T-408-99
Sentencia T-408/99
Sentencia
T-408/99
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Normatividad
legal aplicable para reconocimiento de pensión
Referencia:
Expediente T-215816
Peticionaria: Roberto Antonio Acevedo Restrepo.
Procedencia : Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Sentencia aprobada
en Bogotá, en sesión del tres (3) de junio de mil novecientos noventa y nueve
(1999).
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo
Beltrán Sierra, Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz, decide sobre el
fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
El expediente llegó
a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado
por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección Número Cinco,
ordenó la selección del mencionado expediente, por auto del 20 de mayo de 1999.
1. Antecedentes
A. La demanda
El señor Roberto Antonio Acevedo
Restrepo, presentó demanda en contra del Banco Popular S.A., con el fin de que
se le tutelen los derechos a la vida, a la salud, a la igualdad, a la dignidad
humana, a la integridad física y moral, a la subsistencia de una persona de la
tercera edad, a la seguridad social, a la irrenunciabilidad de los derechos
mínimos y al pago oportuno de la pensión.
B. Hechos
1. El demandante ingresó a laborar al Banco Popular el 11
de febrero de 1964 y, estuvo vinculado a la misma hasta el 6 de enero de 1993,
laborando para dicha entidad por un lapso de 29 años y, ostentando la calidad
de trabajador oficial, por tratarse de una entidad oficial.
2. La entidad demandada tenía la calidad de Sociedad de
Economía Mixta del orden nacional, hasta noviembre 21 de 1996, fecha a partir
de la cual sus acciones fueron vendidas al grupo Sarmiento Angulo y, por lo
tanto, sus empleados eran trabajadores oficiales, con excepción del Presidente
de la entidad, quien era funcionario público.
3. Una de las razones “fundamentales” que propiciaron la
desvinculación del demandante, fue que al cumplir la edad de 55 años se le
otorgaría por parte del Banco la pensión plena de jubilación “habiéndose
suscrito acta de conciliación de retiro”.
4. De los activos y pasivos del Banco Popular, se puede
observar que se destinó una reserva “multimillonaria” para el pago de las
pensiones, pasivo que fue asumido por el comprador, y que de no respetarse, se
estaría apropiando injustamente de esa reserva “al quedar ella en vez de pasivo
como jugoso activo, dineros del estado Colombiano en manos ilegalmente del
mencionado Grupo Sarmiento Angulo”.
5. Por haber laborado 29 años continuos para el Banco
Popular y, haber cumplido la edad de 55 años el 8 de enero de 1999, solicitó a
la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión plena de
jubilación, solicitud que fue negada por parte de la accionada mediante carta
de diciembre 21 de 1998.
6. Aduce el accionante que en varios conceptos emitidos por
diferentes entidades del Gobierno, así como por asesores del Banco Popular, se
está de acuerdo en que la obligación de reconocer y pagar las pensiones de
jubilación, se encuentra a cargo de la entidad demandada, con base en la Ley 33
de 1985 “por estar dentro del grupo de personas cobijadas en las condiciones
del artículo 36, incisos 2º y final de la ley 100/93”.
7. Afirma el demandante, que en el presente año y durante
1998, la entidad accionada ha reconocido algunas pensiones para exfuncionarios
que se encuentran en idénticas circunstancias de tiempo de servicio y años
cumplidos.
8. Por último, agrega el demandante que sus condiciones
sociales y familiares son “a) económicamente la única entrada real y fija sería
la pensión de jubilación. B) las condiciones de la familia, de dos de mis hijos
aún estudiando en la universidad y su manutención c) mi estado de salud regular
d) dependencia de otras personas, caso concreto de mi madre con más de 80 años
de edad y mi hermano Jesús María con dos bebecitos para ayudar a criar”.
B.
Réplica
El Banco Popular, procedió a dar respuesta acerca de los
hechos y peticiones contenidos en la demanda de tutela, en los siguientes
términos :
Que en efecto el demandante prestó servicios al Banco
Popular desde el 11 de febrero de 1964 hasta el 6 de enero de 1993, fecha a
partir de la cual el contrato de trabajo se terminó por mutuo acuerdo, tal como
consta en el acta de conciliación suscrita el 23 de diciembre de 1992, ante la
Inspección Quinta de Relaciones Individuales de la Dirección Regional de
Trabajo y Seguridad Social de Santafé de Bogotá, en la cual quedó establecido
“El Banco Popular pagará al señor ROBERTO ANTONIO ACEVEDO RESTREPO a título de
conciliación la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000.oo)”.
Sostiene igualmente, que en el acta de conciliación que
suscribieron con el demandante, no se dejó consignado ningún acuerdo respecto
de la pensión que supuestamente adquiriría a la edad de 55 años, como consta en
el acta correspondiente cuya fotocopia anexa.
Efectivamente, añade, que la solicitud de pensión elevada
por el accionante fue contestada mediante comunicación 921-40621-98 del 1 de
diciembre de 1998, en la cual se le manifestaron las razones de orden legal por
las cuales el Banco Popular consideraba improcedente dicha solicitud.
Indica también, que los conceptos emitidos por entidades del
Gobierno, así como por asesores externos, son en primer término, anteriores a
la privatización del Banco y, en segundo término, no producen efectos
vinculantes. Sin embargo, aclara, que el Banco Popular reconoció pensiones de
jubilación a personas que teniendo el tiempo de servicios exigido por la ley,
cumplieron la edad así mismo exigida hasta el 21 de noviembre de 1996, cuando
la entidad cambió de naturaleza jurídica y, pasó a regirse por las normas
propias del derecho privado; pero, manifiesta “Sin embargo, a partir del mes de
diciembre de 1997, cuando conoció la sentencia C-596/97 proferida por la Corte
Constitucional el 20 de noviembre del mismo año, modificó su posición y
únicamente reconoció las pensiones de jubilación de quienes, conforme al inciso
6º del artículo 36 de la ley 100 de 1993 habían cumplido, a primero de abril de
1994, tal y como lo predica la sentencia mencionada, los dos requisitos (edad y
tiempo de servicios) o de quienes pactaron en acta de conciliación el
reconocimiento de la pensión de jubilación por parte del Banco”.
Aduce, que a la fecha de privatización del Banco Popular, el
accionante no acreditaba el requisito de edad señalado en la Ley 33 de 1985, lo
cual hace que el derecho a la pensión de jubilación fuera una mera expectativa
y no un derecho adquirido, razón por la cual, a la fecha en que el actor
cumplió la edad (8 de enero de 1999) el Banco en su condición de entidad
privada, no puede entrar a reconocer pensiones propias del sector público,
máxime teniendo en cuenta que estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales
desde 1967, entidad ante la cual deberá solicitar el reconocimiento y pago de
su pensión de vejez.
C.
Sentencia de primera instancia
Comienza el a quo sus consideraciones, manifestando que en
la tutela sub examine, si bien se está solicitando el amparo a los derechos a
la vida, salud, igualdad, dignidad humana, integridad física y moral,
subsistencia de una persona de la tercera edad, seguridad social,
irrenunciabilidad de los derechos mínimos y pago oportuno de la pensión, del
estudio detallado de la demanda, se observa que se trata del reconocimiento y
pago de la pensión de jubilación del actor.
Agrega que la tutela no procede cuando existen otros
mecanismos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo
transitorio, situación que no se puede predicar en el caso que se estudia, toda
vez que mediante la acción judicial se puede establecer el derecho que fije la
ley.
Así las cosas, continúa el a quo, no es posible amparar el
derecho que se pretende, porque la solución es viable a través de la acción
ordinaria y, es preciso tener en cuenta que la acción constitucional es un
remedio excepcional que se hace infecunda en esos eventos, mucho más cuando la
misma adquiere plena vigencia en “relación con derechos que encuentren
desarrollo legal en cuanto a la defensa se refiere”.
Por ello, considera el fallador de primera instancia, que el
actor cuenta con otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria,
que es la competente para definir si le asiste razón al accionante en cuanto a
la prestación que reclama.
Por las razones que expresa, concluye que el asunto que se
debate, no puede ser definido por el juez de tutela, ya que implicaría
inmiscuirse en derechos de rango legal y adoptar una decisión que no es de su
competencia “dado el asunto que se controvierte”.
D.
Impugnación
Inconforme con la decisión del a quo, el demandante impugnó
el fallo, por considerar que se continúan vulnerando flagrantemente sus
derechos fundamentales.
Manifiesta que la insistencia en la acción constitucional
interpuesta, radica en la expectativa de la obtención de recursos seguros y
ciertos para poder subsistir, entonces, añade que no está pidiendo que se le
tutelen los derechos para cobrar deudas laborales, sino para impetrar el amparo
de la “UNICA REAL EXPECTATIVA”.
Agrega que el Tribunal no tuvo en cuenta el derecho a la
igualdad, pues lo cierto es que la entidad demandada concedió la pensión de
jubilación a varios trabajadores que se encontraban en idénticas circunstancias
a las suyas, no siendo de recibo el argumento de la privatización del banco,
como quiera que esto no lo exonera de cumplir la ley 33 de 1985 y el artículo
36 de la Ley 100 de 1993.
Indica que la acción ordinaria laboral no protege ni asegura
su derecho fundamental a la vida, que es el que debe hacerse respetar, como
quiera que dicho proceso es dilatorio, insuficiente debido a la inminencia del
daño que se le puede ocasionar.
E. Sentencia de segunda instancia
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
confirmó el fallo de primera instancia, argumentando que dicha Corporación
insistentemente ha sostenido que toda controversia relativa al reconocimiento y
pago de pensiones de jubilación, vejez, invalidez y similares, no puede
ventilarse a través de la acción de tutela, toda vez, que la ley brinda a las
personas afectadas otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer
sus derechos.
Continúa diciendo que en el caso sub lite, es evidente que
lo pretendido por el accionante, es que a través de este medio constitucional,
se le ordene a la entidad demandada el pago de la pensión de jubilación, pues
en su concepto cumple con los requisitos exigidos en las leyes pertinentes. Por
ello, la prestación que reclama el accionante, a juicio de la Corte Suprema,
constituye un derecho de origen legal “así se le mire con el más amplio criterio”,
razón por la cual la tutela interpuesta se torna improcedente de conformidad
con la disposición constitucional que la consagró, así como, con los decretos
que la reglamentaron.
III. Consideraciones de la Corte Constitucional
La competencia
Es competente esta
Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro
de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y
35 del Decreto 2591 de 1991.
El caso que se
revisa.
La controversia que
plantea el demandante y, para la cual solicita la intervención del Juez
Constitucional, se puede sintetizar en los siguientes términos:
El señor Roberto
Antonio Acevedo ingresó a laborar para la entidad demandada el 11 de febrero de
1964, estando vinculado hasta el 6 de enero de 1993, es decir, cerca de 29
años, fecha en la cual se produjo su retiro del Banco Popular por mutuo
acuerdo, suscribiendo acta de conciliación el 23 de diciembre de 1992, mediante
la cual, la entidad demandada canceló una suma de dinero ($40.000.000.oo),
además de sus prestaciones sociales.
El demandante
presentó ante el Banco demandado, una solicitud de reconocimiento y pago de su
pensión de jubilación, aduciendo el tiempo de servicios que laboró para la
entidad (29 años) y estar próximo a cumplir la edad requerida, solicitud que
fue denegada por el Banco Popular mediante comunicación 921-40621-98 del 1 de
diciembre de 1998, argumentando razones de orden legal, así como la sentencia
C-596 de 1997 proferida por esta Corporación.
Ante esta negativa,
el accionante acude a la acción constitucional invocando la vulneración de
varios derechos fundamentales, más concretamente, el derecho a la vida, salud,
igualdad, dignidad humana, integridad física y moral, subsistencia de una
persona de la tercera edad, seguridad social, irrenunciabilidad de los derechos
mínimos y al pago oportuno de la pensión.
La materia a
examinar
Examinado pues, el expediente que
nos ocupa, y después de revisar las pruebas que obran en el mismo, se observa
que la inconformidad del accionante radica en el hecho de la negativa por parte
de la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión de jubilación,
prestación a la que alega tener derecho, por haber laborado cerca de 29 años
y cumplido 55 años de edad (8 de enero de 1999).
Por su parte, la entidad
demandada (Banco Popular), aduce como sustento básico para su negativa, el
hecho de la privatización del banco ocurrido el 21 de noviembre de 1996, es
decir, con anterioridad a la fecha en que cumplió el requisito de edad el
demandante, esto es, el 8 de enero de 1999.
Como vemos, en el asunto que nos
ocupa, el problema jurídico que se plantea versa sobre la aplicación de
determinada normatividad al caso concreto, es decir, nos encontramos ante
diversos criterios respecto de la aplicabilidad de las normas en el tiempo, por
cuanto el accionante cree tener derecho al reconocimiento de la pensión de
jubilación a cargo de la entidad demandada, basándose para ello en lo dispuesto
en la Ley 33 de 1985; en tanto, que la entidad demandada, por el contrario,
considera que esa obligación fue transferida a otra entidad (Instituto de los
Seguros Sociales), en virtud de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, por virtud
del cambio de naturaleza jurídica ocurrido el 21 de noviembre de 1996, fecha en
la cual el Estado vendió su participación mayoritaria a los particulares,
convirtiéndose en una privada regida por las normas propias del derecho
privado.
Resulta entonces claro para la
Corte, que nos encontramos frente a un problema jurídico legal, cuya
definición, por razones de competencia corresponde dirimir al juez ordinario,
específicamente, a la jurisdicción ordinaria laboral y, mal podría entrar a
resolverse por la vía de la acción constitucional que se persigue.
Ya esta Sala de Decisión, en
reciente tutela contra el Banco Popular, en la cual se pretendía en esencia lo
mismo, expresó :
“Así las cosas, a juicio de esta
Corporación, en el caso sub lite nos encontramos ante un problema jurídico de
orden legal, cual es el de definir las disposiciones legales aplicables al caso
concreto de la señora Cecilia Vergel Cabrales, toda vez, que mientras el Banco
Popular sostiene que las personas que por edad o tiempo de servicios, a la luz
del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 son beneficiarios del régimen de
transición, deben ser pensionados por vejez por el Instituto de Seguros
Sociales, por el hecho de haber sido esa la entidad de seguridad social a la
cual estuvieron afiliados durante su relación laboral con la entidad demandada,
en tanto, que el apoderado de la actora considera que la normatividad aplicable
a su representada es la Ley 33 de 1985 y, por lo tanto, su pensión debe ser
reconocida por el Banco Popular.
“Significa lo anterior, que la
supuesta vulneración del derecho a la igualdad invocado en la demanda, que como
se vio, no se presentó por tratarse de situaciones de hecho distintas, no es
otra cosa, que la pretensión de que se reconozca la pensión de jubilación de la
actora, a través de la acción constitucional impetrada, situación que no puede
ser admitida por esta Corporación, por cuanto entrar a decidir cual es la
normatividad aplicable al caso concreto de la señora Cecilia Vergel Cabrales y,
en consecuencia reconocer o denegar la pensión de jubilación que se pretende,
es labor que el legislador ha establecido para la jurisdicción ordinaria
laboral.
“Ya esta Corporación, en
reiteradas providencias ha señalado que la acción de tutela tiene como finalidad
la protección efectiva de los derechos fundamentales cuando han sido vulnerados
por autoridades públicas o, por particulares en los supuestos expresamente
señalados en la ley. Se trata pues, de una acción específica, directa, autónoma
y sumaria, que en ningún momento puede entrar a suplir los procesos judiciales
establecidos en la ley.
“De allí, que en el caso sub
examine, no pueda entrar la Corte Constitucional a definir la disparidad de
criterios entre las partes, respecto de cuál es la norma aplicable, que es
básicamente el sustento de la alegada desigualdad, como quiera que, como se
dijo anteriormente, esa labor le corresponde al juez laboral, que es el juez
natural para la resolución de ese tipo de conflictos, por cuanto le corresponde
entrar a estudiar el fondo del asunto que se debate, realizando una
interpretación de las normas aplicables al caso concreto, teniendo en cuenta
eso sí, la condición más beneficiosa para el trabajador, de conformidad con el
principio de favorabilidad que consagran las disposiciones laborales”. (Sent.
T-363 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra).
Así las cosas, vista la
jurisprudencia anterior y, teniendo en cuenta la similitud de situaciones entre
los dos casos, el citado y el que se estudia, se puede concluir que aquí tampoco
se presenta una vulneración del derecho a la igualdad alegado, por cuanto no se
puede predicar identidad de situaciones de hecho, ya que como se dijo, lo que
se debate es un asunto de especial importancia, como es la naturaleza jurídica
de una entidad, para efectos de la normatividad aplicable a sus trabajadores.
Por otra parte, para finalizar,
la conculcación de otros derechos fundamentales, tampoco aparece demostrada en
el expediente, razón por la cual esta Corporación confirmará los fallos de instancia.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero:
CONFIRMAR el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, el 8 de abril de 1999, dentro de la acción de tutela
interpuesta por el señor Roberto Antonio Acevedo Restrepo contra el Banco
Popular S.A.
Segundo: Líbrense
por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.