T-408-98
Sentencia T-408/98
Sentencia
T-408/98
INDEMNIZACION DEL
DAÑO EMERGENTE EN ABSTRACTO-Circunstancias
para procedencia excepcional de tutela
La Corte ha
reiterado en múltiples oportunidades, que la acción de tutela no es, en
principio, el mecanismo idóneo para solicitar una eventual indemnización. En
efecto, sólo en circunstancias muy excepcionales en las que (1) la violación
del derecho fundamental resulte manifiesta y consecuencia de una acción clara e
indiscutiblemente arbitraria, (2) el afectado no disponga de otro medio
judicial, y (3) siempre que ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo
del derecho fundamental vulnerado, el juez constitucional puede ordenar en
abstracto la indemnización del daño emergente causado.
SUBORDINACION-Alcance
Según la
jurisprudencia de esta Corporación, la subordinación es una situación que hace
referencia a la existencia de una relación jurídica de dependencia, tal como la
que se produce, por ejemplo, entre trabajador y empleador, en virtud del
contrato de trabajo.
INDEFENSION-Alcance
La Corte tiene
establecido que una situación puede ser calificada como de indefensión cuando
una persona carece de medios de defensa frente a actos o conductas de otra que
violan sus derechos fundamentales o, bien, cuando los medios de defensa de que
dispone son claramente inidóneos para evitar o restablecer en forma rápida y
efectiva la vulneración de sus derechos fundamentales. A diferencia de la
subordinación, la indefensión puede responder a factores de orden fáctico o
jurídico que deben ser establecidos según las particularidades de cada caso
específico.
INDEFENSION-Circulación de fotografías que reproducen
imágenes íntimas
Tal y como lo ha
sostenido la Corte, una persona se encuentra en situación de indefensión frente
a otra, en los eventos en los cuales esta última posee y hace circular
documentos en los que se reproduzcan imágenes intimas de la primera, en contra
de su voluntad, que pueden producir una lesión irremediable de sus derechos
fundamentales. La Sala estima que la duración promedio del juicio civil de
reivindicación no se compadece con la urgencia y magnitud del daño
iusfundamental. Se trata de fotografías en las que se pone en evidencia una
circunstancia íntima del actor que éste no quiere que salga a la luz pública
por temor a perder su intimidad y el ámbito de libertad que esta le garantiza.
La circulación de este tipo de documentos puede afectar sensiblemente el
derecho a la propia imagen de su titular. Adicionalmente, la difusión de
imágenes íntimas que reproducen escenas que pueden merecer algún reproche o
juicio negativo por parte de la comunidad, en contra de la voluntad de su
titular y sin justificación constitucional o legal alguna, afecta de manera
irreversible los derechos fundamentales mencionados.
DERECHO A LA
PROPIA IMAGEN-Alcance
La Corte ha
indicado que cuando una imagen es apropiada, difundida, expuesta, reproducida o
comercializada en contra de la voluntad de la persona representada, existiendo
autorización de ésta, la imagen es reproducida, difundida o comercializada en
detrimento de su identidad, se produce una violación del derecho fundamental a
la propia imagen, cuya defensa puede ser ejercida por vía de la acción de
tutela. Esta Corporación tiene establecido que el derecho fundamental a la
propia imagen se encuentra implícito en las disposiciones del artículo 14 de la
Constitución Política, el cual, al reconocer el derecho de todas las personas a
la personalidad jurídica se constituye en una "cláusula general de
protección de todos los atributos y derechos que emanan directamente de la
persona y sin los cuáles ésta no podría jurídicamente estructurarse." Así
mismo, la Corte considera que los aspectos dinámicos del derecho a la imagen,
es decir, aquellas acciones de la persona dirigidas a disponer del mismo,
constituyen una forma de autodeterminación del sujeto y, por ende, se enmarcan
dentro del ámbito de protección que depara el derecho fundamental al libre desarrollo
de la personalidad. Adicionalmente, si la imagen reproduce actos o sucesos
propios de la intimidad de una persona, su difusión, en contra de su voluntad
vulnera, en principio, el derecho fundamental a la intimidad.
INVESTIGACION
PENAL-Pueden aportarse y
conservarse documentos que reproducen imágenes íntimas
La protección de
los derechos fundamentales garantizados a través del derecho penal, permite que
la fiscalía retenga documentos o fotografías en contra de la voluntad de sus
titulares, cuando las mismas formen parte de una investigación penal respecto
de la cual tengan una cierta relación de conexidad. En efecto, los derechos a
la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la propia imagen no
llegan hasta el extremo de impedir que unas fotografías en las que se
reproducen imágenes íntimas de una persona no puedan ser aportadas y
conservadas por la Fiscalía en contra de la voluntad de su titular, cuando
ellas pueden servir de elemento para la eventual definición de responsabilidad penal
por la comisión de hechos punibles que están siendo investigados. Lo anterior
es independiente del valor probatorio que puedan tener tales fotos y supone,
necesariamente, el cumplimiento de las normas legales sobre reserva del sumario
que asegura al demandado que sus imágenes no serán objeto de difusión o
circulación pública. Adicionalmente, dado que se trata de imágenes íntimas
respecto de las cuales ninguna otra persona parece detentar un título legítimo
de propiedad, de ser devueltas sólo pueden serlo a su titular.
Referencia:
Expediente T-156083
Actor: Jorge Luis
Pulido Zárate
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de
tutela T-156083 adelantado por JORGE LUIS PULIDO ZARATE contra BLANCA FLOR
ORTIZ DE ROVIRA.
A N T E C E D E N T E S
1. El 26 de
diciembre de 1997, el señor Jorge Luis Pulido Zárate interpuso acción de
tutela, ante el Juzgado 7° Penal Municipal de Cartagena de Indias, D.T.C.,
contra la señora Blanca Flor Ortíz de Rovira, por considerar que ésta ha
vulnerado sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad
(C.P., artículo 16) y a la intimidad (C.P., artículo 15).
El actor manifestó
que, cuatro años atrás, había sostenido una relación de pareja con el señor
Oscar Suárez, durante la cual habían sido tomadas "unas fotografías muy
comprometedoras". Relató que, en el año de 1995, fue contratado para
trabajar en la fundación "Hogar Oscar" hasta el mes de diciembre de
1997, fecha en la cual le fue solicitada su renuncia "porque alguien tomó
las fotografías y se las hizo llegar a [la señora Blanca Flor Ortíz]".
Agregó que las
fotografías nunca le fueron devueltas y que, por el contrario, la demandada las
ha utilizado con la finalidad de "destruir la fundación" y de
perjudicarlo, como quiera que ha solicitado trabajo en tres oportunidades y
éste le ha sido negado. Al respecto, indicó que "esta señora está
mostrando las fotos al señor director de Bienestar Familiar y a personas ajenas
a la fundación haciendo entender que los hechos son con niños mayores de la
fundación y con personal de ésta, cuando la verdad es que ni es con niños ni es
con personal de la fundación, el señor con el que estoy en la foto no es
trabajador de la fundación ni tiene nada que ver con ella".
En consecuencia,
solicita que la demandada le devuelva las fotografías y le cancele una
indemnización "por daños que ella me ha causado en mi persona al yo no
poder volver a conseguir trabajo por ella estar mostrando las fotos que me
pertenecen a mí y que sólo tienen que ver con mi vida privada".
2. Por providencia
de diciembre 29 de 1997, el Juzgado 7° Penal Municipal de Cartagena de Indias,
D.T.C., rechazó de plano la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge
Luis Pulido Zárate.
El juez de tutela
consideró que, en el presente caso, "indiscutiblemente, Jorge Luis Pulido
Zárate, según su afirmación, fue víctima de la conducta que desplegaran sujetos
indeterminados, de la apropiación de sus íntimas fotografías sin su consentimiento,
para posteriormente exhibirlas en los establecimientos o lugares por él
indicados, lo mismo que ante personas que tienen conocimiento de la actividad
laboral del actor, lo cual tuvo la consecuencia anotada, cual es la pérdida del
trabajo y la imposibilidad para obtener otro". Empero, estimó que el actor
"ha resultado sujeto pasivo de dos hechos punibles, aparentemente
concursados, los cuales tienen, por mandato legal, una acción específica, cual
es la penal, que conlleva paralelamente la civil y es por este medio por el que
deberá ventilarse este asunto". En razón de la existencia de otro medio
judicial de defensa, el fallador consideró que la acción de tutela debía ser
rechazada.
La anterior decisión
fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, al ser
seleccionada, correspondió a esta Sala su conocimiento.
3. Mediante auto de
mayo 26 de 1998, la Sala Tercera de Revisión de esta Corporación comisionó al
Juez 7° Penal Municipal de Cartagena de Indias, D.T.C., para que practicara una
serie de pruebas dirigidas a aclarar los hechos y conductas que dieron lugar a
la presente acción de tutela.
El juzgado
comisionado informó que no había sido posible localizar al actor, motivo por el
cual su declaración no pudo ser practicada.
Por su parte, la
demandada, señora Blanca Flor Ortíz de Rovira, el 8 de junio de 1998, manifestó
ante el despacho judicial comisionado que "cuando estaba de representante
legal de la Fundación Oscar, muy a menudo recibía llamadas anónimas y algunas
personas también me informaban de hechos inmorales, sucedidos dentro del seno
de la Fundación, yo pedía que me sirvieran de testigo o que me dieran pruebas
de las cosas esas. Un día un señor me dijo que me iba a mandar las pruebas
porque yo tenía era un centro de corrupción y no de rehabilitación".
Señaló que, a mediados del mes de diciembre de 1996, recibió en su apartamento,
en forma anónima, "unas fotos pornográficas del empleado Jorge Luis Pulido
Zárate". La declarante informó que había mostrado las señaladas fotografías
a Lesli Zabaleta Beltrán, contadora de la fundación, y al señor Eric Hoffman,
miembro de la junta directiva, "con el ánimo de que me ayudaran a resolver
el problema interno". Indicó que las fotografías se encontraban en su
poder pero que las iba a entregar a la Fiscalía General de la Nación, la cual
se encuentra realizando una investigación penal sobre "hechos
inmorales" ocurridos en la Fundación Oscar.
El Director
Seccional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar afirmó ante el juzgado
comisionado no conocer al señor Jorge Luis Pulido Zárate ni haber tenido
contacto alguno con las fotografías que éste reclama a través del proceso de
tutela de la referencia. Señaló que "sí conozco a la señora Blanca Flor de
Rovira, ella venía manejando en calidad de representante legal de una fundación
conocida como 'Casa de Oscar' ubicada en la población de Turbaco y venía como
administrador un extranjero, de nombre Patrick Vercoutere, ellos como que
tuvieron algunos problemas entre sí, lo que conllevó a que Bienestar adelantara
una investigación para ver lo que realmente estaba sucediendo porque la
fundación se sostenía mayormente con los fondos que le aportaba el Bienestar
Familiar, la investigación se le encomendó al Departamento Jurídico de la
institución y al encontrar algunas fallas de tipo ético y administrativo
procedimos al cierre de dicho 'Hogar Oscar', pero nunca fui informado por la
señora Blanca Flor de Rovira, de ninguna fotografía o documento que
comprometiera a esta persona [Jorge Luis Pulido Zárate]".
El día 16 de julio
de 1988, el Jefe de la Unidad Investigativa -C.T.I.- (E) de la Fiscalía General
de la Nación de la ciudad de Cartagena de Indias, D.T.C., informó al despacho
judicial comisionado que ya se encontraban en su poder la fotografías cuya
circulación suscitó la acción de tutela sometida a la revisión de la Corte. Así
mismo, el anotado funcionario adjuntó copia de las diligencias preliminares
que ese organismo ha llevado a cabo para dar curso a la denuncia formulada
contra algunas personas que laboraban en el “Hogar Oscar”, por presunto abuso
sexual de menores.
FUNDAMENTOS
1. El actor solicita
que le sean devueltas unas “fotografías muy comprometedoras” que, según la
acción de tutela, posee la demandada y, adicionalmente, que le resarza los
perjuicios que le ha generado por hacer circular, contra su voluntad, dichas
fotografías.
El fallador de
tutela denegó la protección constitucional con el argumento de que el actor tenía
a su disposición el proceso penal, por medio del cual no sólo conseguiría la
devolución de las fotografías sino, también, el pago de la indemnización por
los daños irrogados.
Solicitud de
indemnización
2. La Corte ha
reiterado en múltiples oportunidades, que la acción de tutela no es, en
principio, el mecanismo idóneo para solicitar una eventual indemnización. En
efecto, sólo en circunstancias muy excepcionales en las que (1) la violación
del derecho fundamental resulte manifiesta y consecuencia de una acción clara e
indiscutiblemente arbitraria, (2) el afectado no disponga de otro medio
judicial, y (3) siempre que ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo
del derecho fundamental vulnerado, el juez constitucional puede ordenar en
abstracto la indemnización del daño emergente causado[1].
En el presente caso,
no está demostrado que la señora Blanca Flor Ortíz de Rovira le haya producido
al actor un perjuicio iusfundamental que merezca ser resarcido mediante
la correspondiente indemnización. Pero incluso si se encontrara demostrada la
premisa fáctica que acá se hecha de menos, el actor tendría otros mecanismos
alternativos, como el proceso civil o la acción civil dentro de un proceso penal,
para lograr el resarcimiento del daño producido.
Por consiguiente,
cualquiera sea el resultado de la acción de tutela que se estudia, resulta
abiertamente improcedente la solicitud de indemnización formulada por el señor
Jorge Luis Pulido Zárate.
Procedencia de la
acción de tutela
3. En el presente caso, la acción de tutela
ha sido interpuesta contra una persona particular frente a la cual, prima
facie, el actor se encuentra en condiciones de igualdad jurídica y fáctica.
Conforme a lo anterior, en el caso sub-lite, la relación existente entre
actor y demandada no parece encuadrarse dentro de ninguna de las causales que
autorizan la procedencia de la acción de tutela contra particulares, señaladas
en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 42 del Decreto
2591 de 1991. Sin embargo, la procedencia del amparo constitucional se impone
en caso de detectarse una circunstancia que colocara al actor en situación de
subordinación o de indefensión frente a la demandada, lo que debe ser verificado
en cada caso concreto (C.P., artículo 86, in fine; Decreto 2591 de 1991,
artículo 42-4 y 9).
Según la
jurisprudencia de esta Corporación, la subordinación es una situación que hace
referencia a la existencia de una relación jurídica de dependencia, tal
como la que se produce, por ejemplo, entre trabajador y empleador, en virtud
del contrato de trabajo. Conforme a lo anterior, es fácil deducir que el actor
no se encuentra ligado a la señora Blanca Flor Ortíz de Rovira por ninguna
clase de vínculo jurídico que determine que aquél se encuentre en situación de
subordinación frente a ésta. De otra parte, la Corte tiene establecido que una
situación puede ser calificada como de indefensión cuando una persona carece de
medios de defensa frente a actos o conductas de otra que violan sus derechos
fundamentales o, bien, cuando los medios de defensa de que dispone son
claramente inidóneos para evitar o restablecer en forma rápida y efectiva la
vulneración de sus derechos fundamentales. A diferencia de la subordinación, la
indefensión puede responder a factores de orden fáctico o jurídico que deben
ser establecidos según las particularidades de cada caso específico. Resta,
entonces, estudiar, si, en el presente caso, existe algún tipo de situación que
coloque al actor en situación de indefensión frente a la demandada.
En virtud de lo
anterior, tal y como lo ha sostenido la Corte[2],
una persona se encuentra en situación de indefensión frente a otra, en los
eventos en los cuales esta última posee y hace circular documentos en los que
se reproduzcan imágenes intimas de la primera, en contra de su voluntad, que
pueden producir una lesión irremediable de sus derechos fundamentales. En
efecto, el proceso reivindicatorio civil, el cual podría constituir un juicio
ordinario, abreviado o verbal sumario, según la cuantía del asunto (C.P.C.,
artículos 396 y 397), es un medio de defensa apropiado para que el actor
recupere la tenencia de las fotos que reclama. Sin embargo, la Sala estima que
la duración promedio del juicio civil de reivindicación no se compadece con la
urgencia y magnitud del daño iusfundamental que se produce en razón de
la circulación y difusión de fotografías que reúnan las condiciones antes
indicadas.
En el presente caso
se trata de fotografías en las que se pone en evidencia una circunstancia
íntima del actor que éste no quiere que salga a la luz pública por temor a
perder su intimidad y el ámbito de libertad que esta le garantiza. De otra
parte, la circulación de este tipo de documentos puede afectar sensiblemente el
derecho a la propia imagen de su titular. Adicionalmente, la difusión de
imágenes íntimas que reproducen escenas que pueden merecer algún reproche o
juicio negativo por parte de la comunidad, en contra de la voluntad de su
titular y sin justificación constitucional o legal alguna, afecta de manera
irreversible los derechos fundamentales mencionados. En consecuencia, si los
hechos se presentaran como fueron relatados en la acción de tutela, la misma
resultaría procedente por tratarse de un típico caso de indefensión.
4. Durante el
proceso no se demostró que la demandada hubiera hecho públicas las fotos que
originaron la presente ación. De otra parte, quedó probado que la señora Ortíz
de Rovira entregó las mencionadas fotos a la Fiscalía General de la Nación para
que formaran parte de una indagación que esta entidad adelanta por la presunta
comisión de conductas que pueden ser calificadas como abuso o corrupción de
menores. En tales circunstancias, por sustracción de materia, la acción de
tutela se torna completamente improcedente, pues dado que la demandada no tiene
las precitadas fotografías no está en condiciones de hacerlas circular y, en
consecuencia, mal puede afirmarse que el actor tiene frente a ella una relación
de indefensión.
5. Ahora bien,
ciertamente las fotos no le han sido devueltas a su titular. En este sentido,
no puede desconocer la Sala que - como fue mencionado en el fundamento jurídico
anterior -, el riesgo de que se pongan a circular podría amenazar sus derechos
fundamentales. En efecto, a este respecto la Corte ha indicado que cuando una
imagen es apropiada, difundida, expuesta, reproducida o comercializada en
contra de la voluntad de la persona representada, existiendo autorización de
ésta, la imagen es reproducida, difundida o comercializada en detrimento de su
identidad, se produce una violación del derecho fundamental a la propia imagen,
cuya defensa puede ser ejercida por vía de la acción de tutela. Sobre este
particular, la Corte ha expresado:
"De otra parte,
cabe destacar que la imagen o representación externa del sujeto tiene su
asiento necesario en la persona de la cual emana y, por tanto, su injusta
apropiación, publicación, exposición, reproducción y comercialización, afecta
lo que en estricto rigor constituye un derecho o bien personalísimo. Una
consideración elemental de respeto a la persona y a su dignidad, impiden que
las características externas que conforman su fisonomía o impronta y que lo
identifican más que cualquiera otro signo externo en su concreta
individualidad, puedan ser objeto de libre disposición y manipulación por
terceros. De ahí que con las limitaciones legítimas deducibles de las
exigencias de la sociabilidad humana, la búsqueda del conocimiento y demás
intereses públicos superiores, se estime que toda persona tiene derecho a su
propia imagen y que, sin su consentimiento, ésta no puede ser injustamente
apropiada, publicada, expuesta, reproducida o comercializada por otro."[3]
Conforme a lo anterior, esta Corporación
tiene establecido que el derecho fundamental a la propia imagen se encuentra
implícito en las disposiciones del artículo 14 de la Constitución Política, el
cual, al reconocer el derecho de todas las personas a la personalidad jurídica
se constituye en una "cláusula general de protección de todos los
atributos y derechos que emanan directamente de la persona y sin los cuáles
ésta no podría jurídicamente estructurarse."[4] Así mismo, la Corte
considera que los aspectos dinámicos del derecho a la imagen, es decir,
aquellas acciones de la persona dirigidas a disponer del mismo, constituyen una
forma de autodeterminación del sujeto y, por ende, se enmarcan dentro del
ámbito de protección que depara el derecho fundamental al libre desarrollo de
la personalidad (C.P., artículo 16).[5]
Adicionalmente, si la imagen reproduce actos o sucesos propios de la intimidad
de una persona, su difusión, en contra de su voluntad vulnera, en principio, el
derecho fundamental a la intimidad (C.P. art. 15).
Dado que las fotografías se encuentran
actualmente en poder de la fiscalía, la Sala debe examinar si ello apareja
violación a los derechos fundamentales cuya tutela se solicita.
A juicio de esta Sala la Fiscalía General
de la Nación no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales del actor
al retener las fotografías que originaron la presente acción. En efecto, dicha
entidad no esta autorizada para difundir, publicar o hacer circular fotografías
que contengan imágenes íntimas de sujetos cuya conducta se investiga, ni puede
exponer, reproducir o comercializar dichas imágenes en contra de la voluntad de
la persona representada. En estos términos, mal puede afirmarse que la tenencia
de las mencionadas fotos por parte de tal entidad - cuando las mismas le han
sido entregadas por quien suministra una eventual noticia criminal con la que
pueden estar relacionadas -, afecte los derechos fundamentales del actor.
Por el contrario, la protección de los
derechos fundamentales garantizados a través del derecho penal, permite que la
fiscalía retenga documentos o fotografías en contra de la voluntad de sus
titulares, cuando las mismas formen parte de una investigación penal respecto
de la cual tengan una cierta relación de conexidad. En efecto, los derechos a
la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la propia imagen no
llegan hasta el extremo de impedir que unas fotografías en las que se
reproducen imágenes íntimas de una persona no puedan ser aportadas y
conservadas por la Fiscalía en contra de la voluntad de su titular, cuando
ellas pueden servir de elemento para la eventual definición de responsabilidad
penal por la comisión de hechos punibles que están siendo investigados.
Por supuesto, todo lo anterior es
independiente del valor probatorio que puedan tener tales fotos y supone,
necesariamente, el cumplimiento de las normas legales sobre reserva del sumario
que asegura al demandado que sus imágenes no serán objeto de difusión o
circulación pública. Adicionalmente, dado que se trata de imágenes intimas del
actor respecto de las cuales ninguna otra persona parece detentar un título
legítimo de propiedad, de ser devueltas sólo pueden serlo a su titular, vale
decir, al señor Jorge Luis Pulido Zárate. Por último, no sobra advertir que el
actor dispone de otros medios de defensa para evitar los posibles riesgos que
puede generar el hecho de que no tenga en su poder las imágenes que dieron
origen a la presente acción. En efecto, para ello puede hacer uso de los
mecanismos jurídicos que le permiten participar en el proceso penal y,
adicionalmente, apelar a las acciones civiles para reclamar la indemnización a
la que cree tener derecho.
D E C I S I O N
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión
R E S U E L V E:
Primero. CONFIRMAR, pero
exclusivamente por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia de
diciembre 29 de 1997, proferida por el Juzgado 7° Penal Municipal de Cartagena
de Indias, D.T.C.
Segundo. LIBRESE, por Secretaría
General de la Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
(Sentencia aprobada
por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a
los once (11) días del mes de Agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998)).
[1] Art. 25 del Decreto 2591 de 1991 y
SC-543/92 Y SC-054/93
[2] ST-090/96 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[3] ST-090/96 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[4] ST-090/96 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[5] ST-090/96 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.