T-408-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-408/93
ACCION DE TUTELA-Improcedencia/DERECHO DE PETICION/ACTO
ADMINISTRATIVO
No se entiende
conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario
aunque la respuesta sea negativa. Ella, siempre y cuando se produzca dentro de
los términos que la ley señala, representa en sí misma, independientemente de
su sentido, la satisfacción del derecho de petición. Cuando al absolver la
petición se resuelve negar lo pedido, no se está desconociendo el derecho de
petición y, en consecuencia, ningún objeto tiene la tutela para reclamar la
protección de éste.
DERECHO DE
PETICION/SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO
El derecho de
petición que la Constitución consagra no queda satisfecho con el silencio
administrativo que algunas normas disponen, pues esto es apenas un mecanismo
que la ley se ingenia para que el adelantamiento de la actuación sea posible y
no sea bloqueada por la administración, especialmente con vista en la promoción
de las acciones judiciales respectivas, pero en forma ninguna cumple con las
exigencias constitucionales que se dejan expuestas y que responden a una
necesidad material y sustantiva de resolución y no a una consecuencia meramente
formal y procedimental, así sea de tanta importancia.
REF. Expedientes acumulados 15826,
15867, 15991, 15992,
16026, 16068, 16165, 16166 y 16167.
PETICIONARIOS: LUCILA BEATRIZ OSPINA LOPEZ; LUIS
HERNANDO RICO CARRIZOSA, ELVIA GUTIERREZ DE RODRIGUEZ, LEONOR URDANETA LAVERDE,
GRACIELA GONZALEZ DE MONROY, MARIO VALENZUELA OREJUELA, HERIBERTO INFANTE
MARTINEZ, OLGA MARIA DEL VALLE DE IMBRECHTS y ORLANDO ENRIQUE VASQUEZ CANTILLO.
ENTIDAD DEMANDADA: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.
TEMA: Derecho de petición, silencio
administrativo.
PROCEDENCIA: Tribunal Superior de Medellín, Sala de
Familia; Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, Juzgado
Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de
Santafé de Bogotá y Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá.
MAGISTRADO
PONENTE: Dr. HERNANDO
HERRERA VERGARA.
Santafé de Bogotá,
D.C., veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993).
La Sala Sexta de
Revisión, integrada por los Honorables magistrados ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, previo estudio del
Magistrado Ponente, procede a revisar las sentencias que para decidir las
acciones de la referencia fueron proferidas por los Despachos Judiciales que a
continuación se relacionan:
T-15826, acción impetrada, mediante apoderado, por
la señora LUCILA BEATRIZ OSPINA LOPEZ en su calidad de curadora provisoria de
su hermana MARIA TERESA DEL SOCORRO OSPINA LOPEZ quien fue judicialmente
declarada interdicta por demencia; sentencias proferidas por el Juzgado Sexto
de Familia de Medellín, el día veinticinco (25) de marzo de mil novecientos
noventa y tres (1993), y en segunda instancia por el Tribunal Superior de esa
ciudad, Sala de Familia, el día treinta y uno (31) de mayo del mismo año.
T-15867, acción impetrada, mediante apoderado, por
el señor LUIS HERNANDO RICO CARRIZOSA; sentencia proferida por el Juzgado Sexto
Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el día treinta y uno (31) de mayo de
mil novecientos noventa y tres (1993).
T-15991, acción impetrada, mediante apoderado, por
la señora ELVIA GUTIERREZ DE RODRIGUEZ; sentencia proferida por el Juzgado
Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el día dos (2) de junio de mil
novecientos noventa y tres (1993).
T-15992, acción impetrada, mediante apoderado, por
la señora LEONOR URDANETA LAVERDE; sentencia proferida por el Juzgado Sexto
Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el día tres (3) de junio de mil
novecientos noventa y tres (1993).
T-16026, acción impetrada por la señora GRACIELA
GONZALEZ DE MONROY; sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del
Circuito de Ibagué, el día dos (2) de junio de mil novecientos noventa y tres
(1993).
T-16068, acción impetrada, por el señor MARIO
VALENZUELA OREJUELA; sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del
Circuito de Santafé de Bogotá, el día dos (2) de junio de mil novecientos
noventa y tres (1993).
T-16165, acción impetrada, mediante apoderado, por
el señor HERIBERTO INFANTE MARTINEZ; sentencia proferida por el Juzgado Quinto
Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el día tres (3) de junio de mil
novecientos noventa y tres (1993).
T-16166, acción impetrada, mediante apoderado, por
la señora OLGA MARIA DEL VALLE DE IMBRECHTS; sentencia proferida por el Juzgado
Quinto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el día tres (3) de junio de
mil novecientos noventa y tres (1993).
T-16167, acción impetrada, mediante apoderado, por
el señor ORLANDO ENRIQUE VASQUEZ CANTILLO; sentencia proferida por el Juzgado
Quinto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el día tres (3) de junio de
mil novecientos noventa y tres (1993).
La Sala de Selección
Número cinco (5), por auto de fecha siete (7) de julio del año en curso,
acumuló los expedientes para su trámite y decisión "en una sola
sentencia" dada "la unidad de materia".
I. INFORMACION
PRELIMINAR
Durante los meses de
marzo y mayo de 1993, las personas arriba indicadas, impetraron por separado la
acción de tutela, prevista en el Artículo 86 de la Constitución Política, en
contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, con el fin de que se les ordene
resolver las solicitudes de reconocimiento, pago y reliquidación de pensión de
jubilación o de sustitución pensional presentadas ante esa entidad.
1. HECHOS
Según los
peticionarios, sirven de fundamento para el ejercicio de la acción de tutela
los hechos que enseguida se resumen de manera general:
1.1 En diversas
fechas que corresponden a los años de 1989, 1990, 1991, 1992 y 1993, los
peticionarios presentaron ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, solicitud
de reconocimiento y reliquidación de pensión de jubilación, así como de
sustitución pensional, luego de haber reunido los requisitos de ley y
presentado los anexos respectivos.
1.2 Ha transcurrido
un tiempo prolongado y la entidad no ha dado respuesta a las diferentes
solicitudes.
1.3 Debido a la
demora en el trámite y resolución de las peticiones, con base en el silencio
administrativo negativo, los actores LUIS HERNANDO RICO CARRIZOSA, HERIBERTO
INFANTE MARTINEZ, OLGA MARIA DEL VALLE DE IMBRECHTS y ORLANDO ENRIQUE VASQUEZ
CANTILLO, interpusieron el recurso de apelación contra los respectivos actos
fictos, sin que hasta la fecha la entidad haya emitido los pronunciamientos
correspondientes.
En sentir de los
accionantes, la actitud omisiva de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL vulnera
sus derechos: a la vida, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social y
también el de petición, ya que las solicitudes presentadas no han obtenido pronta
resolución.
II. LAS
SENTENCIAS OBJETO DE REVISION
1.1 En el caso del
proceso identificado con el número 15826, el Juzgado Sexto de Familia de
Medellín resolvió negar la tutela deprecada por LUCILA BEATRIZ OSPINA LOPEZ por
considerar que la configuración del silencio administrativo negativo abre la
posibilidad de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, en
consecuencia, la petición fue resuelta y existe otro medio de defensa judicial.
El Tribunal Superior de Medellín al desatar la impugnación formulada por el
apoderado de la señora OSPINA LOPEZ decidió CONFIRMAR la sentencia de primera
instancia con base en argumentos similares a los que se dejan expuestos; estimó
además el Tribunal que la improcedencia de la acción radica en no haberse
ejercido como mecanismo transitorio "porque la solicitud posee otros
procedimientos propios ante el contencioso administrativo para obtener el
restablecimiento del derecho...".
1.2 El Juzgado
Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá conoció de las acciones de
tutela identificadas con los números 15867, 15991 y 15992, promovidas por LUIS
HERNANDO RICO CARRIZOSA, ELVIA GUTIERREZ DE RODRIGUEZ y LEONOR URDANETA LAVERDE
respectivamente. El mencionado despacho judicial resolvió denegar la tutela
solicitada con fundamento en la existencia de otros medios de defensa judicial,
derivada de la operancia del silencio administrativo negativo que otorga la
posibilidad de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa en
procura del reconocimiento del derecho invocado.
1.3 La acción de
tutela promovida por GRACIELA GONZALEZ DE MONROY, radicada bajo el número
16026, fue decidida en forma desfavorable a las pretensiones de la
peticionaria. Estimó el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, que aún
cuando se observa "un retraso no justificado" la acción no
está llamada a prosperar porque "se dirigió contra quien no se había
presentado la petición", es decir, existe una "indebida
representación de la demandada".
1.4 La acción de
tutela radicada bajo el número 16068 fue fallada por el Juzgado Cuarto Laboral
del Circuito de Santafé de Bogotá, despacho que decidió DENEGAR la tutela
impretada pues la acción no procede "existiendo otro medio de defensa
judicial, como lo es el proceso ejecutivo laboral..."
1.5 El Juzgado
Quinto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá resolvió no conceder la tutela
solicitada dentro de los expedientes 16165, 16166 y 16167, correspondientes a
las acciones promovidas por HERIBERTO INFANTE MARTINEZ, OLGA MARIA DEL VALLE DE
IMBRECHTS y ORLANDO ENRIQUE VASQUEZ CANTILLO. En cada uno de los casos,
consideró el referido despacho judicial que "la accionada dio respuesta
a nuestro oficio y para lo pertinente... envía oficio manifestando que la
Resolución se encuentra para firmas y para el debido reconocimiento".
III. CONSIDERACIONES
DE LA SALA
A. LA COMPETENCIA
En atención a los
dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de las sentencias
que resolvieron acerca de las acciones de tutela de la referencia. Se procede
entonces a la revisión en virtud de la selección practicada por la Sala
correspondiente y del reparto efectuado según lo establecido por el reglamento
de esta Corporación.
B. LA MATERIA
El caso sub-exámine
permite exponer algunas consideraciones acogidas en varios pronunciamientos
proferidos por diversas Salas de esta Corporación, y que habrán de reiterarse
ahora a propósito de las solicitudes que los actores presentaron ante la Caja
Nacional de Previsión Social, en las cuales invocaron, entre otros, el derecho
de petición (artículo 23 de la C.N.), reconocido como fundamental por la
jurisprudencia de esta Corte; así en la sentencia No 12 de mayo 25 de 1992, con
ponencia del H. Magistrado José Gregorio Hernández Galindo, se dijo:
"Se trata
de uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable
para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio a
la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los
principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la
participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para
asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido
instituidas (art. 2o Constitución Política)".
El texto
constitucional vigente, recogiendo exigencia igualmente prevista en la Carta de
1886 contempla el derecho a obtener "la pronta resolución" de
las peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades "por motivos
de interés general o particular", aspecto que hace parte del núcleo
esencial del derecho fundamental de petición, ya que "sin la posibilidad
de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad este
derecho" y puede "incluso llegar a afirmarse que el derecho
fundamental sería inocuo si solo se formulara en términos de poder presentar la
respectiva petición. Lo que hace efectivo el derecho es que la petición elevada
sea resuelta rápidamente. De nada serviría el derecho de petición, si la misma
Constitución no consagrara el correlativo deber de las autoridades de proferir
pronta resolución. Es en la resolución y no en la formulación donde este
derecho fundamental adquiere toda su dimensión como instrumento eficaz de la
participación democrática, el derecho a la información y la efectividad de los
demás derechos fundamentales". (sentencia T-426 de junio 24 de 1992 M.P.
Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz y sentencia T-495 de agosto 12 de 1992 M.P. Dr.
Ciro Angarita Barón)
Además de lo
anotado, la Corte, por intermedio de sus salas de Revisión, ha tenido
oportunidad de precisar las notas esenciales que caracterizan la "pronta
resolución" como parte integrante del derecho de petición, a saber:
"a) Su
pronta resolución hace verdaderamente efectivo el derecho de petición.
b) Es una
obligación inexcusable del Estado resolver prontamente las peticiones
presentadas por los ciudadanos.
c) Únicamente
la ley puede fijar los términos para que las autoridades resuelvan prontamente
las peticiones. Ello se desprende del carácter constitucional y fundamental que
tiene este derecho.
d) Cuando se
habla de 'pronta resolución' quiere decir que el Estado está obligado a
resolver la petición, no simplemente a expedir constancias de que la recibió.
Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada
caso y, en esa medida, podrá ser positiva o negativa. La obligación del Estado
no es acceder a la petición, sino resolverla". (Sentencia T-495 de 1992).
Ahora bien, acerca
de este último aspecto resulta pertinente recordar los criterios vertidos en la
antecitada sentencia No. 12 de 1992:
"Pero no
se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al
peticionario aunque la respuesta sea negativa. Ella, siempre y cuando se
produzca dentro de los términos que la ley señala, representa en sí misma,
independientemente de su sentido, la satisfacción del derecho de petición.
Cuando al absolver la petición se resuelve negar lo pedido, no se está
desconociendo el derecho de petición y, en consecuencia, ningún objeto tiene la
tutela para reclamar la protección de este.
"Cuestión
muy diferente es la relativa a la validez del acto administrativo en que
consiste la respuesta, frente al cual el peticionario dispone los recursos por
vía gubernativa, en guarda de sus intereses. En esta hipótesis no cabe la
acción de tutela, dada la existencia de otros medios de defensa judicial, a
menos que se intente como medida transitoria para evitar un perjuicio
irremediable".
Sin embargo, frente
al planteamiento que se acaba de transcribir, conviene destacar que reiterada
jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la operancia de la figura
conocida como "silencio administrativo" en modo alguno satisface la
efectividad del derecho de petición. La ya referida sentencia No T-426 de
1992, sobre el particular deja en claro que, "la posibilidad de las
autoridades de no contestar reclamaciones o solicitudes que conlleva la
configuración del fenómeno del silencio administrativo (arts 40 a 42 código
contencioso administrativo) no debe entenderse como vía expedita para el desconocimiento
del núcleo esencial del derecho fundamental de petición". Y
en sentencia No T-481 de agosto 10 de 1992, con ponencia del H. Magistrado
Jaime Sanín Greiffenstein se consignaron conceptos que en lo pertinente se
transcriben:
"...Es de
notar también el (derecho de petición) consiste no simplemente en el derecho de
obtener una respuesta por parte de las autoridades sino de que haya una
resolución del asunto solicitado, lo cual si bien no implica que la decisión
sea favorable, tampoco se satisface sin que se entre a tomar una posición de
fondo, clara y precisa, por el competente; por esto puede decirse también que
el derecho de petición que la Constitución consagra no queda satisfecho con el
silencio administrativo que algunas normas disponen, pues esto es apenas un
mecanismo que la ley se ingenia para que el adelantamiento de la actuación sea
posible y no sea bloqueada por la administración, especialmente con vista en la
promoción de las acciones judiciales respectivas, pero en forma ninguna cumple
con las exigencias constitucionales que se dejan expuestas y que responden a
una necesidad material y sustantiva de resolución y no a una consecuencia
meramente formal y procedimental, así sea de tanta importancia".
Por esta razón se
dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia que, en ejercicio del
Derecho Fundamental de Petición, la CAJA NACIONAL DE PREVISION deberá resolver
las reclamacines elevadas dentro del témino de cuarenta y ocho (48) horas,
contado a partir de la notificación de esta sentencia, si para la fecha de ésta
última no han sido resueltas las solicitudes, amparando el Derecho de Petición.
Ahora bien, el
objeto de la acción instaurada, en estos procesos no es exclusivamente la
proteción del Derecho fundamental de petición. En efecto, según el texto de las
demandas, los actores solicitan que se oredene a la CAJA NACIONAL DE PREVISION
SOCIAL el reconocimiento y pago inmediato de la pensión de jubilación, la
reliquidación de esa pensión o la sustitución pensional, así como el pago de las
mesadas atrasadas, previa práctica de los reajustes legales, según el caso.
Un pronunciamiento
orientado a dar cabal satisfacción a las pretensiones de los peticionarios,
formuladas de la manera transcrita, rebasa el ámbito de la competencia del Juez
de tutela, a quien, en eventos similares al presente, no le corresponde señalar
el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades públicas en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, pues fuera de carecer
de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables
a la finalidad de resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y
efectividad se propende. En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la
Corte Constitucional en indicar que los fallos emitidos en materia de acción de
tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aún
cuando de estos se predica su carácter legal. Así en sentencia No T-08 de 1992
se precisó que "se dirige pues la acción de tutela no a la discusión
jurídica sino al hecho (acción u omisión) concreto, irrefragable de
desconocimiento del derecho fundamental... el punto lo sabe el Juez, es bien
nítido. De manera que el Juez de la tutela no puede reemplazar al Juez
competente para fallar en lo que le autoriza la ley, sino que su accionar es un
medio de protección de derechos propios de la persona humana en su
primacía".
La acción de tutela
encaminada a la concreción de propósitos semejantes a los planteados en el caso
sub lite, no está llamada a prosperar porque, se repite, es a la autoridad
encargada a quien corresponde determinar, conforme a sus facultades, si
reconoce o no las prestaciones demandadas y de acuerdo con ello si procede o no
al pago de las mismas; cualquier motivo de inconformidad con lo decidido por la
autoridad respectiva debe ventilarse, según las prescripciones legales, ante
ella o ante los Jueces de la República una vez reunidos los presupuestos
necesarios; la existencia, en la última hipótesis reseñada, de otros medios de defensa
judicial torna improcedente el ejercicio de la acción de tutela al tenor de lo
dispuesto por el inciso tercero del artículo 86 de la Carta, criterio que la
Corte Constitucional ha acogido en numerosas ocasiones, atribuyéndole a la
acción de tutela un señalado carácter subsidiario o residual ya que:
"no ha
sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o
sustitutivos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que
fijan los diversos ámbitos de competencia de los Jueces, ni para crear
instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la
opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y
definido, estricto y específico que el propio artículo 86 de la Constitución indica,
que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y
subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales
que la Carta le reconoce" (sentencia
No 1 de 1992 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).
Asimismo en
sentencia No T-201 de 1993, con ponencia del suscrito Magistrado Ponente se
dijo:
"Según el
artículo 86 de la Carta, la acción de tutela no procede cuando el afectado
disponga de otro medio para la
defensa
judicial de su derecho, a menos que intente la acción como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El sentido de
la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, preservando
asi su integridad al ordenamiento jurídico como un todo armónico estructurado
sobre la base de brindar a todas las personas medios eficaces de acceso a la
administración de justicia para la defensa de los derechos que les
corresponden.
Su efectiva
aplicación entonces, sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que
el ordenamiento jurídico ofrece para la realización de los derechos no exista
alguno que resulte idóneo para proteger inmediata y objetivamente al que
aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o
negativa de una autoridad pública o de un particular".
De modo que la
causal de improcedencia surge cuando existen otros recursos o medios de defensa
judiciales para reclamar el derecho que se pretende, salvo que la acción "se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable",
hipótesis que tampoco se configura en el caso sub exámine o tal perjuicio no ha
sido acreditado en debida forma.
En atención a las
consideraciones anteriores, se abstiene la Sala de pronunciarse acerca del
reconocimiento y pago de las prestaciones económicas demandadas por no ser de
competencia del Juez de tutela la definición de los Derechos litigiosos.
Finalmente, resulta
oportuno reiterar lo que ha expresado la Corporación acerca de la procedencia
de la acción de tutela, planteamientos que esta Sala prohija:
"El
artículo 86 de la Constitución Politica contempla tres (3) hipótesis sobre la
procedencia de la acción de tutela: la primera, según la cual toda persona
tendrá acción de tutela para reclamar ante los Jueces la protección inmediata
de sus derechos constitucionales fundamentales, de suerte que sólo será
procedente esta acción para solicitar el amparo de derechos de esa
naturaleza.(inciso 1o); la segunda, que dispone que esta acción sólo
'procederá', es decir sólo tendrá lugar la anterior hipótesis, cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, lo que le otorga al
proceso el señalado carácter subsidiario, salvo que se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable (inciso 3o) y, la tercera,
que defiere a la ley el establecimiento de los casos en los que la acción de
tutela ' procede contra particulares encargados de la prestación del servicio
público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o
respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o
indefensión (inciso 5o)".(sentencia T-468 de 1992 M.P. Fabio Morón Díaz).
De todo lo anterior
se desprende que cuando la acción de tutela verse sobre solicitudes de
reconocimiento de prestaciones sociales, no es procedente su ejercicio para
decretar éstas, por existir otro medio de defensa judicial, (art. 86 C. N.,
decreto 2591 de 1991). salvo que se trate de amparar sólamente el Derecho de
petición, ante el silencio injustificado de la entidad, con respecto a la
petición o decisión sobre los recursos gubernativos.
Cosa distinta ocurre
cuando la administración reconoce el derecho e inclusive ordena su pago sin que
este se haya hecho efectivo por algún motivo, evento en el cual la Corporación
ha hecho los pronunciamientos de rigor, tendientes a hacer viable el precepto
constitucional que garantizan el pago oportuno de las pensiones legales de
jubilación con sus reajustes periódicos.
No comparte esta
Sala las apreciaciones del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué,
según las cuales pese a admitir la violación del derecho de petición no habría
lugar a su tutela por haberse dirigido "erróneamente la acción contra
el representante al cual no se efectuó la petición". En el escrito de
demanda la señora GRACIELA GONZALEZ DE MONROY fue clara en manifestar que
formulaba la acción "contra la Dirección General de la Caja Nacional
de Previsión", sin embargo, la actuación procesal se limitó
a recabar sucesivos informes de la Seccional del Tolima, el Director de esta
dependencia indicó "que el caso referido no tiene que ver con esta
seccional" y recomendó "elevar la misma petición de la CAJA NACIONAL
DE PREVISION SOCIAL de Santafé de Bogotá, D.C. para los efectos del oficio
referido", diligencia que se cumplió mediante telegrama fechado el
veintiocho (28) de mayo del año en curso.
El treinta y uno
(31) del mismo mes el Director de la Seccional Tolima informó que "... se
ordenó desplazamiento de funcionario para obtener los datos fehacientes acerca
de la tutela... y que de acuerdo a la petición elevada a la CAJA NACIONAL DE
PREVISION con el radicado que se nos comunicó : llegó a la receptoría de
Santafé de Bogotá, el día 27 de junio de 1991 y entró a turno para estudio, ya
proferida la resolución en mayo 5 de 1993 se reenvió a correción al centro de
cómputos de acuerdo a la relación de la misma fecha, donde la Jefe de Pensiones
del Magisterio despachará la resolución corregida para los efectos del
caso".
Resulta evidente
entonces la violación del derecho y ha debido procederse a su protección sin
detenerse la Sala en innecesarios formalismos que desvirtúan la naturaleza y
fines de la acción de tutela, concebida como un mecanismo ágil e informal
puesto al alcance de toda persona que pretenda la protección de sus derechos
constitucionales fundamentales actualmente violados o amenazados y cuyo trámite
justamente debe desarrollarse con arreglo a los principios de economía,
eficacia, celeridad y prevalencia el derecho sustancial.
La circunstancia de
que una entidad determinada tenga seccionales en diversas ciudades del país no
significa que su personalidad jurídica se desdoble en una pluralidad de
instancias o que pierda su unidad. Por el contrario, se pretende es una mejor
prestación del servicio y no su entrabamiento; correctamente obró el Director
de la Seccional Tolima de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL al allegar la
información existente en las dependencias de la sede principal en Santafé de
Bogotá, conducta que contrasta con la observada por el Juez quien dejó
transcurrir el tiempo y sólo al final se decidió a solicitar al Director de la
entidad en Santafé de Bogotá la información necesaria que a la postre le fue
brindada gracias a la diligencia del Director de la Seccional.
Denegar el amparo
pedido con base en una simple consideración formal y cuando de conformidad con
la información obtenida resulta palmaria la vulneración del derecho, es
contrario a la filosofía que inspira la acción de tutela y a la observancia de
los deberes que el Juez está llamado a cumplir en procura de la protección de
los derechos de las personas, máxime si se tiene en cuenta la informalidad que
preside la concepción misma del instrumento tutelar y los poderes que
constitucional y legalmente se le han otorgado al funcionario judicial para
remover cualquier obstáculo que impida la cabal satisfacción del derecho
violado o amenazado. Ha Insistido ha sido esta Corte en puntualizar que en sede
de tutela es imposible exigir el cumplimiento riguroso de las técnicas propias
de otros tipos de procedimientos y que al Juez atañe desplegar actividad
diligente para llegar a una decisión justa y adecuada.
Bastaba en este caso
una comunicación oportuna; aducir posteriormente que "existe una indebida
representación de la demandada" implica trasladar al peticionario las
consecuencias negativas de la incuria e inacción del Juez y burlar los
propósitos que persigue la acción de tutela como mecanismo de protección de los
derechos constitucionales fundamentales.
Observa la Sala que
el Juzgado Quinto Laboral del circuito de Santafé de Bogotá negó la tutela
impetrada dentro de los expedientes 16165, 16166 y 16167 por considerar que la
Resolución pertinente "se encuentra para firmas y para el debido reconocimiento".
Es claro que una respuesta de este tipo no se acomoda a las exigencias mínimas
del derecho de petición porque se produjo cuando estaban ampliamente vencidos
los términos para decidir y además porque la autoridad pública debe asumir una
posición de fondo acerca del asunto planteado y emitir, según el caso, un
pronunciamiento positivo o negativo. La escueta manifestación de que "la
resolución se encuentra para firmas" no puede asimilarse a la correcta y
debida satisfacción del derecho de petición. Al respecto la Corte ha
puntualizado lo siguiente:
"... no
basta que la administración se ocupe de atender las solicitudes que ante ella
se presentan para que por esa sola circunstancia se entiendan satisfechos los
requerimientos propios del derecho de petición. Es evidente que la
administración se encuentra en el deber de resolver, esto es, de tomar una
posición de fondo acerca del tema planteado, pero debe hacerlo dentro de los
términos que la ley le señale y además tiene que enterar al administrado de esa
decisión final, positiva o negativa, favorable o desfavorable a los intereses del
particular. No puede entonces la administración convertirse en una instancia
inexpugnable, infranqueable o inescrutable porque la regla general que debe
guiar su actuación en los estados de derecho como el nuestro es la publicidad
de las actuaciones y no el secreto o la reserva acerca de las mismas; el
silencio ante los requerimientos del interesado no se acomoda a las exigencias
mínimas del respeto a la dignidad humana, ni a la observancia del derecho de
petición y contradice los principios de igualdad, eficacia, economía, celeridad
y sobre todo publicidad, con base en los cuales se desarrolla la función
administrativa. Ese sometimiento del administrado a la incertidumbre sobre su
derecho vulnera las garantías mínimas de quien acude a la administración en
procura de una pronta resolución de las peticiones presentadas, el silencio
administrativo que se aduce en el escrito de impugnación no reemplaza la
respuesta expresa que la administración está obligada a proferir dentro de los
términos legales pertinentes". (sentencia No. T402 del 1993 Mgistrado
Ponente Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA).
Aparece en el
expediente que corresponde a la acción de tutela promovida por OLGA MARIA DEL
VALLE DE IMBRECHTS la Resolución No. 2387 de junio dos (2) de 1993, por medio
de la cual la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL reconoce la pensión mensual
vitalicia de jubilación. Por tal motivo se confirmará entonces la sentencia
proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá y
como quiera que no aparece constancia de la notificación de esta resolución a
la peticionaria, se ordenará que, en caso de no haberse producido, se surta la
notificación respectiva. Así mismo se prevendrá a la CAJA para que no vuelva a
incurrir en conductas similares, pues la demora y la respuesta tardía
quebrantan el derecho de petición.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
EXPEDIENTE No.
15826
Primero. CONFIRMAR
las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de
Familia, el día treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos noventa y tres
(1993) y por el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad, el veinticinco (25) de
marzo del mismo año, en cuanto negaron la tutela respecto de las pretensiones
de la demandante a que se ha hecho referencia en la parte motiva de esta
providencia.
Segundo. MODIFICAR
la sentencia mencionada y en su lugar CONCEDER la tutela por
violación del derecho fundamental de petición, en tal virtud se ordena a la
CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL resolver la petición elevada por LUCILA
BEATRIZ OSPINA LOPEZ dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48)
horas contado a partir de la notificación de la presente sentencia, si para la
fecha de esta última no ha sido resuelta la solicitud.
EXPEDIENTE No.
15867
Primero. CONFIRMAR
la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé
de Bogotá, el día treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos noventa y tres
(1993), en cuanto negó la acción de tutela respecto de las pretensiones del
demandante a que se ha hecho referencia en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. MODIFICAR
la sentencia mencionada y en su lugar CONCEDER la tutela por
violación del derecho fundamental de petición, en tal virtud se ordena a la
CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL resolver la petición elevada por LUIS
HERNANDO RICO CARRIZOSA dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho
(48) horas contado a partir de la notificación de la presente sentencia, si
para la fecha de esta última no ha sido resuelta la solicitud.
EXPEDIENTE No.
15991
Primero. CONFIRMAR
la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé
de Bogotá, el día dos (2) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), en
cuanto negó la tutela respecto de las pretensiones de la demandante a que se ha
hecho referencia en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. MODIFICAR
las sentencias mencionadas y en su lugar CONCEDER la tutela por
violación del derecho fundamental de petición. En tal virtud se ordena a la
CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL resolver la petición elevada por ELVIA
GUTIERREZ DE RODRIGUEZ dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho
(48) horas contado a partir de la notificación de la presente sentencia, si
para la fecha de esta última no ha sido resuelta la solicitud.
EXPEDIENTE No.
15992
Primero. CONFIRMAR
la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé
de Bogotá, el día tres (3) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993),
en cuanto negó la acción de tutela respecto de las pretensiones de la
demandante a que se ha hecho referencia en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. MODIFICAR
las sentencias mencionadas yen su lugar CONCEDER la tutela por
violación del derecho fundamental de petición En tal virtud se ordena a la
CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL resolver la petición elevada por LEONOR
URDANETA LAVERDE dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48)
horas contado a partir de la notificación de la presente sentencia, si para la
fecha de esta última no ha sido resuelta la solicitud.
EXPEDIENTE No.
16026
Primero. REVOCAR la
sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, el
día dos (2) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), por las razones
expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. CONCEDER
la tutela por violación del derecho fundamental de petición. En tal virtud
se ordena a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL resolver la petición elevada
por GRACIELA GONZALEZ DE MONROY dentro del término improrrogable de cuarenta y
ocho (48) horas contado a partir de la notificación de la presente sentencia,
si para la fecha de esta última no ha sido resuelta la solicitud.
EXPEDIENTE No.
16068
Primero. CONFIRMAR
la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de
Santafé de Bogotá, el día dos (2) de junio de mil novecientos noventa y tres
(1993), en cuanto negó la acción de tutela respecto de las pretensiones del
demandante a que se ha hecho referencia en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. MODIFICAR
la sentencia mencionada yen su lugar CONCEDER la tutela por
violación del derecho fundamental de petición. En tal virtud se ordena a la
CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL resolver la petición elevada por MARIO
VALENZUELA OREJUELA dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48)
horas contado a partir de la notificación de la presente sentencia, si para la
fecha de esta última no ha sido resuelta la solicitud.
EXPEDIENTE No.
16165
Primero. REVOCAR la
sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santafé de
Bogotá, el día tres (3) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), por
las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. CONCEDER
la tutela por violación del derecho fundamental de petición. En tal virtud
se ordena a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL resolver la petición elevada
por HERIBERTO INFANTE MARTINEZ dentro del término improrrogable de cuarenta y
ocho (48) horas contado a partir de la notificación de la presente sentencia,
si para la fecha de esta última no ha sido resuelta la solicitud.
EXPEDIENTE No.
16166
Primero. CONFIRMAR
la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de
Santafé de Bogotá, el día tres (3) de junio de mil novecientos noventa y tres
(1993), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. ORDENAR que
en caso de no habérsele notificado a la señora OLGA MARIA DEL VALLE DE
IMBRECHTS la resolución que decide sobre su solicitud, se proceda a surtir la
respectiva notificación. Se previene a la Directora de la CAJA NACIONAL DE
PREVISION SOCIAL para que no vuelva a incurrir en conductas similares a la que
provocó el ejercicio de la acción de tutela en el presente caso.
EXPEDIENTE No.
16167
Primero. REVOCAR la
sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santafé de
Bogotá, el día tres (3) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), por
las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. CONCEDER
la tutela por violación del derecho fundamental de petición. En tal virtud
se ordena a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL resolver la petición elevada
por ORLANDO ENRIQUE VASQUEZ CANTILLO dentro del término improrrogable de
cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de la presente
sentencia, si para la fecha de esta última no ha sido resuelta la solicitud.
LIBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí
contemplados.
Cópiese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
HERNAN OLANO GARCIA
Secretario General (E.)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.