T-407-22
Sentencia T-407/22
ACCIÓN
DE TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Improcedencia por configurarse cosa juzgada
constitucional
(…), en el caso particular, se configura la
cosa juzgada constitucional, pues, se evidenció que (…), esta corporación
resolvió excluir de revisión el expediente … correspondiente a la acción de
tutela radicada en el año 2020 por el accionante. Asimismo, no fue posible
advertir razones que permitieran desvirtuar dicha figura en el caso concreto,
de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia. En particular, la Sala
consideró que las condiciones socioeconómicas y de salud en las cuales se
encuentra actualmente el accionante no desvirtúan la fuerza de la cosa juzgada
constitucional.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y TEMERIDAD-Diferencias
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Reiteración de jurisprudencia
TEMERIDAD
EN LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de
jurisprudencia
Referencia: Expediente T-8.823.536
Acción de tutela instaurada por el señor Humberto de
Jesús Ramírez Rueda contra la Promotora Bananera S.A. en liquidación.
Magistrado sustanciador:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia Ángel Cabo, y el
magistrado José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos emitidos por el Juzgado
Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín y el Juzgado Trece Civil del
Circuito de Oralidad de Medellín, respectivamente.
I. ANTECEDENTES
El
señor Humberto de Jesús Ramírez Rueda instauró acción de tutela contra la
Promotora Bananera S.A. -en adelante, Probán S.A.-, con el fin de obtener el
amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, “a la seguridad
social de las personas con discapacidad”[1],
a la igualdad y al debido proceso, con base en los siguientes:
Hechos[2]
1. El accionante señaló que tiene 73 años, es
viudo hace 2 años, y no cuenta con ingresos económicos. Dada su avanzada edad,
no es contratado para ejercer ninguna labor. Indicó que recibe ayuda económica
por parte de un hijo[3]. Además, informó que padece de una serie de
patologías graves que afectan su estado físico (diabetes mellitus tipo 2 con
hiperglicemia, cardiomiopatía isquémica, hipertensión arterial e
hipotiroidismo)[4].
2.
Afirmó que laboró desde el
20 de febrero de 1973 hasta el 30 de marzo de 1996 en la Agropecuaria Bahía
Grande S.A. que pertenece a la empresa Probán S.A.[5], de forma ininterrumpida y subordinada, con contrato
a término indefinido y un horario laboral que iniciaba a las 4:00 a.m. y
finalizaba, en algunas ocasiones, a las 2:00 a.m. En dicho lugar, desempeñó
funciones como conductor de vehículos destinados al transporte de trabajadores
e insumos para las fincas agropecuarias; y otras labores asignadas por sus
superiores[6].
3.
Refirió que, aun cuando la
empresa Probán S.A. certificó que él había laborado en la Agropecuaria Bahía
Grande S.A. “desde el 20 de febrero de 1973 hasta el 30 de marzo de 1996”[7], dicha sociedad comercial no efectuó los
pagos correspondientes a los aportes pensionales, conforme a lo dispuesto en el
artículo 72 de la Ley 90 de 1946[8].
4.
Indicó que, la omisión de
la empresa Probán S.A. de realizar el pago de los aportes pensionales ha
representado un impedimento para que pueda gozar de la pensión de vejez,
respecto de la cual, afirmó tener derecho por ser beneficiario del régimen de
transición de la Ley 100 de 1993. Ello, por cuanto, laboró para la empresa accionada
durante más de 23 años, equivalentes a 1.204 semanas[9].
5.
Sostuvo que para abril de
1994 contaba con la edad de 45 años y más de veinte años de servicio. En
consecuencia, consideró que cumple con los requisitos exigidos para el
reconocimiento de la pensión de vejez, pues, para el 29 de julio de 2005, ya
contaba con 1.204 semanas laboradas[10].
6.
Por otra parte, manifestó
que a través de la Cooperativa de Transportadores del Darién -Cootrandar- cotizó
a Colpensiones a partir del 1º de octubre de 2003 hasta el 29 de febrero de
2004. No obstante, aclaró que dichos aportes no guardan relación con aquellos
que debió realizar Probán S. A[11].
7.
En consecuencia, el señor
Ramírez Rueda solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad
humana, “a la seguridad social de las personas con discapacidad”[12], a la igualdad y al debido proceso. En
consecuencia, requirió que se ordene: (i) a Probán S.A. que, en el término de
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, cancele a la Administradora Colombiana de Pensiones -en adelante
Colpensiones- los aportes en seguridad social correspondientes al período
laborado entre el 20 de febrero de 1973 y el 30 de marzo de 1996,
conforme a lo señalado en la Ley 90 de 1946, y (ii) a Colpensiones que, una vez
reciba el pago de los aportes, lleve a cabo el reconocimiento y pago de la
pensión de vejez[13].
8.
En el escrito de tutela,
el actor reconoció haber presentado el 11 de septiembre de 2020 una acción de
tutela previa contra la empresa Probán S.A. Sin embargo, aclaró que en esta
oportunidad expone tres nuevos hechos correspondientes a: (i) debido a su
condición de paciente diabético, su situación de salud se ha agravado, pues,
presenta eritemas en sus extremidades inferiores y sufre fuertes dolores
físicos; (ii) al fallecimiento de su esposa en el año 2020 con posterioridad a
la interposición de la primera solicitud de amparo, lo cual afirma “lo ha
afectado negativamente en todos los sentidos”[14], pues, ella era quien lo cuidaba y no cuenta con la
capacidad económica para contratar una enfermera; y (iii) el deterioro de la
vivienda en la que habita, la cual no ha podido reparar por no contar con los
recursos económicos para ello[15].
Trámite procesal
9.
El Juzgado Séptimo Civil
Municipal de Oralidad de Medellín admitió la acción de tutela mediante auto del
28 de marzo de 2022[16]. Esta autoridad judicial: (i) ordenó la
vinculación de Colpensiones al trámite procesal; (ii) requirió a la empresa
Probán S.A. para que, se pronunciara sobre los hechos contenidos en la
solicitud de amparo; y (iii) solicitó al accionante que aportara la totalidad
de las pruebas que señaló en el escrito de tutela.
Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas
10.
La Promotora Bananera
S.A. -Probán S.A.-[17] señaló que, no le era posible confirmar
la veracidad de la afirmación del accionante respecto de su vinculación laboral
con la sociedad Agropecuaria Bahía Grande S.A., pues, han pasado más de 20
años desde ello y los archivos de la empresa que datan de esa época se
encuentran en custodia de un tercero. Además, agregó que, con anterioridad
al mes de agosto de 1986, los empleadores de los municipios ubicados en la zona
del Urabá no estaban obligados a efectuar la afiliación al extinto Instituto de
Seguros Sociales -en adelante, ISS- ni a pagar cotizaciones para los seguros
sociales obligatorios por concepto de invalidez, vejez y muerte, por cuanto el
ISS no contaba con cobertura en dicha zona geográfica.
11.
Por otra parte, la entidad
accionada refirió que, la controversia promovida por el señor Ramírez Rueda se
desprende de un contrato de trabajo y, por tanto, la jurisdicción ordinaria
laboral es la encargada de resolver el asunto. En ese sentido, de conformidad
con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, indicó que, debía declararse la
improcedencia de la acción y, más aún, debido a que, el actor no justificó por
qué no promovió ninguna acción para obtener el reconocimiento pensional desde
su desvinculación laboral ocurrida hace 20 años.
12.
La Administradora
Colombiana de Pensiones -Colpensiones-[18] indicó que (i) el señor Humberto de Jesús Ramírez Rueda, anteriormente,
presentó otra acción de tutela con fundamento en los mismos hechos expuestos en
la presente acción constitucional, la cual fue tramitada por el Juzgado
17 Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Medellín, quienes resolvieron denegar el amparo; (ii) no reposa información
sobre alguna nueva solicitud o petición presentada por el accionante después del
referido fallo de tutela, por lo que, esta nueva acción de tutela constituye
una actuación temeraria; y (iii) ha pasado un largo tiempo, desde el hecho
generador de la vulneración alegada y la presentación de la acción de tutela,
lo cual no fue justificado por el actor. En consecuencia, solicitó que se
declarara la improcedencia de la acción.
Sentencias objeto
de revisión
Primera instancia[19]
13.
Mediante sentencia del 6
de abril de 2022, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín
declaró improcedente la solicitud de amparo. Esta autoridad judicial indicó que,
(i) en el caso particular, no se evidenciaba una acción temeraria por parte del
actor, puesto que, la nueva acción de tutela correspondía a otros hechos y
pretensiones, con fundamento “en hechos nuevos o agravados que se
presentaron con posterioridad a la interposición de la anterior”[20]; (ii) el actor cuenta con mecanismos ordinarios de defensa judicial que
resultan idóneos y eficaces para el reclamo que demanda, pues, este puede acudir
ante la jurisdicción ordinaria laboral para obtener el pago de las acreencias
laborales; y (iii) aunque el actor alega padecer diferentes patologías, no se evidencia
la existencia de un perjuicio irremediable que permita flexibilizar el
requisito de subsidiariedad.
Impugnación[21]
14.
Mediante oficio del 11 de
abril de 2022, el accionante impugnó la anterior decisión, sin sustentar los
motivos de su desacuerdo con el fallo de primera instancia[22].
Segunda instancia[23]
15.
A través de sentencia del
16 de mayo de 2021, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín
confirmó el fallo de primera instancia. Al respecto, indicó que en el caso
particular: (i) no se configura una acción temeraria, por cuanto,
no evidenció un actuar doloso por parte del accionante; (ii) no se encuentra
satisfecho el requisito de inmediatez, debido a que, el accionante no justificó
por qué no había acudido ante las autoridades judiciales desde el momento de su
desvinculación laboral ocurrida hace 20 años; (iii) no se supera el presupuesto
de subsidiariedad, por cuanto, el actor puede acudir ante la jurisdicción
ordinaria laboral, inclusive, ante Colpensiones para satisfacer la pretensión
perseguida; y (iv) no se acreditó ninguna circunstancia de perjuicio
irremediable que amerite la protección del juez constitucional.
Pruebas que obran en el expediente de tutela
16.
Las
siguientes son las pruebas relevantes que obran en el trámite de tutela:
(i)
Copia de cédula de
ciudadanía del señor Humberto de
Jesús Ramírez Rueda[24].
(ii)
Copia de registro civil de
nacimiento del señor Humberto de
Jesús Ramírez Rueda[25].
(iii)
Copia del registro civil
de defunción de la señora Marta Luz Almanza Mendoza (cónyuge del accionante)[26].
(iv)
Copia de certificación
laboral del señor Diego Armando Ramírez Almanza (hijo del accionante)[27].
(v)
Copia del escrito de
petición presentado por el señor Humberto de Jesús Ramírez Rueda dirigido a
Probán S.A con fecha del 11 de diciembre de 2019[28].
(vi)
Copia de certificado
laboral a nombre del accionante expedido por Probán S.A. con fecha del 23 de
enero de 2020[29].
(vii)
Imágenes de la vivienda en
la que habita el señor Ramírez Rueda[30].
(viii)
Copias de solicitud de
exámenes médicos, órdenes médicas e historia clínica del accionante[31].
(ix)
Declaraciones
extrajudiciales presentadas por las señoras Melvis del Carmen Salas, Nora
Benilda Girón Mosquera y Hermelina Rodríguez, en las cuales aseguran que el
accionante laboró como conductor de la empresa Probán S.A.[32]
(x)
Certificado de existencia
y representación legal de Probán S.A. con fecha del 1º de octubre de 2020, en
el cual figura que dicha empresa se encuentra en proceso de liquidación[33].
Actuaciones en sede de revisión
17.
Mediante auto del 19 de
agosto de 2022, la Sala de Selección de Tutelas No. 8 seleccionó este
expediente a efectos de su revisión. Por sorteo, el asunto le fue repartido al
despacho del magistrado José Fernando Reyes Cuartas.
18.
Posteriormente, por medio
de auto del 14 de septiembre de 2022, el despacho sustanciador decretó pruebas
adicionales a las obrantes en el expediente con el fin de obtener elementos de
juicio para el estudio del caso objeto de revisión[34]. En concreto, solicitó al accionante informar acerca
de su situación socioeconómica y de salud. Asimismo, solicitó a la empresa
Probán S.A. allegar la documentación correspondiente que evidenciara que
realizó los aportes a seguridad social a favor del actor durante el tiempo de
su vinculación laboral y, en caso de no haberlo hecho, justificara las razones
por las que no efectuó dichos pagos, y a Colpensiones que remitiera la
historial laboral del actor. Por último, requirió al Juzgado 17 Laboral del
Circuito de Medellín y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Medellín para que allegaran los expedientes correspondientes al trámite
de la acción de tutela presentada por el actor en el año 2020.
19.
Dentro del término
otorgado, el señor Humberto de Jesús Ramírez Rueda reiteró que tiene 73
años, no percibe ingresos salariales, debido a su avanzada edad y su grave
estado de salud[35]. Además, señaló que se encuentra afiliado al
régimen subsidiado de salud, a través de la empresa promotora de salud Savia
Salud[36]. Asimismo, el accionante indicó que reside en
el municipio de Apartadó (Antioquia) en una vivienda propia[37] con su hijo Diego Armando Ramírez Almanza -de
quien depende económicamente- en compañía de la esposa de este y sus nietos.
Sin embargo, sostuvo que la vivienda se encuentra en mal estado y no cuenta con
la capacidad económica para repararla.
20.
Por otra parte, el
accionante informó que en el año 2019 se acercó a Colpensiones con el fin de
conocer su reporte de semanas cotizadas. En ese momento, se enteró que la
Agropecuaria Bahía Grande S.A. (fusionada con la empresa Probán S.A.) no
realizó los aportes pensionales durante el tiempo de su vinculación laboral
como conductor, pues, en la historia laboral solo aparece el registro de doce
(12) semanas correspondientes al tiempo que laboró en la empresa COOTRANDAR,
aportes que retiró bajo la figura de indemnización sustitutiva. En
consecuencia, el actor reiteró lo expuesto en el escrito de la acción de
tutela, es decir, que en el año 2019 presentó escrito de petición ante la
empresa Probán S.A. con el fin de que esta cancelara los aportes a pensión
correspondientes, sin obtener una respuesta favorable por parte de la
accionada. Por último, el señor Ramírez Rueda afirmó que presentó una acción de
tutela en el año 2020 por los mismos hechos, la cual fue negada en primera y
segunda instancia, por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín y la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,
respectivamente.
21.
El señor Mauricio Isaza
Ramírez en calidad de liquidador especial de la empresa Promotora Bananera
S.A. -en liquidación- indicó que, en efecto, el señor Humberto de Jesús
Ramírez Rueda laboró con la sociedad Agropecuaria Bahía Grande S.A. (fusionada
con la empresa Probán S.A.) entre el 20 de febrero de 1973 y el 30 de marzo de
1996. Explicó que la relación laboral se ejecutó en el municipio de Apartadó
(Antioquia), motivo por el cual, actualmente no cuenta con la totalidad de la
información de la historia laboral del accionante. Sin embargo, informó que el
ISS solo instó a realizar la afiliación obligatoria a los empleadores y
trabajadores de los municipios de Apartadó, Chigorodó y Turbo hasta el año 1986,
mediante la Resolución No. 2362 del 20 de junio. Por tanto, antes de esta fecha
“no estaban facultado legalmente para afiliarse al Instituto de Seguros
Sociales y las afiliaciones hechas en municipios en los que esa entidad no
había extendido su cobertura eran nulas”.
22.
Asimismo, la empresa
accionada sostuvo que, con posterioridad al llamamiento de afiliación
obligatoria por parte del ISS, los trabajadores de los municipios del Urabá
antioqueño se encontraban agrupados en dos organizaciones sindicales (Sintrainagro
y Sintrabanano), las cuales se opusieron, a través de diferentes vías de hecho,
a que los trabajadores sindicalizados autorizarán dicha afiliación. Lo
anterior, pese a los intentos de las empresas del sector para que los
trabajadores accedieran a la afiliación al sistema de seguros sociales. Sin
embargo, solo hasta el 6 de noviembre de 1993 se suscribieron acuerdos entre
Sintrainagro y las empresas bananeras con el fin de que los trabajadores
presentarán los documentos necesarios para la afiliación al ISS, so pena de
constituirse como una falta grave.
23.
En ese sentido, Probán
S.A. refirió que, en el caso particular, requirió en dos oportunidades (oficios
del 4 de marzo de 1993 y el 27 de mayo de 1994) al señor Humberto de Jesús Ramírez
Rueda para que consintiera su afiliación. No obstante, este se negó y solo
hasta el 28 de julio de 1995, la Agropecuaria Bahía Grande S.A. logró afiliarlo
al ISS y, en adelante, realizar los aportes pensionales[38].
24.
La Administradora
Colombiana de Pensiones -Colpensiones- informó que no registra en sus bases
de datos que el señor Ramírez Rueda haya presentado una solicitud de estudio de
reconocimiento de la pensión de vejez ni se encuentra alguna otra petición
pendiente de ser resuelta; y allegó copia de la historia laboral del accionante.
25.
Por último, a través de
correos electrónicos con fecha del 22 y 23 de septiembre de 2022, el Juzgado
17 Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de la misma ciudad remitieron a esta corporación los
expedientes íntegros del trámite impartido a la solicitud de amparo presentada
por el señor Humberto de Jesús Ramírez Rueda contra la empresa Probán S.A. en
el año 2020, cuyo contenido se analizará más adelante.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
26.
La Sala es competente para
revisar los fallos proferidos dentro del expediente de la referencia, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Presentación del caso
27.
El señor Humberto de Jesús
Ramírez Rueda es una persona de 73 años; quien padece graves afecciones
físicas, y se encuentra bajo el cuidado y dependencia económica de su hijo, con
quien reside en una vivienda de carácter de interés social en el municipio de
Apartadó (Antioquia). Indicó que estuvo vinculado como conductor, de
forma ininterrumpida y subordinada mediante contrato de trabajo a término
indefinido, entre el 20 de
febrero de 1973 y el 30 de marzo de 1996 a la Agropecuaria Bahía Grande S.A.
(fusionada con la empresa Probán S.A.).
28.
El actor afirmó que en el
año 2019 se enteró que la empresa Probán S.A. no realizó los aportes a
seguridad social durante el tiempo de su vinculación laboral, por lo que, presentó
dos escritos de petición ante la accionada (28 de febrero de 2019 y 11 de
diciembre de 2019) con el fin de que esta realizará el pago de los aportes
pensionales en mora. Sin embargo, la empresa se negó a ello, debido a que, para
la época en que se ejecutó la relación laboral, la afiliación al ISS no era
obligatoria, aunque reconoció que el señor Ramírez Rueda trabajó allí en el
lapso referido anteriormente.
29.
Por esas razones, el 11 de
septiembre de 2020 el señor Humberto de Jesús Ramírez Rueda, a través de
apoderado judicial, presentó una acción de tutela contra la empresa Probán S.A.
y solicitó la vinculación de Colpensiones, con el propósito de que (i) se
protegieran sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital,
a la vida digna, a la igualdad y al debido proceso. Respecto de la empresa
accionada solicitó que (ii) se le ordenará efectuar el pago de los aportes
pensionales en mora y, en consecuencia, que se (iii) ordenará a Colpensiones
realizar el cálculo actuarial correspondiente a los aportes pensionales no
realizados por Probán S.A. para que adelantara el reconocimiento de la pensión de
vejez en su favor.
30.
El 22 de
septiembre de 2020, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, en primera
instancia, resolvió declarar la improcedencia de la solicitud de amparo
presentada. Lo anterior, luego de considerar que el accionante debía acudir
ante la jurisdicción ordinaria laboral para lograr la satisfacción de sus
pretensiones, pues, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para debatir
la responsabilidad del empleador respecto de la mora en el pago de los aportes
al sistema de seguridad social integral. El accionante impugnó la anterior decisión, sin sustentar los motivos
de su desacuerdo con el fallo.
31.
El 19 de
diciembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Medellín, en segunda instancia, decidió confirmar la sentencia del a quo.
Dicha autoridad judicial argumentó que (i) no le resultaba posible determinar
los extremos laborales referidos por el actor, por cuanto, ello corresponde al
juez ordinario laboral; (ii) el actor no había adelantado ninguna gestión
administrativa ante Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento
pensional alegado; (iii) el núcleo familiar del actor se encontraba integrado
por su cónyuge y el hijo de ambos, quien asumía la manutención de sus padres; y
(iv) la situación de salud del señor Ramírez Rueda no evidenciaba la
configuración de un perjuicio irremediable, pues, este se encuentra afiliado al
sistema de salud.
32. De conformidad con el artículo 241 de la Constitución Política, el
proceso de tutela fue remitido a esta corporación, correspondiéndole el radicado
No. T-8.177.040, pero no fue
seleccionado para revisión, de conformidad con el Auto del 31 de mayo de 2021 de la Sala de Selección de
Tutelas No. 5[39].
33. Conforme a lo reseñado, antes de que la Sala
analice los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y precise
el problema jurídico a resolver, es necesario que, a manera de cuestión
previa, determine si en el presente asunto se configura la cosa juzgada
constitucional y si se trata de una actuación temeraria. Ello, debido a
que, la empresa Probán S.A. y Colpensiones manifestaron que la pretensión de
amparo ya fue objeto de un pronunciamiento anterior en sede de tutela. En esa
medida, en caso de superarse este primer análisis, la Sala podrá continuar con
el estudio del amparo constitucional.
Consideraciones generales sobre la cosa juzgada constitucional
y el fenómeno de la temeridad en la acción de tutela[40].
34. La cosa juzgada constitucional y la temeridad
constituyen dos fenómenos procesales distintos que se consolidan a partir de la
presentación múltiple e injustificada de una misma acción de tutela, de manera
que, su consecuencia siempre será, de conformidad con el artículo 38 del
Decreto 2591 de 1991, el rechazo o decisión desfavorable a la solicitud de
amparo respectiva. Respecto, de la cosa juzgada constitucional, la
jurisprudencia ha indicado que se trata de una institución que tiene como
propósito dar fin a un debate procesal ya conocido por la administración de
justicia, el cual es de carácter inmutable, vinculante y definitivo[41].
35. La Corte ha señalado que la presentación sucesiva
o múltiple de acciones de tutela puede configurar una actuación temeraria y,
además, comprometer el principio de cosa juzgada constitucional. Ello, por
cuanto, dicha actuación constituye un ejercicio desleal de la acción
constitucional, que compromete la capacidad judicial del Estado, así como los
principios de economía procesal, eficiencia y eficacia[42].
36. Así entonces, el aspecto determinante de la cosa
juzgada constitucional corresponde a la presentación múltiple de una misma
acción de tutela, de forma sucesiva o simultánea, lo cual, en la práctica se
relaciona con la concurrencia de la triple identidad, esto es, que se
logre identificar que se presenta similitud entre el objeto, la causa y las
partes[43] y, asimismo, que exista un pronunciamiento judicial en firme que haya
puesto fin a una causa litigiosa.
37. En ese sentido, en la sentencia SU-1219 de 2001,
esta corporación estableció que la cosa juzgada constitucional se produce con
la ejecutoria del fallo que se profiere en sede de revisión, por la misma Corte
Constitucional. Sin embargo, en el caso de que la decisión de este Tribunal sea
la no selección para revisión de una providencia de tutela, el efecto del auto
que así lo decida es la ejecutoria formal y material de esta sentencia. Por
tanto, la decisión de no selección en sede de revisión también hace que opere
el fenómeno de la cosa juzgada constitucional inmutable y definitiva[44].
38. En dicha providencia, la Corte indicó que las
consecuencias de la exclusión de revisión de un expediente de tutela son: “(i) la
ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia; (ii) la
configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional de las sentencias
de instancia (ya sea la única o segunda instancia) que hace la decisión
inmutable e inmodificable,[45] salvo en la eventualidad de que la sentencia sea anulada por
parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley; y (iii) la
improcedencia de tutela contra tutela[46]. Por tanto, en caso
de comprobarse que como resultado de dicho evento se configura la cosa juzgada
constitucional, corresponde al juez de tutela declarar la improcedencia de la
acción[47].
39. No obstante, la Corte ha establecido que la figura
de la cosa juzgada no constituye un “obstáculo para garantizar la protección
de los derechos fundamentales de quienes recurren a la administración de
justicia para dirimir controversias propias de las relaciones interpersonales”[48]. Por lo que, ha reconocido que el proceso de revisión no es infalible[49]. Ello, por cuanto, en dicho trámite “no se
manifiesta ninguna opinión específica por parte de la Corte, más allá de la
selección o no de un expediente”[50]. Así entonces, es posible que, de forma excepcional, este Tribunal
retome un expediente que ya hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
40. En la sentencia SU-027 de 2021, la Corte
estableció que la cosa juzgada constitucional puede ser desvirtuada en
casos excepcionalísimos, entre ellos, los hechos nuevos, así se verifique la
identidad de partes, objeto y pretensiones. No obstante, dicho análisis debe
ser exhaustivo y estricto con el fin de garantizar los principios de cosa
juzgada y seguridad jurídica[51]. Específicamente, se considera un hecho
nuevo, por un lado, cuando se trata de un nuevo pronunciamiento judicial con
vocación de universalidad como las sentencias de constitucionalidad y las de
unificación[52] y, de otro lado, respecto de un fallo que
desarrolle situaciones jurídicas novedosas que no hayan sido abordadas con
anterioridad[53].
41. Al respecto, en la sentencia T-073 de 2016,
la Corte conoció la tutela presentada por la pastora de una iglesia cristiana
contra una Corporación Autónoma Regional, con el propósito de que se exonerara
a dicha iglesia que representaba del pago al impuesto a la sobretasa ambiental.
Con anterioridad, la actora había promovido una acción de tutela similar, la
cual fue negada y excluida de selección por este Tribunal. Sin embargo, la
demandante indicó en la segunda tutela la existencia de la sentencia T-621 de
2014 que constituía un hecho nuevo que justificaba la presentación de una nueva
acción. En dicha oportunidad, se descartó la configuración de la cosa juzgada
constitucional, al ser evidente que la sentencia referida representaba un nuevo
elemento jurídico surgido con posterioridad a la primera tutela.
42. Asimismo, en la sentencia SU-637 de 2016, la Sala Plena estudió la acción de tutela presentada
por un ciudadano contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Medellín y el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Medellín. El actor presentó la
tutela contra las providencias judiciales proferidas por estas autoridades en
el proceso laboral ordinario interpuesto por él contra el Banco Popular,
mediante las cuales le fue reconocida la pensión de vejez indexada, pero no se
aplicó la fórmula para calcular la indexación establecida en la sentencia T-098
de 2005.
43. El accionante había presentado dos tutelas
anteriores: la primera fue negada debido a que el juez consideró que no se
configuraban los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, y, la segunda, fue rechazada de plano por ser
temeraria. Posteriormente, interpuso una tercera tutela, que finalmente fue
estudiada por la Corte, en la que afirmó que no se configuraba la cosa juzgada
porque la expedición de la sentencia SU-1073 de 2012 constituía un
hecho nuevo que justificaba la procedencia de la acción.
44. En esa medida, esta corporación ha establecido que
es posible superar la cosa juzgada cuando surgen nuevos hechos que pueden
conllevar a una ruptura de la triple identidad. No obstante, la jurisprudencia
ha explicado que “(…) no es cualquier acontecimiento futuro el que permite
estudiar de fondo el problema planteado, pues tal raciocinio conllevaría a que
con el solo transcurso del tiempo se habilite a acudir indefinidamente a la
tutela y atentaría contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad
jurídica. Así pues, los hechos nuevos deben tener incidencia en la razón de la
decisión adoptada anteriormente”[54].
45. Por su parte, la figura de la temeridad
está encaminada a evitar que el uso indiscriminado de la acción de tutela
genere no solamente el aumento de la congestión judicial, sino también la
restricción de los derechos fundamentales de los ciudadanos[55]. Ello, a partir, de la identificación de una actuación
dolosa e injustificada del accionante al momento de hacer uso del recurso de amparo,
que permita evidenciar una actuación de mala fe que, irremediablemente, tenga
como consecuencia la declaratoria de improcedencia de la acción[56] y la imposición de sanciones previstas en los
artículos 25 y 38 del Decreto 2591 de 1991 o en los artículos 80 y 81 de la Ley
1564 de 2012[57].
46. Así entonces, el juez constitucional no solo deberá
analizar si concurre la triple identidad, señalada anteriormente, sino, además,
debe verificar la ausencia de justificación en la presentación de la nueva solicitud
de amparo. Respecto a esto, se debe evidenciar una actuación dolosa o de mala
fe[58], con fundamento en las circunstancias que
rodean el caso particular[59].
47. Esto último, dado que, la Corte ha sostenido que,
aun cuando exista identidad de partes, hechos y pretensiones, una actuación no
es temeraria cuando se origina en la condición de ignorancia o indefensión del
actor; ante el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; ante
nuevos eventos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la
acción o que se omitieron en el trámite de la misma y cuando la Corte
Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son
extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones,
incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por
los mismos hechos y con la misma pretensión[60]. De esa manera, la jurisprudencia ha reconocido que
ante dichas hipótesis, resulta factible que una persona presente una nueva
acción de tutela sin que se configure la temeridad[61].
48. En relación con la posibilidad de que se presente
una nueva acción de tutela ante la ocurrencia de situaciones fácticas que
surgen con posterioridad a la primera decisión, esta corporación ha precisado que
“una variación de los hechos o un nuevo elemento que no tiene incidencia en
las pretensiones ni en la decisión, tampoco puede ser razón per se para afirmar
que no hay identidad de pretensiones, pues, agregar un hecho nuevo que no tenga
incidencia en la decisión no puede justificar reabrir una controversia que ha
cumplido el correspondiente trámite”[62].
49. En esa perspectiva, en la sentencia T-330 de
2004, la Corte conoció de una acción de tutela promovida contra el
departamento del Chocó por una persona que padecía una enfermedad lumbar
crónica con el fin de solicitar el pago de acreencias laborales adeudadas. El
accionante había presentado previamente una acción de tutela similar, sin
embargo, indicaba que la gravedad de su estado de salud constituía un hecho
nuevo que lo habilitaba para interponer una nueva acción de tutela. Al
respecto, esta corporación señaló que dicha circunstancia no constituía un
hecho nuevo, pues, debido al tipo de enfermedad y tratamiento que recibía, el
actor conocía de la gravedad de su situación de salud. En consecuencia, decidió
declarar la improcedencia de la acción, aunque no evidenció la existencia de
temeridad, como resultado de las circunstancias particulares del accionante.
50. Asimismo, en la sentencia T-427 de 2017,
esta Corporación conoció de diferentes acciones de tutelas presentadas contra
providencias judiciales por presunta vulneración del derecho al debido proceso
y de acceso a la administración de justicia en el marco de procesos ejecutivos.
En dicha oportunidad, la Sala analizó la posible configuración de la temeridad
respecto de uno de los casos acumulados y concluyó que los nuevos elementos
expuestos por el accionante relativos al cobro de la tasa de interés y la
cesión del crédito no constituían hechos nuevos que permitieran desvirtuar el
verdadero objeto y la finalidad de la solicitud de amparo correspondiente a la
reestructuración del crédito. Pese a ello, no se evidenció la configuración del
fenómeno de la temeridad, pues, el accionante actúo bajo la convicción legítima
de que no existía identidad de hechos, sujetos y pretensiones, sin embargo, se
declaró la improcedencia de la acción por cosa juzgada constitucional.
51. Así las cosas, se puede observar que las figuras
de cosa juzgada y temeridad, respectivamente, no son interdependientes entre
sí, pues, existirán casos en lo que se exista cosa juzgada pero no derive
necesariamente en la configuración de la temeridad y, asimismo, eventos en los
que se evidencie una actuación temeraria pero no devenga la cosa juzgada, por
cuanto, no preexiste una sentencia dictada por un juez de tutela que haya
cobrado ejecutoria[63].
52. Visto lo anterior, la Sala procederá analizar si
se configuran los presupuestos de cosa juzgada y temeridad en el presente
asunto.
En el caso particular se configura la cosa juzgada
constitucional
53. En relación con la configuración de la cosa
juzgada constitucional, la Sala recuerda que la primera acción de tutela
presentada por el accionante fue conocida en primera instancia por el Juzgado
17 Laboral del Circuito de Medellín[64] y, en segunda instancia, por la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín[65]. El expediente correspondiente a dicha solicitud de
amparo fue remitido a esta corporación para su eventual revisión, de
conformidad con el artículo 241 de la Constitución, por lo que, le fue asignado
el radicado T-8.177.040. Posteriormente, este fue excluido de revisión mediante
el Auto del 31 de mayo de 2021 de la Sala
de Selección de Tutelas No. 5[66].
54. De conformidad con lo anterior, se advierte que
existe un pronunciamiento por parte de la jurisdicción constitucional sobre
este caso, pues, de acuerdo con la jurisprudencia uniforme desarrollada por
esta corporación relativa a la materia, se encuentra ejecutoriada formal y
materialmente la decisión del 19 de noviembre de 2020 proferida por la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la
cual se confirmó la sentencia de primera instancia que negó la solicitud de
amparo emitida por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín. Ello, por
cuanto, la Corte ha señalado que en aquellos casos en los que la decisión sea
la no selección de un expediente de tutela para revisión “el efecto
principal del auto que así lo decida es la ejecutoria formal y material de esa
sentencia. En este sentido, la decisión de no selección en sede de revisión
hace que opere el fenómeno de la cosa juzgada constitucional inmutable y
definitiva”[67]. En consecuencia, la Sala evidencia que, en el
caso particular la decisión objeto de revisión hizo tránsito a cosa juzgada.
55. Sobre el particular, en la sentencia T-151 de
2012, esta corporación estudió una acción de tutela presentada contra el
Instituto de Seguros Sociales, debido a que dicha entidad se negó a reconocer una
sustitución pensional a favor de la accionante, quien era adulta mayor en un grave
estado de salud. En dicha providencia, se resolvió declarar la improcedencia de
la acción, luego de constatar que había operado la figura de la cosa juzgada
constitucional, por cuanto, la accionante había promovido acciones de tutela
con anterioridad, las cuales fueron excluidas de revisión por parte de las Salas
de Selección de Tutelas No. 7 y 8 de 2011, respectivamente.
56. En la sentencia T-427 de 2017, la Corte
estudió diferentes acciones de tutelas presentadas contra providencias
judiciales por la presunta vulneración del derecho al debido proceso y de acceso
a la administración de justicia en el marco de procesos ejecutivos. En dicha
oportunidad, respecto de uno de los casos acumulados, la Sala concluyó que se
configuró la cosa juzgada constitucional, porque el accionante ya había
promovido una acción de tutela anterior que había sido excluida de revisión mediante
auto del 28 de julio de 2016.
57. En el asunto bajo análisis, se observa que el
señor Humberto de Jesús Ramírez Rueda promovió una acción de tutela -radicada
con el No. 2020-0029600- contra la empresa Probán S.A. y en la que Colpensiones
fue vinculada. Posteriormente, presentó otra solicitud de amparo -la que revisa
actualmente esta Sala y que corresponde al radicado No. 2022-00316-. Por tanto,
se ilustrarán los aspectos más relevantes de ambos escritos de tutela:
TUTELA No. 1
Rad. 20200029600
(T-8.177.040)
TUTELA No. 2
Rad. 20220031600
(T-8.823.536 objeto de revisión)
Radicación
11 de septiembre de 2020
16 de marzo de 2022
Accionante
Humberto de Jesús Ramírez Rueda
Humberto de Jesús Ramírez Rueda
Accionado
Empresa Promotora Bananera S.A.
-Probán S.A.-
Empresa Promotora Bananera S.A. -Probán S.A.-
Vinculado
Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-
Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-
Hechos y argumentos invocados
El accionante informó que:
-Laboró de forma ininterrumpida y subordinada como conductor para el
consorcio Agrícola de Urába -Caruba, sustituida por Agropecuaria Bahía
Grande, Agrícola Río León y Probán S.A. entre el 20 de febrero de 1973 y el
30 de marzo de 1996.
-En el año 2019 se enteró que la empresa Probán S.A. no realizó los
aportes a seguridad social durante el tiempo de su vinculación laboral. Por
tanto, presentó dos escritos de petición (28 de febrero de 2019 y el 16 de
diciembre de 2019) ante dicha empresa, con el fin de obtener el certificado
laboral que le permitiera hacer efectivo el reclamo del pago de los aportes
pensionales en mora.
-El 23 de enero de 2020 obtuvo el certificado laboral expedido por Probán
S.A. en el cual se indica que el señor Ramírez Rueda laboró entre el 20 de
febrero de 1973 y el 30 de marzo de 1996 en dicha empresa en el cargo de
conductor.
-Informó sobre sus padecimientos de salud (diabetes, cardiomiopatía
isquémica e hipertensión arterial), que vivía en el municipio de Apartadó
(Antioquia) junto con su esposa (ama de casa) y su hijo, quien velaba por el
cuidado y sostenimiento económico de ambos.
El accionante informó que:
-Laboró de forma ininterrumpida y subordinada como conductor en la
empresa Agropecuaria Bahía Grande S.A. entre el 20 de febrero de 1973 y el 30
de marzo de 1996, como fue certificado por la empresa Probán S.A.
-En el año 2019 se enteró que la empresa Probán S.A. no realizó los
aportes a seguridad social durante el tiempo de su vinculación laboral. Por
tanto, presentó dos escritos de petición (28 de febrero de 2019 y el 16 de
diciembre de 2019) ante dicha empresa con el fin de obtener el certificado
laboral que le permitiera hacer efectivo el reclamo del pago de los aportes
pensionales en mora.
-El 23 de enero de 2020 obtuvo el certificado laboral expedido por Probán
S.A. en el cual se indica que el señor Ramírez Rueda laboró entre el 20 de
febrero de 1973 y el 30 de marzo de 1996 en dicha empresa en el cargo de
conductor.
-Informó sobre sus padecimientos de salud (diabetes, cardiomiopatía
isquémica e hipertensión arterial), que su esposa murió en el año 2020 como
consecuencia del virus de la COVID-19 y que, actualmente, vive en el
municipio de Apartadó (Antioquia) con su hijo -de quien depende
económicamente- en una vivienda de interés social que se encuentra en pésimo
estado.
Pretensiones
El accionante solicitó que
(i) Colpensiones, conforme a la certificación laboral que no reporta
cotización, realice el cálculo actuarial de los aportes dejados de efectuar; (ii)
se ordene a Probán S.A. a realizar el pago de los aportes; y (iii) que
se ordene a Colpensiones realizar el estudio de reconocimiento de la pensión
de vejez a su favor.
El accionante solicitó
que (i) Probán S.A realice el pago de los aportes pensionales en mora;
y (ii) que se ordene a Colpensiones que, una vez reciba los aportes,
realice el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a su favor.
58. El anterior contraste evidencia que la acción de
tutela objeto de revisión comparte con la primera solicitud de amparo: (i)
identidad de partes, por cuanto, las mismas corresponden, por un lado,
al señor Humberto de Jesús Ramírez Rueda (accionante) y, por otro, a la empresa
Probán S.A. (accionada) y Colpensiones (vinculada); (ii) identidad de
objeto, dado que, el accionante persigue en ambas tutelas la
satisfacción de las mismas pretensiones correspondientes que se ordene la
empresa Probán S.A. realizar el pago de los aportes pensionales en mora
causados durante su vinculación laboral y, en consecuencia, que Colpensiones
proceda a realizar el cálculo actuarial concerniente y adelante el
reconocimiento de la pensión de vejez; y (iii) identidad de causa, pues,
ambos escritos de tutela se fundamentan en los mismos hechos, excepto por las
siguientes circunstancias que expone el actor como “hechos nuevos”: (i) su
condición de paciente diabético, la cual se ha agravado, pues, presenta
eritemas en sus extremidades inferiores y sufre fuertes dolores físicos; (ii) el
fallecimiento de su esposa en el año 2020 con posterioridad a la interposición
de la primera solicitud de amparo, lo cual afirma “lo ha afectado negativamente
en todos los sentidos”[68], pues, ella era quien lo cuidaba y no cuenta
con la capacidad económica para contratar una enfermera; y (iii) el deterioro
de la vivienda en la que habita, la cual no ha podido reparar por no contar con
los recursos económicos para ello.
59. Ahora bien, aunque esta Sala reconoce que, en
efecto, con posterioridad a la primera acción de tutela, se presentaron las circunstancias
adicionales referidas. Lo cierto es que, dichos eventos no habilitan al juez
constitucional para emitir un nuevo pronunciamiento en sede de tutela ni logran
desvirtuar la cosa juzgada constitucional, por las siguientes razones:
60. En primer lugar, si bien el fallecimiento de la esposa del accionante
es una situación lamentable, la misma no lo habilita a presentar una nueva
acción de tutela, porque ello no se encuentra estrictamente ligado con la
pretensión del recurso de amparo, esto es, que la empresa Probán S.A. realice
el pago de los aportes pensionales en mora y, en consecuencia, que Colpensiones
lleve a cabo el estudio del reconocimiento de la pensión de vejez.
61. Además, la Sala advierte
que, en la primera acción de tutela, el actor indicó que tanto él como su
esposa dependían económicamente de su hijo Diego Armando Ramírez Almanza, con
quien él vive actualmente y es la persona encargada de su manutención, según
reiteró en el nuevo escrito de tutela. Así las cosas, aunque el actor señaló
que su esposa era quien cuidaba de él y que, actualmente, no tiene los medios
económicos para sufragar una enfermera. Lo cierto es que, de acuerdo con la
jurisprudencia de esta corporación, el servicio de enfermería como
procedimiento de atención domiciliaria es un servicio incluido en el Plan de
Beneficios de Salud (PBS) que debe asumir la EPS[69]. En consecuencia, se evidencia que, a pesar del
fallecimiento de su cónyuge, el señor Humberto de Jesús Ramírez actualmente vive
en compañía de familiares y, además, puede solicitar el servicio de enfermería
ante su EPS.
62. En segundo lugar, respecto de la situación de salud del
accionante, se evidencia que, en el primer escrito de tutela este informó
padecer de las enfermedades que actualmente enfrenta. Ahora bien, aunque en
este momento sufre fuertes dolores y presenta eritemas en sus extremidades
inferiores; dichas circunstancias no son suficientes para descartar la
configuración de la cosa juzgada constitucional, pues, debido al tipo de
enfermedad y tratamiento que recibe, el actor tiene conocimiento sobre la
gravedad de su situación de salud desde la presentación de la primera acción de
tutela.
63. En un sentido similar, en la sentencia T-330 de 2004, la Corte
conoció una acción de tutela promovida contra el departamento del Chocó por una
persona que padecía una enfermedad lumbar crónica con el fin de solicitar el
pago de acreencias laborales adeudadas. El accionante había presentado
previamente una acción de tutela por los mismos hechos, sin embargo, indicaba
que la gravedad de su estado de salud constituía un hecho nuevo que lo
habilitaba para interponer una nueva acción de amparo Al respecto, esta
corporación señaló que dicha circunstancia no constituía un hecho nuevo, pues,
debido al tipo de enfermedad el actor conocía de la gravedad de su situación de
salud. En consecuencia, decidió declarar la improcedencia de la acción por
configurarse, aunque no evidenció la existencia de temeridad, como resultado de
las circunstancias particulares del accionante.
64. Por último, respecto del estado de deterioro de la vivienda que
habita el accionante junto con sus familiares, la Sala evidencia que, no es
posible que dicha situación constituya un hecho nuevo que amerite la
presentación de otra acción de tutela, pues, al igual que en el análisis
anterior, tal circunstancia no guarda relación con los presupuestos fácticos
que fundamentan la presunta vulneración de los derechos invocados por parte de
la empresa Probán S.A. Al respecto, en la sentencia T-427 de 2017, este
Tribunal indicó que “(…) una variación de los hechos o un nuevo elemento que
no tiene incidencia en las pretensiones ni en la decisión, tampoco puede ser
razón per se para afirmar que no hay identidad de pretensiones, pues, agregar
un hecho nuevo que no tenga incidencia en la decisión no puede justificar
reabrir una controversia que ha cumplido el correspondiente trámite”.
65. En suma, las circunstancias alegadas por el
accionante como “hechos nuevos” no tienen la entidad suficiente para reabrir
una controversia que ya ha sido clausurada por esta jurisdicción, es decir, no
es posible desvirtuar la cosa juzgada constitucional. En efecto, se reitera
que, la primera acción de tutela fue remitida a esta corporación,
correspondiéndole el radicado No. T-8.177.040, pero no fue seleccionada para
revisión, de conformidad con el Auto del
31 de mayo de 2021 de la Sala de Selección de Tutelas No. 5[70].
66. Ahora bien, la Sala reconoce que, si bien, los jueces de instancia
que conocieron de la primera acción de tutela no se pronunciaron sobre el fondo
del asunto. Lo cierto es que, dichas autoridades judiciales sí analizaron la
situación particular del actor, esto es, su estado de salud, dependencia
económica y situación familiar, a partir de lo cual, lograron advertir que no
existía un perjuicio irremediable que ameritara la protección del juez
constitucional. En consecuencia, determinaron que este podía acudir a la jurisdicción
ordinaria para obtener la protección solicitada. Asimismo, indicaron que el
actor no acreditó las razones por las cuales no adelantó ninguna actuación
judicial a partir del momento de su desvinculación laboral, esto es, desde hace
más de 20 años.
67. Adicionalmente, tampoco se observa que esta corporación haya
emitido un pronunciamiento que constituya un hecho nuevo que habilite la
presentación de una nueva acción de tutela. Mucho menos, se evidencia la
ocurrencia de un hecho nuevo que tenga relación directa con las pretensiones
del caso particular.
68. En consecuencia, la Sala estima
que ha operado la cosa juzgada constitucional respecto del amparo solicitado
por el señor Humberto de Jesús Ramírez Rueda, de acuerdo con lo establecido en
la sentencia SU-1219 de 2001, esto
es “[C]uando el juez de tutela
resuelve un asunto en concreto y posteriormente la Corte decide sobre su
selección, la decisión judicial sobre el caso se torna definitiva, inmutable y
vinculante. Si la Corte en ejercicio de la facultad discrecional de revisión,
decide seleccionar el caso para su estudio, la cosa juzgada constitucional se
produce con la ejecutoria del fallo de la propia Corte y, cuando no lo
selecciona, la misma opera a partir de la ejecutoria del auto en que se decide
la no selección. Luego de ello, la decisión queda ejecutoriada desde el punto
de vista formal y material, por lo que no es posible que se profiera un nuevo
pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad
jurídica que brinda esta herramienta de cierre del sistema jurídico”.
69. Entonces, no es posible revivir el debate que se
surtió respecto del primer escrito de tutela, en el que no se accedió a las
pretensiones reclamadas por el accionante. Ello, en la medida en que el Juzgado
17 Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de la misma ciudad consideraron que el accionante (i) debía
acudir a la jurisdicción ordinaria para hacer efectiva sus pretensiones; (ii) se encontraba bajo el cuidado y dependencia
económica de su hijo; y (iii) no se evidenciaba la configuración de un
perjuicio irremediable, pues, este se encuentra afiliado al sistema de salud.
En el caso
particular no se evidencia una actuación temeraria
70. Ahora bien, a pesar de la comprobación de la
triple identidad, la Sala advierte que, en el presente caso no se configura el
fenómeno de la temeridad, puesto que, el actor reconoció la existencia previa
de un recurso de amparo, el cual promovió bajo la convicción fundada de que
existían nuevos hechos que lo habilitaban para acudir nuevamente ante el juez
constitucional, por tanto, el actor no estaba obrando de mala fe. En ese
sentido, la Sala no impondrá la sanción pecuniaria, dispuesta en el parágrafo
tercero del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.
71.Con base en lo expuesto, la Sala Octava de Revisión
de Tutelas de la Corte Constitucional procederá a confirmar la sentencia proferida
por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín que, a su vez,
confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de
Oralidad de Medellín, mediante las cuales se declaró improcedente la tutela de
la referencia, pero por las razones expuestas en la presente providencia,
relacionadas con la configuración de la cosa juzgada constitucional.
III. SÍNTESIS
72. El señor Humberto de Jesús Ramírez Rueda presentó
acción de tutela contra la empresa Probán S.A. De acuerdo con el accionante, la
empresa accionada vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad humana, “a
la seguridad social de las personas con discapacidad”[71], a la
igualdad y al debido proceso con ocasión del no pago de los aportes pensionales
durante la vinculación laboral del actor entre el 20 de febrero de 1973 y el 30
de marzo de 1996 en el municipio de Apartadó (Antioquia).
73. De conformidad con la información contenida en el escrito
de tutela, la Sala evidenció que en el año 2020 el señor Ramírez Rueda presentó
otra acción de tutela contra la empresa Probán S.A. con fundamento en hechos
similares y con el propósito de que la accionada realizara el pago de los
aportes pensionales no cotizados. En consecuencia, la Sala estimó necesario
abordar el análisis de la posible configuración de temeridad y cosa juzgada
constitucional en el caso particular.
74. En primer lugar, la Sala advirtió que, los escritos
correspondientes a la acción de tutela presentada en el año 2020 y la solicitud
de amparo objeto de revisión comparten identidad de partes, identidad de causa
e identidad de objeto. Es decir, ambas solicitudes (i) fueron promovidas por el
señor Humberto de Jesús Ramírez Rueda contra la empresa Probán S.A. y
Colpensiones, en calidad de entidad vinculada; (ii) se fundamentan en la
vinculación laboral del actor en dicha empresa en el cargo de conductor entre
el 20 de febrero de 1973 y el 30 de marzo de 1996 en el municipio de Apartadó
(Antioquia), tiempo durante el cual, la accionada no cumplió con la obligación
de realizar el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social integral
a favor del actor; y (iii) persiguen como pretensión que se ordene a Probán
S.A. realizar el pago de los aportes pensionales en mora y, en consecuencia, que
Colpensiones adelante el estudio del reconocimiento de la pensión de vejez. Sin
embargo, no se encontró probada una actuación temeraria por parte del accionante,
pues, este manifestó que actúo bajo la convicción de que existían fundamentos
fácticos nuevos que lo habilitan a presentar nuevamente la acción de tutela.
75. En segundo lugar, la Sala concluyó que, en el caso particular,
se configura la cosa juzgada constitucional, pues, se evidenció que, mediante
Auto del 31 de mayo de 2021 de la Sala de Selección de Tutelas No. 5, esta corporación
resolvió excluir de revisión el expediente T.8177.040 correspondiente a la
acción de tutela radicada en el año 2020 por el señor Humberto de Jesús Ramírez
Rueda. Asimismo, no fue posible advertir razones que permitieran desvirtuar dicha
figura en el caso concreto, de conformidad con lo dispuesto por la
jurisprudencia. En particular, la Sala consideró que las condiciones
socioeconómicas y de salud en las cuales se encuentra actualmente el accionante
no desvirtúan la fuerza de la cosa juzgada constitucional.
76. Por último, con fundamento en el análisis anterior, la Sala Octava
de Revisión de Tutelas decidió confirmar la sentencia proferida por el Juzgado
Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín que, a su vez, confirmó la
sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de
Medellín, mediante las cuales se declaró improcedente la tutela de la
referencia, pero por las razones expuestas en la presente providencia,
relacionadas con la configuración de la cosa juzgada constitucional.
IV.DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de segunda instancia proferido el
16 de mayo de 2022 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de
Medellín que, a su vez, confirmó el fallo de primera instancia del 6 de abril
de 2022 dictado por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín
que DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA del amparo de los derechos fundamentales del señor
Humberto de Jesús Ramírez Rueda, pero por las razones expuestas en la presente
providencia, relacionadas con la configuración de la cosa juzgada constitucional.
SEGUNDO: Por Secretaría General de esta Corporación, LÍBRENSE las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Con salvamento de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
DIANA FAJARDO RIVERA
A LA SENTENCIA T-407/22
Referencia: expediente T-8.823.536
Acción de
tutela instaurada por Humberto de Jesús Ramírez Rueda contra la Promotora
Bananera S.A. en liquidación.
Magistrado
ponente:
José Fernando
Reyes Cuartas
1.
Con el respeto
acostumbrado por las decisiones de la Sala Octava de Revisión, presento las razones
de mi desacuerdo con la posición de la mayoría en la Sentencia T-407 de 2022.
En mi criterio, la Corte Constitucional debió proferir un pronunciamiento de
fondo, revocar las decisiones de instancia que declararon la improcedencia del
amparo, y tutelar los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la
seguridad social y al mínimo vital del accionante.
2.
Aunque estoy de acuerdo con las
consideraciones que llevaron a la mayoría a concluir que no se configuró una
actuación temeraria, pues no fue probado que el demandante hubiese operado con
dolo o mala fe en la presentación de una acción de tutela previa a la que en
esta ocasión se revisó, no comparto el
análisis y las determinaciones a las que llegó la Sala con respecto a la
configuración de la cosa juzgada constitucional y, por tanto, a la confirmación
de improcedencia del amparo.
3.
Al respecto, si bien la cosa
juzgada constitucional brinda certeza y seguridad jurídica a las decisiones
adoptadas por esta Corporación, estimo que en esta oportunidad se omitió
considerar de manera efectiva que en casos estrictamente excepcionales, la
Corte Constitucional ha desvirtuado la configuración de la cosa juzgada. Lo
anterior, por ejemplo, cuando “los accionantes han demostrado que no se ha
emitido un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión puesta en conocimiento
original de un juez, o que existe un hecho nuevo que justifica que el fallador
analice bajo otro enfoque el asunto novedoso.”[72]
4.
En primer lugar, a mi juicio, el
análisis del caso concreto denotaba la existencia de dos hechos nuevos frente a
la tutela que el actor presentó dos años atrás y que no fue escogida para
revisión; hechos que, además, se encontraban inescindiblemente ligados
a la pretensión material de su solicitud constitucional: lograr el
reconocimiento de los aportes pensionales adeudados por más de veintitrés (23)
años debido a la falta de afiliación de su empleador, para así acceder
finalmente a la pensión de vejez y, entonces, poder satisfacer su mínimo vital
y una vida en condiciones dignas para sí
mismo y su familia.
5.
De un lado, el contexto actual del
demandante demostró probadamente una situación constitutiva de progresiva
vulnerabilidad e indefensión socioeconómica respecto de la posición en que se
encontraba al momento de presentar la primera acción de tutela. De otro, era
necesario tener en...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.