Sentencia T-408 de 2002

Corte Constitucional · M.P. Clara Inés Vargas Hernández · 2002

Vigente
Texto de la sentencia
T-408-02 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-408/02 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vía de hecho judicial VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación VIA DE HECHO-Defecto sustantivo VIA DE HECHO-Defecto orgánico VIA DE HECHO-Defecto fáctico VIA DE HECHO-Defecto procedimental VIA DE HECHO-Defecto procedimental/DEBIDO PROCESO-Mandamiento de pago y sentencia se encontraban en firme La situación que se plantea, en términos de la doctrina elaborada por la Corte Constitucional acerca de las vías de hecho, se enmarca en el denominado defecto procedimental, por cuanto la Sala de Decisión Civil accionada actuó por fuera de las normas del procedimiento que regulan la materia, o, en aras de la precisión, las desconoció, por cuanto, se repite, no podía dejar de lado que tanto el mandamiento de pago librado y la sentencia que ordenó seguir con la ejecución se encontraban en firme, y al desconocer esa situación procesal ya consolidada quebrantó el debido proceso a la parte ejecutante que nada podía hacer ya frente a la decisión adoptada. DEBIDO PROCESO-Formas y procedimiento PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-No se limita exclusivamente al campo penal/PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-No vulneración El accionante considera que con su actuación, la Sala de Decisión Civil vulneró el principio de la no reformatio in pejus y, sin duda, en ello se equivoca, porque este principio, que como lo ha dicho la Corte en forma reiterada no sólo es aplicable en el ámbito penal sino en todas las ramas del derecho y también en el campo administrativo, e inclusive en forma restringida cuando se trata de procesos de tutela, se quebranta cuando el superior adopta una decisión que agrava la situación del apelante único, pero tal situación se predica en relación con decisiones que comportaron una sanción contra el que recurre en apelación y, sólo en ese caso el superior no puede decidir el recurso agravándole la sanción al recurrente, de modo que, si en el caso concreto a la firma, como demandante, no se le había impuesto sanción alguna por parte del Juzgado Doce Civil del Circuito, mal podría hablarse de la violación del principio de la no reformatio in pejus en relación con aquella empresa respecto de la decisión tomada por el juez colegiado de segundo grado. APELACION-Integral respecto de las agencias en derecho/VIA DE HECHO-Inexistencia Es forzoso concluir que pueden ser discutibles jurídicamente los planteamientos de la Sala Civil accionada en el sentido de que la apelación es integral respecto al señalamiento de las agencias en derecho si se admite que el auto que las fija no se encuentra en firme, a más de que no existe disposición que indique que quien no objetó las agencias en derecho, no puede recurrir por vía de apelación el auto que las aprueba. Empero, la verdad es que tal argumentación jurídica neutraliza la vía de hecho planteada por ese aspecto, pues impide calificar la decisión judicial como el fruto de una conducta arbitraria en grado superlativo del juez colegiado, circunstancia ésta necesaria para que el amparo tenga visos de prosperidad, justamente como ocurrió en el primer evento analizado por la Corte en la presente sentencia, como que allí hubo ausencia de cualquier consideración jurídica que sustentara el desconocimiento de que tanto el mandamiento de pago como la sentencia que ordenó seguir la ejecución se encontraban en firme. VIA DE HECHO EN MATERIA DE INTERPRETACION-Desacierto del juez debe ser contrario al ordenamiento jurídico Cuando dentro de cualquier actuación judicial se presentan cuestiones procesales que son susceptibles de diversas “interpretaciones”, para que se configure la vía de hecho que abra paso a la acción de tutela, aquella que haya escogido el funcionario judicial acusado debe tener un grado de desacierto ostensiblemente contrario al ordenamiento jurídico, puesto que ese el aspecto que le corresponde observar al juez constitucional de tutela, y no precisamente el determinar cuál es la “interpretación” que más se adecua a derecho. De no ser así, cualquier interpretación del operador judicial podría ser calificada como vía de hecho si en sentir del juez de tutela no coincide con su propia interpretación, y, es claro que esa no es la concepción que la doctrina de la Corte Constitucional ha dado a la denominada vía de hecho. Referencia: expediente T-551492. Acción de tutela promovida por Procartón Ltda.–en liquidación- contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil. Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dos (2002). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente SENTENCIA Respecto de la revisión de los fallos de tutela adoptados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub Sección B, en primera instancia el 22 de octubre de 2001, y por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en segunda instancia el 14 de diciembre del mismo año en razón de la acción de tutela de la referencia. I. ANTECEDENTES 1. Información preliminar. Con el fin de facilitar la comprensión de los hechos que dieron origen a la demanda de tutela, es necesario reseñar previamente que de acuerdo con los elementos de juicio allegado al expediente, se verifica que en el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, se adelantó proceso ordinario por parte de Procartón Ltda. contra la sociedad Anónima “Seguros Tequendama”[1], con el fin de que se declarara la pérdida que sufriera aquélla con ocasión de un incendio ocurrido el 19 de diciembre de 1987 que destruyó máquinaria y mercancías de su fábrica, las cuales se encontraban amparadas por una Póliza de Incendio y, como consecuencia de ello, la demandada pagara la suma de $120’000.000,oo por concepto del valor de la pérdida, más la corrección monetaria a partir del vencimiento del término de 60 días desde el 25 de enero de 1988, fecha en que se presentó la reclamación, así como la suma de $500’000.000,oo o la cantidad que se demostrara en el proceso o la condena “in genere”, por concepto de indemnización de los perjuicios causados por la mora en el pago del siniestro. En la sentencia de rigor, el Juzgado Doce Civil del Circuito desestimó las excepciones propuestas (ocurrencia del siniestro después de terminado el contrato de seguros y ausencia de prueba de la cuantía del perjuicio sufrido); declaró que por la vigencia del contrato de seguro la demandada estaba obligada a pagar a la actora “las sumas de dinero que por daño emergente y lucro cesante fueron tasadas por los peritos en el dictamen relativo a la prueba de la objeción”, pero sin determinar su cuantía; negó la prosperidad de la objeción que por error grave fuera formulada por la demandada al dictamen de los primeros peritos que, “sin embargo de no tenerse en cuenta para los fines del proceso, se tiene como definitivo y para los efectos de la condena impuesta, el dictamen pericial rendido por los otros peritos como prueba de la objeción”. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 29 de agosto de 1994, en lo pertinente, decidió: “2. SE CONFIRMA parcialmente el numeral 2º del fallo que se revisa, MODIFICÁNDOLO en el sentido de que las sumas a pagar por la demandada SEGUROS TEQUENDAMA S. A. son las siguientes: “La suma de CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS ($120’000.000,oo) m.cte., valor del riesgo asegurado y por la ocurrencia del siniestro de que da cuenta este proceso, en virtud de la póliza de seguros de incendio que ha sido base de la presente actuación. “El valor que por concepto de corrección monetaria, a través del sistema de la pérdida del poder adquisitivo del peso con fundamento en el certificado que expida el Banco de la República, sea liquidado a partir del 21 de abril de 1988 conforme a las directrices indicadas en la parte motiva de esta sentencia, aumentado en un un 6% anual por concepto del interés puro que devengaría aquella suma, que comprenderá también la expresada liquidación.” El 24 de mayo de 2000, la Sala de Casación Civil Agraria dictó sentencia mediante la cual resolvió el recurso extraordinario interpuesto por la demandada. La Corte decidió que las costas en casación eran a cargo de la parte recurrente (Seguros Tequendama S. A.)[2]. De ello se colige que la sentencia dictada por el Tribunal no fue casada. 2. La demanda de tutela. A través de apoderado y ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la sociedad comercial Procartón Ltda.–en liquidación-, presentó acción de tutela contra la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Ariel Salazar Ramírez, Álvaro Fernando García Restrepo y Edgar Carlos Sanabria Melo, por considerar que con las providencias que dictó dicha Sala el 23 de abril y el 13 de agosto de 2001, la primera dentro del proceso ejecutivo de Procartón Ltda. contra la Previsora S. A. Compañía de Seguros (que absorbió a Seguros Tequendama), y la segunda en el proceso ordinario entre las mismas partes, vulneró a la demandante el derecho fundamental al debido proceso, como quiera que tales providencias constituyeron vías de hecho. En la demanda, el apoderado expuso los hechos que se sintetizan de la siguiente manera: · En su condición de apoderado de Procartón Ltda., inició proceso ejecutivo ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, contra La Previsora S. A. Compañía de Seguros, para hacer efectiva la sentencia dictada el 29 de agosto de 1994, dentro del proceso ordinario adelantado entre las mismas partes. · El 24 de agosto de 2000 fue librado mandamiento de pago a favor de Procartón Ltda. y contra la demandada La Previsora S. A. Compañía de Seguros, por las siguientes sumas de dinero: $1.231’120.000,oo por concepto de capital liquidado al mes de abril de 2000 a que fue condenada a pagar la demandada, conforme al numeral 2º de la sentencia dictada por el Tribunal Superior el 29 de agosto de 1994; $892’562.000,oo por concepto de intereses causados desde el 21 de abril de “19982 (sic) hasta el mes de mayo de 2000, a la tasa del 6% anual, sobre la liquidación anterior, según la condena por este concepto contenida en la misma sentencia. Se agregó en el mandamiento de pago que la condena y sus intereses se actualizarían hasta cuando se verificara el pago de la obligación; por los intereses moratorios legales desde que la obligación se hizo exigible hasta cuando se verificara el pago de la misma; que por las costas de la ejecución se resolvería oportunamente; finamente, se precisó que el pago debía hacerse en el término de cinco días (artículo 498 del C. de P. C.) · El mandamiento de pago fue legalmente notificado por anotación en el estado y quedó en firme, por cuanto la Previsora S. A. Compañía de Seguros no hizo uso de recurso alguno ni presentó excepciones. · El 15 de septiembre de 2000, el Juzgado de conocimiento dictó sentencia en la que ordenó seguir adelante con la ejecución, la cual fue notificada conforme a los incisos 2º y 3º del artículo 507 del C. de P. C. Contra la sentencia, la demandada solamente formuló una solicitud de aclaración mediante memorial de 25 de septiembre de 2000, en relación con el fundamento de los intereses corrientes establecidos en la sentencia en $892’562.000,oo. Esta solicitud fue negada mediante auto de 29 de septiembre siguiente contra el cual no se interpuso recurso alguno y, por consiguiente, afirmó el demandante, “la sentencia de seguir adelante la ejecución de fecha 15 de septiembre de 2000, quedó en firme, es decir, hizo tránsito a cosa juzgada formal y material, convirtiéndose en un pronunciamiento de fondo definitivo e inmodificable (arts. 331 y 332 C. de P. C.)”. · El 26 de septiembre de 2000, habida cuenta de que se encontraban en firme el mandamiento de pago y la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, como apoderado de la demandante presentó la liquidación del crédito, actualizando el concepto de intereses moratorios que se habían causado con posterioridad a los intereses corrientes, los cuales estimó en la suma de $49’244.800,oo, que constituía el único concepto nuevo sujeto a discusión por la contraparte. · Esa liquidación actualizada del crédito fue objetada por la demandada, pero no por el concepto de intereses moratorios que era lo único que no había cobrado firmeza, sino por el concepto de intereses corrientes ($892.562.000,oo), objeción que fue resuelta negativamente por el Juzgado Doce Civil del Circuito mediante providencia de 30 de octubre de 2000. · Contra ese auto, la demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante providencia de 23 de abril de 2001, dictada por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior compuesta por los Magistrados accionados, en la que se decidió reducir el monto de los intereses corrientes de la suma de $892’562.000,oo, a la cantidad de $87’000.000,oo únicamente, esto es, que mediante un simple auto interlocutorio, modificó, “para violentarla” una sentencia en firme que había hecho tránsito a cosa juzgada formal y material como era aquella que ordenó seguir adelante con la ejecución fechada el 15 de septiembre de 2000, así como el mandamiento de pago de 24 de agosto del mismo año, con lo cual, el Tribunal incurrió en una “vía de hecho”¸ en tanto vulneró de manera grave el derecho fundamental al debido proceso. · En el aludido auto de 23 de abril de 2001, el Tribunal no hizo alusión alguna al argumento que como apoderado de la parte demandante hizo al descorrer el traslado de la apelación, en el sentido de que “como se encontraban en firme el mandamiento de pago y la sentencia de seguir adelante la ejecución, en virtud del principio de la cosa juzgada, tales providencias que habían señalado los intereses en la suma precisa de $892’562.000, resultaban inmodificables, precisamente por expresar un guarismo determinado, es decir que al presentar la liquidación del crédito, el concepto de intereses corrientes hasta ese monto ya no podía ser objeto de cambio alguno, sino tan solo podría ser objeto de modificación los demás intereses a que se refiere la liquidación... que se refería a los intereses moratorios, que obviamente no habían sido cuantificados en concreto, ni en el mandamiento de pago, ni en la sentencia de seguir adelante con la ejecución (respecto de los cuales la demandada no formuló objeción alguna)”. · Como si lo anterior no fuera suficiente –agregó el apoderado- la misma Sala de Decisión, con salvamento de voto del Magistrado Edgar Carlos Sanabria Melo, violó igualmente y en forma flagrante el derecho al debido proceso, pues en providencia de 13 de agosto de 2001, dispuso reducir las agencias en derecho correspondientes al proceso ordinario de Procartón Ltda. contra La Previsora S. A. Compañía de Seguros. · Sobre tal hecho, expuso el apoderado que mediante auto de 24 de agosto de 2000, el Juzgado Doce Civil del Circuito fijó las agencias en derecho en la suma de $200’000.000,oo, sin que la demandada objetara tal señalamiento. Sin embargo, él, como apoderado de Procartón Ltda., lo objetó oportunamente por considerar dicha suma como “reducida”. · En auto de 15 de septiembre de 2000, el Juzgado declaró la prosperidad de la objeción, en virtud de lo cual aumentó el monto de las agencias en derecho a la suma de $323’502.247,oo. Contra este auto, la demandada interpuso recurso de apelación, por lo cual, él, como apoderado de la demandante, allegó memorial en el que puso de presente a la Sala de Decisión que en virtud del principio de la reformatio in pejus la apelación no podía afectar la suma de $200’000.000,oo señalada por el a quo como quiera que esa cifra no fue objetada por la demandada, de tal forma que la había aceptado, y modificarla implicaría que se le perjudicara por el hecho de haberla objetado y, por consiguiente, la materia de la apelación sólo podía referirse a la diferencia entre $200’000.000,oo y $323’000.000,oo. · Sin embargo, la Sala de Decisión accionada, en la providencia de 13 de agosto de 2001, al desatar la apelación, redujo las agencias en derecho a la exigua suma de $45’516.290,oo, con lo cual violó ostensiblemente el principio de la reformatio in pejus, incurriendo en vía de hecho. En el salvamento de voto, el Magistrado Edgar Carlos Sanabria Melo no sólo encontró ajustadas a derecho las agencias fijadas en $200’000.000,oo, sino que se refirió expresamente al punto del debido proceso en cuanto a la violación del mencionado principio, en los siguientes términos: “Y si a ello se agrega, que frente al referido señalamiento inicial la parte demandada no hizo ningún cuestionamiento, puesto que la objeción al mismo corrió por cuenta exclusiva de la parte actora para que incrementara, es fácil deducir que la entidad demandada implícitamente consintió dicho monto, pues de otra manera hubiese manifestado su desacuerdo objetando este señalamiento. “Por ende, considero que esa primera suma no debía reducirse, porque en la forma que lo hace la Sala de mayoría, termina causándole un agravio injustificado al propio objetante, puesto que no haber presentado la parte demandante la objeción, o de haber desistido de ésta, se imponía su aprobación en lo claros y perentorios términos que lo detemina el numeral 5º del artículo atrás citado (se refiere al artículo 393 del C. de P. C.)” 3. Pretensiones. Con base en todo lo anterior, el apoderado puso de presente que era viable la demanda de tutela interpuesta por tratarse de providencias judiciales constitutivas de vía de hecho. Planteó la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial como quiera que se trataba de autos colegiados que decidieron recursos de apelación, por lo cual solicitó que para tutelar el derecho fundamental al debido proceso se decretara la nulidad de la providencias cuestionadas y en su lugar se dispusiera: “1.- En relación con la materia que se refiere al auto de 23 de abril de 2.001, relativo a la liquidación del crédito, que la suma por concepto de intereses corrientes señalados en el mandamiento de pago de 24 de agosto de 2.000 y en la sentencia de seguir adelante la ejecución de 15 de septiembre de 2.000 en la suma de $892’562.000, debe formar parte de dicha liquidación y oficiar en tal sentido al Juez Doce Civil del Circuito de Bogotá para que involucre el concepto de intereses corrientes aludido en las providencias y actuaciones respectivas, en forma inmediata. “2.- En relación con la materia de que trata el auto de 13 de agosto de 2.001, relativo a las agencias en derecho dentro del proceso ordinario de Procartón Ltda. contra La Previsora S. A. Compañía de Seguros, estas quedan definidas en la suma de $200’000.000 y oficiar en tal sentido al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá para que involucre esa suma en las providencias y actuaciones correspondientes en forma inmediata.” II. LAS DECISIONES JUDICIALES MATERIA DE REVISIÓN 1. Primera instancia. 1. 1. El 8 de octubre de 2001, la demanda fue repartida a la Magistrada Beatriz Martínez Quintero, de la Sección Cuarta, Sub Sección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por auto del día 9 siguiente se admitió y se ordenó notificar a los Magistrados accionados. No obstante, el 18 de octubre siguiente la Magistrada Sustanciadora ordenó notificar igualmente a la Compañía la Previsora S. A., en su condición de tercero directamente interesado en los resultados del amparo. Dicha notificación se cumplió el 18 de octubre, mediante fax enviado a la Vicepresidencia Jurídica de La Previsora S. A., oficina a la cual se remitieron también copias de la demanda y del auto admisorio, según constancia secretarial visible al reverso del folio 100 del expediente. 1.2. Sin que los Magistrados accionados se pronunciaran frente a los hechos de la demanda y tampoco La Previsora S. A. como tercero interesado, mediante sentencia de 22 de octubre de 2001, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió negar la tutela interpuesta. En el fallo, la Sección Cuarta, Sub Sección B del Tribunal, puso de presente que por regla general la acción de tutela no procedía contra sentencias y demás providencias judiciales, pero que la misma tenía excepciones expuestas por la Corte Constitucional en múltiples providencias, de modo que, teniendo en cuenta ese precedente y el hecho de que la accionante carecía de otro recurso para discutir las decisiones adoptadas por la Sala de Decisión accionada, correspondía al Tribunal establecer si existía alguna actuación constitutiva de vía de hecho. Así, el sentenciador colegiado consideró: a) En cuanto a la vía de hecho alegada respecto de la providencia de 23 de abril de 2001, en la que la Sala accionada decidió reducir el monto de los intereses corrientes de la suma de $892’562.000,oo, a la cantidad de $87’000.000,oo, se concluía que de acuerdo con los artículos 507 y 521 del Código de Procedimiento Civil, contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito que ordenó seguir adelante con la ejecución no procedía el recurso de apelación y que si bien en el mandamiento de pago se había indicado que los intereses corrientes ascendían a $892’562.000,oo, lo cierto era que la liquidación del crédito y de los intereses sólo podía hacerse en una etapa procesal posterior, momento en el cual el ejecutado podía hacer uso del derecho de contradicción en el evento de considerar que alguna de las sumas no fue liquidada correctamente. En el caso concreto, dentro de la oportunidad procesal señalada en el numeral 3º del artículo 521 del C. de P. C., la Previsora S. A. Compañía de Seguros interpuso recurso de apelación contra el auto que aprobó la liquidación del crédito y de los intereses. Por ello, no era posible aceptar el argumento del la accionante en el sentido de que se violó el principio de la cosa juzgada, ya que las sumas señaladas en el mandamiento de pago y en la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución son las mencionadas en la demanda ejecutiva, mientras que las sumas que efectivamente debe ser canceladas por concepto del capital e intereses sólo se conocen una vez efectuada la liquidación del crédito, momento en cual el ejecutado puede discutir su monto. b) Respecto de la vía de hecho planteada en relación con el auto de 13 de agosto de 2001, a través del cual la Sala accionada, por mayoría, revocó el auto de 15 de septiembre de 2000, para en su lugar aprobar la liquidación de agencias en derecho en la suma de $45’516.290,oo, se tenía que de acuerdo con el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, no podía inferirse, tal y como lo consideró el Tribunal Superior de Bogotá, que quien no objetaba la liquidación realizada por el Secretario, no podía por ese hecho interponer recurso de apelación contra el auto que aprobaba la liquidación de las agencias en derecho. En otras palabras, la ley procesal no previó como requisito para la procedibilidad de ese medio de impugnación, la obligatoriedad de objetar la liquidación que por concepto de agencias en derecho elaborara el Secretario. En segundo lugar, para determinar la supuesta violación al principio de la no reformatio in pejus, debía acudirse a lo dispuesto en el artículo 357 de la Codificación Procesal Civil (competencia del superior), según el cual “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella...” Así, en el caso concreto, como la ejecutada interpuso recurso de apelación por no estar de acuerdo con el monto de las agencias en derecho fijadas por el Juzgado Doce Civil del Circuito, el juez de segunda instancia bien podía modificar el valor inicialmente fijado por el a quo, incluso por debajo de la suma de $200’000.000,oo inicialmente señada por éste, por tratarse de un punto íntimamente relacionado con la apelación que no podía ser pasado por alto por el fallador de segunda instancia. Además, tal y como lo señaló la Sala Civil accionada en la providencia cuestionada, la providencia que fijó las agencias en derecho no se encontraba en firme en virtud del recurso de apelación. Por lo anterior, se concluía que la “sentencia” dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá no estaba ausente de sustentación, y estaba de por medio de la interpretación que esa Corporación hacía de las normas procesales para deducir, de una parte, que los intereses corrientes fueron tasados equivocadamente, y de otra, que las agencias en derecho habían sido fijadas bajo un parámetro equivocado, lo cual no constituía una violación grosera y flagrante de la Constitución. 1.3. La Magistrada Nelly Villamizar de Peñaranda se apartó de la decisión adoptada. En su salvamento de voto consideró que en las providencias cuestionadas se incurrió en vías de hecho y por ello debieron dejarse sin efectos, por las siguientes razones: No compartía las consideraciones expuestas en los proveídos atacados porque la demora en el pago de la suma a que fue condenada la demandada, le reportaba un enriquecimiento injusto a ésta con el correlativo empobrecimiento de la demandante, habida cuenta que la indexación reconocida en la sentencia opera hasta la fecha del pago total de la obligación, junto con los intereses a la tasa del 6% anual; luego, si la actualización sólo se tuvo en cuenta hasta la fecha del libramiento de la orden de pago, sin que el capital adeudado pueda actualizarse hasta el día en que la obligación se extinga totalmente, a la ejecutada le reporta mayores beneficios el demorar sin justificación el pago de la obligación, por cuanto desde la fecha en que se libró el auto ejecutivo sólo está obligada a pagar intereses legales a la irrisoria suma del 0.5% mensual, pero sobre la suma de $120’000.000,oo, esto es, inferior al interés legal corriente bancario. Y, asunto diferente es cuando la sentencia de condena ha reconocido esto último, porque bien se sabe que el mismo comporta un porcentaje de devaluación y un porcentaje de lucro, pero, al haberse reconocido en la sentencia base del recaudo ejecutivo la corrección monetaria, era dable actualizarla hasta el momento del pago total junto con los intereses legales al 6% anual mediante liquidaciones adicionales de ambos ítems, y en la forma como resolvió la Sala de Decisión Civil accionada, quedó reconocida hasta la fecha del mandamiento de pago, con el agravante de que sin mediar el recurso vertical contra el mismo, e, igualmente, contra la sentencia de seguir adelante la ejecución por parte de la demandada, modificó una sentencia que se encontraba en firme. Con base en lo anterior, la Magistrada disidente consideró que la cuestión sometida a consideración de la Sala debió tener en cuenta los siguientes aspectos: “ 1)El tema relativo a las pretensiones en la forma como fueron demandadas y 2) Las agencias en derecho. “En cuanto al primer aspecto debió mirarse que: “1º Que contra el mandamiento de pago tiene cabida el recurso de reposición y el de apelación en el efecto devolutivo, según lo presscrito (sic) en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil. “2º Que contra dicha orden de pago, el ejecutado bien puede proponer excepciones que ataquen el mérito de las pretensiones según el artículo 509 de la misma obra. “3º Que de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, la CUANTIA se determina “. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda”, lo que quiere significar que los intereses y perjuicios causados hasta la presentación de la demanda, pasan a formar pare (sic) del capital y sobre esa suma caben intereses, según la previsión del artículo 886 del Código de Comercio, cuando los causados tengan más de un año de exigibles, y en el presente caso lo tenían, ello sin mirar esta Sala como fueron pedidos en la demanda, porque al expediente no se trajo ese anexo. “4º Que la sentencia de seguir adelante la ejecución no es apelable en el evento en que el ejecutado no haya propuesto excepciones contra el mandamiento de pago, tal y cual así lo consagra el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. “5º Que la demandada apenas formuló aclaración contra la sentencia de seguir adelante la ejecución, la que le fue negada y nada impugnó al respecto. “6º Que en la actuación que a la compañía aseguradora correspondía realizar, en su condición de ejecutada, brilló por su ausencia, la interposición de recursos, como también la proposición de excepciones que atacaran el mérito de las pretensiones, lo cual consintió que las decisiones causaran ejecutoria. “7º Que contra la liquidación del crédito la parte ejecutada no formuló objeción alguna, sólo interpuso el recurso de apelación contra el auto que aprobó la liquidación presentada por el ejecutante. “8º Que el Tribunal violó el debido proceso por cuanto la liquidación del crédito obedeció a la cuantía y forma como fue proferido el mandamiento de pago que alcanzó firmeza con la sentencia de seguir adelante la ejecución debidamente ejecutoriada, reviviendo términos a favor de la demandada que ya estaban precluidos, sin percatarse que de conformidad con el artículo 119 del Código de procedimiento Civil, los términos legales son “perentorios e improrrogables”. “Ahora bien, en cuanto a la firmeza de la liquidación de las agencias en derecho debió tenerse en cuenta: “1. Que el juzgado liquidó las AGENCIAS EN DERECHO en $200.000.000.oo por auto del 24 de agosto de 2000. “2. Que contra ese proveído EL UNICO QUE FORMULO OBJECIÓN FUE EL EJECUTANTE con el fin de que se aumentaran teniendo en cuenta el capital y los intereses. “3. Que el juzgado resolvió la objeción por auto del 15 de septiembre de 2000, mediante la cual la declaró probada u en mismo le impartió la liquidación de COSTAS. “4. Que contra la APROBACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DE COSTAS el apoderado interpuso el recurso de apelación, cuyo sustento no aparece en el expediente de tutela, “5. Que el tema decidendum se contraía como lo alegó el apoderado de la actora al siguiente aspecto: “... se concreta a la diferencia entre la suma inicialmente señalada en primera instancia ($200.000.000), que no fue objetada por la contraparte, sino apelado al declarar próspera la objeción por mi presentada, es decir, que el tema de discusión se contrae a $123.502.247, en virtud del carácter de la cosa juzgada”. “6. Que la Sala de decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, conformada por los accionados, no podía variar la suma inicialmente liquidada por agencias en derecho, porque el UNICO OBJETANTE lo fue el apoderado del ejecutante, tal es el mandato imperativo del legislador procesal cuando prevé: “SLOLO PODRA RECLAMARSE LA FIJACIÓN DE AGENCIAS EN DERECHO MEDIANTE OBJECIÓN A LA LIQUIDACIÓN DE COSTAS”, según el inciso 2º del numeral 3º del artículo 393 del Código Procesal Civil. “Por consiguiente, como la ejecutada no lo objetó, mal podía variarse la cantidad inicialmente fijada, si el UNICO OBJETANTE LO FUE ELE EJECUTANTE. La interpretación que al inciso 2º del numeral 6º del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la apelación contra el auto que apruebe la liquidación en COSTAS, debió dársele es que el recurso vertical procede cuando se deniega la objeción, o cuando se aumentan el valor de las agencias en derecho, pero no cuando la parte no objeta las inicialmente señaladas, porque con su actitud omisiva consiente en ellas. “La interpretación que el juez de tutela colegiado le dio a la apelabilidad del auto es errada porque el artículo 393 se refiere es a la LIQUIDACIÓN DE COSTAS y aun cuando en el No. 3º se habla de las AGENCIAS EN DERECHO, al regularlas es específico e imperativo en consagrar que las mismas solo PODRAN RECLAMARSE POR EL CAMINO DE LA OBJECIÓN. “Al respecto no sobra recordar lo que la Sala de Casación Civil ha considerado: “Así las cosas, puede apreciarse con meridiana claridad que, en el campo de lo procesal, el factor ‘agencias en derecho’ u honorarios de abogado, está incluido dentro del rubro más general ‘costas’, y perfectamente separado del concepto de ‘perjuicios’, así aquéllas no sean cosa distinta de un gasto que se le ocasiona a una parte por acto de la otra. “Por esta independencia de conceptos, pero primordialmente, por el mandato que contiene el numeral 3, inciso 2, del precitado artículo 393 del C. De P. C., es por lo que la fijación de agencias en derecho no puede reclamarse a través del incidente de regulación de perjuicios. En verdad, es terminante dicha norma cuando dispone que ‘sólo podrá reclamarse la fijación de agencias en derecho mediante objeción a la liquidación de costas’ “Luego, si al liquidar las costas –como aquí se hizo- se incluye una determinada suma por concepto de agencias en derecho; si a tal liquidación se le da el trámite legal y cumplido éste es aprobada sin objeción alguna; si, en fin, ‘la fijación de agencias en derecho sólo puede ser objetada dentro del respectivo traslado de la liquidación de costas, síguese que su cuantía no puede ser materia de discusión en el incidente de regulación de perjuicios. Entonces, si el fallador señala el monto de las agencias en derecho y éste no es objetado en la oportunidad indicada antes, tal regulación se hace definitiva y, por tanto, obligatoria para las partes’ (Sala Civil, auto de agosto 4/81. Es lo que ha mantenido la doctrina de la Corte, de manera reiterada e invariable” (Auto de 002 del 25 de enero de 1991, Magistrado Ponente: Dr. Héctor Marín Naranjo.)” “Bajo estas circunstancias, considero que en las providencias atacadas por este medio subsidiario, pero que era el único que le cabía al ejecutante, se incurrió en VIAS DE HECHO, porque, de un lado, se desatendió el procedimiento y se prorrogaron términos que no era dable revivir colocando en desventaja a la parte demandante que sí estuvo atenta a cumplir con las cargas y deberes procesales que a ella le correspondían, llevándose al traste el objetivo principal del procedimiento, CUAL ES EL DE LA IGUALDAD DE LAS PARTES ANTE LA LEY, y de otro lado, se desatendió la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia”. 1.4. Con posterioridad a la adopción del fallo, esto es, el 24 de octubre de 2001, se recibió en el Tribunal escrito signado por la doctora Beatriz Eugenia Pérez López, Gerente de la Sucursal Bogotá de La Previsora S. A. Compañía de Seguros, quien, en su condición de representante legal de la entidad, la cual acreditó, solicitó que se negara la tutela impetrada. Al referirse a lo acontecido en el proceso ejecutivo, la interviniente opinó que en éstos existen varios escenarios distintos en donde las partes pueden expresarse sobre la liquidación de las obligaciones claras y expresas y exigibles. Así, en el caso concreto, el mandamiento de pago se dictó con base en la demanda ejecutiva y la liquidación del crédito que estaba incluida en el escrito, y en éste no se efectuó disquisición alguna sobre la forma “en que se llegaron a las cifras allí contenidas”. Por la naturaleza del título ejecutivo (sentencia), contra el mandamiento de pago no se podían alegar excepciones distintas a aquellas que acreditaran el pago de la obligación (artículo 509, numeral 2 C. de P. C.), razón por la cual el juez dictó sentencia ordenando seguir adelante la ejecución. Argumentó que dentro de los pasos posteriores que dentro de la ejecución se pueden realizar por parte del acreedor, está el de presentar una liquidación del crédito con el fin de determinar la exacta cuantía del crédito, incluyendo el capital y los intereses, liquidación que debe efectuarse con base en el título ejecutivo contentivo de la obligación de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago. En el caso concreto, esta liquidación que para el efecto fue presentada, era idéntica a la contenida en el escrito de la demanda ejecutiva y en ella se incurrió en la misma interpretación equivocada del texto de las sentencias de primera y segunda instancia que contenía la cuantía de la obligación, de los intereses y “de la forma de ponerlas a valor presente”. Sobre este punto, debía destacarse que cuando se dictó la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, La Previsora S. A. solicitó que se aclarara su contenido en cuanto a la forma como se liquidaban los intereses corrientes de la obligación ya que en ella no se indicaba la metodología aplicada, como tampoco se hizo en el mandamiento ejecutivo. Esa metodología debe ser la ordenada en las sentencias del juicio ordinario pues de otra forma se variaría el monto de las condenas y la decisión misma. Señaló que la liquidación fue objetada por La Previsora S. A. en una de los oportunidades legales para hacerlo, ya que en su concepto era equivocada pues mal interpretaba el tenor de las sentencias dictadas en el juicio ordinario. La opinión de La Previsora fue avalada en su integridad por los Magistrados de la Sala de Decisión accionada, quienes explicaron a cabalidad las razones de su fallo. En cuanto al tema de las agencias en derecho, consideró la representante legal de La Previsora S. A. que el apoderado de la demandante, al objetar la determinación de su cuantía, evitó que quedara en firme la providencia que las impuso. Aceptada la objeción por el Juez, éste fijó el nuevo valor de las agencias en derecho, de modo que, dijo textualmente la memorialista, “LA PREVISORA S. A. las objetó con el fin de que se liquidaran debidamente con la convicción de que sus argumentos harían cambiar de opinión al Juez Doce (12) y en consecuencia procediera a fijarlas de acuerdo con los parámetros indicados en la Ley. El Juez Doce pudiendo resolver la objeción, nótese que es una objeción a una decisión y no una apelación, aumentando, disminuyendo o dejando igual el monto de las agencias las dejó igual razón por la cual ahora si se apeló de su decisión” . De manera que, el Superior, al revisar la actuación del juez, tenía las mismas facultades que éste, ya que como el auto que las fijaba nunca quedó en firme y la decisión que se discutía era única, la cuantía de las agencias, aquél podía aumentarla, disminuirla o dejarla igual. Afirmó finalmente la interviniente que la decisión de fijar las agencias en derecho es de resorte exclusivo del juez, dentro de los parámetros específicos que la ley determina para el efecto, y es éste quien debe procurar que la determinación sea precisa y salvaguardar a las partes de la arbitrariedad, de modo que la Sala Civil accionada, al resolver el asunto eso fue lo que hizo y actuó con plena competencia, la misma que el juez a quo tenía para ello y ésta no le fue limitada como se alegaba en la demanda de tutela. 2. Impugnación. El apoderado de la accionante oportunamente impugnó el fallo, para solicitar su revocatoria y que en su lugar se concediera el amparo en los términos indicados en la demanda. En el escrito sustentatorio de la impugnación, el abogado insistió en que la Sala de Decisión Civil accionada incurrió en vías de hecho al dictar las providencias cuestionadas. Refutó los planteamientos del a quo en relación con la aplicación de los artículos 507 y 521 del Código de Procedimiento Civil, pues, en su criterio, el juez, al establecer que no se propusieron excepciones oportunamente, dicta sentencia en la que ordena seguir adelante la ejecución y contra ella no procede el recurso de apelación, lo cual implica una sanción para el ejecutado que guardó silenció y con esa actitud se entiende que consintió en la obligación, puesto que tuvo oportunidad de impugnar el mandamiento de pago (artículo 505 C.P.C.) y de presentar excepciones (artículo 509 Ib.) ejerciendo así el derecho de defensa, pero no lo hizo, luego el asunto no es como lo interpretó el Tribunal, en el sentido de que el ejecutado, como no tiene posibilidad de apelar, en cambio puede infirmar la sentencia por otra vía cual sería la de apelar el auto que apruebe la liquidación del crédito, precisamente porque los factores específicos y concretos (especialmente los guarismos determinados) contenidos en el mandamiento de pago y en la sentencia de seguir adelante la ejecución, en firme, no pueden ser materia de nueva discusión porque se violaría el principio de inmutabilidad de las providencias judiciales ejecutoriadas, limitándose la posibilidad de apelación al auto que aprueba la liquidación en costas, a todos los demás factores que ésta contenga y especialmente a la formulación de los conceptos no contemplados en el mandamiento de pago y la sentencia, o a su liquidación equivocada ya sea matemáticamente o con base en factores de tiempo o tasas distintas de las ordenadas por tales providencias. En ese sentido, consideró que respecto de la liquidación del crédito por él presentada, la objeción sólo podía presentarse en relación con el rubro de intereses moratorios, porque esa suma específica no aparecía en aquellas providencias que ya estaban en firme sino que se cuantificó en la liquidación presentada y, sin embargo, en relación con este concepto no se presentó objeción. Destacó que la Sala de Decisión accionada también incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, respecto de la forma como calculó los intereses corrientes en la providencia de 23 de abril de 2001, pues según esa Sala debe tomarse como base el capital histórico, basándose en una norma claramente inaplicable al caso concreto, puesto que como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, pueden acumularse corrección e intereses cuanto éstos últimos son del 6% anual (Sentencia de 29 de mayo de 1991, M. P. Jorge Suescún Melo). En cuanto a la providencia de 13 de agosto de 2001, el impugnante reiteró sus planteamientos iniciales para sustentar la incursión de la Sala accionada en una vía de hecho. Sobre ese punto, cuestionó los razonamientos del juez de tutela referidos a la aplicación del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, pues salta a primera vista su equivocación al respecto, debido a que no analizó armónicamente las normas y principios que estaban en juego, toda vez que la regla general de competencia del superior para enmendar la providencia en lo desfavorable al apelante, aun en materias afines, debe entenderse sin perjuicio de la prohibición especial consagrada en el inciso segundo del numeral 3º del artículo 393 del C. de P. C., conforme a la cual sólo podrá reclamarse la fijación de agencias en derecho mediante objeción a la liquidación en costas, de tal manera que la parte que no objeta no puede reclamar y en consecuencia el recurso de apelación se retrae a las sumas adicionales fijadas al resolver la objeción presentada por la contraparte, de manera que debe entenderse que la regla general presentada desde la óptica del apelante, como lo hace el artículo 357 del C. de P. C., se refiere a que el Superior no puede perjudicar a quien presentó el recurso fallando en contra las materias que benefician a esta parte, salvo que en razón de la reforma fue indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla, es decir, estableciendo una excepción en términos muy restringidos para permitir menoscabar materias favorables al apelante. Sin embargo, contradictoriamente, en el fallo de tutela el Tribunal Administrativo hace una interpretación que lo lleva a decir que la Sala accionada tenía potestad para reducir las agencias en derecho aun por debajo de $200’000.000,oo porque eran desfavorables al apelante, por ser un tema íntimamente relacionado con la apelación, cuando es todo lo contrario, porque esa modificación a quien perjudicó exclusivamente fue a Procartón Ltda., esto es, a quien no era apelante. Por otro lado, en cuanto al argumento contenido en el fallo impugnado en el sentido de que la providencia que fijó las agencias en derecho no se encontraba en firme en virtud del recurso de apelación, afirmó el impugnante que éste demostraba que el juez colegiado de tutela (sala mayoritaria) no estudió los argumentos contenidos en la demanda referidos al principio de la no reformatio in pejus como consecuencia de la no objeción de La Previsora S. A. a la liquidación en costas inicialmente fijada en $200’000.000,oo, pues ésta cifra no podía ser disminuida en virtud de la objeción que presentó Procartón Ltda. para incrementarla. De modo que, el Juez de tutela puso como de autoría del apoderado de la firma accionante la afirmación de que la providencia que fijó las agencias en derecho no se encontraba en firme, cuando ello era totalmente inexacto porque su aseveración se relacionó con el aspecto de la firmeza del señalamiento de las agencias en derecho en la suma de $200’000.000,oo, y no con el auto de 15 de septiembre de 2000 que obviamente no se encontraba en firme por haber sido apelado por La Previsora S. A. que motivó el auto de 13 de agosto de 2001, objeto de la acción de tutela. Por último, y en atención a las consideraciones de la Magistrada que se apartó del fallo que negó el amparo en el sentido de que no obraban el expediente algunas elementos de juicio, el impugnante acompañó a su escrito fotocopias de las dos últimas páginas de la sentencia dictada por el Tribunal en el proceso ordinario de Procartón Ltda. contra Seguros Tequendama; del escrito mediante el cual el apoderado de Seguros Tequendama interpuso el recurso de apelación contra la providencia de 30 de octubre de 2000, en la que el Juzgado Doce Civil del Circuito resolvió negar la objeción formulada por él y aprobó la liquidación del crédito en la forma presentada por la parte demandante, así como copia de éste auto; del memorial de sustentación del recurso de apelación impetrado por el mismo apoderado de Seguros Tequendama contra el auto de 15 de septiembre de 2000; de la demanda ejecutiva interpuesta por Procartón Ltda. contra La Previsora S. A. Compañía de Seguros; y, finalmente, del escrito mediante el cual el apoderado de Seguros Tequendama solicitó la aclaración de la sentencia de 15 de septiembre de 2000 que ordenó seguir adelante con la ejecución. 3. Segunda instancia. Correspondió conocer de la impugnación a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la cual, mediante providencia de 14 de diciembre de 2001, resolvió modificar la sentencia impugnada, en el sentido de “declarar improcedente el ejercicio de la acción de tutela”. Sostuvo la Sección Quinta del Consejo de Estado que en ejercicio de la acción de tutela no es procedente impugnar providencias judiciales, porque no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en un proceso judicial adoptando decisiones paralelas a las que cumple quien las conduce, ni modificar las providencias por él dictadas, además porque se quebrantaría el principio de la cosa juzgada, las formas propias de cada juicio, la autonomía e independencia funcionales y la desconcentración que caracterizan a la administración de justicia, con violación de lo establecido en los artículos 29, 228 y 230 de la Constitución. Agregó que la Corte Constitucional, en Sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, concluyó que no procedía la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, aplicada como mecanismo transitorio supeditada a la decisión que adoptara el juez competente, y declaró inconstitucionales los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que contemplaban la procedencia de la acción de tutela para, en su ejercicio, impugnar sentencias o providencias judiciales que pusieran fin a un proceso. Reiteró que el Consejo de Estado, por su parte, con razonamiento semejantes, ha sostenido la improcedencia del ejercicio de la acción de tutela para impugnar providencias judiciales, dejando de aplicar los aludidos artículos 11, 12 y 40 antes de que la Corte Constitucional dictara la sentencia en alusión. Puso de presente que si bien la Corte Constitucional, en Sentencia T-173 de 3 de mayo de 1993, entre otras muchas, dijo que las providencias judiciales podían ser atacadas mediante la acción de tutela cuando se violaba grosera y flagrante de la Constitución por parte del Juez, “No es ese el parecer de la Sala pues, se repite, es improcedente el ejercicio de la acción de tutela para impugnar providencias judiciales, y son providencias judiciales todas las decisiones de los jueces, autos o sentencias, que en ello no hay distinciones”. Por esas razones, concluyó el Consejo de Estado, “habrá de modificarse la sentencia impugnada, en el sentido de declarar improcedente el ejercicio de la acción de tutela”. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia. Esta Sala es competente para pronunciarse en el asunto de la referencia, de acuerdo con lo consagrado en los artículos 86 y 241 de la Carta Política, y en el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. 2. La materia. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando constituyen vías de hecho. Reiteración de jurisprudencia. Las consideraciones del juez constitucional de tutela de segunda instancia consignadas en el fallo objeto de revisión, conducen a la Sala a reiterar la constante jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así, la Sala Primera de Revisión de Tutelas, en Sentencia T-984 de 9 de diciembre de 1999[3], condensó el criterio de esta Corporación sobre la materia, de la siguiente manera: “1. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-543/92[4] declaró inexequible el artículo 40 del decreto 2591 de 1991, disposición que consagraba la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones de naturaleza judicial. Sin embargo, la parte motiva del referido fallo estableció que en aquellos casos, en los cuales se evidencie una actuación de hecho por cuenta de una autoridad judicial, la acción de tutela procederá como mecanismo de protección judicial. “De acuerdo con el análisis sistemático y unitario de la sentencia antes mencionada[5], la jurisprudencia de esta Corporación, ha considerado procedente la tutela cuando la decisión judicial se encuentre afectada por una vía de hecho, situación que se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desapodera de la función que constitucional, legal y reglamentariamente le corresponde, para asumir mediante una decisión judicial, una conducta arbitraria en forma superlativa. “Es así como mediante sentencia T-008/98[6], de la Sala Tercera de Revisión, la Corte sistematizó las diversas modalidades en que se presenta la vía de hecho, las cuales se pueden originar por defecto: sustantivo, orgánico, fáctico y de procedimiento. “En efecto: “a) Se presenta la vía de hecho por defecto sustantivo cuando "la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable"[7], como en aquellos casos en los que la norma jurídica en que se sustento la decisión, se encontraba derogada y no estaba produciendo ningún efecto jurídico, o porque la disposición en que se fundó fue declarada inexequible[8], con lo cual se contraria lo establecido por el artículo 243 de la Constitución. “No se trata entonces, de un simple problema de interpretación jurídica, por cuanto si ello fuere de esta manera, la acción de tutela como mecanismo de protección constitucional resulta siempre improcedente. Lo que sucede es, que la decisión judicial ha sido tomada "sin ningún fundamento objetivo, manifiestamente contraria a la Constitución y a la ley, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la violación de los derechos fundamentales de la persona"[9] “b) Se estructura el defecto orgánico[10], en aquellos casos en que el funcionario que profirió la providencia no tenía ningún tipo de competencia para producirla. “c) Hay defecto fáctico respecto de aquellas decisiones judiciales en que "resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permite la aplicación del supuesto legal en que se sustentan la decisión"[11], o, porque no valoró las pruebas arrimadas al proceso[12] o bien, porque teniendo la posibilidad jurídica de decretar pruebas que sean esenciales para tomar la decisión, omitió hacerlo.[13] “d) Finalmente, hay defecto de procedimiento en los que "el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido"[14]. “... “2. La acción de tutela, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, no es un mecanismo judicial paralelo, ni una forma de revivir términos o recursos, por cuanto tales actuaciones, tienen como escenario natural el proceso. “La tutela, es esencialmente un mecanismo de protección constitucional subsidiario, por cuanto dicha acción, es de carácter residual[15]. “Desde otra perspectiva, el juez de tutela debe evaluar en concreto el mecanismo judicial ordinario, en cuanto a su eficacia y efectividad. Sobre este punto ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, al señalar la necesidad de ponderar el medio existente, por cuanto a pesar de ser formalmente válido[16], el mismo puede resultar materialmente ineficaz y afectar de esta manera los derechos fundamentales. “Puede ocurrir, que a pesar de contar los sujetos procesales con los medios ordinarios dentro del proceso, para defender sus concretos intereses, sea porque la decisión judicial censurada puede ser susceptible de sanearse, o porque se declare su nulidad, o por cuanto dispone de recursos ordinarios y extraordinarios, ninguno de estos mecanismos actúa efectiva y eficientemente, lo cual da origen a la violación de los derechos fundamentales del debido proceso (Art. 29 C.P.) y de acceso a la administración de justicia (Art. 229 C.P.). En dichos casos, el juez de tutela, debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo. Este dinamismo judicial, permite en un Estado Social de Derecho, el cumplimiento de uno de sus fines, es decir, asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad a lo establecido en el artículo 2 de la Constitución. “Por consiguiente, a pesar del carácter residual de la acción de tutela, el único medio idóneo para solucionar la situación planteada será el referido mecanismo de protección constitucional. En este sentido, la misma, se constituye como una solución de límite último, "que permite la prevalencia del derecho sustancial y la necesidad de dar efectividad a los derechos fundamentales"[17]” 3. El caso concreto. En orden a determinar si se incurrió en vía de hecho por parte de la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá accionada, es necesario reseñar inicialmente y en lo pertinente, los fundamentos de la providencia de 23 de abril de 2001, mediante la cual la Sala de Decisión Civil accionada resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Seguros Tequendama S. A. (hoy La Previsora S. A. Compañía de Seguros), contra el auto de 30 de octubre de 2000 adoptado por el Juzgado Doce Civil del Circuito, en el que resolvió la objeción propuesta por la demandada a la liquidación del crédito. Consideró el Tribunal: “1. El asunto planteado a esta instancia, reducido a sus precisos términos, se concreta a establecer si, como lo predica la censura, el interés puro del 6% anual que se ordenara liquidar, debe serlo respecto del capital histórico, esto es sobre los $120’000.000, o en relación con ese capital actualizado o sea sobre $1.231’120.000.000. “2. No esta fuera del lugar reiterar, como en otras ocasiones lo ha hecho el Tribunal, que el interés puro del 6% anual reconocido en la sentencia no puede liquidarse sobre el valor corregido monetariamente sino sobre el capital nominal. Esto fue lo que se plasmó en la sentencia en la que se ordenó agregar el interés puro en tal porcentaje, pero no en el entendido que el mismo debiera agregarse al capital una sometido a la corrección monetaria. Es indiscutible que proceder en tal forma chocaría abiertamente contra los intereses del demandado, al sometérsele a pagar una suma revalorizada por la corrección monetaria aumentada por el interés del 6% anual. Porcentaje que destina, exclusivamente, a la recomposición del capital nominal. “Basta detener un poco la atención sobre el numeral 2º de la parte resolutiva de la sentencia, para establecer que cuando allí se establece que el valor que por concepto de corrección monetaria, a través del Sistema Upac, sea ‘liquidado a partir del 21 de abril de 1989... aumentado en un 65 anual’, se haría sobre ‘aquella suma’, que no era otra más que la de $120.000.000 a que se refería el segundo inciso del expresado numeral. En este sentido no puede encontrarse oscuridad o incongruencia alguna. “3. En este orden de ideas la liquidación es la siguiente: “A $120.000.000 como capital nominal se le liquida del 6% del interés puro, lo que equivale al 0.5% del interés mensual. Para tomar un dato exacto se reducirá a meses el período comprendido del 21 de abril de 1988 al 21 de mayo de 2000, lo que arroja un resultado de 145 meses. “El interés mensual sobre $120’000.000 es de $600.000. A su vez este rubro se multiplica por el número de meses encontrado, es decir de 145, para un total de $87’000.000 que representa, en preciso términos (sic), el interés sobre el capital nominal. Este se agrega al capital corregido, o sea de $1.231’120.000, para una suma, en definitiva, de $1.318’120.000, que es la que en definitiva debe cancelar la demandada. “... “En razón de lo expuesto, el Tribunal... REVOCA parcialmente el auto que por vía de apelación ha revisado, y en su lugar APRUEBA la liquidación del crédito en la suma de MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO MILLONES, CIENTO VEINTE MIL PESOS ($1.318’120.000) M.cte. Y en lo que atañe al auto de 13 de agosto de 2001, mediante el cual la Sala Civil del Tribunal resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de La Previsora S. A. Compañía de Seguros, contra el auto de 15 de septiembre de 2000, en el que el Juzgado Doce Civil del Circuito aceptó los planteamientos del apoderado de Procartón Ltda. al señalamiento de las agencias en derecho en la suma de $200’000,000, para incrementarlas a la suma de $323’502.247,oo, esa Sala, luego de exponer sus criterios acerca de los parámetros que debían tomarse en cuenta para la fijación de las agencias en derecho, concluyó con las siguientes consideraciones: “4. Respecto de los argumentos del censor, resulta incontrovertible afirmar que la apelación es integral respecto al señalamiento de las agencias en derecho, por lo que pued...

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