T-407-18
Sentencia T-407/18
PENSION DE INVALIDEZ-Casos en que se niega reconocimiento de la
pensión de invalidez, por incumplir el requisito de cotización de 50 semanas
dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de
la invalidez
ACCION
DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia
excepcional
La Corte
Constitucional también ha justificado la procedencia excepcional de la acción
de tutela para el reconocimiento de prestaciones pensionales, trazando ciertos
factores que admiten ponderar las circunstancias especiales de cada caso
concreto para evaluar la eficacia de los medios de defensa judicial en la
consecución de la garantía de los derechos a la seguridad social, al mínimo
vital y a la vida digna de la persona. En ese sentido, se debe tener en cuenta,
entre otros criterios, (a) la edad y el estado de salud del accionante; (b) los
sujetos que tiene a su cargo; (c) la situación económica en la que se
encuentra, los ingresos, medios de subsistencia y gastos que ostenta; (d) la
carga de la argumentación o de la prueba en la cual se fundamenta la supuesta
afectación o amenaza a la garantía fundamental; € el agotamiento de los
recursos administrativos; y (f) el tiempo prolongado transcurrido en el trámite administrativo
y/o judicial, así como el esfuerzo y desgaste procesal soportados por el
demandante en dichos escenarios para que se le proteja, de ser posible, el
derecho fundamental presuntamente vulnerado.
COSA JUZGADA EN
MATERIA DE TUTELA-De manera excepcional, la emisión de una sentencia judicial
puede constituirse como hecho nuevo para justificar la interposición de una
segunda acción
La jurisprudencia constitucional ha considerado que, “(…)
sólo de manera excepcional, la emisión de una sentencia judicial puede
constituirse como hecho nuevo, susceptible de ser valorado por el juez de
tutela como justificante para la interposición de una segunda solicitud de
amparo constitucional frente a unos mismos hechos”. Por tal motivo, no cualquier cambio de jurisprudencia da vía libre
a nuevos inicios de controversias pues, de ser así, no podría predicarse el
valor de inmutabilidad o vinculatoriedad de las sentencias, lo que desvanecería
por completo la institución de la cosa juzgada y con ella la perdurabilidad de
los remedios judiciales, sin mencionar el riesgo que se generaría para la
independencia y la autonomía de los jueces, quienes estarían sujetos a
decisiones con efectos inter partes que por principio no tienen
vocación de modificar la fuerza normativa de las decisiones que han sido
proferidas para otros casos en concreto. Así entonces, esos casos excepcionales han sido definidos por esta
Corte de manera restrictiva, pues sólo se han considerado como hechos nuevos,
es decir los que justificarían la interposición de una segunda acción sin
desdibujar la cosa juzgada, aquellos pronunciamientos con efectos erga
omnes o inter pares, toda vez que tienen una vocación de
universalidad, es decir que no simplemente solucionan un caso concreto o están
atados a él, y sus efectos son distintos, por ejemplo, de aquellos propios de
una sentencia de tutela con efectos inter partes.
COSA JUZGADA EN
MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el
caso
APLICACION DEL
PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Alcance
PRINCIPIO DE LA
CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Reiteración de sentencia SU442/16
PRINCIPIO DE LA
CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden
a Colpensiones reconocer, liquidar y pagar pensión de invalidez a accionantes
Referencia:
Expedientes (i) T-6.638.394 y (ii) T-6.655.220 (acumulados).
Asunto: Acciones de
tutela instauradas por: (i) Yulizan Valencia Morante, en calidad de
agente oficiosa de Luis Alfredo Alegría; y (ii) Orlando Restrepo Manquillo, actuando a través
de apoderado judicial, contra la Administradora Colombiana de
Pensiones[1].
Magistrado
Ponente:
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Bogotá, D.C., septiembre veintiocho (28)
de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares
Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en
los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del
Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos
dentro de los procesos de tutela de la referencia[2].
I. ANTECEDENTES
1. Expediente T-6.638.394
1.1. Hechos
1.1.1. El
señor Luis Alfredo Alegría nació el 19 de octubre de 1954 y, con ocasión de la
diabetes mellitus, la polineuropatía, del pie diabético, la retinopatía
diabética y la coronariopatía que le diagnosticaron, fue calificado el 10 de
marzo de 2011 con
una pérdida de capacidad laboral equivalente al 73.51%, de origen común y cuya
estructuración data del 26 de agosto de 2010[3].
1.1.2. Aunque
el señor Luis Alfredo Alegría no acreditó 50 semanas
cotizadas
en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración
de la invalidez —tal y como lo exige el
artículo 1º de la Ley 860 de 2003[4]—, entre el 15 de enero de 1973 y el 8 de mayo de 1987
cotizó 548.71 semanas[5].
1.1.3. Mediante
la Resolución número 100261 del 26 de enero de 2012[6],
el Instituto de Seguros Sociales[7]
negó el reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del señor Luis
Alfredo Alegría, ya que, de
acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 1º de la Ley 860
de 2003, el agenciado no cotizó 50 semanas dentro de los tres
últimos años inmediatamente anteriores a la estructuración de su pérdida
de capacidad laboral.
1.1.4. El 5
de noviembre de 2015, el agenciado reiteró la solicitud de reconocimiento y
pago de la pensión de invalidez. Sin embargo, mediante la Resolución VPB 27421
del 30 de junio de 2016[8],
Colpensiones, al decidir la apelación contra una decisión
previa en la que no accedió a dicha pretensión, mantuvo la negativa, pues
consideró que en el caso concreto: (i) el agenciado no acreditó 50
semanas cotizadas dentro de los tres últimos años anteriores a la
estructuración de su pérdida de capacidad laboral; y (ii) no se puede
aplicar el principio de la condición más beneficiosa para efectos de reconocer
la prestación pensional solicitada a partir de los requisitos que establecía la
versión original del artículo 39[9]
de la Ley 100 de 1993, ya que el estado de invalidez del señor Alegría se
estructuró en vigencia del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, y para cuando
esta última norma entró a regir —es decir,
el 29 de diciembre de 2003— el agenciado
no acreditó 26 semanas de aportes en el año inmediatamente anterior a su
entrada en vigencia, como quiera que en esa época no se encontraba cotizando,
pues entre marzo de 1998 y junio de 2010 no reportó ninguna cotización.
1.2. Solicitud de
amparo constitucional
Con
base en los hechos expuestos, la señora Yuliza Valencia, en calidad de agente
oficiosa del señor Luis Alfredo Alegría, indicó que: (i) después de la
calificación de la invalidez, su cónyuge sufrió un infarto cerebral debido a
embolia de arterias cerebrales y ha perdido la capacidad de locomoción, pues para
caminar requiere el uso de prótesis y caminador, sin contar con los dolores que
lo aquejan cuando realiza dicha actividad y la incontinencia urinaria que le
fue diagnosticada[10]; (ii) con ocasión de las
enfermedades que lo aquejaban no pudo vincularse formalmente a una empresa, y
por ello se desempeñó varios años en diferentes oficios o empleos del sector
informal, como por ejemplo la venta de “chance”; (iii) el señor Alegría
no tiene ningún ingreso económico, salvo ciertas ayudas que recibe de algunas
amistades; y (iv) el agenciado requiere acompañamiento por el estado de
invalidez que lo afecta y esto, por un lado, ha impedido que ella pueda acceder
a un empleo en condiciones regulares y, por otro, que deban atravesar
dificultades para satisfacer sus necesidades básicas de existencia.
Por
lo anterior, la agente oficiosa, mediante acción de tutela interpuesta
el día 31 de octubre de 2017, solicitó al juez constitucional ordenar el reconocimiento de la pensión
de invalidez a favor del señor Luis Alfredo Alegría, con base en la jurisprudencia
constitucional según la cual, en virtud del principio de la condición más beneficiosa,
resulta procedente asegurar el acceso efectivo a aquella prestación pensional
para los afiliados que, en lineamiento con lo dispuesto en el artículo 6[11]
del Acuerdo 049 de 1990, hubiesen cotizado 300 semanas antes de la entrada en
vigencia del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, es
decir del 1º de abril de 1994.
1.3. Traslado y
contestación de la demanda
El Juzgado Quince Penal
del Circuito de Cali admitió el mecanismo de amparo y
ordenó correr traslado a la entidad accionada para que se pronunciara acerca de
la tutela que la señora Valencia Morante formuló en calidad de agente oficiosa
de su cónyuge.
De esa manera, Colpensiones
consideró que en el caso concreto la acción de tutela es improcedente, pues adujo
que el escenario natural para debatir las pretensiones formuladas por la parte
actora es la jurisdicción ordinaria laboral, más aun teniendo en cuenta que la
solicitud que el agenciado realizó tendiente al reconocimiento de la pensión de
invalidez fue resuelta por la entidad y que, en ese orden de ideas, la
competencia del juez constitucional se circunscribe a verificar que se
proporcione una respuesta oportuna y de fondo a la petición presentada por el
presunto beneficiario de la prestación económica.
1.4. Decisión de
instancia
El Juzgado Quince
Penal del Circuito de Cali, en sentencia del 14 de noviembre de 2017, declaró
improcedente la acción de tutela interpuesta por la
señora Yuliza Valencia, en calidad de agente oficiosa del señor Luis Alfredo Alegría,
pues advirtió
que los cuestionamientos contra las resoluciones que Colpensiones profirió para
negar el reconocimiento de la pensión de invalidez se deben ventilar a través
de otros mecanismos de defensa judicial, pues el amparo constitucional no es el
medio para solicitar el pago de sumas de dinero y, además, en el caso concreto
no se acreditó la vulneración del mínimo vital.
2. Expediente T-6.655.220
2.1. Hechos
2.1.1. El
señor Orlando Restrepo Manquillo nació el 30 de junio de 1957 y, con ocasión de
la diabetes mellitus, la angina crónica inestable, la enfermad coronaria
multivaso y la hipertensión arterial que le diagnosticaron, fue calificado el 8
de febrero de 2012 con una pérdida de capacidad laboral equivalente al 58.56%,
de origen común y cuya estructuración data del 12 de noviembre de 2008[12].
2.1.2. Aunque
el señor Restrepo Manquillo no acreditó 50 semanas
cotizadas
en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración
de la invalidez —tal y como lo exige el
artículo 1º de la Ley 860 de 2003—, entre el 15
de octubre de 1972 y el 4 de abril de 1994 cotizó 707.13 semanas[13].
2.1.3. Mediante
la Resolución GNR 004714 del 15 de noviembre de 2012[14],
Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del
señor Orlando Restrepo Manquillo, ya que, de acuerdo con los requisitos establecidos
en el artículo 1º
de la Ley 860 de 2003, el actor no cotizó 50 semanas dentro
de los tres últimos años inmediatamente anteriores a la
estructuración de su pérdida de capacidad laboral.
2.1.4. En el año 2013 el
señor Orlando Restrepo, a través de apoderado judicial, promovió un proceso
ordinario laboral contra Colpensiones en el que solicitó el reconocimiento y
pago de la pensión de invalidez. En dicho trámite, el Juzgado Primero Laboral
del Circuito de Cali, mediante sentencia del 13 de febrero de 2014, absolvió a
la entidad demandada de las pretensiones incoadas por el demandante, y el mismo
año la Sala Tercera de Decisión Laboral, en grado de consulta, confirmó aquella
decisión, pues consideró que en materia de pensiones de invalidez solo se puede
aplicar la condición más beneficiosa contenida en la norma inmediatamente
derogada —mas no escrutar indefinidamente en el pasado hasta encontrar
una condición que pueda ser cumplida por quien invoca dicho principio— y, en el caso
concreto, el demandante no acreditó los requisitos que estableció la norma que
precedía a la vigente para cuando se estructuró su invalidez, es decir los que
fijó la versión original del artículo 39[15]
de la Ley 100 de 1993,
ya que el señor Restrepo Manquillo no estaba cotizando para la fecha de
estructuración de la pérdida de capacidad laboral, y no aportó 26 semanas durante
el año anterior a ese momento[16].
2.1.5. El 21
de abril de 2017, el agenciado reiteró ante Colpensiones la solicitud de
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Sin embargo, dicha entidad, a
través de la Resolución SUB 130364 del 19 de julio de 2017[17],
negó aquella
pretensión pues consideró que en el caso concreto: (i) el peticionario no
acreditó 50
semanas cotizadas dentro de los tres últimos años anteriores a la
estructuración de su pérdida de capacidad laboral; y (ii) no se puede
aplicar el principio de la condición más beneficiosa para efectos de reconocer
la prestación pensional solicitada a partir de los requisitos que establecía la
versión original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, ya que el estado de
invalidez del señor Orlando Restrepo se estructuró en vigencia del artículo 1º
de la Ley 860 de 2003, y para cuando esta última norma entró a regir —es decir, el 29 de diciembre de
2003— el accionante no acreditó 26
semanas de aportes en el año inmediatamente anterior a su entrada en vigencia,
como quiera que en esa época no se encontraba cotizando, pues entre marzo de
1999 y agosto de 2011 no reportó ninguna cotización.
2.1.6. El 25 de
julio de 2017, el accionante presentó recurso de reposición y en subsidio
apelación contra la resolución referida en el numeral anterior, pues consideró
que Colpensiones debía aplicar el precedente fijado en la sentencia
SU-442 del 2016[18],
con el fin de recurrir al principio de la condición más beneficiosa para
analizar el reconocimiento de la pensión de invalidez pretendida a luz de los
requisitos establecidos en el artículo 6[19]
del Acuerdo 049 de 1990.
2.1.7. Al desatar la apelación y abordar la inconformidad presentada por el
peticionario, la entidad demandada, mediante la Resolución DIR
13838 del 25 de agosto de 2017[20],
reiteró los argumentos expuestos en la Resolución
SUB
130364 del 19 de julio de 2017 y, además, adujo que el principio de la
condición más beneficiosa solo permite aplicar la norma inmediatamente anterior
a la vigente para el momento de la estructuración de la invalidez, que en el
caso concreto resulta ser la versión original del artículo 39 de la
Ley 100 de 1993, y no el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990. Motivo por el
cual, confirmó la decisión apelada.
2.2. Solicitud de
amparo constitucional
Con
base en los hechos expuestos, y teniendo en cuenta que, incluso, después del
año 2015 el señor Restrepo Manquillo no pudo seguir trabajando en el oficio de “vigilante
y servicios generales” que desempeñaba, pues su estado de salud empeoró ya
que después de la calificación de la invalidez le diagnosticaron cirrosis
hepática y várices esofágicas con hemorragia gastrointestinal[21];
el actor, mediante acción de tutela interpuesta el 19 de octubre de 2017, advirtió que carece de recursos económicos propios
para subsistir y que depende de la ayuda de su cónyuge y de dos hijos, quienes,
si bien le brindan apoyo, actualmente atraviesan dificultades para solventar las
necesidades del núcleo familiar que cada uno conformó. Por este motivo, solicitó
al juez constitucional ordenar a su favor el reconocimiento de la pensión de
invalidez, pues adujo que, conforme se explicó en la sentencia SU-442 de 2016[22],
los afiliados que padecen una pérdida de capacidad laboral superior al 50% que
haya sido estructurada en vigencia de la Ley 860 de 2003, tienen derecho a la
pensión de invalidez siempre y cuando, antes de la entrada en vigencia del
Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 —es decir, del 1º
de abril de 1994—, acrediten haber cotizado las 300 semanas que el artículo 6[23]
del Acuerdo 049 de 1990 exigía, tal y como ocurre en su caso.
2.3. Traslado y
contestación de la demanda
El Juzgado Séptimo
Penal del Circuito de Cali admitió el mecanismo de
amparo y ordenó correr traslado a la entidad accionada para que se pronunciara
acerca de los hechos y la pretensión que motivaron la demanda interpuesta por
el señor Orlando Restrepo.
De esa forma, Colpensiones
consideró que en el sub judice la acción de tutela resulta improcedente,
pues adujo que el reconocimiento de la prestación económica solicitada podía
ser dirimido en la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de
seguridad social, como quiera que el amparo constitucional, por su naturaleza
subsidiaria, no puede remplazar los mecanismos judiciales que el legislador
creó para resolver asuntos de carácter litigioso.
2.4. Decisiones de
instancia
El Juzgado Séptimo
Penal del Circuito de Cali, en sentencia del 31 de octubre de 2017, adujo que
no se probó que Colpenisones hubiese vulnerado los derechos fundamentales del
señor Restrepo Manquillo y, por tanto, negó la pretensión del demandante al
advertir, por un lado, que el actor no cotizó 50 semanas dentro
de los tres últimos años anteriores a la estructuración de su invalidez y,
por otro, que en el caso concreto no se puede apelar al principio de la
condición más beneficiosa para reconocer la prestación pensional solicitada a
partir de los requisitos que establecía la versión original del artículo 39 de
la Ley 100 de 1993, ya que el tutelante no acreditó 26 semanas de aportes en el
año anterior a la fecha en la que se estructuró su estado de invalidez —es decir, al 12 de noviembre de 2008—, pues
entre marzo de 1999 y agosto de 2011 no reportó ninguna cotización.
Posteriormente, en sede de segunda
instancia la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,
mediante sentencia del 14 de diciembre de 2017, reiteró los argumentos
expuestos por el a quo y, además, no solo resaltó que la
jurisdicción ordinaria laboral tampoco reconoció al actor la pensión de
invalidez solicitada, sino que también advirtió que en el caso concreto no
estaba acreditada la concreción de un perjuicio irremediable, motivo por el
cual confirmó el fallo de primera instancia.
3. Intervención en
sede de revisión
Mediante escrito
radicado en esta Corporación el pasado 12 de julio, la Oficina Asesora de
Asuntos Legales de Colpensiones, además de exponer algunas reflexiones sobre el
principio de la condición más beneficiosa y, particularmente, la regla de
decisión contenida en la sentencia SU-442 de 2016[24],
solicitó a esta Sala de Revisión declarar improcedente las acción de tutela formuladas
en ambos casos, pues consideró: (i) que la pretensión del señor Restrepo
Manquillo hizo tránsito a cosa juzgada al haber sido resuelta en el proceso
ordinario laboral que promovió en el año 2013 y en el que se negó el
reconocimiento pensional que pretende por no acreditar el cumplimiento de los
requisitos legales; y (ii) que el debate relativo al reconocimiento de la
pensión de invalidez que solicitó el señor Luis Alfredo Alegría debe darse ante
el juez ordinario laboral, más aun teniendo en cuenta que no quedó demostrada
la existencia de un perjuicio irremediable.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
Esta Sala es
competente para revisar las decisiones proferidas en las acciones de tutela de
la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política.
2. Procedencia de
la acción de amparo constitucional
2.1.
Legitimación por activa
Aunque la tutela puede ser ejercida
directamente por la persona que considere vulneradas sus garantías
fundamentales o a
través de su representante, también es posible agenciar derechos ajenos cuando
el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa[25]. Motivo por
el cual la Sala considera que en ambos casos existe legitimidad
para promover la acción de tutela, como quiera que: (i) el señor Orlando
Restrepo consideró
vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social
y, por tanto, es titular de los mismos e interpuso el amparo constitucional
actuando a través de apoderado judicial, caso en el cual, incluso, el artículo
10 del Decreto 2591 de 1991 establece que, por ejemplo, los poderes se
presumirán auténticos; y (ii) el señor Luis Alegría atraviesa por un
estado de salud evidentemente deteriorado y padece distintas patologías que
obstaculizan sustancialmente su locomoción y el desarrollo de las actividades
cotidianas básicas, razón por la que esta Sala advierte que el agenciado
efectivamente sufre una circunstancia de debilidad
manifiesta e impedimento físico que le dificulta ostensiblemente recurrir a
esta acción constitucional para buscar por sus propios medios la protección de
sus derechos[26].
En consecuencia, la señora Yuliza
Valencia está legitimada para promover la solicitud de amparo, pues si bien la
agencia oficiosa es una figura excepcional, exigir al señor Alegría actuar por
sí mismo en el trámite de tutela representaría una carga insoportable a la luz
de su diagnóstico, de la situación de discapacidad que padece, de la pérdida de
capacidad laboral que afronta y de su condición actual de salud, pues
precisamente dicho escenario hace que no esté en condiciones de promover su
propia defensa.
2.2.
Legitimación por pasiva
Conforme
lo establece el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991[27], el mecanismo de
amparo constitucional procede, entre otras circunstancias, contra las acciones
u omisiones de las
autoridades públicas.
Así entonces, dado que Colpensiones es una empresa
industrial y comercial del Estado organizada como entidad financiera de
carácter especial y vinculada al Ministerio del Trabajo, que hace parte del
Sistema General de Pensiones y tiene por objeto, principalmente, la
administración estatal del Régimen de Prima Media con Prestación Definida,
dicha entidad es susceptible de ser demandada en sede de tutela y, en efecto, la
acción procede en su contra.
2.3.
Inmediatez
El
Artículo 86 de la Constitución Política señala que el objeto de la acción de
tutela es la protección inmediata de los derechos fundamentales de las
personas, cuando quiera que estos se vean vulnerados o amenazados por la acción
u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los términos
establecidos por la ley. Así pues, el mecanismo de amparo pretende atender
afectaciones que de manera urgente necesiten la intervención del juez
constitucional.
En
ese sentido, en relación con el requisito de inmediatez que se
debe analizar para verificar la procedencia de este mecanismo constitucional —y sin perjuicio del término razonable que
pueda existir entre las conductas que desencadenaron el presunto menoscabo de
los derechos invocados por los peticionarios o los hechos que produjeron la
necesidad de formular el amparo, y la interposición de la acción de tutela[28]—, se debe tener en cuenta que “lo que ordena el principio de inmediatez es
establecer una adecuada ponderación entre el respeto por la estabilidad
jurídica, los intereses de terceros y los derechos fundamentales presuntamente
afectados. Por ello, en el análisis de inmediatez cobran especial relevancia
las condiciones personales del actor y el tipo de asunto que se controvierte”[29], a tal
punto que esta Corporación incluso ha planteado eventuales excepciones al
citado requisito
de procedencia[30].
Así
entonces, una acción de tutela podría resultar procedente cuando, por ejemplo,
“a pesar del
paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos
fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable
como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que
adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la
inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de
tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos
fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata”[31].
En consecuencia, dado que los peticionarios
supuestamente
afectados aún no gozan del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a
la que aducen tener derecho y, por tanto, todavía no perciben las mesadas
pensionales que, en caso de que efectivamente cumplan los requisitos para
acceder a dicha prestación, buscarían mitigar la concreción de la invalidez que
afectó sus condiciones de existencia, limitó notablemente la capacidad para
sufragar su subsistencia
y menguó su fuerza laboral, esta Sala advierte que la supuesta trasgresión a
las garantías constitucionales invocadas permanece a pesar del tiempo y que,
por tanto, en ambos casos la presunta situación de vulnerabilidad es continua y,
en esa medida, actual, de
manera que la intervención y la eventual protección del juez constitucional tendría
un carácter inmediato.
2.4. Subsidiaridad
La acción de
tutela es un mecanismo de origen constitucional que procede en los casos en que
no existen otros medios de defensa judicial para la protección de los derechos
fundamentales presuntamente menoscabados, o en los que, aún existiendo, éstos
no resultan idóneos o eficaces para garantizar tales prerrogativas, o no
cuentan con la potencialidad para evitar un perjuicio irremediable[32]. Así
entonces, cuando existe un mecanismo de defensa judicial alternativo pero
acaece el primer evento, el amparo constitucional se tornaría definitivo; y por
el contrario, si se presenta el segundo escenario, la eventual protección sería
transitoria y estaría condicionada a que el peticionario inicie la acción
judicial correspondiente dentro de un término de cuatro meses, so pena de que
caduquen los efectos del fallo de tutela.
En lineamiento con
lo dicho, esta Sala advierte que, por regla general, los conflictos
relacionados con el reconocimiento y pago de prestaciones sociales deben ser
desatados por la jurisdicción ordinaria o por la contencioso administrativa,
salvo que se den los eventos antes señalados, es decir, que en el caso concreto
dichas vías no sean idóneas, se tornen ineficaces o se configure un perjuicio
irremediable.
Descendiendo
a los casos objeto de estudio, la Sala advierte que la pretensión versa sobre
el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en cabeza de los señores
Luis Alfredo Alegría y Orlando Restrepo. En ese orden de ideas, dado que la
tutela está dirigida a cuestionar las decisiones de Colpensiones mediante las cuales
se negó aquella prestación pensional, el amparo, en principio, sería
improcedente, puesto que el numeral 4° del artículo 2° del Código Procesal del
Trabajo y de la Seguridad Social[33]
le otorga a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de
seguridad social, el conocimiento de las controversias relativas al sistema de
seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o
usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo
los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.
Asimismo,
el Artículo 11 de dicho Código le asigna competencia al juez laboral del
circuito para conocer los conflictos que se susciten contra las entidades que
conforman el sistema de seguridad social. De igual forma, los artículos 70 y
siguientes desarrollan el proceso ordinario, en el cual los interesados tienen
la oportunidad de manifestar sus inconformidades frente a las decisiones
adoptadas por las administradoras de pensiones, conciliar, presentar alegatos,
solicitar o controvertir pruebas si lo consideran necesario e interponer los
recursos judiciales correspondientes.
Así
entonces, no resultaría de recibo, prima facie, que habiendo otro medio
de defensa judicial para resolver el debate planteado, la acción de tutela
desplace la competencia del juez natural, pues con ello se desconocería el
carácter subsidiario del mecanismo de amparo y, en consecuencia, la
jurisdicción constitucional terminaría por asumir, de manera principal, el
conocimiento de asuntos propios del juez ordinario.
Con todo, la Corte
Constitucional también ha justificado la procedencia excepcional de la acción
de tutela para el reconocimiento de prestaciones pensionales, trazando ciertos
factores que admiten ponderar las circunstancias especiales de cada caso
concreto para evaluar la eficacia de los medios de defensa judicial en la
consecución de la garantía de los derechos a la seguridad social, al mínimo
vital y a la vida digna de la persona. En ese sentido, se debe tener en cuenta,
entre otros criterios, (a) la edad y el estado de salud del accionante; (b) los
sujetos que tiene a su cargo; (c) la situación económica en la que se
encuentra, los ingresos, medios de subsistencia y gastos que ostenta; (d) la
carga de la argumentación o de la prueba en la cual se fundamenta la supuesta
afectación o amenaza a la garantía fundamental; (e) el agotamiento de los
recursos administrativos; y (f) el tiempo
prolongado transcurrido en el trámite administrativo y/o judicial, así como el
esfuerzo y desgaste procesal soportados por el demandante en dichos escenarios
para que se le proteja, de ser posible, el derecho fundamental presuntamente
vulnerado[34].
Con base en lo
explicado, la Sala considera que en los procesos
de tutela acumulados en esta ocasión, si bien existen otros medios de
defensa judicial para la protección de los derechos a la seguridad social y al
mínimo vital supuestamente vulnerados, dadas las circunstancias de cada caso
concreto estos no resultarían lo suficientemente eficaces para garantizar tales
prerrogativas.
En efecto, la Sala advierte que dilatar
una decisión de fondo en estos asuntos podría degenerar en el desamparo de las
garantías fundamentales de los peticionarios cuando aparentemente está en
riesgo su derecho a la seguridad social, su vida en condiciones dignas y su
mínimo vital, pues el apremio de las solicitudes de amparo exige una respuesta
judicial inmediata sin someter a los tutelantes a una espera mayor de la
que ya han afrontado desde la interposición de la presente acción, toda vez que:
(i) padecen enfermedades graves, crónicas y progresivas que, incluso en una
edad laboralmente productiva, les ocasionaron una
pérdida de capacidad superior al 50%; (ii) como consecuencia de ello, su fuerza
de trabajo se vio menguada ostensiblemente y, además, después de la calificación
de la invalidez dicha situación empeoró pues se vieron aquejados con nuevos
problemas de salud y patologías bastante comprometedoras, como por ejemplo la
cirrosis hepática que sufre el señor Restrepo Manquillo y el infarto cerebral
debido a embolia de arterias cerebrales o la incontinencia urinaria que se
diagnosticó al señor Luis Alfredo Alegría; (iii) dichas patologías afectaron la
continuidad de las labores del señor Orlando Restrepo como vigilante y empleado
de servicios generales, y determinaron el oficio que el señor Alegría ejerció
como vendedor de lotería y juegos de azar; (iv) por su avanzada edad y las
afecciones que padecen soportan las dificultades propias del deterioro
progresivo del organismo y la creciente dependencia en la realización de
actividades básicas diarias, así como las circunstancias que comprometen y
hacen más complejo el acceso al mercado laboral; (v) no reportan rentas propias, ingresos o bienes de los cuales puedan derivar los recursos económicos necesarios para satisfacer sus necesidades
congruas y, por ejemplo, además de la imposibilidad para trabajar, el señor
Luis Alegría actualmente demanda la asistencia de su cónyuge para
que lo apoye en distintas actividades cotidianas, situación que torna aún más difícil
la satisfacción de las necesidades básicas de existencia del núcleo familiar —pues esto ha impedido que la señora Yuliza Valencia pueda acceder a un
empleo en condiciones de regularidad o estabilidad—, y tampoco dista de
la realidad que atraviesa el señor Orlando Restrepo, en la medida en que ambos
sortean su subsistencia con la solidaridad y la ayuda de terceros o familiares
que, en el caso de los dos hijos del señor Restrepo Maquillo, actualmente también
atraviesan dificultades para solventar los gastos del hogar que cada uno conformó.
En
lineamiento con lo anterior, la Sala advierte que dicho escenario explica la
premura con la que los demandantes acuden al juez de tutela pretendiendo
obtener la pensión de invalidez para sufragar el mínimo vital y los cuidados
básicos que requieren, entre otras cosas, con ocasión del estado de salud que
enfrentan y, además, hace que sea insoportable dilatar la respuesta judicial
que se pretende obtener. Ello, aunado a la protección especial[35]
que debe proporcionar el Estado a aquellas personas que por su condición
económica y física se encuentran, como los accionantes, en circunstancias de
debilidad manifiesta[36], revelan, por un lado, la
imposibilidad de que ambos peticionarios acudan en condiciones de normalidad a
la jurisdicción ordinaria, o soporten un desgaste procesal mayor al que han
venido sobrellevando en el trámite de los recursos administrativos ante
Colpensiones, sin contar con el proceso judicial que el señor Restrepo
Manquillo ya agotó en la jurisdicción ordinaria; y, por otro, la necesidad de
que el juez constitucional intervenga en estos asuntos.
Por lo anterior, la acción de amparo es el mecanismo
judicial procedente para examinar la supuesta amenaza o vulneración de las
garantías fundamentales invocadas en los casos acumulados objeto de estudio.
Sin embargo, antes de continuar con el análisis de fondo la Sala estima
conveniente hacer una aclaración en relación con el amparo interpuesto por
el señor Restrepo Manquillo, pues en el trámite de tutela el ad quem
resaltó que en un proceso ordinario laboral el juez natural ya había negado la
pensión de invalidez a favor del señor Orlando Restrepo luego de considerar que
en el caso concreto no se podía apelar a la condición más beneficiosa para
reconocer la prestación pensional bajo los requisitos establecidos en el
Acuerdo 049 de 1990, como quiera que dicho principio solo permite aplicar la
norma inmediatamente derogada, que en el sub judice resulta ser aquella
que precedía a la vigente para cuando se estructuró su invalidez, es decir la
versión original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993.
En
todo caso, la apreciación contenida en el fallo de tutela de segunda instancia
no tuvo en cuenta que posteriormente el demandante volvió a activar la vía administrativa,
pues consideró que Colpensiones debía seguir el precedente fijado en la
sentencia SU-442 del 2016[37],
es decir una providencia dictada después de que ese proceso ordinario culminó,
y que con base en esa nueva consideración acudió al juez de tutela.
Por
ello, en este punto resulta conveniente precisar que la institución de
la cosa juzgada se configura a partir de triángulos procesales
idénticos cuando se advierte que una acción judicial interpuesta reúne la
misma
identidad
jurídica de partes, hechos y pretensiones de una anterior[38], motivo por
el cual las
consecuencias de que dicha institución jurídico procesal se configure son
básicamente dos. De un lado, “(…) los efectos de la cosa juzgada se
imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del
Estado, impidiendo al juez su libre determinación (…)”[39] y,
por otro, dado que su propósito consiste precisamente en dotar a las
providencias de un valor inmutable, vinculante y definitivo, está vedado tanto
a los funcionarios judiciales como a las partes, y eventualmente a la comunidad,
volver a entablar el mismo pleito.
Ahora, de encontrarse que existen
elementos distintos que caracterizan la nueva acción, tanto en la conformación
del sujeto procesal como en las pretensiones o en la causa petendi,
la conclusión habría de ser contraria y ya no podría hablarse de cosa juzgada,
en tanto que el nuevo litigio tendría otra identidad sustancial que aún espera
ser resuelta y ser dotada de su propia intangibilidad.
Dicho esto, cabe entonces estudiar
si la emisión de sentencias de tutela con efectos inter partes puede
considerase como un hecho nuevo que no estructura cosa juzgada
y, por lo tanto, justifica la interposición de una nueva acción. Para ello, debe
aclararse que las sentencias judiciales están amparadas por la protección que
brindan los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, circunstancia que
explica no sólo su intangibilidad sino también por qué los efectos de un
decisión judicial, particularmente de tutela, son, en principio, inter
partes de cara a otros casos. Es por esto que otra
sentencia de amparo que verse sobre un mismo asunto, per se, no
necesariamente fundará una línea obligatoria para el juez ni éste deberá, sin
ninguna otra consideración, resolver un caso similar bajo dicho imperio
decisional, y menos cuando se trata de alterar la solución que otro funcionario
ya le ha dado a un asunto, en casos en los que se alegue una nueva sentencia
como factor distintivo.
Frente a esto último, por ejemplo, la
jurisprudencia constitucional ha considerado que, “(…) sólo de manera
excepcional, la emisión de una sentencia judicial puede constituirse como hecho
nuevo, susceptible de ser valorado por el juez de tutela como justificante para
la interposición de una segunda solicitud de amparo constitucional frente a
unos mismos hechos”[40].
Por tal motivo, no cualquier cambio
de jurisprudencia da vía libre a nuevos inicios de controversias pues, de ser
así, no podría predicarse el valor de inmutabilidad o vinculatoriedad de las
sentencias, lo que desvanecería por completo la institución de la cosa juzgada
y con ella la perdurabilidad de los remedios judiciales, sin mencionar el
riesgo que se generaría para la independencia y la autonomía de los jueces,
quienes estarían sujetos a decisiones con efectos inter partes que
por principio no tienen vocación de modificar la fuerza normativa de las
decisiones que han sido proferidas para otros casos en concreto[41].
Así entonces, esos casos
excepcionales han sido definidos por esta Corte de manera restrictiva, pues
sólo se han considerado como hechos nuevos, es decir los que justificarían la
interposición de una segunda acción sin desdibujar la cosa juzgada, aquellos
pronunciamientos con efectos erga omnes o inter pares, toda
vez que tienen una vocación de universalidad, es decir que no simplemente
solucionan un caso concreto o están atados a él, y sus efectos son distintos,
por ejemplo, de aquellos propios de una sentencia de tutela con efectos inter
partes[42].
Así, por ejemplo,
esa
situación ha sido típica en el desarrollo jurisprudencial sobre el derecho a la
indexación de la primera mesada pensional[43],
en el que esta Corporación ha valorado como
hechos nuevos responsables de que no sea posible alegar el fenómeno procesal de
la cosa juzgada el que se hubiesen proferido las sentencias C-862de 2006[44],
con efectos erga omnes, y las sentencias SU-120 de 2003[45]
y SU-1073 de 2012[46],
de unificación y con efectos inter pares frente a la pretensión de
obtener la indexación de la primera mesada pensional[47].
Con
todo, en el marco de ese desarrollo jurisprudencial, la
Sala Primera de Revisión de esta Corte, mediante la sentencia T-183 de 2012[48], realizó una aclaración de suma importancia,
en los siguientes términos:
“la posición sentada por la Corte Constitucional y reiterada en
esta oportunidad no ordena a los jueces tener como un hecho nuevo cualquier
pronunciamiento judicial o cambio de posición por parte de las altas cortes, lo
que implicaría que las controversias sometidas a consideración de los jueces
naturales, nunca tendrían una respuesta definitiva por parte de la
administración de justicia, perdiendo ésta su capacidad para conjurar
pacíficamente las tensiones sociales. Pero en estos casos, el carácter
periódico de la prestación, la naturaleza imprescriptible de la pensión, el
cambio de jurisprudencia de la Corte Suprema y sus efectos adversos sobre el
principio de igualdad en una materia en la que siempre existió el derecho pero
fue negado por un lapso de tiempo mediante una posición ya recogida por su
propio intérprete y juzgada incompatible con la Carta por este Tribunal han
llevado a la Corte a sostener que en estos trámites, la existencia de procesos
judiciales previos a las providencias de la Sala Plena ampliamente citadas
(SU-120 de 2003 y C-862 de 2006) sí permite a los afectados acudir nuevamente a
la jurisdicción”.
A partir de lo expuesto, y considerando que en el caso
concreto la providencia cuya aplicación se alega—es
decir, la sentencia SU-442 de 2016—
es un pronunciamiento de la Sala Plena con vocación de universalidad en la que
se unificó una posición jurisprudencial y se debe contemplar su aplicación a
partir de la extensión de efectos inter pares, es decir
entre todos los casos semejantes, esta Sala concluye, desde una primera
perspectiva indicativa, que la emisión de dicho fallo constituye un hecho
nuevo en los términos explicados, sin perjuicio de que, desde una
perspectiva material definitoria, también se advierta que dicha providencia
es un pronunciamiento novedoso, pues el pleno de esta Corporación, por primera
vez, zanjó un choque de trenes en el mismo tema de fondo que hoy ocupa nuestra
atención y en el que, además, también están incorporados elementos alusivos al carácter periódico de una
prestación, a la naturaleza
imprescriptible de la pensión y a la proscripción, por parte de esta
colegiatura, de una posición juzgada incompatible con la Constitución Política,
conforme lo anticipa la siguiente cita:
“5.7. Existe entonces una
diferencia objetiva entre la solución ofrecida a un caso como este en la
jurisprudencia nacional, por cuanto a la luz de la posición de la Corte Suprema
de Justicia la condición más beneficiosa solo ampara la pretensión de aplicar
la norma inmediatamente anterior a la vigente al estructurarse la situación de
invalidez, mientras según la Corte Constitucional la Constitución no prevé ese
límite. Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional
coinciden en que la condición más beneficiosa es un principio constitucional, y
por tanto esta Corporación en su calidad de órgano de cierre en materia
constitucional tiene competencia para unificar la interpretación
correspondiente (CP art 241). Este caso fue seleccionado y sometido a la Sala
Plena de la Corte para esos efectos, lo cual procede a hacerse (…)”[49].
En
consecuencia, esta Sala no advierte que el nuevo proceso que promovió el señor
Orlando Restrepo lo haya surtido por la misma causa que originó aquel que
adelantó en la jurisdicción ordinaria y, por lo tanto, no es posible
concluir que en la presente acción se está conociendo una controversia decidida
previamente, razón por la que esta Sala revisará los fallos proferidos en los
procesos de la referencia.
Así entonces, a continuación se
planteará el esquema de resolución, para luego verificar si existe, o no,
alguna vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados en cada
uno de los casos objeto de estudio.
3.
Esquema de resolución
Debido
a que: (i) en los casos acumulados se debe decidir si dos personas, cuya
invalidez se estructuró en vigencia del artículo 1º de la Ley 860 de 2003,
pueden obtener la pensión de invalidez con fundamento en el principio de la
condición más beneficiosa y el cumplimiento de los requisitos establecidos en
el Acuerdo 049 de 1990 —aprobado mediante el Decreto 758 de 1990—, es decir,
una norma que no era la inmediatamente anterior a la vigente; y (ii) el pleno de
la Corte Constitucional, tal y como ya se adelantó, recientemente profirió un
fallo cuyo propósito era unificar la jurisprudencia “en
lo que respecta a si las normas aplicables en virtud del principio
constitucional de la condición más beneficiosa son solo las inmediatamente
anteriores a las vigentes”[50]
para efectos de estudiar el reconocimiento de las pensiones de invalidez, esta
Sala, antes de analizar los casos en concreto, se limitará a reiterar el alcance de la condición más beneficiosa en pensiones de invalidez que se
definió en dicha providencia, o sea en la sentencia SU-442 de 2016[51].
4. Alcance de la condición más
beneficiosa en pensiones de invalidez. Reiteración de la regla jurisprudencial
contenida en la sentencia SU-442 de 2016
El principio de la condición más beneficiosa en
pensiones de invalidez es un “derecho
constitucional en virtud del cual una solicitud de reconocimiento pensional
puede examinarse conforme a la condición más beneficiosa prevista en normas
anteriores a la vigente al estructurarse una pérdida de 50% o más de capacidad
laboral, en la medida en que la persona se haya forjado una expectativa
legítima en vigencia de la normatividad anterior, y en que la reforma de esta
última no se haya acompañado de un régimen de transición constitucionalmente
aceptable”[52], tal y como ocurrió, desde la entrada en vigencia de
la Constitución de 1991, con los tres esquemas normativos que han regido a la
pensión de invalidez[53], ya que ninguna de las reformas
a los requisitos para acceder a dicha prestación pensional contempló un régimen
de transición que garantice las expectativas legítimas.
En todo caso, tal y como lo
desarrolló esta Corte en la citada sentencia de unificación, en la jurisprudencia
constitucional y en la laboral ordinaria se ha discutido si en virtud del
principio de la condición más beneficiosa sólo se puede aplicar la norma
inmediatamente anterior a la Ley 860 de 2003, esto es, la Ley 100 de 1993 en su
redacción original, o si también se puede aplicar otra igualmente anterior,
aunque su vigencia no anteceda inmediatamente a la Ley 860 de 2003, como es el
Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
Para dirimir aquella discusión, se
aclaró que entre los derechos de los trabajadores está el de no sufrir una
defraudación injustificada de sus expectativas legítimamente creadas, ni
siquiera en razón de una sucesión de reformas legales, motivo por el cual y
teniendo en cuenta que el principio de la condición más beneficiosa se
justifica directamente en el artículo 53 superior y que aquel derecho es de
origen constitucional, “el legislador puede prever un régimen de transición
dentro de un amplio margen para garantizar estas expectativas legítimas. Pero
si no lo hace no desaparece por ello el derecho a que sean protegidas, y el
juez de[be] aplicar la Constitución como norma suprema. En concreto esto
supone, para un caso como este, que quien antes de entrar en vigencia el
sistema general de pensiones ya cotizó 300 semanas o más, como lo exigía para
entonces el Decreto 758 de 1990, se forjó la expectativa legítima de adquirir
su pensión de invalidez, en el evento infortunado del advenimiento del riesgo.
Un cambio en esa normatividad estaba entre las competencias del legislador,
pero ninguna reforma podía anular dicha expectativa legítima, y por tanto
reformas sucesivas tampoco podían hacerlo”[54], de manera que si el afiliado
contrajo “una expectativa legítima en materia pensional en vigencia de un
esquema normativo, y este se modifi[ca] sin regímenes de transición, puede
seguir produciendo efectos futuros en lo pertinente más allá de la vigencia de
las normas que lo derogaron, (…) [pues] el principio
de la condición más beneficiosa no se restringe exclusivamente a admitir u
ordenar la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino
que se extiende a todo esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado
o beneficiario haya contraído una expectativa legítima, concebida conforme a la
jurisprudencia”[55].
De acuerdo con la consideración expuesta, y no sin antes rebatir los
argumentos que se oponen a dicha postura[56] —motivo por el cual
en el presente caso esta Sala de Revisión se remite a los mismos—, el pleno de la
Corte Constitucional en la sentencia de unificación referida analizó el caso de
una persona calificada con el
50.21% de pérdida de capacidad laboral, a quien
Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de invalidez argumentando:
(i) que no cumplía con lo previsto en la norma vigente —la Ley 860 de 2003—, que exige 50 semanas de cotización durante los tres años
anteriores a la estructuración de la invalidez; y (ii) que no era aplicable el
principio constitucional de la condición más beneficiosa, pues este sólo
permitía analizar una solicitud pensional a la luz de los requisitos previstos
en la norma inmediatamente anterior a la vigente, que en ese caso resultaba ser
la Ley 100 de 1993 en su redacción original, que exigía una densidad de aportes
que el accionante tampoco lograba satisfacer.
Sin embargo, la Sala Plena advirtió que
Colpensiones vulneró el derecho a la seguridad social del peticionario por no
aplicar el principio constitucional de la condición más beneficiosa en la
determinación de las normas aplicables a su pensión de invalidez, como quiera que
antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de
1993 el demandante reunió las semanas de cotización exigidas por la
norma entonces vigente, es decir por el Decreto
758 de 1990.
En ese orden de ideas, la Corte adujo que por haber reunido más de
300 semanas de cotización antes de entrar en vigencia el sistema general de
pensiones de la Ley 100 de 1993, momento para el cual su situación estaba
gobernada por el Decreto 758 de 1990, el actor se forjó una expectativa
legítima de que en lo pertinente este requisito le sería respetado y, si bien
el legislador podía introducir ajustes o incluso reformas estructurales al
sistema pensional, debía hacerlo en un marco de respeto por los derechos
adquiridos y las expectativas legítimas.
Así las cosas, y en vista de que la ley no contempló un régimen de
transición en materia de pensiones de invalidez que garantizara las
expectativas legítimas, la Sala Plena consideró que debía preservarse para el tutelante el derecho a que ese
aspecto no le fuera cambiado drásticamente en la medida en que resultara
beneficioso para su seguridad social. Por este motivo, enfatizó que en el caso
objeto de análisis el reconocimiento de la pensión de invalidez debía
resolverse conforme a lo previsto, en cuanto a la densidad de semanas de
cotización, en el Decreto 758 de 1990, que, como ya se dijo, exigía reunir 300
semanas en cualquier tiempo.
En
conclusión, tal y como lo afirmó el pleno de esta Corporación, “un fondo
administrador de pensiones vulnera el derecho fundamental de una persona a la
aplicación de la condición más beneficiosa en materia de seguridad social,
cuando le niega el reconocimiento de la pensión de invalidez que reclama por no
cumplir con los requisitos previstos en la norma vigente al momento de la estructuración
del riesgo (Ley 860 de 2003), ni los contemplados en la normatividad
inmediatamente anterior (Ley 100 de 1993 –versión inicial-), pese a haber
reunido ampliamente las condiciones consagradas para obtener tal pensión en
vigencia de un esquema normativo más antiguo que el inmediatamente anterior
(Decreto 758 de 1990)”[57].
Ahora, con fundamento en las
consideraciones hasta aquí expuestas, la Sala abordará los casos en
concreto.
5.
Análisis
de los casos en concreto
De las pruebas y los antecedentes
relacionados en esta providencia, se desprende: (i) que los señores Luis
Alfredo Alegría y Orlando Restrepo Manquillo sufrieron una pérdida de
capacidad laboral superior al 50%, de origen común y estructurada el 26 de
agosto de 2010 y el 12 de noviembre de 2008, respectivamente; y (ii) que, si
bien durante los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez no
acreditaron 50 semanas —tal y como lo
exige la norma vigente para cuando se
estructuró el riesgo, o sea el artículo 1º[58] de la
Ley 860 de 2003—, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de
1993 reunieron las semanas de cotización exigidas por la
norma entonces vigente, es decir por el
artículo 6[59] del Acuerdo 049 de
1990, aprobado por
el Decreto 758 del mismo año, ya que cotizaron más de 300 semanas[60].
En ese orden de ideas, con fundamento en las
consideraciones expuestas a lo largo de esta sentencia, y dado que en ambos
casos Colpensiones negó la pensión de invalidez argumentando: (i) que los
tutelantes no cumplían con la densidad de
semanas exigida en el citado artículo 1° de la Ley 860 de 2003; y (ii) que no
era aplicable el principio constitucional de la condición más beneficiosa, pues
tampoco satisfacían los requisitos dispuestos en la norma inmediatamente
anterior a la vigente —que
en los dos escenarios resultó ser la Ley 100 de 1993 en su redacción original— para acceder a dicha prestación
pensional; la Sala advierte que replicar una interpretación en ese sentido
vulneraría el derecho a la seguridad social de los demandantes por no aplicar
el principio constitucional de la condición más beneficiosa en la determinación
de las normas aplicables a su pensión de invalidez, como quiera que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993
ambos reunieron las semanas de cotización exigidas por el Decreto 758 de 1990, norma que en ese
momento estaba entonces vigente y sobre la cual los accionantes se forjaron una
expectativa legítima de que en lo pertinente los requisitos allí previstos les
serían respetados.
En
consecuencia, se ordenará a Colpensiones que, dentro de los quince (15)
días siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a reconocer, liquidar y pagar la pensión de invalidez a
la que tienen derecho los señores Luis Alfredo Alegría y Orlando Restrepo
Manquillo de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta providencia, incluyendo el
retroactivo de las mesadas pensionales causadas dentro de
los tres años previos a la fecha de la presente sentencia, sin perjuicio de que
puedan acudir a la Jurisdicción Ordinaria para pretender el pago de las
anteriores si consideran que les asiste el derecho a las mismas.
III. DECISIÓN
Con fundamento en las
consideraciones expuestas, la Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo de
tutela proferido el 14 de noviembre de 2017 por el Juzgado Quince
Penal del Circuito de Cali, y en su lugar, CONCEDER
el amparo del derecho a la seguridad social del señor Luis Alfredo Alegría (expediente T-6.638.394).
Segundo.- ORDENAR a la Administradora
Colombiana de Pensiones —Colpensiones—
que,
dentro de
los quince (15) días siguientes a la notificación de la presente providencia,
proceda a reconocer, liquidar y pagar la pensión
de invalidez a la que tiene derecho el señor Luis Alfredo Alegría, de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta
providencia.
No obstante, sólo deberá pagarse el retroactivo de las
mesadas pensionales causadas dentro de los tres años previos a la fecha de la
presente providencia (expediente T-6.638.394).
Tercero.- REVOCAR el fallo de
tutela proferido el 14 de diciembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual
se confirmó la sentencia dictada el 31 de octubre de 2017 por el Juzgado Séptimo
Penal del Circuito de Cali, y en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho a la
seguridad social del señor Orlando Restrepo Manquillo (expediente T-6.655.220).
Cuarto.- ORDENAR a la Administradora
Colombiana de Pensiones —Colpensiones—
que,
dentro de
los quince (15) días siguientes a la notificación de la presente providencia,
proceda a reconocer, liquidar y pagar la pensión
de invalidez a la que tiene derecho el señor Orlando Restrepo Manquillo, de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta
providencia.
No obstante, sólo deberá pagarse el retroactivo de las
mesadas pensionales causadas dentro de los tres años previos a la fecha de la
presente providencia (expediente T-6.655.220).
Quinto.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las
comunicaciones a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
LUIS GUILLERMO GUERRERO
PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Magistrado
Con aclaración de
voto
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
Con aclaración de
voto
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] En adelante, Colpensiones.
[2] La Sala de Selección de Tutelas Número Tres, mediante auto del 12 de marzo
de 2018, seleccionó para revisión el fallo de tutela correspondiente al
expediente T-6.638.394, y la misma Sala, en auto del 23 de marzo del año en
curso, seleccionó las sentencias de tutela dictadas en el expediente T6.655.220
y, además, acumuló ambos procesos por presentar unidad de materia.
[3] La copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral obra en el
folio 20 del cuaderno 1.
[4] Ley 860 de 2003, “por
la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones
previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones”.
Artículo 1o. “El artículo 39 de la Ley 100 quedará así: Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de
invalidez. Tendrá
derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme
a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y
acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por
enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres
(3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración 2. Invalidez causada
por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos
tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma (…)”.
[5] Así consta en el reporte de semanas
cotizadas en pensiones que Colpensiones profirió y actualizó al 27 de julio de
2017, cuya copia está anexa en los folios 18 y 19 del cuaderno 1. //
Igualmente, en ese documento se observa que, después de la entrada en vigencia
de la Ley 100 de 1993 —exactamente entre el 1 de junio de 1997 y el 31 de julio
de 2017—, hay cerca de 369 semanas cotizadas de forma interrumpida.
[6] Folios 22 y 23 del cuaderno 1.
[7] En adelante, ISS.
[8] Folios 62 a 65 del cuaderno 1.
[9] Texto Original del artículo 39 de la Ley 100
de 1993. “Requisitos para obtener la Pensión de Invalidez. Tendrán derecho a
la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el
artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes
requisitos: // a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere
cotizado por lo menos 26 semanas, al momento de producirse el estado de
invalidez; // b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere
efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente
anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez”.
[10] Esa información obra en una historia y evolución clínicas anexas en
los folios 39 a 46 del cuaderno1.
[11] Art...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.