T-408-10
Sentencia T-408/10
Sentencia
T-408/10
ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Procedencia excepcional
Referencia:
expediente T-2552495
Acción de tutela instaurada por David Alfonso Vargas Vargas contra el
Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, convocado por Dora
Lilia Tamayo Manrique en representación de sus menores hijos Camilo Alfonso
Vargas Tamayo y Andrés David Vargas Tamayo contra David Alfonso Vargas Vargas e
Inversiones Vargas Tamayo y Cía. S en C. “Invarta & Cía. S en C”.
Magistrada
Ponente:
Dra.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá,
D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González
Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las sentencias de noviembre
11 de 2009, proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá
y de diciembre 18 de 2009, proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito
de Bogotá, que decidieron sobre la acción de tutela instaurada por el señor
David Alfonso Vargas Vargas a través de apoderado judicial contra el Tribunal
de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá convocado por Dora Lilia
Tamayo Manrique en representación de sus menores hijos Camilo Alfonso Vargas
Tamayo y Andrés David Vargas Tamayo contra David Alfonso Vargas Vargas e
Inversiones Vargas Tamayo y Cía. S en C. “Invarta & Cía. S en C”.
El presente expediente fue escogido para revisión por
medio de auto del 26 de febrero de 2010, proferido por la Sala de Selección
Número Dos y repartido a la Sala Primera de Revisión.
I.
ANTECEDENTES
El
ciudadano David Alfonso Vargas Vargas actuando a través de apoderado judicial,
instauró, el 23 de octubre de 2009, acción de tutela contra el Tribunal de
Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá convocado por Dora Lilia Tamayo Manrique en representación de sus
menores hijos Camilo Alfonso Vargas Tamayo y Andrés David Vargas Tamayo contra
David Alfonso Vargas Vargas e Inversiones Vargas Tamayo y Cía. S en C. “Invarta
& Cía. S en C”, bajo la consideración de que esta autoridad judicial
incurrió en vía de hecho por la vulneración del derecho al debido proceso al
desconocer el principio de la cosa juzgada y por falta de competencia con el
laudo arbitral proferido el 9 de octubre de 2009.
1. Cuestión
previa. Hechos relacionados con el trámite del proceso arbitral.
1.1.
Mediante escrituras públicas No.3049 del 26 de agosto de 1999 de la Notaria 12
del Círculo de Santafé de Bogotá se constituyó la sociedad Inversiones Vargas
Tamayo y Compañía Sociedad en Comandita Simple Invarta & Cía. S en C.,
siendo inicialmente socia gestora Dora Lilia Tamayo Manrique y por reforma de
estatutos contenida en la escritura pública No. 1687 de 16 de diciembre de 1999
de la Notaria 64 del Círculo de Santa Fé de Bogotá, fue cambiada por el señor
David Alfonso Vargas Vargas, con un capital social de $20.000.000,00 aportados
por los socios comanditarios Camilo Alfonso y Andrés David Vargas Tamayo,
menores hijos de Dora Lilia Tamayo y David Alfonso Vargas.
1.2.
En el artículo décimo séptimo de los estatutos se estipuló la cláusula
compromisoria en los siguientes términos:
“ARTÍCULO DECIMO SEPTIMO: CLAUSULA COMPROMISORIA:
todas las diferencias que ocurrieren entre los socios y la sociedad o entre
aquellos por razón del contrato social durante el término de su duración o en
el periodo de liquidación serán sometidas a la decisión de árbitros elegidos
así: dos árbitros por las partes de común acuerdo y un tercero designado por la
Cámara de Comercio de Santafé de Bogotá a petición de cualquiera de las partes.
En caso de falta de acuerdo dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a
la fecha en que una de las partes remitiere a la otra la lista de sus
candidatos, los tres árbitros serán designados por la Cámara de Comercio de
Santafé de Bogotá. Se entiende por parte la persona o grupo de personas que
sustentan una misma pretensión. La instalación y funcionamiento del Tribunal
que sesionará en Santafé de Bogotá y decidirá en derecho. Se ajustará a las
normas contempladas en el Libro Sexto (6°-) del Título Tercero (3°-) del Código
de Comercio.”
1.3.
El 10 de junio de 2008, con fundamento en dicha cláusula, la señora Dora Lilia
Tamayo Manrique en nombre y representación de sus menores hijos, solicitó la
convocatoria del Tribunal de Arbitramento pactado con el objeto de resolver
las diferencias con el socio gestor David Alfonso Vargas Vargas.
1.4.
Los hechos de la demanda se sintetizan de la siguiente manera: (i) el señor
David Alfonso Vargas Vargas ha adquirido, transferido e hipotecado algunos de
los inmuebles de la sociedad, sin rendir informe ni dar explicación alguna de
los dineros procedentes de la venta y de las hipotecas, utilidades, frutos,
rendimientos, ni sobre la forma en que fueron reinvertidos dichos dineros a
favor de la sociedad, confundiendo la administración que le corresponde en su
condición de socio gestor con sus intereses personales; (ii) la sociedad viene
explotando también las Panaderías San Isidro y Boyacense, sin reportar informes
sobre su administración; (iii) la compra y venta de vehículos, prevista dentro
del objeto social está siendo realizada por la sociedad Coches AV GUTIERREZ
E.U., de propiedad de su compañera permanente Rosalba Gutiérrez, con lo cual ha
disminuido el patrimonio de INVARTA & Cía. S EN C, adquiriendo para COCHES
AV GUTIERREZ E.U. bienes con dineros tomados de los fondos sociales; (iv) en
diligencia judicial ante la Fiscalía General de la Nación, Unidad Segunda
Delegada contra el Lavado de Activos, el señor David Alfonso Vargas Vargas
aceptó la simulación de varias operaciones y enajenaciones realizadas a favor
de su compañera Rosalba Gutiérrez a través de COCHES AV GUTIERREZ E.U; (vi) la
conducta desplegada por el señor David Alfonso Vargas Vargas constituye causal
para removerlo del cargo, por el detrimento patrimonial causado a la sociedad
con la constitución y puesta en marcha de COCHES A V GUTIERREZ E.U. con el
mismo objeto social, en la que funge como representante legal, habiendo
destinado a ella activos de INVARTA & Cía. S EN C.; y (vii) Al disolverse y
liquidar la sociedad conyugal por mutuo acuerdo que existió entre Dora Lilia
Tamayo Manrique y David Alfonso Vargas Vargas, los bienes fueron traspasados a
INVARTA & Cía. S EN C. con el propósito de mantener la unidad patrimonial a
través de la sociedad a favor de sus hijos menores como socios comanditarios.
1.5.
Las pretensiones de la demanda se concretan en que se declare que el señor
David Alfonso Vargas Vargas en su calidad de administrador, representante legal
y socio gestor de la sociedad “INVARTA & Cía. S EN C”:
A.
No ha cumplido con su obligación social y legal de: (i) rendir e informar a la
junta de socios acerca de la recaudación e inversión de los fondos de la
sociedad, la situación actual de los negocios sociales en marcha y los
resultados económicos de la sociedad desde el año 1999; (ii) presentar la
información contable al fin de cada ejercicio, así como balances, estados financieros,
situación patrimonial, estados de pérdidas y ganancias, reporte de utilidades,
inventario de bienes que conforman el acervo de la sociedad, desde el año 1999;
B.
Ha malversado, no ha invertido, ni reintegrado a la sociedad los dineros
obtenidos de: (i) las operaciones de venta e hipoteca realizadas sobre algunos
de los bienes de propiedad de la mencionada sociedad; (ii) la explotación y
ejercicio de la propiedad de algunos de los bienes, por las sumas que se
declaren probadas; (iii), las operaciones de venta sobre algunos de los bienes
inmuebles, por las sumas que se declaren probadas; y (iv) la explotación,
tenencia y ejercicio de la propiedad de los establecimientos de comercio, por
las sumas que se declaren probadas; y
C.
Ha utilizado indebidamente recursos propios de la mencionada sociedad para la
adquisición a favor de la sociedad COCHES A V GUTIERREZ E. U., de algunos
bienes, en detrimento de los socios comanditarios convocantes a este Tribunal,
por las sumas que se declaren probadas.
Como
consecuencia de las anteriores declaraciones solicita se ordene: (i) rendir
cuentas a los socios comanditarios acerca de la obtención de recursos e
inversión de los fondos de la sociedad, la situación actual de los negocios
sociales en marcha y resultados económicos de la sociedad, especificando las
utilidades obtenidas a la fecha; (ii) un balance general de pérdidas y
ganancias junto con el inventario respectivo de los bienes que conforman el
acervo de la sociedad, desde el año 1999; (iii) el pago a favor de la sociedad,
de todas las sumas que se declaren probadas por los productos o frutos
provenientes de las operaciones de venta hipoteca realizadas sobre los bienes
de propiedad de la mencionada sociedad, o de la explotación y ejercicio de la
propiedad de los bienes, o por las operaciones de venta sobre los bienes
inmuebles, o por la explotación, tenencia y ejercicio de la propiedad de los
establecimientos de comercio; (iv) el pago o reintegro a favor de la mencionada
sociedad o sus socios comanditarios, de todas las sumas que se declaren
probadas fueron utilizadas indebidamente por el mencionado señor para la
adquisición de los bienes; (v) la entrega de los dividendos y/o utilidades
generadas por la compañía a favor de los dos socios comanditarios a partir del
16 de diciembre de 1999 a 31 de diciembre de 2007; (vi) el relevo inmediato del
socio gestor David Alfonso Vargas Vargas de su cargo y en su lugar se nombre en
ese mismo cargo a la demandante y representante legal de los menores Dora Lilia
Tamayo Manrique; (vii) la entrega de todos los bienes muebles, inmuebles,
establecimientos de comercio, contabilidad, documentos y demás elementos que
pertenezcan a la sociedad al nuevo socio gestor; (viii) como consecuencia de la
declaración anterior y después de rendido el informe pedido en estas
pretensiones, se decrete la disolución y liquidación de la sociedad INVARTA
& Cía. S en C, ordenándose la devolución a los socios comanditarios de
todos los bienes que le corresponden como tal, ya que fueron los únicos
aportantes de capital y se les indemnice por daños y perjuicios proporcionados
a los mismos, (viii) que se condene en costas del proceso y agencias en derecho
al convocado en arbitramento, señor, David Alfonso Vargas Vargas.
1.6. El 23 de junio de 2008, el apoderado judicial de
la convocante presentó escrito complementando su demanda.
1.7. La Cámara de Comercio de Bogotá designó los
árbitros para integrar el Tribunal de Arbitramento.
1.8. EI 17 de julio de 2008, mediante auto No.1 se
declaró legalmente instalado el Tribunal de Arbitramento para dirimir en
derecho las diferencias ocurridas y el Tribunal inadmitió la solicitud de
convocatoria arbitral por no reunir los requisitos previstos en los numerales 3
y 5 del artículo 85 del CPC, para integrar la demanda y su complementación y
precisar el objeto del poder conferido al apoderado judicial.
1.9. Subsanada la demanda y con nuevo apoderado,
mediante auto No.2 del 5 de agosto de 2008 el Tribunal requirió a la parte
convocante para adecuar la solicitud de convocatoria.
1.10. El 29 de agosto de 2008 mediante auto No.3, el
Tribunal admitió la solicitud de convocatoria y corrió traslado a la parte
convocada, quien interpuso recurso de reposición, que fue denegado mediante
auto No. 4 proferido en audiencia de 18 de septiembre de 2008, en el que además
confirmó el auto admisorio de la demanda.
1.11. En escrito radicado el 2 de octubre de 2008, por
conducto de apoderado judicial, el convocado David Afonso Vargas Vargas
contestó la demanda para oponerse a las pretensiones, pronunciarse sobre los
hechos y proponer excepciones de mérito que denominó indebida acumulación de
pretensiones, inexistencia de asunto susceptible de transacción y admisión de la
solicitud de convocatoria sin el lleno de los requisitos procesales previstos
en los artículos 75 y 85 del CPC.
1.12. El 7 de octubre de 2008 la parte convocante
reformó la demanda vinculando a INVERSIONES VARGAS TAMAYO & Cía. LTDA, la
cual fue inadmitida por auto No. 5 de 17 de octubre de 2008. Una vez subsanada,
fue admitida el 4 de noviembre de 2008 por auto No. 6, corriendo traslado al
convocado en los términos del artículo 89 del CPC, quien interpuso recurso de
reposición que fue denegado mediante auto No.7 del 5 de diciembre de 2008, en
el que además se admitió la reforma de la demanda.
1.13. La convocante descorrió el traslado de las
excepciones en escrito radicado el 10 de octubre de 2008.
1.14. El 10 de noviembre de 2008, la Procuraduría
General de la Nación, ante la comunicación de inicio del trámite arbitral,
informó que de conformidad con el artículo 45 del decreto ley 262 de 2000 "en
lo que respecta a los Tribunales de Arbitramento, su intervención solo es
necesaria para defender el orden jurídico, el patrimonio público, las garantías
y derechos fundamentales, individuales, colectivos o del medio ambiente.”
1.15. El 19 de diciembre de 2008, el
apoderado de INVARTA & Cía. S EN C contestó la reforma de la demanda
oponiéndose a las pretensiones, pronunciándose sobre los hechos y formulando
excepción de mérito.
1.16. La convocante descorrió el traslado
de las excepciones en escrito radicado el 23 de enero de 2009.
1.17. Según acta N° 9, el 4 de febrero de 2009 se
surtió audiencia de conciliación, conviniéndose que el señor DAVID ALFONSO
VARGAS VARGAS rendiría informe de gestión y estados financieros de los últimos
años, a partir del año 2004, el 5 de marzo de 2009. Dicha formula de acuerdo
conciliatorio, fue aprobada por auto No.10, en el que se advirtió a las partes
que lo acordado hace tránsito a cosa juzgada
1.18. Según acta No.10, el 5 de marzo de 2009, el
convocado DAVID ALFONSO VARGAS VARGAS presentó el informe de gestión y los
estados financieros de los últimos 5 años de la sociedad INVARTA & Cía. S
EN C, corriéndosele traslado de los mismos a la convocante, con suspensión de
la audiencia para continuarla el 9 de marzo de 2009.
1.19. Según acta No.11, el 9 de marzo de 2009 se
reanudó la audiencia de conciliación, declarándose fracasada la etapa
conciliatoria. Advirtiendo “que lo referido al objeto del litigio, en cuanto
a la rendición de cuentas fue conciliado por las partes y aprobado por el
Tribunal en auto anterior.”
1.20. El apoderado de la convocante radicó escrito el
12 de marzo de 2009, manifestando su radical inconformidad con el informe de
gestión y los estados financieros y advirtiendo que se tiene por no cumplida la
entrega de documentos contables y rendición de cuentas presentados por el
demandado. El mismo día también presentó escrito modificando la solicitud de
pruebas contenida en la demanda.
1.21. Fracasada parcialmente la etapa conciliatoria,
el 14 de abril de 2009 mediante auto No. 12, el Tribunal se declaró competente
para conocer del proceso arbitral precisando los tres aspectos sobre los cuales
se pronunciaría. Esta providencia no fue impugnada y por tanto quedó en firme,
continuando el Tribunal con lo que en Derecho correspondía.
1.22. Mediante auto No. 14 proferido en audiencia de
14 de abril de 2009, el Tribunal decretó las pruebas del proceso, siendo
impugnada la providencia por el apoderado de la parte convocante, en lo que
refería a la negativa del Tribunal a su solicitud de oficiar a la DIAN y a la
Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá para la remisión de las
declaraciones de impuestos nacionales y distritales, con el argumento que eran
necesarios para analizar el movimiento de la sociedad ya que a su juicio, en
tales entidades reposaban los documentos oficiales que el contribuyente
declaró. De igual forma, el apoderado de la parte convocada interpuso recurso
de reposición contra el decreto de pruebas del proceso, a efecto que las
testimoniales solicitadas fueran negadas por improcedentes pues, en su
concepto, no existe relación directa con las pretensiones de la convocante,
pues se trata de terceras personas no socias de INVARTA & Cía. S EN C.
En el mismo auto, el Tribunal desestimó los recursos
interpuestos dejando en firme el auto de pruebas del proceso, por considerar
que los documentos que se pretendían allegar con los oficios solicitados, debía
tenerlos la sociedad; y que la parte convocante había determinado en su
solicitud, el objeto de prueba de las declaraciones de terceros pedidas, Además
difirió el pronunciamiento sobre las pruebas de inspección judicial con
intervención de peritos solicitada sobre libros de COCHES AV GUTIERREZ EU, los
inmuebles denominados San Cayetano y Santa Lucía Brujas, y la exhibición de
documentos de terceros relacionados comercialmente con la convocada INVARTA
& Cía. S EN C, concediendo un término para la aportación de algunos
documentos.
1.23. Vencido el término, en auto No. 21 el Tribunal
negó la exhibición de documentos y papeles contables relacionados con
operaciones comerciales celebradas entre COLANTA S.A. e INVARTA & Cía. S EN
C por cuanto no se aportó el certificado de existencia y representación de la
primera; se negó igualmente por improcedente la inspección judicial con
intervención de perito sobre los inmuebles denominados San Cayetano y Santa
Lucía Brujas aduciendo que siendo de propiedad de INVARTA & Cía. S EN C su
explotación debía reflejarse en su contabilidad. Se decretaron como pruebas las
documentales aportadas por las partes dentro de la oportunidad legal para ello,
el 27 y 29 de abril de 2009, rindieron testimonio los señores Edgar Antonio
Hernández Vargas, Ana Rosalba Gutiérrez Piñeros, Jonathan Stivents Cano
Saavedra y Jorge Humberto Rojas Melo y el 5 de mayo de 2009, rindió testimonio
el señor Januario Cano Arenas quien en un principio fue citado con el nombre de
Mario Cano. Tales declaraciones fueron grabadas y de su trascripción se corrió
traslado a las partes conforme al artículo 109 del C.P.C.
También se practicaron los interrogatorios de parte
del convocado David Alfonso Vargas Vargas y de la convocante Dora Lilia Tamayo
Manrique el 29 de abril de 2009 y el 24 de julio de 2009 el señor David Alfonso
Vargas Vargas dio respuesta a dos preguntas formuladas en la diligencia de
interrogatorio de parte que quedaron aplazadas. Los interrogatorios fueron grabados
y de su transcripción se corrió traslado a las partes conforme al artículo 109
del CPC.
Se ofició al Ministerio de Transporte y a la
Secretaría de Tránsito de Bogotá, para que informara sobre los vehículos
registrados a nombre de la sociedad, al DAS inmigración para que certificara
entradas y salidas del país de la señora Dora Lilia Tamayo Manrique, a la
oficina de reparto de la Rama Judicial para que certificara si contra David
Alfonso Vargas Vargas cursaba demanda de suspensión de patria potestad en
relación con sus menores hijos Camilo Alfonso y Andrés David Vargas Tamayo y al
Juzgado 3 de Familia de Bogotá para que a costa del interesado expidiera copia
auténtica del expediente de divorcio de David Alfonso Vargas Vargas y Dora
Lilia Tamayo Manrique. También se exhibieron algunos documentos de terceros y
el 24 de junio de 2009, se practicó dictamen pericial que rindió el perito Iván
Ernesto Díaz Morales. Corrido el traslado correspondiente, el dictamen pericial
fue objetado por error grave.
1.24. Practicadas
las pruebas decretadas se declaró cerrada la instrucción, citando a las partes
para alegar de conclusión lo que tuvo lugar en audiencia de 9 de septiembre de
2009 en la que las partes presentaron sus alegaciones orales finales, haciendo
entrega de los resúmenes escritos correspondientes.
1.25. En relación con las consideraciones que tuvo en
cuenta el tribunal para adoptar las decisiones, se tiene lo siguiente:
- Para resolver la objeción presentada frente al
dictamen, el Tribunal señala que los argumentos esgrimidos por el apoderado de la
convocada no son reparos que tengan la calidad de errores graves, pues
simplemente evidencian el desacuerdo del apoderado con el criterio expuesto por
el Perito. Por el contrario el Tribunal estima que el dictamen rendido por el
señor Iván Ernesto Díaz Morales “resuelve los interrogantes formulados, sin
hacer cambios en las cualidades de los documentos sometidos a su consideración,
ciñéndose a lo observado en ellos. Precisamente y en concordancia con lo que se
dirá más adelante, el perito rindió su experticia con el material que se le
puso a disposición, enfatizando en que la contabilidad no fue llevada
técnicamente y conforme con las disposiciones legales que rigen la materia.”
- Advierte que analizará las pretensiones
en un orden diferente al que se formularon, puesto que es necesario para su
estudio “acudir a los hechos sustento de la demanda, captando así el
verdadero querer del demandante, pues la forma como ha planteado el petitum, en
especial lo referente a las consecuenciales, pone de presente pretensiones
confusas que el Tribunal debe analizar y decidir en forma que armonice con lo
pedido por la convocante.”
- Destacó las pruebas que consideró inconducentes,
sustentando en todo caso las razones para ello.
- Consideró que siendo la materia contable de la mayor
relevancia, se apoya para su análisis en el dictamen pericial que le parece
razonable y bien fundamentado, así como en todo el material probatorio puesto a
disposición a través de documentos y pruebas testimoniales, para concluir que: “queda
demostrado y puede afirmarse, entonces, que la contabilidad presentada por la
administración de Invarta & Cía. S en C, ha sido llevada de manera
irregular, con las consecuencias legales que tal situación conlleva. Así las
cosas, carece de eficacia probatoria en favor del comerciante obligado a
llevarla por cuanto entre los asientos y los comprobantes de cuentas no existe
la debida correspondencia, según lo dispone el artículo 59 del estatuto
mercantil. Que, igualmente, quedó demostrado que en la contabilidad no se
aplicaron las normas técnicas generales relacionadas con el reconocimiento de
los hechos económicos, la causación, la medición del valor histórico, las
provisiones, los asientos, la verificación de las afirmaciones, los ajustes,
así como tampoco las normas técnicas específicas - en especial las relacionadas
con los inventarios - de que tratan los capítulos 1 y 1I del decreto 2649/93.
Que se desconocieron las normas técnicas sobre revelaciones, sobre registro y
sobre libros como ordena el capítulo 111 del mencionado decreto reglamentario,
por lo que no es idónea tampoco para preparar los estados financieros, pues
aquellos deben ser elaborados con fundamento en los libros en los cuales se
hubieran asentado los comprobantes, por expresa disposición del artículo 125
del decreto en cuestión.”
En lo que tiene que ver con el informe de gestión, el
Tribunal resalta que también es insuficiente e incompleto puesto que no se
observan los elementos señalados por el artículo 1° de la Ley 603 de 2.000,
toda vez que en ellos no se hace mención a los hechos relevantes, ni a la
evolución previsible de la sociedad, ni a las operaciones celebradas con los
socios y con los administradores, por cuanto el socio gestor figura como
acreedor por préstamos que él mismo reclama y celebró contrato de arrendamiento
con una empresa unipersonal de la cual es su administrador, así como tampoco se
observa en su texto la referencia al cumplimiento de las normas sobre propiedad
intelectual y derechos de autor por parte de la sociedad.
Por lo anterior llega a la conclusión de tener por
inadmisibles e inaceptables las rendiciones de cuentas respectivas por los años
2.004 a 2.007 presentadas en la audiencia de conciliación, “por cuanto en
ésta solamente se cumplió con la formalidad de hacer entrega física de los
documentos que decían contener las rendiciones, lo que, no implica de suyo el
cumplimiento mismo de la obligación adquirida, y por ello se dijo en su
oportunidad, en la audiencia contenida en el acta No.12, folios 242 a 254 del
cuaderno principal, que habiendo conciliado las partes lo relacionado con la
entrega de la presentación de cuentas y estados financieros, el Tribunal sólo
se pronunciaría respecto de las pretensiones primera, segunda y octava, si
fuere necesario analizar los informes presentados por la parte convocada, como
en efecto sucedió.”
Señala el Tribunal diciendo que los estados
financieros presentados en la audiencia del 14 de abril de 2.009,
correspondientes al corte de ejercicio del año 2.008, no llegaron acompañados
de su informe de gestión, lo cual tampoco es una rendición de cuentas en los
términos legales.
De acuerdo con todas estas consideraciones, el
Tribunal consideró necesario ordenar al señor David Alfonso Vargas Vargas en su
calidad de socio gestor la rendición de cuentas a los socios comanditarios, con
su informe y estados financieros, en la forma como fue solicitada por la
totalidad de éstos, sin que ello implique que se trata de una rendición
judicial, sino de un mandato en tal sentido para que se cumpla con lo ordenado
en la normatividad societaria. Esta rendición se ordenará sin perjuicio de las
obligaciones que la ley señala en tal sentido al representante legal al
separarse del cargo (art. 318 C de Co.)
- Encontró configurada también el Tribunal, las
causales de incompatibilidades consagradas para los socios colectivos en el
numeral 4 del artículo 296 del C. Co.[1], aplicable al socio gestor por reenvío, lo que da
lugar a la exclusión del consocio responsable de conformidad con lo expuesto en
el artículo 297 del C.Co.[2]. Lo anterior, por haber comprobado que el señor David
Alfonso Vargas Vargas simultáneamente era socio gestor de Invarta & Cía. S
en C y representante legal de Coches AV Gutierrez EU, con lo cual el Tribunal “dará
por cierta la violación del numeral 4 del artículo 296 del C.Co., con base en
las consideraciones anteriores. No se probó por parte del convocado que él haya
procedido de esa manera con la autorización de los demás socios de Invarta,
como le correspondía sí quería impedir el efecto de configuración de la causal
de exclusión. El convocado o no advirtió suficientemente la importancia que
tenía esta carga probatoria, o sencillamente no tenía manera de cumplir con sus
exigencias: en cualquier caso, debe soportar en exclusiva las consecuencias de
no haberla satisfecho.”
- En razón a que la demandante presentó los hechos de
la demanda de forma desordenada, el Tribunal procedió a su interpretación
indicando que: “La defectuosa arquitectura de la demanda hace necesario que
el Tribunal la interprete adecuadamente, a fin de cumplir con el deber que
tiene de escudriñar sus verdaderos sentidos y alcances, porque, como reiteró la
Sala de Casación Civil en sentencia S-122 de 2005, "(...) a nadie se le
escapa que la facultad de interpretar la demanda es una preciosa facultad que
tiene el juez para que los derechos de las partes que se discuten en el proceso
alcancen en la práctica la certeza que legalmente les corresponde." Lejos
del rigor del procedimiento quiritario, al juez le corresponde interpretar la
demanda en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial (art. 230
de la Constitución).”
Concluye en afirmando que en cuanto a los hechos: “puede
entresacarse al menos que, a juicio del actor, el gestor incurrió en conductas
que le estaban prohibidas, al haber intervenido en la administración de una
empresa unipersonal que se dedicó al mismo fin de comercialización de vehículos
que tenía Invarta, y que esa circunstancia, entre otras, amerita su exclusión.”
- El Tribunal también encuentra probado el retiro de
bienes de la sociedad por parte del socio gestor, lo que amerita su exclusión
como socio gestor puesto que: “Tanto la declaración del testigo como la
carencia de toda demostración de que esa deuda que se extinguía era
efectivamente de la sociedad y no del gestor y de la madre de los
comanditarios, le permite concluir al Tribunal que un bien de propiedad de la
sociedad fue dado en pago de una deuda que no era de la compañía, sino del
propio socio gestor que la representaba y de Dora Lilia Tamayo, persona ésta
última que no tiene la condición de parte en el contrato de sociedad.” Por
ello sostiene que: “Disponer de esta manera de un bien social en beneficio
propio equivale a retirar bienes de la sociedad, en perjuicio de esta última e,
indirectamente, de los socios comanditarios. Se depauperó así la compañía, al
sacar del acervo que integra su activo un bien, sin que se haya producido
ningún beneficio económico tangible por esa operación, cuyas resultas
produjeron sus efectos beneficiosos en patrimonios distintos a los de la
persona jurídica.”
1.26. Por último, una vez verificado el recaudo
probatorio, el Tribunal se pronunció sobre cada una de las pretensiones de la
demanda en los siguientes términos.
En relación con las pretensiones primera, segunda y
octava, sostiene que “ha quedado demostrado que el señor DAVID ALFONSO
VARGAS VARGAS en su condición de socio gestor y representante legal de Invarta
& Cía. S en C incumplió con su obligación de rendir informes de gestión,
presentar informes contables y financieros de fin de ejercicio y comunicar
sobre la situación de los negocios sociales detallando los resultados
económicos de la sociedad, a los socios comanditarios. Al respecto es
importante reiterar que si bien es cierto que en desarrollo de la fórmula
conciliatoria acordada por las partes, la convocada sometió a consideración de la
Junta de Socios unos informes de gestión y financieros, desde el año 2004 hasta
el año 2007 inclusive, (acta No. 10 obrante a folio 226 del cuaderno
principal), los mismos fueron levantados, tal como ha quedado evidenciado en
este trámite arbitral, con base en una contabilidad incompleta, habida cuenta
que no todas las operaciones fueron registradas en los libros, situación que
como se ha dicho riñe con el propósito previsto en el Código de Comercio,
decreto 2649 de 1993 y ley 222 de 1995, acerca de que la contabilidad debe
llevar una historia clara, completa y fidedigna de los negocios del
comerciante, no siendo dable hacerla por partes como aquí ha ocurrido.
Acerca de la pretensiones tercera, cuarta, quinta,
sexta y séptima de la demanda, referidas a declaraciones sobre no reintegro del
dinero producido con ocasión de la realización de operaciones de venta e
hipoteca, explotación, tenencia y ejercicio de la propiedad, de bienes muebles
e inmuebles, incluidos establecimientos de comercio, y la utilización de
recursos de Invarta & Cía. S en C para la adquisición de bienes a favor de
Coches AV Gutiérrez EU hoy Inversiones AV Gutiérrez no prosperan “por cuanto
se carece de total convencimiento sobre la ocurrencia de los hechos económicos,
y de los ingresos y egresos generados con dichas operaciones, pues como se ha
podido establecer la información contable no contiene una historia clara,
completa y fidedigna de los mismos.”
Por las mismas razones no prosperan las pretensiones
novena, décima, décima primera, décima segunda y décima tercera, referidas a
condenas al señor DAVID ALFONSO VARGAS VARGAS, para el pago a favor de la
sociedad de todas las sumas por los productos o frutos obtenidos por las
operaciones de venta e hipoteca, explotación, tenencia y ejercicio de la
propiedad, de bienes muebles e inmuebles, incluidos establecimientos de
comercio, y la utilización de recursos de Invarta & Cía. S en C para la
adquisición de bienes a favor de Coches AV Gutiérrez EU.
La pretensión décima cuarta no está llamada a
prosperar por cuanto la entrega de utilidades y dividendos, en caso de
haberlos, cuestión que se ignora precisamente por lo deficiente de la
contabilidad que ha llevado la compañía, está condicionada a su justificación
por balances reales y fidedignos. Igualmente el pago de utilidades es una
facultad reservada al máximo órgano social de una compañía y, de ello, no hay
evidencia en este proceso.
La pretensión décima quinta, prosperará integralmente,
toda vez que el socio gestor será excluido por haber quedado demostrado que
incurrió en las causales establecidas en el numeral 4 del artículo 296, y 298
del Código de Comercio. Lo mismo sucederá con “la designación de socio
gestor y representante legal, al tenor de lo solicitado por los socios
comanditarios unánimemente, quienes piden que se designe para tal cargo a la
señora DORA LILIA TAMAYO MANRIQUE. Tanto más cuando de no aceptar la petición,
la sociedad incurriría en causal de disolución por desaparición de una
categoría de socios, conforme con lo establecido en el artículo 333 No. 3 del
Código de Comercio.”
La pretensión décima sexta, prospera toda vez que es
una solicitud consecuencial de la petición de exclusión del socio gestor y su
reemplazo por la representante legal de los comanditarios, como se dirá en la
parte resolutiva.
En
cuanto a la pretensión décima séptima, esta no prosperará, pues el Tribunal no
encuentra causal alguna, ni legal ni estatutaria, para decretarla. Igualmente
no quedaron probados los perjuicios solicitados.
1.27.
Las excepciones fueron desestimadas por el Tribunal después de haber sido
analizadas cada una de ellas.
1.28. Por lo anterior el Tribunal de arbitramento
profirió el laudo arbitral el día 9 de octubre de 2009.
2. Hechos
relevantes de la acción de tutela
2.1. Sostiene el accionante que el Tribunal de
Arbitramento vulneró el principio de la cosa juzgada al haber decidido sobre
asuntos que fueron sometidos a conciliación y por tanto, respecto de las demás
pretensiones había perdido sus funciones jurisdiccionales, con lo cual se “ocasionó
una nulidad procesal insaneable, pero que no puede ser alegada ante los mismos
árbitros, pues estos ya perdieron competencia para decidir cualquier asunto.”
2.2. Afirma el actor que de acuerdo con la fórmula
conciliatoria consignada en el acta 09 del 4 de febrero de 2009, que “sustituyó
todas las pretensiones de la demanda”, el proceso se redujo a tres
aspectos: (i) presentación de estados financieros; (ii) presentación del
informe de gestión; y (iii) presentación del proyecto de utilidades, por cada
año y a partir del 2004. Mediante el auto No.10 de la misma fecha, se dispuso
aprobar el acuerdo conciliatorio, advertir a las partes sobre el tránsito a
cosa juzgada y suspender la audiencia de conciliación para el 5 de marzo de
2009.
2.3. De conformidad con lo dispuesto en el auto No.11 que
consta en el acta No.10 del 5 de marzo de 2009, se reanudó la audiencia de
conciliación, se corrió traslado a la parte convocante de los documentos
presentados y se ordenó la suspensión de la audiencia para el día 9 de marzo de
2009.
2.4.
El 9 de marzo de 2009, según acta No.11, el Tribunal declaró fracasada la
conciliación ante la negativa de la parte convocante de aceptar los estados
financieros y los informes de gestión presentados en la audiencia del 5 de
marzo, pero advirtiendo en el acta que “lo referido en el objeto dl (sic)
litigio, en cuanto a la rendición de cuentas, fue conciliado por las partes y aprobado
por el Tribunal en Auto anterior”.
2.5.
Manifiesta el accionante que habiendo continuado el proceso arbitral, en la
audiencia del 14 de abril de 2009, acta No.12, el Tribunal fijó la competencia
para pronunciarse con respecto a las pretensiones primera, segunda, octava y
décimo cuarta, según lo que resultare probado, entendiendo que en las demás
pretensiones se produjo el acuerdo conciliatorio. Explica que en los siguientes
términos el Tribunal definió su competencia:
“1. Habiendo conciliado las partes
en lo relacionado con el deber de informar y presentar cuentas y estados
financieros, EL TRIBUNAL SÓLO SE PRONUNCIARÁ RESPECTO DE LAS PRETENSIONES
PRIMERA, SEGUNDA Y OCTAVA, si fuere necesario analizar los informes presentados
por la parte convocada.
“2. En lo que tiene que ver con
las pretensiones sobre declaración de malversación por parte del señor DAVID
ALFONSO VARGAS VARGAS, encuentra el Tribunal ajeno a su competencia
pronunciamientos en tal sentido, por lo que se abstendrá de hacerlos dado el
matiz penal que como verbo rector de hechos punibles invoca la expresión.
“3. En cuanto la pretensión décimo
cuarta, determina el Tribunal que su pronunciamiento atenderá a lo que resulte
probado y justificado conforme a las normas sobre distribución de utilidades
sociales.”
2.6.
Estima el accionante que correspondía al Tribunal hacer el estudio de forma, no
de fondo, de los documentos presentados en la audiencia del 5 de marzo, con el
fin de determinar si se cumplió con el acuerdo conciliatorio y en caso
contrario, al determinar que el socio gestor “no ha presentado el informe de
gestión (pretensión primera), ni las cuentas (pretensión segunda), se ordene
presentar el informe de gestión y las cuentas (pretensión octava), pero hasta
ahí llegaba su competencia”.
2.7. Considera que
al resolver con el laudo todas las pretensiones de la demanda y no solamente
las que previamente había fijado, el Tribunal incurrió en una segunda vía de
hecho por desconocer el principio de la debida competencia, toda vez que se
pronunció sobre asuntos respecto de los cuales en la primera audiencia de
trámite ya había manifestado que no tenía competencia, vulnerando así el
derecho a la prueba y su contradicción y de defensa, al no contar con la
oportunidad de presentar los recursos y las alegaciones respecto de
pretensiones distintas a las acordadas por el Tribunal, que finalmente fueron
decididas.
2.8.
Afirma que en razón a que el efecto de la cosa juzgada y la falta de
competencia no están establecidas como causales de anulación del laudo en el
artículo 164 del Decreto 1818 de 1998, la acción de tutela se abre camino sin
necesidad de agotar previamente el recurso de anulación.
3. Intervención de
los miembros del Tribunal de Arbitramento demandando.
A
continuación se transcriben los apartes relevantes de la intervención que
hicieran los miembros del Tribunal de Arbitramento demandando:
3.1.
Mediante escrito allegado a la Secretaría del
Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá, los árbitros del Tribunal de Arbitramento
del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio, Enrique Laverde Gutiérrez y
Aurelio Tobón Mejía dieron respuesta a la acción de tutela en los siguientes
términos, precisando previamente que el competente para conocer del amparo del
derecho que se dice vulnerado con el laudo arbitral es el Tribunal Superior del
Distrito Judicial, que también es competente para conocer del recurso de
anulación del laudo que se encuentra en curso.
En primer lugar consideran, que la determinación de
declarar parcialmente conciliado uno de los aspectos materia de la controversia
como era la rendición de cuentas, no tiene el alcance para delimitar la
competencia, puesto que no era la oportunidad procesal para hacerlo, ni tampoco
se puede pretender que fuera suficiente la exhibición de documentos para
declararla superada judicialmente, pues se dijo en el punto 1 del auto del 14
de abril de 2009 que “sólo se pronunciaría sobre las pretensiones primera,
segunda y octava (precisamente relacionadas con el incumplimiento de rendir
informes) si fuere necesario analizar los informes presentados por la parte
convocada, como en efecto sucedió, ya que el señor perito contador expresó en
su dictamen que la sociedad carecía de contabilidad en debida forma. En su
momento este señalamiento no fue recurrido.”
Tampoco es admisible interpretar que existió falta de
competencia para decidir sobre las pretensiones cuarta a sexta relacionadas con
la malversación, puesto que no se excluyeron las relacionadas con el no
reintegro o inversión de dineros contenidos en ellas como lo dice el punto
3 del auto de competencia, sobre las cuales se pronunció el Tribunal negándolas
por falta de pruebas.
Por último sostienen que la acción de tutela es
improcedente para establecer la correcta interpretación de una decisión
judicial, toda vez que los jueces son autónomos e independientes y de
concederse el amparo por la presencia de una vía de hecho en un laudo arbitral,
se corre el riesgo de que una vía de hecho conlleve a otra, ya que el
demandante inicial no podría reclamar el derecho que le fue dejado sin efecto,
por no existir instancia judicial alguna para ejercerlo de nuevo, o para
enmendarlo, por la disolución del Tribunal Arbitral una vez cesa en sus
funciones.
3.2. Fabio Silva Torres, en su condición de árbitro del
Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio dio respuesta a la acción de
tutela precisando en primer lugar que el competente para conocer de estas
acciones es el Tribunal Superior de Bogotá, tal como ocurre con la petición de
anulación del laudo proferido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
161 de Decreto 1818 de 1998 y el artículo 1 numeral 2 del Decreto 1382 de 2000.[3]
Sostiene que el laudo respetó en todo momento los antecedentes que obran en el
expediente y por tanto “estamos, pues, ante la inconformidad teórico
académica del impugnante y no frente a una vía de hecho”. Por último afirma
que las partes pueden solicitar aclaración del fallo antes de que ocurra el
fenómeno de la ejecutoria y también pueden obtener la suspensión de los efectos
solicitando ante el Tribunal Superior de Bogotá el señalamiento de una
caución.
4. Sentencias de
tutela de primera instancia
El Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá,[4] mediante
sentencia del 11 de noviembre de 2009 concedió el amparo y declaró la nulidad
de toda la actuación arbitral, con fundamento en los siguientes argumentos:
4.1. Contrario a las manifestaciones presentadas por los
árbitros accionados, considera que su despacho si es competente para conocer de
las acciones de tutela, toda vez que los árbitros no están investidos de
facultades judiciales, sino auxiliares transitorias, a diferencia de la acción
de nulidad que se propusiera contra el laudo arbitral, para el cual es
competente el Tribunal de Distrito al ser la segunda instancia.
4.2. Considera que en el presente asunto se está en
presencia de una vía de hecho por defecto orgánico al carecer los accionados en
forma absoluta de competencia por haberse pronunciado sobre aspectos que habían
sido objeto de conciliación y por tanto pasaban a ser cosa juzgada.
4.3. Comparte el criterio expuesto por el accionante en su
demanda sobre la procedencia de la acción de tutela en forma directa sin
necesidad de agotar el requisito de subsidiariedad consistente en tramitar
primero el recurso de anulación.
4.4. Estima que incurrió el Tribunal de Arbitramento en
una vía de hecho por excluir al socio gestor David Alfonso Vargas Vargas de la
sociedad convocada y designar a la señora Dora Lilia Tamayo Manrique como socia
gestora de la sociedad Invarta & Cía. S en C, ordenando la entrega a su
favor de todos los bienes que conforman el activo de la sociedad, sin mencionar
el pasivo y la calidad de representante legal de los menores en que debía
actuar, puesto que al no existir una norma de carácter mercantil que autorice
el cambio de un socio gestor sin que la sociedad se disuelva en consideración a
que el reemplazo es la progenitora de los socios comanditarios, la decisión es
en conciencia y no en derecho por no respaldarse en una norma mercantil.
4.5. Afirma que el Tribunal también vulneró el debido
proceso de los menores, por no haber solicitado al juez de menores de manera
previa, la designación de un curador para la litis, el cual debía ser, de
preferencia, un abogado defensor de familia de conformidad con lo previsto en
el artículo 305 del Código Civil, puesto que dada la naturaleza propia del
litigio que enfrentaba a los padres de los menores quienes ostentan
conjuntamente la patria potestad, podrían afectar sus intereses. Considera que
en este caso, también es procedente la acción de tutela en forma directa, toda
vez que se trata de la protección de los derechos fundamentales de menores de
edad y además por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 163
del Decreto 1818 de 1998, la violación al derecho de defensa y el debido
proceso, no se encuentran consagradas como causales de anulación del laudo
arbitral.
5. Impugnación
5.1. La señora Dora Lilia Tamayo Manrique a través de
apoderado judicial impugnó el fallo proferido en primera instancia para
solicitar que se revoque en su integridad, por considerar que: (i) ese despacho
judicial carece de competencia para conocer del trámite de la acción de tutela
por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 1382 de
2000, en su calidad de Juez Civil Municipal no podría ser el superior funcional
del Tribunal de Arbitramento, puesto que, contrario a sus afirmaciones, cumple
funciones jurisdiccionales y está conformado por un número plural de jueces;
(ii) no notificó en debida forma a los intervinientes que podrían verse
afectados por el contenido de las decisiones que se adopten; (iii) en relación
con la vía de hecho por defecto orgánico, precisa que el accionante nunca
impugnó las decisiones tomadas por el Tribunal de Arbitramento respecto de la
competencia, no obstante la oportunidad legal para hacerlo; estima que el juez
de tutela desbordó sus facultades al analizar la viabilidad de las pretensiones
de la demanda arbitral, entre ellas la exclusión del socio gestor, puesto que
tal interpretación jurídica está dada exclusivamente a los árbitros; no es
cierto que las pretensiones 1, 2 y 8 objeto de conciliación hayan sido
superadas por la simple presentación de unos documentos, puesto que ella estaba
sujeta a la presentación de informes conforme a los requisitos legales, lo que
nunca ocurrió y por ello el Tribunal debía continuar con el análisis de los
puntos sujetos a su consideración; (iv) en su criterio no constituye una vía de
hecho adoptar un fallo en conciencia, lo que es causal para interponer el
recurso de anulación, que presentó el accionante y por tanto la tutela es
improcedente ante la existencia de otro mecanismo legal para la defensa de los
derechos y la no demostración de un perjuicio irremediable no susceptibles de
ser conjurados con la anulación; (v) tampoco constituye una vía de hecho no
haber nombrado el curador en los términos del artículo 305 del C.C., puesto que
la norma se refiere al evento en que los menores no cuenten con la
representación judicial del otro padre, circunstancia que no se da en el
presente caso, además de que son argumentos que no expuso ni solicitó el
accionante.
5.2. Por su parte, los árbitros que conformaron el
tribunal de arbitramento también impugnaron el fallo de primera instancia
invocando para ello los mismos argumentos expuestos en la contestación de la
acción de tutela y además precisando que el fallo conduce a una vía de hecho,
por cuanto le arrebata a los menores los derechos reconocidos con el laudo
arbitral en su condición de socios de la sociedad “Invarta & Cía. S en C.”
6. Sentencia de
tutela de segunda instancia
El Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, mediante
sentencia del 18 de diciembre de 2009 confirmó en su integridad el fallo de
primera instancia proferido por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal,
con fundamento en los mismos argumentos expuestos por el a-quo, en procura de
proteger el interés superior de los menores. Precisa que de conformidad con lo
previsto en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, de darse a los tribunales
de arbitramento tratamiento de autoridades públicas del orden distrital o
municipal, deviene como consecuencia que la competencia para conocer de estas
acciones las tienen los jueces municipales y adicionalmente, no se presenta la
indebida notificación de las partes alegada por la impugnante, toda vez que
desde un comienzo estuvo enterada de la existencia de la acción, al punto tal
que solicitó copias del expediente y además impugnó la decisión para lo cual
sustentó el recurso.
II.
CONSIDERACIONES y
fundamentos
1. Competencia
Esta Sala es competente
para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en el artículo 241, numeral 9, de la Constitución
Política.
2. Problema
jurídico
El problema jurídico que le corresponde resolver a la Sala
Primera de revisión en esta oportunidad, es el de determinar si el Tribunal de
Arbitramento accionado incurrió en vía de hecho por defecto orgánico por obrar,
según afirma el tutelante, por fuera del ámbito de la competencia definida en
el trámite del proceso arbitral y respecto del cual se realizó acuerdo
conciliatorio, vulnerando con tal proceder el derecho al debido proceso y de
defensa del accionante, argumentos que a su vez le sirvieron de fundamento para
interponer el recurso extraordinario de anulación que aún no ha sido resuelto.
Para resolver el problema jurídico planteado la Sala hará
referencia en primer lugar a la doctrina constitucional sobre la procedencia
excepcional de la acción de tutela contra laudos arbitrales. Y en segundo
lugar, aplicará esta doctrina al caso concreto.
3. Procedencia
excepcional de la acción de tutela contra los laudos arbitrales.
3.1. La jurisprudencia
constitucional ha señalado en varios de sus fallos,[5] que por
regla general, la acción de tutela no procede ni contra los laudos arbitrales,
ni contra el procedimiento que se adelanta ante los tribunales de arbitramento,
ni contra las decisiones judiciales que resuelven los recursos de anulación,
salvo que se incurra en dichas actuaciones en una vía de hecho que implique una
vulneración directa de un derecho fundamental. En tal medida, la procedencia
de la acción de amparo constitucional contra estas actuaciones es excepcional y
exige la configuración de vías de hecho, o sea, de una actuación por fuera del
derecho que vulnera en forma directa derechos fundamentales.
3.2. La Corte ha sostenido que
los árbitros, como administradores de justicia, deben cumplir con los deberes
que la Constitución Política y la Ley les imponen y están sujetos al control de
sus actos mediante la acción de tutela cuando con éstos se vulnera de manera
directa un derecho fundamental. En la sentencia SU-837 de 2002 se explicó que “la
atribución transitoria de funciones públicas en cabeza de particulares no les
otorga un poder extra- o supraconstitucional, así sus decisiones se inspiren en
la equidad y persigan la resolución de conflictos económicos (…) La sujeción de
la conducta de las autoridades públicas al Estado de derecho, lleva implícito
el respeto y sometimiento al debido proceso en todas sus actuaciones, esto como
garantía del ciudadano frente al poder. El desobedecimiento flagrante del
debido proceso constituye una vía de hecho frente a la cual la persona no puede
quedar inerme. Por ello, la importancia de que exista un procedimiento
constitucional para impedir la vulneración y solicitar la protección de los
derechos fundamentales”. En esta misma decisión se señaló que “por la
naturaleza especial del arbitramento, la acción de tutela solo es procedente
contra laudos arbitrales en circunstancias realmente excepcionales”, dada
la existencia de mecanismos específicos provistos por el ordenamiento jurídico
para controlar tales decisiones judiciales. Las vías de hecho que se pueden
predicar de un laudo arbitral para hacer procedente la acción de tutela en su
contra deben implicar la vulneración directa de un derecho fundamental.
3.3. Esta Corporación en su
reiterada jurisprudencia, también ha asimilado los laudos arbitrales a las
sentencias judiciales para efectos de la procedencia de la acción de tutela y
en esa medida ha sostenido que el mecanismo de protección constitucional es procedente
contra laudos arbitrales cuando quiera que los derechos fundamentales de las
partes o de terceros resulten amenazados o conculcados.
En la sentencia SU-174 de 2007, la
Corte señaló los requisitos generales de procedibilidad contra los laudos
arbitrales en los términos siguientes:
“(1)
un respeto por el margen de decisión autónoma de los árbitros, que no ha de ser
invadido por el juez de tutela e impide a éste pronunciarse sobre el fondo del
asunto sometido a arbitramento;
“(2)
la procedencia excepcional de la acción de tutela exige que se haya
configurado, en la decisión que se ataca, una vulneración directa de derechos
fundamentales;
“(3)
si bien es posible y procedente aplicar la doctrina de las vías de hecho a los
laudos arbitrales, dicha doctrina ha de aplicarse con respeto por los elementos
propios de la naturaleza del arbitraje, lo cual implica que su procedencia se
circunscribe a hipótesis de vulneración directa de derechos fundamentales; y
“(4)
el carácter subsidiario de la acción de tutela se manifiesta con especial
claridad en estos casos, ya que sólo procede cuando se ha hecho uso de los
recursos provistos por el ordenamiento jurídico para controlar los laudos, y a
pesar de ello persiste la vía mediante la cual se configura la vulneración de
un derecho fundamental. En materia de contratos administrativos sobresale el
recurso de anulación contra el laudo.
“Según
se indicó en la sección 3.4.1. anterior, estos cuatro criterios se derivan,
conjuntamente, de (a) la estabilidad jurídica de los laudos arbitrales, (b) el
carácter excepcional y transitorio de la resolución de conflictos mediante el
arbitraje, (c) el respeto por la voluntad de las partes de someter la
resolución de sus controversias a un particular específicamente habilitado para
ello y no a los jueces estatales, y (d) la procedencia taxativa de las vías
judiciales para controlar las decisiones proferidas por los árbitros.”
Respecto del cuarto requisito de
procedibilidad, la jurisprudencia constitucional ha entendido que debido al
carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, ésta no es procedente
contra laudos arbitrales cuando las partes no hayan hecho uso del derecho de
defensa dentro del trámite arbitral o cuando los afectados por la decisión no
hayan empleado los recursos ordinarios o extraordinarios a su alcance salvo que
acudan al amparo constitucional como mecanismo transitorio en aras de evitar un
perjuicio irremediable.
Ahora bien, los laudos
arbitrales, a diferencia de las sentencias judiciales, no son susceptibles de
recursos ordinarios que permitan su revisión por la jurisdicción ordinaria o de
la jurisdicción contencioso administrativa, pues precisamente debido a las
peculiares características de esta modalidad de justicia[6], el
ordenamiento jurídico sólo ha previsto recursos extraordinarios con causales de
procedencia taxativamente señaladas. Así, contra todo laudo arbitral nacional
que verse sobre materias civiles, comerciales o referentes a contratos estatales
procede el recurso extraordinario de anulación, respecto de los laudos
proferidos por los tribunales convocados para dirimir un conflicto laboral está
consagrado el recurso de homologación (art. 143 del C. S. T. compilado por el
artículo 195 del Decreto 1818 de 1998). Las causales que pueden ser invocadas
para interponer el recurso varían de acuerdo a la materia del asunto examinado
por la justicia arbitral. Respecto de los laudos proferidos por tribunales
arbitrales convocados para dirimir controversias originadas en contratos
estatales las causales aplicables son las previstas en el artículo 72 de la Ley
80 de 1993 (compiladas en el artículo 230 del Decreto 1818 de 1998), en las
restantes materias las causales de anulación aplicables son las previstas en el
artículo 38 del Decreto 1279 de 1989 (compiladas en el artículo 163 del Decreto
1818 de 1998).
Si bien, en la mayoría de los
fallos proferidos por la Corte Constitucional que han versado sobre acciones de
tutela contra laudos arbitrales, han sido interpuestas una vez fallado el
recurso de anulación por el tribunal competente, en otras ocasiones la acción
ha sido impetrada mientras estaba siendo tramitado el recurso.
En relación con la primera
hipótesis, en la Sentencia SU-174 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), la
Corte analizó la Sentencia SU-837 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), en
la que se revisaba la tutela contra un laudo proferido en equidad y la
sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia al resolver el recurso de
homologación presentado contra dicho laudo. En ese caso, resolvió negar el
amparo, al concluir la Corte que no se había incurrido en una vía de hecho, por
cuanto el laudo objeto de la controversia, contaba con una motivación material
mínima pero suficiente para sostener que no se violó el debido proceso de las
partes y por la misma razón, tampoco la sentencia de homologación, puesto que
el laudo homologado contaba con motivación suficiente.
También analizó la Sentencia
T-608 de 1998 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), en la que la acción fue presentada
contra un laudo arbitral por considerar que había incurrido en una vía de hecho
y simultáneamente se había interpuesto un recurso de anulación contra el laudo
ante el Tribunal Superior competente. La Corte Constitucional encontró que la
tutela era improcedente debido al carácter residual del mecanismo de protección
de los derechos fundamentales. Sobre el particular afirmó la Corte: “Así, ha
de reiterarse entonces, que la acción de tutela es una institución procesal de
naturaleza residual que no le otorga al presunto afectado la posibilidad de
acceder a ella de manera discrecional, promoviendo su ejercicio en forma
simultánea y concurrente con otros recursos legales que, como ocurre con el de
anulación, han sido dispuestos en el ordenamiento jurídico para proteger el
debido proceso y el derecho de defensa de quienes son parte en una actuación
judicial.” Por lo anterior, la Corte concluyó: “(…) esta Corporación ha
considerado que el recurso de anulación es un medio de defensa judicial idóneo
para subsanar las eventuales vulneraciones de derechos fundamentales que hayan
tenido lugar con ocasión del laudo arbitral, razón por la cual la acción de
tutela sólo puede impetrarse una vez haya sido fallado el primero por el órgano
judicial competente”.
3.4. La jurisprudencia
constitucional ha definido las cuatro vías de hecho que pueden ser aplicables a
los laudos, con las precisiones pertinentes para respetar la naturaleza
específica del arbitraje que ha sido definida claramente en el artículo 116 de la
Carta. Específicamente en la sentencia SU-174 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda
Espinosa), la Corte se refirió, en los siguientes términos, a la vía de hecho
por defecto sustantivo, orgánico, procedimental y por defecto fáctico:
- En materia arbitral la vía de
hecho por defecto sustantivo: “surge cuando el laudo, al fundarse en una
norma clara y evidentemente inaplicable al caso concreto, ha vulnerado de
manera directa un derecho fundamental. Las discrepancias interpretativas o los
errores argumentativos no tienen la entidad suficiente para que se configure
una vía de hecho. En efecto, las interpretaciones de la ley y del contrato
efectuadas por los árbitros gozan, como se vio, de una sólida protección
constitucional debido a que las partes de forma voluntaria les han confiado la
resolución de sus controversias a pesar de haber podido seguir la regla general
de acudir a la justicia estatal...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.