T-408-95
Sentencia No. T-408/95
Sentencia No.
T-408/95
ACCION DE TUTELA
INTERPUESTA POR ABUELA
La peticionaria
está legitimada para interponer la acción de tutela en nombre de su nieta, si
se tiene en cuenta que la acción se dirige en contra del padre de la menor, y
la madre se encuentra recluida en la Cárcel, imposibilitada, por lo tanto, para
defender los intereses de su hija.
AGENCIA OFICIOSA
EN TUTELA-Menor de edad
Cualquiera
persona está legitimada para interponer acción de tutela en nombre de un menor,
siempre y cuando en el escrito o petición verbal conste la inminencia de la
violación a los derechos fundamentales del niño, o la ausencia de representante
legal. Este último requisito se ha determinado con el fin de evitar
intervenciones ilegítimas o inconsultas. La Sala considera perfectamente viable
que la abuela materna de la menor haya interpuesto la acción de tutela, toda
vez que la madre se encuentra en prisión y al padre se imputa la violación de
sus derechos fundamentales.
PRESUNCION DE
INDEFENSION DEL MENOR
Se presume la
indefensión del menor que solicita la tutela. En el presente caso, la menor se
encuentra indefensa frente a su padre, ya que de éste depende - única y
exclusivamente - que la niña pueda ver a su madre en la cárcel.
DERECHOS DEL NIÑO-Relaciones padres hijos /DERECHO DE
DOBLE VIA-Relaciones padres hijos
El derecho
fundamental invocado (derecho a las relaciones personales entre padres e hijos)
ha sido entendido por la Corte Constitucional como un derecho de doble vía. En
efecto, tanto los padres como los hijos, en igual sentido e intensidad, tienen
derecho a relacionarse de manera permanente. Los padres, con el fin de hacer
efectiva su función de guías y educadores, y lograr su realización personal
como progenitores. Los hijos, como parte de su proceso normal de desarrollo,
crecimiento y afirmación de la personalidad. La unidad de la familia depende de
la efectiva existencia de este vínculo vital que indica que la familia es el
núcleo fundamental de la sociedad.
INTERES SUPERIOR
DEL MENOR-Concepto
El denominado
"interés superior" es un concepto de suma importancia que transformó
sustancialmente el enfoque tradicional que informaba el tratamiento de los
menores de edad. En el pasado, el menor era considerado "menos que los
demás" y, por consiguiente, su intervención y participación, en la vida
jurídica (salvo algunos actos en que podía intervenir mediante representante)
y, en la gran mayoría de situaciones que lo afectaban, prácticamente era
inexistente o muy reducida.
INTERES SUPERIOR
DEL MENOR-Características
La más
especializada doctrina coincide en señalar que el interés superior del menor,
se caracteriza por ser: (1) real, en cuanto se relaciona con las particulares
necesidades del menor y con sus especiales aptitudes físicas y sicológicas; (2)
independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia
y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres, en tanto se
trata de intereses jurídicamente autónomos; (3) un concepto relacional, pues la
garantía de su protección se predica frente a la existencia de intereses en
conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de
los derechos del menor; (4) la garantía de un interés jurídico supremo
consistente en el desarrollo integral y sano de la personalidad del menor.
DERECHO A TENER
UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA-Excepción/INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Prueba
El derecho a
tener una familia y a no ser separado de ella exige que cuando se esgrime el
interés superior del menor, para exceptuarlo, se demuestre plenamente que este
es real, independiente del criterio arbitrario de los padres, y necesario como
garantía cierta del desarrollo sano de la personalidad del menor. En realidad,
la regla general favorecerá siempre la relación permanente y estrecha de padres
e hijos. La excepción a este principio está sometida, por lo tanto, a un
estricto rigor probatorio, de modo que sólo resulta admisible cuando el daño
que sufriría el menor y su gravedad sean manifiestos y exhiban una intensidad
que la haga razonable e indispensable.
INTERES SUPERIOR
DEL MENOR-Límites/VISITA
DEL HIJO A MADRE INTERNA
La Sala considera
que, en principio, la especial protección del interés superior del menor no se
extiende hasta justificar el comportamiento del padre que vulnera los derechos
del hijo a través del ocultamiento de "verdades" determinantes acerca
de su vida o relativas a personas con quienes sostiene una relación fundamental
para su proceso de formación. En el caso que se estudia, el sigilo del padre,
más que proteger un interés real y autónomo, que se desprenda de las
necesidades emocionales y facultades mentales de la menor, sustentado en un
genuino interés superior suyo, cercenó su autonomía y la independencia de su
personalidad jurídica. La menor podía por sí misma decidir si visitaba o no a
su madre en la cárcel. Para poder adoptar una determinación en uno u otro
sentido, necesitaba estar al corriente de la situación jurídica de su
progenitora, con el fin de sopesar tal hecho y determinar su incidencia en la
decisión final que habría de adoptar. La capacidad de la niña para realizar un
juicio con estas características, se puso en evidencia cuando declaró ante el
Juzgado de tutela que deseaba ver a su madre, a pesar de que ésta se encontrara
en la cárcel.
DERECHOS DE LOS
HIJOS-Relaciones filiales
con los padres/DERECHO DE DOBLE VIA
La Sala encuentra
que el demandado vulneró el derecho fundamental de su hija a mantener su
relación filial con su madre, al impedirle que tuviera contacto con ella, no
obstante perseguir el fin loable de que su hija "no sufriera un
trauma". Igualmente, lesionó el derecho de la progenitora a sostener relaciones
materno-filiales con su hija. En ninguna parte del expediente aparece
acreditado que tales relaciones afectaran negativamente la personalidad de la
menor, hasta el punto de que la separación de su madre fuere necesaria.
Septiembre 12 de 1995
REF:
Expediente T-71149
Actor: INES
FRANCO DE CAMARGO
Magistrado
Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Tema:
- Interés
superior del menor: elementos esenciales
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de
tutela N° T-71149 promovido por la señora INES FRANCO DE CAMARGO contra el
señor JORGE LUIS GARCIA FERNANDEZ.
ANTECEDENTES
1. El 3 de abril de
1995, la señora Inés Franco de Camargo interpuso acción de tutela contra el
señor Jorge Luis García Fernández, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de
Santa Marta, en nombre de la menor Piedad Antonia García Camargo, por
considerar que se le había violado el derecho a no ser separada de su madre.
2. La señora Franco
de Camargo manifestó que su nieta de 10 años, Piedad Antonia García Camargo,
"desea y pide llorando tener la dicha de ver a su madre", Jacqueline
Camargo Franco, que se encuentra recluida en la Cárcel Judicial de Santa Marta,
sindicada del delito de incendio.
La demandante
aseguró que el padre de su nieta, Jorge Luis García Fernández, quien tiene a la
niña bajo su cuidado, no permite que Piedad Antonia visite a su madre desde el
mes de agosto de 1994.
3. El Juzgado
Tercero Penal Municipal de Santa Marta recibió los testimonios de Jacqueline
Camargo Franco, Jorge Luis García Fernández y Piedad Antonia García Camargo.
En su declaración
ante el Juzgado de tutela, Jacqueline Camargo Franco expresó que su ex-esposo -
con quien no convive desde hace tres años -, Jorge Luis García Fernández, no
permite que su hija la visite "ni antes cuando estaba en la casa ni ahora
que estoy en la cárcel", a la cual ingresó el pasado 17 de febrero. De
igual forma, manifestó que antes de ser privada de la libertad intentó
infructuosamente, en repetidas oportunidades, comunicarse con su hija.
Por su parte, Jorge
Luis García Fernández, en su testimonio, puso en conocimiento del Juzgado que
su ex-esposa se encuentra actualmente privada de la libertad, dado que el 5 de
febrero pasado ésta intentó prender fuego a la casa donde él vive junto con sus
padres y su hija Piedad Antonia. De igual forma, el señor García precisó que
Jacqueline Camargo Franco ha intentado llevarse a la niña por la fuerza, incluso
maltratándola físicamente, motivo por el cual se vió obligado a interponer una
queja ante el Instituto de Bienestar Familiar. De otra parte, aclaró que no
había llevado a la niña a la cárcel porque no quería traumatizarla, lo que a su
juicio ocurriría de saber ésta que su madre se encontraba recluida. Por último,
manifestó que la menor se había enterado de la situación jurídica de su madre
cuando, contrariando su voluntad, la abuela materna la había esperado a la
salida del colegio para llevarla al centro de reclusión.
Por último, la niña
Piedad Antonia García Camargo expresó al Juzgado Tercero Penal Municipal de
Santa Marta que desea visitar a su madre en la cárcel, pero que en la casa de
su padre nadie la puede llevar. La menor manifestó que no vivía con su madre,
"porque ella me maltrataba mucho, entreveces me encerraba, eso fue cuando
yo tenía 8 años". Preguntada por el Juzgado de tutela si deseaba seguir
visitando a su madre en la cárcel, la niña respondió: "Sí la quiero seguir
viendo, aún en la cárcel, es un lugar como cualquier otro". A
continuación, la menor agregó que deseaba continuar viviendo con su padre,
"pero ver a mi mamá. Quiero ver a mi mamá cada vez que haya visita para
los niños".
4. El Juzgado
Tercero Penal Municipal de Santa Marta, consideró que la separación de Piedad
Antonia García Camargo de su madre, configuraba un trato discriminatorio. Por
lo tanto, concedió la tutela solicitada y ordenó mantener "la relación de
orden familiar" de Jacqueline Camargo Franco con su hija Piedad Antonia.
Con esta finalidad, dispuso que se permitieran las visitas de la niña a su
madre el primero y último sábado de cada mes, bajo la supervisión de una
trabajadora social asignada para el efecto por la Dirección de la Cárcel
Judicial de Santa Marta.
La anterior decisión
fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, al ser
seleccionada, correspondió a esta Sala su conocimiento.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la
acción de tutela
1. La Corte debe
establecer si la señora Inés Franco de Camargo está legitimada para interponer
la acción de tutela en nombre de su nieta, Piedad Antonia García Camargo, si se
tiene en cuenta que la acción se dirige en contra del padre de la menor, y la
madre se encuentra recluida en la Cárcel Judicial de Santa Marta,
imposibilitada, por lo tanto, para defender los intereses de su hija.
El artículo 44,
inciso 2°, de la Constitución señala: "La familia, la sociedad y el Estado
tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su
desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier
persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de
los infractores". Sobre este particular, la Corte Constitucional se ha
pronunciado en el sentido de que cualquiera persona está legitimada para
interponer acción de tutela en nombre de un menor, siempre y cuando en el
escrito o petición verbal conste la inminencia de la violación a los derechos
fundamentales del niño, o la ausencia de representante legal. Este último
requisito se ha determinado con el fin de evitar intervenciones ilegítimas o
inconsultas. En este orden de ideas, la Corte ha expresado:
"A juicio de la
Corte, el artículo 44 de la Carta no tiene el alcance que el actor pretende
darle. Ni la prevalencia de los derechos de los niños sobre los derechos de los
demás, ni la facultad de exigir a la autoridad competente el cumplimiento de la
obligación de asistirlo y protegerlo, tornan innecesaria la condición que la
ley impone para agenciar derechos ajenos. El requisito de manifestar en la
petición los motivos que imposibilitan al titular promover la defensa de sus
derechos, pretende cerrarle el paso a actuaciones inconsultas o injustificadas
en nombre de otro, y, en sí mismo, no representa una carga irracional o
desproporcionada que impida al interesado interponer la correspondiente acción
de tutela. La ausencia de los representantes legales del menor, o la
inminencia del daño a sus derechos fundamentales, son circunstancias, entre
otras, cuya mención en el escrito de tutela bastaría para habilitar el
agenciamiento de sus derechos".[1]
(se subraya)
La previsión
contemplada en el inciso segundo del artículo 44 de la Constitución, a cuyo
tenor "cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su
cumplimiento y la sanción de los infractores", cobra mayor significación
en aquellos casos en los que la vulneración de los derechos fundamentales del
menor proviene de la acción u omisión de uno de sus progenitores, dada la
desprotección o indefensión del menor en estas circunstancias.
En el caso sub-lite,
se ha invocado la protección del derecho de la menor Piedad Antonia García
Camargo a no ser separada de su madre. La persona que presuntamente ha
vulnerado el derecho fundamental invocado es el padre de Piedad Antonia, Jorge
Luis García Fernández, al no comunicar a su hija la reclusión de su madre en la
Cárcel Judicial de Santa Marta, y no permitir que la niña la visite. La Sala
considera perfectamente viable que la abuela materna de la menor haya
interpuesto la acción de tutela, toda vez que la madre se encuentra en prisión
y al padre se imputa la violación de sus derechos fundamentales.
2. La situación de
indefensión constituye uno de aquellos eventos en relación con los cuales el
artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, autoriza la procedencia de la acción de
tutela en contra de particulares. Según el numeral 9° de ese artículo, se
presume la indefensión del menor que solicita la tutela. En el presente caso,
Piedad Antonia García Camargo se encuentra indefensa frente a su padre, ya que
de éste depende - única y exclusivamente - que la niña pueda ver a su madre en
la cárcel.
El derecho
fundamental de padres e hijos a mantener relaciones personales y contacto
directo
3. La Corte
reiteradamente ha señalado que la Constitución consagra un derecho fundamental
de los hijos y padres a mantener relaciones personales estrechas. Sobre este
punto, la Corte ha manifestado:
"Un análisis de
la preceptiva en cuestión lleva necesariamente a concluir, como lo hace esta
Corte, que los mandatos constitucionales relativos a la familia consagran de
manera directa y determinante el derecho inalienable de los niños - aún los de
padres separados - a mantener relaciones personales y contacto directo con sus
dos progenitores.
La Corte no vacila
en calificar de fundamental este derecho, aplicando la expresa
referencia del artículo 44 de la Carta Política.
(...)
Obviamente, esta
característica implica el deber correlativo y mutuo que tienen ambos padres en
el sentido de no obstaculizar el uno al otro el ejercicio de su correspondiente
derecho. Toda persona está obligada por la Constitución a respetar los derechos
ajenos y a no abusar de los propios (art. 90), máxime si aquellos son los de
los niños, que tienen preferencia ante los de otros (art. 44 C.N.); y lo están
los cónyuges con mayor razón cuando viven separados si se tienen en cuenta las
graves perturbaciones sicológicas que ocasionaría a los menores, en
circunstancias de suyo difíciles, una conducta contraria a los normales
sentimientos de amor filial"[2].
El alcance del
derecho fundamental de los niños a no ser separados de su familia, se consagra
en las normas de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por la
Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 (Ley 12 de
1991). Igualmente, se ha puesto de presente que la única excepción que admite
este derecho fundamental es la que se origine en el interés superior del
menor. Sobre este aspecto manifestó la Corte:
"Uno de tales
tratados, aprobado por el Congreso de Colombia mediante la Ley 12 del 22 de
enero de 1991 y ratificado el 27 de febrero del mismo año, es la Convención
sobre los Derechos del Niño, que se adoptó por la Asamblea General de
las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989. En su artículo 9º establece:
"Los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra
la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las
autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los
procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en interés superior
del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por
ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por
parte de sus padres o cuando estos viven separados y debe adoptarse una
decisión acerca del lugar de residencia del niño". (Subraya la
Corte)"[3].
En suma, la Corte ha
destacado, como principio general, la supremacía y el carácter fundamental del
derecho de los niños a tener una familia y a no ser separados de ésta. Sin
embargo, este principio general admite, como única excepción, la protección del
interés superior del menor.
4. Cuando se separa
al menor de uno de sus padres contra su propia voluntad o materialmente se
impide su contacto, cabe preguntarse si sólo se compromete el derecho del niño
o si, adicionalmente, la Constitución tutela el derecho de los padres a no ser
separados de sus hijos, con la salvedad, arriba expuesta, de la protección del
interés superior del menor. Este asunto se suscita a raíz del fallo de
instancia que decidió tutelar el derecho a la igualdad de Jacqueline Camargo
Franco, en el sentido de considerar discriminatorio el trato consistente en
desconocerle, frente a su hija, su calidad de madre, pese a que la solicitud de
tutela sólo pretendía la protección del derecho de la menor[4].
El derecho
fundamental invocado (derecho a las relaciones personales entre padres e hijos)
ha sido entendido por la Corte Constitucional como un derecho de doble vía. En
efecto, tanto los padres como los hijos, en igual sentido e intensidad, tienen
derecho a relacionarse de manera permanente. Los padres, con el fin de hacer
efectiva su función de guías y educadores, y lograr su realización personal
como progenitores. Los hijos, como parte de su proceso normal de desarrollo,
crecimiento y afirmación de la personalidad. La unidad de la familia depende de
la efectiva existencia de este vínculo vital en el que se sustenta la
declaración contenida en el artículo 42 de la Carta, que indica que la familia
es el núcleo fundamental de la sociedad. Sobre el particular, la Corte ha
expresado:
"No puede
perderse de vista que el derecho en referencia es de doble vía, es decir
que, si se reconoce a los hijos, de consiguiente existe para ambos padres en
igualdad de condiciones, razón por la cual no puede admitirse que se entienda
fundamental para los menores y accesorio para los mayores, entre otras razones
porque semejante interpretación llevaría a desnaturalizar el concepto"[5].
Por lo anterior, de
encontrar la Sala que en el caso sub-judice se vulneró el derecho
fundamental señalado, tutelará tanto el derecho de Jacqueline Camargo Franco,
como el de su hija Piedad Antonia García Camargo.
5. Si bien en la
actualidad la niña Piedad Antonia García Camargo conoce la situación jurídica
de su madre, el comportamiento del padre (que impidió a la menor visitar a su
madre privada de la libertad) se fundamentó - según su propia declaración - en
la protección del interés superior de su hija, pues quería evitar
"traumatizarla" refiriéndole que su madre se encuentra recluida en
prisión.
Aunque, por lo
visto, de manera fortuita la menor se enteró de que su madre se encuentra
privada de la libertad y se halla recluída en un establecimiento carcelario, el
problema que se sometió a consideración del juez de tutela y que, por
consiguiente, la Corte debe resolver, se relaciona con la calificación
constitucional de la conducta del padre - separado de facto y que tiene bajo su
custodia y cuidado a la hija menor - consistente en no revelar a ésta la
conducta y el paradero actual de su progenitora, según parece, a fin de
evitarle el trauma sicológico que seguiría a su conocimiento. Cabe anotar que
la circunstancia de la separación de sus padres y de que a raíz de la misma,
durante períodos prolongados, la menor permanecía alejada de su madre, no
permitieron que aquella inicialmente reaccionara, requiriendo la información
necesaria sobre la aparente ausencia de su madre, lo que finalmente hizo a
instancia de su abuela materna.
Para resolver la
cuestión planteada, es necesario definir el contenido y alcance del concepto de
"interés superior del menor", con el fin de precisar si éste autoriza
a uno de los padres a no revelar a sus hijos realidades esenciales acerca de la
situación vital del otro progenitor, inclusive impidiendo u obstaculizando su
contacto físico.
6. El denominado
"interés superior" es un concepto de suma importancia que transformó
sustancialmente el enfoque tradicional que informaba el tratamiento de los
menores de edad. En el pasado, el menor era considerado "menos que los
demás" y, por consiguiente, su intervención y participación, en la vida
jurídica (salvo algunos actos en que podía intervenir mediante representante)
y, en la gran mayoría de situaciones que lo afectaban, prácticamente era
inexistente o muy reducida.
Con la consolidación
de la investigación científica, en disciplinas tales como la medicina, la
sicología, la sociología, etc., se hicieron patentes los rasgos y
características propias del desarrollo de los niños, hasta establecer su
carácter singular como personas, y la especial relevancia que a su
status debía otorgar la familia, la sociedad y el Estado. Esta nueva visión del
menor se justificó tanto desde una perspectiva humanista - que propende la
mayor protección de quien se encuentra en especiales condiciones de indefensión
-, como desde la ética que sostiene que sólo una adecuada protección del menor
garantiza la formación de un adulto sano, libre y autónomo. La respuesta del
derecho a estos planteamientos consistió en reconocerle al menor una
caracterización jurídica específica fundada en sus intereses prevalentes. Tal
reconocimiento quedó plasmado en la Convención de los Derechos del Niño
(artículo 3°) y, en Colombia, en el Código del Menor (decreto 2737 de 1989).
Conforme a estos principios, la Constitución Política elevó al niño a la
posición de sujeto merecedor de especial protección por parte del Estado, la
sociedad y la familia (artículos 44 y 45).
La más especializada
doctrina coincide en señalar que el interés superior del menor, se caracteriza
por ser: (1) real, en cuanto se relaciona con las particulares necesidades del
menor y con sus especiales aptitudes físicas y sicológicas; (2) independiente
del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección
no dependen de la voluntad o capricho de los padres, en tanto se trata de
intereses jurídicamente autónomos; (3) un concepto relacional, pues la garantía
de su protección se predica frente a la existencia de intereses en conflicto
cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de los derechos
del menor; (4) la garantía de un interés jurídico supremo consistente en el
desarrollo integral y sano de la personalidad del menor.
7. En el caso que
ocupa la atención de la Corte, el padre de la menor creyó defender su interés
superior evitando que conociera la situación jurídica de su madre, lo que tuvo
como consecuencia impedir que madre e hija tuvieran contacto alguno.
Por encima de las
desavenencias existentes entre los padres, éstos tienen el deber primordial de
promover y proteger el derecho fundamental del menor a tener una familia y a no
ser separado de ella. La única excepción al derecho de padres e hijos a
mantener relaciones consiste en la protección del interés superior del menor.
Sin embargo, para justificar la separación entre padres e hijos, no basta que
el padre que tiene bajo su cuidado al menor, alegue el virtual daño que puede
generar sobre su personalidad el contacto con el otro progenitor. El derecho a
tener una familia y a no ser separado de ella exige que cuando se esgrime el
interés superior del menor, para exceptuarlo, se demuestre plenamente que este
es real, independiente del criterio arbitrario de los padres, y necesario como
garantía cierta del desarrollo sano de la personalidad del menor. En realidad,
la regla general favorecerá siempre la relación permanente y estrecha de padres
e hijos. La excepción a este principio está sometida, por lo tanto, a un
estricto rigor probatorio, de modo que sólo resulta admisible cuando el daño
que sufriría el menor y su gravedad sean manifiestos y exhiban una intensidad
que la haga razonable e indispensable.
La Sala considera
que, en principio, la especial protección del interés superior del menor no se
extiende hasta justificar el comportamiento del padre que vulnera los derechos
del hijo a través del ocultamiento de "verdades" determinantes acerca
de su vida o relativas a personas con quienes sostiene una relación fundamental
para su proceso de formación. En el caso que se estudia, el sigilo del padre,
más que proteger un interés real y autónomo, que se desprenda de las
necesidades emocionales y facultades mentales de la menor, sustentado en un
genuino interés superior suyo, cercenó su autonomía y la independencia de su
personalidad jurídica. Piedad Antonia García Camargo podía por sí misma decidir
si visitaba o no a su madre en la cárcel. Para poder adoptar una determinación
en uno u otro sentido, necesitaba estar al corriente de la situación jurídica
de su progenitora, con el fin de sopesar tal hecho y determinar su incidencia
en la decisión final que habría de adoptar. La capacidad de la niña para
realizar un juicio con estas características, se puso en evidencia cuando
declaró ante el Juzgado de tutela que deseaba ver a su madre, a pesar de que
ésta se encontrara en la cárcel.
El alegado interés
superior de la menor expuesta a una experiencia eventualmente traumática, no
resulta real, pues no se relaciona con las necesidades, emociones y facultades
físicas y mentales de la niña. La familia, la sociedad y el Estado deben
intentar, en la medida de sus posibilidades, la reducción de las cargas y
molestias que afectan a los menores, lo cual no significa, de ninguna manera,
que la prevalencia del interés superior del menor deba ser entendida como la
justificación de cualquier conducta que tienda a evitarle dolor o tristeza, aún
a costa de que ella viole sus derechos fundamentales.
Desde luego,
tratándose de una información necesaria para el menor - la situación y la
ubicación de la madre es un dato esencial al cual tiene derecho -, su
revelación objetiva supone, a cargo del adulto la explicación racional y
objetiva, acorde con su nivel de desarrollo emocional e intelectual, de suerte
que, en lo posible, se evite la producción de efectos negativos y la generación
de estados de ansiedad derivados de la distorsión de los mensajes transmitidos.
La Sala encuentra
que Jorge Luis García Fernández vulneró el derecho fundamental de su hija a
mantener su relación filial con su madre, al impedirle que tuviera contacto con
ella, no obstante perseguir el fin loable de que su hija "no sufriera un
trauma" (fol.8). La conducta de Jorge Luis García, igualmente, lesionó el
derecho de la señora Jacqueline Camargo Franco a sostener relaciones
materno-filiales con su hija. En ninguna parte del expediente aparece
acreditado que tales relaciones afectaran negativamente la personalidad de la
menor, hasta el punto de que la separación de su madre fuere necesaria.
D E C I S I O N
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
R E S U E L V E
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de abril
25 de 1995, proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Santa Marta, en
el sentido de conceder la tutela del derecho fundamental de padres e hijos a
mantener relaciones filiales, por las razones expuestas en esta providencia, a
la señora JACQUELINE CAMARGO FRANCO y a su hija PIEDAD ANTONIA GARCIA CAMARGO.
SEGUNDO.- ORDENAR al Juez Tercero Penal Municipal de Santa
Marta se sirva notificar la presente providencia a la peticionaria, en los
términos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
(Sentencia aprobada
por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a
los doce (12) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y cinco
(1995) ).
[1]
Sentencia T-498 de 1994. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. Véase, también, la
sentencia T-462 de 1993. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[2]
Sentencia T- 290 de 1993. MP. José Gregorio Hernández Galindo. En este mismo
sentido véanse, también, las sentencias T-523 de 1992. MP. Ciro Angarita Barón
y T-500 de 1993. MP. Jorge Arango Mejía.
[3]
Sentencia T- 290 de 1993. MP. José Gregorio Hernández Galindo.
[4] La
tutela se interpuso "contra JORGE LUIS GARCIA FERNANDEZ, por considerar
que se ha violado el derecho a ser separado de su madre en el sentido de
prohibírsele terminantemente de verla". A continuación se agrega, "Mi
nieta, Piedad Antonia García Camargo, de 10 años de edad, desea y pide
llorando tener la dicha de ver a su madre".
[5]
Sentencia T- 290 de 1993. MP. José Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.