T-408-00
Sentencia T-408/00
Sentencia T-408/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
ACCION DE TUTELA-Improcedencia de reconocimiento de pensión
PENSION DE
JUBILACION-Revisión
negativa de reconocimiento atendiendo totalidad de tiempo laborado
PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD LABORAL-Revisión
negativa de reconocimiento de pensión atendiendo totalidad de tiempo laborado
Reiteración de jurisprudencia
Referencia:
expediente T-261199
Acción de tutela interpuesta por Roberto
Torres Barrera, contra la Caja Nacional de Previsión Social.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diez (10)
días del mes de abril de dos mil (2000).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
adoptados por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá y
por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, dentro de la acción
de tutela instaurada por ROBERTO IGNACIO TORRES BARRERA contra la Caja Nacional
de Previsión Social.
I.
ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Manifiesta el demandante que trabajó y
cotizó a la seguridad social durante 27 años, 3 meses y 3 días para poder
obtener su derecho a la pensión de jubilación. Sin embargo, la Caja de
Previsión negó la pensión, sin tener en cuenta, el tiempo que laboró en varias
entidades privadas, en la Electrificadora de Boyacá y en Acerías Paz del Río.
Motiva su petición en el hecho de que
cuenta con 69 años ( folio 78 ) y sufre serios padecimientos de salud.
Considera que se le están afectando sus derechos a la vida, a la seguridad
social, al debido proceso y al respeto a los derechos adquiridos y por ello
solicita que como mecanismo transitorio se ordene a Cajanal el reconocimiento y
pago de su pensión de jubilación desde la época en que adquirió el status de
pensionado.
2. Decisiones que se revisan.
Las instancias niegan la tutela, al
considerar que el asunto planteado es de carácter litigioso y no es el
constitucional el juez natural, para decidir la controversia presentada por el
demandante.
I.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36
del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar
las decisiones judiciales mencionadas.
1. Procedencia excepcional de la tutela para
el cobro de acreencias laborales.
Las controversias acerca del reconocimiento
y pago de prestaciones laborales de orden económico constituyen, por regla
general, un asunto totalmente ajeno al ámbito de la jurisdicción constitucional
en sede de tutela, en virtud de la naturaleza puramente legal de esas
pretensiones y la existencia de otras instancias, medios y procedimientos
administrativos y judiciales ordinarios pertinentes para su trámite, salvo en
las situaciones que por vía de excepción configuren un perjuicio irremediable,
que haga indispensable la adopción en forma urgente, inminente e impostergable
de medidas transitorias para la protección del derecho.[1]
La Corte igualmente en sentencia T-038 de
1997, M. P. Hernando Herrera Vergara, se refirió al tema en los siguientes
términos:
“La Corte
Constitucional ha considerado que la protección del derecho a la seguridad
social de las personas no entraña la posibilidad de reconocimiento de los
derechos pensionales de las personas por parte del juez de tutela.
“La acción de
tutela es un instrumento idóneo para solicitar el pago de una pensión ya
reconocida por la institución de seguridad social respectiva. Sin embargo,
cuando se trata de una pensión que aún no ha sido reconocida, el particular
tiene derecho a obtener una decisión por parte de la administración con base en
su derecho fundamental de petición, sin que ello lo libere de la obligación de
cumplir con el trámite legal previsto para el reconocimiento.
“En efecto, al
Juez de tutela no le corresponde señalar el contenido de las decisiones que
deban tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, como la de reconocer una pensión, pues fuera de
carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables
para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se
propende. En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la Corporación en
indicar que “los fallos emitidos en materia de acción de tutela no tienen
virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aún cuando de estos se
predica su carácter legal”.
Así pues, no puede la Corte en este caso,
darle curso a la solicitud del actor para ordenarle a la Caja Nacional de
Previsión el reconocimiento de la pensión que se reclama, por cuanto ya existe
una negativa en otorgar dicha prestación. Según lo tiene establecido la
jurisprudencia, no es posible por medio de la tutela controvertir un acto
administrativo revestido de fuerza de legalidad[2].
Sin embargo, dada la avanzada edad del
demandante, su precario estado de salud, la protección especial que merecen las
personas de la tercera edad y por supuesto los derechos fundamentales como la
salud y la vida, altamente comprometidos en este asunto, se solicitará a la
Caja Nacional de Previsión Social, que mientras[3]
se decide el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el
demandante, revise nuevamente[4]
la situación del actor y tenga en consideración los tiempos debidamente
trabajados y cotizados a todas las entidades en donde éste laboró. Para ello,
deberá tenerse en cuenta el principio de favorabilidad en la aplicación e
interpretación de las normas laborales que le sean propias al caso en
controversia [5].
Reitera así la Corte la
jurisprudencia constitucional que ha señalado, que el titular de un derecho
fundamental en condiciones de debilidad manifiesta requiere el amparo urgente
de sus derechos dada la gravedad del perjuicio que atraviesa[6].
I.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Penal
del Tribunal Superior de Bogotá. En consecuencia, conceder la tutela de los
derechos a la vida y seguridad social del demandante.
Segundo. ORDENAR a la Caja Nacional de Previsión Social que
en el término de quince días revise la situación del actor en torno a su
pensión de jubilación, aplicando para ello el principio de favorabilidad que
rige la aplicación e interpretación de las normas laborales aplicables a su
caso.
Tercero. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata
el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver la Sentencia T-036/97, M.P. Dr.
Hernando Herrera Vergara.
[2] T-274 de 1997. Carlos Gaviria Díaz.
[3] Aun cuando exista un medio alternativo de defensa
judicial la acción de tutela procede cuando se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.SU039 de 1997. M. P. Antonio
Barrera Carbonell.
[4] En el mismo sentido, T-334 de 1997,
T-799 de 1999, T-827 y T-808 de 1999.
[5]“Considera la Corte que la condición más
beneficiosa para el trabajador se encuentra plenamente garantizada mediante la
aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral,
no solo a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponde
determinar en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el
trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla” T-168 de 1995, M. P.
Carlos Gaviria Díaz
[6] T-143 de 1998. T-417 de 1997 y T-762 de
1998 entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.