Sentencia T-407 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
T-407-17 Sentencia T-407/17 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA DE LA PROCURADURIA-Procedencia para la protección del interés general, del patrimonio público y de los intereses de la sociedad No existe ningún impedimento para que los agentes del Ministerio Público, promuevan acciones de tutela que consideren pertinentes y necesarias para la defensa del patrimonio público. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse bajo el criterio del plazo razonable y oportuno DEFECTO FACTICO POR LA OMISION EN EL DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS-Alcance En lo relacionado con la existencia de un Defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que esta hipótesis se presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducción de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido. BIENES IMPRESCRIPTIBLES-Concepto/BALDIOS-Imprescriptibilidad La Corte en reiteradas decisiones ha precisado que las autoridades judiciales deben tener plena certeza al momento de declarar una prescripción que el bien a usucapir no tenga la naturaleza de baldío, ya que de lo contrario se permitiría que sujetos no beneficiarios del sistema de reforma agraria se favorezcan de los bienes destinados constitucionalmente a garantizar el acceso progresivo a la propiedad rural. ACCESO A LA TIERRA-Fundamento básico del derecho de acceso progresivo a la propiedad agraria El debate actual sobre el derecho al acceso progresivo a la tierra, específicamente su contenido de acceso a la tierra, abarca varias relaciones y, como punto importante, la seguridad jurídica que debe brindar el Estado para proteger la conexión que surge entre la población rural y el espacio físico en el cual aspiran desarrollar su proyecto de vida, lo cual trasciende el campo de la aclaración de títulos y los derechos reales sobre bienes. BALDIOS-Naturaleza Los baldíos son bienes inenagenables, esto es, que están fuera del comercio y pertenecen a la Nación, quien los conserva para su posterior adjudicación, y tan solo cuando esta se realice obtendrá el adjudicatario su título de propiedad. PREDIOS BALDIOS COMO MEDIO PARA GARANTIZAR EL ACCESO PROGRESIVO A LA PROPIEDAD RURAL POR PARTE DE LA POBLACION CAMPESINA REGIMEN JURIDICO APLICABLE A BIENES BALDIOS BALDIOS-No podrán, bajo ninguna circunstancia, ser objeto de adjudicación en un proceso de pertenencia PLAN NACIONAL DE CLARIFICACION Y RECUPERACION DE TIERRAS RURALES-Surge a partir de órdenes dadas en sentencia T-488/14, con el fin de remediar las falencias existentes en la política pública de identificación, monitoreo y recuperación de baldíos ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por configurarse defecto fáctico por no decretarse las pruebas de oficio necesarias para determinar la naturaleza jurídica del bien Para esta Corporación la decisión que aquí se cuestiona también incurrió en un defecto fáctico por no decretar las pruebas de oficio necesarias para determinar la naturaleza jurídica del bien. En este orden de ideas, si el juez tenía dudas respecto de la calidad jurídica del bien, las mismas no se hicieron visibles en la argumentación del fallo, la inspección judicial realizada o demás pruebas practicadas. Por el contrario, se puede llegar a la conclusión de que se obró con premura, se concluyó de forma inmediata que el bien era privado y se omitieron dudas razonables que conllevaban el uso de las potestades oficiosas del juez. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por configurarse defecto sustantivo por cuanto el juzgador omitió llevar a cabo una interpretación armónica y sistemática del ordenamiento jurídico a la luz de principios y valores constitucionales ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Orden a la Agencia Nacional de Tierras dar inicio al proceso de clarificación sobre inmueble Referencia: expediente T-6.019.881 Acción de tutela interpuesta por Alba Roció Ávila Ávila en calidad de Procuradora 4 Judicial II Agraria de Bogotá contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón y el señor Víctor Julio Fernández Sánchez. Magistrado Sustanciador (e.): IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger, Alberto Rojas Ríos e Iván Escrucería Mayolo (e.), quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo proferido en el asunto de la referencia por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el que a su vez confirmó la sentencia del Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, por medio de la cual se negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y patrimonio público. I. ANTECEDENTES La señora Alba Roció Ávila Ávila, en calidad de Procuradora 4 Judicial II Agraria de Bogotá, presentó acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón, con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la “preservación del ordenamiento jurídico”[1] y al patrimonio público. Con este propósito, pretende que se deje sin valor ni efecto el proceso agrario de pertenencia adelantado por el juzgado accionado y, en consecuencia, se revoque o deje sin efecto el fallo proferido el 19 de febrero de 2016. Para fundamentar la demanda relató los siguientes 1. Hechos 1.1. Afirma la Procuradora Agraria que el señor Víctor Julio Fernández Sánchez presentó demanda ordinaria de pertenencia contra personas indeterminadas, a fin de adquirir la propiedad del predio denominado “el Chorro” ubicado en el municipio de Villapinzón (Cundinamarca). 1.2. Refiere que mediante sentencia del 16 de febrero de 2016 el Juzgado accionado concedió las pretensiones de la demanda por cuanto se demostró en el proceso señorío sobre la heredad y teniendo en cuenta que el predio en cuestión carecía de antecedentes registrales ordenó la correspondiente apertura de folio inmobiliario. 1.3. Para la accionante el Juzgado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la preservación del ordenamiento jurídico y al patrimonio público, porque en su parecer el juez debió identificar que el bien a prescribir era baldío al carecer de antecedentes registrales. En este sentido la tutela precisó: “según el certificado especial número 2012-17943, expedido por la Señora Registradora de Instrumentos Públicos de Chocontá, sobre el aludido inmueble no se conocen titulares de derechos reales”. 1.4. Refiere la procuradora que conforme a la jurisprudencia constitucional la inexistencia de antecedentes registrales es un importante indicio que lleva a considerar que la sentencia proferida permitió prescribir un bien baldío. 1.5. Ante esta situación, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chocontá dispuso la suspensión del registro inmobiliario ordenado al considerar que la decisión no se ajusta al ordenamiento jurídico, ya que el bien denominado “el Chorro” al carecer de antecedente registral “se debe entender como baldío”, y, en consecuencia, su adquisición no se puede lograr por medio de un proceso de prescripción adquisitiva del dominio como lo precisó la sentencia T-488 de 2014 de la Corte Constitucional. 1.6. Para la accionante la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón incurrió en un defecto fáctico por la omisión en el decreto y práctica de pruebas, ya que el juez prescindió emplear sus facultades oficiosas con el propósito de determinar con absoluta certeza si el bien a prescribir era o no baldío. Así mismo considera que el fallo incurrió en un defecto sustantivo al aplicar de manera descontextualizada los artículos 1º[2] y 2º[3] de la Ley 200 de 1936 desconociendo otro tipo de normas constitucionales y legales que regulan sobre quien recae la obligación de demostrar que un bien ha salido o no del dominio del Estado. 1.7. Teniendo en cuenta lo anterior, la señora Alba Roció Ávila Ávila, en calidad de Procuradora 4 Judicial II Agraria de Bogotá, considera que la actuación desplegada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón, claramente configura defectos fáctico y sustantivo, razón por la cual solicitó dejar sin valor ni efecto la mencionada providencia. 2. Actuaciones del juez de primera instancia. Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2016 el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá decidió: (i) admitir la tutela y (ii) notificar al Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón, al señor Víctor Julio Fernández Sánchez y a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Chocontá, para que se pronunciaran sobre la solicitud de amparo. 3. Respuestas de las entidades y personas accionadas. 3.1. Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón. El Juzgado accionado señaló que sus actuaciones no vulneraron los derechos invocados por la accionante. Precisó que en el marco del proceso cuestionado y con el fin de salvaguardar las garantías constitucionales de todas las partes y potenciales interesados, previo a la diligencia de inspección judicial, se vinculó al Incoder para que demostrara si el bien objeto de la litis era o no baldío. Expone que el Incoder mediante memorial recibido el 7 de diciembre de 2015, suscrito por el coordinador Técnico Territorial de Cundinamarca, informó al Juzgado accionado que dicha entidad “no cuenta con un inventario de baldíos existentes en el territorio nacional” y, por tanto, era el demandante quien debía allegar los documentos y pruebas necesarias para acreditar la propiedad privada. En este orden de ideas afirmó que era el Incoder “el único y más interesado” en demostrar que el bien es un baldío no explotado económicamente, por lo que le correspondia la carga de la prueba. 3.2. Víctor Julio Fernández Sánchez El señor Fernández Sánchez solicitó al juez de tutela denegar las pretensiones planteadas por la accionante. A su juicio, considerar, como lo hizo la Oficina de Instrumentos Públicos y la Procuradora que todo bien sin antecedentes registrales es baldío, significaría restablecer en el derecho la prueba diabólica propia del sistema agrario de antaño. Así mismo, considera que existen diversas razones, todas imputables a la institucionalidad estatal, que permiten justificar la inexistencia de antecedentes registrales sin que por ello se presuma que se está en presencia de un bien baldío. Además expuso lo siguiente: “el sistema antiguo como el de este caso en el registro en el libro 1º se tenía como derecho real, pero la orden a las oficinas de registro fue que pasaran esa anotación a un folio de matrícula inmobiliaria, que en este caso no se hizo por el registrador, ni menos ahora”, sin que ello pruebe que el bien a prescribir continúe siendo baldío. Finalmente adujo que la acción de tutela no era procedente ante la existencia de otro medio de defensa judicial. 3.3. La Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Chocontá guardó silencio en esta etapa procesal. 4. Decisiones judiciales objeto de revisión 4.1. Primera instancia 4.1.1. El Juzgado Civil del Circuito de Chocontá mediante providencia del 29 de noviembre de 2016, negó la protección de los derechos fundamentales invocados. En primer lugar, manifestó que a diferencia de lo que precisaba la accionante la inexistencia de antecedentes registrales no permitía entender ni mucho menos presumir que el bien a prescribir sea baldío. Por el contrario, dicho requisito tiene como único propósito conformar adecuadamente el contradictorio, para lo cual es necesario tener certeza contra quiénes se debe elevar la demanda. Consideró que atendiendo a los principios de igualdad y proporcionalidad en la asunción de cargas procesales, no puede entenderse que corresponda únicamente al particular probar el derecho de dominio, siendo relevado el Estado, cuando precisamente es titular de la obligación de ser el dador, organizador y controlador del registro de la propiedad inmobiliaria. 4.2. Impugnación La accionante impugnó la decisión manifestando que el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá desconoció el alcance que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la cual le ha otorgado al certificado de libertad y tradición en los procesos de pertenencia una naturaleza diversa. Específicamente, citó la sentencia de 4 de septiembre de 2006 en la cual se precisó que el certificado de libertad y tradición tiene como propósito demostrar si el bien a prescribir se encuentra dentro del comercio al tener el carácter de privado o por el contrario es baldío y, por tanto, imprescriptible. 4.3. Segunda instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca mediante providencia del 3 de febrero de 2017, confirmó la decisión del a quo pero bajo argumentos distintos. Estimó que la tutela no cumplía con el requisito de inmediatez por cuanto la sentencia cuestionada fue proferida el 9 de febrero de 2016 y el amparo fue presentado el 15 de noviembre de la misma anualidad, es decir, por fuera de los 6 meses que la jurisprudencia constitucional ha precisado como término razonable para ejercer la acción. 5. Actuaciones en sede de revisión constitucional 5.1. La Sala Sexta de Revisión de Tutelas mediante auto del 10 de mayo de 2017, dispuso: 5.1.1. Vincular al trámite de tutela a la autoridad encargada de proteger y titular los bienes del Estado, por lo cual dispuso notificar a la Agencia Nacional de Tierras (ANT), para que ejerciera sus derechos en el trámite de la referencia. Así mismo, ordenó al Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón, que en el término de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del presente auto enviará copia del expediente 2014-0012. 5.1.2. Finalmente, requirió al Registrador de Instrumentos Públicos de Chocontá para que informara a esta Corporación si a la fecha la sentencia proferida el 16 de febrero de 2016 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón, se encuentra o no registrada. 5.2. Dentro del término establecido no fueron allegadas las pruebas requeridas, ni el informe de respuesta solicitado al Registrador de Instrumentos Públicos de Chocontá. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia. Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y los artículos 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. 2. Planteamiento del problema jurídico. Conforme a lo expuesto, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si se vulneran los derechos al debido proceso y al patrimonio público, al haberse adjudicado a un particular, mediante el proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, la propiedad de un inmueble del que no se tiene plena certeza de si su naturaleza es privado o baldío. En esta medida, es indispensable determinar si la sentencia del 16 de febrero de 2016 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón incurrió en un defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas, al no haber empleado las facultades oficiosas en materia probatoria con el propósito de determinar con absoluta certeza si el bien a prescribir era o no baldío. Así mismo, es necesario identificar si la providencia que aquí se cuestiona incurrió en un defecto sustantivo al dar aplicación a los artículos 1º[4] y 2º[5] de la Ley 200 de 1936 desconociendo otro tipo de normas constitucionales y legales que regulan sobre quién debe recaer la carga de probar que un bien es o no privado. Para resolver el problema jurídico planteado lo primero que hará la Sala es examinar: (i) capacidad de la Procuraduría General de la Nación para interponer acciones de tutela (ii) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (iii) el derecho al territorio de la población campesina; (iv) el régimen jurídico aplicable a los bienes baldíos en el ordenamiento nacional; (v) la posibilidad excepcional de oponerse al registro ordenado mediante sentencia judicial; (vi) los alcances del Plan Nacional de Clarificación y Recuperación de Tierras Rurales; (vii) la ruta prioritaria destinada a lograr la normalización de los bienes sobre los cuales las autoridades de registro o agrarias manifiestan la posibilidad de ser baldíos (Auto 040 de 2017); y (viii) para así entrar al examen del caso concreto. 3. Capacidad de la Procuraduría General de la Nación para interponer acciones de tutela. En relación con las competencias constitucionales funcionales de la Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de sus delegados y agentes, se debe destacar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 de la Constitución Política, este ente de control tiene, entre otras, la competencia de “intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales”. Así las cosas, se puede afirmar que no existe ningún impedimento para que los agentes del Ministerio Público, promuevan acciones de tutela que consideren pertinentes y necesarias para la defensa del patrimonio público. Respecto a dicha legitimación, la Corte Constitucional en la sentencia T-176 de 2011, interpretó el alcance de las referidas competencias constitucionales y legales de la Procuraduría General de la Nación, en los siguientes términos: “La jurisprudencia ha considerado que se configura la legitimación en la causa, por activa, en los siguientes casos: (i) cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos; (ii) cuando la acción es promovida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado, “caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo”; (iv) igualmente, en los casos en que la acción es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o mental. Finalmente, (v) la acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales.” En igual línea de pensamiento la SU-214 de 2016 manifestó lo siguiente: “El artículo 277 Superior atribuye, entre otras, las siguientes competencias al Procurador General de la Nación: “El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: (…) 7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales. Consonante con lo anterior, el artículo 38 del Decreto 262 de 2000 consagra expresamente la competencia de la Procuraduría para interponer acciones de tutela:. Funciones preventivas y de control de gestión. Los procuradores judiciales tienen las siguientes funciones preventivas y de control de gestión: 1. Interponer las acciones populares, de tutela, de cumplimiento, de nulidad de actos administrativos y nulidad absoluta de los contratos estatales, y las demás que resulten conducentes para asegurar la defensa del orden jurídico, en especial las garantías y los derechos fundamentales, sociales, económicos, culturales, colectivos o del ambiente o el patrimonio público”. En conclusión, a la luz del numeral 7º del artículo 277 de la Constitución Política, los delegados y agentes del Ministerio Público se encuentran legitimados para intervenir en el trámite de las acciones de tutela, incluso promoverlas en procura de la defensa de los derechos fundamentales o de la protección del interés público. 4. Causales de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia.[6] 4.1. La jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que existen unos requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales constituyen el presupuesto indispensable para que el juez constitucional pueda examinar si en determinada decisión se presenta un defecto que vulnera los derechos fundamentales. En la sentencia C-590 de 2005[7] se indicó: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[8]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[9]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[10]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[11]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[12]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[13]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. 4.2. Debe la Corte profundizar en esta oportunidad sobre el requisito de inmediatez. Inicialmente la Corte Constitucional se pronunció declarando la inconstitucionalidad del término de caducidad de la acción y de las normas que así pretendían establecerlo en el Decreto Estatutario 2591 de 1991[14]. El inciso primero del artículo 86 de la Constitución lo consagra al determinar que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Dentro de las razones por las cuales la Corte declaró mediante la sentencia C-543 de 1992 la inexequibilidad de los artículos 11 y 12 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, se destacan las siguientes: “(…) resulta palpable la oposición entre el establecimiento de un término de caducidad para ejercer la acción y lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución cuando señala que ella puede intentarse "en todo momento", razón suficiente para declarar, como lo hará esta Corte, que por el aspecto enunciado es inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991. (…) Esta norma contraviene la Carta Política, además de lo ya expuesto en materia de caducidad, por cuanto excede el alcance fijado por el Constituyente a la acción de tutela, quebranta la autonomía funcional de los jueces, obstruye el acceso a la administración de justicia, rompe la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impide la preservación de un orden justo y afecta el interés general de la sociedad, además de lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”. Atendiendo la naturaleza de la acción de tutela, que tiene como propósito obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, se ha discutido acerca de la necesidad de estudiar un plazo razonable en la interposición del amparo. En la SU-961 de 1999 se precisaron las características del principio de la inmediatez y su razonabilidad, no sin antes reiterar como regla general que la posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene un término de caducidad. En este sentido, adujo: “La razonabilidad en la interposición de la acción de tutela está determinada, tanto en su aspecto positivo, como en el negativo, por la proporcionalidad entre medios y fines. El juez debe ponderar una serie de factores con el objeto de establecer si la acción de tutela es el medio idóneo para lograr los fines que se pretenden y así determinar si es viable o no. Dentro de los aspectos que debe considerarse, está el que el ejercicio inoportuno de la acción implique una eventual violación de los derechos de terceros. Para hacerlo, el juez debe constatar: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados”. La consecuencia de la ratio mencionada es que el juez constitucional, en principio, no puede desatender la tutela con fundamento en el paso del tiempo sin atender las particularidades del caso. En este sentido, la sentencia T-288 de 2011 precisó: “Todo fallo está determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción. En el contexto anterior, el momento, en conjunto con otros factores, juega un papel determinante, toda vez que puede romperse la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca, esto, por ejemplo, en aquellos casos en los cuales por no haberse ejercido la tutela dentro de un plazo razonable, podría ya no haber un perjuicio inminente o vulnerarse derechos de terceros. Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. Conforme con lo anterior, el juez es quien debe determinar si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte derechos fundamentales, o que desnaturalice la acción”. 4.3. Además, la Corte ha considerado en los asuntos sobre procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, el análisis de inmediatez debe ser más estricto con el fin de no alterar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, ya que “la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”[15]. En otras palabras, la laxitud con la exigencia de la inmediatez en estos casos significaría “que la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional en cualquier momento, sin límite de tiempo… En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cuál el alcance de estos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica[16]”. También ha pregonado este Tribunal que la acción de tutela de todas maneras resultaría procedente aunque hubiere transcurrido un amplio espacio de tiempo, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad vulnere los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos constitucionales de los interesados; y iv) cuando se demuestre que la vulneración permanece en el tiempo y pese a que el hecho que la originó es anterior respecto de la presentación de la tutela la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto de sus derechos, continúa y es actual[17]. En este orden de ideas, esta Corporación mediante sentencia T-109 de 2009 concedió el amparo respecto de una decisión del Consejo de Estado sobre indexación de la primera mesada pensional, proferida siete meses antes de la presentación de la acción de tutela. En esa ocasión la Corte evidenció que los jueces de instancia omitieron que la interposición del amparo requería un recaudo probatorio dispendioso para demostrar la validez de las pretensiones. De la misma forma en la SU-189 de 2012 se concedió el amparo del derecho fundamental a la seguridad social a pesar del transcurso de nueve meses, aproximadamente, desde que se profirió la resolución que negó la pensión: “el número de meses transcurridos entre esa fecha y la interposición de la tutela –agosto de 2009-, constituye un lapso razonable, no excesivo, que permite a la Sala afirmar que no hubo violación al principio de inmediatez que es propio de la acción de tutela. Más aún si se tiene en cuenta la complejidad documental que normalmente acompaña las discusiones sobre el derecho pensional, el cual, como es sabido, en sí mismo, resulta imprescriptible, fenómeno jurídico que solo afecta las mesadas causadas no reclamadas dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad”. Finalmente, en la sentencia T-060 de 2016 este Tribunal precisó que en casos en los cuales se esté en presencia de corrupción, abuso del derecho y fraude a la ley que generen un daño continuado, la inmediatez debe analizar dichas particularidades. En este sentido, expuso: “Igualmente, se debe tener en cuenta la grave afectación de los ingresos con los que se financia la prestación de los servicios de salud, por cuanto los aportes se destinan a financiar el sistema médico asistencial del afiliado pensionado, razones que explican el cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso en estudio (...) la acción es procedente ante la grave afectación de recursos públicos. Por tal razón, y al evidenciarse que en el presente caso el asunto versa sobre un daño continuado, como lo es el pago de una obligación de tracto sucesivo –mesada pensional- y no se evidencia desidia en la defensa jurídica por parte de la entidad pública accionante es posible aplicar el mismo criterio empleado por las Salas de Revisión Quinta y Sexta, y por lo tanto, el requisito de inmediatez será tenido por satisfecho”. Del anterior recuento jurisprudencial, se concluye que no existe un término establecido como regla general para interponer la acción de tutela, ni siquiera cuando se ejerza contra providencias judiciales. Así, el requisito de la inmediatez deberá ser abordado desde la autonomía judicial con el fin de que cada juez evalúe si la solicitud fue presentada dentro de un plazo razonable y proporcional, toda vez que, “en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso”[18]. 4.4. Adicionalmente, la sentencia C-590 de 2005 también estableció que sumado a los presupuestos generales resulta necesario acreditar la existencia de una causal especial de procedibilidad, por lo que se requiere que se pruebe el acaecimiento de al menos uno de los siguientes vicios: “Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. “b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[19] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. “g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[20]. “i. Violación directa de la Constitución.” (Subrayas fuera del texto original.)”[21] En esas condiciones los criterios en mención constituyen el catálogo mínimo que permite la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales. Los dos requisitos actúan como filtro para evitar que las competencias de los jueces ordinarios, así como la seguridad jurídica y la autonomía, se vean afectados ilegítimamente. A continuación se hará especial referencia a la causal descrita por la accionante en su escrito de tutela. 4.5. En lo relacionado con la existencia de un Defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que esta hipótesis se presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducción de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido[22]. En este sentido, la sentencia T-488 de 1999 consideró que la omisión en la práctica de una prueba, por la especial importancia de la misma para el proceso, constituía un típico defecto fáctico con capacidad de afectar los derechos fundamentales de las partes. Afirmó la Corte: “se considera necesario reiterar, que la práctica de pruebas constituye una de las principales actuaciones dentro de la conducción del proceso, en la medida en que su importancia radica en la participación de la misma en la conformación del convencimiento del fallador sobre los hechos materia de decisión. Debe la Sala reiterar a propósito de lo antes expresado en las consideraciones generales, que la autoridad judicial que se niegue sin justificación razonable y objetiva, a apreciar y valorar una prueba en la que obtiene apoyo esencial en forma específica y necesaria para formar su juicio sin justificación, incurre en una vía de hecho y contra su decisión procede la acción de tutela, toda vez que desconoce varios principios y derechos de rango superior para quien la ha solicitado, como son la igualdad procesal y de acceso a la administración de justicia, el debido proceso y defensa y el deber de imparcialidad del juez para el trámite del mismo.” En la sentencia T-526 de 2001 este Tribunal constató la existencia de un defecto fáctico ante la inactividad de un grupo de funcionarios que impidió la correcta identificación del autor material de un hecho punible en perjuicio de un tercero que fue procesado como reo ausente y posteriormente privado de su libertad. En esta ocasión, el defecto fáctico se presentó ante la no recepción de los testimonios de las personas que podían identificar plenamente al autor material de la conducta punible, la no apreciación de la diferencia de edad entre el responsable del hecho y el erróneamente sindicado, la diferencia del lugar de la residencia del erróneamente sindicado, con el lugar en que se capturó al responsable el día de los hechos; y la no apreciación de la prueba documental que acreditaba la buena conducta del erróneamente sindicado. En esa oportunidad, consideró la Corte: “...en este caso concreto encuentra que no se desplegó actividad probatoria alguna tendiente a obtener la plena identidad del procesado a pesar de que se advertían irregularidades que ofrecían serias dudas en relación con la identidad de la persona sindicada, lo que constituye una vía de hecho, como quiera que los jueces solamente pueden resolver con fundamento en las pruebas que sobre la cuestión fáctica obren en el expediente (...) En el presente caso existe un evidente defecto fáctico, pues no existe prueba alguna de la que razonablemente se pueda deducir que el sujeto aprehendido al momento de la comisión del ilícito, es el mismo que fue capturado y se encuentra privado de la libertad.” Así mismo, en la SU-132 de 2002, respecto de la obligación de practicar pruebas por parte del juez, se precisó: “La negativa a la práctica o valoración de un medio probatorio por un juez dentro del proceso que dirige, puede estar sustentada en la ineficacia de ese medio para cumplir con la finalidad de demostrar los hechos en que se soporta una determinada pretensión, toda vez que constituye un derecho para todas las personas presentar pruebas y controvertir las que se presenten en su contra. La Corte se pronunció en este sentido en la sentencia T-393 de 1994 y manifestó que ‘..la negativa a la práctica de pruebas sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas (arts. 178 C.P.C. y 250 C.P.P); pero a juicio de esta Corte, la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente, pues debe tenerse presente que el rechazo de una prueba que legalmente sea conducente constituye una violación del derecho de defensa y del debido proceso’”. En la providencia T-817 de 2012 se estudió si un juez de la República desconoció los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de una persona por no haber aportado en el trámite de la nulidad y restablecimiento del derecho, donde fue llamada como litisconsorte necesario, el registro civil de matrimonio para acceder a la sustitución pensional del difunto esposo, y aquel no decretó de oficio la prueba ad substantiam actus que se requería para resolver las pretensiones de la demanda. La Corte consideró que las autoridades judiciales accionadas: “incurrieron en defecto por exceso ritual manifiesto (el cual tiene relación directa con el defecto fáctico que alega el actor), al dejar de hacer uso de la facultad que les otorga la norma procesal para decretar la prueba de oficio solicitando la aportación del respectivo registro civil de matrimonio, con el fin de establecer si la señora Clara Nancy Herrera en verdad figura como cónyuge del causante José Antonio Cárdenas Pachón para, a partir de la información obtenida, proveer el fondo del asunto con mayores elementos de juicio”. En suma, los jueces incurren en defecto fáctico cuando existen fundadas razones para considerar que el no decreto de pruebas en un asunto específico aparta su decisión del sendero de la justicia material y, por tanto, del orden constitucional vigente. En este sentido, la SU-768 de 2014 precisó lo siguiente: “El decreto oficioso de pruebas no es una mera liberalidad del juez, es un verdadero deber legal. De acuerdo a esta Corporación, el funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente: (i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; (ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o (iii) cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material; (iv) cuidándose, en todo caso, de no promover con ello la negligencia o mala fe de las parte”. 4.6 En lo concerniente a la existencia de un defecto sustantivo, la Corte ha establecido que dicha falla se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[23]. La jurisprudencia de este Tribunal en diferentes decisiones ha recopilado diversos supuestos que pueden configurar este defecto y que recogió en SU-195 de 2012 de la siguiente manera: (i) Cuando el fallo judicial se soporta en una norma que no es aplicable debido a que: (a) no es pertinente; (b) no está vigente en razón a su derogación; (c) es inexistente; (d) se considera contraria a la Carta Política; y (e) a pesar de estar vigente y constitucional, resulta inadecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de revisión. (ii) Cuando, a pesar de la autonomía judicial, “la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable[24] o el operador judicial hace una aplicación inaceptable de la norma al interpretarla de forma contraevidente -interpretación contra legem- o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes[25] o cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial[26]”. (iii) Cuando no se tienen en cuenta fallos que han delimitado su alcance con efectos erga omnes. (iv) Cuando se aplica una disposición que es injustificadamente regresiva o contraria a la Carta Política. (v) Cuando el ordenamiento le concede cierto poder al juez y lo utiliza para un fin distintito al establecido en la disposición. (vi) Cuando la decisión se basa en una interpretación no sistemática de la norma, apartando el estudio de otras posiciones aplicables al caso. (vii) Cuando la autoridad judicial con “una insuficiente sustentación o justificación de la actuación afecta derechos fundamentales”. (viii) Cuando no se tiene en cuenta el precedente judicial sin brindar un mínimo razonable de argumentación que hubiere permitido una solución distinta de acogerse la jurisprudencia. (ix) Cuando el operador judicial prescinde de emplear una excepción de inconstitucionalidad ante una amenaza manifiesta de la Constitución siempre, que se pida su declaración por cualquiera de las partes en el proceso[27]. 5. Los jueces deben tener plena certeza de que el bien a prescribir no es baldío. Reiteración de las sentencias T-488 de 2014, T-293 de 2016, T-548 de 2016 y T-549 de 2016. 5.1. Los poderes públicos en general –incluidos los jueces- tienen la tarea de adoptar las medidas necesarias para construir un orden político, económico y social justo[28]. Para ello, la jurisprudencia ha avalado que las autoridades judiciales al momento de resolver los asuntos puestos a su consideración acudan a facultades oficiosas dentro del proceso para garantizar la legalidad de las actuaciones estatales y particulares, así como la materialización de determinaciones acordes a los postulados constitucionales[29]. En otras palabras el juez del Estado Social de Derecho es uno que ha dejado de ser el “frío funcionario que aplica irreflexivamente la ley”[30], convirtiéndose en el funcionario -sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como un servidor vigilante, activo y garante de los derechos de los asociados[31]. El juez constitucional tiene dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos, a su vez, constituyen el ideal de la justicia material[32]. Así las cosas, el marco filosófico de la Constitución convoca y empodera a los jueces de la República como los primeros llamados a ejercer una función directiva del proceso, tendiente a materializar un orden justo que se soporte en decisiones que consulten la realidad y permitan la vigencia del derecho sustancial, y con ello la realización de la justicia material[33]. Ahora bien, estas atribuciones conforme lo ha precisado la jurisprudencia constitucional se traducen en ciertos deberes y cargas al momento de fallar las demandas de pertenencia que presentan los ciudadanos con el objeto de hacerse propietarios de los bienes que han poseído con ánimo de señor y dueño. La Corte en reiteradas decisiones ha precisado que las autoridades judiciales deben tener plena certeza al momento de declarar una prescripción que el bien a usucapir no tenga la naturaleza de baldío, ya que de lo contrario se permitiría que sujetos no beneficiarios del sistema de reforma agraria se favorezcan de los bienes destinados constitucionalmente a garantizar el acceso progresivo a la propiedad rural. 5.2. Así las cosas, en sentencia T-488 de 2014 este Tribunal conoció de un asunto en el cual: (i) un juzgado en Casanare reconoció mediante sentencia judicial la prescripción de un bien denominado “El lindadanal”, (ii) dicho terreno carecía de antecedentes registrales, (iii) no había sido allegado al proceso civil el título originario que demostrara que el Estado se había desprendido del dominio de dicho terreno, (iv) razón por la cual al momento de inscribir la sentencia, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en nota devolutiva, manifestó que dicha decisión no podía ser inscrita de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto Registral (Ley 1579 de 2012), ya que en el marco del proceso no se había demostrado la naturaleza privada del bien. En dicha oportunidad este Tribunal precisó lo siguiente: “En este caso concreto, la Corte encuentra que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué (Casanare) recibió reporte de la Oficina de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo indicando que sobre el predio “El Lindanal” no figuraba persona alguna como titular de derechos reales. En este mismo sentido, el actor reconoció que la demanda se propuso contra personas indeterminadas. Pese a ello, el Juzgado promiscuo consideró que el bien objeto de la demanda es inmueble que puede ser objeto de apropiación privada. Así planteadas las cosas, careciendo de dueño reconocido el inmueble y no habiendo registro inmobiliario del mismo, surgían indicios suficientes para pensar razonablemente que el predio en discusión podía tratarse de un bien baldío y en esa medida no susceptible de apropiación por prescripción. En este sentido, el concepto rendido por la Superintendencia de Notariado” Como puede observarse en esta decisión, la Corte no avaló si la inexistencia de antecedentes registrales puede ser considerada como una prueba certera de que se está en presencia de un bien baldío[34]. Sin embargo, lo que efectivamente se cuestionó es que el Juez Promiscuo del Circuito de Orocué sin tener absoluta certeza de la naturaleza privada del bien, declarara la prescripción del bien, en este sentido la sentencia T-488 de 2014 afirmó: “El Juzgado Promiscuo de Orocué no solo valoró las pruebas sobre la situación jurídica del predio “El Lindanal” con desconocimiento de las reglas de la sana crítica, sino que también omitió sus deberes oficiosos para la práctica de las pruebas conducentes que determinaran si realmente era un bien susceptible de adquirirse por prescripción. En efecto, el juez solo tuvo en cuenta las declaraciones de tres vecinos y las observaciones de una inspección judicial, para concluir que el accionante había satisfecho los requisitos de posesión. Tales elementos probatorios, aunque reveladores sobre el ejercicio posesorio, ciertamente no son pertinentes ni conducentes para determinar la naturaleza jurídica del predio a usucapir” Posteriormente, en la sentencia T-293 de 2016 este Tribunal conoció de un asunto en el cual: (i) un juzgado en Boyacá reconoció mediante sentencia judicial la prescripción de un bien denominado “El Salitre”, (ii) dicho terreno carecía de antecedentes registrales, (iii) no había sido allegado al proceso civil el título originario que demostrara que el Estado se había desprendido del dominio de dicho terreno, (iv) razón por la cual el Incoder precisaba que en el marco del proceso de usucapión no se había demostrado la naturaleza privada del bien. En esa oportunidad esta Corporación indicó que en los procesos de prescripción adquisitiva del dominio que se adelantan en la jurisdicción ordinaria los jueces deben tener plena certeza de que el bien a prescribir no es baldío: “Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que la decisión del juez demandado se sustentó en que de la inspección judicial, de los testimonios recibidos y de la escritura pública allegada al proceso se logró confirmar la presunción de que el predio en cuestión es de propiedad privada, lo cual exime al demandante en el proceso de pertenencia de carga probatoria. No obstante, como se vio, además de que dicha situación es susceptible de desvirtuarse, el juez debe adoptar, de manera oficiosa, las medidas necesarias para determinar la verdadera naturaleza jurídica del bien, máxime cuando existen indicios de que puede tratarse de un terreno baldío. Así, se advierte que el juez, a pesar de que no existían titulares registrados de derechos reales sobre el predio, este carecía de matrícula inmobiliaria y la demanda fue presentada contra personas indeterminadas, circunstancias que configuran indicios de que podría tratarse de un terreno baldío, se limitó a decretar pruebas que, si bien contribuyen al esclarecimiento de los hechos, no permitían determinar, con certeza, la naturaleza del bien, teniendo en este caso el deber de practicar otras pruebas conducentes para tomar una decisión que correspondiera a la verdad de la situación fáctica, según sus deberes como conductor del proceso respectivo, como se observó en la parte considerativa de esta sentencia. Motivo por el cual se configura el defecto fáctico alegado”. Ese mismo año fue proferida la sentencia T-548 de 2016, decisión que analizó un caso con los siguientes supuestos de hecho: (i) un juzgado en Boyacá reconoció mediante sentencia judicial la prescripción de un bien denominado “Miravalles”, (ii) dicho terreno carecía de antecedentes registrales, (iii) no había sido allegado al proceso civil el titulo originario que demostrara que el Estado se había desprendido del dominio de dicho terreno, (iv) razón por la cual el Incoder precisó que en el marco del proceso de usucapión no se había demostrado la naturaleza privada del bien. En dicha providencia esta Corporación reiteró la carga probatoria que recae en cabeza de los jueces civiles al momento de decretar la prescripción de un bien sobre el cual existe duda de su naturaleza de baldío. Expuso lo siguiente: “Si el juez tenía dudas con respecto a la calidad jurídica del bien, las mismas no se hicieron visibles en la argumentación del fallo, la inspección judicial realizada o demás pruebas practicadas. Por el contrario, se puede llegar a la conclusión de que se obró con premura, se concluyó de forma inmediata que el bien era privado y se omitieron dudas razonables que conllevaban el uso de las potestades oficiosas del juez. En efecto, este último solo tuvo en cuenta las declaraciones de un vecino y dos hermanos de la accionante, así como las observaciones de una inspección judicial para concluir que el accionante había satisfecho los requisitos de posesión, pero al analizar si el bien era susceptible de prescripción, le bastó con concluir que era un bien prescriptible, sin traer a colación ningún razonamiento jurídico sobre el tema”. Finalmente, en la sentencia T-549 de 2016 esta Corporación conoció de un asunto en el cual (i) un juzgado en Boyacá reconoció mediante sentencia judicial la prescripción de un bien denominado “El Mortiño”, (ii) dicho terreno carecía de antecedentes registrales, (iii) no había sido allegado al proceso civil el titulo originario que demostrara que el Estado se había desprendido del dominio de dicho terreno, (iv) razón por la cual al momento de inscribir la sentencia, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en nota devolutiva, manifestó que dicha decisión no podía ser inscrita de acuerdo con lo dispuesto por el Estatuto Registral (Ley 1579 de 2012), ya que en el marco del proceso no se había demostrado la naturaleza privada del bien, (v) ante esta situación el Incoder presentó acción de tutela alegando que fue desconocido su derecho de defensa ya que en el marco del proceso de usucapión no se había demostrado la naturaleza privada del bien. Téngase lo referido por este Tribunal en dicha oportunidad “Aunado a lo anterior, en caso de no tener certeza de la calidad jurídica del inmueble objeto del proceso de pertenencia, omitió el deber que le asiste de ejercer sus potestades para esclarecer los hechos o circunstancias que rodean las pretensiones de la demanda y sus implicaciones, tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil. Así, encuentra la Sala que el juez no solo omitió estudiar el certificado de tradición y libertad del inmueble, sino que omitió también solicitar pruebas de oficio que lo llevaran a determinar la calidad del predio con precisión, presupuesto sine qua non para dar inicio al proceso de pertenencia, toda vez que de la calidad del inmueble se deriva su competencia. Sea esta la oportunidad para aclarar que la Sala no establece que la carga probatoria respecto a la naturaleza del bien, deba recaer sobre el particular o sobre el Incoder. Lo que se reprocha es la omisión del juez para procurar la certeza acerca de que el terreno ostente la calidad de ser un inmueble privado y no del Estado, característica determinante de la competencia del funcionario”. En conclusión, tal y como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, los jueces civiles al momento de proferir una sentencia que resuelva si un bien puede o no prescribirse, tienen el deber de adelantar y ejecutar todas las acciones destinadas a tener plena certeza de la naturaleza jurídica del mismo, y solo una vez existe la convicción de que el bien a usucapir es privado pueden proferir sentencia de fondo en el asunto puesto a consideración. 6. Alcance del deber constitucional de garantizar el acceso progresivo a la propiedad agraria a la población campesina. 6.1. El artículo 64 de la Constitución establece que “es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, y a los servicios de educación, salud, vivienda, seguridad social, recreación, crédito, comunicaciones, comercialización de los productos, asistencia técnica y empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos”. La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido el alcance de esta garantía constitucional. En la sentencia T-461 de 2016 reconoció que el deber de garantizar el acceso progresivo a la propiedad agraria a la población campesina es un verdadero derecho fundamental de la población campesina razón por la cual en casos excepcionales la tutela es una mecanismo de defensa judicial idóneo para proteger la posesión u ocupación de la tierra ante actuaciones administrativas d...

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