T-407-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-407/24
DERECHO A LA SALUD
Y A LA VIDA DIGNA-Vulneración
por EPS cuando niega transporte a pacientes o a sus acompañantes
[i] (La EPS
accionada) vulneró el derecho a la salud y vida digna de (la niña) al no
suministrar el servicio de transporte intermunicipal, hospedaje y alimentación
necesarios para ella y su acompañante para que pueda asistir a las citas
médicas autorizadas en una ciudad distinta a su lugar de residencia... [ii] (La
EPS accionada) vulneró el derecho a la salud y la vida digna de la accionante
al negarle el servicio de transporte necesario para asistir a las sesiones de
quimioterapia, bajo el argumento de que estos no están contemplados en el Plan
de Beneficios en Salud (PBS).
PRINCIPIO DE
CONTINUIDAD E INTEGRALIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Vulneración
cuando existen obstáculos o barreras injustificadas para la entrega de
medicamentos
La distancia de la
residencia de (la accionante) al lugar de entrega de los medicamentos
constituye una barrera física dado su apremiante estado de salud. De esta
forma, ante el silencio (de la EPS accionada), la Sala determina que la EPS
vulneró el derecho a la salud de la accionante al no brindarle de forma
constante, completa y oportuna sus medicamentos.
DERECHO FUNDAMENTAL
A LA SALUD-Reiteración
de jurisprudencia
DERECHO A LA SALUD
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION
CONSTITUCIONAL-Reiteración
de jurisprudencia
DERECHO A LA SALUD
Y TRANSPORTE COMO MEDIO PARA ACCEDER A SERVICIOS MEDICOS-Reiteración de
jurisprudencia
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Aplicación del principio de integralidad para
garantizar la prestación de los servicios de transporte, alojamiento y
alimentación para paciente y un acompañante
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia dada
la menor eficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de
Salud previsto en la ley 1122 de 2007
PERSONAS QUE
PADECEN ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS COMO EL CANCER-Sujetos de
especial protección constitucional
MEDICAMENTOS
PRESCRITOS A LOS PACIENTES-Suministro oportuno y completo
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Novena de Revisión
Sentencia
T-407 de 2024
Referencia:
expedientes T-10.288.745 y T-10.288.782 AC
Expediete
T-10.288.745: acción de tutela
instaurada por Susana en representación de su hija (Laura)
en contra de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A - Nueva EPS.
Expediente T-10.288.782: acción de
tutela instaurada por Carolina en contra de Sanitas EPS.
Magistrado
sustanciador:
José
Fernando Reyes Cuartas
Bogotá D.C., Veinticuatro (24) de septiembre de dos
mil veinticuatro (2024).
En ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, la Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los
magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la
preside, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Aclaración previa. La Corte
Constitucional ha establecido lineamientos operativos para la protección de los
datos personales en las providencias publicadas en su página web. Por esta
razón y de conformidad con lo dispuesto en las leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012
y 1437 de 2011, el Acuerdo 02 de 2015 y la Circular Interna No. 10 de 2022,
esta providencia se registrará en dos archivos: uno con el nombre real, que la
Secretaría General remitirá a las partes y autoridades públicas y privadas
involucradas. Otro con los nombres ficticios de los involucrados, que seguirá
el canal previsto por esta Corporación para la difusión de información pública.
Síntesis de la decisión
1.
La
Corte estudió dos acciones de tutela acumuladas. En el expediente T-10.288.745, la acción fue
interpuesta por la madre de una niña de 6 años diagnosticada con Talipes
Equinovarus. En el expediente T-10.288.782,
la acción fue presentada por una mujer diagnosticada con cáncer
de seno. Las accionantes consideraron que los derechos fundamentales a la salud
y vida digna eran vulnerados por las Empresas Promotoras de Salud a las que
estaban afiliadas por la falta de suministro del servicio de transporte para
asistir a las citas médicas y los tratamientos ordenados y autorizados en
municipios diferentes al de sus lugares de residencia. Por tal razón,
solicitaron la prestación del servicio de transporte intermunicipal. En uno de
los expedientes, la EPS accionada sostuvo que ese servicio no se encontraba
dentro del Plan de Beneficios en Salud (en adelante PBS). En el otro
expediente, la otra EPS demandada indicó que el requerimiento era para una
ocasión futura y que esos gastos no debían ser cubiertos por la promotora de
salud.
2.
En
sede de instancia, en el expediente T-10.288.745,
el juez de única instancia declaró improcedente la acción de tutela porque
consideró que no había una orden médica vigente para la prestación del servicio
en una ciudad distinta a la del domicilio de la afiliada. En el expediente T-10.288.782, la autoridad judicial de única instancia
negó la pretensión porque estimó que la distancia entre el Municipio de
Villamaría y la ciudad de Manizales no superaba una hora, por lo que no era
necesario el servicio. Además, porque el núcleo familiar podía cubrir esos
gastos del transporte.
3.
Al
analizar los casos, la Corte planteó como problema jurídico el siguiente: ¿una
EPS vulnera los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de sus
afiliadas al no suministrarles el servicio de transporte intermunicipal, así
como los gastos de alojamiento y alimentación necesarios para acceder a los
servicios de salud cuando estos sean programados en una ciudad distinta a su
lugar de residencia y por la distancia y el tiempo de traslado sean requeridos,
bajo el argumento de que el servicio de transporte no se encuentra incluido en
el PBS?
4.
La
Sala reiteró su jurisprudencia relacionada con el derecho fundamental a la
salud. Allí explicó tanto las condiciones para prestar el servicio de
transporte (intermunicipal e intramunicipal) como los eventos en los cuales se
puede otorgar este servicio para un acompañante. En el análisis de los casos
concretos, en el expediente T-10.288.745, la Sala constató que dado el
diagnóstico de la niña y la necesidad de recibir atención médica en otro
municipio diferente al de su residencia, la EPS debía sufragar los gastos de
transporte -tanto para ella como para su acompañante-, así como los costos de
alojamiento y alimentación cuando la prestación del servicio médico se autorice
en Bucaramanga o a otra ciudad fuera de su
residencia. Por su parte, en el expediente T-10.288.782, la Sala también
concluyó que la EPS demandada debía garantizar el transporte intermunicipal que
la accionante y su acompañante requerían para recibir su tratamiento en un
municipio diferente al de su residencia. Igualmente, encontró que la EPS
vulneró el derecho a la salud porque no le garantizó de forma constante y
completa sus medicamentos, pese a ser una persona en debilidad manifiesta por
su estado de salud y el forzoso traslado a otro municipio para su recolección.
5.
En
ambos casos, la Sala determinó que tal obligación surgió cuando las EPS
demandadas autorizaron las citas, controles y/o tratamientos en municipios
diferentes al domicilio de sus afiliadas. En aras de evitar una prórroga en la
barrera de acceso a los servicios de salud, la Sala revocó las decisiones de
instancia y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales a la salud y vida
digna de las accionantes. Asimismo, le ordenó a las EPS accionadas que
realizaran las gestiones necesarias para garantizar el suministro del servicio
de transporte intermunicipal de inmediato y hacía el futuro para las
accionantes y sus respectivos acompañantes. Particularmente, en el expediente
T-10.288.782, se ordenó a Sanitas EPS que adoptara las medidas administrativas
necesarias para asegurar la entrega oportuna de los medicamentos de la
afiliada, sin incurrir en barreras físicas o económicas de ningún tipo.
I.
ANTECEDENTES[1]
Expediente T-10.288.745
6.
Susana[2] (actuando en representación de su hija Laura de 6 años[3]) instauró una acción de tutela en contra de la Nueva Empresa
Promotora de Salud S.A. (en adelante Nueva EPS) porque consideró que esta
vulneró los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad
social de la niña. La accionante afirmó que la EPS le negó los servicios de
viáticos para asistir a las citas médicas que requería su hija en otra
ciudad. Para
fundamentar la solicitud de amparo, la demandante narró los siguientes:
Hechos
7.
La
ciudadana manifestó que vive con su hija en Aguachica (Cesar), y están afiliadas en la Nueva EPS en el régimen subsidiado (según el
certificado del Sisbén está clasificada en el grupo A5 – pobreza extrema).
Sostuvo que la niña fue diagnosticada con Talipes Equinovarus[4]
y que había recibido “diferentes tratamientos y cirugías, [en los cuales la
Nueva EPS] ha cumplido”[5].
8.
La
actora afirmó que su médico tratante le había ordenado a su hija los siguientes
procedimientos en un centro médico quirúrgico en Bucaramanga: (i) “mano o pie
en garra o en talipes. pie [sic] equinovaro o zambo adquiridos”[6]; (ii) manipulación
y aplicación de yeso para malformación congénita de pie, y (iii) consulta
de control con especialista en ortopedia y traumatología pediátrica. Los anteriores
procedimientos fueron autorizados por la Nueva EPS en el Centro Médico
Quirúrgico La Riviera en Bucaramanga el 14 de marzo de 2024. Al respecto,
aseveró que había solicitado de manera personal en las instalaciones de la
Nueva EPS “los servicios de viáticos para la cita médica”[7] de su hija.
Sin embargo, refirió que la EPS “requiere que sea una entidad judicial que les
ordene la prestación del servicio por el concepto de viáticos”[8].
9.
La
demandante señaló que era necesario realizar viajes constantes a Bucaramanga
para los seguimientos a las patologías de su hija por parte de los médicos
especialistas. Indicó que era madre cabeza de hogar y que no tenía los recursos
económicos para trasladarse a otra ciudad con su hija. Según la accionante, a
raíz de una cirugía realizada, su hija “tiene los 2 pies con yeso como porte de
su tratamiento, por lo cual es muy complicado movilizarla”[9].
10.
Con
fundamento en lo expuesto, el 20 de marzo de 2024, la ciudadana interpuso una
acción de amparo en contra de la Nueva EPS. La actora solicitó que se le
ordenara a esa promotora de salud que autorizara el servicio de transporte
intermunicipal, alimentación y hospedaje de ella y su hija cuando la niña fuera
remitida a una ciudad distinta a su domicilio.
El trámite procesal y la sentencia objeto
de revisión
11.
Mediante
Auto del 20 de marzo de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito de
Aguachica (Cesar) admitió la acción constitucional y vinculó a la
Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud
(en adelante Adres), a la Secretaría de Salud Departamental del Cesar y a la
Superintendencia Nacional de Salud (en adelante Supersalud)[10].
12.
Nueva EPS. Argumentó que había
proporcionado los servicios de salud requeridos por la niña. Indicó que la
accionante “no manifiesta si ya cuenta con programación por parte de la IPS
adscrita para la práctica de los servicios prescritos, siendo esto de gran
importancia para impulsar la solicitud de los traslados y viáticos, por ende,
no se acredita haber solicitado el servicio de transporte intermunicipal ante
la EPS”[11].
Explicó que el requerimiento de viáticos era para situaciones futuras y no
programadas, y que la alimentación y alojamiento no eran gastos de salud que
debían ser cubiertos por la EPS. La interviniente solicitó que se negara la
acción de tutela por improcedente.
13.
ADRES. Manifestó que no tenía
responsabilidad en la prestación directa de servicios de salud pues esta recaía
en las EPS. Detalló el marco normativo que regula su función y expuso que la
financiación de los servicios de salud no cubiertos por la Unidad de Pago por
Capitación (en adelante UPC) se realizaba a través de presupuestos máximos
girados previamente a las EPS. Solicitó que se negara el amparo solicitado y se
desvinculara a la entidad del trámite de tutela[12].
14.
Superintendencia Nacional de Salud[13].
Comunicó que no existía un nexo causal entre la entidad y la presunta violación
de derechos fundamentales. Indicó que no era responsable de la prestación
directa de los servicios de salud, sino que su función se limitaba a la
inspección, vigilancia y control del sistema de salud. Señaló que no tenía
legitimación en la causa por pasiva porque el compromiso de garantizar el
acceso a los servicios de salud recaía sobre la EPS.
15.
Sentencia de única instancia[14].
El 9 de abril de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica
declaró improcedente la acción de tutela. La autoridad judicial explicó que
para exigirle a la EPS la entrega de ayudas económicas para viáticos de
transporte en favor de la niña y un acompañante era necesario que la afiliada
tuviera una orden médica vigente y que esta se realizara en una ciudad distinta
a su domicilio. Además, adujo que la accionante debía solicitar previamente
este servicio ante su EPS. Así, en caso en que la EPS negara el servicio,
entonces sería posible acudir a la instancia constitucional. En el caso
concreto, el juez indicó que no evidenció que la accionante le hubiera solicitado
a la EPS los viáticos para la prestación de los servicios en Bucaramanga. Por
último, señaló que la demandante requería el suministro de unos viáticos para
asistir a citas médicas, pero no existía una orden médica vigente.
16.
Finalmente,
esa autoridad judicial desvinculó a la Superintendencia Nacional de Salud, a la
Adres y a la Secretaría de Salud Departamental del Cesar.
Pruebas
que obran en el expediente
Tabla
1. Pruebas que obran en el expediente T-10.288.745
1
Copia de la
cédula de ciudadanía de la demandante[15].
2
Copia del
registro civil de nacimiento de la niña[16].
3
Consulta de
primera vez con ortopedia pediátrica[17].
4
Orden médica del
11 de marzo de 2024 para radiografía de pie izquierdo[18].
5
Autorizaciones
de servicios del 14 de marzo de 2024 por la Nueva EPS para consulta de
control por especialista en ortopedia y traumatología pediátrica y
manipulación y aplicación de yeso para malformación congénita de pie[19].
Expediente T-10.288.782
17.
Carolina (52 años[20]) interpuso
una acción de tutela en contra de Sanitas
EPS al considerar que dicha entidad vulneró su derecho fundamental a la salud.
Esto debido a que, en su criterio, esa promotora de salud omitió brindarle un
apoyo económico por concepto de viáticos para asistir a sus quimioterapias. Para
sustentar la solicitud de amparo, la accionante narró los siguientes:
Hechos
18.
La
actora manifestó que, desde diciembre de 2022, fue diagnosticada con cáncer de
seno[21]
por lo que inició un tratamiento de quimioterapias cada 21 días. Por ende, se
debía desplazar “entre 3 a 4 días a Oncólogos del Occidente S.A.S, donde [le]
realizan los controles y seguimientos al tratamiento”[22]. Sobre esto,
aseveró que se trasladaba a pie -de ida y de vuelta- desde su vivienda (ubicada
en el Municipio de Villamaría, Caldas), hasta el centro médico ubicado en
Manizales “lo que genera mayor molestia, dificultades y debilidad física
teniendo en cuenta los síntomas que genera la quimioterapia”[23].
19.
La
demandante relató que no tenía trabajo y que cuidaba a sus padres, quienes eran
adultos de la tercera edad (83 y 84 años). Destacó que no contaba con los
recursos económicos para los gastos de transporte de sus citas médicas, y que
Sanitas no le brindaba “un apoyo económico con respecto a concepto de viáticos”[24].
20.
En
consecuencia, el 4 de abril de 2024 la actora interpuso una acción de tutela y
solicitó que se le ordenara a esa promotora de salud que le concediera los
viáticos “con los cuales se pueda sufragar los costos de desplazamientos a la
Clínica Oncólogos del Occidente”[25].
El trámite procesal y la sentencia objeto
de revisión
21.
Mediante
Auto del 4 de abril de 2024, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de
Villamaría (Caldas) admitió la acción de tutela y vinculó al Adres y a la
Personería Municipal de Villamaría[26].
22.
Sanitas EPS[27].
Informó que la accionante está afiliada al Sistema General de Seguridad Social
en Salud en el régimen contributivo como beneficiaria. Manifestó que los
viáticos no formaban parte del PBS, por lo que no podían ser cubiertos con
cargo a la UPC. Asimismo, que los gastos de transporte para el traslado entre
la residencia de la afiliada hasta la institución prestadora del servicio de
salud tampoco estaban incluidos en el PBS, por lo que debían ser asumidos con
el presupuesto familiar. Indicó que había autorizado y prestado todos los
servicios médicos asistenciales ordenados por los profesionales tratantes y que
estaban dentro del PBS (según lo informado por Oncólogos del Occidente SAS),
sin ninguna novedad. Finalmente, solicitó que se declarara improcedente la
acción constitucional porque no había ningún derecho fundamental vulnerado o
amenazado por la entidad.
23.
ADRES[28].
Destacó la falta de legitimación en la causa por pasiva porque, según las leyes
100 de 1993 y 1122 de 2007 y el Decreto 780 de 2016, la prestación del servicio
de salud le correspondía a las EPS. Explicó que se transfirió un presupuesto
máximo anual a cada EPS para eliminar obstáculos en el flujo de recursos y asegurar
su disponibilidad para garantizar los servicios de manera efectiva y continua.
Esta transferencia cubría medicamentos, procedimientos y servicios
complementarios que no estaban financiados por la UPC u otros mecanismos.
Solicitó que se negara el amparo pedido por la accionante y se le desvinculara
del trámite constitucional.
24.
Personería
Municipal de Villamaría[29].
Comunicó que la actora estaba clasificada en el Sisbén en el grupo B1 (pobreza
moderada), que ella y su núcleo familiar (su madre y su padre) subsistían con
la pensión de su padre (1 SMMLV) y que, al parecer, tal monto era el único
ingreso del hogar debido a que la actora no trabajaba. Finalmente, solicitó su
desvinculación del trámite porque no era la entidad competente para atender las
pretensiones de la accionante.
25.
Sentencia de única instancia[30].
El 17 de abril de 2024, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villamaría
negó la pretensión. Ese despacho argumentó que, conforme la Resolución 2366 de
2023, el Ministerio de Salud y Protección Social actualizó el PBS con cargo a
la UPC y estableció que el servicio de transporte estaba incluido en dos
situaciones: (i) traslado en situaciones de urgencia o entre IPS dentro del
territorio nacional cuando el paciente hubiera sido remitido, y (ii) cuando el
paciente debía acceder a una atención contenida en el PBS que no podía ser
prestada en su municipio de residencia.
26.
En
el caso concreto, el juez indicó que la accionante afirmó que no contaba con
los recursos económicos pues no trabajaba debido a su patología. Sin embargo,
para la autoridad judicial, dado que la distancia entre el Municipio de
Villamaría y la ciudad de Manizales no superaba una hora, no consideró
necesario proporcionar dinero para manutención. Esto porque las sesiones de
quimioterapia eran cada 21 días y el ingreso familiar podía cubrir los costos
de transporte. Además, porque “no fue acreditado que la protegida deba asistir
a citas o procedimientos médicos constantemente, o con una periodicidad
determinada”[31].
Pruebas que obran en el expediente
Tabla
2. Pruebas que obran en el expediente T-10.288.782
1
Copia de la
cédula de ciudadanía de la accionante[32].
2
Solicitud del 24
de julio de 2024 para procedimiento no quirúrgico extramural (monoterapia
antineoplásica de alta toxicidad)[33].
3
Consulta externa de control por
especialista en oncología del 4 de julio de 2024. Se advierte que el próximo
seguimiento sería “dentro de 21 días con la especialidad de oncología
clínica”[34].
4
Consulta externa de control por
especialista en oncología del 24 de julio de 2024. Se advierte que el próximo
seguimiento sería “dentro de 21 días con la especialidad de oncología
clínica”[35].
Actuaciones en sede de revisión
27.
Mediante
Auto del 26 de junio de 2024, la Sala de Selección de Tutelas número Seis
seleccionó los asuntos objeto de estudio para su revisión. En el numeral
decimoctavo de dicho auto, los asuntos acumulados fueron asignados al despacho
del magistrado sustanciador.
28.
Por
Auto del 22 de julio de 2024, el magistrado sustanciador le solicitó a las
accionantes que informaran sobre su núcleo familiar, su situación
socioeconómica, de salud, laboral y las actuaciones que habían sido adelantadas
para obtener el transporte requerido. También interrogó a las EPS accionadas
para que brindaran información sobre las solicitudes de sus afiliadas y las
respuestas otorgadas[36].
A continuación, la Sala resume las respuestas recibidas.
29.
En
el expediente T-10.288.745, solo se recibió respuesta por parte de la
Nueva EPS[37].
La entidad accionada adjuntó una certificación, en la cual manifestó lo siguiente:
“[Laura]
tiene como patología de base “Talipes Equinovarus”, cuya atención y tratamiento
debe ser brindada por la especialidad de ortopedia pediátrica, la cual se encuentra
contratada en el Municipio de Aguachica - Cesar, con la IPS SOPORTE DE ATENCION
INTEGRAL EN SALUD SAMI S.A.S., sin embargo, el profesional médico que presta
este servicio, va al referido Municipio una sola vez al mes.
Ahora bien, dada la necesidad del
servicio y tratamiento que requiere nuestra afiliada, derivada de su patología
de base, en aras de garantizar la prestación de este, en la frecuencia y
oportunidad que se ordena, se autoriza su tratamiento en la ciudad de
Bucaramanga con la IPS CLINICA LA RIVIERA”[38]
(mayúscula propia de la cita).
30.
La Nueva EPS también indicó
que, el 14 de marzo de 2024, se aprobó una “Consulta de Control o de
Seguimiento por Especialista en Ortopedia y Traumatología Pediátrica En IPS
-Centro Médico Quirúrgico La Riviera de la ciudad de Bucaramanga”. Relató que no había
nuevas radicaciones de órdenes de consultas médicas o procedimientos médicos
ordenados a la afiliada.
31.
En
el
expediente T-10.288.782, se recibieron dos contestaciones
por parte de Carolina[39]
y la Defensoría del Pueblo[40].
El 1 de agosto de 2024, la accionante indicó que vive con su mamá de 83 años y
con diagnóstico de Alzheimer (ama de casa) y su papá de 84 años (pensionado).
Informó que no trabajaba desde 2020 (con ocasión a la pandemia por la COVID-19)
porque le tocó cuidar a sus padres y por sus diagnósticos
de salud. Su papá es quien con su salario minino de pensión aportaba por “un
hijo menor [de 18 años] y por todos los gastos de la casa (arriendo, servicios
y alimentación)”[41].
La actora tiene una hija con la cual, al parecer, no convive.
32.
Sobre
el apoyo familiar, comunicó que su hija era la que le ayudaba
económicamente (incluyéndola como su beneficiaria en la EPS y suministrándole
$200.000 mensuales, los cuales destinaba para cubrir necesidades básicas). A su
vez, su hermano le colaboraba comprándole comida (frutas o verduras) y le
ayudaba, cuando podía, llevando a sus padres a sus citas médicas porque él
trabajaba como vigilante.
33.
Sostuvo
que su tratamiento empezó con 8 quimioterapias. Después le realizaron una
cirugía de vaciamiento axilar y extracción del cuadrante del seno izquierdo.
Luego recibió 20 radioterapias, y desde el mes de octubre de 2023, comenzó el
segundo ciclo de 20 quimioterapias (monoterapia antineoplásica de alta
toxicidad). Sobre los trámites en la EPS accionada, la ciudadana señaló que no
solicitó el servicio de transporte porque, cuando preguntó, le “dijeron que era
con acción de tutela”[42].
Además, que en la Personería Municipal de Villamaría le ayudaron con los
trámites de solicitud de transporte intermunicipal ante la EPS y con la
presentación de la acción de tutela. Destacó que:
“El inconveniente ahora con la EPS es que antes la EPS
hacia los tramites de autorización y programación internamente con ONCOLOGOS DE
OCCIDENTE, pero ahora nos toca a los pacientes, ir a realizar los tramites
[sic] de autorización y programación, así también pasa con los medicamentos,
que la EPS tiene una línea preferencial, donde uno envía la historia clínica y
las fórmulas, pero allá siempre se equivocan o autorizan los medicamentos con
un prestador que nada tiene que ver con oncología, allá en la dirección que me
indican ni se entregan medicamentos ni se hacen quimios; entonces son múltiples
las veces que tengo que ir para solicitar autorizaciones, o correcciones, y
como las quimios son cada 21 días, salgo de una quimio y de una vez, así
enferma, cansada y debilitaba, me toca ponerme a hacer los trámites para la
siguiente quimio”[43].
34.
La
accionante manifestó que su tratamiento -quimioterapias, radioterapia, cirugías
y entrega de medicamentos- era en Manizales. Agregó que un “examen de los
huesos que está pendiente, lo más posible es que me envíen para Pereira”[44]. Afirmó que
debía tomar dos buses para llegar a la EPS, o a la sede de Oncólogos del
Occidente o las farmacias para reclamar los medicamentos[45].
Semanalmente tenía que ir dos o tres veces a Manizales. Cuando el trámite se
realiza de manera rápida y sin inconvenientes puede ser en una mañana. Y que
muchas veces había tenido que irse caminando hasta su residencia porque en
Manizales tenía que pagar transporte para desplazarse de un lugar a otro.
35.
Por
su parte, el 14 de agosto de 2024, la
Defensoría Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales coordinó la
atención a la señora Carolina en el Municipio
de Villamaría. En el marco de dicha coordinación, se recibió un informe por
parte de la Regional Caldas en el que señala que el 24 de julio de 2024, un
funcionario adscrito a esa Regional, se dirigió personalmente al lugar de
residencia de la accionante. Los funcionarios de la Regional Caldas obtuvieron
su número de teléfono y se comunicaron con ella el 25 de julio de 2024 para que
tuviese una cita con un defensor público el 30 de julio siguiente. Sin embargo,
la actora canceló la cita por dificultades de salud. Debido a ello, fue
reprogramada para el 31 de julio de 2024 en el Municipio de Villamaría con la
defensora pública, quien le prestó la asesoría pertinente[46].
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
36.
De acuerdo con lo establecido en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión es competente para revisar las
decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia.
Planteamiento del problema jurídico
37.
A
partir de los antecedentes descritos, y en caso de que las acciones sean
procedentes, esta corporación deberá resolver el siguiente problema jurídico:
¿una EPS vulnera los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de sus
afiliadas al no suministrarles el servicio de transporte intermunicipal, así
como los gastos de alojamiento y alimentación necesarios para acceder a los
servicios de salud cuando estos sean programados en una ciudad distinta a su
lugar de residencia y por la distancia y el tiempo de traslado sean requeridos,
bajo el argumento de que el servicio de transporte no se encuentra incluido en
el PBS?
38.
Con el fin de resolver el problema
jurídico planteado, la Sala Novena de Revisión reiterará su jurisprudencia
relacionada con el derecho fundamental a la salud y las reglas para la
autorización del servicio de transporte intermunicipal para el acceso a los
servicios en salud. A
partir de allí, la Corte estudiará la procedencia de las
acciones de tutelas y, si corresponde, los casos concretos.
El
derecho fundamental a la salud: reiteración de jurisprudencia[47]
39.
El
derecho fundamental a la salud está consagrado en el artículo 49 de la
Constitución. Esa disposición señala que la atención en salud es un servicio
público que el Estado debe garantizar a las personas, lo que implica asegurar
el acceso a su promoción, protección y recuperación. En un principio, esta
Corporación protegía este derecho vía tutela en casos donde encontraba una
conexidad con otros derechos reconocidos expresamente como fundamentales (i.e.
la vida)[48].
Sin embargo, desde la Sentencia T-760 de 2008, la
Corte reconoció el derecho a la salud como un derecho fundamental autónomo[49]. Al
respecto, ha indicado que el ámbito de protección del derecho a la salud
comprende:
“(i) Acceder a los servicios y tecnologías de salud
que garanticen una atención integral; (ii) recibir prestaciones de salud en las
condiciones y términos consagrados en la ley; (iii) provisión y acceso oportuno
a los servicios, tecnologías y medicamentos que sean necesarios, y (iv) a que,
durante todo el proceso de la enfermedad, la asistencia sea prestada por
trabajadores de la salud capacitados”[50].
40.
La
Corte ha precisado que, cuando la promotora de salud que debe prestar el
servicio de salud, y sin justificación alguna, niega, omite u obstaculiza la
garantía del derecho fundamental a la salud, desconoce tales obligaciones y el
derecho fundamental a la dignidad humana[51].
41.
Los principios que rigen el derecho a la salud.
La Ley 1751 de 2015[52]
establece las reglas sobre el ejercicio, protección y garantía del derecho a la
salud, y fija, entre otros, al principio de accesibilidad como uno de los
pilares para la prestación del servicio de salud[53].
42.
El
artículo 6 de la Ley 1751 de 2016 instituye que el principio de accesibilidad
impone que “los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos,
en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los
diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad
comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad
económica y el acceso a la información”[54].
43.
Para
efectos de esta providencia, resultan particularmente relevantes los elementos
de accesibilidad física y económica. La accesibilidad física
busca que “los establecimientos, bienes y servicios de salud
estén al alcance geográfico de todos los sectores de la población, en especial
los grupos vulnerables o marginados”[55].
Para la Corte, es claro que la accesibilidad física está atada a aquella de
tipo económico “pues una de las limitantes existentes para el efectivo goce y
protección del derecho a la salud consiste en la dificultad que tienen las
personas cuando deben trasladarse desde su residencia hasta el centro médico
donde les será prestado el servicio de salud requerido (o incluso a pesar de
estar disponible en el mismo lugar de su residencia)”[56]. La
jurisprudencia constitucional ha determinado que, lo anterior, no puede
convertirse en una barrera para el acceso a los tratamientos de salud[57]. De otro
lado, la accesibilidad económica supone que “los establecimientos,
bienes y servicios de salud deberán estar al alcance de todos”[58].
44.
La prevalencia del derecho fundamental a la salud de
las niñas, los niños y los adolescentes. La Ley 1751 de
2015 también resalta la prevalencia del derecho fundamental a la salud de los
niños, niñas y adolescentes y dispone su atención integral. Para esto último,
el Estado tiene el deber de implementar las medidas necesarias para ello, las
cuales deben adoptarse de acuerdo con los diferentes ciclos vitales[59]. Además, esa
disposición determinó que la atención en salud de dicha población no puede
estar limitada bajo ninguna restricción administrativa o económica.
45.
La
Corte ha explicado el carácter fundamental del derecho a la salud de los niños,
niñas y adolescentes. En este sentido, ha indicado que el artículo 44 de la
Constitución establece el predominio de los derechos de estos sujetos de
especial protección constitucional sobre los derechos de las demás personas[60]. Lo
anterior, se encuentra justificado tanto “por la imposibilidad para estos
sujetos de participar en el debate democrático, dado que sus derechos políticos
requieren para su habilitación de la mayoría de edad”[61] como en el
principio del interés superior de las niñas y los niños[62].
46.
En
suma, el derecho a la salud se erige como un pilar fundamental para la
realización de otros derechos, pues asegura que cada persona, sin distinción
alguna, tenga acceso a una atención de salud de calidad, oportuna y efectiva,
que respete su dignidad y contribuya a su bienestar integral. Se constituye no
solo como un derecho autónomo y fundamental, sino también como un servicio
público esencial a cargo del Estado. Garantizar
el acceso oportuno, eficiente y de calidad a los servicios de salud es una
obligación ineludible del Estado. Se trata de la garantía
de asegurar que todos los individuos, especialmente los niños, niñas y
adolescentes reciban una atención integral que les permita vivir con dignidad.
La prevalencia del derecho a la salud de las niñas, los niños y los
adolescentes resalta la necesidad de proteger a los más vulnerables y garantiza
que su bienestar no se vea comprometido por barreras económicas o
administrativas. En definitiva, el derecho a la salud es un componente esencial
para el desarrollo pleno y digno de todas las personas, y su protección
efectiva es fundamental para la construcción de una sociedad más equitativa y
justa.
El servicio de transporte intermunicipal
para el acceso a los servicios de salud. Reiteración de jurisprudencia[63]
47.
El
ordenamiento normativo contempla que “los servicios y tecnologías de salud
deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a
las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo
cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad
física, la asequibilidad económica y el acceso a la información”[64].
48.
La
Corte ha resaltado que el servicio de transporte puede llegar a ser una
necesidad para cualquier persona y “que el sistema debe proporcionar[lo] en
virtud del principio de integralidad”[65].
En atención a este principio, el servicio de transporte debe suministrarse
porque si bien no es una prestación médica, lo cierto es que “se trata de un
medio que posibilita a los usuarios recibir los servicios de salud”[66]. Por lo
tanto, de no garantizarse, se pueden vulnerar los derechos fundamentales al
desconocer la faceta de accesibilidad al sistema de salud.
49.
Dada
la obligación de asegurar la prestación de los servicios de salud, las
respectivas entidades prestadoras deben conformar su red de tal forma que los
afiliados no deban desplazarse fuera de su ciudad de residencia para acceder a
los servicios de salud que requieran. Esto
con excepción de aquellos municipios a los cuales se les ha reconocido una UPC
diferencial para sufragar los costos adicionales en la prestación de servicios
como el transporte, ocasionados por la dispersión geográfica y la densidad de
población. Los municipios que reciben la UPC adicional por zona de dispersión
geográfica se encuentran actualmente contenidos en la Resolución 3513 de 2019
del Ministerio de Salud y Protección Social. Este tribunal ha indicado que:
“Las zonas que no son
objeto de prima por dispersión, cuentan con la totalidad de infraestructura y
personal humano para la atención en salud integral que requiera todo usuario,
por consiguiente, no se debería necesitar trasladarlo a otro lugar donde le
sean suministradas las prestaciones pertinentes. En tal contexto, de ocurrir la
remisión del paciente a otro municipio, esta deberá afectar el rubro de la UPC
general, como quiera que se presume que en el domicilio del usuario existe la
capacidad para atender a la persona, y en caso contrario es
responsabilidad directa de la EPS velar porque se garantice la asistencia
médica. Ello no puede afectar el acceso y goce efectivo del derecho a la salud,
so pena de constituirse en una barrera de acceso, que ha sido proscrita por la
jurisprudencia constitucional” (énfasis propio)[67].
50.
Reglas sobre la prestación y la financiación del servicio
de transporte. La Corte ha fijado dos reglas sobre la
prestación y financiación del servicio de transporte. Esta Corte ha establecido
que “(i) en las áreas a donde se destine la prima adicional, esto es, por
dispersión geográfica, los gastos de transporte serán cubiertos con cargo a ese
rubro”; (ii) “en los lugares en los que no se reconozca este concepto se
pagarán por la unidad de pago por capitación básica”. En esa medida, el
servicio de transporte debe suministrarse porque “es una obligación de las EPS
conformar su red de prestación de servicios en aquellos municipios que no
reciben la UPC adicional por dispersión geográfica, pues en estos se asume que
existe la posibilidad de hacerlo”[68].
51.
Por
su parte, los artículos 106 y 107 de la Resolución 2366 de 2023 del Ministerio
de Salud y Protección Social[69]
regulan algunos supuestos concretos para el suministro de transporte a sus
afiliados, ello sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior. Las
condiciones de prestación se sintetizan en la Tabla 3[70]:
Tabla 3. Condiciones de
prestación del servicio de transporte
Modalidad del servicio
Condiciones
Cuenta a cargo
Ambulancia
básica o medicalizada
1. Servicios de
urgencias.
2. Entre IPS
dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos y traslado en
ambulancia en caso de contrarreferencia.
*El servicio de
traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el sitio geográfico
donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto
del médico tratante y el destino de la remisión, de conformidad con la
normatividad vigente.
Recursos de la
UPC
Ambulatorio
(intramunicipal o intermunicipal)
1. Para acceder
a una atención financiada con recursos de la UPC, no disponible en el área de
residencia (rural/urbano) o en el municipio de residencia del afiliado
2. Para acceder
a los servicios del artículo 11, esto es, i) urgencia; ii) consulta externa
médica y odontológica general, enfermería profesional o psicología, iii)
consulta especializada pediátrica; iv) obstetricia y; v) medicina familiar.
Cuando (i) el usuario debe trasladarse a un municipio distinto al de su
residencia, para recibir los servicios mencionados o (ii) cuando existiendo
estos en su municipio de residencia, no están en la conformación de la red de
servicios de la EPS.
*Esto aplica
independientemente de si en el municipio la EPS o la entidad que haga sus
veces, recibe o no una UPC diferencial
Prima adicional
para zona especial por dispersión geográfica.
A cargo de la
EPS para cubrir los servicios del artículo 11.
Fuente: creación propia
52.
La
Corte ha distinguido entre dos clases de transporte: intermunicipal (entre
municipios diferentes) e intramunicipal (al interior de un mismo municipio o
intraurbano). Sobre el primero, en la Sentencia SU- 508
de 2020, la Sala Plena estableció que el servicio de transporte
intermunicipal era procedente en todos los eventos en los que un paciente sea
remitido a una IPS ubicada en un municipio diferente a su domicilio. Esto para
evitar una barrera de acceso a los servicios de salud. Asimismo, destacó las
siguientes características: (i) en las áreas a donde se destine la prima
adicional, esto es, por dispersión geográfica, los gastos de transporte serán
cubiertos con cargo a ese rubro, pero cuando no se reconozca este concepto se
pagarán por la unidad de pago por capitación básica; (ii) no requiere
prescripción médica; (iii) no es exigible el requisito de capacidad económica
para autorizar el suministro debido a que esto es financiado por el sistema, y
(iv) su reconocimiento es obligación de la EPS a partir del mismo momento de la
autorización del servicio en un municipio diferente al domicilio del paciente.
53.
Respecto
del segundo, este tipo de servicio intramunicipal o intraurbano se debe
suministrar cuando se verifique que “i) ni el paciente ni sus familiares
cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del
traslado y ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la
integridad física o el estado de salud del usuario”[71]. La Corte ha
considerado que la aplicación de las reglas aquí relacionadas se estudia a la
luz de las particularidades de cada caso. Se deben considerar algunas variables
como la distancia al lugar de residencia, la existencia de un concepto médico,
las condiciones económicas del usuario y la dificultad física del paciente en
realizar los desplazamientos al centro de salud en un servicio de transporte
público (colectivo o masivo)[72].
54.
Servicio de transporte para un acompañante del
paciente. La Corte ha reconocido el servicio de transporte no
solo al usuario sino también a un acompañante siempre y cuando “(i) el paciente
sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera
atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio
adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten
con los recursos suficientes para financiar el traslado”[73].
55.
En
este punto se debe destacar que, el requisito sobre la carencia de recursos
económicos para cubrir los gastos de transporte para un acompañante puede
constatarse con los elementos allegados al expediente. Sin embargo, cuando el
usuario asevere la ausencia de recursos, la carga de la prueba se invierte y le
corresponde a la EPS desvirtuar tal afirmación[74].
No obstante, en caso de que la EPS guarde silencio, la información del paciente
sobre su condición económica se entiende totalmente probada.
56.
Servicios de alojamiento y alimentación para el
paciente y, en algunos casos, para el acompañante.
La Corte ha advertido que si bien los gastos de estadía no constituyen
servicios médicos y por regla general deberían ser asumidos por el paciente,
excepcionalmente y mientras el Estado no establezca otros programas o fuentes
de financiación, estos servicios podrán ser financiados con cargo a los
recursos del sistema de seguridad social en salud si se cumple tres
condiciones. Primero, el
paciente ni su red de apoyo tienen capacidad económica para asumir los costos. Segundo,
no financiar el gasto de estos servicios debe implicar un peligro para la vida,
la integridad física o el estado de salud del paciente. Tercero,
la atención médica en el lugar de remisión debe exigir más de un día de
duración[75].
57.
La
Corte también ha delimitado los casos en los que se deben garantizar los
servicios de alojamiento y alimentación a los acompañantes de los pacientes, a
cargo del sistema de salud, mientras el Estado no establezca otros programas o
fuentes de financiación. La Corte ha señalado que los servicios podrán ser
reconocidos si se constatan las mismas condiciones para reconocer el transporte
a un acompañante (supra 53).
58.
En
conclusión, si bien el servicio de transporte no constituye, en estricto
sentido, un servicio de salud, sí puede llegar a ser indispensables para
garantizar la accesibilidad física y económica a los servicios de salud. Por
esta razón, el Estado debe asegurar su prestación en virtud de las condiciones
particulares de los usuarios porque estos servicios pueden contribuir a
eliminar barreras desproporcionadas que limitan el acceso de los pacientes a
los servicios de salud y, por lo tanto, la renuencia al suministro puede
generar graves afectaciones a sus derechos fundamentales.
59.
Así
las cosas, la Sala Novena de Revisión sintetiza las reglas de procedencia para
la autorización y suministro del servicio de transporte (intermunicipal e
intramunicipal), alojamiento y alimentación tanto para el paciente como para su
acompañante.
Tabla 4. Reglas de procedencia
para la autorización de los servicios de transporte, alojamiento y
alimentación tanto para el paciente como para un acompañante -cuando se
requiera-
Categoría
Condiciones
Transporte intermunicipal
1. Procedente
cuando un paciente es remitido a una IPS en un municipio diferente al de su
domicilio.
2. No requiere
prescripción médica.
3. No es
necesario demostrar capacidad económica.
4. Es una
obligación de la EPS desde la autorización del servicio.
Transporte intramunicipal
1. Suministrado
si el paciente o sus familiares no pueden cubrir los costos.
2. La falta de
traslado pone en riesgo la vida o salud del usuario.
3. Se consideran
variables como la distancia, el concepto médico, las condiciones económicas y
la dificultad física para desplazarse en transporte público.
Transporte para acompañante
1. El paciente
debe ser totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento (i.e los
niños, las niñas y los adolescentes).
2. Requiere
atención permanente.
3. El paciente y
su núcleo familiar no deben tener recursos para financiar el traslado.
Alojamiento y alimentación para el
paciente
1. No
constituyen servicios médicos, pero pueden ser cubiertos excepcionalmente.
2. Debe
cumplirse que el paciente y su red de apoyo no pueden asumir los costos.
3. El no
financiar puede poner en riesgo la vida o salud del paciente.
4. La atención
médica debe requerir más de un día.
Alojamiento y alimentación para el
acompañante
Se reconocen si
se cumplen las mismas condiciones que para el transporte del acompañante.
Tener en cuenta
que el financiamiento se hará con cargo a los siguientes rubros:
* Áreas con
dispersión geográfica: cubre los gastos de transporte con cargo a la prima
adicional por zona especial.
*Áreas sin
reconocimiento de prima adicional por dispersión geográfica: se pagan con la
unidad de pago por capitación básica (UPC).
Fuente:
creación propia
Casos concretos
60.
La
Sala Novena de Revisión encuentra que, los asuntos objeto de análisis cumplen
con los requisitos de procedencia formal de la acción de tutela, tal como se
pasa a exponer.
61.
Legitimación por activa.
De manera reiterada esta corporación ha
indicado que la acción de tutela puede radicarse por: (i) la persona
directamente afectada; (ii) su representante legal; (iii) un agente oficioso; o
(iv) las personerías municipales o la Defensoría del Pueblo[76]. Por otra parte, la Constitución prevé en
el artículo 44 un mandato general sobre protección a la niñez, del cual se
desprende una regla especial y amplia de legitimación en la causa por activa a
favor de los niños[77].
Según la Corte, esta disposición está amparada en el principio del interés
superior de las niñas, los niños y los adolescentes, y se justifica por la
situación especial en la que se encuentran. Con base en este, ha sostenido que
“cualquier persona, no necesariamente su representante legal, está legitimada
para solicitar la protección de los derechos de un menor por vía de tutela”[78].
62.
Este
requisito se cumple en ambos casos. En el expediente T-10.288.745, la señora Susana
indicó de manera clara que actúa en representación de los derechos de su hija, Laura
de 6 años. Ella es quien ostenta la potestad parental y por ello tiene
legitimación en la acción presentada[79].
En el expediente T-10.288.782, la señora Carolina
interpuso el amparo directamente para la protección de sus derechos fundamentales.
63.
Legitimación por pasiva. Este
presupuesto se encuentra acreditado. En efecto, la Nueva EPS y Sanitas,
demandadas en ambos casos, son, respectivamente, las entidades promotoras de
salud a las que las accionantes se encuentran afiliadas y de las que se predica
una omisión en la prestación del servicio de transporte. Por lo tanto, de
acuerdo con el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, están legitimadas como
parte pasiva.
64.
En
el expediente T-10.288.782, el juez de única instancia vinculó a la Adres y a
la Personería Municipal de Villamaría (Caldas). La Sala encuentra que no se
acredita la legitimación en la causa por pasiva de las entidades mencionadas
porque en la acción de tutela la demandante no endilgó alguna acción u omisión
que pudiera haber causado la vulneración de sus derechos fundamentales por
parte de estas. En el expediente T-10.288.745 la Adres, la Secretaría de Salud
Departamental del Cesar y la Supersalud fueron desvinculadas por la autoridad
judicial.
65.
Inmediatez. La
Corte ha precisado que la acción de tutela debe presentarse en un tiempo prudente
posterior a la vulneración o concomitante con ella, a partir de las
circunstancias específicas de cada caso[80].
Particularmente, la jurisprudencia constitucional ha dicho que cuando se trata
de prestaciones cuyo suministro sea continuo, la presunta afectación a los
derechos fundamentales perdura y persiste en el tiempo[81].
66.
En
el expediente T-10.288.745, la niña debe acudir a citas de control con
especialista en ortopedia y traumatología pediátrica para el tratamiento de Talipes Equinovarus, por lo que la presunta
vulneración de derechos fundamentales se presenta de manera continua. En
efecto, según la información que reposa en el expediente, tal seguimiento no
puede suspenderse y resulta necesario asistir a dichas citas de manera
continua. Por ende, se encuentra acreditado este requisito.
67.
En
el expediente T-10.288.782, la accionante fue diagnosticada con cáncer de seno.
En esa medida, requiere un tratamiento que tiene una prolongación en el tiempo
(quimioterapias cada 21 días, más los demás procedimientos o tratamientos
formulados por su médico tratante). Por lo anterior, la Sala considera que la
amenaza sobre los derechos de la parte actora persiste y por ello se hace
necesaria la intervención constitucional. Por tanto, este requisito está
acreditado.
68.
Subsidiariedad. De acuerdo con los
artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de
tutela tiene un carácter subsidiario. Este principio determina que dicho
mecanismo de protección es procedente siempre que: (i) no exista un medio de
defensa judicial; (ii) aunque exista, este no sea eficaz en las circunstancias
en las que se encuentra el accionante, o (iii) sea necesaria la intervención
del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio
irremediable en los derechos constitucionales.
69.
En
asuntos relacionados con reclamaciones en materia de servicios y tecnologías
excluidas del PBS, el legislador ha previsto un medio judicial al que pueden
acudir los usuarios del sistema de seguridad social en salud. De conformidad
con el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019 (que modificó el artículo 41 de la Ley
1122 de 2007), la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en
derecho, con las facultades propias de un juez, los conflictos entre los
usuarios y las entidades administradoras de planes de beneficios y/o entidades
que se le asimilen, por la garantía de la prestación de los servicios y
tecnologías no incluidas en el PBS, con excepción de aquellos expresamente
excluidos de la financiación con recursos públicos asignados a la salud.
70.
En
todo caso, el juez de tutela debe valorar las circunstancias específicas de
cada caso para determinar si el mecanismo judicial ante la Superintendencia
Nacional de Salud tiene eficacia cuando se trata de conflictos por la garantía
de la prestación de los servicios y tecnologías en salud.
71.
En
la Sentencia SU-508 de 2020, la Corte concluyó que el mencionado mecanismo no
siempre era idóneo o eficaz por algunas situaciones normativas y estructurales[82]. Primero,
se debe tener en cuenta que el término que tiene la Superintendencia Nacional
de Salud, en principio, para resolver las demandas es de veinte días. Por su
parte, el término de la acción de tutela es de diez días[83]. Aunque en
el trámite adelantado por la Superintendencia se cumpliera el plazo de veinte
días, lo cierto es que diez días pueden resultar determinantes en casos
particulares en los que lo que se pretende es la protección de los derechos
fundamentales a la salud y a la vida.
72.
Además,
la disposición normativa no consagró cuál es el término en el que se deberá
resolver la apelación. Por esta razón, la Corte Constitucional concluyó que
existía “una indefinición en el tiempo que demora una decisión y, por tanto,
consecuencias negativas en la defensa de los derechos fundamentales a la vida,
a la integridad personal y a la salud”[84].
La Sala Plena también sostuvo que el mecanismo de defensa judicial ante la
Superintendencia procede únicamente ante la negativa de la EPS, mas no en
aquellos casos en los que existe una omisión o un silencio.
73.
Segundo, en la Sentencia SU-508
de 2020, la Corte resaltó que la Superintendencia Nacional de Salud reconoció
que existe un retraso entre dos y tres años para solucionar de fondo las
controversias conocidas por la entidad en todas sus sedes. Adicionalmente, la
entidad no contaba en sus regionales con la capacidad logística y organizativa
para dar solución a los problemas jurisdiccionales que se presentan fuera de
Bogotá.
74.
En
la Sentencia T-159 de 2024, la Corte afirmó que, de acuerdo con la página de la
Superintendencia Nacional de Salud, los procesos que deben ser resueltos por
ella tienen una demora estimada de más de un año. La Corte destacó que “[s]egún
la información reportada por la entidad en su informe de cumplimiento del Plan
Anual de Gestión (PAG) de 2022, a diciembre de 2022 se estaban decidiendo los
casos iniciados en el último trimestre de 2021, es decir, después de más de
doce meses”. De igual manera, en el Informe de Seguimiento al PAG de la
Superintendencia Nacional de Salud II Trimestre 2023[85], se constata
que, para ese periodo, estaban en resolución casos de octubre, noviembre y
diciembre de 2022. Asimismo, reconoció un crecimiento exponencial de las
demandas relacionadas con procesos de cobertura de servicios incluidos en PBS y
no comprendidos en el PBS.
75.
Además
de las razones asociadas a la congestión y la consecuente mora en la decisión
de los asuntos sometidos al conocimiento de esa Superintendencia, la Corte ha
identificado algunos supuestos en los que la tutela resulta ser el mecanismo
adecuado para la protección inmediata de los derechos de los usuarios del
sistema de salud. Estos fueron sintetizados en la Sentencia SU-124 de 2018,
oportunidad en la que precisó que la tutela será procedente cuando:
“a. Exista riesgo la
vida, la salud o la integridad de las personas.
b. Los peticionarios o
afectados se encuentren en situación de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o
sean sujetos de especial protección constitucional.
c. Se configure una
situación de urgencia que haga indispensable la intervención del juez
constitucional.
d. Se trata de personas
que no pueden acceder a las sedes de la Superintendencia de Salud ni adelantar
el procedimiento a través de internet. En tal sentido, el juez constitucional
debe valorar dicha circunstancia al momento de establecer la eficacia e
idoneidad del trámite ante dicha autoridad”[86].
76.
En
conclusión, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, en las
circunstancias descritas, el medio de defensa judicial ante la Superintendencia
Nacional de Salud no es eficaz para resolver las solicitudes que pretenden la
protección inmediata de los derechos fundamentales de los usuarios del Sistema
General de Seguridad Social en Salud. En todo caso, aún en el evento en que
tales dificultades se superen, dicho medio de defensa no desplaza por completo
a la acción de tutela porque se deben evaluar las circunstancias particulares
como “a) si la función jurisdiccional es idónea y eficaz; b) si el asunto versa
sobre la negativa o la omisión en prestación de servicios y tecnologías en
salud y c) la posible afectación de los derechos fundamentales de un sujeto de
especial protección, como los niños y los adultos mayores”[87].
77.
En
los asuntos objeto de estudio se encuentra acreditado este presupuesto. Las
accionantes pretenden la protección de los derechos fundamentales a la salud y
tienen calidad de sujetos de especial protección. En el expediente
T-10.288.745, la usuaria es una niña de 6 años cuyo núcleo familiar se
encuentra en el grupo A5 del Sisbén (correspondiente a pobreza extrema). Su
mamá sostuvo que era madre cabeza de hogar y que no tenía los recursos
económicos para garantizar el traslado y, por ende, el acceso a los servicios
de salud de su hija.
78.
En
el expediente T-10.288.782, la accionante está en una situación de
vulnerabilidad manifiesta por razones de salud por varias razones. Primero,
en diciembre de 2022 fue diagnosticada con cáncer de seno[88], una
enfermedad catalogada por esta Corte como ruinosa o catastrófica y que tiene un
gran impacto negativo en la salud y en la vida de quienes la padecen[89]. Segundo,
indicó que recibe quimioterapias cada 21 días. Tercero, no cuenta con
los recursos económicos suficientes para el traslado vehicular hasta otro
municipio y poder acudir a sus citas médicas y recibir tratamiento. Por ende,
debe trasladarse caminando, lo que le genera dificultades y debilidad física.
Por último, la accionante indicó que no tiene trabajo y que cuida a sus padres,
quienes son adultos de la tercera edad.
79.
Adicionalmente,
ambos casos plantean situaciones apremiantes de salud. De
manera que se requiere el servicio de transporte como medio de acceso al
sistema de salud en condiciones de calidad y accesibilidad para recibir el
tratamiento de esas enfermedades.
80.
Así
las cosas, la Sala estima que los derechos fundamentales y la integridad en la
salud y la vida digna de las usuarias podrían no ser oportunamente resguardados
si no se deciden medidas de manera inmediata, lo que genera que el mecanismo
jurisdiccional ordinario no sea eficaz. Tampoco es idóneo porque no es
materialmente apto para ofrecer la protección que requieren, en este momento,
las accionantes sobre sus derechos fundamentales. Por ello, la Sala entiende
que la tutela es el medio de defensa procedente para la protección de los
derechos fundamentales de las accionantes.
81.
A
continuación, la Corte desarrollará el análisis de fondo respecto de las
presuntas vulneraciones del derecho a la salud y la vida digna y, de esta
manera, resolverá los problemas jurídicos planteados.
En el expediente
T-10.288.745, la Nueva EPS vulneró el derecho a la salud y vida digna de Laura
al no suministrar el servicio de transporte intermunicipal, hospedaje y
alimentación necesarios para ella y su acompañante para que pueda asistir a las
citas médicas autorizadas en una ciudad distinta a su lugar de residencia
82.
La
señora Susana (en representación de su
hija Laura
de 6 años) presentó una acción de tutela en contra de Nueva EPS porque
consideró vulnerado el derecho a la salud de la niña al no suministrarle el
servicio de transporte intermunicipal para trasladarse a Bucaramanga donde
tiene seguimiento con especialista en ortopedia y traumatología pediátrica para
el control de su diagnóstico Talipes
Equinovarus. La parte actora indicó que el médico
tratante de la EP...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.