T-408-13
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-408/13
LEGITIMACION POR ACTIVA DE PERSONERO
MUNICIPAL PARA INTERPONER ACCION DE TUTELA-Caso en que la comunidad municipal de Quimbaya
solicita al personero interponer tutela contra Cafesalud por la vulneración del
derecho a la salud y a la vida
Es claro que los Personeros Municipales
en atención a sus funciones constitucionales y legales de guarda y promoción de
los derechos fundamentales, están legitimados para presentar acciones de
tutela. En esta medida, si se percatan de la amenaza o violación de derechos
fundamentales de una persona o de una comunidad, podrán interponer la acción en
nombre del ciudadano que se lo solicite o de aquellas personas que se
encuentren en situación de desamparo o indefensión.
DERECHO A LA
SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO FUNDAMENTAL A LA
SALUD-En
especial de las personas de la tercera edad y de los niños, niñas y
adolescentes
Le corresponde al Estado garantizar la prestación de
los servicios de seguridad social en forma integral, y por ende el servicio de
salud, en especial a los adultos mayores y a los niños y a las niñas, dada la
condición de sujetos de especial protección, por lo tanto, la acción de tutela
resulta el instrumento idóneo para materializar el derecho a la salud de dichas
personas. Esta Corporación ha reiterado que el derecho a la vida no se limita a
la existencia biológica de la persona, sino que se extiende a la posibilidad de
recuperar y mejorar las condiciones de salud, cuando éstas afectan la calidad
de vida del enfermo. En ese sentido, la
Sentencia T-760 de 2008, expresa que en relación con las personas de la
tercera edad, teniendo en cuenta las características especiales de este grupo
poblacional, la protección del derecho fundamental a la salud adquiere una
relevancia trascendental. En segundo lugar, respecto al derecho a la salud para
los niños, niñas y adolescentes, el artículo 44 de la
Carta Política nos indica que “Son derechos fundamentales de los niños: la
vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación
equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de
ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre
expresión de su opinión”
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Prohibición de levantar obstáculos
administrativos o de cualquier otra naturaleza que impidan la protección
integral, continua y eficaz del derecho a la salud
Esta Corte se ha pronunciado sobre el derecho a la
prestación igualitaria, universal, continúa, permanente y sin interrupciones,
de los servicios de atención médica y de recuperación de la salud. Estas
obligaciones cobran especial relevancia en relación con la protección del
derecho constitucional fundamental a la salud. La
Corte ha entendido que el amparo de este derecho está conectado en forma
estrecha con la existencia de un diagnóstico oportuno, de un tratamiento
adecuado y eficiente así como con la continuidad del servicio que supone, a la
vez, su prestación permanente y constante. El alcance que la
Corte ha fijado al derecho fundamental a la salud es bastante amplio, en
especial, cuando se ha iniciado un tratamiento que todavía no ha culminado y
que, de suspenderse, pone en peligro la vida, la salud, la integridad y la
dignidad del paciente. El derecho a la continuidad en la prestación del
servicio público de salud también está relacionado con el principio de eficiencia.
Dicho de otra manera: la naturaleza misma del derecho constitucional
fundamental a la salud que al tenor del artículo 49 es también un servicio
público, se conecta de modo necesario con la continuidad en la prestación del
servicio, así que no puede admitirse su interrupción alegando razones de índole
legal o administrativo cuando de por medio está la garantía del derecho a la
salud y a la vida en condiciones dignas.
DERECHO A LA
CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Deber de las EPS de garantizar a los pacientes el
acceso efectivo a los servicios de salud bajo los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad
El servicio de salud
debe prestarse de manera eficiente, lo cual comprende la continuidad del mismo,
entendido este último principio como la imposibilidad de que las entidades que
tienen a su cargo la prestación del servicio de salud, lo interrumpan de manera
súbita, intempestiva o abrupta, sin que exista una justificación
constitucionalmente admisible, y afectando garantías individuales como la vida
digna, salud o integridad personal. La oportuna, adecuada, eficiente y continua
prestación del servicio de salud tiene que convertirse, pues, en un propósito
real de la acción estatal y de los particulares que presten este servicio,
orientada a brindar a las personas condiciones apropiadas para llevar una vida
digna y de calidad. En este orden, se hace imprescindible que las entidades
prestadoras del servicio público de salud - privadas o públicas - se convenzan
del papel que les está dado cumplir en la realización del Estado Social de
Derecho y ofrezcan no sólo un servicio porque así lo disponen las normas y mientras
no aparezca una excusa para dejar de prestarlo, sino que en realidad se
propongan ofrecer un servicio de calidad, transparente, efectivo y continuo.
DERECHO A LA
CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Caso en que EPS Cafesalud cerró indefinidamente centro
médico donde prestaba el servicio a los usuarios del Municipio de Quimbaya,
obstaculizando y perjudicando la continuidad de los tratamientos médicos y
obligándolos a desplazarse a otro municipio
DERECHO A LA
SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Orden a Cafesalud disponga todo lo necesario para atender
y prestar todos los servicios de salud integral a la comunidad afiliada del
Municipio de Quimbaya en ese Municipio
Referencia: expediente
T-3.828.139
Acción de tutela presentada
por el señor Juan Manuel Rodríguez Brito, en su calidad de Personero Municipal
de Quimbaya, Quindío, en representación de los usuarios de la
EPS CAFESALUD en contra de la
EPS CAFESALUD.
Derechos fundamentales invocados: A la salud y a la
vida.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., cuatro (4) de
julio de dos mil trece (2013)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub - quien la preside
–, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9°
de la
Constitución Política, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo único
de tutela adoptado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Quimbaya,
Quindío, que denegó la acción de tutela promovida por el señor Juan Manuel
Rodríguez Brito, en su calidad de Personero Municipal de Quimbaya, Quindío, en
representación de los usuarios de la
EPS CAFESALUD en contra de esa entidad.
De acuerdo con lo dispuesto
en los artículos 36 de la
Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, mediante Auto del 21 de
marzo de 2013, la Sala de Selección Número Tres de la
Corte Constitucional escogió la presente tutela para que sea estudiada y
analizada la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.
1.
ANTECEDENTES
1.1
SOLICITUD
El señor Juan Manuel
Rodríguez Brito, en su calidad de Personero Municipal de Quimbaya, Quindío,
como agente oficioso de los usuarios de la
EPS CAFESALUD, presentó solicitud de tutela contra esa entidad, invocando la protección
de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, los cuales considera que
están siendo vulnerados por la demandada, al negar la atención de los usuarios
en el municipio, la mayoría adultos mayores y niños, obligándolos a que se
desplacen a la ciudad de Armenia para recibir el servicio médico y tratamientos
que requieran.
1.1.1 Hechos y razones de la acción
de tutela.
1.1.1.1
El
señor Juan Manuel Rodríguez Brito, en su calidad de Personero Municipal de
Quimbaya, Quindío, asegura que desde el 3 de diciembre de 2012, la
EPS CAFESALUD dejó de prestar el servicio de atención en salud en el
municipio. Dice además, que la entidad demandada argumentó que la decisión se
debió a la falta de pago en los servicios.
1.1.1.2
Sostiene
que en el municipio de Quimbaya existen cientos de afiliados a la EPS
CAFESALUD, quienes se han visto en la necesidad de trasladarse hasta la ciudad
de Armenia para recibir todo tipo de consultas y tratamientos médicos.
1.1.1.3
Manifiesta
que como consecuencia de lo anterior, los usuarios de esta EPS se han visto en
la obligación de costear el valor de los pasajes a la ciudad de Armenia, además
de la inseguridad que les genera debido a que deben someterse a un penoso
esfuerzo físico y económico propios del mencionado traslado arriesgando su
integridad, toda vez que en su mayoría son personas pensionadas de la tercera
edad.
1.1.1.4
Agrega
que muchos de los afiliados a esa EPS son personas de escasos recursos
económicos que materialmente no han podido trasladarse a la ciudad de Armenia
para cumplir con las citas, razón por la cual las han perdido restringiendo así
el acceso a la salud, lo cual implica un riesgo para sus vidas.
1.1.1.5
Insiste
que los problemas administrativos de la EPS CAFESALUD no deberían estar en
ningún momento por encima de la salud de los usuarios, a quienes se les deben
proporcionar unas condiciones óptimas y dignas en la prestación del servicio de
salud en el municipio donde residen sus afiliados, y no obligarlos a asumir
cargas internas y propias de la entidad poniendo en peligro su salud, su vida y
su seguridad.
1.1.1.6
En consecuencia, el accionante solicita urgentemente que se amparen los derechos fundamentales de los
afiliados a la EPS CAFESALUD, y se ordene a la accionada que garantice la
apertura nuevamente del centro de atención médica y continúe prestando los
servicios de salud en la municipalidad de Qimbaya, Quindío.
1.2
TRASLADO
Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
El Juzgado Segundo Promiscuo
Municipal de Quimbaya, Quindío, admitió la tutela el 16 de enero de 2013, y
corrió traslado a la EPS CAFESALUD, para que responda a los hechos de la demanda
y especifique el trámite que esa entidad ha realizado respecto a la atención de
los usuarios, y anexe los documentos relacionados con el asunto que originó la
tutela.
En el proceso no existe
prueba de la respuesta de la entidad a la petición del juez constitucional.
1.3
PRUEBAS
DOCUMENTALES.
En el trámite de la acción de
tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales:
1.3.1 Copia del oficio del
Personero Municipal Juan Manuel Rodríguez Brito de fecha 10 de enero de 2013,
dirigido al señor Jhon Edgar Pérez Rojas, Alcalde del Municipio de Quimbaya,
Quindío, donde expone la problemática de la comunidad afiliada a la EPS
CAFESALUD (folio 4).
1.3.2 Copia del oficio del
Personero Municipal Juan Manuel Rodríguez Brito de fecha 10 de enero de 2013,
dirigido a la señora Katherine Vásquez, Subsecretaria de Salud del Municipio de
Quimbaya, Quindío, donde expone la problemática de la comunidad afiliada a la
EPS CAFESALUD (folio 5).
1.3.3 Copia del oficio de la señora
Katherine Vásquez, Subsecretaria de Salud del Municipio de Quimbaya, Quindío,
de fecha 14 de enero de 2013, dirigido al Personero Municipal, Juan Manuel
Rodríguez Brito, donde le anexa el oficio del 14 de enero de 2013, mediante el
cual la Secretaria de Servicios Sociales le expone al señor José Antonio
Correa, Secretario de Salud Departamental del Quindío, la problemática de la
comunidad afiliada a la EPS CAFESALUD en el Municipio de Quimbaya, y le
advierte que en aras de su competencia debe asumir la vigilancia y control de
la prestación del servicio de salud en la región afectada (folios 6 y 7).
1.4
DECISIÓN
ÚNICA DE INSTANCIA.
El Juzgado Segundo Promiscuo
Municipal de Quimbaya, Quindío, mediante fallo único de instancia del 28 de
enero de 2013, declaró improcedente la tutela instaurada por el señor Personero
Municipal, Juan Manuel Rodríguez Brito, al considerar que en el caso concreto
la tutela no procede para la protección de derechos colectivos por cuanto
existen otros medios de defensa judicial idóneos para debatir la controversia
planteada, como acudir a las acciones populares y de grupo a que hace
referencia el artículo 78 de la Constitución Política.
No se observa apelación al fallo de
sentencia.
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
2.1
COMPETENCIA.
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente, de conformidad con los
artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y con el Decreto 2591 de 1991,
para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia.
2.2
ASUNTO PREVIO
– LEGITIMACIÓN DE LOS PERSONEROS PARA INSTAURAR ACCIONES DE TUTELA.
Previo al análisis sustancial del asunto
que ahora ocupa a esta Sala, es necesario indicar sumariamente la legitimación
de los Personeros Municipales para interponer acciones de tutela en
representación de otras personas. Lo anterior, por cuanto en el presente caso es
el Personero Municipal de Quimbaya, Quindío,
quien impetra la presente acción en representación de la comunidad afiliada a
la EPS CAFESALUD.
El artículo 86 de la Carta Política
establece:
“Toda persona tendrá acción de tutela
para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un
procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre,
la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de
cualquier autoridad pública.”
Como desarrollo de este precepto constitucional, el
Decreto 2591 de 1991 reglamentó la posibilidad de solicitar al juez de tutela
el amparo de los derechos fundamentales de aquellos sujetos que no pueden
promover de manera directa la acción de tutela. En este sentido, el artículo 10
señala lo siguiente:
“La acción de tutela podrá ser ejercida,
en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de
sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos
ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su
propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la
solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor del
Pueblo y los personeros municipales.” (Negrilla por fuera del texto original).
En concordancia con lo anterior, es claro
que los Personeros Municipales en atención a sus funciones constitucionales y
legales de guarda y promoción de los derechos fundamentales, están legitimados
para presentar acciones de tutela.
Es esta medida, si se percatan de la
amenaza o violación de derechos fundamentales de una persona o de una
comunidad, podrán interponer la acción en nombre del ciudadano que se lo
solicite o de aquellas personas que se encuentren en situación de desamparo o
indefensión.
En el caso objeto de revisión, la
comunidad municipal de Quimbaya, Quindío, afiliada a la EPS CAFESALUD acudió al
Personero Municipal de esa localidad, con el fin de que en su nombre
interpusiera acción de tutela contra la citada entidad, por la presunta vulneración de sus
derechos fundamentales a la salud y a la vida.
En atención a lo expuesto, para esta Sala
de Revisión es claro que se cumple lo preceptuado en el citado artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991, en la medida en que el Personero Municipal de Quimbaya, Quindío, se encuentra legitimado para actuar.
Una vez tratado este punto preliminar,
procede la Sala a examinar los fundamentos jurídicos restantes sobre los cuales
se apoya la decisión del presente caso.
2.3
PROBLEMA
JURÍDICO.
Le corresponde a la Sala establecer si la EPS CAFESALUD vulneró los derechos fundamentales a la salud y a la vida de sus afiliados al negar la atención de los
usuarios en el
Municipio de Quimbaya, Quindío, la mayoría adultos mayores y niños, obligándolos a que
se desplacen a la ciudad de Armenia para recibir el servicio de salud y
tratamientos que requieran.
2.3.1
Con el fin de solucionar el problema
jurídico, esta Sala estudiará: primero, el carácter fundamental del
derecho a la salud; segundo, el derecho fundamental a la salud de los niños, niñas y
adolescentes, y de las personas de la tercera edad;
tercero, el derecho constitucional fundamental a
la salud incluye la obligación de las EPS en la prestación continua del
servicio sin admitir interrupciones injustificadas alegando razones de índole
legal o administrativas; por último, se analizará el caso concreto.
2.3.2 El carácter fundamental autónomo del
derecho a la salud.
La Organización de Naciones Unidas (ONU)
a través de la Organización Mundial de la Salud, establece que “la salud es
un estado de completo bienestar físico, mental y social y no solamente la
ausencia de afecciones o enfermedades (…) el goce del grado máximo de salud que
se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin
distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social
(…) considerada como una condición fundamental para lograr la paz y la
seguridad.”[1]
Así mismo, la Declaración Universal de
Derechos Humanos, dispone que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida
adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en
especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los
servicios sociales necesarios (…).”[2]
Igualmente, nuestro ordenamiento jurídico
consagra en el artículo 13 que el Estado debe adoptar las medidas necesarias
para promover las condiciones de igualdad de grupos discriminados y marginados
y proteger de manera especial a las personas que, por su condición de
vulnerabilidad, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta[3].
Por otra parte, el derecho a la salud y a la seguridad social se
encuentra consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política, que define
la seguridad social como “… un servicio público de carácter obligatorio que
se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado con sujeción a
los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que
establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable
a la seguridad social (...)”.
En desarrollo del mandato constitucional,
se expidió la Ley 100 de 1993, donde se reglamentó el Sistema General de
Seguridad Social en Salud, sus fundamentos, organización y funcionamiento desde
la perspectiva de una cobertura universal[4].
La jurisprudencia ha señalado en muchas
ocasiones que, de conformidad con el artículo 49 Superior, la salud tiene una
doble connotación: como derecho y como servicio público[5], precisando
que todas las personas deben acceder a él, y que al Estado le corresponde
organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación atendiendo los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.[6]
Sobre la naturaleza del derecho,
inicialmente, la Jurisprudencia consideró que el mismo era un derecho
prestacional. La fundamentalidad dependía entonces, de su vínculo con otro
derecho distinguido como fundamental – tesis de la conexidad –, y por
tanto solo podía ser protegida por vía de tutela cuando su vulneración
implicara la afectación de otros derechos de carácter fundamental, como el
derecho a la vida, la dignidad humana o la integridad personal.
En esta línea tenemos, por ejemplo, las
sentencias T- 494 de 1993[7]
y T-395 de 1998[8].
En la primera, la Corte estudió el caso de una persona que encontrándose presa,
presentó un problema renal severo. En esa ocasión se estudió el derecho a la
salud relacionado con el derecho a la integridad personal, para lo cual
sostuvo:
“Es cierto que la salud y la integridad
física son objetos jurídicos identificables, pero nunca desligados de la vida
humana que los abarca de manera directa. Por ello cuando se habla del derecho a
la vida se comprenden necesariamente los derechos a la salud e integridad
física, porque lo que se predica del género cobija a cada una de las especies
que lo integran. Es un contrasentido manifestar que el derecho a la vida es un
bien fundamental, y dar a entender que sus partes -derecho a la salud y derecho
a la integridad física- no lo son.
El derecho a la integridad física comprende
el respeto a la corporeidad del hombre de forma plena y total, de suerte que
conserve su estructura natural como ser humano. Muy vinculado con este derecho
-porque también es una extensión directa del derecho a la vida- está el derecho
a la salud, entendiendo por tal la facultad que tiene todo ser humano de
mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la
operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en
la estabilidad orgánica o funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción
de conservación y otra de restablecimiento, lo que conlleva a la necesaria
labor preventiva contra los probables atentados o fallas de la salud. Y esto
porque la salud es una condición existencial de la vida humana en condiciones
de plena dignidad: al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una
vida saludable. La persona humana requiere niveles adecuados de
existencia, en todo tiempo y en todo lugar, y no hay excusa alguna para que a
un hombre no se le reconozca su derecho inalienable a la salud.”
En la sentencia T-395 de 1998, la Corte aun
sostenía que el derecho a la salud no era fundamental sino prestacional. Así lo
señaló cuando estudió una solicitud que se hiciera al ISS, acerca de la
autorización de un tratamiento en el exterior. En ella se pronunció de la
siguiente forma:
“Si bien, la jurisprudencia
constitucional ha señalado en múltiples ocasiones que el derecho a la
salud no es en si mismo un derecho fundamental, también le ha reconocido amparo
de tutela en virtud de su conexidad con el derecho a la vida y con la
integridad de la persona, en eventos en que deslindar salud y vida es imposible
y se hace necesario asegurar y proteger al hombre y su dignidad. Por esta
razón, el derecho a la salud no puede ser considerado en si mismo como un
derecho autónomo y fundamental, sino que deriva su protección inmediata del
vínculo inescindible con el derecho a la vida. Sin embargo, el concepto de
vida, no es un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de
muerte, sino que se consolida como un concepto más amplio a la simple y
limitada posibilidad de existir o no, extendiéndose al objetivo de
garantizar también una existencia en condiciones dignas. Lo que se pretende es
respetar la situación "existencial de la vida humana en condiciones de
plena dignidad", ya que "al hombre no se le debe una vida
cualquiera, sino una vida saludable", en la medida en que sea posible. Esta Corporación ha manifestado que la tutela puede
prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer
desaparecer en su totalidad del derecho, sino ante eventos que puedan ser de
menor gravedad pero que perturben el núcleo esencial del mismo y tengan la
posibilidad de desvirtuar claramente la vida y la calidad de la misma en las
personas, en cada caso específico. Sin embargo, la protección del derecho a la
salud, está supeditada a consideraciones especiales, relacionadas con la
reconocida naturaleza prestacional que este derecho tiene.”
En el año 2001, la Corte admitió que cuando
se tratara de sujetos de especial protección, el derecho a la salud es
fundamental y autónomo. Así lo establece la sentencia T- 1081 de 2001[9],
cuando dispuso:
“El derecho a la salud de los adultos
mayores es un derecho fundamental autónomo, dadas las características de
especial vulnerabilidad de este grupo poblacional y su particular conexidad con
el derecho a la vida y a la dignidad humana.”
Posteriormente, la jurisprudencia de la Corte
Constitucional en sentencia T-016 de 2007[10],
amplió la tesis y dijo que los derechos fundamentales están revestidos con
valores y principios propios de la forma de Estado Social de Derecho que nos
identifica, más no por su positivización o la designación expresa del
legislador de manera tal que:
“la fundamentalidad de los derechos no depende – ni
puede depender – de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la
práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de
manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar
democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la
Constitución”.[11]
Por último, en la Sentencia T-760 de
2008, la jurisprudencia de esta Corporación determinó que “la fundamentalidad
del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide
con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de
constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las
extensiones necesarias para proteger una vida digna.”[12]
En este contexto, estos derechos son
fundamentales y susceptibles de tutela, “declaración que debe ser entendida
con recurso al artículo 86 de la Constitución Política que prevé a esta acción
como un mecanismo preferente y sumario.”[13]
2.3.3
Derecho fundamental a la salud en
especial de las personas de la tercera edad y a los niños, niñas y
adolescentes.
La Constitución
Política señala expresamente en su artículo 13, el deber del Estado de
implementar medidas encaminadas a garantizar la efectividad del derecho a la
igualdad material.
2.3.3.1
En primer lugar,
esta Corporación ha considerado a las personas de la tercera edad como un grupo
merecedor de una protección especial y reforzada, teniendo en cuenta sus
condiciones de debilidad manifiesta, las cuales se encuentran vinculadas a su
avanzada edad.
Al respecto, la Corte ha manifestado:
“Los adultos mayores necesitan una
protección preferente en vista de las especiales condiciones en que se
encuentran y es por ello que el Estado tiene el deber de garantizar los
servicios de seguridad social integral a estos, dentro de los cuales se
encuentra la atención en salud.
La atención en salud de personas de la
tercera edad se hace relevante en el entendido en que es precisamente a
ellos a quienes debe procurarse un urgente cuidado médico en razón de las
dolencias que son connaturales a la etapa del desarrollo en que se encuentran[14]”. (Negrilla fuera de texto).
En consecuencia, le corresponde al Estado
garantizar la prestación de los servicios de seguridad social en forma
integral, y por ende el servicio de salud, en especial a los adultos mayores y
a los niños y a las niñas, dada la condición de sujetos de especial protección,
por lo tanto, la acción de tutela resulta el instrumento idóneo para
materializar el derecho a la salud de dichas personas.
Esta Corporación ha reiterado que el
derecho a la vida no se limita a la existencia biológica de la persona, sino
que se extiende a la posibilidad de recuperar y mejorar las condiciones de
salud, cuando éstas afectan la calidad de vida del enfermo[15]. En ese
sentido, la Sentencia T-760 de 2008[16],
expresa que en relación con las personas de la tercera edad, teniendo en cuenta
las características especiales de este grupo poblacional, la protección del
derecho fundamental a la salud adquiere una relevancia trascendental.
2.3.3.2
En segundo lugar, respecto
al derecho a la salud para los niños, niñas y adolescentes, el artículo 44 de
la Carta Política nos indica que “Son derechos fundamentales de los niños:
la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación
equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de
ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre
expresión de su opinión”
Esta Corporación en sentencia T-075 de 1996[17], manifestó “Esta decisión del Constituyente obedece,
no sólo al reconocimiento de las condiciones de debilidad inherentes a todos
los seres humanos en esa etapa de la vida, sino a que en ella se concretan los
postulados del Estado Social, especialmente en cuanto se refiere al desarrollo
armónico e integral del niño. Por su carácter de derecho fundamental, el Estado
tiene entonces la obligación de garantizar la atención de la salud de los
menores, bien porque las prestaciones que ello implica se hagan efectivas en
forma directa, a través de entidades oficiales, o bien porque ellas se ofrezcan
por intermedio de instituciones privadas o semioficiales.”
De igual manera, en sentencia T-417 de 2007[18] esta Corporación señaló:
“En consecuencia, como el artículo 86 de
la Constitución Política estableció que la acción de tutela es un mecanismo
expedito para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos
fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados, es
claro, como lo ha sostenido esta Corporación, que los derechos a la salud y a
la seguridad social de los niños, por tener expresamente la categoría de
fundamentales en la Constitución, son autónomos para efectos de ser protegidos
por el juez constitucional de manera directa por esta vía, pues, como ya se indicó,
no requieren de la conexidad que sí necesitan otros derechos con alguno de
rango fundamental para que proceda su protección por vía de tutela.”
De esta forma, se puede concluir que es
obligación especial del Estado proteger los derechos fundamentales de los
niños, niñas y adolescentes, toda vez que se trata de un sector de la población
que se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta y proclive a abusos
o maltratos.
2.3.4
El derecho constitucional fundamental a
la salud incluye la obligación de las EPS a efectuar de manera continua la
prestación del servicio sin admitir interrupciones injustificadas alegando razones de índole legal o administrativo.
La definición del Estado como Social de
Derecho (artículo 1º Constitucional) trae como consecuencia indiscutible el
compromiso de la organización estatal con la garantía efectiva de los derechos
económicos, sociales y culturales (DESC). Prerrogativas estas que han sido
ideadas como mecanismos para afianzar la igualdad material entre los asociados,
presupuesto que a su turno se reconoce como necesario para asegurar el goce
efectivo de las libertades garantizadas en los textos constitucionales.
Los derechos económicos, sociales y
culturales traducen necesidades históricamente desconocidas respecto de
personas que, en atención a las circunstancias particulares en las que se
encuentran, se han visto privadas de la posibilidad de ejercer la libertad que
animó la constitución del Estado de Derecho y que bajo la fórmula del Estado
Social es nuevamente reivindicada, esta vez, tras el replanteamiento del
concepto mismo de libertad que en adelante reconocerá como prerrequisito de su
goce a la igualdad, entendida ya no en el sentido formal clásico sino
como mandato dirigido al Estado en cuanto organización política encargada de la
satisfacción de las necesidades básicas, con la intención última de asegurar a
las personas una vida en condiciones respetuosas de la dignidad humana.
Entre este conjunto de garantías que
componen la categoría en comento, se encuentra el derecho a la salud,
prerrogativa que, tal como se expuso en precedencia, a la luz del artículo 49
de la Constitución Política, tiene una doble connotación, (i) como derecho de
rango constitucional, y (ii) como un servicio público a cargo del Estado.
En virtud del artículo 365 de la Constitución Política los
servicios públicos son inherentes a la finalidad del Estado Social de Derecho,
y su prestación deberá efectuarse de manera eficiente a todos los habitantes
del territorio nacional, con el fin de materializar los fines esenciales de
servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la
efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales.
Esta Corte se ha pronunciado sobre el
derecho a la prestación igualitaria, universal, continúa, permanente y sin
interrupciones, de los servicios de atención médica y de recuperación de la
salud. Estas obligaciones cobran especial relevancia en relación con la
protección del derecho constitucional fundamental a la salud. La Corte ha
entendido que el amparo de este derecho está conectado en forma estrecha con la
existencia de un diagnóstico oportuno, de un tratamiento adecuado y eficiente
así como con la continuidad del servicio que supone, a la vez, su prestación
permanente y constante[19].
El alcance que la Corte ha fijado al derecho fundamental a la salud es bastante
amplio, en especial, cuando se ha iniciado un tratamiento que todavía no ha
culminado y que, de suspenderse, pone en peligro la vida, la salud, la
integridad y la dignidad del paciente.
El derecho a la continuidad en la
prestación del servicio público de salud también está relacionado con el
principio de eficiencia. Esta Corte ha afirmado de manera reiterada que:
"el principio
de eficiencia no solamente tiene que ver con la eficacia y la adecuada
atención, sino con la continuidad en la prestación del servicio (SU.562/99).
Esto es particularmente importante tratándose de la salud. Se debe destacar
que la eficiencia debe ser una característica de la gestión. La gestión
implica una relación entre el sistema de seguridad social y sus beneficiarios.
La gestión exige una atención personalizada en torno a los derechos y necesidades
de los usuarios y una sensibilidad social frente al entramado normativo para
que el beneficiario no quede aprisionado en un laberinto burocrático."
Dicho de otra manera: la naturaleza misma
del derecho constitucional fundamental a la salud que al tenor del artículo 49
es también un servicio público, se conecta de modo necesario con la continuidad
en la prestación del servicio, así que no puede admitirse su interrupción
alegando razones de índole legal o administrativo cuando de por medio está la
garantía del derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas. Si a lo
anterior se añade el carácter obligatorio de los servicios es factible sostener
como lo hizo la Corte en sentencia T-889 de 2001[20] que:
"[e]l Estado es responsable de
garantizar que las entidades de la seguridad social -públicas o particulares- estén
dispuestas en todo momento a brindar atención oportuna y eficaz a sus usuarios.
Allí radica uno de los fines esenciales de la actividad que les compete según
el artículo 2º de la [Constitución]." (Subrayas fuera de texto).
Se concluye entonces que, el servicio de salud debe prestarse de
manera eficiente, lo cual comprende la continuidad del mismo, entendido este
último principio como la imposibilidad de que las entidades que tienen a su
cargo la prestación del servicio de salud, lo interrumpan de manera súbita,
intempestiva o abrupta, sin que exista una justificación constitucionalmente
admisible, y afectando garantías individuales como la vida digna, salud o
integridad personal.
Ahora bien, para efectos de establecer el alcance de los
derechos que tienen los usuarios a no ser víctimas de interrupciones
constitucionalmente inválidas en la prestación de los servicios de salud, esta
Corte[21]
ha señalado algunos criterios que deben tener en cuenta las EPS e IPS, tanto
del régimen contributivo como del régimen subsidiado, tal y como sigue:
“- Las prestaciones en salud tienen que ofrecerse de manera
eficaz, regular, permanente y gozar de un alto índice de
calidad y eficiencia.
- Las entidades prestadoras del servicio deben ser diligentes
en las labores que les corresponde desarrollar, absteniéndose de realizar
actuaciones ajenas a sus funciones y de omitir el cumplimiento de obligaciones
que conlleven la interrupción injustificada de los servicios o tratamientos.
- Los usuarios del sistema de salud no pueden ser
expuestos a engorrosos e interminables trámites internos y burocráticos que puedan
comprometer la permanencia del servicio.
- Los conflictos contractuales o
administrativos que puedan presentarse entre las distintas entidades o al
interior de la propia empresa de salud, no constituyen justa causa para impedir
el acceso de sus afiliados a la continuidad, permanencia y finalización óptima
de los servicios y procedimientos médicos prescritos.
- En ningún caso se podrá interrumpir el servicio de salud
específico que se venía prestando, cuando de él depende la vida o la integridad
de la persona, hasta tanto la amenaza cese u otra entidad asuma el servicio.
- Las decisiones de las E.P.S., de suspender, desafiliar o retirar
a un usuario del Sistema General de Seguridad Social en Salud, no pueden
adoptarse de manera unilateral y deben estar precedidas de un debido proceso
administrativo. (negrilla fuera de texto)”
Como se indicó en precedencia, esta
exigencia que el ordenamiento constitucional le impone a las instituciones
estatales y a los particulares comprometidos con la garantía de prestación del
servicio de salud, está conectada de manera estrecha con la realización misma del
Estado Social de Derecho y de todos los propósitos que se derivan del artículo
2º de la Constitución Nacional. Por tal razón, no puede reducirse a ser un
servicio ‘pro forma’ que se presta tan solo porque así lo exige una disposición
determinada, sea ella constitucional o legal, pero que en el menor descuido da
paso a alegar excusas para dejar de prestarlo. O lo que es aún peor: ofrecerse
solo cuando se ha puesto en marcha la actividad judicial promovida precisamente
ante la falta de prestación del servicio[22]. (Subrayas
añadidas).
La oportuna, adecuada, eficiente y
continua prestación del servicio de salud tiene que convertirse, pues, en un
propósito real de la acción estatal y de los particulares que presten este servicio,
orientada a brindar a las personas condiciones apropiadas para llevar una vida
digna y de calidad. En este orden, se hace imprescindible que las entidades
prestadoras del servicio público de salud - privadas o públicas - se convenzan
del papel que les está dado cumplir en la realización del Estado Social de
Derecho y ofrezcan no sólo un servicio porque así lo disponen las normas y
mientras no aparezca una excusa para dejar de prestarlo, sino que en realidad
se propongan ofrecer un servicio de calidad, transparente, efectivo y continuo.
En este sentido se pronunció la Corte en sentencia T-150 de 2000[23]:
(Subrayas añadidas)
"cuando la vida y la salud de las
personas se encuentren grave y directamente comprometidas a causa de
operaciones no realizadas, tratamientos inacabados, diagnósticos dilatados,
drogas no suministradas, etc., bajo pretextos puramente económicos contemplados
en normas legales o reglamentarias que están supeditadas a la Constitución, cabe
inaplicarlas en el caso concreto en cuanto obstaculicen la protección
solicitada. En su lugar el juez debe amparar los derechos a la salud y a la
vida teniendo en cuenta la prevalencia de los preceptos superiores, que los
hacen inviolables." (Subrayas añadidas).
En ese orden de ideas se concluye, que el
ordenamiento constitucional le impone a las instituciones estatales y a los particulares
comprometidos con la garantía de prestación del servicio de salud, una
obligación conectada con la realización misma del Estado Social de Derecho,
donde toda persona tiene
derecho a que se le garantice el acceso a los servicios de salud que requiera,
sin que se les aplique de manera restrictiva la prestación del mismo, toda vez
que no es constitucionalmente admisible que dicha reglamentación restrictiva
tenga prelación sobre la debida protección y garantía de los derechos
fundamentales.
3.
CASO CONCRETO.
El señor Juan Manuel Rodríguez Brito en su calidad de
Personero Municipal de Quimbaya, Quindío, como agente oficioso de la comunidad,
instauró acción de tutela al considerar que la EPS CAFESALUD está vulnerando
los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la población de Quimbaya,
al cerrar en forma indefinida el centro médico donde prestaba el servicio a los
usuarios de la municipalidad, obstaculizando y perjudicando con ello la continuidad y calidad en los
tratamientos que venían recibiendo.
De
conformidad a lo allegado al expediente, las personas usuarias de la EPS
CAFESALUD han manifestado su descontento ante el agente del Ministerio Público,
en este caso el Personero del Municipio, para que en sus nombres solicite el
amparo a sus derechos fundamentales, violados por la demandada ante la decisión
de cerrar el centro médico de atención en salud en la municipalidad.
En ese orden de ideas, es importante
precisar que el accionante manifestó que la mayoría de los usuarios son
personas de la tercera edad y niños que requieren de una protección reforzada
de su derecho a la salud, y de atención inmediata y prioritaria, quienes al no
contar con un centro de salud en la municipalidad, deben desplazarse a la
ciudad de Armenia, asumiendo los gastos de transporte y estadía que ello
conlleva. Además, para la gente de la tercera edad implica los riesgos de
accidentes, generando inseguridad y un esfuerzo físico que no están obligados
a asumir.
3.1
AGENCIA
OFICIOSA.
Como ya se señaló al inicio de las consideraciones,
los personeros tienen legitimidad para actuar a nombre de las personas cuando
adviertan que sus derechos fundamentales se encuentran vulnerados o amenazados.
Así lo manifestó esta Corporación en sentencia T-662 de 1999[24] al señalar: “Tal
como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, el Defensor del Pueblo y
los personeros municipales, en virtud de sus funciones constitucionales y
legales que efectivamente les han sido conferidas, están legitimados para presentar
acciones de tutela de conformidad con su misión de guarda y promoción de los
derechos fundamentales de quienes residen en Colombia. Por consiguiente, si se
percatan de la amenaza o violación de los derechos fundamentales de un
individuo, pueden ejercer la acción de tutela en nombre de cualquier persona
que se los solicite, o cuando ésta se encuentre en estado de subordinación o
indefensión”.
En el caso objeto de la presente tutela, es
claro que la comunidad afiliada a la EPS CAFESALUD del Municipio de Quimbaya,
Quindío, solicitó el apoyo de la personería municipal frente a la vulneración
de los derechos a la salud, al no tener donde recurrir para la atención médica
toda vez que la accionada dejó de funcionar en la municipalidad, teniendo que
trasladarse a otro lugar lejos de su residencia para obtener los beneficios de
la seguridad social. Por tanto se cumplen los requisitos mínimos para la
legitimidad de la actuación del personero en esta oportunidad.
3.2
PROCEDENCIA DE
LA ACCIÓN DE TUTELA.
Teniendo en cuenta que la acción de
tutela es un mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales,
se observa que en el presente caso, lo que la comunidad solicita principalmente
es la protección de éstos con el fin de que se le garantice la continuidad de
su servicio de salud en la municipalidad de Quimbaya.
Del
análisis realizado al expediente, la Sala encuentra que la conducta de la EPS CAFESALUD no se ajusta a los parámetros constitucionales ni de la jurisprudencia de esta Corporación. Razón por la cual, los derechos fundamentales a la salud deben ser protegidos por el
juez constitucional de manera directa a través de la acción de tutela por las siguientes razones:
3.2.1
En reiteradas ocasiones la jurisprudencia
de la Corte ha dicho que el derecho a la salud es un derecho fundamental
autónomo[25]
y como tal, se encuentra consagrado en el artículo 48 de la Constitución
Política, el cual define la seguridad social como un servicio público y de
carácter obligatorio que se presta bajo la dirección y coordinación del Estado,
para lo cual, la atención debe ser garantizada a todos los habitantes del país.
En
concordancia con la normativa anteriormente citada, la jurisprudencia de esta Corporación
ha sido enfática en la protección de los derechos fundamentales de todas las
personas, en especial de los adultos mayores y de los niños, donde ha reiterado
su carácter de fundamental autónomo dadas las características de especial
vulnerabilidad de estos grupos poblacionales, y prevé a la acción de tutela
como un mecanismo preferente y sumario para solicitar el amparo a sus derechos
fundamentales.
Por
tal razón, no es acertada la decisión tomada por el juez de instancia, quien
negó el amparo solicitado con el argumento de que se trata de derechos
colectivos y como tal, debían presentar una acción popular. La Sala considera
que al verse seriamente vulnerados derechos de rango fundamental, se torna
procedente la acción de tutela para impedir un perjuicio irremediable.
3.2.2
Ahora bien, en lo que hace referencia a la
continuidad en la prestación de los servicios de salud, ha reiterado también la
Corte[26] que uno de los
contenidos del derecho a la salud es la posibilidad de exigir un tratamiento
médico continuo para las enfermedades que se padezcan, sin que pueda aceptarse su
interrupción abruptamente alegando razones legales o administrativas cuando
ésta ponga en peligro la vida, la salud, la integridad personal y la dignidad
del paciente[27].
La continuidad
de los servicios de salud ha sido abordado por la jurisprudencia constitucional
desde la perspectiva de la prestación de un servicio público, conforme a lo
establecido en el artículo 49 de la Carta Constitucional, y teniendo en cuenta
lo dispuesto en el artículo 365 de la Norma Superior, en cuanto a la estrecha
relación existente entre el Estado Social de Derecho y los servicios públicos
porque “(e)s deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los
habitantes del territorio nacional”.
Igualmente, en
la sentencia T- 230 de 2009[28]
la Corte Constitucional al estudiar un caso de una persona enferma con el Síndrome
de Inmunodeficiencia adquirida VIH-SIDA, ante la negativa de la EPS de
continuar con la prestación del servicio por falta de pago al Sistema de Salud,
manifestó
que una de las características propias y de las garantías del Estado frente a
la prestación de los servicios públicos es la consistente en garantizar que
éstos sean prestados de manera continua y permanente, y de no ser así, se ponen
en peligro bienes jurídicos. En ella dijo: “… la Corte ha sido enfática en
declarar el carácter impostergable de la prestación de dichos servicios y sólo
en casos muy excepcionales[29],
de conformidad con la ley y atendiendo a lo que ordena la Constitución se puede
suspender sus prestación, pero en todo caso no puede ser más que por un lapso
determinado”.
Ahora bien,
respecto al servicio de salud la Corte ha señalado que una persona tiene el
derecho a reclamar a través de la acción de amparo la continuación de dicho
tratamiento teniendo en cuenta que, no sólo el servicio público de salud debe
ser continuo en virtud de la Constitución, sino que adicionalmente, “el
comportamiento de la entidad perteneciente al sistema de seguridad social ha
generado una expectativa a la persona, amparada en el ordenamiento bajo el
principio de la confianza legítima, que le permite reclamar su continuación[30]”.
De igual forma, en la sentencia T- 230 de 2009[31] ya señalada,
esta Corporación consideró que: “La actuación de la EPS vulnera el derecho fundamental
autónomo a la salud y pone en peligro la vida de la misma. No se puede olvidar
que la EPS a pesar de que es un ente privado, presta un servicio público y como
tal debe atenerse a los parámetros constitucionales que establecen la
continuidad del mismo…”.
Teniendo en cuenta lo anterior, no es aceptable que
las EPS señalen excusas administrativas o económicas para negar la atención
médica a sus afiliados, más en una municipalidad como Quimbaya donde el lugar
más cercano para recibir la atención en salud es en la ciudad de Armenia, sitio
distante al lugar de su residencia lo que genera a los usuarios un gasto
adicional que no están obligados a asumir.
Con fundamento en esos hechos, la
Sala encuentra que la actuación de la EPS CAFESALUD en este caso concreto, atenta contra las normas universales de
protección de los derechos fundamentales, por cuanto llevó a cabo una actuación
que lesiona a la comunidad afiliada del municipio de Quimbaya, porque en el
momento en que resolvió cerrar el centro médico de salud, debió buscar
soluciones alternativas y orientar a los usuarios sobre las mismas, en
especial, las tareas que implican la movilidad de uno a otro sistema, sobre
todo en tratándose de sujetos de especial protección constitucional, no se
puede dejar desamparado al usuario sino que debe existir un acompañamiento
efectivo de asesoría y constante comunicación que permita resolver de la mejor
manera en la prestación del servicio[32].
Por último, se tiene en cuenta que
la EPS CAFESALUD al ser requerida por el juez constitucional dentro del proceso
de la acción de tutela, no se pronunció al respecto ni contradijo las
aseveraciones del Personero Municipal, razón por la cual esta Sala presume de
veracidad de los hechos narrados, en aplicación al artículo 20 del Decreto 2591
de 1991.
Por lo anterior, en el presente asunto la Sala revocará el fallo
único de instancia que se limitó a remitir a la población de Quimbaya al
trámite de una acción popular, y por lo tanto, tutelará sus derechos
fundamentales a la vida y a la salud. En consecuencia, se ordenará a la EPS
CAFESALUD para que en un término no mayor de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia,
disponga todo lo necesario para que atienda y preste todos los servicios de
salud integral a la comunidad afiliada del Municipio de Quimbaya, Quindío, en
esa localidad, o en su defecto, ofrezca alternativas de manera que los usuarios
no tengan que desplazarse a un lugar diferente de su residencia para recibir
los servicios en salud que requieran.
De igual forma, se advertirá a la EPS CAFESALUD para que no vuelva a incurrir en
conductas como las que dieron origen a la presentación de esta acción de
tutela, y en adelante, no exista un solo instante de desprotección y garantía
de todos los servicios y tratamientos de salud que requieran sus afiliados.
Así mismo, se solicitará a la Secretaría de Salud del Departamento
del Quindío y a la Personería Municipal de Quimbaya, Quindío, hacer el
seguimiento para el efectivo cumplimiento de la presente sentencia.
4.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR el fallo del 28 de enero de 2013
proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Quimbaya, Quindío,
dentro de la acción de tutela presentada por el señor Juan Manuel Rodríguez Brito en su calidad
de Personero Municipal de Quimbaya, Quindío, como agente oficioso contra la EPS CAFESALUD. En su lugar, AMPARAR
los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la comunidad afiliada de
la municipalidad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia.
SEGUNDO.- ORDENAR a la
EPS CAFESALUD para que en un
término no mayor de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia,
disponga todo lo necesario para que atienda y preste todos los servicios de
salud integral a la comunidad afiliada del Municipio de Quimbaya, Quindío, en
esa localidad, o en su defecto, ofrezca alternativas de manera que los usuarios
no tengan que desplazarse a un lugar diferente de su residencia para recibir
los servicios en salud que requieran.
TERCERO.- ADVERTIR a la EPS CAFESALUD para que no vuelva a incurrir en conductas como las
que dieron origen a la presentación de esta acción de tutela, y en adelante, no
exista un solo instante de desprotección y garantía de todos los servicios y
tratamientos de salud que requieran sus afiliados en el Municipio de Quimbaya,
Quindío.
CUARTO.- SOLICITAR a la Secretaría de Salud del Departamento del Quindío
y a la Personería Municipal de Quimbaya, Quindío, hacer el seguimiento para el
efectivo cumplimiento de la presente sentencia.
QUINTO.- Por Secretaría General de ésta Corporación líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Con salvamento parcial de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA T-408/13
M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-No se debió ordenar a EPS Cafesalud
reabrir en corto tiempo centro de atención médica sin tener concepto de
Secretaría de Salud o Superintendencia Nacional de Salud sobre las causas del
cierre (Salvamento parcial de voto)
Con
el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la Corte me permito salvar
parcialmente el voto en la presente oportunidad, porque si bien estoy de
acuerdo con la protección que otorga este fallo a los derechos fundamentales a
la vida y la salud de la comunidad de Quimbaya que está afiliada a la EPS
Cafesalud, considero que existen serios vacíos en la información que la
sustenta y por lo tanto la decisión adoptada no está debidamente fundamentada, de
conformidad con las razones expongo a continuación.
En
primer lugar, considero que
no existen suficientes datos que permitan tener certeza sobre los hechos que
dieron origen a la tutela, así pues, no es clara cuál fue la razón o las
razones por las cuales se dio el cierre de la sede de la EPS Cafesalud en dicho
municipio. En segundo lugar, hubiera sido importante contar con el concepto de
autoridades tales como la Secretaría de Salud departamental de Quindío o la
Superintendencia Nacional de Salud, quienes como entes de control podrían tener
información relevante para la solución del caso concreto.
Finalmente, creo que la decisión adoptada que ordena a
Cafesalud EPS a abrir su sede en el municipio de Quimbaya en el irrisorio
término de 15 días, puede no ser la más garante de los derechos fundamentales
de la comunidad afectada. En cambio, podrían haberse planteado otro tipo de
soluciones a corto y mediano plazo, que permitieran una mayor organización y
óptimo funcionamiento de los servicios de salud en dicho municipio, incluso
creando estrategias para la prestación del servicio de salud con ayuda de las entidades
territoriales competentes para el tema.
En estos términos, dejo consignado mi salvamento
parcial de voto.
Fecha ut supra.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
[1] Constitución de la Organización Mundial de la Salud.
[2] Art. 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
[3] Constitución Política, art. 13.
[4] Artículo 152 de la Ley 100 de 1993.
[5] Sentencias T-134 de 2002 MP. Álvaro Tafur Galvis y T-544 de 2002
MP. Eduardo Montealegre Lynett.
[6] Sentencias T-207 de 1995 MP. Alejandro Martínez Caballero; T- 409
de 1995 MP. Antonio Barrera Carbonell y C-577 de 1995 MP. Eduardo Cifuentes
Muñoz.
[7] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[8]M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[9] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[10] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[11] Esta propuesta teórica fue inicialmente expuesta en sentencia T-573
de 2005 y posteriormente desarrollada en sentencia T-016 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[12] Sentencia T-760 de 2008, MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
[13] Sentencia 1024 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[14] Sentencia T-540 de 2002. MP. Clara Inés Vargas Hernández.
[15] Sentencia T-096 de 1999. MP. Alfredo
Beltrán Sierra.
[16] Sentencia T-760 de 2008. MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
[17] MP. Carlos Gaviria Díaz.
[18] MP. Álvaro Tafur Galvis.
[19] Sentencia T-618 de 2000 MP. Alejandro Martínez Caballero.
[20] MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
[21] Sentencia T-230 de 2009 MP. Cristina Pardo Schlesinger.
[22] MP. José Gregorio Hernández Galindo.
[23] MP. José Gregorio Hernández Galindo.
[24] MP. Alejandro Martínez Caballero.
[25] Sentencia T-760 de 2008 MP. Humberto
Antonio Sierra Porto.
[26] Sentencias
T-993 de 2002, T-614 de 2003, T-322 de 2005, T-654 de 2006, T-082 de 2009,
T-275 de 2009.
[27] Sentencia T- 760-2008 MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
[28] MP. Cristina Pardo Schlesinger.
[29] Sentencia T-618 de 2000 MP. Alejandro Martínez Caballero.
[30] Sentencias T-1198 de 2003, T-1210 de 2003, T-699 de 2004, T-924
de 2004, T-436 de 2006, T-837 de 2006, T-769 de 2007, entre otras.
[31] MP. Cristina Pardo Schlesinger.
[32] El deber de
acompañamiento a los afiliados que cambian de uno a otro régimen de salud ha
sido reiterado por la jurisprudencia de esta Corte, entre otras, en las
sentencias T-088 de 2008; T-557 de 2006 y
T-702 de 2006.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.