T-408-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-408/11
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD DEL NIÑO-Reiteración de jurisprudencia
PRINCIPIO
DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Casos en que procede la orden de
tratamiento integral
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD DEL NIÑO-Servicios esenciales para sobrellevar un
padecimiento
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD DEL NIÑO-Servicio domiciliario de enfermería
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD DEL MENOR DISCAPACITADO Y COBERTURA DEL SERVICIO DE
TRANSPORTE POR PARTE DE LAS EPS/DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE MENOR
DISCAPACITADA-Terapias domiciliarias, suministro de oxígeno, pañales y
suplemento vitamínico
Referencia.: expediente T-2.910.292
Demandante:
José Alejandro Fandiño Castillo, en representación de su hija María Paula
Fandiño Martínez
Demandado:
Compensar EPS
Magistrado
Ponente:
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de
mayo de dos mil once (2011)
La Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo proferido por el Juzgado Treinta y Nueve Civil
del Circuito de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela promovida por el
señor José Alejandro Fandiño Castillo, en representación de su hija, María
Paula Fandiño Martínez, en contra de Compensar EPS.
El presente
expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Uno por
medio de Auto del 31 de enero del 2011 y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.
I.
ANTECEDENTES
1. La solicitud
El demandante, José Alejandro
Fandiño Castillo, en representación de su hija, María Paula Fandiño Martínez,
interpuso la presente acción de tutela contra Compensar EPS, con el fin de que le
fueran protegidos los derechos fundamentales de su hija, a la vida en
condiciones dignas, a la salud, y los derechos de los niños, los cuales
considera que le son vulnerados por dicha entidad al negarle la autorización
para la entrega de una bala de oxígeno de transporte, el suministro de pañales
desechables, un suplemento multivitamínico, el servicio de transporte para
acudir a las citas médicas y las terapias domiciliarias.
2. Hechos
El demandante los narra, en
síntesis, así:
2.1. Se encuentra afiliado a Compensar
EPS, desde el 21 de agosto de 2007, en calidad de cotizante y su hija María
Paula Fandiño Martínez en calidad de beneficiaria.
2.2. Su hija María Paula padece
de retraso motor severo y de otras patologías conjuntas como microcefalia, y
ceguera en ambos ojos, debido a que al momento de su nacimiento, el 19 de
noviembre de 2000, ingirió una sustancia denominada “meconio”.
2.3. Posteriormente, formó una “estenosis
subglótica”, luego de presentar un paro cardiorrespiratorio.
2.4. En la Asociación Colombiana
Pro Niño con Parálisis Cerebral -PROPACE-, entidad certificada a nivel nacional
para el manejo y rehabilitación de menores que padecen de retraso, María Paula
recibió tratamiento. En dicha institución la calificaron con una pérdida de
capacidad del 95%, agregando, que también, padece de un retardo en el
desarrollo del lenguaje y un desfase mental severo.
2.5. Dicho tratamiento no pudo
continuar recibiéndolo María Paula, por cuanto la familia no tenía la capacidad
económica para seguir costeándolo, y porque, además, debía sufragar los gastos
de transporte, pues la EPS a la que en ese entonces se encontraban afiliados no
los autorizó.
2.6. Esta incapacidad económica,
además, les impidió seguir contratando el servicio de enfermera domiciliaria
que sufragaba directamente, viéndose en la obligación de asumir el cuidado de
la menor, todo el tiempo, con la colaboración de la abuela, quien es adulta
mayor.
2.7. La situación descrita los
obligó a acudir ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, con
el fin de que la niña recibiera tratamiento en una institución especializada, la
cual, luego de varios meses de esta solicitud la remitió a FUNDINES; instituto
adscrito al ICBF, en donde le suministraron la atención requerida, la alimentación
con los respectivos complementos multivitamínicos, los pañales desechables y
todas aquellas prestaciones necesarias para mejorar sus condiciones de vida, con
el compromiso de que la familia asumiera los costos del servicio de
transporte.
2.8. La niña tuvo que ausentarse
definitivamente del instituto mencionado por complicaciones en su estado de
salud, pues desarrolló varias neumonías, por el continuo contacto con otros
niños. Hecho que se agravó por los múltiples problemas pulmonares que padece.
2.9. Por todo lo anterior, el 6
de Octubre de 2009, presentó una petición a la entidad demandada, por medio de
la cual solicitó las terapias físicas a domicilio, el transporte para la
asistencia a las citas médicas, el traslado al instituto FUNDINES, el
suministro de 120 pañales desechables mensuales, etapa 3, los complementos
multivitamínicos, y una bala de oxígeno de transporte necesarios para
garantizar la estabilidad de las condiciones de salud de la niña.
3.0. Esta
petición fue negada por Compensar EPS, mediante respuesta del 22 de octubre de
2009, bajo el argumento de que la solicitud de transporte y el suministro de
pañales desechables se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud -POS-
y no pueden ser asumidos por la entidad, pues el numeral g del artículo 154, de
la Ley 100 de 1993, establece que se debe “evitar que los recursos
destinados a la Seguridad Social en Salud se destinen a fines diferentes”[1]. Adicionalmente,
la entidad señaló que el complemento multivitamínico pretendido no puede ser
autorizado toda vez que conforme al artículo 13 de la Resolución 5261 de 1994[2], no está
incluido en el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan
Obligatorio de Salud, por lo tanto, para su autorización, es necesario la
previa aprobación por parte del Comité Técnico Científico. Respecto de las terapias
físicas domiciliarias y la bala de oxígeno de transporte, la EPS informó que
serían autorizadas en la sede del Salitre, Torre A, con la presentación de la prescripción
médica correspondiente.
3. Pretensiones
El
demandante pretende que por medio de la acción de tutela le sean amparados los
derechos fundamentales de su hija María Paula Fandiño Martínez, a la vida
digna, a la salud, y los derechos de los niños, y como consecuencia de ello se
ordene a Compensar EPS, brindar el servicio de transporte para la asistencia a
las valoraciones médicas, el suministro de pañales desechables, la entrega de
los complementos multivitamínicos, al igual que la práctica de las terapias
domiciliarias y la bala de oxígeno de transporte.
Adicionalmente,
en escrito allegado a esta Corporación, el 28 de marzo de 2011[3], los padres de la niña
María Paula Fandiño Martínez, reiteraron las solicitudes anteriormente
expuestas, e hicieron un especial énfasis en las actuales condiciones de la
menor y en la urgencia que poseen de que les sea suministrado el servicio de
una enfermera domiciliaria con el fin de darle el debido cuidado del que debe
ser objeto la niña.
4. Pruebas
En el expediente obran las
siguientes pruebas:
-
Copia del Registro Civil de Nacimiento de María Paula Fandiño Martínez
(Folio 2, cuaderno 3).
-
Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía del señor José Alejandro Fandiño Castillo
(Folio 3, cuaderno 3).
-
Fotocopia del carné de afiliación a Compensar EPS y de la Tarjeta de
Identidad de la niña (Folio 4, cuaderno 3).
-
Fotocopia de la factura emitida por Compensar EPS para la práctica de
una gastrostomía por laparotomía y del procedimiento conocido como lisis de
adherencias peritoneales por laparotomía a la niña Fandiño Martínez (Folio 5, cuaderno
3).
-
Recibo de caja en el que certifican el abono a la cuenta generada con
ocasión a los tratamientos brindados a la niña (Folio 6, cuaderno 3).
-
Certificado de hospitalización de la niña entre el 7 de mayo y el 28 de
julio de 2010 (Folio 7, cuaderno 3).
-
Solicitud para la autorización de medicamentos no incluidos en el POS
(Folio 8 y 9, cuaderno 3).
-
Orden médica para el suministro a María Paula de Pediasure x 900 grs
(Folio 10, cuaderno 3).
-
Convenios entre Sistemas de Terapia Respiratoria Ltda., y el
representante de la paciente, para los servicios de oxímetro, succionador y atusil
(Folio 11 a 13, cuaderno 3).
-
Autorización para reclamar medicamentos (Folio 14, cuaderno 3).
-
Formato del plan de salida para hospitalización domiciliaria de María
Paula, así como las indicaciones, cuidados y manejo de su patología (Folio 15, cuaderno
3).
-
Resumen de la atención suministrada a la niña Fandiño Martínez en el
Hospital de la Misericordia (Folio 16 a 29, cuaderno 3).
-
Certificado de entrega de una bala de oxígeno para el período entre el
22 de julio de 2010 al 31 de julio de 2010 (Folio 30, cuaderno 3).
-
Factura de cancelación del copago por el servicio de oxígeno (Folio 31,
cuaderno 3).
-
Indicaciones para hospitalización domiciliaria y solicitud de terapias
respiratorias diarias para la niña (Folio 32, cuaderno 3).
-
Remisión de la niña Fandiño Martínez a pediatría, neuropediatría,
fisiatría, y cirugía pediátrica (Folio 33, cuaderno 3).
-
Fórmula médica, mediante la cual se ordenó el suministro a la niña de
una bala grande de oxígeno, una bala portátil, un humedificador, un flujómetro
pediátrico, y una cánula nasal pediátrica (Folio 34, cuaderno 3).
-
Orden médica para el suministro de medicamentos y terapias respiratorias
diarias a nombre de María Paula (Folio 36, cuaderno 3).
-
Orden de entrega de medicamentos Fenobarbital y Lorazepam (Folio 50 y
51, cuaderno 3).
-
Orden de entrega de medicamentos, entre ellos Pediasure por 8 unidades
(Folio 52, cuaderno 3).
-
Informe de Plan de Alta (Folio 53, cuaderno 3).
-
Orden de servicio No. 1007004118 para manejo por medicina especializada
(Folio 54, cuaderno 3).
-
Orden de servicio No. 1007009831 para procedimiento odontológico (Folio
55 y 56, cuaderno 3).
-
Evolución de la niña Fandiño Martínez por estomatología pediátrica
(Folio 57, cuaderno 3).
-
Remisión a gastroenterología pediátrica por desnutrición severa a nombre
de María Paula (Folio 64, cuaderno 3).
-
Remisión a ortopedia pediátrica (Folio 65, cuaderno 3).
-
Remisión a medicina física y rehabilitación por parálisis cerebral
(Folio 66, cuaderno 3).
-
Factura de venta No. SM00372118, por consulta de urgencias por médico
residente (Folio 68, cuaderno 3).
-
Historia clínica de la niña Fandiño Martínez con fecha 17 de diciembre
de 2009 (Folio 69 y 70, cuaderno 3).
-
Remisión a urología de manera urgente (Folio 71, cuaderno 3).
-
Resultados de laboratorio clínico (Folio 73, cuaderno 3).
-
Valoración por consulta general a la niña para control, y con el fin de solicitar
pañales desechables y renovar la autorización de las terapias físicas y
ocupacionales a domicilio (Folio 77, cuaderno 3).
-
Prescripción de la Dra. Gloria Teresa Figueroa para el suministro de
terapias físicas domiciliarias 3 veces por semana (Folio 79, cuaderno 3).
-
Orden médica de la Dra. Gloria Teresa Figueroa, médica pediatra, para la
práctica de terapias del lenguaje a domicilio dos veces por semana (Folio 80,
cuaderno 3).
-
Remisión a ortopedia infantil (Folio 81, cuaderno 3).
-
Recetario de entrega de medicamentos (Folio 82, cuaderno 3).
-
Respuesta dada por Compensar EPS a la solicitud de servicios (Folio 83 y
84, cuaderno 3).
-
Remisión a neuropedriatría a nombre de María Paula Fandiño Martínez
(Folio 87, cuaderno 3).
-
Orden prioritaria para terapias respiratorias (Folio 88, cuaderno 3).
-
Petición presentada por el representante de la menor ante Compensar EPS
(Folio 89, cuaderno 3).
-
Remisión a cirugía pediátrica (Folio 96, cuaderno 3).
-
Remisión emitida por la Dra. Ángela Solano para cita prioritaria por
gastroenterología pediátrica (Folio 99, cuaderno 3).
-
Remisión prescrita por el Dr. Mauricio Fernández para cita con el gastroenterólogo
infantil (Folio 100, cuaderno 3).
-
Remisión emitida por el Dr. Carlos Baquero para cita por ortopedia
(Folio 101, cuaderno 3).
-
Orden para terapias física número 5 (Folio 102, cuaderno 3).
-
Requerimiento a la Sra. Elizabeth Martínez, madre de la menor, por parte
de la fisioterapeuta Dra. Sandra Barrera para que se someta a la niña a la
revisión médica por neumología urgente (Folio 107, cuaderno 3).
-
Requerimiento a la Sra. Elizabeth Martínez, madre de la menor, por parte
de la fonoaudióloga Dra. Claudia López Devia para que se someta a la niña a la
revisión médica especializada por gastroenterología y neumología urgente (Folio
108, cuaderno 3).
-
Remisión a consulta externa prioritaria con otorrinolaringología (Folio
109, cuaderno 3).
-
Factura de venta No. SM00253606, por consulta de urgencias por médico
residente (Folio 110, cuaderno 3).
-
Orden médica del Dr. Dagoberto Montalvo médico pediatra, en el que prescribe
terapias respiratorias completas 1 cada 8 horas ambulatoriamente (Folio 112,
cuaderno 3).
-
Certificación emitida por el Instituto FUNDINES, el 18 de febrero de
2009, en la que consta que la niña María Paula Fandiño Martínez, se encuentra atendida
en el mencionado centro, pero que el costo del servicio de transporte es
asumido por los padres (Folio 113, cuaderno 3).
-
Factura de venta No. HI – 96072 del Hospital Infantil Universitario de
San José por los servicios suministrados a la niña (Folio 114, cuaderno 3).
-
Formato de autorización de servicios de neurología pediátrica, medicina
física y rehabilitación (Folio 121, cuaderno 3).
-
Solicitud de cupo para María Paula en una entidad especializada para el
tratamiento de la parálisis cerebral ante el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar -ICBF- (Folio 124, cuaderno 3).
-
Concepto de la Asociación Colombiana Pro Niño con Parálisis Cerebral -PROPACE-,
sobre el estado de la niña Fandiño Martínez (Folio 132, cuaderno 3).
-
Escrito enviado con fecha 28 de marzo de 2011 a esta Corporación, remitido por los padres de María Paula (Folio 11 y 12, cuaderno 1).
5. Respuesta de la entidad
accionada
Dentro de la oportunidad procesal
correspondiente Compensar EPS, a través de apoderado judicial, solicitó que se deniegue
el amparo pretendido por el actor, pues no se encuentra una orden médica conocida
por la entidad demandada que prescriba el suministro de pañales desechables. Respecto
de la autorización de la bala de oxígeno de transporte, indicó que ésta se
encuentra incluida en el POS y se le está suministrando. En relación con la
necesidad de brindar el servicio de transporte, afirmó, que no existe una
prescripción médica radicada ante Compensar EPS, y por último, con relación a
los complementos nutricionales informó que ya se le habían suministrado
anteriormente a la niña María Paula Fandiño Martínez y en la actualidad no existe
una prescripción médica que los ordene y por tanto, no es posible acceder a
solicitudes “caprichosas”.
6. Intervención del Ministerio
de la Protección Social
El 7 de octubre de 2010, el
Ministerio de la Protección Social, a través de apoderado judicial, mediante
escrito dirigido al Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, se
pronunció frente al caso objeto de estudio, en los siguientes términos:
Las normas que regulan o definen
el Plan Obligatorio de Salud -POS-, son los Acuerdos No. 008 de 2009 y el 011
de 2010, expedidos por la Comisión Reguladora de Salud -CRES-.
El servicio de transporte o
traslado de pacientes se encuentra incluido dentro del POS, conforme con los artículos
33 y 34[4]
de la Resolución No. 008 de 2009, y como ha sido reconocido por la Corte
Constitucional en abundante jurisprudencia y en especial en la Sentencia T-730
de 2006[5],
al tratarse de un servicio incluido en el Plan Obligatorio de Salud -POS- su obligación
recae exclusivamente sobre la EPS, sin que pueda repetir contra el Fondo de
Solidaridad y Garantía -FOSYGA-. En el presente caso, la EPS accionada está
incumpliendo con sus obligaciones constitucionales, legales y contractuales, razón
por la cual no puede brindársele la posibilidad de recobrar pues se generaría
un desgaste innecesario para la administración.
El suministro de oxígeno, también
se encuentra incluido dentro del POS, según el Anexo 1 del Acuerdo 008 del 2009,
razón por la cual se solicita negar la posibilidad de recobrar ante el -FOSYGA-
bajo los mismos argumentos expuestos anteriormente.
El suministro de pañales
desechables y de complementos multivitamínicos, según los numerales 14 y 18[6] del artículo
54 del Acuerdo 008 de 2009, se encuentran excluidos de su cobertura y, para que
el afiliado al régimen contributivo pueda acceder a estos servicios adicionales
a los incluidos dentro del POS, debe financiarlos directamente, y si no tiene
capacidad de asumir su costo, podrá acudir ante la Secretaría de Salud correspondiente
(Departamental, Distrital o Municipal) para que lo remitan a una IPS que tenga
contrato con el Estado, las cuales están en la capacidad de atenderlo y solo cobrarán
por su servicio una cuota de recuperación.
Frente al tratamiento integral, advierte
que el médico tratante es quien debe precisar los procedimientos que requiere
la paciente para determinar si se encuentran incluidos o excluidos del POS.
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE
REVISA
1. Decisión de primera instancia
Mediante
sentencia del 11 de Octubre de 2010, el Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal
de Bogotá, negó el amparo pretendido por el señor Fandiño, en representación de
su hija menor de edad, al considerar que en este caso no se cumplen con todos
los presupuestos señalados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para
la autorización de medicamentos y servicios excluidos del POS, y en el caso
particular, el peticionario sólo cumplió con el tercer requisito referente a la
falta de capacidad de pago.
De
otra parte, refiere el a quo que la EPS demandada le está cubriendo a la
niña Fandiño Martínez el tratamiento que requiere para el cuidado de la
parálisis cerebral que padece, con la prestación de los procedimientos y
medicamentos necesarios para el cuidado de su patología y que se encuentran
incluidos en el POS.
Adicionalmente,
indica que no se puede ordenar el tratamiento integral para la niña, pues al juez
constitucional no le es posible dar órdenes sin respaldo médico.
2. Impugnación
El demandante impugnó el fallo
proferido en primera instancia, argumentando que con dicha decisión se ponen en
peligro los derechos fundamentales de su hija. A su juicio, el juez de tutela
no valoró las pruebas allegadas al proceso, las cuales permiten dilucidar la
urgencia de los servicios pretendidos.
3. Decisión de segunda
instancia
La decisión del a-quo, fue
confirmada mediante sentencia del 19 de noviembre de 2010, por el Juzgado Treinta
y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, al considerar que el suplemento
multivitamínico requerido ya le había sido suministrado, junto con las terapias
domiciliarias, que fueron realizadas entre el 26 de julio de 2010 y 31 de julio
de 2010. Así mismo, el servicio de oxígeno domiciliario le fue oportunamente prestado.
En cuanto al suministro de los pañales desechables, señala que no están
prescritos por un médico adscrito a la EPS, por lo cual, el juez de tutela no
puede ordenarle a la entidad que los autorice.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA
DECISIÓN
1. Competencia
A través de esta Sala de
Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias
proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto
por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedibilidad de la Acción
de Tutela
2.1. Legitimación activa
El artículo 86 de la Constitución
Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que
puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus
derechos fundamentales.
En
consonancia con la norma Superior, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991[7], establece lo
siguiente:
“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y
lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos
fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes
se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el
titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la
solicitud. (Subrayado por fuera del texto).
También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los
personeros municipales.”
En esta oportunidad, la acción de
tutela fue presentada por el señor José Alejandro Fandiño Castillo, en
representación de su hija, María Paula Fandiño Martínez, razón por la que se
encuentra legitimado para actuar en esta causa.
2.2. Legitimación pasiva
Compensar EPS, es una entidad de
carácter privado que se ocupa de prestar el servicio público de salud, por lo
tanto, de conformidad con el numeral 2 del artículo 42 del Decreto 2591 de
1991, está legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio,
en la medida en que se le atribuye, la vulneración de los derechos
fundamentales en cuestión.
3. Problema Jurídico
Corresponde a
la Sala Cuarta de Revisión determinar si existió, por parte de la entidad
demandada, violación a los derechos fundamentales a la vida en condiciones
dignas y a la salud de la niña María Paula Fandiño Martínez al negarle la
autorización para la entrega de una bala de oxígeno de transporte, el
suministro de pañales desechables, los suplementos multivitamínicos, el
servicio de transporte para acudir a las citas médicas, la práctica de las
terapias a domicilio y la atención domiciliaria de una enfermera calificada.
Antes de abordar el caso concreto
se realizará un análisis jurisprudencial de temas como: (i) El derecho
fundamental de los niños a la salud, (ii) el principio de integralidad del
derecho a la salud. Casos en los que procede la orden de tratamiento integral,
(iii) los servicios esenciales para sobrellevar un padecimiento y el servicio
domiciliario de enfermera y, para terminar, (iv) el análisis del caso concreto.
4. El derecho fundamental de
los niños a la salud. Reiteración de jurisprudencia
Con fundamento en el artículo 44
de la Constitución Política[8],
esta Corporación ha reconocido, en abundante jurisprudencia, que el derecho a
la salud de los niños está consagrado en el mencionado mandato con carácter
fundamental.
Así mismo, en distintos
instrumentos de derecho internacional se ha otorgado a los niños la calidad de
sujetos de especial protección constitucional y se ha reconocido la salud de
los mismos como derecho de índole fundamental.
Para esta Corporación, es claro
que el constituyente colombiano buscó crear una diferencia entre los derechos de
los niños, frente a los derechos de las demás personas, pretendiendo con ello que
sus derechos prevalezcan y tengan una protección de manera preferente[9].
De otra parte, la mencionada protección
adquiere una connotación aún más especial, cuando los niños presentan algún
tipo de discapacidad que les ocasione una disminución física o mental, toda vez
que debe protegérseles a de manera prioritaria, con fundamento en los artículos
13 y 47[10]
Superiores, pues se impone prodigarles un cuidado mayor y eficaz por sus circunstancias
de debilidad manifiesta[11].
Frente al particular, la Corte ha
señalado que:
“Dichos mandatos generan para el
Estado la obligación de implementar un trato favorable para ellos, a través de
acciones afirmativas que permitan garantizar la ayuda efectiva para los menores
que se encuentran en situación de inferioridad o desventaja con el propósito de
que puedan remediarlas eficazmente. En esta labor, el Estado debe asegurar que
a los discapacitados, se les brinde la totalidad del tratamiento previsto para
su enfermedad.[12]”
Conforme con lo anterior, a las
personas que presentan una condición de inferioridad o discapacidad, se les debe
brindar un servicio de salud libre de discriminaciones y una ayuda eficaz. Para
ello, el Estado tiene la obligación de asegurar, que a las personas con disminución
física, les sea brindada la “totalidad del tratamiento previsto para su
enfermedad”[13]
y logren su integración social[14]
a través de todos los medios que se encuentren, bien sean médicos o educativos.
Conforme con el artículo 44 Superior, a los niños en condición de discapacidad se
les debe brindar un servicio de forma “especializada”[15], eficiente e integral[16] encaminado a
mejorar su calidad de vida.
5. Principio de integralidad
del derecho a la salud. Casos en los que procede la orden de tratamiento
integral
Frente al principio de
integralidad en materia de salud, la Corte Constitucional ha estudiado el tema
bajo dos perspectivas, la primera, es la relativa al concepto mismo de salud y
sus dimensiones y, la segunda, hace mención a la totalidad de las prestaciones
pretendidas o requeridas para el tratamiento y mejoría de las condiciones de
salud y de la calidad de vida de las personas[17].
Esta segunda perspectiva del principio
de integralidad ha sido considerada de gran importancia para esta Corporación,
toda vez que constituye una obligación para el Estado y para las entidades
encargadas de brindar el servicio de salud, pues el mismo, debe ser prestado eficientemente
y con la autorización total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones,
procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que el paciente requiera
con ocasión del cuidado de su patología y que sean considerados como necesarios
por el médico tratante.
Dado lo anterior, es procedente
el amparo por medio de la acción de tutela del tratamiento integral, pues con
ello se garantiza la atención, en conjunto, de las prestaciones relacionadas
con las patologías de los pacientes previamente determinadas por su médico
tratante.
Sin embargo, en aquellos casos en
que no se evidencie de forma clara, mediante criterio, concepto o requerimiento
médico, la necesidad que tiene el paciente de que le sean autorizadas las
prestaciones que conforman la atención integral, y las cuales pretende hacer
valer mediante la interposición de la acción de tutela; la protección de este
derecho lleva a que el juez constitucional determine la orden en el evento de conceder
el amparo, cuando se dan los siguientes presupuestos:
“(i) la descripción
clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el
médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones
necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier
otro criterio razonable”[18].
Con todo, es preciso aclarar que esta
Corporación, ha señalado que existe una serie de casos o situaciones que hace
necesario brindar una atención integral al paciente, independientemente de que
el conjunto de prestaciones pretendidas se encuentren por fuera del Plan
Obligatorio de Salud -POS-, como cuando se trata de sujetos de especial
protección constitucional, - menores, adultos mayores, desplazados, personas
con discapacidad física, o que padezcan de enfermedades catastróficas.
Al respecto, la Sentencia T-531
de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, expuso lo siguiente:
“Así, esta
Corporación ha dispuesto que tratándose de: (i) sujetos de especial protección
constitucional[19]
(menores, adultos mayores, desplazados(as), indígenas, reclusos(as),
entre otros), y de (ii) personas que padezcan enfermedades catastróficas[20]
(sida, cáncer, entre otras), se debe brindar atención integral en salud, con
independencia de que el conjunto de prestaciones requeridas estén excluidas de
los planes obligatorios.”
Ahora bien, existen casos en los cuales
las personas no cumplen con estos requisitos, pero sus condiciones de salud son
tan precarias e indignas, que le es permitido al juez de tutela, otorgar el
reconocimiento de las prestaciones requeridas para garantizar su atención
integral, ello con el fin de superar las situaciones que los agobian[21].
6. Los servicios
esenciales para sobrellevar un padecimiento y el servicio domiciliario de
enfermera
Es de recibo
por la Corte Constitucional, que el servicio de salud debe estar encaminado a
superar las afecciones que pongan en peligro la vida, y la integridad personal.
Bajo esta perspectiva, se debe brindar un cuidado especial a todas aquellas personas
que por sus patologías o sus condiciones de salud coloquen en riesgo su
dignidad. De ahí que, esta Corporación haya reconocido que la protección
constitucional del derecho a la salud y a la vida, también debe orientarse a
que la persona enferma tenga un contorno tolerable, pues debido a sus
padecimientos su existencia se torna indigna[22].
Precisamente,
en la Sentencia T-899 de 2002[23],
la Corte señaló:
“(…) En
segundo lugar, porque el derecho a la vida, como lo ha establecido esta
Corporación implica el reconocimiento de la dignidad humana, es decir, no se
trata de la mera existencia, sino de una existencia digna, en la cual se
garanticen las condiciones que le permitan al ser humano desarrollar en la
medida de lo posible sus facultades.”
Recientemente,
esta Corporación ha continuado con el estudio del tema, por ejemplo en la
Sentencia T-694 de 2009[24],
en la cual se indicó:
“(…) esta
Corte ha reiterado que el derecho a la vida implica también la salvaguardia de
unas condiciones tolerables, que permitan subsistir con dignidad y, por tanto,
para su protección no se requiere estar enfrentado a una situación inminente de
muerte, sino que al hacerse indigna la existencia ha de emerger la protección
constitucional.”
Según criterio
de este Tribunal, a una persona que tiene aminoradas sus condiciones de salud,
se le vulneran sus derechos fundamentales, en especial, el derecho a la salud y
a la vida en condiciones dignas, cuando una empresa prestadora del servicio de
salud niega la autorización de un tratamiento, procedimiento, servicio o cualquier
prestación requerida para la superación de su patología o para paliar al menos
los efectos de la misma[25].
Resulta entonces
claro, que el requisito de la existencia de una orden médica con el fin de
realizar la entrega de un servicio, insumo, implemento o tratamiento que sirva
para hacer más tolerable las secuelas de una patología, es una exigencia que se
torna desmedida cuando las condiciones de la persona son tan evidentes y
notorias, que el hecho de someterla a un trámite administrativo, para obtener
los cuidados mínimos necesarios que aseguran una vida en condiciones más dignas,
resulta desproporcionado y pone en peligro sus derechos fundamentales.
De acuerdo con las anteriores
consideraciones, la Sala entrará a decidir el caso concreto.
7. Caso Concreto
La niña María Paula Fandiño
Martínez, presenta una pérdida de capacidad del 95%[26], ocasionada por las múltiples
enfermedades que padece, entre otras cuadriplejia espástica, retraso psicomotor
severo, retraso no funcional y dependiente, microcefalia, epilepsia, retraso
del lenguaje severo, desfase mental severo[27],
desnutrición crónica[28],
bronconeumonía[29],
ceguera en ambos ojos[30],
disfagia severa, cianosis generalizada[31],
úlcera traumática en zona ventral anterior de lengua, gingivitis generalizada,
caries cavitacional[32],
escoliosis severa[33],
retracciones en miembros superiores e inferiores[34].
Con ocasión de las múltiples afecciones
graves que padece la niña y ante la falta de capacidad económica de la familia,
el señor José Alejandro Fandiño Castillo, acude a la acción de tutela para solicitar
el amparo de los derechos fundamentales de su hija María Paula Fandiño Martínez,
a la vida en condiciones dignas, a la salud y los derechos de los niños, los
cuales considera vulnerados por parte de Compensar EPS, toda vez que no le han autorizado
el servicio de transporte para acudir a las citas médicas, los pañales
desechables, el complejo multivitamínico, el suministro de una bala de oxígeno
de transporte, las terapias domiciliarias y principalmente una enfermera
domiciliaria, servicio este último que requiere con urgencia la niña debido a
la condición actual de salud[35]
pues necesita de una serie de cuidados que sólo pueden ser brindados por una
persona con cierta experticia, es decir, un profesional en el área de la salud.
Destaca, además que tanto él, como su esposa, no pueden atender exclusivamente
la niña, por cuanto deben trabajar y así obtener los ingresos mínimos para
satisfacer sus necesidades básicas y las de sus otros dos hijos, razón por la
cual han tenido que confiar su cuidado durante el día a la abuela, persona de
avanzada edad.
La EPS demandada, pidió declarar
improcedente el mecanismo de amparo, pues a su juicio, no se le están
vulnerando los derechos fundamentales a la niña, en razón a que en el
expediente, no obra una orden médica para el suministro de pañales desechables,
del complejo multivitamínico y del servicio de transporte. Refiere a su vez,
que le fue autorizado el suministro de un complemento multivítaminico en una
oportunidad anterior, previa la aprobación del Comité Técnico Científico.
Frente a la solicitud de la bala
de oxígeno de transporte, solicita que se declare la ocurrencia de un hecho
superado, ya que éste servicio se encuentra incluido en el POS y se le está
suministrando actualmente en su casa.
El Juzgado de primera instancia
negó la petición impetrada por el señor Fandiño, manifestando que no cumple con
todos los requisitos que señala la jurisprudencia de la Corte Constitucional
para la autorización de procedimientos excluidos del POS[36], refiriendo entre otras
cosas que:
“1. El
primer requisito no se cumple, dado que si bien la menor MARÍA PAULA FANDIÑO
MARTÍNEZ requiere los pañales y necesita transporte para acudir a las citas
médicas, también lo es que éstos suministros están incluidos en el POS.
2. El
segundo requisito no se cumple, dado que no está demostrado que esta sea la
única forma de aliviar la necesidad, usando pañales y transporte.
3. El tercer
requisito se cumple, dado que el accionante dice que no cuenta con los fondos
económicos suficientes para cubrir el costo de los pañales y los gastos de
transporte que necesita y la EPS que es quien tiene la carga de la prueba para
desvirtuar esa afirmación y no lo hizo.
4. El
cuarto requisito no lo cumple, dado que en las diligencias no existe constancia
alguna de que los pañales y el transporte para acudir a las citas médicas hayan
sido prescritas por un médico adscrito a COMPENSAR EPS ni hay diagnóstico
médico al respecto, razón por la cual no se configura el cuarto requisito
establecido por la Corte Constitucional, para conceder la acción de tutela[37].”
Esta decisión fue posteriormente
confirmada por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, bajo los mismos
argumentos expuestos por el a-quo.
El juez de segunda instancia agregó
que el actor omitió informar, en qué forma con la negativa en la entrega de
los suministros y servicios requeridos se afecta negativamente el estado de
salud de la niña a favor de quien se interpone el amparo. Y que los servicios
como terapias domiciliarias y oxígeno domiciliario, se encuentran incluidos
dentro del POS, por tanto, no es necesario la presentación de la tutela para su
autorización sino que sólo se requiere de una solicitud ante la entidad
prestadora del servicio de salud.
Observa la Sala que se trata de
una menor de 10 años, quien presenta una pérdida de capacidad del 95%, debido a
las graves patologías que padece y que se agravaron ostensiblemente de acuerdo con
el último dictamen del fisiatra tratante, en el que se estableció que además presenta
una posible luxación en la cadera, lo que le impide mantenerse en una silla de
ruedas o adquirir una postura determinada[38].
Ello demuestra, que requiere una atención constante para que le sean brindados
todos los tratamientos y medicamentos necesarios que le permitan sobrellevar
una vida en condiciones dignas.
Como quedó consignado en la parte
considerativa de esta sentencia, la garantía del derecho a la salud implica la
prestación de un servicio óptimo, eficiente e integral en el tratamiento y la
rehabilitación de las condiciones mínimas de salud, para mejorar la calidad de
vida de los pacientes o hacer que la situación que afrontan sea un poco más
llevadera, máxime cuando se trata de sujetos de especial protección y sus
derechos prevalecen sobre los demás, como en el caso de los niños.
Bajo este contexto, no sólo
constituye un tratamiento válido aquél que permite superar definitivamente la
enfermedad, sino también, los servicios que resultan paliativos para las afecciones
que padecen las personas en condición de discapacidad o que presentan
enfermedades catastróficas, pues no brindárselos, constituye una vulneración a
la vida en condiciones dignas y una mayor afectación a sus ya deterioradas
condiciones de salud.
En esta medida, solicitarle a la
persona una orden médica o un requisito administrativo para la autorización de
un implemento o servicio requerido que hace parte de la atención integral, y con
el que puede hacer más tolerable sus condiciones o quebrantos de salud, resulta
desproporcionado cuando las circunstancias que afronta el paciente son tan evidentes
o notorias.
Ahora bien, en el presente caso,
los pañales desechables y el servicio de transporte, son negados a la niña
Fandiño Martínez bajo el argumento de que no existe una prescripción médica, solicitud
que a juicio de la Sala es desproporcionada, habida cuenta que con las
múltiples y graves enfermedades que padece la niña, resulta palmario que los
requiere con urgencia.
Además, con relación al servicio
urbano de transporte cuando se trata de un niño con alto grado de discapacidad,
la Corte en la Sentencia T-1158 de 2001[39],
señaló que no hay razón para negarlo por parte de la EPS cuando la familia no
tiene los recursos para sufragarlo. Sobre el particular esta Corporación dijo:
“Claro que la obligación de acudir a un
tratamiento corresponde en primer lugar al paciente y a su familia. Pero, si se
trata de un inválido y además de un niño y si la familia no tiene recursos para
contratar un vehículo apropiado, no tiene explicación que no se preste el
servicio de ambulancia por parte de la correspondiente EPS. La movilidad
personal hacia el lugar donde el niño inválido va a ser atendido depende de los
medios que tenga a su disposición. No es aceptable exigirle a un niño inválido,
con 84.9% de incapacidad, que tome transporte público para ir y venir a las
sesiones de fisioterapia. Las dificultades son enormes y las secuelas, al usar
tal medio de transporte público, pueden ser catastróficas. El solo hecho
de tomar el vehículo ofrece múltiples problemas…”
Igualmente, ocurre con la
solicitud del complemento multivitamínico, pues si bien, ya había sido
suministrado anteriormente[40],
lo cierto es que en la actualidad los problemas crónicos de desnutrición en la
niña persisten.
Respecto de las terapias
domiciliarias, la exigencia de la prescripción médica se torna desproporcionada
pues de conformidad con las últimas observaciones emitidas por el fisiatra
tratante de la niña Fandiño Martínez, su situación personal cada día tiende a hacerse
más delicada y gravosa por la retracción en sus extremidades inferiores, la
severa escoliosis que presenta, y la posible luxación en la cadera que impide
que la niña adopte una posición determinada y por ende no le es posible la
utilización de la silla de ruedas[41].
Considera la Sala en relación con
el suministro de la bala de oxígeno, que si bien la entidad accionada le ha
brindado este servicio a la niña María Paula Fandiño Martínez en su domicilio,
se hace necesario la autorización de dicho insumo portátil porque aquél se
requiere en los múltiples traslados de la niña para el cumplimiento de las
citas médicas que le son programadas.
Cabe
aclarar, que si bien el artículo 44 de la Constitución Política[42] dispone que
la obligación de asistir y proteger al niño se encuentra en cabeza de la
familia, entre otros, lo cierto es que en el presente caso, dadas las
connotaciones patológicas de la niña María Paula Fandiño Martínez, se requiere
con urgencia de una ayuda especializada, idónea y profesional en enfermería,
pues necesita unos cuidados permanentes e indispensables, que si bien, en
principio, deben ser asumidos por sus padres, estos no pueden dedicarse
exclusivamente a ello, dado que los limitados recursos económicos que poseen
actualmente les impone la necesidad de trabajar para obtener los ingresos que
suplan sus necesidades y las del núcleo familiar.
Conforme con lo anterior, resulta
claro que con la negativa de Compensar EPS en autorizar la entrega de los
pañales desechables, el complejo vitamínico, el servicio de oxígeno
domiciliario, el transporte para la asistencia a citas médicas prescritas, las
terapias a domicilio, el servicio de enfermera a domicilio, y el tratamiento
integral correspondiente, se comprometen notoriamente los derechos
fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas de la niña María
Paula Fandiño Martínez, pues con los sufrimientos que genera su compleja
patología, se ven en peligro los mismos, problema que se acentúa por su corta
edad y su enorme pérdida de capacidad.
En consecuencia, será revocada la
sentencia proferida por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, que confirmó
la providencia preferida en primera instancia por el Juzgado 71 Civil Municipal
de Bogotá, por medio de la cual se denegó la entrega de los implementos
requeridos al igual que los servicios pretendidos dentro del escrito tutelar a
la menor María Paula Fandiño Martínez.
Por tanto, se ordenará a Compensar
EPS, a través de su representante legal o quien haga sus veces, que si no lo ha
realizado, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la
presente providencia suministre; independientemente de que se encuentre o no en
el -POS-, los pañales desechables en cantidad de 120 unidades mensuales a la
menor María Paula Fandiño Martínez, el complemento multivitamínico requerido
con la correspondiente periodicidad que señale su médico tratante y en la dosis
que el mismo prescriba, el suministro de una bala de oxígeno de transporte, las
terapias físicas domiciliarias y el servicio de transporte para la asistencia a
las citas médicas prescritas en el tratamiento de su patología con el fin de que
sus condiciones de salud sean un poco más tolerables. Finalmente, ordenará esta
Sala el servicio de enfermera domiciliaria calificada, por el tiempo y
condiciones que para el efecto establezca el médico tratante, lo cual será
coordinado con el señor José Alejandro Fandiño Castillo, padre de María Paula y
persona que solicitó el presente amparo constitucional.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala
Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la
sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Civil
de Circuito de Bogotá y en su lugar conceder el amparo de los derechos
fundamentales a la salud, a la vida digna, y los derechos de los niños, de la
menor María Paula Fandiño Martínez.
SEGUNDO. ORDENAR a
Compensar EPS, a través de su representante legal o quien haga sus
veces, que si no lo ha realizado, en el término de 48 horas contadas a partir
de la notificación de la presente providencia suministre los pañales
desechables etapa 3, en cantidad de 120 unidades mensuales a la menor María
Paula Fandiño Martínez, el complemento multivitamínico requerido con la
correspondiente periodicidad que señale su médico tratante y en la dosis que el
mismo prescriba, el suministro de una bala de oxígeno de transporte, las
terapias físicas domiciliarias, el servicio de transporte para la asistencia a
las citas médicas prescritas para el tratamiento de sus enfermedades, y el servicio
de enfermera domiciliaria calificada, por el tiempo y las condiciones que para
el efecto establezca el médico tratante de la niña, lo cual será coordinado con
el señor José Alejandro Fandiño Castillo, padre de la María Paula y persona que
solicitó el presente amparo constitucional.
TERCERO. ORDENAR la
práctica del tratamiento integral a la menor, que demande el cuidado de sus enfermedades.
CUARTO. Por Secretaría,
líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVAN PALACIO
PALACIO
Magistrado
NILSON ELIAS PINILLA
PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA
DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Folio 103 del Cuaderno 2.
[2] Artículo
13: “FORMULACION Y DESPACHO DE MEDICAMENTOS. La receta deberá ceñirse a los medicamentos
autorizados en el MANUAL DE MEDICAMENTOS Y TERAPEUTICA, sin que por ningún
motivo se admitan excepciones, salvo que el usuario los pague como parte de un
plan complementario. La receta deberá incluir el nombre del medicamento en su presentación
genérica, la presentación y concentración del principio activo, la vía de
administración y la dosis tiempo respuesta máxima permitida, la que no podrá
sobrepasarse salvo que la Entidad Promotora de Salud lo autorice. No se
reconocerán recetas que contengan artículos suntuarios, cosméticos,
complementos vitamínicos, líquidos para lentes de contacto, tratamientos
capilares, champús de ningún tipo, jabones, leches, cremas hidratantes,
antisolares o para las manchas en la piel, drogas para la memoria o la
impotencia sexual, edulcorantes o sustitutos de la sal, anorexígenos, enjuagues
bucales, cremas dentales, cepillo y seda dental”.
[3]
Folio 11 del Cuaderno 1.
[4]
Artículo 33: “TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES: El Plan Obligatorio de
Salud de ambos regímenes incluye el transporte en ambulancia para el traslado
entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio
nacional, de los pacientes remitidos, según las condiciones de cada régimen y
teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución
en donde están siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no
disponible en la institución remisora.
El servicio de traslado
de pacientes cubrirá el medio de transporte adecuado y disponible en el medio
geográfico donde se encuentre, con base en el estado de salud del paciente, el
concepto del médico tratante y el destino de la remisión y de conformidad con
las normas del Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad de la Atención en Salud.
PARAGRAFO 1. Si en
criterio del médico tratante, el paciente puede ser atendido en un prestador de
menor nivel de atención, el traslado en ambulancia, en caso necesario, también
hace parte del POS o POS-S según el caso, igual ocurre en caso de ser remitido
a atención domiciliaria, en los eventos en que el paciente siga estando bajo la
responsabilidad del respectivo prestador.
PARAGRAGO 2. Si
realizado el traslado, el prestador del servicio, encuentra casos de cobertura
parcial o total, por seguros de accidente de tránsito, seguros escolares y
similares, el valor del transporte deberá ser asumido por ellos antes del
cubrimiento del Plan Obligatorio de Salud de ambos regímenes, en los términos
de la cobertura del seguro y de la normatividad vigente”.
Artículo 34: “TRANSPORTE
DEL PACIENTE AMBULATORIO. El servicio de transporte en un medio diferente a la
ambulancia, para acceder a un servicio o atención incluido en el POS o POS-S
según el caso, no disponible en el municipio de residencia del afiliado, será
cubierto con cargo a la prima adicional de las UPC respectivas, en las zonas
geográficas en las que se reconozca.”
[5]
M. P. Jaime Córdoba Triviño.
[6]
Acuerdo 008 de 2009, Artículo 54. “EXCLUSIONES EN EL REGIMEN
CONTRIBUTIVO. El POS-C tiene las siguientes exclusiones y limitaciones, acorde
con lo estipulado en el artículo 10, del presente acuerdo:
(…) 14. Pañales para
niños y adultos.
(…) 18. Suplementos o
complementos vitamínicos y nutricionales salvo excepciones expresas en la
norma.”
[7]
Decreto 2591 de 1991: “Por el cual se
reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
[8]
Constitución Política de Colombia. Artículo 44:
“Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la
integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada,
su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el
cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión
de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física
o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y
trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
La familia, la sociedad y el Estado tienen la
obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico
e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir
de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los
derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.”
[9]
Con base en la Sentencia T-518 de 2006 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[10] Constitución Política de
Colombia. Artículo 47: “El Estado adelantará una política de previsión
rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y
psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.”
[11] Constitución Política de Colombia. Artículo 13:“Todas las personas nacen libres e iguales ante
la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de
los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por
razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión
política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad
sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o
marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas
personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en
circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que
contra ellas se cometan.”
[12]
Corte Constitucional, Sentencia T-862 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[13]
Ibidem.
[14] Constitución Política de Colombia. Artículo 47: “El Estado adelantará una política de
previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos,
sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que
requieran”.
[15]
Ibidem.
[16] Corte Constitucional,
Sentencia T-179 de 2000, M. P. Alejandro Martínez Caballero: “Por
consiguiente, a los niños discapacitados hay que darles el servicio eficiente,
integral, óptimo en tratamiento y rehabilitación para que mejore las
condiciones de vida, valor éste que está en la Constitución y es una facultad inherente a todos los seres humanos, con mayor razón a
aquellos que padecen enfermedades y no ofrezcan perspectiva de derrota de la
dolencia. De todas maneras son seres humanos que tienen derecho a encontrarle
un sentido a la vida. Y una manera para neutralizar la impotencia frente a las
circunstancias es facilitar cuestiones elementales como por ejemplo crear en
ese ser humano comportamientos efectivos de dignidad y autodefensa (aprender a
vestirse, a cuidarse, a caminar, a reconocer a los padres y su entorno).”
[17]
Al respecto, Corte Constitucional, Sentencia T-531 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[18]
Corte Constitucional, Sentencia T-531 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[19] Ver
Sentencia T-459 de 2007
[20] Ver Sentencias T-584-07,
T-581-07 y T-1234 de 2004.
[21] Ver por ejemplo, las
Sentencias T-016 de 2007 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-574 de 2010 M. P. Juan Carlos Henao Pérez.
[22] Basado en las Sentencias
T-1219 de 2003 M. P. Rodrigo Escobar Gil y T-899 de 2002 M. P. Alfredo Beltrán Sierra.
[23]
M. P. Alfredo Beltrán Sierra.
[24]
M. P. Nilson Elías Pinilla Pinilla.
[25] Ver por ejemplo, las Sentencias
T-949 de 2004, M. P. Alfredo Beltrán Sierra, T-202 de 2008, M. P. Nilson Elías Pinilla Pinilla, T-899 de 2002, M. P. Alfredo Beltrán Sierra.
[26]
Folio 123, Cuaderno 2, concepto emitido por Compensar EPS.
[27]
Folio 133, Cuaderno 2, concepto emitido por la Asociación Colombiana Pro Niño Con Parálisis Cerebral – PROPACE-.
[28]
Folio 32, Cuaderno 2, diagnóstico emitido por la Fundación Hospital de la Misericordia –HOMI.
[29]
Folio 53, Cuaderno 2, diagnóstico emitido por la Fundación Hospital de la Misericordia –HOMI.
[30]
Folio 69 y 70, Cuaderno 2, diagnóstico emitido por la Fundación Hospital de la Misericordia – HOMI.
[31]
Folio 108, Cuaderno 2, concepto de la Fonoaudiologa Dra. Claudia López Devia.
[32] Folio 57, Cuaderno 2,
concepto emitido por la Estomatóloga Pediatra de la Fundación Hospital de la Misericordia – HOMI.
[33]
Folio 79, Cuaderno 2, diagnóstico emitido por médica pediatra de Compensar EPS.
[34]
Folio 122, Cuaderno 2, diagnóstico emitido por la Clínica San Rafael.
[35]
Folio 11, Cuaderno 1.
[36] Sentencia T-406 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil: “(….)Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la
reglamentación legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales
fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a
asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin
ellos no peligran tales derechos; Que se trate de un medicamento o tratamiento
que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio
de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de
efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad
sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente; Que el paciente
realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y
que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud (el prestado
a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados,
etc.). Y, finalmente, que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por
un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado
el demandante.”
[37]
Folio 222 y 223, cuaderno 2
[38]
Folio 11, cuaderno 1.
[39]
M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[40]
Folio 36, cuaderno 3.
[41]
Folio 11 del cuaderno 1.
[42]
Ibidem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.