T-408-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-408/02
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
excepcional por vía de hecho judicial
VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación
VIA DE HECHO-Defecto sustantivo
VIA DE HECHO-Defecto orgánico
VIA DE HECHO-Defecto fáctico
VIA DE HECHO-Defecto procedimental
VIA DE HECHO-Defecto procedimental/DEBIDO PROCESO-Mandamiento de pago y
sentencia se encontraban en firme
La situación que se plantea, en términos de la doctrina elaborada
por la Corte Constitucional acerca de las vías de hecho, se enmarca en el
denominado defecto procedimental, por cuanto la Sala de Decisión Civil
accionada actuó por fuera de las normas del procedimiento que regulan la
materia, o, en aras de la precisión, las desconoció, por cuanto, se repite, no
podía dejar de lado que tanto el mandamiento de pago librado y la sentencia que
ordenó seguir con la ejecución se encontraban en firme, y al desconocer esa
situación procesal ya consolidada quebrantó el debido proceso a la parte
ejecutante que nada podía hacer ya frente a la decisión adoptada.
DEBIDO PROCESO-Formas y procedimiento
PRINCIPIO NO
REFORMATIO IN PEJUS-No se limita exclusivamente al
campo penal/PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-No vulneración
El accionante
considera que con su actuación, la Sala de Decisión Civil vulneró el principio
de la no reformatio in pejus y, sin duda, en ello se equivoca, porque este
principio, que como lo ha dicho la Corte en forma reiterada no sólo es
aplicable en el ámbito penal sino en todas las ramas del derecho y también en
el campo administrativo, e inclusive en forma restringida cuando se trata de
procesos de tutela, se quebranta cuando el superior adopta una decisión que
agrava la situación del apelante único, pero tal situación se predica en
relación con decisiones que comportaron una sanción contra el que recurre en
apelación y, sólo en ese caso el superior no puede decidir el recurso
agravándole la sanción al recurrente, de modo que, si en el caso concreto a la
firma, como demandante, no se le había impuesto sanción alguna por parte del
Juzgado Doce Civil del Circuito, mal podría hablarse de la violación del
principio de la no reformatio in pejus en relación con aquella empresa respecto
de la decisión tomada por el juez colegiado de segundo grado.
APELACION-Integral respecto de las agencias en derecho/VIA DE HECHO-Inexistencia
Es forzoso
concluir que pueden ser discutibles jurídicamente los planteamientos de la Sala
Civil accionada en el sentido de que la apelación es integral respecto al
señalamiento de las agencias en derecho si se admite que el auto que las fija
no se encuentra en firme, a más de que no existe disposición que indique que
quien no objetó las agencias en derecho, no puede recurrir por vía de apelación
el auto que las aprueba. Empero, la verdad es que tal argumentación jurídica
neutraliza la vía de hecho planteada por ese aspecto, pues impide calificar la
decisión judicial como el fruto de una conducta arbitraria en grado superlativo
del juez colegiado, circunstancia ésta necesaria para que el amparo tenga visos
de prosperidad, justamente como ocurrió en el primer evento analizado por la
Corte en la presente sentencia, como que allí hubo ausencia de cualquier
consideración jurídica que sustentara el desconocimiento de que tanto el
mandamiento de pago como la sentencia que ordenó seguir la ejecución se
encontraban en firme.
VIA DE HECHO EN MATERIA DE INTERPRETACION-Desacierto del juez debe ser contrario al ordenamiento jurídico
Cuando dentro de cualquier actuación judicial se presentan
cuestiones procesales que son susceptibles de diversas “interpretaciones”, para
que se configure la vía de hecho que abra paso a la acción de tutela, aquella
que haya escogido el funcionario judicial acusado debe tener un grado de
desacierto ostensiblemente contrario al ordenamiento jurídico, puesto que ese
el aspecto que le corresponde observar al juez constitucional de tutela, y no
precisamente el determinar cuál es la “interpretación” que más se adecua a
derecho. De no ser así, cualquier interpretación del operador judicial podría
ser calificada como vía de hecho si en sentir del juez de tutela no coincide
con su propia interpretación, y, es claro que esa no es la concepción que la
doctrina de la Corte Constitucional ha dado a la denominada vía de
hecho.
Referencia:
expediente T-551492. Acción de tutela promovida por Procartón Ltda.–en
liquidación- contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala
Civil.
Magistrada
Ponente:
Dra. CLARA INÉS
VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de
dos mil dos (2002).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ,
JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el decreto 2591
de 1991, dicta la siguiente
SENTENCIA
Respecto de la revisión de los fallos de
tutela adoptados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Cuarta, Sub Sección B, en primera instancia el 22 de octubre de 2001, y por el
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en
segunda instancia el 14 de diciembre del mismo año en razón de la acción de
tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Información preliminar.
Con el fin de facilitar la comprensión de
los hechos que dieron origen a la demanda de tutela, es necesario reseñar
previamente que de acuerdo con los elementos de juicio allegado al expediente,
se verifica que en el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, se adelantó
proceso ordinario por parte de Procartón Ltda. contra la sociedad Anónima
“Seguros Tequendama”[1],
con el fin de que se declarara la pérdida que sufriera aquélla con ocasión de
un incendio ocurrido el 19 de diciembre de 1987 que destruyó máquinaria y
mercancías de su fábrica, las cuales se encontraban amparadas por una Póliza de
Incendio y, como consecuencia de ello, la demandada pagara la suma de
$120’000.000,oo por concepto del valor de la pérdida, más la corrección
monetaria a partir del vencimiento del término de 60 días desde el 25 de enero
de 1988, fecha en que se presentó la reclamación, así como la suma de
$500’000.000,oo o la cantidad que se demostrara en el proceso o la condena “in
genere”, por concepto de indemnización de los perjuicios causados por la mora
en el pago del siniestro.
En la sentencia de rigor, el Juzgado Doce
Civil del Circuito desestimó las excepciones propuestas (ocurrencia del
siniestro después de terminado el contrato de seguros y ausencia de prueba de
la cuantía del perjuicio sufrido); declaró que por la vigencia del contrato de
seguro la demandada estaba obligada a pagar a la actora “las sumas de dinero
que por daño emergente y lucro cesante fueron tasadas por los peritos en el
dictamen relativo a la prueba de la objeción”, pero sin determinar su cuantía;
negó la prosperidad de la objeción que por error grave fuera formulada por la
demandada al dictamen de los primeros peritos que, “sin embargo de no tenerse
en cuenta para los fines del proceso, se tiene como definitivo y para los
efectos de la condena impuesta, el dictamen pericial rendido por los otros
peritos como prueba de la objeción”.
Al resolver el recurso de apelación
interpuesto por la demandada contra la sentencia, la Sala de Decisión Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 29 de agosto
de 1994, en lo pertinente, decidió:
“2. SE CONFIRMA parcialmente el numeral 2º del fallo que se
revisa, MODIFICÁNDOLO en el sentido de que las sumas a pagar por la
demandada SEGUROS TEQUENDAMA S. A. son las siguientes:
“La suma de CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS ($120’000.000,oo)
m.cte., valor del riesgo asegurado y por la ocurrencia del siniestro de que da
cuenta este proceso, en virtud de la póliza de seguros de incendio que ha sido
base de la presente actuación.
“El valor que por concepto de corrección monetaria, a través del
sistema de la pérdida del poder adquisitivo del peso con fundamento en el
certificado que expida el Banco de la República, sea liquidado a partir del 21
de abril de 1988 conforme a las directrices indicadas en la parte motiva de
esta sentencia, aumentado en un un 6% anual por concepto del interés puro que
devengaría aquella suma, que comprenderá también la expresada liquidación.”
El 24 de mayo de 2000, la Sala de Casación
Civil Agraria dictó sentencia mediante la cual resolvió el recurso
extraordinario interpuesto por la demandada. La Corte decidió que las costas en
casación eran a cargo de la parte recurrente (Seguros Tequendama S. A.)[2]. De
ello se colige que la sentencia dictada por el Tribunal no fue casada.
2. La demanda de tutela.
A través de apoderado y ante el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, la sociedad comercial Procartón Ltda.–en
liquidación-, presentó acción de tutela contra la Sala Civil de Decisión del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los
Magistrados Ariel Salazar Ramírez, Álvaro Fernando García Restrepo y Edgar
Carlos Sanabria Melo, por considerar que con las providencias que dictó dicha
Sala el 23 de abril y el 13 de agosto de 2001, la primera dentro del proceso
ejecutivo de Procartón Ltda. contra la Previsora S. A. Compañía de Seguros (que
absorbió a Seguros Tequendama), y la segunda en el proceso ordinario entre las
mismas partes, vulneró a la demandante el derecho fundamental al debido
proceso, como quiera que tales providencias constituyeron vías de hecho.
En la demanda, el apoderado expuso los
hechos que se sintetizan de la siguiente manera:
·
En su condición de apoderado de Procartón Ltda.,
inició proceso ejecutivo ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá,
contra La Previsora S. A. Compañía de Seguros, para hacer efectiva la sentencia
dictada el 29 de agosto de 1994, dentro del proceso ordinario adelantado entre
las mismas partes.
·
El 24 de agosto de 2000 fue librado mandamiento
de pago a favor de Procartón Ltda. y contra la demandada La Previsora S. A.
Compañía de Seguros, por las siguientes sumas de dinero: $1.231’120.000,oo por
concepto de capital liquidado al mes de abril de 2000 a que fue condenada a
pagar la demandada, conforme al numeral 2º de la sentencia dictada por el
Tribunal Superior el 29 de agosto de 1994; $892’562.000,oo por concepto de
intereses causados desde el 21 de abril de “19982 (sic) hasta el mes de mayo de
2000, a la tasa del 6% anual, sobre la liquidación anterior, según la condena
por este concepto contenida en la misma sentencia. Se agregó en el mandamiento
de pago que la condena y sus intereses se actualizarían hasta cuando se
verificara el pago de la obligación; por los intereses moratorios legales desde
que la obligación se hizo exigible hasta cuando se verificara el pago de la
misma; que por las costas de la ejecución se resolvería oportunamente;
finamente, se precisó que el pago debía hacerse en el término de cinco días
(artículo 498 del C. de P. C.)
·
El mandamiento de pago fue legalmente notificado
por anotación en el estado y quedó en firme, por cuanto la Previsora S. A.
Compañía de Seguros no hizo uso de recurso alguno ni presentó excepciones.
·
El 15 de septiembre de 2000, el Juzgado de
conocimiento dictó sentencia en la que ordenó seguir adelante con la ejecución,
la cual fue notificada conforme a los incisos 2º y 3º del artículo 507 del C.
de P. C. Contra la sentencia, la demandada solamente formuló una solicitud de
aclaración mediante memorial de 25 de septiembre de 2000, en relación con el
fundamento de los intereses corrientes establecidos en la sentencia en
$892’562.000,oo. Esta solicitud fue negada mediante auto de 29 de septiembre
siguiente contra el cual no se interpuso recurso alguno y, por consiguiente,
afirmó el demandante, “la sentencia de seguir adelante la ejecución de fecha
15 de septiembre de 2000, quedó en firme, es decir, hizo tránsito a cosa
juzgada formal y material, convirtiéndose en un pronunciamiento de fondo
definitivo e inmodificable (arts. 331 y 332 C. de P. C.)”.
·
El 26 de septiembre de 2000, habida cuenta de
que se encontraban en firme el mandamiento de pago y la sentencia que ordenó
seguir adelante con la ejecución, como apoderado de la demandante presentó la
liquidación del crédito, actualizando el concepto de intereses moratorios que
se habían causado con posterioridad a los intereses corrientes, los cuales
estimó en la suma de $49’244.800,oo, que constituía el único concepto nuevo
sujeto a discusión por la contraparte.
·
Esa liquidación actualizada del crédito fue
objetada por la demandada, pero no por el concepto de intereses moratorios que
era lo único que no había cobrado firmeza, sino por el concepto de intereses
corrientes ($892.562.000,oo), objeción que fue resuelta negativamente por el
Juzgado Doce Civil del Circuito mediante providencia de 30 de octubre de 2000.
·
Contra ese auto, la demandada interpuso recurso
de apelación, el cual fue resuelto mediante providencia de 23 de abril de 2001,
dictada por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior compuesta por los
Magistrados accionados, en la que se decidió reducir el monto de los intereses
corrientes de la suma de $892’562.000,oo, a la cantidad de $87’000.000,oo únicamente,
esto es, que mediante un simple auto interlocutorio, modificó, “para
violentarla” una sentencia en firme que había hecho tránsito a cosa juzgada
formal y material como era aquella que ordenó seguir adelante con la ejecución
fechada el 15 de septiembre de 2000, así como el mandamiento de pago de 24 de
agosto del mismo año, con lo cual, el Tribunal incurrió en una “vía de hecho”¸
en tanto vulneró de manera grave el derecho fundamental al debido proceso.
·
En el aludido auto de 23 de abril de 2001, el
Tribunal no hizo alusión alguna al argumento que como apoderado de la parte
demandante hizo al descorrer el traslado de la apelación, en el sentido de que
“como se encontraban en firme el mandamiento de pago y la sentencia de seguir
adelante la ejecución, en virtud del principio de la cosa juzgada, tales
providencias que habían señalado los intereses en la suma precisa de
$892’562.000, resultaban inmodificables, precisamente por expresar un guarismo
determinado, es decir que al presentar la liquidación del crédito, el concepto
de intereses corrientes hasta ese monto ya no podía ser objeto de cambio
alguno, sino tan solo podría ser objeto de modificación los demás intereses a
que se refiere la liquidación... que se refería a los intereses moratorios, que
obviamente no habían sido cuantificados en concreto, ni en el mandamiento de
pago, ni en la sentencia de seguir adelante con la ejecución (respecto de los
cuales la demandada no formuló objeción alguna)”.
·
Como si lo anterior no fuera suficiente –agregó
el apoderado- la misma Sala de Decisión, con salvamento de voto del Magistrado
Edgar Carlos Sanabria Melo, violó igualmente y en forma flagrante el derecho al
debido proceso, pues en providencia de 13 de agosto de 2001, dispuso reducir
las agencias en derecho correspondientes al proceso ordinario de Procartón
Ltda. contra La Previsora S. A. Compañía de Seguros.
·
Sobre tal hecho, expuso el apoderado que
mediante auto de 24 de agosto de 2000, el Juzgado Doce Civil del Circuito fijó
las agencias en derecho en la suma de $200’000.000,oo, sin que la demandada
objetara tal señalamiento. Sin embargo, él, como apoderado de Procartón Ltda.,
lo objetó oportunamente por considerar dicha suma como “reducida”.
·
En auto de 15 de septiembre de 2000, el Juzgado
declaró la prosperidad de la objeción, en virtud de lo cual aumentó el monto de
las agencias en derecho a la suma de $323’502.247,oo. Contra este auto, la
demandada interpuso recurso de apelación, por lo cual, él, como apoderado de la
demandante, allegó memorial en el que puso de presente a la Sala de Decisión
que en virtud del principio de la reformatio in pejus la apelación no podía
afectar la suma de $200’000.000,oo señalada por el a quo como quiera que esa
cifra no fue objetada por la demandada, de tal forma que la había aceptado, y
modificarla implicaría que se le perjudicara por el hecho de haberla objetado
y, por consiguiente, la materia de la apelación sólo podía referirse a la
diferencia entre $200’000.000,oo y $323’000.000,oo.
·
Sin embargo, la Sala de Decisión accionada, en
la providencia de 13 de agosto de 2001, al desatar la apelación, redujo las
agencias en derecho a la exigua suma de $45’516.290,oo, con lo cual violó
ostensiblemente el principio de la reformatio in pejus, incurriendo en vía de
hecho. En el salvamento de voto, el Magistrado Edgar Carlos Sanabria Melo no
sólo encontró ajustadas a derecho las agencias fijadas en $200’000.000,oo, sino
que se refirió expresamente al punto del debido proceso en cuanto a la violación
del mencionado principio, en los siguientes términos:
“Y si a ello se agrega, que frente al referido señalamiento inicial la
parte demandada no hizo ningún cuestionamiento, puesto que la objeción al mismo
corrió por cuenta exclusiva de la parte actora para que incrementara, es fácil
deducir que la entidad demandada implícitamente consintió dicho monto, pues de
otra manera hubiese manifestado su desacuerdo objetando este señalamiento.
“Por ende, considero que esa primera suma no debía reducirse, porque en
la forma que lo hace la Sala de mayoría, termina causándole un agravio
injustificado al propio objetante, puesto que no haber presentado la parte
demandante la objeción, o de haber desistido de ésta, se imponía su aprobación
en lo claros y perentorios términos que lo detemina el numeral 5º del artículo
atrás citado (se refiere al artículo 393 del C. de P. C.)”
3. Pretensiones.
Con base en todo lo anterior, el apoderado
puso de presente que era viable la demanda de tutela interpuesta por tratarse
de providencias judiciales constitutivas de vía de hecho. Planteó la
inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial como quiera que se trataba
de autos colegiados que decidieron recursos de apelación, por lo cual solicitó
que para tutelar el derecho fundamental al debido proceso se decretara la nulidad
de la providencias cuestionadas y en su lugar se dispusiera:
“1.- En relación con la materia que se refiere al auto de 23 de abril
de 2.001, relativo a la liquidación del crédito, que la suma por concepto de
intereses corrientes señalados en el mandamiento de pago de 24 de agosto de
2.000 y en la sentencia de seguir adelante la ejecución de 15 de septiembre de
2.000 en la suma de $892’562.000, debe formar parte de dicha liquidación y
oficiar en tal sentido al Juez Doce Civil del Circuito de Bogotá para que
involucre el concepto de intereses corrientes aludido en las providencias y
actuaciones respectivas, en forma inmediata.
“2.- En relación con la materia de que trata el auto de 13 de agosto de
2.001, relativo a las agencias en derecho dentro del proceso ordinario de
Procartón Ltda. contra La Previsora S. A. Compañía de Seguros, estas quedan
definidas en la suma de $200’000.000 y oficiar en tal sentido al Juzgado Doce
Civil del Circuito de Bogotá para que involucre esa suma en las providencias y
actuaciones correspondientes en forma inmediata.”
II. LAS DECISIONES JUDICIALES MATERIA DE
REVISIÓN
1. Primera instancia.
1. 1. El 8
de octubre de 2001, la demanda fue repartida a la Magistrada Beatriz Martínez
Quintero, de la Sección Cuarta, Sub Sección B, del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca. Por auto del día 9 siguiente se admitió y se ordenó notificar a
los Magistrados accionados. No obstante, el 18 de octubre siguiente la
Magistrada Sustanciadora ordenó notificar igualmente a la Compañía la Previsora
S. A., en su condición de tercero directamente interesado en los resultados del
amparo. Dicha notificación se cumplió el 18 de octubre, mediante fax enviado a
la Vicepresidencia Jurídica de La Previsora S. A., oficina a la cual se
remitieron también copias de la demanda y del auto admisorio, según constancia
secretarial visible al reverso del folio 100 del expediente.
1.2. Sin que
los Magistrados accionados se pronunciaran frente a los hechos de la demanda y
tampoco La Previsora S. A. como tercero interesado, mediante sentencia de 22 de
octubre de 2001, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió negar
la tutela interpuesta.
En el fallo, la Sección Cuarta, Sub Sección
B del Tribunal, puso de presente que por regla general la acción de tutela no
procedía contra sentencias y demás providencias judiciales, pero que la misma
tenía excepciones expuestas por la Corte Constitucional en múltiples
providencias, de modo que, teniendo en cuenta ese precedente y el hecho de que
la accionante carecía de otro recurso para discutir las decisiones adoptadas
por la Sala de Decisión accionada, correspondía al Tribunal establecer si
existía alguna actuación constitutiva de vía de hecho. Así, el sentenciador
colegiado consideró:
a) En cuanto
a la vía de hecho alegada respecto de la providencia de 23 de abril de 2001, en
la que la Sala accionada decidió reducir el monto de los intereses corrientes
de la suma de $892’562.000,oo, a la cantidad de $87’000.000,oo, se concluía que
de acuerdo con los artículos 507 y 521 del Código de Procedimiento Civil,
contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito que ordenó
seguir adelante con la ejecución no procedía el recurso de apelación y que si
bien en el mandamiento de pago se había indicado que los intereses corrientes
ascendían a $892’562.000,oo, lo cierto era que la liquidación del crédito y de
los intereses sólo podía hacerse en una etapa procesal posterior, momento en el
cual el ejecutado podía hacer uso del derecho de contradicción en el evento de
considerar que alguna de las sumas no fue liquidada correctamente.
En el caso concreto, dentro de la
oportunidad procesal señalada en el numeral 3º del artículo 521 del C. de P.
C., la Previsora S. A. Compañía de Seguros interpuso recurso de apelación
contra el auto que aprobó la liquidación del crédito y de los intereses. Por
ello, no era posible aceptar el argumento del la accionante en el sentido de
que se violó el principio de la cosa juzgada, ya que las sumas señaladas en el
mandamiento de pago y en la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución
son las mencionadas en la demanda ejecutiva, mientras que las sumas que
efectivamente debe ser canceladas por concepto del capital e intereses sólo se
conocen una vez efectuada la liquidación del crédito, momento en cual el
ejecutado puede discutir su monto.
b) Respecto
de la vía de hecho planteada en relación con el auto de 13 de agosto de 2001, a
través del cual la Sala accionada, por mayoría, revocó el auto de 15 de
septiembre de 2000, para en su lugar aprobar la liquidación de agencias en
derecho en la suma de $45’516.290,oo, se tenía que de acuerdo con el artículo 393
del Código de Procedimiento Civil, no podía inferirse, tal y como lo
consideró el Tribunal Superior de Bogotá, que quien no objetaba la liquidación
realizada por el Secretario, no podía por ese hecho interponer recurso de
apelación contra el auto que aprobaba la liquidación de las agencias en
derecho. En otras palabras, la ley procesal no previó como requisito para la
procedibilidad de ese medio de impugnación, la obligatoriedad de objetar la
liquidación que por concepto de agencias en derecho elaborara el
Secretario.
En segundo lugar, para determinar la
supuesta violación al principio de la no reformatio in pejus, debía acudirse a
lo dispuesto en el artículo 357 de la Codificación Procesal Civil
(competencia del superior), según el cual “La apelación se entiende interpuesta
en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la
providencia en la parte que no fue objeto de recurso, salvo que en razón de la
reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente
relacionados con aquella...”
Así, en el caso concreto, como la ejecutada
interpuso recurso de apelación por no estar de acuerdo con el monto de las
agencias en derecho fijadas por el Juzgado Doce Civil del Circuito, el juez de
segunda instancia bien podía modificar el valor inicialmente fijado por el a
quo, incluso por debajo de la suma de $200’000.000,oo inicialmente señada por
éste, por tratarse de un punto íntimamente relacionado con la apelación que no
podía ser pasado por alto por el fallador de segunda instancia.
Además, tal y como lo señaló la Sala Civil
accionada en la providencia cuestionada, la providencia que fijó las agencias
en derecho no se encontraba en firme en virtud del recurso de apelación.
Por lo anterior, se concluía que la
“sentencia” dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá no estaba
ausente de sustentación, y estaba de por medio de la interpretación que esa
Corporación hacía de las normas procesales para deducir, de una parte, que los
intereses corrientes fueron tasados equivocadamente, y de otra, que las
agencias en derecho habían sido fijadas bajo un parámetro equivocado, lo cual
no constituía una violación grosera y flagrante de la Constitución.
1.3. La
Magistrada Nelly Villamizar de Peñaranda se apartó de la decisión adoptada. En
su salvamento de voto consideró que en las providencias cuestionadas se
incurrió en vías de hecho y por ello debieron dejarse sin efectos, por las
siguientes razones:
No compartía las consideraciones expuestas
en los proveídos atacados porque la demora en el pago de la suma a que fue
condenada la demandada, le reportaba un enriquecimiento injusto a ésta con el
correlativo empobrecimiento de la demandante, habida cuenta que la indexación
reconocida en la sentencia opera hasta la fecha del pago total de la
obligación, junto con los intereses a la tasa del 6% anual; luego, si la
actualización sólo se tuvo en cuenta hasta la fecha del libramiento de la orden
de pago, sin que el capital adeudado pueda actualizarse hasta el día en que la
obligación se extinga totalmente, a la ejecutada le reporta mayores beneficios
el demorar sin justificación el pago de la obligación, por cuanto desde la
fecha en que se libró el auto ejecutivo sólo está obligada a pagar intereses
legales a la irrisoria suma del 0.5% mensual, pero sobre la suma de
$120’000.000,oo, esto es, inferior al interés legal corriente bancario. Y,
asunto diferente es cuando la sentencia de condena ha reconocido esto último,
porque bien se sabe que el mismo comporta un porcentaje de devaluación y un
porcentaje de lucro, pero, al haberse reconocido en la sentencia base del recaudo
ejecutivo la corrección monetaria, era dable actualizarla hasta el momento del
pago total junto con los intereses legales al 6% anual mediante liquidaciones
adicionales de ambos ítems, y en la forma como resolvió la Sala de Decisión
Civil accionada, quedó reconocida hasta la fecha del mandamiento de pago, con
el agravante de que sin mediar el recurso vertical contra el mismo, e,
igualmente, contra la sentencia de seguir adelante la ejecución por parte de la
demandada, modificó una sentencia que se encontraba en firme.
Con base en lo anterior, la Magistrada
disidente consideró que la cuestión sometida a consideración de la Sala debió
tener en cuenta los siguientes aspectos:
“ 1)El tema relativo a las pretensiones en la forma como fueron
demandadas y 2) Las agencias en derecho.
“En cuanto al primer aspecto debió mirarse que:
“1º Que contra el mandamiento de pago tiene cabida el recurso de
reposición y el de apelación en el efecto devolutivo, según lo presscrito (sic)
en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil.
“2º Que contra dicha orden de pago, el ejecutado bien puede proponer
excepciones que ataquen el mérito de las pretensiones según el artículo 509 de
la misma obra.
“3º Que de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento
Civil, la CUANTIA se determina “. Por el valor de las pretensiones al tiempo
de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios
reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación
de la demanda”, lo que quiere significar que los intereses y perjuicios
causados hasta la presentación de la demanda, pasan a formar pare (sic) del
capital y sobre esa suma caben intereses, según la previsión del artículo 886
del Código de Comercio, cuando los causados tengan más de un año de exigibles,
y en el presente caso lo tenían, ello sin mirar esta Sala como fueron pedidos
en la demanda, porque al expediente no se trajo ese anexo.
“4º Que la sentencia de seguir adelante la ejecución no es apelable en
el evento en que el ejecutado no haya propuesto excepciones contra el
mandamiento de pago, tal y cual así lo consagra el artículo 507 del Código de
Procedimiento Civil.
“5º Que la demandada apenas formuló aclaración contra la sentencia de
seguir adelante la ejecución, la que le fue negada y nada impugnó al respecto.
“6º Que en la actuación que a la compañía aseguradora correspondía
realizar, en su condición de ejecutada, brilló por su ausencia, la
interposición de recursos, como también la proposición de excepciones que
atacaran el mérito de las pretensiones, lo cual consintió que las decisiones
causaran ejecutoria.
“7º Que contra la liquidación del crédito la parte ejecutada no formuló
objeción alguna, sólo interpuso el recurso de apelación contra el auto que
aprobó la liquidación presentada por el ejecutante.
“8º Que el Tribunal violó el debido proceso por cuanto la liquidación
del crédito obedeció a la cuantía y forma como fue proferido el mandamiento de
pago que alcanzó firmeza con la sentencia de seguir adelante la ejecución
debidamente ejecutoriada, reviviendo términos a favor de la demandada que ya
estaban precluidos, sin percatarse que de conformidad con el artículo 119 del
Código de procedimiento Civil, los términos legales son “perentorios e
improrrogables”.
“Ahora bien, en cuanto a la firmeza de la liquidación de las agencias
en derecho debió tenerse en cuenta:
“1. Que el juzgado liquidó las AGENCIAS EN DERECHO en $200.000.000.oo
por auto del 24 de agosto de 2000.
“2. Que contra ese proveído EL UNICO QUE FORMULO OBJECIÓN FUE EL
EJECUTANTE con el fin de que se aumentaran teniendo en cuenta el capital y los
intereses.
“3. Que el juzgado resolvió la objeción por auto del 15 de septiembre
de 2000, mediante la cual la declaró probada u en mismo le impartió la
liquidación de COSTAS.
“4. Que contra la APROBACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DE COSTAS el apoderado
interpuso el recurso de apelación, cuyo sustento no aparece en el expediente de
tutela,
“5. Que el tema decidendum se contraía como lo alegó el apoderado de la
actora al siguiente aspecto: “... se concreta a la diferencia entre la suma
inicialmente señalada en primera instancia ($200.000.000), que no fue objetada
por la contraparte, sino apelado al declarar próspera la objeción por mi
presentada, es decir, que el tema de discusión se contrae a $123.502.247, en
virtud del carácter de la cosa juzgada”.
“6. Que la Sala de decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá,
conformada por los accionados, no podía variar la suma inicialmente liquidada
por agencias en derecho, porque el UNICO OBJETANTE lo fue el apoderado del
ejecutante, tal es el mandato imperativo del legislador procesal cuando prevé:
“SLOLO PODRA RECLAMARSE LA FIJACIÓN DE AGENCIAS EN DERECHO MEDIANTE OBJECIÓN A
LA LIQUIDACIÓN DE COSTAS”, según el inciso 2º del numeral 3º del artículo 393
del Código Procesal Civil.
“Por consiguiente, como la ejecutada no lo objetó, mal podía variarse
la cantidad inicialmente fijada, si el UNICO OBJETANTE LO FUE ELE EJECUTANTE.
La interpretación que al inciso 2º del numeral 6º del artículo 393 del Código
de Procedimiento Civil, que consagra la apelación contra el auto que apruebe la
liquidación en COSTAS, debió dársele es que el recurso vertical procede cuando
se deniega la objeción, o cuando se aumentan el valor de las agencias en
derecho, pero no cuando la parte no objeta las inicialmente señaladas, porque
con su actitud omisiva consiente en ellas.
“La interpretación que el juez de tutela colegiado le dio a la
apelabilidad del auto es errada porque el artículo 393 se refiere es a la
LIQUIDACIÓN DE COSTAS y aun cuando en el No. 3º se habla de las AGENCIAS EN
DERECHO, al regularlas es específico e imperativo en consagrar que las mismas
solo PODRAN RECLAMARSE POR EL CAMINO DE LA OBJECIÓN.
“Al respecto no sobra recordar lo que la Sala de Casación Civil ha
considerado:
“Así las cosas, puede apreciarse con meridiana
claridad que, en el campo de lo procesal, el factor ‘agencias en derecho’ u
honorarios de abogado, está incluido dentro del rubro más general ‘costas’, y
perfectamente separado del concepto de ‘perjuicios’, así aquéllas no sean cosa
distinta de un gasto que se le ocasiona a una parte por acto de la otra.
“Por esta independencia de conceptos, pero
primordialmente, por el mandato que contiene el numeral 3, inciso 2, del
precitado artículo 393 del C. De P. C., es por lo que la fijación de agencias
en derecho no puede reclamarse a través del incidente de regulación de
perjuicios. En verdad, es terminante dicha norma cuando dispone que ‘sólo podrá
reclamarse la fijación de agencias en derecho mediante objeción a la
liquidación de costas’
“Luego, si al liquidar las costas –como aquí se hizo-
se incluye una determinada suma por concepto de agencias en derecho; si a tal
liquidación se le da el trámite legal y cumplido éste es aprobada sin objeción
alguna; si, en fin, ‘la fijación de agencias en derecho sólo puede ser objetada
dentro del respectivo traslado de la liquidación de costas, síguese que su
cuantía no puede ser materia de discusión en el incidente de regulación de
perjuicios. Entonces, si el fallador señala el monto de las agencias en derecho
y éste no es objetado en la oportunidad indicada antes, tal regulación se hace
definitiva y, por tanto, obligatoria para las partes’ (Sala Civil, auto de
agosto 4/81. Es lo que ha mantenido la doctrina de la Corte, de manera
reiterada e invariable” (Auto de 002 del 25 de enero de 1991, Magistrado
Ponente: Dr. Héctor Marín Naranjo.)”
“Bajo estas circunstancias, considero que en las providencias atacadas
por este medio subsidiario, pero que era el único que le cabía al ejecutante,
se incurrió en VIAS DE HECHO, porque, de un lado, se desatendió el
procedimiento y se prorrogaron términos que no era dable revivir colocando en
desventaja a la parte demandante que sí estuvo atenta a cumplir con las cargas
y deberes procesales que a ella le correspondían, llevándose al traste el
objetivo principal del procedimiento, CUAL ES EL DE LA IGUALDAD DE LAS PARTES
ANTE LA LEY, y de otro lado, se desatendió la jurisprudencia reiterada de la
Corte Suprema de Justicia”.
1.4. Con
posterioridad a la adopción del fallo, esto es, el 24 de octubre de 2001, se
recibió en el Tribunal escrito signado por la doctora Beatriz Eugenia Pérez
López, Gerente de la Sucursal Bogotá de La Previsora S. A. Compañía de Seguros,
quien, en su condición de representante legal de la entidad, la cual acreditó,
solicitó que se negara la tutela impetrada.
Al referirse a lo acontecido en el proceso
ejecutivo, la interviniente opinó que en éstos existen varios escenarios
distintos en donde las partes pueden expresarse sobre la liquidación de las
obligaciones claras y expresas y exigibles. Así, en el caso concreto, el
mandamiento de pago se dictó con base en la demanda ejecutiva y la liquidación
del crédito que estaba incluida en el escrito, y en éste no se efectuó
disquisición alguna sobre la forma “en que se llegaron a las cifras allí
contenidas”. Por la naturaleza del título ejecutivo (sentencia), contra el
mandamiento de pago no se podían alegar excepciones distintas a aquellas que
acreditaran el pago de la obligación (artículo 509, numeral 2 C. de P. C.),
razón por la cual el juez dictó sentencia ordenando seguir adelante la
ejecución.
Argumentó que dentro de los pasos
posteriores que dentro de la ejecución se pueden realizar por parte del
acreedor, está el de presentar una liquidación del crédito con el fin de
determinar la exacta cuantía del crédito, incluyendo el capital y los
intereses, liquidación que debe efectuarse con base en el título ejecutivo
contentivo de la obligación de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de
pago. En el caso concreto, esta liquidación que para el efecto fue presentada,
era idéntica a la contenida en el escrito de la demanda ejecutiva y en ella se
incurrió en la misma interpretación equivocada del texto de las sentencias de
primera y segunda instancia que contenía la cuantía de la obligación, de los
intereses y “de la forma de ponerlas a valor presente”. Sobre este punto, debía
destacarse que cuando se dictó la sentencia que ordenó seguir adelante la
ejecución, La Previsora S. A. solicitó que se aclarara su contenido en cuanto a
la forma como se liquidaban los intereses corrientes de la obligación ya que en
ella no se indicaba la metodología aplicada, como tampoco se hizo en el
mandamiento ejecutivo. Esa metodología debe ser la ordenada en las sentencias
del juicio ordinario pues de otra forma se variaría el monto de las condenas y
la decisión misma.
Señaló que la liquidación fue objetada por
La Previsora S. A. en una de los oportunidades legales para hacerlo, ya que en
su concepto era equivocada pues mal interpretaba el tenor de las sentencias
dictadas en el juicio ordinario. La opinión de La Previsora fue avalada en su
integridad por los Magistrados de la Sala de Decisión accionada, quienes
explicaron a cabalidad las razones de su fallo.
En cuanto al tema de las agencias en
derecho, consideró la representante legal de La Previsora S. A. que el
apoderado de la demandante, al objetar la determinación de su cuantía, evitó
que quedara en firme la providencia que las impuso. Aceptada la objeción por el
Juez, éste fijó el nuevo valor de las agencias en derecho, de modo que, dijo
textualmente la memorialista, “LA PREVISORA S. A. las objetó con el fin de
que se liquidaran debidamente con la convicción de que sus argumentos harían
cambiar de opinión al Juez Doce (12) y en consecuencia procediera a fijarlas de
acuerdo con los parámetros indicados en la Ley. El Juez Doce pudiendo resolver
la objeción, nótese que es una objeción a una decisión y no una apelación,
aumentando, disminuyendo o dejando igual el monto de las agencias las dejó
igual razón por la cual ahora si se apeló de su decisión” . De manera que,
el Superior, al revisar la actuación del juez, tenía las mismas facultades que
éste, ya que como el auto que las fijaba nunca quedó en firme y la decisión que
se discutía era única, la cuantía de las agencias, aquél podía aumentarla,
disminuirla o dejarla igual.
Afirmó finalmente la interviniente que la
decisión de fijar las agencias en derecho es de resorte exclusivo del juez,
dentro de los parámetros específicos que la ley determina para el efecto, y es
éste quien debe procurar que la determinación sea precisa y salvaguardar a las
partes de la arbitrariedad, de modo que la Sala Civil accionada, al resolver el
asunto eso fue lo que hizo y actuó con plena competencia, la misma que el juez
a quo tenía para ello y ésta no le fue limitada como se alegaba en la demanda
de tutela.
2. Impugnación.
El apoderado de la accionante oportunamente
impugnó el fallo, para solicitar su revocatoria y que en su lugar se concediera
el amparo en los términos indicados en la demanda.
En el escrito sustentatorio de la
impugnación, el abogado insistió en que la Sala de Decisión Civil accionada
incurrió en vías de hecho al dictar las providencias cuestionadas.
Refutó los planteamientos del a quo en
relación con la aplicación de los artículos 507 y 521 del Código de
Procedimiento Civil, pues, en su criterio, el juez, al establecer que no se
propusieron excepciones oportunamente, dicta sentencia en la que ordena seguir
adelante la ejecución y contra ella no procede el recurso de apelación, lo cual
implica una sanción para el ejecutado que guardó silenció y con esa actitud se
entiende que consintió en la obligación, puesto que tuvo oportunidad de
impugnar el mandamiento de pago (artículo 505 C.P.C.) y de presentar
excepciones (artículo 509 Ib.) ejerciendo así el derecho de defensa, pero no lo
hizo, luego el asunto no es como lo interpretó el Tribunal, en el sentido de
que el ejecutado, como no tiene posibilidad de apelar, en cambio puede infirmar
la sentencia por otra vía cual sería la de apelar el auto que apruebe la
liquidación del crédito, precisamente porque los factores específicos y concretos
(especialmente los guarismos determinados) contenidos en el mandamiento de pago
y en la sentencia de seguir adelante la ejecución, en firme, no pueden ser
materia de nueva discusión porque se violaría el principio de inmutabilidad de
las providencias judiciales ejecutoriadas, limitándose la posibilidad de
apelación al auto que aprueba la liquidación en costas, a todos los demás
factores que ésta contenga y especialmente a la formulación de los conceptos no
contemplados en el mandamiento de pago y la sentencia, o a su liquidación
equivocada ya sea matemáticamente o con base en factores de tiempo o tasas
distintas de las ordenadas por tales providencias.
En ese sentido, consideró que respecto de
la liquidación del crédito por él presentada, la objeción sólo podía
presentarse en relación con el rubro de intereses moratorios, porque esa suma
específica no aparecía en aquellas providencias que ya estaban en firme sino
que se cuantificó en la liquidación presentada y, sin embargo, en relación con
este concepto no se presentó objeción.
Destacó que la Sala de Decisión accionada
también incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, respecto de la forma
como calculó los intereses corrientes en la providencia de 23 de abril de 2001,
pues según esa Sala debe tomarse como base el capital histórico, basándose en
una norma claramente inaplicable al caso concreto, puesto que como lo ha
sostenido la Corte Suprema de Justicia, pueden acumularse corrección e
intereses cuanto éstos últimos son del 6% anual (Sentencia de 29 de mayo de
1991, M. P. Jorge Suescún Melo).
En cuanto a la providencia de 13 de agosto
de 2001, el impugnante reiteró sus planteamientos iniciales para sustentar la
incursión de la Sala accionada en una vía de hecho. Sobre ese punto, cuestionó
los razonamientos del juez de tutela referidos a la aplicación del artículo 357
del Código de Procedimiento Civil, pues salta a primera vista su equivocación
al respecto, debido a que no analizó armónicamente las normas y principios que
estaban en juego, toda vez que la regla general de competencia del superior
para enmendar la providencia en lo desfavorable al apelante, aun en materias
afines, debe entenderse sin perjuicio de la prohibición especial consagrada en
el inciso segundo del numeral 3º del artículo 393 del C. de P. C., conforme a
la cual sólo podrá reclamarse la fijación de agencias en derecho mediante
objeción a la liquidación en costas, de tal manera que la parte que no objeta
no puede reclamar y en consecuencia el recurso de apelación se retrae a las
sumas adicionales fijadas al resolver la objeción presentada por la
contraparte, de manera que debe entenderse que la regla general presentada
desde la óptica del apelante, como lo hace el artículo 357 del C. de P. C., se
refiere a que el Superior no puede perjudicar a quien presentó el recurso
fallando en contra las materias que benefician a esta parte, salvo que en razón
de la reforma fue indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente
relacionados con aquélla, es decir, estableciendo una excepción en términos muy
restringidos para permitir menoscabar materias favorables al apelante.
Sin embargo, contradictoriamente, en el
fallo de tutela el Tribunal Administrativo hace una interpretación que lo lleva
a decir que la Sala accionada tenía potestad para reducir las agencias en
derecho aun por debajo de $200’000.000,oo porque eran desfavorables al
apelante, por ser un tema íntimamente relacionado con la apelación, cuando es
todo lo contrario, porque esa modificación a quien perjudicó exclusivamente fue
a Procartón Ltda., esto es, a quien no era apelante.
Por otro lado, en cuanto al argumento
contenido en el fallo impugnado en el sentido de que la providencia que fijó
las agencias en derecho no se encontraba en firme en virtud del recurso de apelación,
afirmó el impugnante que éste demostraba que el juez colegiado de tutela (sala
mayoritaria) no estudió los argumentos contenidos en la demanda referidos al
principio de la no reformatio in pejus como consecuencia de la no objeción de
La Previsora S. A. a la liquidación en costas inicialmente fijada en
$200’000.000,oo, pues ésta cifra no podía ser disminuida en virtud de la
objeción que presentó Procartón Ltda. para incrementarla. De modo que, el Juez
de tutela puso como de autoría del apoderado de la firma accionante la
afirmación de que la providencia que fijó las agencias en derecho no se
encontraba en firme, cuando ello era totalmente inexacto porque su aseveración
se relacionó con el aspecto de la firmeza del señalamiento de las agencias en derecho
en la suma de $200’000.000,oo, y no con el auto de 15 de septiembre de 2000 que
obviamente no se encontraba en firme por haber sido apelado por La Previsora S.
A. que motivó el auto de 13 de agosto de 2001, objeto de la acción de
tutela.
Por último, y en atención a las
consideraciones de la Magistrada que se apartó del fallo que negó el amparo en
el sentido de que no obraban el expediente algunas elementos de juicio, el
impugnante acompañó a su escrito fotocopias de las dos últimas páginas de la sentencia
dictada por el Tribunal en el proceso ordinario de Procartón Ltda. contra
Seguros Tequendama; del escrito mediante el cual el apoderado de Seguros
Tequendama interpuso el recurso de apelación contra la providencia de 30 de
octubre de 2000, en la que el Juzgado Doce Civil del Circuito resolvió negar la
objeción formulada por él y aprobó la liquidación del crédito en la forma
presentada por la parte demandante, así como copia de éste auto; del memorial
de sustentación del recurso de apelación impetrado por el mismo apoderado de
Seguros Tequendama contra el auto de 15 de septiembre de 2000; de la demanda
ejecutiva interpuesta por Procartón Ltda. contra La Previsora S. A. Compañía de
Seguros; y, finalmente, del escrito mediante el cual el apoderado de Seguros
Tequendama solicitó la aclaración de la sentencia de 15 de septiembre de 2000
que ordenó seguir adelante con la ejecución.
3. Segunda instancia.
Correspondió conocer de la impugnación a la
Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, la cual, mediante providencia de 14 de diciembre de 2001, resolvió modificar
la sentencia impugnada, en el sentido de “declarar improcedente el
ejercicio de la acción de tutela”.
Sostuvo la Sección Quinta del Consejo de
Estado que en ejercicio de la acción de tutela no es procedente impugnar
providencias judiciales, porque no está dentro de las atribuciones del juez de
tutela la de inmiscuirse en un proceso judicial adoptando decisiones paralelas
a las que cumple quien las conduce, ni modificar las providencias por él
dictadas, además porque se quebrantaría el principio de la cosa juzgada, las
formas propias de cada juicio, la autonomía e independencia funcionales y la
desconcentración que caracterizan a la administración de justicia, con
violación de lo establecido en los artículos 29, 228 y 230 de la Constitución.
Agregó que la Corte Constitucional, en
Sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, concluyó que no procedía la acción de
tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio
irremediable, aplicada como mecanismo transitorio supeditada a la decisión que
adoptara el juez competente, y declaró inconstitucionales los artículos 11, 12
y 40 del Decreto 2591 de 1991, que contemplaban la procedencia de la acción de
tutela para, en su ejercicio, impugnar sentencias o providencias judiciales que
pusieran fin a un proceso.
Reiteró que el Consejo de Estado, por su
parte, con razonamiento semejantes, ha sostenido la improcedencia del ejercicio
de la acción de tutela para impugnar providencias judiciales, dejando de
aplicar los aludidos artículos 11, 12 y 40 antes de que la Corte Constitucional
dictara la sentencia en alusión.
Puso de presente que si bien la Corte
Constitucional, en Sentencia T-173 de 3 de mayo de 1993, entre otras muchas,
dijo que las providencias judiciales podían ser atacadas mediante la acción de
tutela cuando se violaba grosera y flagrante de la Constitución por parte del
Juez, “No es ese el parecer de la Sala pues, se repite, es improcedente el
ejercicio de la acción de tutela para impugnar providencias judiciales, y son
providencias judiciales todas las decisiones de los jueces, autos o sentencias,
que en ello no hay distinciones”.
Por esas razones, concluyó el Consejo de
Estado, “habrá de modificarse la sentencia impugnada, en el sentido de
declarar improcedente el ejercicio de la acción de tutela”.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia.
Esta Sala es
competente para pronunciarse en el asunto de la referencia, de acuerdo con lo
consagrado en los artículos 86 y 241 de la Carta Política, y en el Decreto 2591
de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
2. La
materia. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
cuando constituyen vías de hecho. Reiteración de jurisprudencia.
Las
consideraciones del juez constitucional de tutela de segunda instancia
consignadas en el fallo objeto de revisión, conducen a la Sala a reiterar la
constante jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Así, la Sala
Primera de Revisión de Tutelas, en Sentencia T-984 de 9 de diciembre de 1999[3],
condensó el criterio de esta Corporación sobre la materia, de la siguiente
manera:
“1. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-543/92[4]
declaró inexequible el artículo 40 del decreto 2591 de 1991, disposición que
consagraba la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones de
naturaleza judicial. Sin embargo, la parte motiva del referido fallo estableció
que en aquellos casos, en los cuales se evidencie una actuación de hecho por
cuenta de una autoridad judicial, la acción de tutela procederá como mecanismo
de protección judicial.
“De acuerdo con el análisis sistemático y unitario de la sentencia
antes mencionada[5],
la jurisprudencia de esta Corporación, ha considerado procedente la tutela
cuando la decisión judicial se encuentre afectada por una vía de hecho,
situación que se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desapodera
de la función que constitucional, legal y reglamentariamente le corresponde,
para asumir mediante una decisión judicial, una conducta arbitraria en forma
superlativa.
“Es así como mediante sentencia T-008/98[6], de
la Sala Tercera de Revisión, la Corte sistematizó las diversas modalidades en
que se presenta la vía de hecho, las cuales se pueden originar por defecto:
sustantivo, orgánico, fáctico y de procedimiento.
“En efecto:
“a) Se presenta la vía de hecho por defecto sustantivo cuando "la
decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable"[7],
como en aquellos casos en los que la norma jurídica en que se sustento la
decisión, se encontraba derogada y no estaba produciendo ningún efecto
jurídico, o porque la disposición en que se fundó fue declarada inexequible[8],
con lo cual se contraria lo establecido por el artículo 243 de la Constitución.
“No se trata entonces, de un simple problema de interpretación
jurídica, por cuanto si ello fuere de esta manera, la acción de tutela como
mecanismo de protección constitucional resulta siempre improcedente. Lo que
sucede es, que la decisión judicial ha sido tomada "sin ningún fundamento
objetivo, manifiestamente contraria a la Constitución y a la ley, obedece a su
sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la violación de los derechos
fundamentales de la persona"[9]
“b) Se estructura el defecto orgánico[10],
en aquellos casos en que el funcionario que profirió la providencia no tenía
ningún tipo de competencia para producirla.
“c) Hay defecto fáctico respecto de aquellas decisiones judiciales en
que "resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que
permite la aplicación del supuesto legal en que se sustentan la decisión"[11],
o, porque no valoró las pruebas arrimadas al proceso[12] o
bien, porque teniendo la posibilidad jurídica de decretar pruebas que sean
esenciales para tomar la decisión, omitió hacerlo.[13]
“d) Finalmente, hay defecto de procedimiento en los que "el juez
actuó completamente por fuera del procedimiento establecido"[14].
“...
“2.
La acción de tutela, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, no es un
mecanismo judicial paralelo, ni una forma de revivir términos o recursos, por
cuanto tales actuaciones, tienen como escenario natural el proceso.
“La tutela, es esencialmente un mecanismo de protección constitucional
subsidiario, por cuanto dicha acción, es de carácter residual[15].
“Desde otra perspectiva, el juez de tutela debe evaluar en concreto el
mecanismo judicial ordinario, en cuanto a su eficacia y efectividad. Sobre este
punto ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, al señalar la
necesidad de ponderar el medio existente, por cuanto a pesar de ser formalmente
válido[16],
el mismo puede resultar materialmente ineficaz y afectar de esta manera los
derechos fundamentales.
“Puede ocurrir, que a pesar de contar los sujetos procesales con los
medios ordinarios dentro del proceso, para defender sus concretos intereses,
sea porque la decisión judicial censurada puede ser susceptible de sanearse, o
porque se declare su nulidad, o por cuanto dispone de recursos ordinarios y
extraordinarios, ninguno de estos mecanismos actúa efectiva y eficientemente,
lo cual da origen a la violación de los derechos fundamentales del debido
proceso (Art. 29 C.P.) y de acceso a la administración de justicia (Art. 229
C.P.). En dichos casos, el juez de tutela, debe hacer un examen razonable y
ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo.
Este dinamismo judicial, permite en un Estado Social de Derecho, el
cumplimiento de uno de sus fines, es decir, asegurar la vigencia de un orden
justo, de conformidad a lo establecido en el artículo 2 de la Constitución.
“Por consiguiente, a pesar del carácter residual de la acción de
tutela, el único medio idóneo para solucionar la situación planteada será el
referido mecanismo de protección constitucional. En este sentido, la misma, se
constituye como una solución de límite último, "que permite la prevalencia
del derecho sustancial y la necesidad de dar efectividad a los derechos
fundamentales"[17]”
3. El caso
concreto.
En orden a
determinar si se incurrió en vía de hecho por parte de la Sala de Decisión
Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá accionada, es
necesario reseñar inicialmente y en lo pertinente, los fundamentos de la
providencia de 23 de abril de 2001, mediante la cual la Sala de Decisión Civil
accionada resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de
Seguros Tequendama S. A. (hoy La Previsora S. A. Compañía de Seguros), contra
el auto de 30 de octubre de 2000 adoptado por el Juzgado Doce Civil del
Circuito, en el que resolvió la objeción propuesta por la demandada a la
liquidación del crédito. Consideró el Tribunal:
“1. El asunto planteado a esta instancia, reducido a sus
precisos términos, se concreta a establecer si, como lo predica la censura, el
interés puro del 6% anual que se ordenara liquidar, debe serlo respecto del
capital histórico, esto es sobre los $120’000.000, o en relación con ese
capital actualizado o sea sobre $1.231’120.000.000.
“2. No esta fuera del lugar reiterar, como en otras ocasiones lo
ha hecho el Tribunal, que el interés puro del 6% anual reconocido en la
sentencia no puede liquidarse sobre el valor corregido monetariamente sino
sobre el capital nominal. Esto fue lo que se plasmó en la sentencia en la que
se ordenó agregar el interés puro en tal porcentaje, pero no en el entendido
que el mismo debiera agregarse al capital una sometido a la corrección
monetaria. Es indiscutible que proceder en tal forma chocaría abiertamente
contra los intereses del demandado, al sometérsele a pagar una suma
revalorizada por la corrección monetaria aumentada por el interés del 6% anual.
Porcentaje que destina, exclusivamente, a la recomposición del capital nominal.
“Basta detener un poco la atención sobre el numeral 2º de la parte
resolutiva de la sentencia, para establecer que cuando allí se establece que el
valor que por concepto de corrección monetaria, a través del Sistema Upac, sea
‘liquidado a partir del 21 de abril de 1989... aumentado en un 65 anual’, se
haría sobre ‘aquella suma’, que no era otra más que la de $120.000.000 a
que se refería el segundo inciso del expresado numeral. En este sentido no
puede encontrarse oscuridad o incongruencia alguna.
“3. En este orden de ideas la liquidación es la siguiente:
“A $120.000.000 como capital nominal se le liquida del 6% del interés
puro, lo que equivale al 0.5% del interés mensual. Para tomar un dato exacto se
reducirá a meses el período comprendido del 21 de abril de 1988 al 21 de mayo
de 2000, lo que arroja un resultado de 145 meses.
“El interés mensual sobre $120’000.000 es de $600.000. A su vez este
rubro se multiplica por el número de meses encontrado, es decir de 145, para un
total de $87’000.000 que representa, en preciso términos (sic), el interés
sobre el capital nominal. Este se agrega al capital corregido, o sea de
$1.231’120.000, para una suma, en definitiva, de $1.318’120.000, que es la que
en definitiva debe cancelar la demandada.
“...
“En razón de lo expuesto, el Tribunal... REVOCA parcialmente el
auto que por vía de apelación ha revisado, y en su lugar APRUEBA la
liquidación del crédito en la suma de MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO MILLONES,
CIENTO VEINTE MIL PESOS ($1.318’120.000) M.cte.
Y en lo que
atañe al auto de 13 de agosto de 2001, mediante el cual la Sala Civil del
Tribunal resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de La
Previsora S. A. Compañía de Seguros, contra el auto de 15 de septiembre de
2000, en el que el Juzgado Doce Civil del Circuito aceptó los planteamientos
del apoderado de Procartón Ltda. al señalamiento de las agencias en derecho en
la suma de $200’000,000, para incrementarlas a la suma de $323’502.247,oo, esa
Sala, luego de exponer sus criterios acerca de los parámetros que debían
tomarse en cuenta para la fijación de las agencias en derecho, concluyó con las
siguientes consideraciones:
“4. Respecto de los argumentos del censor, resulta
incontrovertible afirmar que la apelación es integral respecto al señalamiento
de las agencias en derecho, por lo que pued...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.