T-408-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-408/12
(Bogotá D.C., mayo
31)
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE
VEJEZ-Procedencia por configuración
de un perjuicio irremediable pese a la existencia de otros mecanismos
judiciales
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y MINIMO VITAL-Vulneración
por negativa de reconocimiento de la pensión de vejez
REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA
LEY 100/93
PENSION DE VEJEZ-Reconocimiento bajo el
régimen del Decreto 758/90
DEBIDO PROCESO-Los
aportes efectuados como independiente no requieren simultáneamente aportes a
salud
DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Violación
al supeditar reconocimiento de la pensión de vejez al pago de aportes al
Sistema de Salud para cotizantes independientes
ACCION DE TUTELA DE ADULTO MAYOR CONTRA INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES-Reconocimiento y pago de la pensión de vejez teniendo
en cuenta todos los aportes realizados al Sistema General de Pensiones y sin
exigir requisitos adicionales
Referencia: expediente
T 3.338.157
Fallo de tutela objeto
revisión: Sentencia del Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá
D.C., del 31 de agosto de 2011 y Sentencia de segunda Instancia del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal del 15 de noviembre de
2011.
Accionante: Flor
Alba Bedoya Londoño
Accionado: Instituto
de Seguro Social
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio
González Cuervo, Adriana Guillén Arango y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente:
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
I. ANTECEDENTES
1. Demanda de Tutela[1]
La señora Flor Alba Bedoya
Londoño interpuso acción de tutela mediante apoderado judicial, contra el Instituto
de Seguros Sociales, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales,
presuntamente vulnerados.
1.1.1. Derechos
fundamentales invocados: Debido proceso, seguridad social y mínimo vital.
1.1.2. Pretensión: Resolver
a favor de la accionante la petición de reconocimiento y pago de la pensión de
vejez radicada el 29 de junio de 2010, y revocar la resolución No.010210 de
fecha de 25 de marzo de 2011 que negó la pensión de vejez.
1.1.3. Conducta que causa
la vulneración: negativa del ISS de reconocer la pensión de vejez bajo el
argumento que la accionante no cumple con el número de semanas exigidas por la
ley, el exigirle un numero de semanas superior al que debe reunir y al no poder
tener en cuenta algunas semanas cotizadas en las que no figuran aportes a
salud.
1.2. Hechos aducidos.
1.2.1. La demandante solicitó
al Instituto de Seguros Sociales - ISS[2] el reconocimiento de la pensión
de vejez, porque consideraba que conforme a la Ley 100 de 1993 cumplía con los
requisitos para que se le reconociera al tener más de 55 años de edad[3]
y más de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo.
1.2.2. Mediante la resolución No. 034264 de 30 de agosto de
2006, el Instituto de Seguro Social negó la pensión de vejez argumentando que si
bien la accionante pertenece al régimen de transición, para tener el derecho a
la pensión de vejez debe contar con 55 años de edad por ser mujer y 500 semanas
pagadas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o
1000 semanas cotizadas en cualquier época[4] y que en el caso de la
señora Flor Alba Bedoya, cuenta con tan solo 899 semanas cotizadas, de las cuales 192
corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima[5].
1.2.3. Contra la citada resolución
que negó la pensión, la accionante interpuso recurso de reposición y en
subsidio de apelación. El Instituto de Seguros Sociales[6]
resolvió respectivamente los recursos interpuestos y confirmó la resolución
atacada.
1.2.4. La accionante continuó
cotizando con el fin de cumplir el número de semanas exigidas por la ley para
acceder a la pensión de vejez, en enero de 2010, solicitó el desarchivo del
expediente[7] y el 29 de junio de 2010
radicó solicitud ante el Instituto de Seguros Sociales, a fin de que se hiciera
un nuevo estudio de su solicitud prestacional, se revisaran los periodos de
cotización y la documentación que los acreditaba. Sin embargo, transcurrieron
más de siete (7) meses sin que la entidad accionada contestara la petición, por
lo que la accionante interpuso acción de tutela solicitando el amparo de su
derecho de petición.
1.2.5. Mediante sentencia del
04 de febrero de 2011 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá D.C.,
resolvió amparar el derecho de petición y ordenar al Representante legal del
Instituto de Seguros Sociales contestar la petición de fondo.
1.2.6. El Instituto de Seguros
Sociales – ISS mediante la resolución No. 010210 de 25 de marzo de 2011[8],
decidió negar nuevamente la pensión de vejez de la actora, argumentando que si
bien es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la
Ley 100 de 1993, el cual le puede ser mantenido hasta el 31 de diciembre/14,
por reunir las condiciones señaladas en el Acto legislativo 01 de 2005, no
reúne el tiempo requerido o sea 1200 semanas como mínimo para el año 2011[9],
por contar con 933 semanas únicamente.
Igualmente, señaló el ISS,
que se excluyen algunos periodos cotizados al Sistema General de Pensiones
porque no figuran los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social
en Salud o fueron pagados extemporáneamente sin el pago de los intereses
respectivos.
1.2.7. Afirma la accionante
que para la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993[10]
había cumplido 46 años de edad, por lo que es beneficiaria del régimen de
transición, que solo exige para adquirir la pensión de vejez tener 55 años para
las mujeres y cotizar 1000 semanas en cualquier tiempo.
A lo anterior agrega, que no
corresponde a la verdad el hecho que se pueda negar la pensión, por no
contabilizar las semanas cotizadas en las que no aportó en salud, así como
también es falso que existan periodos no cancelados y otros cancelados
extemporáneamente, sin que se haya pagado el interés correspondiente.
2. Respuesta de la entidad
accionada
El Instituto de Seguros
Sociales no contestó la acción de tutela que le fue notificada el 25 de agosto
de 2011.
3. Decisiones de tutela
objeto de revisión:
3.1. Sentencia de Primera
Instancia del Juzgado Dieciséis Penal del Circuito, Bogotá D.C., del 31
de agosto de 2011[11].
El Juez de instancia declaró
que la protección solicitada por la actora resultaba improcedente por cuanto no
cumplía con el requisito de subsidiariedad. En efecto, argumentó que la acción
de tutela no es el mecanismo idóneo para determinar si la resolución que negó
la pensión es legal y se ajusta al marco constitucional, sino que tal
competencia esta atribuida a la jurisdicción laboral, a donde debe acudir la
accionante para obtener el reconocimiento de la pensión.
3.2. Sentencia de
segunda Instancia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C.,
Sala Penal, del 15 de noviembre de 2011[12].
Impugnada por la accionante
la sentencia de primera instancia, el Tribunal resolvió confirmar la sentencia
de primera instancia, argumentando que en el caso concreto la tutela es
improcedente, puesto que la accionante cuenta con un medio de defensa judicial
idóneo en la jurisdicción ordinaria, para revocar la resolución que negó la
pensión y obtener el reconocimiento de la misma. Además, no se probó la
existencia de un perjuicio irremediable que llevara al amparo de los derechos
invocados de manera transitoria.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para revisar la
decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos
86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[13].
2. Procedencia de la demanda de tutela
2.1. Alegación de afectación de un derecho fundamental.
Se alega la vulneración de los derechos a la seguridad social pensional, al
debido proceso administrativo y al mínimo vital. En cuanto al derecho a la
seguridad social, en principio, se trata de un derecho constitucional no
fundamental; mas cuando de su reconocimiento y satisfacción depende la
realización del mínimo vital, entra en conexidad con el derecho a la vida en
condiciones de dignidad.
En el presente caso, se trata de una mujer de 66 años de
edad, quien reside fuera del país y manifiesta en la demanda de tutela que “no
cuenta con medio alguno para llevar una vida digna acorde con sus condiciones
sociales y familiares, sometida a la caridad de sus amigos y familiares,
poniendo en peligro el mínimo vital, pues su única esperanza está radicada en
el reconocimiento de la pensión, que el SEGURO SOCIAL se ha negado a
reconocerle.”[14].
2.2. Legitimación activa. La demanda fue presentada a
través de apoderado judicial, según poder otorgado por la accionante[15].
2.3. Legitimación pasiva: El Instituto de los Seguros
Sociales, es entidad pública y como tal, es demandable en proceso de tutela
(CP, art 86; D 2591/91, art 42),
2.4. Subsidiariedad: En
reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha señalado que por regla
general la acción de tutela no procede para ordenar el reconocimiento y pago de
acreencias pensionales[16], salvo
que se acuda a la acción de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, que existiendo otro mecanismo de defensa judicial, éste no
resulte eficaz y que el accionante sea sujeto de especial protección
constitucional[17].
En este sentido, para determinar si en un caso concreto es
procedente que una controversia relativa al reconocimiento y pago de una pensión
de vejez pueda abordarse judicialmente por el camino de la acción subsidiaria
de la tutela, es necesario verificar si se dan los prerrequisitos de
procedibilidad jurisprudencialmente establecidos para el efecto y citados
anteriormente.
Uno de los requisitos jurisprudencialmente reconocidos para
evaluar la procedencia de la tutela como mecanismo para conseguir el
reconocimiento y pago de una pensión de vejez es que se trate de una persona de
la tercera edad, para ser considerado sujeto especial de protección, en cuyo caso
podrán acudir a la tutela como mecanismo excepcional para lograr judicialmente
el reconocimiento y pago de una pensión, acreditando además de la edad, los
otros requisitos de procedibilidad tales como la demostración de la afectación
al mínimo vital, el despliegue de alguna actividad administrativa o judicial y
la ineficacia del medio judicial ordinario.
En el presente caso la accionante señora señor Flor Alba
Bedoya Londoño, cuenta con 66 años de edad y manifiesta su afectación al mínimo
vital en razón del no reconocimiento de la pensión de vejez a la que tiene
derecho.
Por las razones expuestas, la Sala de Revisión considera que
la acción de tutela es procedente para evitar que se continúen amenazando los
derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y la vida digna
que la accionante aduce como vulnerados.
2.5. Inmediatez:[18] En el asunto que ahora
ocupa la atención de la Corte, la demanda de tutela[19]
fue interpuesta tres (3) meses después de haber sido resuelto la solicitud del
reconocimiento de la pensión de vejez[20] contra la resolución que
negó la indemnización sustitutiva, lapso que encuentra la Sala como razonable
para la interposición de la tutela.
3. Problema jurídico constitucional.
Entrará la Corte a resolver el siguiente problema jurídico:
¿Vulnera el Instituto de Seguros Sociales los derechos fundamentales
a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso de la accionante, al
negar el reconocimiento de la pensión de vejez, como consecuencia de exigirle un
número de semanas superior al que debe reunir por encontrarse en el régimen de
transición y pedir requisitos extralegales para obtener el reconocimiento y
pago de la pensión de vejez?
4. Cargo primero: vulneración del derecho a la seguridad
social y al mínimo vital con negativa del reconocimiento de la pensión
de vejez- . (El caso concreto).
4.1. El régimen de transición previsto en el artículo 36
de la Ley 100 de 1993.
4.1.1. La Ley 100 de 1993 derogó los regímenes pensionales
que existían previamente a su expedición y los compiló en el Sistema General de
Pensiones. No obstante, ante la necesidad de salvaguardar las expectativas
legítimas de quienes no habían consolidado su derecho a una pensión, pero que
se encontraban próximos a cumplir con los requisitos para acceder a la misma,
el legislador estableció un régimen de transición, con el fin de protegerlos
frente a una afectación de sus garantías prestacionales.
4.1.2. Al
respecto, esta Corporación definió el régimen de transición, en materia
pensional, como “un mecanismo de protección para que los cambios producidos
por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no
han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos
para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar
próximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tránsito
legislativo.” [21]
4.1.3. De esta forma, la Ley 100 de 1993, consagró en su
artículo 36, las condiciones para acceder a la transición pensional. Según esta
preceptiva, la edad para consolidar el derecho a la pensión de vejez, el tiempo
de servicio o el número de semanas cotizadas para el efecto y el monto de la
misma, serán las establecidas en el régimen anterior al cual se encontraban
afiliadas las personas que al momento de entrada en vigencia del Sistema
General de Pensiones (1° de abril de 1994), tuvieran la edad de treinta y
cinco (35) años en el caso de las mujeres; o cuarenta años (40) o más en el
caso de los hombres; o que, indistintamente, tuvieren quince (15) o más años de
servicios.
Sobre el particular, la disposición estableció:
“ARTÍCULO 36.
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para
acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para
las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la
cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las
mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la
pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el
monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en
vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son
mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más
años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual
se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas
personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones
contenidas en la presente Ley.
El ingreso base para liquidar
la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les
faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de
lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado
durante todo el tiempo si este fuere Superior, actualizado anualmente con base
en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que
expida el DANE.
(…)”
4.1.4. De esta manera, los requisitos que los beneficiarios
del régimen de transición deben cumplir para que se cause su derecho a la
pensión, en lo que respecta a la edad y al tiempo de servicio, deben ser los
consagrados en la legislación previa a la entrada en vigencia de la Ley 100 de
1993, al cual se encontraban afiliados, según cada caso particular. Esta
garantía es extensible sólo a quienes se encuentran adscritos al régimen de
prima media con prestación definida, en tanto la normativa pensional anterior a
la ley de seguridad social era similar a éste; por tanto, no es aplicable a
las administradoras de fondos de pensiones que manejan el ahorro individual con
solidaridad, toda vez que antes de la Ley 100 de 1993 no existían sistemas
pensionales estructurados sobre la posibilidad de que los cotizantes acumularan
un ahorro de capital, que permitiera la consolidación del derecho a la pensión.
4.2. Régimen pensional aplicable. Caso Concreto.
4.2.1. Al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de
1993, entre los regímenes pensionales que regulaban el reconocimiento de la
pensión de vejez, se encontraba el régimen del Decreto 758 de 1990, que reglaba
las prestaciones sociales de los trabajadores privados, cuyos patronos
trasladaron los riesgos de vejez, invalidez y muerte al Instituto de los
Seguros Sociales y reconocía las prestaciones a los trabajadores que cotizaron
a dicho régimen en calidad de independientes.
4.2.2. La accionante solicitó el reconocimiento de la
pensión de vejez, al ISS, tras considerar que es beneficiaria del régimen de
transición [22] y cumplía con los
requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990, por tener 65 años de edad y
1034 semanas de cotización, que era el régimen al cual pertenecía al momento de
la entrada en vigencia de la ley 100/93, prestación que le fue negada por la
entidad accionada, al manifestar que si bien la accionante pertenece al régimen
de transición, el cual la cobija hasta el año 2014, no reúne el numero de
semanas cotizadas que según el Acto Legislativo de 2005, deben ser de 1200
semanas para el año 2011.
Sobre el particular la entidad accionada expreso:
“que de acuerdo a lo
establecido en la Ley 100/93, modificada por la Ley 797 de 2003, se tendrá
derecho a la pensión de vejez al acreditar 55 años de edad la mujer o 60 años
de edad el hombre y mínimo 1000 semanas cotizadas, incrementándose el numero de
semanas cotizadas a partir de Enero de 2005 el numero de semanas se
incrementará en 50 ; y a partir del 01 de enero de 2006 se incrementará en 25
cada año hasta llegar a 1.300 mas en el año 2015, permitiendo contabilizar el
tiempo laborado en entidades del estado y no cotizado, las semanas cotizadas al
seguro social en consecuencia la asegurada, NO reúne el requisito de tiempo
requerido en la norma antes mencionada o sea 1200 semanas como mínimo para el
año 2011.”[23]
4.2.3. En el caso que ocupa la atención de la Sala en esta
oportunidad, se tiene que la señora Flor Alba Bedoya Londoño, nació el día 19
de mayo de 1946[24], por lo que a 1º. de abril
de 1994, fecha de entrada en vigencia de la ley 100/93, contaba con una edad
superior a 35 años y se observa que para ese momento la peticionaria estaba
cotizando para consolidar su derecho a la pensión de vejez al Instituto de
Seguros Sociales, elementos que permiten concluir que la accionante es
beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100
de 1993.
4.2.4. Por lo antes expuesto, la Sala estima que la
tutelante, en su condición de beneficiaria del régimen de transición, tiene
derecho a que la edad que se le exige para consolidar su derecho a la pensión
de vejez, el número de semanas cotizadas exigidas para el efecto, y su monto,
sean las previstas en el régimen anterior al que estaba afiliado, antes de la
entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el cual en razón de que la
accionante realizó aportes para pensión al Sistema General de Pensiones del
ISS, en forma ininterrumpida desde el 21 de enero de 1970 hasta el 30 de 2006[25],
está contenido en el Decreto 758 de 1990, “Por el
cual se aprueba el acuerdo número 049 del mismo año, emanado del Consejo
Nacional de Seguros Sociales Obligatorios”, al
regir las pensiones de las personas que durante toda su vida laboral estuvieron
afiliadas al ISS, y cotizaron como trabajadores privados o
independientes a dicha entidad.
4.2.5. La
disposición anotada, establece en su artículo 12 que tienen derecho a la
pensión de vejez quienes lleguen a la edad de sesenta (60) años si son hombres,
o cincuenta y cinco años (55) si son mujeres y que hubieran efectuado al menos
cotizaciones equivalentes a quinientas (500) semanas en los veinte (20) años
previos al cumplimiento de la edad requerida, o sufragado mil (1.000) semanas
en cualquier tiempo, requisitos que son los que pueden exigirse a la accionante.
Por lo antes expuesto, el ISS al
exigirle a la accionante el cumplimiento del numero de semanas establecido en
el Acto legislativo 01 de 2005, que para el año 2011, que asciende a 1200
semanas de cotización, le esta vulnerando los derechos al debido proceso, a la
seguridad social y al mínimo vital, en desconocimiento de las normas que
regulan el régimen de transición contenido en la ley 100 de 1993.
4.3. Cargo segundo. Violación
del derecho al debido proceso en el reconocimiento de la pensión. Exigencias
extra legales y constitucionales. Reiteración de jurisprudencia.
4.3.1. El ISS en la resolución mediante la cual negó el
reconocimiento de la pensión de vejez de la accionante, manifestó que dentro de
su historia laboral aparecían unos periodos[26] en los cuales no se
habían realizado aportes a salud los cuales eran “obligatorios de acuerdo a
lo establecido en el Decreto 510 de 2003, articulo 7, reglamentario del
articulo 5 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el concepto DJAN US 3038
de fecha 11 de marzo de 2004, emitido por la Dirección Jurídica nacional del
ISS que genera que los trabajadores independientes como dependientes son
afiliados forzosos al Sistema de Seguridad Social en Salud.”
Igualmente indicó que luego de efectuar la imputación de
pagos, encontró que existen periodos no cancelados y otros cancelados
extemporáneamente sin que se haya pagado el interés respectivo y que el periodo
de marzo de 2005 no se tuvo en cuenta por presentar simultaneidad en pago de
salud entre Compensar y el ISS.
4.3.2.
La Sala observa que la accionante tiene 66 años de edad a la fecha y que ha
cotizado al Sistema de Pensiones, específicamente al Instituto de Seguros
Sociales, durante toda su vida laboral, acumulando según la accionante mil
ciento treinta y cuatro (1.134) semanas; sin embargo, el ISS considera que tan
solo reúne novecientas treinta y tres (933) semanas, al no tenerle en cuenta
las semanas en las cuales no cotizó al Sistema de Salud de manera simultanea o
canceló los aportes en forma extemporánea.
4.3.3.
Sobre el particular, esta Corporación ha reiterado que constituye una violación
al debido proceso, supeditar el reconocimiento del derecho a la pensión de
vejez, al pago de aportes al Sistema de Salud, en el caso de cotizantes
independientes[27]. Sobre el
asunto, la Corte ha señalado que las normas con fundamento en las cuales el
Instituto de Seguros Sociales niega el reconocimiento de la pensión, por la
falta de aportes simultáneos a salud y pensión, no prevén la exigencia en dicho
sentido[28]. En efecto, esta Corporación, en sentencia T-200/10 refiriéndose el
tema expresó: “Justamente, en las normas citadas no se ordena que las
cotizaciones realizadas por una persona al Sistema General de Pensiones en
calidad de independiente no sean tenidas en cuenta por el hecho de no haber
cotizado dicha persona al Sistema de Salud. La referida norma se aplica a una
hipótesis diferente: cuando una persona que esté cotizando como dependiente deba
realizar cotizaciones adicionales como independiente o por prestación de
servicios. La norma invocada también busca que la base de cotización para
pensiones y para aportes en salud sea semejante. Cuando no lo sea, la
consecuencia prevista en la norma no es la pérdida del derecho, sino que el
excedente, sólo este, no sea contabilizado para determinar la pensión y le sea
devuelto al cotizante.”[29]
4.3.4. En la sentencia T-072 de 2008, la Corte
concluyó que se vulnera el derecho al debido proceso de una persona que
habiendo cumplido el tiempo de servicio para pensionarse en calidad de cotizante
independiente se le exija como requisito adicional certificar que ha cotizado
de forma simultánea al Sistema de Seguridad Social en Salud. En efecto, la
Corte advirtió que se desconocía el principio de legalidad de la peticionaria
cuando el ISS le impuso una condición demasiado onerosa pues supeditó el
reconocimiento y pago de la prestación a un requisito que no está previsto en la
Constitución ni en la Ley[30].
4.3.5.
Visto lo anterior concluye la Sala que el Instituto de Seguros Sociales
vulneró el derecho al debido proceso de la accionante, al supeditar el
reconocimiento del derecho a la pensión de vejez, al pago de aportes al Sistema
de Salud y pensión de manera simultanea a de cotizantes independientes, con
fundamento en normas que no prevén dicho requisito.
5. Conclusión
5.1. Por
lo expuesto, esta Corporación procederá a amparar los derechos
fundamentales de la accionante y ordenará al ISS, que estudie nuevamente el expediente
de la accionante e incluya las semanas no tenidas en cuenta por dicha
institución al considerar que habían sido pagadas de manera extemporánea así
como semanas en las cuales no se aportó al sistema de salud de manera
simultanea y constate el cumplimiento de los requisitos antes mencionados, necesarios
para acceder a la pensión solicitada.
5.2. Para el efecto, el Instituto de Seguros Sociales
deberá, en el término improrrogable de cinco (5) días, proceder a dejar sin
efectos la Resolución Número 010210 del 25 de marzo de 2011, decisión en la que
le negó el derecho a la pensión por vejez a la accionante, y seguidamente
deberá reconocer la prestación, conforme a las consideraciones expuestas en
esta providencia, y con lo dispuesto para el efecto en el Decreto 758 de 1990,
como régimen aplicable al demandante.
Por las anteriores razones, esta Sala de Revisión revocará
la sentencia que se revisa y en su lugar, se concederá el amparo solicitado.
6. Razón de la decisión
6.1. Si bien el derecho a la seguridad social, no ha sido
considerado un derecho constitucional fundamental, en la medida que de su
reconocimiento y satisfacción depende la realización del mínimo vital, entra en
conexidad con el derecho a la vida en condiciones de dignidad, motivo por el
cual puede ser protegido a través de la acción de tutela.
6.2. Ahora bien, dadas las condiciones de la accionante,
relativas a ser un adulto mayor y carecer de recursos económicos que le
permitan su subsistencia, encuentra la Sala que los otros medios de defensa
judicial con los que cuenta la accionante para reclamar la pensión de vejez, no
son idóneos, haciendo procedente la acción de tutela para amparar los derechos
fundamentales a la vida digna y el mínimo vital y la seguridad social.
6.3. En materia de seguridad social en pensiones, quienes pertenezcan
al régimen de transición por reunir las condiciones establecidas en el articulo
36 de la ley 100/93, les será aplicable el régimen de pensiones al cual se
encontraban afiliados a la entrada en vigencia de dicha disposición, aspectos
que deberán ser estudiados en cada caso concreto.
6.4. La exigencia de requisitos extralegales y extra
constitucionales, para el reconocimiento de la pensión de vejez, constituye una
vulneración del debido proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la
República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el
fallo proferido por el del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá
D.C., del 15 de noviembre de 2011, mediante el cual se confirmó la sentencia
de primera instancia del Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá D.C.,
del 31 de agosto de 2011 que declaró la improcedencia del amparo solicitado y
en su lugar, CONCEDER la protección invocada para el amparo de sus derechos a
la seguridad social, el debido proceso y el mínimo vital de la señora Flor Alba
Bedoya Londoño.
Segundo.- ORDENAR al
ISS que, dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a
tramitar la solicitud del reconocimiento de la pensión a la señora Flor Alba Bedoya Londoño, en un acto sujeto a los recursos de ley, y se lo comunique
oportunamente, teniendo en cuenta todos los aportes realizados al Sistema
General de Pensiones, sin exigir requisitos adicionales que no están previstos
en la Constitución o en la Ley.
Tercero.- Líbrese por Secretaría General la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
ADRIANA GUILLEN
ARANGO
Magistrada
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO.
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Demanda presentada en agosto de 2011. (folios 31 a 40 cuaderno Nº1)
[2] El 14 de febrero de 2006 el demandante presentó
solicitud de reconocimiento de pensión de vejez.
[3] Fecha de nacimiento 19 de mayo de 1946.
[4] Art 12, Acuerdo 049/90, aprobado por el Decreto 758/90.
[5] Folio 2 del cuaderno No. 1.
[6] Mediante la resolución No.0024718 de 1 de junio de
2007, el ISS resolvió el recurso de reposición. (folio 3 cuaderno No.1)
Mediante la resolución 000846 de 22 de mayo de 2008, el ISS resolvió el recurso
de apelación. (Folio 7 cuaderno No. 1)
[7] Folio 11 cuaderno No.1.
[8] Folio 19 del cuaderno 1.
[9] En dicha resolución el ISS señalo: “que de acuerdo a
lo establecido en la ley 100 de 1993, modificada por la ley 797 de 2003 se
tendrá derecho a la pensión de vejez al acreditar 55 años de edad la mujer o 60
años de edad el hombre y mínimo 1000 semanas cotizadas, incrementándose el
numero de semanas cotizadas a partir de enero de 2005 el número de semanas se
incrementara en 50; y a partir del 01 de enero de 2006 se incrementara en 25
cada año hasta llegar a 1300 mas en el año 2015,...”
[10] La ley 100 de 1993 entró en vigencia el 1 de abril
de 1994.
[11] Ver folios 44 a 51 del cuaderno No. 1.
[12] Ver folios 4 a 15 del cuaderno No. 2.
[13] En Auto del treinta (30) de enero de 2012, de la Sala de Selección de tutela No 1 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y se procedió a su reparto.
[14] Folio 34 del
cuaderno No. 1.
[15] Poder a folio1 del cuaderno No. 1. (Decreto 2591/1991)
[16] Ver las sentencias T-777/2002, T-707/2003, T-043/2007, T-066/ 2009,
T-296/2009, T-474/2009 y T-821/2009, entre otras.
[17] Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, Numeral 1.
[18] La Corte
ha señalado que la oportunidad de la interposición de la acción de tutela se
encuentra estrechamente vinculada al objetivo que la Constitución le atribuye de brindar la protección inmediata de los derechos presuntamente
vulnerados o amenazados. (Ver entre otras las sentencias T-495 de 2005,
T-575 de 2002, T-900 de 2004, T-403 de 2005 y T-425 de 2009). No obstante, la jurisprudencia también ha destacado que puede
resultar admisible que transcurra un extenso lapso entre el hecho que genera la
vulneración y la presentación de la acción de tutela bajo dos circunstancias
claramente identificables: la primera de ellas, cuando se demuestra que la
vulneración es permanente en el tiempo y, en
segundo lugar, cuando se pueda establecer que “… la especial situación de
aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales,
convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un
juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de
edad, incapacidad física, entre otros. (ver entre otras las sentencias
T- 1110 de 2005 y T-425 de 2009). Adicionalmente, cuando se trata de la
procedencia de la acción de tutela para efectos de proteger los derechos
fundamentales de la población desplazada, el presupuesto de la inmediatez debe
ser aplicado de manera flexible a partir de la consideración según la cual,
sobre ellos se predica la titularidad de una especial protección
constitucional, merced a las circunstancias particulares de vulnerabilidad,
indefensión y debilidad manifiesta en la que se encuentran, y a la necesidad de
que se les brinde una protección urgente e inmediata en procura de que les sean
garantizadas unas condiciones mínimas de subsistencia dignas. (Sentencia T-563
/2005).
[19] Demanda de tutela fue presentada el 25 de julio
de 2011.
[20] Resolución PAP 040265 del 25 de febrero de 2011. (folio 51 del
cuaderno 1)
[21] Ver Sentencia C-789/02.
[22] Contar con mas de 35 años de edad para fecha de entrada en vigencia de
la Ley 100/93.
[23] Resolución 010210 del 25 de marzo de 2011. (folios 19 a 21 del cuaderno 1).
[24] Resoluciones del ISS. (folio 2 del cuaderno 1).
[25] Afirmación realizada por el ISS resolución 0024718 de junio
1/07. (folio 3 del cuaderno 1).
[26] Marzo, julio y agosto de 2003 y periodo de junio a
diciembre de 2006.
[27] Sentencias T- 714/11, T-248/11, T-863/10, T-732/10, T-450/10,
T-1249/08 y T-072/08.
[28] Articulo 3 del
Decreto Ley 510 de 2003 “La base de cotización del Sistema General de
Pensiones será como mínimo en todos los casos de un salario mínimo legal
mensual vigente, y máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes,
límite este que le es aplicable al Sistema de Seguridad Social en Salud. Este
límite se aplicará a las cotizaciones cuyo pago debe efectuarse a partir del
mes de marzo.
La base de cotización para el Sistema
General de Pensiones deberá ser la misma que la base de la cotización del
Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo que el afiliado cotice para
el Sistema General de Pensiones sobre una base inferior a la mínima establecida
para el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
PARÁGRAFO. Cuando una persona dependiente
deba realizar cotizaciones adicionales como independiente o por prestación de
servicios, para los efectos del parágrafo primero del artículo 5 de la Ley 797 de 2003, que modifica el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, deberá informar en los
formatos que para tal efecto establezca la Superintendencia Bancaria, el ingreso que efectivamente perciba, manifestando la fuente de
sus recursos.
Con el propósito de que estos ingresos se
acumulen para la liquidación de la pensión, sobre los mismos debieron haberse
realizado los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. De ser diferente
la base de cotización, los aportes que excedan los realizados al Sistema de
Seguridad Social en Salud, no se tendrán en cuenta para la liquidación de la
pensión y le serán devueltos al afiliado con la fórmula que se utiliza para el
cálculo de la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos.”
Articulo 5 de la Ley 797 de 2003. “El inciso 4 y parágrafo del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 quedarán así:
Artículo 18. Base de Cotización. La
base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior,
será el salario mensual.
El salario base de cotización para los
trabajadores particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el
Código Sustantivo del Trabajo.
El salario mensual base de cotización para
los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.
El límite de la base de cotización será de
veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores
del sector público y privado. Cuando se devenguen
mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales
vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y
podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar
pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales.”
Las cotizaciones de los trabajadores cuya
remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calculará sobre
el 70% de dicho salario.
En todo caso, el monto de la cotización mantendrá
siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión.
PARÁGRAFO 1o. En aquellos casos en los cuales el
afiliado perciba salario de dos o más empleadores, o ingresos como trabajador
independiente o por prestación de servicios como contratista, en un mismo
período de tiempo, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma
proporcional al salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos, y estas se
acumularán para todos los efectos de esta ley sin exceder el tope legal. Para
estos efectos, será necesario que las cotizaciones al sistema de salud se hagan
sobre la misma base.
En ningún caso el ingreso base de cotización podrá
ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente. Las personas que
perciban ingresos inferiores al salario mínimo legal mensual vigente, podrán
ser beneficiarias del Fondo de Solidaridad Pensional, a efectos de que éste le
complete la cotización que les haga falta y hasta un salario mínimo legal
mensual vigente, de acuerdo con lo previsto en la presente ley.”
[29] Sentencia T 072 de 2008.
[30] Ibídem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.