T-407-17
Sentencia T-407/17
LEGITIMACION
POR ACTIVA EN TUTELA DE LA PROCURADURIA-Procedencia para la protección del
interés general, del patrimonio público y de los intereses de la sociedad
No existe ningún impedimento para que los
agentes del Ministerio Público, promuevan acciones de tutela que consideren
pertinentes y necesarias para la defensa del patrimonio público.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe
ponderarse bajo el criterio del plazo razonable y oportuno
DEFECTO FACTICO POR LA OMISION EN EL DECRETO Y
PRACTICA DE PRUEBAS-Alcance
En lo relacionado con la existencia de un Defecto fáctico por la omisión en el decreto y la
práctica de pruebas, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que esta
hipótesis se presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la
práctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida
conducción de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del
asunto jurídico debatido.
BIENES
IMPRESCRIPTIBLES-Concepto/BALDIOS-Imprescriptibilidad
La
Corte en reiteradas decisiones ha precisado que las autoridades judiciales
deben tener plena certeza al momento de declarar una prescripción que el bien a
usucapir no tenga la naturaleza de baldío, ya que de lo contrario se permitiría
que sujetos no beneficiarios del sistema de reforma agraria se favorezcan de
los bienes destinados constitucionalmente a garantizar el acceso progresivo a
la propiedad rural.
ACCESO A LA
TIERRA-Fundamento básico del derecho de acceso progresivo a la propiedad
agraria
El
debate actual sobre el derecho al acceso progresivo a la tierra,
específicamente su contenido de acceso a la tierra, abarca varias relaciones y,
como punto importante, la seguridad jurídica que debe brindar el Estado para
proteger la conexión que surge entre la población rural y el espacio físico en
el cual aspiran desarrollar su proyecto de vida, lo cual trasciende el campo de
la aclaración de títulos y los derechos reales sobre bienes.
BALDIOS-Naturaleza
Los
baldíos son bienes inenagenables, esto es, que están fuera del comercio y
pertenecen a la Nación, quien los conserva para su posterior adjudicación, y tan
solo cuando esta se realice obtendrá el adjudicatario su título de propiedad.
PREDIOS BALDIOS COMO MEDIO PARA GARANTIZAR EL ACCESO
PROGRESIVO A LA PROPIEDAD RURAL POR PARTE DE LA POBLACION CAMPESINA
REGIMEN JURIDICO APLICABLE A BIENES BALDIOS
BALDIOS-No
podrán, bajo ninguna circunstancia, ser objeto de adjudicación en un proceso de
pertenencia
PLAN
NACIONAL DE CLARIFICACION Y RECUPERACION DE TIERRAS RURALES-Surge a partir
de órdenes dadas en sentencia T-488/14, con el fin de remediar las falencias
existentes en la política pública de identificación, monitoreo y recuperación
de baldíos
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por configurarse defecto fáctico por no
decretarse las pruebas de oficio necesarias para determinar la naturaleza
jurídica del bien
Para esta Corporación la decisión que aquí se cuestiona también
incurrió en un defecto fáctico por no decretar las pruebas de oficio necesarias
para determinar la naturaleza jurídica del bien. En este orden de ideas, si el
juez tenía dudas respecto de la calidad jurídica del bien, las mismas no se
hicieron visibles en la argumentación del fallo, la inspección judicial
realizada o demás pruebas practicadas. Por el contrario, se puede llegar a la
conclusión de que se obró con premura, se concluyó de forma inmediata que el
bien era privado y se omitieron dudas razonables que conllevaban el uso de las
potestades oficiosas del juez.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por configurarse defecto sustantivo por cuanto
el juzgador omitió llevar a cabo una interpretación armónica y sistemática del
ordenamiento jurídico a la luz de principios y valores constitucionales
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Orden a la Agencia Nacional de Tierras dar inicio al
proceso de clarificación sobre inmueble
Referencia: expediente T-6.019.881
Acción de
tutela interpuesta por Alba Roció Ávila Ávila en calidad de Procuradora
4 Judicial II Agraria de Bogotá contra el Juzgado
Promiscuo Municipal de Villapinzón y el señor Víctor Julio Fernández
Sánchez.
Magistrado
Sustanciador (e.):
IVÁN HUMBERTO
ESCRUCERÍA MAYOLO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017).
La Sala
Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Cristina
Pardo Schlesinger, Alberto Rojas Ríos e Iván Escrucería Mayolo (e.), quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere
la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión del fallo proferido en el asunto de la referencia por la
Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cundinamarca, el que a su vez confirmó la sentencia del Juzgado Civil del
Circuito de Chocontá, por medio de la cual se negó la protección de los derechos
fundamentales al debido proceso y patrimonio público.
I.
ANTECEDENTES
La señora
Alba Roció Ávila Ávila, en calidad de Procuradora 4 Judicial II Agraria de
Bogotá, presentó acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo
Municipal de Villapinzón, con el fin de solicitar la protección de los
derechos fundamentales al debido proceso, a la “preservación del
ordenamiento jurídico”[1]
y al patrimonio público. Con este propósito, pretende que se deje sin valor ni
efecto el proceso agrario de pertenencia adelantado por el juzgado
accionado y, en consecuencia, se revoque o deje sin efecto el fallo
proferido el 19 de febrero de 2016. Para fundamentar la demanda
relató los siguientes
1. Hechos
1.1. Afirma la Procuradora Agraria que el señor Víctor
Julio Fernández Sánchez presentó demanda ordinaria de pertenencia contra
personas indeterminadas, a fin de adquirir la propiedad del predio denominado “el
Chorro” ubicado en el municipio de Villapinzón (Cundinamarca).
1.2. Refiere que mediante sentencia del 16 de febrero de 2016 el Juzgado
accionado concedió las pretensiones de la demanda por cuanto se demostró en el
proceso señorío sobre la heredad y teniendo en cuenta que el predio en cuestión
carecía de antecedentes registrales ordenó la correspondiente apertura de folio
inmobiliario.
1.3. Para la accionante el Juzgado vulneró los derechos fundamentales al
debido proceso, a la preservación del ordenamiento jurídico y al patrimonio
público, porque en su parecer el juez debió identificar que el bien a
prescribir era baldío al carecer de antecedentes registrales. En este sentido
la tutela precisó: “según el certificado especial número 2012-17943,
expedido por la Señora Registradora de Instrumentos Públicos de Chocontá, sobre
el aludido inmueble no se conocen titulares de derechos reales”.
1.4. Refiere la procuradora que conforme a la jurisprudencia
constitucional la inexistencia de antecedentes registrales es un importante
indicio que lleva a considerar que la sentencia proferida permitió prescribir
un bien baldío.
1.5. Ante esta situación, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos
de Chocontá dispuso la suspensión del registro inmobiliario ordenado al
considerar que la decisión no se ajusta al ordenamiento jurídico, ya que el
bien denominado “el Chorro” al
carecer de antecedente registral “se debe entender como baldío”, y, en
consecuencia, su adquisición no se puede lograr por medio de un proceso de
prescripción adquisitiva del dominio como lo precisó la sentencia T-488 de 2014
de la Corte Constitucional.
1.6. Para la accionante la sentencia proferida
por el Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón incurrió en un defecto
fáctico por la omisión en el decreto y práctica de pruebas, ya que el
juez prescindió emplear sus facultades oficiosas con el propósito de determinar
con absoluta certeza si el bien a prescribir era o no baldío. Así mismo
considera que el fallo incurrió en un defecto sustantivo al aplicar de manera descontextualizada los artículos 1º[2] y 2º[3] de la Ley 200
de 1936 desconociendo otro tipo de normas constitucionales y legales que
regulan sobre quien recae la obligación de demostrar que un bien ha salido o no
del dominio del Estado.
1.7. Teniendo en cuenta lo anterior, la señora
Alba Roció Ávila Ávila, en calidad de Procuradora 4 Judicial II Agraria de
Bogotá, considera que la actuación desplegada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón, claramente
configura defectos fáctico y sustantivo, razón por la
cual solicitó dejar sin valor ni efecto la mencionada providencia.
2. Actuaciones del juez de primera instancia.
Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2016 el Juzgado Civil del
Circuito de Chocontá decidió: (i) admitir la tutela y (ii)
notificar al Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón, al señor Víctor Julio Fernández Sánchez y a la Oficina de Registro e
Instrumentos Públicos de Chocontá, para que se pronunciaran sobre la
solicitud de amparo.
3. Respuestas
de las entidades y personas accionadas.
3.1. Juzgado Promiscuo Municipal de
Villapinzón.
El Juzgado accionado señaló que sus actuaciones no vulneraron los
derechos invocados por la accionante. Precisó que en el marco del proceso
cuestionado y con el fin de salvaguardar las garantías constitucionales de
todas las partes y potenciales interesados, previo a la diligencia de
inspección judicial, se vinculó al Incoder para que demostrara si el bien
objeto de la litis era o no baldío.
Expone que el Incoder mediante memorial recibido el 7 de diciembre de
2015, suscrito por el coordinador Técnico Territorial de Cundinamarca, informó
al Juzgado accionado que dicha entidad “no cuenta con un inventario de
baldíos existentes en el territorio nacional” y, por tanto, era el
demandante quien debía allegar los documentos y pruebas necesarias para
acreditar la propiedad privada. En este orden de ideas afirmó que era el
Incoder “el único y más interesado” en demostrar que el bien es un
baldío no explotado económicamente, por lo que le correspondia la carga de la
prueba.
3.2. Víctor Julio Fernández Sánchez
El señor Fernández Sánchez solicitó
al juez de tutela denegar las pretensiones planteadas por la accionante. A su
juicio, considerar, como lo hizo la Oficina de Instrumentos Públicos y la
Procuradora que todo bien sin antecedentes registrales es baldío, significaría
restablecer en el derecho la prueba diabólica propia del sistema agrario de
antaño. Así mismo, considera que existen diversas razones, todas imputables a
la institucionalidad estatal, que permiten justificar la inexistencia de
antecedentes registrales sin que por ello se presuma que se está en presencia
de un bien baldío.
Además expuso lo siguiente: “el
sistema antiguo como el de este caso en el registro en el libro 1º se tenía
como derecho real, pero la orden a las oficinas de registro fue que pasaran esa
anotación a un folio de matrícula inmobiliaria, que en este caso no se hizo por
el registrador, ni menos ahora”, sin que ello pruebe que el bien a prescribir
continúe siendo baldío. Finalmente adujo que la acción de tutela no era
procedente ante la existencia de otro medio de defensa judicial.
3.3. La Oficina
de Registro e Instrumentos Públicos de Chocontá guardó silencio en esta etapa
procesal.
4.
Decisiones judiciales objeto de revisión
4.1.
Primera instancia
4.1.1. El Juzgado Civil del Circuito de Chocontá mediante providencia del
29 de noviembre de 2016, negó la protección de los derechos fundamentales
invocados. En primer lugar, manifestó que a diferencia
de lo que precisaba la accionante la inexistencia de antecedentes registrales
no permitía entender ni mucho menos presumir que el bien a prescribir sea
baldío. Por el contrario, dicho requisito tiene como único propósito conformar
adecuadamente el contradictorio, para lo cual es necesario tener certeza contra
quiénes se debe elevar la demanda.
Consideró que atendiendo a los
principios de igualdad y proporcionalidad en la asunción de cargas procesales,
no puede entenderse que corresponda únicamente al particular probar el derecho
de dominio, siendo relevado el Estado, cuando precisamente es titular de la
obligación de ser el dador, organizador y controlador del registro de la
propiedad inmobiliaria.
4.2.
Impugnación
La accionante impugnó la decisión manifestando que el Juzgado Civil del
Circuito de Chocontá desconoció el alcance que la jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia, la cual le ha otorgado al certificado de libertad y
tradición en los procesos de pertenencia una naturaleza diversa.
Específicamente, citó la sentencia de 4 de septiembre de 2006 en la cual se
precisó que el certificado de libertad y tradición tiene como propósito demostrar
si el bien a prescribir se encuentra dentro del comercio al tener el carácter
de privado o por el contrario es baldío y, por tanto, imprescriptible.
4.3.
Segunda instancia
El Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca mediante providencia del 3 de
febrero de 2017, confirmó la decisión del a quo pero bajo argumentos
distintos. Estimó que la tutela no cumplía con el requisito de inmediatez por
cuanto la sentencia cuestionada fue proferida el 9 de febrero de 2016 y el
amparo fue presentado el 15 de noviembre de la misma anualidad, es decir, por
fuera de los 6 meses que la jurisprudencia constitucional ha precisado como
término razonable para ejercer la acción.
5. Actuaciones
en sede de revisión constitucional
5.1.
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas mediante auto del 10 de mayo de 2017,
dispuso:
5.1.1.
Vincular al trámite de tutela a la autoridad encargada de
proteger y titular los bienes del Estado, por lo cual dispuso notificar a la Agencia Nacional de Tierras (ANT), para que ejerciera sus derechos en el
trámite de la referencia. Así mismo, ordenó al Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón, que en el término
de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del presente auto enviará
copia del expediente 2014-0012.
5.1.2.
Finalmente, requirió al Registrador de Instrumentos Públicos de Chocontá para
que informara a esta Corporación si a la fecha la sentencia proferida el 16
de febrero de 2016 por el Juzgado Promiscuo Municipal de
Villapinzón, se encuentra o no registrada.
5.2. Dentro
del término establecido no fueron allegadas las pruebas requeridas, ni el
informe de respuesta solicitado al Registrador de Instrumentos Públicos de
Chocontá.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia.
Esta Sala
es competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y los
artículos 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
2.
Planteamiento del problema jurídico.
Conforme a
lo expuesto, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si se vulneran los
derechos al debido proceso y al patrimonio público, al haberse adjudicado a un
particular, mediante el proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria
adquisitiva de dominio, la propiedad de un inmueble del que no se tiene plena
certeza de si su naturaleza es privado o baldío. En esta medida, es
indispensable determinar si la sentencia del 16 de febrero de 2016 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón
incurrió en un defecto fáctico por la omisión en el decreto y la
práctica de pruebas, al no haber empleado las facultades oficiosas en materia
probatoria con el propósito de determinar con absoluta certeza si el bien a
prescribir era o no baldío. Así mismo, es necesario identificar si la
providencia que aquí se cuestiona incurrió en un defecto sustantivo al dar
aplicación a los artículos 1º[4]
y 2º[5]
de la Ley 200 de 1936 desconociendo otro tipo de normas constitucionales y
legales que regulan sobre quién debe recaer la carga de probar que un bien es o
no privado.
Para
resolver el problema jurídico planteado lo primero que hará la Sala es
examinar: (i) capacidad de
la Procuraduría General de la Nación para interponer acciones de tutela (ii) procedencia excepcional de
la acción de tutela contra providencias judiciales; (iii) el derecho al
territorio de la población campesina; (iv)
el régimen jurídico aplicable a los bienes baldíos en
el ordenamiento nacional; (v) la posibilidad excepcional de oponerse al registro ordenado
mediante sentencia judicial; (vi) los
alcances del Plan Nacional de Clarificación y Recuperación de
Tierras Rurales; (vii) la ruta prioritaria destinada a
lograr la normalización de los bienes sobre los cuales las autoridades de
registro o agrarias manifiestan la posibilidad de ser baldíos (Auto 040 de 2017);
y (viii) para así entrar al examen del caso concreto.
3. Capacidad de la Procuraduría General de la Nación para
interponer acciones de tutela.
En relación
con las competencias constitucionales funcionales de la Procuraduría General de
la Nación, que actúa a través de sus delegados y agentes, se debe destacar que
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 de la Constitución Política,
este ente de control tiene, entre otras, la competencia de “intervenir en
los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea
necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de
los derechos y garantías fundamentales”.
Así las
cosas, se puede afirmar que no existe ningún impedimento para que los agentes
del Ministerio Público, promuevan acciones de tutela que consideren pertinentes
y necesarias para la defensa del patrimonio público.
Respecto a
dicha legitimación, la Corte Constitucional en la sentencia T-176 de 2011, interpretó
el alcance de las referidas competencias constitucionales y legales de la
Procuraduría General de la Nación, en los siguientes términos:
“La
jurisprudencia ha considerado que se configura la legitimación en la causa, por
activa, en los siguientes casos: (i) cuando la tutela es ejercida directamente
y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos; (ii) cuando la
acción es promovida por quien tiene la representación legal del titular de los
derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores
de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas;
(iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado,
“caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y
al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su
defecto el poder general respectivo”; (iv) igualmente, en los casos en que la
acción es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la
imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su
propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o
una persona con incapacidad física o mental. Finalmente, (v) la acción de
tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido
amenazados o violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y
el Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones
constitucionales y legales.”
En igual
línea de pensamiento la SU-214 de 2016 manifestó lo siguiente:
“El
artículo 277 Superior atribuye, entre otras, las siguientes competencias al
Procurador General de la Nación: “El Procurador General de la Nación, por sí o
por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: (…) 7.
Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas,
cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o
de los derechos y garantías fundamentales. Consonante con lo anterior, el
artículo 38 del Decreto 262 de 2000 consagra expresamente la competencia de la
Procuraduría para interponer acciones de tutela:. Funciones preventivas y de
control de gestión. Los procuradores judiciales tienen las siguientes funciones
preventivas y de control de gestión: 1. Interponer las acciones populares, de
tutela, de cumplimiento, de nulidad de actos administrativos y nulidad absoluta
de los contratos estatales, y las demás que resulten conducentes para asegurar
la defensa del orden jurídico, en especial las garantías y los derechos
fundamentales, sociales, económicos, culturales, colectivos o del ambiente o el
patrimonio público”.
En
conclusión, a la luz del numeral 7º del artículo 277 de la Constitución
Política, los delegados y agentes del Ministerio Público se encuentran legitimados
para intervenir en el trámite de las acciones de tutela, incluso promoverlas en
procura de la defensa de los derechos fundamentales o de la protección del
interés público.
4. Causales de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Reiteración de
Jurisprudencia.[6]
4.1. La
jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que existen unos requisitos
generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales, los cuales constituyen el presupuesto indispensable para que el
juez constitucional pueda examinar si en determinada decisión se presenta un
defecto que vulnera los derechos fundamentales. En la sentencia C-590 de 2005[7] se indicó:
“Los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones
judiciales son los siguientes:
a. Que la
cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya
se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que
no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de
involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[8].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se
hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa
judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la
consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[9]. De allí
que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios
que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser
así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección
alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas
autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas
las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en
el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se
cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración[10].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando
se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un
efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
derechos fundamentales de la parte actora[11].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
e. Que la
parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración
en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[12]. Esta
exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse
de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el
constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no
se trate de sentencias de tutela[13].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”.
4.2. Debe la Corte
profundizar en esta oportunidad sobre el requisito de inmediatez. Inicialmente
la Corte Constitucional se pronunció declarando la inconstitucionalidad del
término de caducidad de la acción y de las normas que así pretendían
establecerlo en el Decreto Estatutario 2591 de 1991[14].
El inciso primero del artículo 86 de la Constitución lo consagra al determinar
que: “Toda persona tendrá
acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,
mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe
a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales”.
Dentro de las razones por las cuales la
Corte declaró mediante la sentencia C-543 de 1992 la inexequibilidad de
los artículos 11 y 12 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, se destacan las
siguientes:
“(…) resulta palpable la oposición
entre el establecimiento de un término de caducidad para ejercer la acción y lo
estatuido en el artículo 86 de la Constitución cuando señala que ella puede
intentarse "en todo momento", razón suficiente para declarar, como lo
hará esta Corte, que por el aspecto enunciado es inexequible el artículo 11 del
Decreto 2591 de 1991. (…)
Esta norma contraviene la Carta
Política, además de lo ya expuesto en materia de caducidad, por cuanto excede
el alcance fijado por el Constituyente a la acción de tutela, quebranta la
autonomía funcional de los jueces, obstruye el acceso a la administración de
justicia, rompe la estructura descentralizada y autónoma de las distintas
jurisdicciones, impide la preservación de un orden justo y afecta el
interés general de la sociedad, además de lesionar en forma grave el principio
de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del
ordenamiento jurídico”.
Atendiendo la naturaleza de
la acción de tutela, que tiene como propósito obtener la protección inmediata
de los derechos fundamentales, se ha discutido acerca de la necesidad de
estudiar un plazo razonable en la interposición del amparo. En la
SU-961 de 1999 se precisaron las características del principio de la inmediatez
y su razonabilidad, no sin antes reiterar como regla general que la posibilidad de interponer la acción de tutela en
cualquier tiempo significa que no tiene un término de caducidad. En este
sentido, adujo:
“La razonabilidad en la interposición de la acción de tutela está
determinada, tanto en su aspecto positivo, como en el negativo, por la
proporcionalidad entre medios y fines. El juez debe ponderar una serie de
factores con el objeto de establecer si la acción de tutela es el medio idóneo
para lograr los fines que se pretenden y así determinar si es viable o no.
Dentro de los aspectos que debe considerarse, está el que el ejercicio inoportuno
de la acción implique una eventual violación de los derechos de terceros. Para
hacerlo, el juez debe constatar: 1) si existe un motivo válido para la
inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el
núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si
existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la
vulneración de los derechos de los interesados”.
La consecuencia de la ratio
mencionada es que el juez constitucional, en principio, no puede desatender la
tutela con fundamento en el paso del tiempo sin atender las particularidades
del caso. En este sentido,
la sentencia T-288 de 2011 precisó:
“Todo fallo está determinado por los hechos, y dentro de estos
puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción.
En el contexto anterior,
el momento, en conjunto con otros factores, juega un papel
determinante, toda vez que puede romperse la congruencia entre el medio de
protección y la finalidad que se busca, esto, por ejemplo, en aquellos casos en
los cuales por no haberse ejercido la tutela dentro de un plazo razonable,
podría ya no haber un perjuicio inminente o vulnerarse derechos de
terceros. Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios
y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la
acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La
razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la
tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. Conforme con lo anterior,
el juez es quien debe determinar si la tutela se interpuso dentro de un tiempo
prudencial y adecuado, si bien el término para interponer la acción de tutela
no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el
juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de
manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de
alguna forma afecte derechos fundamentales, o que desnaturalice la acción”.
4.3. Además, la Corte ha
considerado en los asuntos sobre procedencia excepcional de la acción de tutela
contra providencias judiciales, el análisis de inmediatez debe ser más estricto
con el fin de no alterar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada,
ya que “la firmeza de las decisiones
judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”[15]. En otras palabras, la laxitud con la exigencia de la
inmediatez en estos casos significaría “que la firmeza de las
decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia
constitucional en cualquier momento, sin límite de tiempo… En un escenario de
esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cuál
el alcance de estos, con lo cual se produciría una violación del derecho de
acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y
ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad
jurídica[16]”.
También ha pregonado este
Tribunal que la acción de tutela de todas maneras resultaría procedente aunque hubiere
transcurrido un amplio espacio de tiempo, siempre que: i) exista un motivo
válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción,
abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad vulnere los derechos
de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el
ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos
constitucionales de los interesados; y iv) cuando se demuestre que la
vulneración permanece en el tiempo y pese a que el hecho que la originó es
anterior respecto de la presentación de la tutela la situación desfavorable del
actor derivada del irrespeto de sus derechos, continúa y es actual[17].
En este orden de ideas, esta Corporación
mediante sentencia T-109 de 2009 concedió el amparo respecto de una decisión
del Consejo de Estado sobre indexación de la primera mesada pensional,
proferida siete meses antes de la presentación de la acción de tutela. En esa
ocasión la Corte evidenció que los jueces de instancia omitieron que la
interposición del amparo requería un recaudo probatorio dispendioso para
demostrar la validez de las pretensiones.
De la misma forma en la SU-189 de 2012 se
concedió el amparo del derecho fundamental a la seguridad social a pesar del
transcurso de nueve meses, aproximadamente, desde que se profirió la resolución
que negó la pensión: “el número de
meses transcurridos entre esa fecha y la interposición de la tutela –agosto de
2009-, constituye un lapso razonable, no excesivo, que permite a la Sala
afirmar que no hubo violación al principio de inmediatez que es propio de la
acción de tutela. Más aún si se tiene en cuenta la complejidad documental que
normalmente acompaña las discusiones sobre el derecho pensional, el cual, como
es sabido, en sí mismo, resulta imprescriptible, fenómeno jurídico que solo
afecta las mesadas causadas no reclamadas dentro de los tres años siguientes a
su exigibilidad”.
Finalmente, en la sentencia T-060 de 2016
este Tribunal precisó que en casos en los cuales se esté en presencia de
corrupción, abuso del derecho y fraude a la ley que generen un daño continuado,
la inmediatez debe analizar dichas particularidades. En este sentido, expuso:
“Igualmente, se
debe tener en cuenta la grave afectación de los ingresos con los que se
financia la prestación de los servicios de salud, por cuanto los aportes se
destinan a financiar el sistema médico asistencial del afiliado pensionado,
razones que explican el cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso en
estudio (...) la acción es
procedente ante la grave afectación de recursos públicos. Por tal razón, y al
evidenciarse que en el presente caso el asunto versa sobre un daño continuado,
como lo es el pago de una obligación de tracto sucesivo –mesada pensional- y no
se evidencia desidia en la defensa jurídica por parte de la entidad pública
accionante es posible aplicar el mismo criterio empleado por las Salas de
Revisión Quinta y Sexta, y por lo tanto, el requisito de inmediatez será tenido
por satisfecho”.
Del anterior recuento jurisprudencial, se
concluye que no existe un término establecido como regla general para
interponer la acción de tutela, ni siquiera cuando se ejerza contra
providencias judiciales. Así, el requisito de la inmediatez deberá ser abordado
desde la autonomía judicial con el fin de que cada juez evalúe si la solicitud
fue presentada dentro de un plazo razonable y proporcional, toda vez que, “en
algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la
tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría
considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de
las particularidades del caso”[18].
4.4.
Adicionalmente, la sentencia C-590 de 2005 también estableció que sumado a los
presupuestos generales resulta necesario acreditar la existencia de una causal
especial de procedibilidad, por lo que se requiere que se pruebe el
acaecimiento de al menos uno de los siguientes vicios:
“Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que
proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario
acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad,
las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha
señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere
que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se
explican.
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario
judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de
competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez
actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
“c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta
la decisión.
“d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se
decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[19] o
que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
“f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue
víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de
una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los
servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de
sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional.
“h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de
un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo
para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado[20].
“i. Violación directa de la Constitución.” (Subrayas fuera del
texto original.)”[21]
En esas condiciones los criterios en mención constituyen el catálogo
mínimo que permite la procedencia excepcional de la tutela contra providencias
judiciales. Los dos requisitos actúan como filtro para evitar que las
competencias de los jueces ordinarios, así como la seguridad jurídica y la
autonomía, se vean afectados ilegítimamente. A continuación se hará especial
referencia a la causal descrita por la accionante en su escrito de tutela.
4.5. En lo relacionado con la existencia
de un Defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas,
la jurisprudencia de la Corte ha precisado que esta hipótesis se
presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de
pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducción de
ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico
debatido[22].
En este sentido, la sentencia T-488 de 1999 consideró que la omisión en
la práctica de una prueba, por la especial importancia de la misma para el
proceso, constituía un típico defecto fáctico con capacidad de afectar los
derechos fundamentales de las partes. Afirmó la Corte:
“se considera necesario reiterar, que la práctica de pruebas
constituye una de las principales actuaciones dentro de la conducción del
proceso, en la medida en que su importancia radica en la participación de la
misma en la conformación del convencimiento del fallador sobre los hechos
materia de decisión.
Debe la Sala reiterar a
propósito de lo antes expresado en las consideraciones generales, que la autoridad
judicial que se niegue sin justificación razonable y objetiva, a apreciar y
valorar una prueba en la que obtiene apoyo esencial en forma específica y
necesaria para formar su juicio sin justificación, incurre en una vía de hecho
y contra su decisión procede la acción de tutela, toda vez que desconoce varios
principios y derechos de rango superior para quien la ha solicitado, como son
la igualdad procesal y de acceso a la administración de justicia, el debido
proceso y defensa y el deber de imparcialidad del juez para el trámite del
mismo.”
En la sentencia T-526 de 2001 este Tribunal constató
la existencia de un defecto fáctico ante la inactividad de un grupo de
funcionarios que impidió la correcta identificación del autor material de un
hecho punible en perjuicio de un tercero que fue procesado como reo ausente y
posteriormente privado de su libertad. En esta ocasión, el defecto fáctico se
presentó ante la no recepción de los testimonios de las personas que podían
identificar plenamente al autor material de la conducta punible, la no
apreciación de la diferencia de edad entre el responsable del hecho y el
erróneamente sindicado, la diferencia del lugar de la residencia del
erróneamente sindicado, con el lugar en que se capturó al responsable el día de
los hechos; y la no apreciación de la prueba documental que acreditaba la buena
conducta del erróneamente sindicado. En esa oportunidad, consideró la Corte:
“...en este caso concreto encuentra que no se desplegó actividad
probatoria alguna tendiente a obtener la plena identidad del procesado a pesar
de que se advertían irregularidades que ofrecían serias dudas en relación con
la identidad de la persona sindicada, lo que constituye una vía de hecho, como
quiera que los jueces solamente pueden resolver con fundamento en las pruebas
que sobre la cuestión fáctica obren en el expediente (...) En el presente caso existe un evidente defecto
fáctico, pues no existe prueba alguna de la que razonablemente se pueda deducir
que el sujeto aprehendido al momento de la comisión del ilícito, es el mismo
que fue capturado y se encuentra privado de la libertad.”
Así mismo, en la SU-132 de 2002, respecto de la obligación de practicar
pruebas por parte del juez, se precisó:
“La negativa a la práctica o valoración de un medio probatorio por un
juez dentro del proceso que dirige, puede estar sustentada en la
ineficacia de ese medio para cumplir con la finalidad de demostrar los hechos
en que se soporta una determinada pretensión, toda vez que constituye un
derecho para todas las personas presentar pruebas y controvertir las que se
presenten en su contra. La Corte se pronunció en este sentido en la sentencia
T-393 de 1994 y manifestó que ‘..la negativa a la práctica de pruebas sólo
puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la
verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o
sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las
considere manifiestamente superfluas (arts. 178 C.P.C. y 250 C.P.P); pero a
juicio de esta Corte, la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la
petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y
ser evidente, pues debe tenerse presente que el rechazo de una prueba que
legalmente sea conducente constituye una violación del derecho de defensa y del
debido proceso’”.
En la providencia T-817 de 2012 se estudió si un juez de la República
desconoció los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de una persona
por no haber aportado en el trámite de la nulidad y restablecimiento del
derecho, donde fue llamada como litisconsorte necesario, el registro civil de
matrimonio para acceder a la sustitución pensional del difunto esposo, y aquel
no decretó de oficio la prueba ad substantiam actus que se requería para
resolver las pretensiones de la demanda. La Corte consideró que las autoridades
judiciales accionadas:
“incurrieron en defecto por exceso ritual manifiesto (el cual tiene
relación directa con el defecto fáctico que alega el actor), al dejar de hacer
uso de la facultad que les otorga la norma procesal para decretar la prueba de
oficio solicitando la aportación del respectivo registro civil de matrimonio,
con el fin de establecer si la señora Clara Nancy Herrera en verdad figura como
cónyuge del causante José Antonio Cárdenas Pachón para, a partir de la
información obtenida, proveer el fondo del asunto con mayores elementos de
juicio”.
En suma, los jueces incurren en defecto fáctico cuando existen fundadas
razones para considerar que el no decreto de pruebas en un asunto específico
aparta su decisión del sendero de la justicia material y, por tanto, del orden
constitucional vigente. En este sentido, la SU-768 de 2014 precisó lo
siguiente: “El decreto oficioso de pruebas no es una mera liberalidad del
juez, es un verdadero deber legal. De acuerdo a esta Corporación, el
funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente: (i) cuando a partir de los
hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan
hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios
oscuros de la controversia; (ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a
seguir; o (iii) cuando existan fundadas razones para considerar que su
inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material; (iv)
cuidándose, en todo caso, de no promover con ello la negligencia o mala fe de
las parte”.
4.6 En lo concerniente a la existencia de un defecto sustantivo, la Corte ha
establecido que dicha falla se presenta cuando “la autoridad judicial aplica
una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente
lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la
razonabilidad jurídica”[23]. La jurisprudencia de este Tribunal en
diferentes decisiones ha recopilado diversos supuestos que pueden configurar
este defecto y que recogió en SU-195 de 2012 de la siguiente manera:
(i)
Cuando el fallo judicial se soporta en una norma que no es aplicable debido a
que: (a) no es pertinente; (b) no está vigente en razón a su derogación; (c) es
inexistente; (d) se considera contraria a la Carta Política; y (e) a pesar de
estar vigente y constitucional, resulta inadecuada su aplicación a la situación
fáctica objeto de revisión.
(ii)
Cuando, a pesar de la autonomía judicial, “la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se
encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable[24]
o el operador judicial hace una aplicación inaceptable de la norma al
interpretarla de forma contraevidente -interpretación contra legem- o
claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes[25]
o cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera
manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la
hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial[26]”.
(iii)
Cuando no se tienen en cuenta fallos que han delimitado su alcance con efectos erga
omnes.
(iv)
Cuando se aplica una disposición que es injustificadamente regresiva o
contraria a la Carta Política.
(v)
Cuando el ordenamiento le concede cierto poder al juez y lo utiliza para un fin
distintito al establecido en la disposición.
(vi)
Cuando la decisión se basa en una interpretación no sistemática de la norma,
apartando el estudio de otras posiciones aplicables al caso.
(vii)
Cuando la autoridad judicial con “una
insuficiente sustentación o justificación de la actuación afecta derechos
fundamentales”.
(viii)
Cuando no se tiene en cuenta el precedente judicial sin brindar un mínimo
razonable de argumentación que hubiere permitido una solución distinta de
acogerse la jurisprudencia.
(ix)
Cuando el operador judicial prescinde de emplear una excepción de
inconstitucionalidad ante una amenaza manifiesta de la Constitución siempre,
que se pida su declaración por cualquiera de las partes en el proceso[27].
5. Los
jueces deben tener plena certeza de que el bien a prescribir no es baldío. Reiteración de las sentencias T-488 de 2014, T-293 de 2016, T-548 de 2016 y T-549 de 2016.
5.1. Los poderes públicos en general –incluidos los
jueces- tienen la tarea de adoptar las medidas necesarias para construir un
orden político, económico y social justo[28].
Para ello, la jurisprudencia ha avalado que las autoridades judiciales al
momento de resolver los asuntos puestos a su consideración acudan a facultades
oficiosas dentro del proceso para garantizar la legalidad de las actuaciones
estatales y particulares, así como la materialización de determinaciones
acordes a los postulados constitucionales[29].
En otras palabras el juez del Estado Social de Derecho es uno que ha
dejado de ser el “frío funcionario que aplica irreflexivamente la ley”[30],
convirtiéndose en el funcionario -sin vendas- que se proyecta más allá de las
formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su
responsabilidad como un servidor vigilante, activo y garante de los derechos de
los asociados[31].
El juez constitucional tiene dos tareas imperiosas: (i) la obtención del
derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos,
a su vez, constituyen el ideal de la justicia material[32].
Así las cosas, el marco filosófico de la Constitución convoca y empodera
a los jueces de la República como los primeros llamados a ejercer una función
directiva del proceso, tendiente a materializar un orden justo que se soporte
en decisiones que consulten la realidad y permitan la vigencia del derecho
sustancial, y con ello la realización de la justicia material[33].
Ahora bien, estas atribuciones conforme lo ha precisado la jurisprudencia
constitucional se traducen en ciertos deberes y cargas al momento de fallar las
demandas de pertenencia que presentan los ciudadanos con el objeto de hacerse
propietarios de los bienes que han poseído con ánimo de señor y dueño.
La Corte en reiteradas decisiones ha precisado que las
autoridades judiciales deben tener plena certeza al momento de declarar una
prescripción que el bien a usucapir no tenga la naturaleza de baldío, ya que de
lo contrario se permitiría que sujetos no beneficiarios del sistema de reforma
agraria se favorezcan de los bienes destinados constitucionalmente a garantizar
el acceso progresivo a la propiedad rural.
5.2. Así las cosas, en
sentencia T-488 de 2014 este Tribunal conoció de un asunto en el cual: (i)
un juzgado en Casanare reconoció mediante sentencia judicial la
prescripción de un bien denominado “El lindadanal”, (ii)
dicho terreno carecía de antecedentes registrales, (iii) no había
sido allegado al proceso civil el título originario que demostrara que el
Estado se había desprendido del dominio de dicho terreno, (iv) razón
por la cual al momento de inscribir la sentencia, la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en nota devolutiva, manifestó que
dicha decisión no podía ser inscrita de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto
Registral (Ley 1579 de 2012), ya que en el marco del proceso no se había demostrado la naturaleza
privada del bien. En dicha oportunidad este Tribunal precisó lo siguiente:
“En este caso concreto, la Corte encuentra que el
Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué (Casanare) recibió reporte de la
Oficina de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo indicando que sobre el
predio “El Lindanal” no figuraba persona alguna como titular de derechos
reales. En este mismo sentido, el actor reconoció que la demanda se propuso contra
personas indeterminadas. Pese a ello, el Juzgado promiscuo consideró que el
bien objeto de la demanda es inmueble que puede ser objeto de apropiación
privada. Así planteadas las cosas, careciendo de dueño reconocido el inmueble y
no habiendo registro inmobiliario del mismo, surgían indicios suficientes para
pensar razonablemente que el predio en discusión podía tratarse de un bien
baldío y en esa medida no susceptible de apropiación por prescripción. En este
sentido, el concepto rendido por la Superintendencia de Notariado”
Como puede observarse en esta decisión, la Corte no
avaló si la inexistencia de antecedentes registrales puede ser considerada como
una prueba certera de que se está en presencia de un bien baldío[34]. Sin
embargo, lo que efectivamente se cuestionó es que el Juez Promiscuo del
Circuito de Orocué sin tener absoluta certeza de la naturaleza privada del
bien, declarara la prescripción del bien, en
este sentido la sentencia T-488 de 2014 afirmó:
“El Juzgado Promiscuo de Orocué no solo
valoró las pruebas sobre la situación jurídica del predio “El Lindanal” con
desconocimiento de las reglas de la sana crítica, sino que también omitió sus
deberes oficiosos para la práctica de las pruebas conducentes que determinaran
si realmente era un bien susceptible de adquirirse por prescripción. En efecto,
el juez solo tuvo en cuenta las declaraciones de tres vecinos y las
observaciones de una inspección judicial, para concluir que el accionante había satisfecho los requisitos de
posesión. Tales elementos probatorios,
aunque reveladores sobre el ejercicio posesorio, ciertamente no son pertinentes
ni conducentes para determinar la naturaleza jurídica del predio a usucapir”
Posteriormente, en la sentencia
T-293 de 2016 este Tribunal conoció de un asunto en el cual: (i) un
juzgado en Boyacá reconoció mediante
sentencia judicial la prescripción de un bien denominado “El Salitre”, (ii)
dicho terreno carecía de antecedentes registrales, (iii) no había
sido allegado al proceso civil el título originario que demostrara que el
Estado se había desprendido del dominio de dicho terreno, (iv)
razón por la cual el Incoder precisaba que en el marco del proceso de usucapión no se había demostrado la
naturaleza privada del bien. En esa oportunidad esta Corporación indicó que
en los procesos de prescripción adquisitiva del dominio que se adelantan en la
jurisdicción ordinaria los jueces deben tener plena certeza de que el bien a
prescribir no es baldío:
“Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que la decisión
del juez demandado se sustentó en que de la inspección judicial, de los
testimonios recibidos y de la escritura pública allegada al proceso se logró
confirmar la presunción de que el predio en cuestión es de propiedad privada,
lo cual exime al demandante en el proceso de pertenencia de carga probatoria.
No obstante, como se vio, además de que dicha situación es susceptible de
desvirtuarse, el juez debe adoptar, de manera oficiosa, las medidas necesarias
para determinar la verdadera naturaleza jurídica del bien, máxime cuando
existen indicios de que puede tratarse de un terreno baldío.
Así, se advierte que el juez, a pesar de que no existían titulares
registrados de derechos reales sobre el predio, este carecía de matrícula
inmobiliaria y la demanda fue presentada contra personas indeterminadas,
circunstancias que configuran indicios de que podría tratarse de un terreno
baldío, se limitó a decretar pruebas que, si bien contribuyen al
esclarecimiento de los hechos, no permitían determinar, con certeza, la
naturaleza del bien, teniendo en este caso el deber de practicar otras pruebas
conducentes para tomar una decisión que correspondiera a la verdad de la
situación fáctica, según sus deberes como conductor del proceso respectivo,
como se observó en la parte considerativa de esta sentencia. Motivo por el cual
se configura el defecto fáctico alegado”.
Ese mismo año fue proferida
la sentencia T-548 de 2016, decisión que analizó un caso con los siguientes
supuestos de hecho: (i) un juzgado en Boyacá reconoció mediante sentencia judicial la prescripción
de un bien denominado “Miravalles”, (ii) dicho terreno carecía de
antecedentes registrales, (iii) no había sido allegado al proceso civil
el titulo originario que demostrara que el Estado se había desprendido del
dominio de dicho terreno, (iv) razón por la cual el Incoder
precisó que
en el marco del proceso de usucapión no se había demostrado la naturaleza
privada del bien. En dicha providencia esta Corporación reiteró la carga
probatoria que recae en cabeza de los jueces civiles al momento de decretar la
prescripción de un bien sobre el cual existe duda de su naturaleza de baldío. Expuso
lo siguiente:
“Si el juez tenía
dudas con respecto a la calidad jurídica del bien, las mismas no se hicieron
visibles en la argumentación del fallo, la inspección judicial realizada o
demás pruebas practicadas. Por el contrario, se puede llegar a la conclusión de
que se obró con premura, se concluyó de forma inmediata que el bien era privado
y se omitieron dudas razonables que conllevaban el uso de las potestades
oficiosas del juez. En efecto, este
último solo tuvo en cuenta las declaraciones de un vecino y dos hermanos de la
accionante, así como las observaciones de una inspección judicial para concluir
que el accionante había satisfecho los requisitos de posesión, pero al analizar
si el bien era susceptible de prescripción, le bastó con concluir que era un
bien prescriptible, sin traer a colación ningún razonamiento jurídico sobre el
tema”.
Finalmente, en la sentencia T-549
de 2016 esta Corporación conoció de un asunto en el cual (i) un juzgado en Boyacá reconoció mediante sentencia judicial la
prescripción de un bien denominado “El Mortiño”, (ii) dicho terreno carecía de
antecedentes registrales, (iii) no había sido allegado al proceso civil
el titulo originario que demostrara que el Estado se había desprendido del
dominio de dicho terreno, (iv) razón por la cual al momento de
inscribir la sentencia, la Oficina de Registro
de Instrumentos Públicos, en nota devolutiva, manifestó que dicha decisión no
podía ser inscrita de acuerdo con lo dispuesto por el Estatuto Registral (Ley
1579 de 2012), ya
que en el marco del proceso no se había demostrado la
naturaleza privada del bien, (v) ante esta situación el
Incoder presentó acción de tutela alegando que fue desconocido su derecho de defensa ya
que en el marco del proceso de usucapión no se había demostrado la naturaleza
privada del bien. Téngase lo referido por este Tribunal en dicha oportunidad
“Aunado a lo anterior, en caso de no tener certeza de la calidad
jurídica del inmueble objeto del proceso de pertenencia, omitió el deber que le
asiste de ejercer sus potestades para esclarecer los hechos o circunstancias
que rodean las pretensiones de la demanda y sus implicaciones, tal y como lo
establece el Código de Procedimiento Civil. Así, encuentra la Sala
que el juez no solo omitió estudiar el certificado de tradición y libertad del
inmueble, sino que omitió también solicitar pruebas de oficio que lo llevaran a
determinar la calidad del predio con precisión, presupuesto sine qua non para
dar inicio al proceso de pertenencia, toda vez que de la calidad del inmueble
se deriva su competencia. Sea esta la
oportunidad para aclarar que la Sala no establece que la carga probatoria
respecto a la naturaleza del bien, deba recaer sobre el particular o sobre el
Incoder. Lo que se reprocha es la omisión del juez para procurar la certeza
acerca de que el terreno ostente la calidad de ser un inmueble privado y no del
Estado, característica determinante de la competencia del funcionario”.
En conclusión, tal y como lo ha precisado la jurisprudencia
constitucional, los jueces civiles al momento de proferir una sentencia que
resuelva si un bien puede o no prescribirse, tienen el deber de adelantar y
ejecutar todas las acciones destinadas a tener plena certeza de la naturaleza
jurídica del mismo, y solo una vez existe la convicción de que el bien a
usucapir es privado pueden proferir sentencia de fondo en el asunto puesto a
consideración.
6. Alcance del deber
constitucional de garantizar el acceso progresivo a la propiedad agraria a la
población campesina.
6.1. El artículo 64 de la Constitución establece que “es deber del
Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los
trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, y a los
servicios de educación, salud, vivienda, seguridad social, recreación, crédito,
comunicaciones, comercialización de los productos, asistencia técnica y
empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los
campesinos”.
La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido
el alcance de esta garantía constitucional. En la sentencia T-461 de 2016
reconoció que el deber de garantizar el acceso progresivo a la propiedad agraria a la
población campesina es un verdadero derecho fundamental de la población
campesina razón por la cual en casos excepcionales la tutela es una mecanismo
de defensa judicial idóneo para proteger la posesión u ocupación de la tierra
ante actuaciones administrativas d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.