T-408-05
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia
T-408/05
ENTIDAD DE SALUD-Transporte
de pacientes para atención médica
ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD-Condiciones para llevar a cabo el transporte de pacientes
La
jurisprudencia constitucional referida se pueden inferir las siguientes reglas
en materia de suministro de gastos de transporte a los afiliados al sistema de
seguridad social a los que debe prestárseles un servicio médico en un municipio
diferente al de su residencia: i) El suministro de los gastos de transporte
recae sobre el afiliado, determinación ésta consecuente con la necesidad de
mantener el equilibrio financiero del sistema de seguridad social en salud. ii)
En caso de imposibilidad económica del afiliado, el suministro de los gastos de
transporte recae sobre su familia. Esto es así en razón del efecto vinculante
del deber de solidaridad que el artículo 95.2 de la Carta impone a todas las
personas. iii) El Estado, a través de las entidades vinculadas al sistema de
seguridad social en salud, sólo está obligado al cubrimiento de los gastos de
transporte de los afiliados cuando se trata de casos de urgencia manifiesta
debidamente certificados o de pacientes internados que requieran atención
complementaria. iv) Por fuera de esos eventos, el cubrimiento de los gastos de
transporte por el Estado, a través de las entidades vinculadas al sistema de
seguridad social en salud sólo es posible si: a) Está demostrada la incapacidad
económica del afiliado al que debe prestársele el servicio b) Está demostrada
la incapacidad económica de su familia c) La dolencia que afecta al afiliado
pone en peligro la vida o la integridad del paciente d) A pesar de todos los
esfuerzos realizados, no existe posibilidades reales y razonables de ofrecer
ese servicio. e) En estos casos, además del traslado del paciente, el sistema
de seguridad social en salud debe costear los gastos de transporte de un
acompañante si se trata de discapacitados o de menores que no pueden valerse
por sí mismos.
ENTIDAD DE SALUD-No
vulnera derechos fundamentales al no autorizar gastos de desplazamiento del
paciente
Reiteración de
Jurisprudencia
Referencia: expediente T-1026457
Acción de tutela de Carlos Alberto Bravo Molina contra el Seguro
Social, Seccional Guajira
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C.,
quince (15) de abril de dos mil cinco (2005).
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del
trámite de revisión de la tutela instaurada por Carlos Alberto Bravo Molina
contra el Seguro Social, Seccional Guajira.
I.
ANTECEDENTES
A. Reseña
fáctica
El señor Carlos
Alberto Bravo Molina padece de absceso peri anal, motivo por el cual se le han
practicado tres cirugías, la última de ellas el 30 de agosto de 2004 en la
Clínica Misael Pastrana Borrero de Bogotá. Para la realización de esas
cirugías y algunos de los controles, el Seguro Social -EPS a la que está
afiliado en calidad de pensionado- le suministró a aquél lo necesario para los
gastos de transporte de Riohacha a Bogotá y viceversa.
El 1º de octubre
de 2004, el señor Bravo Molina le solicitó al Seguro Social se le suministrara
los tiquetes necesarios para trasladarse a la ciudad de Bogotá con el fin de
que se le realizara un control que se hallaba pendiente. Tal solicitud le fue
negada argumentando para ello que el Acuerdo 312 de 2002, artículo 30, parágrafo
2º, establecía que cuando en el municipio de residencia del paciente no se
cuenta con algún servicio requerido, éste podrá ser remitido al municipio más
cercano que cuente con él y que los gastos de desplazamiento generados en las
remisiones será responsabilidad del paciente, salvo casos de urgencia
debidamente certificada o de pacientes internados que requieran atención
complementaria; más aún si en esa Seccional no se paga UPC diferencial mayor.
B. La tutela
instaurada
El 19 de octubre
de 2004 Carlos Alberto Bravo Molina interpuso acción de tutela. En el escrito
indicó que debía cumplir con las citas de control que le habían asignado para
evitar tener que ser operado nuevamente y que para ello necesitaba que el
Seguro Social le suministrara los tiquetes aéreos de ida y regreso a la ciudad
de Bogotá. Expuso que la entidad accionada, con el comportamiento asumido, le
estaba vulnerado sus derechos a la dignidad, a la salud y a la seguridad social
en conexidad con la vida y por ello solicitó que se protegieran tales derechos
y que se ordenara el suministro de los tiquetes ya indicados.
II.
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
El 3 de
noviembre de 2004 el Juzgado Primero Laboral de Circuito de Riohacha negó la
tutela invocada. Para ello argumentó que los derechos fundamentales del actor
no se hallaban en peligro, que el actor podía ejercer la acción ordinaria
laboral para que atienda su pretensión, que no se advertía la existencia de un
perjuicio irremediable y que tampoco se vulneraba el mínimo vital del actor
pues estaba demostrado que éste era pensionado y que devengaba por ese motivo
una mesada cercana al millón de pesos.
III.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A. Problema
jurídico
El problema
jurídico que debe resolver la Sala es el siguiente: ¿Se vulneran los derechos
fundamentales a la dignidad, a la salud y a la seguridad social en conexidad
con el derecho a la vida cuando a un paciente al que debe realizársele un
control médico en la ciudad de Bogotá, se le niega el suministro de lo necesario
para los gastos de transporte?
B. Solución al problema jurídico planteado
1. El
suministro de los gastos de transporte con miras a la prestación de un servicio
médico a un afiliado al sistema de seguridad social en salud ya ha sido
desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación. En razón de ello, se
ha elaborado una clara línea jurisprudencial en la que se indican los
presupuestos que deben satisfacerse para que a las entidades prestadoras del
servicio de seguridad social en salud les sea exigible tal suministro. Algunos
de los pronunciamientos que desarrollan esa línea jurisprudencial se retoman a
continuación.
2. En la
Sentencia T-467-02, M. P. Eduardo Montealegre Lynnet se indicó lo siguiente:
La exclusión del servicio de transporte en casos que no comporta
gravedad.
Debido a que la Carta en su artículo 49 estipula como obligación del
Estado "garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de
promoción, protección y recuperación de la salud", debe entenderse que las
entidades que cumplen la labor de prestación del servicio a la salud, en virtud
del convenio establecido con el Estado, tienen la obligación de facilitar el
adecuado acceso de sus afiliados a los servicios que ofrecen. Esto es evidente,
por cuanto la protección del derecho a la salud depende de la atención oportuna
a la cual están obligadas las EPS[1]
que no podría cumplirse efectivamente si la misma empresa no brinda los
mecanismos para que quienes requieran de sus servicios, puedan vencer
obstáculos que en ciertas ocasiones les resultan imposibles de superar.
En este orden de ideas, en ciertos casos especiales las EPS tienen
la obligación de proveer los medios para que sus pacientes puedan transportarse
a los lugares en los cuales prestan los servicios médicos, o deben ellos mismos
desplazarse hasta el domicilio del paciente para brindarle la atención
requerida de forma ininterrumpida[2].
Lo anterior por cuanto la garantía de todas las personas a tener acceso a la
recuperación en salud no puede ser entendida como una simple norma
programática, sino que por el contrario ese mandato constitucional "debe
ser real y no formal"[3]
Por tales razones y de acuerdo al análisis de los casos concretos,
esta Corporación ha precisado que si bien en principio la obligación de acudir
a un tratamiento corresponde de forma prevalente al paciente y a su familia[4],
existen ciertos eventos en los cuales el deber recae en la institución
prestadora del servicio. La identificación de esos casos depende del análisis
fáctico en concreto, en donde el juez debe evaluar la pertinencia y viabilidad
que tiene, ordenar que una empresa prestadora de servicios de salud facilite
transporte a sus pacientes.
Esta Corte ya ha tenido que analizar algunos casos en los cuales
estudió si a través de la tutela, podría ordenarse a una EPS o ARS que se hiciera
cargo del transporte de uno de sus afiliados. En la sentencia T-1158 de 2001
por ejemplo, la Sala Sexta de revisión estudió el caso en el cual el Instituto
de Seguros Sociales no brindaba a un menor discapacitado el servicio de
transporte para que pudiera cumplir con sus citas de fisioterapia. Al respecto,
la Sala concluyó:
“en la teoría contemporánea una de las facetas del acceso es la
accesibilidad. La accesibilidad materializa ese derecho. Consiste en todas
aquellas acciones que permiten a las personas acudir a los recursos o servicios
ofrecidos. Eso, en materia de seguridad social, implica la posibilidad de
llegar y de utilizar tales servicios y recursos. Significa por consiguiente,
que debe existir un enlace entre la accesibilidad y la atención a la salud y a
la seguridad social”
(...)
No existe
accesibilidad si se programan, como en el caso materia del presente fallo,
sesiones de fisioterapia, pero no se facilita la llegada e ingreso al sitio
donde se va a efectuar tal tratamiento. Ordenar una fisioterapia, pero al mismo
tiempo obstaculizar su práctica, afecta la seguridad social integral, que
incluye, como es lógico, la accesibilidad a la atención”
Pero en este mismo sentido, la Corte también precisó que no puede
obligar a una empresa solidaria de salud a transportar sus pacientes, cuando no
existen suficientes razones para sostener que con esa situación es afectado el
derecho a la vida del accionante.
Tal fue la conclusión a la que se llegó en la sentencia T-337 de
2000. En esa oportunidad, la Sala Segunda de revisión estudió una tutela en la
cual la accionante, quien había sufrido una perforación en su vejiga después de
una intervención quirúrgica, solicitaba que su ARS se hiciera cargo de todas
las intervenciones necesarias con las cuales poder restablecer su salud, e
igualmente que la empresa se hiciera cargo de los medicamentos, transporte
desde Barrancabermeja hasta Bucaramanga y demás costos.
La Corte concluyó que efectivamente la entidad accionada debía
brindarle el suministro de medicamentos a la paciente, pues éstos hacían parte
del proceso quirúrgico ordenado por esa institución. También precisó la Sala
que la accionante podría acudir a las instituciones hospitalarias públicas o
privadas con las cuales el Estado tiene contrato, para la realización de las
intervenciones quirúrgicas que eventualmente requiera.
Pero en el punto concreto de su transporte desde Barrancabermeja a
Bucaramanga, la Corte concluyó que la tutela no procedía, especialmente porque
el estado de salud de la accionante no le impedía trasladarse por sus propios
medios, por lo cual “el juez de tutela no puede acceder a su solicitud en este
sentido, pues, no hay precepto legal que obligue a la entidad demandada a
cubrir este costo. Si en algunas ocasiones lo ha hecho, ha sido en virtud del
principio de solidaridad".
En efecto, si bien la atención al derecho a la salud tiene una
correlación con el principio de accesibilidad, no se sigue necesariamente que
en todos los casos exista la obligación de brindar un servicio o tratamiento
exclusivo a un sujeto particular[5].
Como puede observarse, las anteriores situaciones en las cuales se determina si
una empresa prestadora de servicios de salud debe brindar el servicio de
transporte a sus pacientes tienen como base ciertos supuestos, como por ejemplo
(i) el incumplimiento de la regulación sobre transporte de pacientes, que
obliga a una EPS o a una ARS a prestar el servicio bajo ciertas circunstancias
(ii) que el paciente no pueda desplazarse por sus propios medios, ni su familia
cuente con los recursos suficientes para ayudarle a acudir a los servicios de
la entidad prestadora de servicios de salud a la cual está afiliado (iii) que
tal situación pone en riesgo su vida o su integridad (iv) y que pese a haber
desplegado todos los esfuerzos exigibles, no existen posibilidades reales y
razonables con los cuales poder ofrecer ese servicio.
Con base en esa
motivación, la Corte negó la tutela invocada por una paciente que padecía
psoriasis y que solicitaba que el Seguro Social costeara el valor de transporte
entre Barrancabermeja y Bucaramanga pues advirtió que aquella no se encontraba
hospitalizada ni estaba afectada por una enfermedad grave que pusiera en
peligro su vida o integridad; que la accionada no había negado ni impedido el
acceso a los servicios de salud y no se trataba de una medida irrazonable o
desproporcionada.
3. En la
Sentencia T-900-02, M. P. Alfredo Beltrán Sierra, se hicieron los siguientes
desarrollos:
3. ¿En cabeza de quién recae la obligación de asumir los costos que
implica el desplazamiento de los pacientes de sus lugares de residencia a los
centros médicos correspondientes, con el fin de lograr el restablecimiento de
su salud?
3.1 En los tres casos objeto de esta providencia, las entidades
demandadas explican que, según las disposiciones legales, ellas no están
obligadas a asumir esta clase de costos. Una de estas entidades señaló que los
gastos que implica el desplazamiento corresponden al esfuerzo mínimo que debe
realizar el paciente o su familia en estos casos, dado que las entidades han
puesto, por su parte, a disposición de los pacientes, todos los recursos
médicos y científicos que la enfermedad requiere.
3.2 En esta respuesta, la Corte encuentra que se está haciendo
referencia al deber de solidaridad social contendido en la Constitución
Política, en los artículos 1º, 46, 46, y en especial, el 95, numeral 2, que
estableció dentro de los deberes de la persona y del ciudadano “obrar conforme
al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante
situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas.” El deber
de solidaridad está directamente relacionado con la dignidad humana, y consiste
en exigir tanto del Estado como de las personas que están en mejor situación
(sea en el ámbito económico, social, educativo, físico, etc.), la colaboración
inmediata cuando las circunstancias lo exijan para evitar un riesgo a la salud
o a la vida.
Es por ello que la jurisprudencia de la Corte, expuesta en varios
pronunciamientos, ha dicho que si la persona afectada en su salud no puede
acceder a algún servicio expresamente excluido, de índole meramente económico o
logístico, son los parientes cercanos del afectado, en aras del principio de
solidaridad, a los que se les debe exigir el cumplimiento de este deber, y
que, en tal virtud, deben acudir a suministrar lo que el paciente requiera y
que su capacidad económica no le permite.
En la sentencia T-1079 de 2001, de esta misma Sala de Revisión, se
denegó lo pedido por un paciente que exigía, a través de la acción de tutela,
que se reconociera y pagara lo relativo a los gastos de acompañante, en virtud
de una cirugía que se le debía realizar en una ciudad distinta a la de su
residencia. La denegación obedeció básicamente al hecho de que el paciente no
probó la falta de recursos económicos de él mismo ni de sus hijos, y se
enfatizó el deber de solidaridad de los parientes cercanos. Señaló la Corte:
“En efecto, debe tenerse en cuenta que la Constitución, establece el
principio de solidaridad social como parte fundante del Estado social de
derecho, articulo 95 numeral 2, según el cual es deber de todas las personas
responder con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la
vida o la salud de las personas, y cuya primera manifestación, sin lugar a
dudas, ha de darse entre los miembros de la familia, en caso de necesidad de
uno de sus integrantes. Es decir, son los tres hijos de la demandante quienes
en primera instancia deben tomar las medidas necesarias para asegurar que
durante el tiempo en que su progenitora permanezca en la ciudad de
Barranquilla, cuente con la presencia de algún acompañante si éste llegare a
ser indispensable.
Por otra parte, dentro del trámite de esta acción no se probó la
falta de recursos económicos de la demandante o de sus hijos, quienes se
encuentran vinculados laboralmente, siendo curioso que precisamente, sea el
trabajo, o las ocupaciones que pueda tener la familia en estos momentos, un
motivo que impide su desplazamiento hacía la ciudad de Barranquilla para poder
estar pendientes de la operación de su progenitora, pues se anteponen
diferentes intereses, sobre el cuidado, la atención y el bienestar que merece
un pariente enfermo.” (Sentencia T-1079 de 2001, M.P., Alfredo Beltrán Sierra)
3.3 Pero ¿qué pasa cuando está probada la falta de recursos
económicos del paciente o de los parientes cercanos y la negativa de la entidad
prestadora de salud, en cuanto a facilitar el desplazamiento desde la
residencia del paciente hasta el sitio donde se hará el tratamiento, la
cirugía o la rehabilitación ordenada, y esta negativa pone en peligro no
sólo la recuperación de la salud, sino vida o la calidad de la misma del
afectado?
En estos casos, debidamente probados, es cuando nace para el
paciente el derecho de requerir del Estado la prestación inmediata de tales
servicios, y, correlativamente, nace para el Estado la obligación de
suministrarlos, sea directamente, o a través de la entidad prestadora del
servicio de salud. Esto obedece al carácter de derecho fundamental y no
meramente prestacional, que la salud puede adquirir. Para los efectos de la
obligación que se produce en cabeza del Estado, es indiferente que el afectado
se encuentre en el régimen contributivo o subsidiado.
3.5 No es del caso detenerse en el carácter de la obligación
inherente a las entidades prestadoras de salud de suministrar al paciente los
servicios necesarios, completos y, en los casos que así se requiera, que
garanticen la continuidad en la prestación. Ni en que la prestación integral
que se demanda busca, fundamentalmente, la recuperación de la salud, incluido
el tratamiento y el acceso al mismo o, cuando ya no sea posible tal
recuperación, que se le otorgue al paciente el tratamiento encaminado a
aminorar los sufrimientos o que le faciliten su mejor desenvolvimiento en la
vida cotidiana, pues, en los casos objeto de esta acción no se observa que a
los pacientes, las respectivas entidades prestadoras del servicio, les estén
vulnerando sus derechos fundamentales en cuanto al acceso a la salud, en razón
de que los afectados manifiestan que no se les ha negado ningún servicio médico
en lo que corresponde al resorte interno de la entidad, pero, sobre los asuntos
por fuera de este ámbito interno, como son los requerimientos de desplazamiento
a otra ciudad o dentro de la misma, en ambulancias por ejemplo, las entidades
señalan que no tienen obligación legal para suministrarlos, salvo en las
situaciones de urgencia certificada o como parte del tratamiento que demande la
internación.
3.6 Entonces, hay que precisar que la negativa de las entidades de
salud de reconocer los gastos que implique el desplazamiento del lugar de
residencia al sitio donde se autorizó realizar el procedimiento quirúrgico o
tratamiento médico del paciente, no implica, per se, la vulneración del derecho
fundamental a la salud, ni vulnera el derecho a la salud del afectado, en razón
que tales gastos pueden ser asumidos por la propia persona o por sus familiares
cercanos, en cumplimiento del deber de solidaridad social de que trata la
Constitución Política. Sólo si se está ante la falta comprobada de recursos
económicos por parte de la persona enferma o de sus parientes, y existe certeza
de que al no acceder al tratamiento médico ordenado se pone en peligro la vida
o la salud del paciente, sólo en esas circunstancias, recaerá, se repite, en
cabeza del Estado la obligación de poner a disposición del afectado los medios
que le permitan el acceso al tratamiento indicado (Subrayas
originales).
Nótese cómo en este pronunciamiento se hace énfasis en la necesidad
de que el actor demuestre que tanto él como su familia carecen de los recursos
necesarios para asumir los gastos de transporte necesarios para la prestación
del servicio de salud en un municipio diverso al de residencia y en la manera
cómo la no demostración de esa insuficiencia económica impide la protección
constitucional de los derechos invocados como vulnerados. Estas
consideraciones son consecuentes con la decisión que se tomó en ese fallo de no
tutelar los derechos de ninguno de los actores.
4. En la
Sentencia T-197-03, M. P. Jaime Córdoba Triviño, se consideraron los supuestos
en los que resultaba constitucionalmente exigible que el Estado, con cargo al
sistema de seguridad social en salud, asumiera los costos de transporte del
paciente al que se le iba a prestar el servicio y de un acompañante. Sobre
este tópico se indicó lo siguiente:
…la autorización del pago del transporte del acompañante resulta
procedente cuando (i) el paciente es totalmente dependiente de un tercero para
su desplazamiento, (ii) requiere atención permanente para garantizar su
integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni
él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el
traslado.
Con base en esas reglas jurisprudenciales, fijadas desde la
Sentencia SU-819-99, M. P. Álvaro Tafur Galvis, se ordenó en ese fallo el
amparo de los derechos fundamentales vulnerados a un paciente discapacitado que
no podía valerse por sí mismo y que debía trasladarse hasta otro municipio para
acceder al servicio de salud por él requerido; se tutelaron los derechos
fundamentales vulnerados con ocasión de la negativa a suministrar los gastos de
transporte al acompañante de un niño de cinco años de edad afectado de síndrome
de Down (Sentencia T-295-03, M. P. Manuel José Cepeda) y también al
acompañante de un niño discapacitado de dos años de edad que precisaba de
tratamiento médico en un municipio distinto al de su residencia (Sentencia
T-350-03, M. P. Jaime Córdoba Triviño).
5. Pues bien,
de la jurisprudencia constitucional referida se pueden inferir las siguientes
reglas en materia de suministro de gastos de transporte a los afiliados al
sistema de seguridad social a los que debe prestárseles un servicio médico en
un municipio diferente al de su residencia:
(i)
El suministro de los gastos de transporte recae
sobre el afiliado, determinación ésta consecuente con la necesidad de mantener
el equilibrio financiero del sistema de seguridad social en salud.
(ii)
En caso de imposibilidad económica del afiliado,
el suministro de los gastos de transporte recae sobre su familia. Esto es así
en razón del efecto vinculante del deber de solidaridad que el artículo 95.2 de
la Carta impone a todas las personas.
(iii)
El Estado, a través de las entidades vinculadas
al sistema de seguridad social en salud, sólo está obligado al cubrimiento de
los gastos de transporte de los afiliados cuando se trata de casos de urgencia
manifiesta debidamente certificados o de pacientes internados que requieran
atención complementaria.
(iv)
Por fuera de esos eventos, el cubrimiento de los
gastos de transporte por el Estado, a través de las entidades vinculadas al
sistema de seguridad social en salud sólo es posible si:
a.
Está demostrada la incapacidad económica del
afiliado al que debe prestársele el servicio
b.
Está demostrada la incapacidad económica de su
familia
c.
La dolencia que afecta al afiliado pone en
peligro la vida o la integridad del paciente
d.
A pesar de todos los esfuerzos realizados, no
existe posibilidades reales y razonables de ofrecer ese servicio.
e.
En estos casos, además del traslado del paciente,
el sistema de seguridad social en salud debe costear los gastos de transporte
de un acompañante si se trata de discapacitados o de menores que no pueden
valerse por sí mismos.
6. Si en el
marco de estas reglas jurisprudenciales se analiza el caso sometido a revisión
de la Sala, se concluye lo siguiente:
a. No está
demostrada la incapacidad económica del afiliado. Se tiene conocimiento que
devenga una pensión cercana al millón de pesos. No obstante, se desconoce si
se trata de su único ingreso, de las personas a cargo y de los gastos que en
razón de ello debe atender.
b. No está
demostrada la incapacidad económica de su familia. Es decir, se ignora si los
miembros de su núcleo familiar están o no en el deber de atender la erogación
en referencia pues, como se ha indicado, el deber constitucional de solidaridad
permite la legítima imposición de esa carga en procura de la recuperación de la
salud del actor.
c. La dolencia
que padece el actor no afecta gravemente su vida, ni su integridad personal.
Desde luego, se trata de una afección que causa molestias en su salud. No
obstante, no se advierte que a través de ella se pongan en manifiesto peligro
tales derechos fundamentales.
d. Finalmente,
no se ha acreditado que se hayan desplegado esfuerzos para determinar si el
servicio que requiere el actor puede suministrarse en otro municipio más
próximo a su lugar de residencia -como Barranquilla, Cartagena o Santa Marta-
y, en consecuencia, con mayores probabilidades de que los gastos de transporte
sean asumidos por el actor y su familia.
7. De esta
manera queda resuelto el problema jurídico planteado al comienzo de esta
motivación pues se ha establecido que en este caso concreto no se vulneran los
derechos fundamentales a la dignidad, a la salud y a la seguridad social en
conexidad con el derecho a la vida del actor por el hecho de negársele el
suministro de lo necesario para los gastos de transporte con ocasión del
control médico que debe realizársele en la ciudad de Bogotá. Esto es así por
cuanto no concurren las exigencias planteadas por la jurisprudencia
constitucional para que, con cargo al sistema de seguridad social en salud,
haya lugar al cubrimiento de los gastos de transporte necesarios para la
prestación de un servicio médico a un paciente en un municipio diferente al de
su residencia.
Por estos
motivos se negará el amparo constitucional pretendido y se confirmará la
sentencia sometida a revisión.
IV. DECISIÓN
Con fundamento
en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. No
tutelar los derechos a la dignidad, a la salud y a
la seguridad social en conexidad con la vida, al señor Carlos Alberto Bravo
Molina. En consecuencia, se confirma, por las razones aquí indicadas,
la sentencia proferida el 19 de octubre de 2004 por el Juzgado Primero Laboral
de Riohacha.
Segundo. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
Presidente
de la Sala
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Al respecto puede consultarse la sentencia T - 889 de
2001 M.P. Manuel José Cepeda
[2] Cf. Sentencia T - 160 de 2001 M.P. Fabio Morón Díaz
[3] Sentencia T - 1158 de 2001
[4] Ibid, fundamento 5
[5] Cf. Sentencia T - 271 de 1995
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.