T-407-15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-407/15
REGLAS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA DE
SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA
Cuando una persona acude a la
administración de justicia en procura de alcanzar la protección de sus
derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el
ordenamiento jurídico para el caso específico. Debido a que la tutela no es un
mecanismo alternativo que reemplace los procesos judiciales o que permita
adoptar decisiones paralelas a las del funcionario que está conociendo de un
determinado asunto radicado bajo su competencia. No obstante, ante la
existencia de otro mecanismo
de protección de los derechos del afectado, la tutela procederá si en el caso concreto se acredita (i) que no es idóneo o (ii) que siendo apto
para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable,
pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados
constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de
la tutela.
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y
PAGO DE ACREENCIAS LABORALES-Procedencia excepcional por afectación del mínimo vital
La acción de tutela puede ser el mecanismo judicial
procedente para resolver las controversias que se susciten en casos en los que
se ha reclamado el pago de acreencias laborales y/o prestacionales, siempre que
se logre establecer en cada caso en concreto que los mecanismos ordinarios de
defensa no son idóneos o eficaces para la protección de los derechos
fundamentales de los actores, cuando lo que se pretende es evitar la
consumación de un perjuicio irremediable, o porque el incumplimiento de las
obligaciones a cargo del empleador está afectando el derecho al mínimo vital de
los trabajadores.
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO
DE ACREENCIAS LABORALES-Improcedencia
para reclamar salario dejado de percibir, por cuanto accionante participó en
paro de la Rama Judicial
Referencia:
Expediente T-4.800.874
Acción de tutela instaurada por Yefferson
Maximino Mayorga Pulido en contra de la Fiscalía General de la Nación.
Magistrado
Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá,
D.C., treinta (30) de junio de dos mil quince (2015).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos
y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del trámite de revisión del fallo emitido en segunda instancia por la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que revocó la decisión adoptada por la Sala
Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y en su
lugar declaró improcedente la solicitud de amparo invocada.
I.
ANTECEDENTES.
El
señor Yefferson Maximino Mayorga Pulido presenta acción de tutela contra la
Fiscalía General de la Nación, específicamente respecto de la Dirección
Seccional de Fiscalías de Boyacá y la Subdirección de Apoyo a la Gestión, al
estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad,
al trabajo y a la vida digna, toda vez que en su condición de empleado de la Fiscalía General de la Nación en
el Cargo de Asistente de Fiscalía III, adscrito a la Dirección Seccional de
Fiscalías de Tunja, Boyacá, no recibió remuneración en el mes de noviembre de 2014
por haber participado en el paro judicial adelantado por Asonal Judicial
durante ese periodo. Como fundamento de la solicitud de amparo plantea el
siguiente acontecer fáctico.
1.
Hechos.
- Refiere que es servidor de la Fiscalía General de la
Nación en el Cargo de Asistente de Fiscalía III, adscrito a la dirección
seccional de Fiscalías de Tunja, Boyacá.
- Afirma que de su salario depende su núcleo familiar
compuesto por su esposa, quien nunca ha laborado, y dos (2) hijos quienes son
estudiantes universitarios.
- Asegura que el 21 de marzo de 2014 Asonal Judicial
presentó a la Fiscalía General de la Nación un pliego de solicitudes con el fin
de mejorar las condiciones laborales, a partir de lo cual se crearon mesas de
negociación con la Rama Judicial, en donde no se llegó a un acuerdo, entre
otros aspectos, respecto de la promoción y ascensos de los trabajadores,
ampliación de la planta de personal para atender la demanda de la justicia y
puntos económicos.
- Destaca que esta situación llevó a que Asonal
Judicial, junto con otras organizaciones sindicales, convocaran a un paro
nacional indefinido a partir del 9 de octubre de 2014, del cual hizo parte, el
que además no ha sido declarado ilegal en los términos de la Ley 1210 de 2008[1].
- Asegura que el 18 de noviembre de 2014, la Fiscalía
General de la Nación expidió la Circular 0014, mediante la cual ordena a los
Directores Nacionales y Seccionales de la citada entidad hacer efectiva la
correspondiente deducción salarial por inasistencia al lugar de trabajo, la que
en su concepto no tiene fuerza de acto administrativo, toda vez que no cuenta
con motivación, simplemente se trata de un “llamado a la continuidad en la
prestación del servicio de administración de justicia en la Entidad y la
garantía del derecho al trabajo de sus servidores”.
- Destaca que el día 20 de noviembre de 2014, la
Fiscalía General de la Nación a través del Director Nacional de Apoyo a la
Gestión, envió el memorando 041 en el que le indica a Directores Nacionales de
Apoyo a la Gestión, reportar y certificar a aquellos trabajadores que en razón
de dicho paro y haciendo ejercicio de su legítimo derecho a la huelga, no hayan
prestado los servicios con el fin de no cancelar la nómina del tiempo que ha
durado la protesta legítima. Advierte que se remitió un listado a la Dirección
Administrativa, en la que se incluyeron funcionarios que se encontraban en cese
de actividades, a quienes no les fue cancelado su salario.
- Aduce que no existe certificación por parte de la
Dirección Seccional de Fiscalías o alguna de las Subdirecciones en la que se
señale qué funcionarios laboraron o no laboraron. Además, el acceso al edificio
donde funcionan las fiscalías fue bloqueado y a la fecha en que se interpuso el
amparo estaban instalados en las puertas principales candados y cadenas. En
relación con lo referido, la Fiscalía no adoptó medidas para que quienes
intentaban ingresar a la oficina pudieran acceder a las mismas.
- Encuentra que arbitrariamente se hizo el descuento
de su salario, sin que se le haya dado la oportunidad de controvertir el acto
supuestamente administrativo que dispone el no pago de su sueldo
correspondiente al mes de noviembre de 2014, coartando en esta forma el debido
proceso. En concreto estima que el proceder de la Fiscalía General de la Nación
constituye una medida arbitraria e ilegal, toda vez que el movimiento
huelguístico no ha sido declarado ilegal por el juez competente (Ley 1210 de
2008). No pagar la nómina a aquellas personas que ejercen el derecho legítimo a
la huelga, es un atropello a sus garantías constitucionales y constituye una flagrante
violación a las normas establecidas por la OIT en tratados ratificados por
Colombia y a recomendaciones y órdenes impartidas por el Comité de Libertad
Sindical.
2.
Pretensión. Con base en los hechos y fundamentos jurídicos
esgrimidos, solicita que se
ordene a la Fiscalía General de la Nación pagar en forma inmediata el
salario correspondiente al mes de noviembre de 2014. Además se conmine a la
entidad accionada para que en lo sucesivo se abstenga de tomar medidas que
atenten contra los derechos fundamentales invocados y tendientes a impedir que
los trabajadores obtengan su remuneración en medio de actividades huelguísticas
para que no se límite la libertad sindical y el derecho a la huelga
protegidas por la Carta Política.
II.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.
1.
Trámite procesal. El 9 de diciembre de 2014, una vez la Sala
Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja asumió el
conocimiento del asunto, corrió traslado a la Fiscalía General de la Nación,
específicamente a la Directora Seccional de Fiscalías de Boyacá y al
Subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión.
2.
La Directora Seccional de
Fiscalías y el Subdirector de Apoyo a la Gestión Seccional Boyacá. En argumentos similares estas autoridades solicitaron
se declarara la improcedencia del amparo, para ello argumentaron que el fundamento legal y constitucional de
los memorandos, mediante los cuales se implementó la medida de deducir el pago
de salarios a los funcionarios que decidieron cesar el cumplimiento de sus
deberes, no puede ser discutido en sede de tutela debido a que (i) para ello
existe el procedimiento señalado en los artículos 451 del Código Sustantivo del
Trabajo y 129 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social
(subsidiaridad de la acción de tutela), y (ii) no vulnera los derechos
fundamentales al mínimo vital, ni los derivados de las garantías colectivas
laborales, en tanto la regulación de los procesos de negociación colectiva
(arts. 431 a 451 del Código Sustantivo del Trabajo) no prohíbe al empleador
adoptar medidas para conjurar el cese de actividades de los trabajadores,
cuando su desarrollo no cumple con los lineamientos establecidos en la ley
(legalidad y legitimidad de la deducción de los pagos).
Afirma que la naturaleza de la medida
adoptada por la Fiscalía implica el cumplimiento del deber consistente en
garantizar el acceso a la administración de justicia, catalogado como servicio
público esencial, según la sentencia C-122 de 2012 y el Art. 125 de la Ley 270
de 1996.
En cuanto a la legalidad y legitimidad de la deducción
de los pagos, la orden expedida por el Fiscal General de la Nación, en la
Circular 014, consistió en hacer un reporte al Nivel Central de las personas
que se encuentran en cese de actividades, para que se ordenen las deducciones
pertinentes. Por medio de los memorandos 041 del 20 de noviembre de 2014 y 044
del 2 de diciembre de 2014, se dispuso la forma en que se haría la deducción
laboral. Así como lo ha manifestado la Organización Internacional del Trabajo
(OIT), que la deducción salarial de los días de huelga no plantea objeciones,
al punto que sus expertos no han presentado objeciones frente a las
legislaciones que prevén deducciones salariales en caso de huelga. La Corte Constitucional
ha indicado que el pago de salario a los trabajadores debe obedecer a los
servicios efectivamente prestados, toda vez que el contrato laboral es de
naturaleza bilateral, sinalagmático en el sentido que del contrato laboral
nacen obligaciones para ambas partes.
En el caso de los funcionarios públicos, consta de
unas regulaciones especiales que indican una exigencia superior en cuanto a la
prestación personal efectiva del servicio. En estas regulaciones especiales se
encuentra expresamente prohibido pagar a los trabajadores los días no laborados
sin justificación legal, ya que esta conducta representaría la comisión de una
falta grave disciplinaria y un delito.
Alegan que el decreto en discusión busca evitar un
enriquecimiento ilícito de los servidores públicos que pretenden devengar un
salario sin la prestación del servicio.
3.
Fallo de primera
instancia. La Sala Civil-Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 13 de enero de 2015,
concedió el amparo constitucional invocado, al considerar que la facultad que posee la Fiscalía General
de la Nación para efectuar los descuentos salariales con motivo del cese
colectivo de labores decretado por los asociados de Asonal, no puede afectar
los derechos fundamentales a la vida digna y consecuentemente el derecho al
salario mínimo del servidor público y de su familia.
Agrega que del listado y la certificación expedidos
por la señora Directora Seccional de Fiscalías de Boyacá, se puede establecer que
el accionante no se encontraba dentro de los funcionarios y empleados
relacionados como personas a los que no se les debía pagar completo o por lo
menos parcialmente lo correspondiente al salario del mes de noviembre de 2014,
por encontrarse participando del paro varias veces mencionado, es decir, que si
no fue incluido dentro de aquellos empleados a los que no se les debía pagar
dicho salario, la consecuencia lógica y natural es que a él sí debía haberse
efectuado el giro de la nómina correspondiente. No hacerlo implica
ineludiblemente una conducta arbitraria por parte de las autoridades
accionadas, la cual se traduce en vulneración a los derechos fundamentales al
debido proceso.
4.
Impugnación. El Subdirector de Apoyo a la Gestión
Seccional Boyacá basa su desacuerdo en relación con la decisión adoptada por el
a quo, toda vez que no existe una vulneración al derecho fundamental al mínimo
vital, teniendo en cuenta que la falta de pago alegada por el accionante
corresponde a un solo mes de salario. De igual manera, el actor en la
actualidad devenga un salario de $ 3'404.398 superior al salario mínimo legal.
Reitera que la causa que originó la no cancelación del
salario correspondiente al mes de noviembre de 2014 a algunos servidores de la
Fiscalía obedeció a la no prestación efectiva del servicio con ocasión al cese
de actividades a que hubo lugar por el paro nacional judicial indefinido y
convocado por Asonal Judicial, considerando que el mismo no podía afectar la
prestación de los servicios esenciales que tiene a cargo el Estado.
Finalmente,
advierte que está plenamente demostrado que efectivamente el señor Yefferson
Maximino Mayorga Pulido se encontraba apoyando el paro convocado por Asonal,
ello de acuerdo con la certificación expedida por la Directora Seccional de la
Fiscalía General de la Nación Seccional de Boyacá otorgada el 26 de noviembre
de 2014, que en concreto señala: “haciendo una revisión minuciosa de la
matriz diligenciada el día veinticuatro (24) de los corrientes, referente a la
certificación de asistencia de los funcionarios y servidores adscritos a la
Subdirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Boyacá, a sus
respectivos Despachos, durante el paro judicial observó que por error
involuntario de digitación las casillas sombreadas correspondientes a los
nombres de (…) JEFFERSON MAXIMINO MAYORGA PULIDO, se diligenciaron con una X
indicando que se encontraban laborando a puerta cerrada, lo cual no es cierto,
toda vez que revisada la carpeta que se lleva por parte de la Subdirección se
pudo verificación (sic) que no existen planillas de asistencia a sus
despachos, teniendo en cuenta esa Subdirección que se encuentran apoyando el
cese de actividades”.
5.
Fallo de segunda instancia. La Sala
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 10 de febrero de 2015
revocó la decisión del a quo, debido a que en su entender al juez constitucional le está vedado
arrogarse facultades que no le corresponden, ya que la acción de tutela no es
el camino idóneo para tal efecto. En este caso, el accionante no presentó la
reclamación administrativa ante la autoridad competente, con el fin de poner de
presente sus inconformidades, omisión que no puede ser suplida por este
mecanismo extraordinario. En tal sentido, el actor tiene la posibilidad de
acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que se
declare la presunta ilegalidad del pronunciamiento atacado.
III. PRUEBAS APORTADAS EN EL TRÁMITE DE INSTANCIA.
Dentro
del material probatorio obrante en la foliatura se destacan lo siguiente:
- Copia del desprendible de nómina del mes de
noviembre de 2014 (folio 16 del cuaderno de instancia).
- Fotocopia de la Circular 0014 de 18 de noviembre de
2014, cuyo contenido es el siguiente:
“El Fiscal General de la Nación recuerda
a todos los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación que el
cese de actividades no puede por ningún motivo afectar la continuidad de la
adecuada prestación de los servicios esenciales que tiene a cargo la entidad
así como el derecho al trabajo de los demás servidores que no participaron en
el paro. En ese sentido, hago un llamado cordial a los servidores que no
permiten el desarrollo normal de las actividades constitucionales y legales de
la Fiscalía general de la Nación, e impiden que aquellos funcionarios que no
participan del cese de actividades puedan ingresar a sus lugares de trabajo,
para que suspendan este tipo de actuaciones y levanten los bloqueos que impiden
ingresar a las instalaciones de la Entidad.
Así mismo, se ordena a los Directores
Nacionales y Seccionales de la Fiscalía general de la Nación para que de
conformidad con el numeral 1 de la circular del 9 de octubre de 2014 reporten
al correo electrónico: informes.despachos@fiscalía.qov.co, a más tardar
hoy, martes 18 de noviembre de 2014, a las 6:00 p.m., a los funcionarios que no
están cumpliendo con sus funciones y, de ser el caso, proceda a hacerse
efectiva la correspondiente deducción salarial por inasistencia al lugar del
trabajo, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Por otro lado, se informa que, de acuerdo
con la Circular Nro. 0030 del 28 de octubre de 2014, aquellas dependencias no
tendrán turno de Navidad y Año Nuevo en caso de que a los funcionarios les sea
imposible compensar el tiempo de descanso dentro de las fechas y horarios que
la Entidad ha establecido para ello.” (folio 19 del cuaderno de primera instancia).
- Fotocopia del memorando 041 del 20 de noviembre de
2014, emitido por el Director Nacional de Apoyo a la Gestión y dirigido a los Directores
y Subdirectores Nacionales y Seccionales, que establece el procedimiento para
el pago nómina de noviembre de 2014, respecto a las circunstancias del cese de
actividades, donde se destaca:
“Teniendo
en cuenta que mediante Circular Nro. 0014 del 18 de noviembre de 2014, el señor
Fiscal General de la Nación impartió instrucciones precisas sobre el deber de
dar aplicación a las deducciones salariales a las que haya lugar, por la no
prestación efectiva del servicio, a continuación se establecen los procedimientos
que deben observarse estrictamente, con miras a cumplir las mencionadas
directrices y evitar posibles responsabilidades fiscales, así:
1. Es deber de los Directores Nacionales
y Seccionales reportar y certificar los servidores de su respectiva
dependencia que no han prestado efectivamente el servicio en el mes de
noviembre de 2014, identificando puntualmente al trabajador, así como los días
que no laboró, a más tardar el día 21 de noviembre a las 11:00 a.m. al correo
electrónico informes.despachos@fiscalía.qov.co y al Departamento de
Administración de Personal o Subdirección Seccional de apoyo a la gestión según
corresponda, so pena de las medidas administrativas o disciplinarias a que haya
lugar.
13. (...) Los aportes al Sistema de
Seguridad Social se realizarán en un 100% a los servidores que no hayan
prestado el servicio, con miras a garantizar el derecho a la seguridad social y
bajo el entendido que no se encuentra suspendida la relación legal y
reglamentaria con la entidad, para lo cual deberá liquidarse en autoliquidación
periódica o autoliquidación por corrección. Posteriormente se realizarán los
cobros correspondientes al porcentaje de aporte del empleado.
La responsabilidad en el cumplimiento de
las directrices impartidas por el señor Fiscal General de la Nación y del
proceso de no pago de salarios por no prestación efectiva del servicio, recae
directamente en los Directores Nacionales y Directores Seccionales y
Subdirectores de Apoyo a la Gestión, por lo cual ser requiere de su absoluto compromiso
y dedicación.” (folios 20 al
24 del cuaderno de primera instancia).
-
Fotocopia del derecho de petición del 3 de diciembre de 2014, por medio del
cual el señor Mayorga Pulido solicita: (i) copia de los actos administrativos
por medio de los cuales se dispuso retención y no pago de su salario; (ii) la
relación de empleados y funcionarios a quienes se debería cancelar el salario
del mes de noviembre de 2014; y (iii) a quién le correspondía el control y
vigilancia de cada uno de los funcionarios que asistieron y/o permanecieron en
su sitio de trabajo durante el cese de actividades (folio 25 cuaderno de
primera instancia).
- Certificación del Tesorero de la Fiscalía General de
la Nación - Seccional Tunja, donde se establece que el señor Yefferson Maximino
Mayorga Pulido, trabaja en dicha seccional devengando un salario de $2’290.089.
- Certificación del sistema de nómina donde se
constata que algunos trabajadores de la Fiscalía Seccional Tunja, sí recibieron
su salario (folios 24 a 31 del cuaderno de primera instancia).
- Certificación expedida el día 24 de noviembre de
2014 por la Directora Seccional de Fiscalías, dando cumplimiento a las
circulares 014 y 041, otorgada una vez que se revisaron las planillas y
reportes, expidiendo el listado de 170 servidores que por encontrarse
participando en la jornada de cese de actividades convocado por Asonal Judicial
y otros sindicatos de la Rama Judicial no han laborado en el mes de noviembre
del presente año. Se anexa cuadro resumen de funcionarios y días no laborados
el cual fue consolidado por la Oficina de Personal y aprobado por el Subdirector
de Apoyo a la Gestión- (folio 61 del cuaderno de primera instancia).
- Listado de servidores en cese de actividades que no
se les pagó sueldo en noviembre, entre los cuales aparece: Mayorga Pulido
Yefferson Maximino, con cédula de ciudadanía 4’221.682, Asistente de Fiscal
III, con cero días trabajados (folio 99 del cuaderno de primera instancia).
- Certificación
expedida por la Directora Seccional de la Fiscalía General de la Nación
Seccional de Boyacá otorgada el 26 de noviembre de 2014, en la que se consigna:
“Teniendo en cuenta la circular 014 del 18 de
noviembre de 2014 emitida por el señor Fiscal General de la Nación donde
imparte instrucciones sobre el deber de dar aplicación a las deducciones
salariales a las que haya lugar por la no prestación efectiva del servicio en
concordancia con el memorando No. 0141 del 20 de noviembre de 2014 suscrito por
el doctor HÉCTOR TOVAR QUIROGA Director Nacional de Apoyo a la Gestión (A); que
de acuerdo a correo electrónico de la Subdirección Seccional de Fiscalías
recibido a las 9:36 de la mañana del día de hoy 26 de noviembre de 2014 (…) la
Subdirectora Seccional de Fiscalías hace aclaración a las planillas de
asistencia donde se indica: ‘que haciendo una revisión minuciosa de la
matriz diligenciada el día veinticuatro (24) de los corrientes, referente a la
certificación de asistencia de los funcionarios y servidores adscritos a la
Subdirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Boyacá, a sus
respectivos Despachos, durante el paro judicial observó que por error
involuntario de digitación las casillas sombreadas correspondientes a los
nombres de (…) JEFFERSON MAXIMINO MAYORGA PULIDO, se diligenciaron con una X indicando
que se encontraban laborando a puerta cerrada, lo cual no es cierto, toda vez
que revisada la carpeta que se lleva por parte de la Subdirección se pudo
verificación (sic) que no existen planillas de asistencia a sus
despachos, teniendo en cuenta esa Subdirección que se encuentran apoyando el
cese de actividades’”.
- Oficio
dirigido a la autoridad judicial de primera instancia, por parte del
Subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión a través del cual solicita se
amplíe el plazo para el cumplimiento de la decisión adoptada, dado que todo
trámite de pago de la nómina demanda de 4 a 5 días hábiles o más, dependiendo
de la operatividad de los sistemas y de autorizaciones externas (folios 169 a
171 del cuaderno de primera instancia).
IV.
INTERVENCIONES EN SEDE DE REVISIÓN.
En
desarrollo del trámite de revisión, el accionante intervino a fin de que se
tuviera en cuenta que el
edificio donde funciona la Fiscalía en Tunja estuvo cerrado y no se permitió el
ingreso al público ni particulares ni empleados debido a las cadenas y candados
que ASONAL instaló.
Señala que además se hizo una selección “a dedo”
por parte de la Dirección de Fiscalías, de a quiénes se les debía pagar y a
quiénes no, lo que considera arbitrario e injusto, además de que no fue
incluido en el listado de las personas a quienes se les debía cancelar.
Reitera
que la huelga no ha sido declarada ilegal y que actualmente la subdirección de apoyo a la gestión ha
optado por descontarle lo cancelado de acuerdo a lo ordenado en fallo de
primera instancia, vulnerando nuevamente sus derechos, ya que no le permite
cumplir con las obligaciones patrimoniales que demanda un hogar como pago de
servicios y gastos similares. Recalca que sin fundamento alguno, la Fiscalía lo
despojó nuevamente del salario sin acto administrativo que así lo disponga,
aduciendo que debía reintegrar el pago que se hizo por la orden de tutela, sin
que exista una determinación definitiva en este caso.
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1.
Competencia.
La
Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para
decidir este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241.9 de
la Constitución y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2.
Planteamiento del asunto y determinación del problema jurídico.
2.1.
En el caso sub examine el señor Jefferson Maximinio Mayorga Pulido alega
la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad,
al trabajo y a la vida digna, toda vez que en su condición de empleado de la Fiscalía General de la Nación en el Cargo de Asistente de
Fiscalía III, no recibió remuneración en el mes de noviembre de 2014 por
haber participado en el paro judicial adelantado por Asonal Judicial durante
ese periodo.
Al
respecto corresponde a esta Sala de Revisión establecer si la acción de tutela
resulta procedente para retrotraer el descuento salarial efectuado al actor con
ocasión del cese colectivo de actividades.
En
caso de que el presente recurso de amparo resulte procedente, se entrará a
determinar si el descuento salarial resulta arbitrario, teniendo en cuenta que
la huelga no ha sido declarada ilegal y de esta manera determinar si este tipo
de actuaciones termina por limitar el derecho a la asociación sindical y el derecho a huelga.
Para
resolver este asunto la Corte se referirá a la procedencia
excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales por afectación directa al mínimo vital, de cara al caso concreto.
3. La subsidiaridad del proceso de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política
consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial preferente y sumario
para la protección de los derechos fundamentales cuando éstos sean vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Además establece que ésta procede en los casos en que el afectado no cuente con
otro medio judicial ordinario para la defensa de sus intereses, o cuando se
interponga como mecanismo transitorio para efectos de evitar la consumación de
un perjuicio irremediable.
A su vez, el artículo 6º del Decreto 2591
de 1991, establece como causal de improcedencia de la demanda de tutela, la
existencia de otros recursos o mecanismos judiciales para solicitar la
protección de los derechos constitucionales fundamentales.
La
jurisprudencia constitucional ha señalado que si el afectado tuviera a su disposición otros mecanismos judiciales que
resultaren eficaces para la protección que reclama, es su deber acudir a ellos
antes de pretender el amparo por vía de tutela. Así las cosas, la subsidiaridad
implica que el accionante agote previamente los medios de defensa legalmente
disponibles para proteger los derechos[2],
ya que la tutela no puede desplazar los mecanismos ordinarios de defensa
previstos en el ordenamiento jurídico, ni tampoco servir de herramienta procesal extraordinaria y adicional de los
diferentes procesos judiciales, cuando al interior de estos, las oportunidades
para interponer los recursos ya prescribieron.
De esta forma, la Corte recalcó en la
sentencia C-543 de 1992, que el carácter subsidiario de la acción de tutela
declara el respeto por los mecanismos ordinarios de defensa judicial, dado que
son idóneos y eficaces, por regla general, para garantizar la satisfacción de
las pretensiones y la protección de los derechos que invoque el afectado.
En conclusión, existe por mandato de la Constitución y
la ley, el deber, por parte de los ciudadanos, de usar los mecanismos
judiciales en forma oportuna, por ejemplo, evitando que la acción judicial
ordinaria prescriba por el paso del tiempo. También deben ser agotados de
manera adecuada[3],
es decir, procurando ejercer la acción judicial pertinente cumpliendo los
deberes mínimos de diligencia dentro del proceso, toda vez que la acción de
tutela no puede ser considerada como una tercera instancia o un medio adicional
al proceso judicial ordinario, que permita subsanar o corregir los errores de
las partes procesales.
3.1. A su vez, el inciso 4º del artículo 86 de la
Constitución, establece que la acción de tutela “sólo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por
lo que ante la presencia de otros mecanismos de defensa judicial que resulten
eficaces para la protección reclamada, se debe recurrir a ellos antes de
pretender el amparo por vía de tutela. De esta manera se busca que acción de
amparo no desplace los mecanismos específicos de defensa previstos en la
jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa[4].
En consecuencia, cuando una persona acude
a la administración de justicia en procura de alcanzar la protección de sus
derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el
ordenamiento jurídico para el caso específico[5].
Debido a que la tutela no es un mecanismo alternativo que reemplace los
procesos judiciales o que permita adoptar decisiones paralelas a las del
funcionario que está conociendo de un determinado asunto radicado bajo su
competencia.
No obstante, ante la existencia de otro mecanismo de protección de los derechos del
afectado, la tutela procederá si en el caso concreto se acredita (i) que no es idóneo o (ii) que siendo apto para
conseguir la protección, en
razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para
garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la
Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela[6].
En el primer evento se debe valorar la aptitud del medio de defensa ordinario
desde la perspectiva de cada caso concreto, teniendo en cuenta, las
características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y
el derecho fundamental involucrado. Esto significa que un medio judicial
excluye la procedencia de la acción de tutela, cuando salvaguarda de manera
eficaz el derecho fundamental invocado.
En relación con el segundo supuesto, esta
Corporación ha establecido que
cuando la tutela se
interpone como mecanismo transitorio, debido a que existe un medio judicial
ordinario, es preciso demostrar que la intervención del juez constitucional es
necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el que se
circunscribe a: (i) la inminencia[7];
(ii) la medida debe ser urgente[8];
(iii) debe ser grave[9];
y (iv) el ejercicio de la acción de tutela se torna impostergable[10].
Por ende, la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio está
supeditada a que el actor demuestre conforme a las circunstancias concretas del
caso, la presencia concurrente de los elementos de su configuración.
4. Procedencia
excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias por afectación directa al mínimo vital[11].
Esta Corporación ha
establecido de manera reiterada que la acción de tutela no procede, por regla
general, para reclamar el pago de acreencias laborales[12]. Específicamente, la
Corte Constitucional ha considerado que “corresponde a la jurisdicción
ordinaria, mediante el ejercicio de la acción ordinaria laboral respectiva, la
competencia para ventilar asuntos relativos a la reclamación de acreencias de
orden laboral, tal como se encuentra contemplado en el Código Procesal del
Trabajo”.[13]
Lo anterior encuentra sustento en la naturaleza de la
acción de tutela, la cual se define como un mecanismo subsidiario para la
protección de derechos fundamentales, y por lo tanto cuando existen otros
medios idóneos de defensa es improcedente, toda vez que el espíritu de la misma
no es suplir o adicionar instancias a los procesos y recursos que
ordinariamente deben ser utilizados.
Sin embargo, esta Corte ha
admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela para el cobro de
acreencias laborales, cuando se demuestra que el incumplimiento de las
mencionadas obligaciones, vulnera o amenaza los derechos fundamentales de los
accionantes al mínimo vital, a la seguridad social o la vida digna. En este
sentido, en sentencia T-963 de 2007, concluyó:
“(…) excepcionalmente cuando la falta de
pago de las acreencias laborales, vulnera o amenaza los derechos fundamentales
a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y/o a la subsistencia,
la tutela procede para la reclamación efectiva de aquellas acreencias que
constituyan la única fuente de recursos económicos que permiten sufragar las
necesidades básicas, personales y familiares de la persona afectada”.
De esta manera, la acción de amparo procede para la
reclamación efectiva de aquellas acreencias laborales que constituyan fuente de
recursos económicos que permiten sufragar las necesidades básicas, personales y
familiares de la persona afectada[14].
En relación con el mínimo vital, la Corte
Constitucional ha señalado que se trata de un derecho fundamental protegible
por medio de la acción de tutela, consistente en los recursos necesarios que
requiere una persona para poder satisfacer sus necesidades básicas, es decir,
vivir en condiciones de dignidad.
En cuanto a su alcance y contenido en la
sentencia T-772 de 2003 se definió como “un presupuesto básico para el
efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales. Se
constituye en una ‘pre-condición’ para el ejercicio de los derechos y
libertades constitucionales de la persona y en una salvaguarda de las
condiciones básicas de subsistencia”.
Asimismo, en reiterada jurisprudencia, esta
Corporación se ha referido al derecho al mínimo vital como “Requerimientos
básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de
su familia”, especialmente en lo relacionado con su alimentación,
vestido, educación, vivienda y seguridad social”[15].
En concordancia con lo anterior, el
artículo 53 de la Constitución Política de 1991 contempla el derecho de todo
trabajador a percibir una remuneración mínima vital y móvil, en desarrollo del
derecho a la subsistencia digna. Así las cosas, se concluye que el mínimo vital
es un derecho fundamental ligado estrechamente a la dignidad humana, el cual se
concreta en la posibilidad de contar con una subsistencia digna, toda vez que “constituye
la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a
la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la
vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la
recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es
indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor
fundante del ordenamiento jurídico constitucional”[16]
y encuentra su materialización en las diferentes acreencias laborales y prestacionales, que se
deriven de la relación laboral.
En lo referente a este derecho fundamental y
su directo menoscabo por el incumplimiento en el pago de acreencias laborales,
esta Corporación en sentencia T-148 de 2002, estableció una serie de criterios
con los cuales se estableció, en cada caso en concreto, su afectación. A saber:
“(i) existencia de un incumplimiento
salarial; (ii) el incumplimiento afecta el mínimo vital del trabajador; (iii)
se presume la afectación al mínimo vital, si el incumplimiento es
prolongado o indefinido; (iv) se entiende por incumplimiento prolongado o
indefinido, aquel que se extiende por más de dos meses, con excepción de
aquella remuneración equivalente a un salario mínimo; y (v) los argumentos
fundamentados en problemas de índole económico, presupuestal o financieros no
justifican el incumplimiento salarial”.
En tal sentido se ha concluido que este
incumplimiento prolongado pone al trabajador y a su núcleo familiar en una
situación de indefensión, la cual al afectar derechos fundamentales permite la
procedencia de la acción de tutela[17]
cuando se pretende proteger el derecho al mínimo vital de los actores, derecho
que, se reitera, se presume vulnerado cuando existe un incumplimiento
prolongado de las obligaciones del empleador, en el pago de salarios y
prestaciones sociales.
Así, la Corte mediante sentencia T- 761
de 2010[18],
estableció los lineamientos a tener en cuenta para que la acción de tutela
proceda para el pago de acreencias laborales y prestacionales. En esa ocasión
esta Corporación estipuló que:
“Para determinar si la acción de tutela es
procedente, la Corte ha señalado dos aspectos distintos. En primer lugar, si la
tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso examinar que no exista
otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aun si existe pero éste es
ineficaz para el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de
amparo de los derechos fundamentales.
En segundo lugar, cuando la tutela se
interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un
medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria
para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la
jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate
de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es,
que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea
de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el
perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea
impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden
social justo en toda su integridad.
Adicionalmente, en relación con la
existencia del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha
señalado que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de
acudir a la acción de tutela. Basta que dicha posibilidad esté abierta al
interponer la demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la
oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, la tutela no procede
como mecanismo transitorio.
Cuando lo que se alega como perjuicio
irremediable es la afectación del mínimo vital, la Corte ha establecido, en
esencia, dos presunciones de afectación al mínimo vital. De un lado, cuando se
dé un incumplimiento prolongado o indefinido de las prestaciones, estimándose
el término de más de dos meses como suficiente para tal efecto; y, de otro, un
incumplimiento aún inferior a dos meses, si la prestación es menor a dos
salarios mínimos. Si no se dan las condiciones reunidas en estas hipótesis,
aunque no se presuma su afectación, todavía puede considerarse vulnerado el
derecho al mínimo vital cuando el actor pruebe así sea sumariamente, que su
subsistencia digna se ve conculcada por el incumplimiento. No obstante, en
general quien alega una vulneración de este derecho como consecuencia de la
falta de pago de alguna acreencia laboral o pensional, debe acompañar su
afirmación de alguna prueba, al menos sumaria, pues la informalidad de la
acción de tutela no exonera al actor de probar, los hechos en los que basa sus
pretensiones”.
De todo lo anterior, se concluye que la acción de
tutela puede ser el mecanismo judicial procedente para resolver las
controversias que se susciten en casos en los que se ha reclamado el pago de
acreencias laborales y/o prestacionales, siempre que se logre establecer en
cada caso en concreto que los mecanismos ordinarios de defensa no son idóneos o
eficaces para la protección de los derechos fundamentales de los actores,
cuando lo que se pretende es evitar la consumación de un perjuicio
irremediable, o porque el incumplimiento de las obligaciones a cargo del
empleador está afectando el derecho al mínimo vital de los trabajadores.
5. El caso concreto.
- El señor Yefferson Maximino Mayorga Pulido, trabaja
con la Fiscalía General de la Nación - Seccional Tunja, devengando un salario
de $2’290.089.
- El 21 de marzo de 2014 Asonal Judicial presentó a la
Fiscalía General de la Nación un pliego de solicitudes con el fin de mejorar las
condiciones laborales, a partir de lo cual se crearon mesas de negociación con
la Rama Judicial, en donde no se llegó a un acuerdo.
- El 9 de octubre de 2014 Asonal Judicial, junto con
otras organizaciones sindicales, convocaron a un paro nacional indefinido, del
cual el actor manifestó haber hecho parte.
- A través de la circular 0014 del 18 de noviembre de
2014 el Fiscal General de la Nación hizo un llamado a retornar al desarrollo de
las actividades de ese ente en condiciones de normalidad al tratarse de un
servicio público esencial. Específicamente señaló:
“El Fiscal General de la Nación recuerda
a todos los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación que el
cese de actividades no puede por ningún motivo afectar la continuidad de la
adecuada prestación de los servicios esenciales que tiene a cargo la entidad
así como el derecho al trabajo de los demás servidores que no participaron en
el paro. En ese sentido, hago un llamado cordial a los servidores que no
permiten el desarrollo normal de las actividades constitucionales y legales de
la Fiscalía general de la Nación, e impiden que aquellos funcionarios que no
participan del cese de actividades puedan ingresar a sus lugares de trabajo,
para que suspendan este tipo de actuaciones y levanten los bloqueos que impiden
ingresar a las instalaciones de la Entidad.
Así mismo, se ordena a los Directores
Nacionales y Seccionales de la Fiscalía general de la Nación para que de
conformidad con el numeral 1 de la circular del 9 de octubre de 2014 reporten
al correo electrónico: informes.despachos@fiscalía.gov.co, a más tardar
hoy, martes 18 de noviembre de 2014, a las 6:00 p.m., a los funcionarios que no
están cumpliendo con sus funciones y, de ser el caso, proceda a hacerse
efectiva la correspondiente deducción salarial por inasistencia al lugar del
trabajo, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Por otro lado, se informa que, de acuerdo
con la Circular Nro. 0030 del 28 de octubre de 2014, aquellas dependencias no
tendrán turno de Navidad y Año Nuevo en caso de que a los funcionarios les sea
imposible compensar el tiempo de descanso dentro de las fechas y horarios que
la Entidad ha establecido para ello".
- Igualmente, en el memorando 0041 emitido por el
Director Nacional de Apoyo a la Gestión y dirigido a los Directores y
Subdirectores Nacionales y Seccionales, que establece el procedimiento para el
pago de nómina de noviembre de 2014 en relación con el cese de actividades:
“Teniendo en cuenta que mediante Circular
Nro. 0014 de 18 de noviembre de 2014, el señor Fiscalía General de la Nación
impartió instrucciones precisas sobre el deber de dar aplicación a las
deducciones salariales a las que haya lugar, por la no prestación efectiva del
servicio, a continuación se establecen los procedimientos que deben observarse
estrictamente, con miras a cumplir las mencionadas directrices y evitar
posibles responsabilidades fiscales, así:
1. Es deber de los Directores Nacionales
y Seccionales reportar y certificar los servidores de su respectiva
dependencia que no han prestado efectivamente el servicio en el mes de
noviembre de 2014, identificando puntualmente al trabajador, así como los días
que no laboró, a más tardar el día 21 de noviembre a las 11:00 a.m. al correo
electrónico informes.despachos(@fiscalía.qov.co y al Departamento de
Administración de Personal o Subdirección Seccional de apoyo a la gestión según
corresponda, so pena de las medidas administrativas o disciplinarias a que haya
lugar."
13. (...) Los aportes al Sistema de
Seguridad Social se realizarán en un 100% a los servidores que no hayan
prestado el servicio, con miras a garantizar el derecho a la segundad social y
bajo el entendido que no se encuentra suspendida la relación legal y
reglamentaria con la entidad, para lo cual deberá liquidarse en autoliquidación
periódica o autoliquidación por corrección. Posteriormente se realizarán los
cobros correspondientes al porcentaje de aporte del empleado.
La responsabilidad en el cumplimiento de
las directrices impartidas por el señor Fiscal General de la Nación y del
proceso de no pago de salarios por no prestación efectiva del servicio, recae
directamente en los Directores Nacionales y Directores Seccionales y
Subdirectores de Apoyo a la Gestión, por lo cual ser requiere de su absoluto
compromiso y dedicación".
- El 24 de noviembre de 2014 por la Directora
Seccional de Fiscalías, dando cumplimiento a las circulares 0014 y 000041, una
vez revisadas las planillas y reportes presentados expidió un listado de 170
servidores que por encontrarse participando en la jornada de cese de
actividades convocado por Asonal Judicial y otros sindicatos de la Rama
Judicial no han laborado en el mes de noviembre del presente año, donde no
figura el señor Yefferson Maximino Mayorga Pulido.
- En esa misma oportunidad, la Subdirectora Seccional
de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Boyacá adjuntó planilla relacionada con
la planta de personal de los servidores públicos que laboraron del 1 al 24 de
noviembre de 2014, en la que se constata que el señor Yefferson Maximino
Mayorga Pulido, firmó la asistencia a su lugar de trabajo.
- El
26 de noviembre de 2014, la Directora Seccional de Boyacá de la Fiscalía
General de la Nación expidió una certificación para aclarar las planillas de
asistencia antes referidas, destacando que el señor Yefferson Maximino Mayorga Pulido no estuvo laborando
durante el mes de noviembre de 2014. En concreto se indicó:
“Teniendo en cuenta la circular 014 del 18 de
noviembre de 2014 emitida por el señor Fiscal General de la Nación donde
imparte instrucciones sobre el deber de dar aplicación a las deducciones
salariales a las que haya lugar por la no prestación efectiva del servicio en
concordancia con el memorando No. 0141 del 20 de noviembre de 2014 suscrito por
el doctor HÉCTOR TOVAR QUIROGA Director Nacional de Apoyo a la Gestión (A); que
de acuerdo a correo electrónico de la Subdirección Seccional de Fiscalías
recibido a las 9:36 de la mañana del día de hoy 26 de noviembre de 2014 (…) la
Subdirectora Seccional de Fiscalías hace aclaración a las planillas de
asistencia donde se indica: ‘que haciendo una revisión minuciosa de la
matriz diligenciada el día veinticuatro (24) de los corrientes, referente a la
certificación de asistencia de los funcionarios y servidores adscritos a la
Subdirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Boyacá, a sus
respectivos Despachos, durante el paro judicial observó que por error
involuntario de digitación las casillas sombreadas correspondientes a los
nombres de (…) JEFFERSON MAXIMINO MAYORGA PULIDO, se diligenciaron con una X
indicando que se encontraban laborando a puerta cerrada, lo cual no es cierto,
toda vez que revisada la carpeta que se lleva por parte de la Subdirección se
pudo verificación (sic) que no existen planillas de asistencia a sus
despachos, teniendo en cuenta esa Subdirección que se encuentran apoyando el
cese de actividades’”.
- De
acuerdo con el comprobante de nómina generado el 1 de diciembre de 2014, al
actor para el mes de noviembre de 2014 le correspondía una asignación mensual
de $2’290.089, más una bonificación judicial de $747.724, de lo cual no recibió
monto alguno.
- La
Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja
concedió el amparo constitucional invocado, al considerar que la facultad que posee la Fiscalía General
de la Nación para efectuar los descuentos salariales con motivo del cese
colectivo de labores decretado por los asociados de Asonal, no puede afectar
los derechos fundamentales a la vida digna y consecuentemente el derecho al
salario mínimo del servidor público y de su familia.
- El Subdirector
Seccional de Apoyo a la Gestión solicitó se ampliara el plazo para el
cumplimiento de la decisión adoptada, dado que todo trámite alusivo al pago de
la nómina demanda de 4 a 5 días hábiles o más.
- La
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia revocó la decisión del a
quo, debido a que en su entender al juez constitucional le está vedado arrogarse
facultades que no le corresponden, ya que la acción de tutela no es el camino
idóneo para tal efecto.
- El
accionante informó que sin
fundamento alguno, la Fiscalía lo despojó nuevamente del salario sin acto
administrativo que así lo dispusiera, aduciendo que debía reintegrar el pago
que se hizo en razón de la orden de tutela.
- De acuerdo con
el comprobante de nómina generado el 26 de mayo de 2015, el actor para el mes
de mayo de 2015 le correspondía una asignación mensual de $2’290.089, más una
bonificación judicial de $1’114.309, de lo cual no recibió monto alguno.
Del recuento fáctico hecho se destaca que efectivamente
existió un cese de actividades en la Fiscalía General de la Nación, lo que
acarreó que se adelantaran las respectivas deducciones salariales, previa
certificación expedida por los Directores Nacionales y Seccionales, quienes
tenían la obligación de reportar los servidores de su respectiva dependencia
que no prestaron efectivamente el servicio en el mes de noviembre de 2014.
Ahora bien, en relación con los aportes a seguridad social, se estableció que
se debían consignar en un 100%, bajo el entendido que no se encuentra
suspendida la relación legal y reglamentaria con la entidad.
En este orden de ideas, se debe verificar (i) si en este caso existe otro medio de
defensa judicial; (ii) si existe pero es ineficaz para el caso concreto; y (iii)
si a pesar de existir otro medio de defensa eficaz, es necesaria la acción de
tutela para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, para este
caso, afectación del mínimo vital.
i).
Existencia de otro medio de defensa judicial. En este caso, el actor
cuenta con la posibilidad de demandar ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo el acto por medio del cual el Fiscal General de la Nación ordenó
que se hiciera la deducción salarial a los funcionarios que no estaban
cumpliendo con sus obligaciones laborales (circular 0014 del 18 de noviembre de 2014).
ii). Eficacia
del medio de defensa judicial. En este punto se debe verificar la procedencia de las medidas
cautelares dentro del proceso contenciosos administrativo, la finalidad que
persigue, las circunstancias de vulnerabilidad del accionante y el principio de
cargas soportables[19].
En desarrollo del proceso contencioso administrativo,
es posible solicitar medidas cautelares, las cuales tienen el carácter de preventivas, conservativas, anticipativas o de
suspensión. De acuerdo con el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 “Por la
cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo”, el Juez o Magistrado Ponente pueden decretar, entre otras,
una o varias de las siguientes medidas: 1. Ordenar que se mantenga la
situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la
conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible; y 2. Suspender
provisionalmente los efectos de un acto administrativo.
Entonces,
ante la finalidad perseguida, cual es el pago de un mes de salario dicho medio
de defensa resulta eficaz para alcanzar la pretensión propuesta en este caso.
Aunado
a ello no existe un estado de vulnerabilidad en cabeza del accionante que
muestre como ineficaz el medio de defensa. En igual sentido, el acudir a la vía
contencioso administrativa, no constituye una carga desproporcionada para el
actor, en orden a obtener el pago de su asignación salarial.
En
ese orden de ideas, existe otra vía judicial idónea para rebatir todos y cada uno de los
argumentos de hecho y de derecho alegados por el peticionario, como son las
acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa, en cuyo curso,
además, se puede solicitar la suspensión provisional de los actos
administrativos proferidos por la Fiscalía General de la Nación.
iii).
Ausencia de afectación al mínimo vital como presupuesto de configuración de
un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela. De
acuerdo con la jurisprudencia constitucional cuando se alega la afectación al mínimo vital como perjuicio
irremediable existen dos presunciones a saber: (a) que se dé un incumplimiento
prolongado o indefinido de las prestaciones, estimándose el término de más de
dos meses; y (b) ante un incumplimiento aún inferior a dos meses, si la
prestación es menor a dos salarios mínimos.
En el asunto sometido a estudio, al actor
le suspendieron el pago de un mes de salario, con lo cual no se puede establecer
un incumplimiento prolongado o indefinido en su remuneración, con lo cual no se
cumple el primer presupuesto. En cuanto al segundo, el actor percibe una asignación mensual de $2’290.089, más una bonificación
judicial de $1’114.309, lo que arroja un total de $3’404.398, cifra que está
por encima de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes[20],
aspecto de no permite afirmar que en este caso se esté vulnerando el mínimo
vital del accionante.
Ahora bien, la jurisprudencia
constitucional también ha establecido que si no se dan las condiciones reunidas
en estas hipótesis, aunque no se presuma su afectación, todavía puede
considerarse vulnerado el derecho al mínimo vital cuando el actor pruebe así
sea sumariamente, que su subsistencia digna se ve conculcada por el
incumplimiento. No obstante, en general quien alega una vulneración de este
derecho como consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral, debe
acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria, dado que la
informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar los hechos en
los que basa sus pretensiones.
En
este caso, el actor, en un primer momento no recibió monto alguno
correspondiente al mes de noviembre de 2014, advierte además que su esposa se
dedica a las labores del hogar y tiene dos hijos universitarios. Sin embargo, más allá de la afirmación
hecha no existe una prueba que permita determinar una real afectación a la estabilidad
económica de su núcleo familiar, máxime si se tiene en cuenta que en relación
con los aportes a seguridad social, se estableció que se debían consignar en un
100%, bajo el entendido que no se encuentra suspendida la relación legal y
reglamentaria con la entidad. En ese orden de ideas, no encuentra la Sala de
Revisión que sea procedente entrar a examinar el asunto de fondo, ante la
existencia de otros medios de defensa judicial y la no configuración de un
perjuicio irremediable.
Por
las razones anteriores, se confirmará el fallo proferido en segunda instancia
por la por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que revocó la decisión adoptada por la Sala
Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y en su
lugar declaró improcedente la solicitud de amparo invocada, dado que cuenta,
como se anotó, con otros medios de defensa judiciales.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de
la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR por las razones expuestas
en esta providencia el fallo proferido en
segunda instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
el 10 de febrero de 2015, a través del cual revocó la decisión adoptada por la Sala Civil-Familia
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y en su lugar declaró
improcedente la solicitud de amparo invocada por el señor Yefferson Maximino Mayorga Pulido.
Segundo.- Líbrese por la
Secretaría General de esta Corporación, la comunicación prevista en el artículo
36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Por la cual se modifican parcialmente los
artículos 448 (numeral 4) y 451 del Código Sustantivo del Trabajo y 2 del
Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y se crea el artículo 129A
del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y se dictan otras
disposiciones.
[2] Corte Constitucional Sentencia T-441 de
2003.
[3] Ibídem.
[4] Ver sentencia T-680 de 2010.
[5] En sentencia T-313 de 2005, se estableció: “En efecto, la
Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y
procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio
pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de
los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una
comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de
subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en
consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan
los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada
una de las jurisdicciones”.
[6] Ver sentencia T-705 de 2012.
[7] La amenaza está por suceder prontamente. Deben existir evidencias
fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas
prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura
hipotética.
[8] Se debe buscar una medida de pronta ejecución. Es apenas
una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera
hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda
alude a su respuesta proporcionada en la prontitud.
[9] Equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo
material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a
basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes
bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de
actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas.
[10] Si hay postergabilidad de la acción, esta
corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el
momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos
antijurídicos.
[11] En este acápite se seguirán los
presupuestos establecidos en la sentencia T-053 de 2014.
[12] Ver entre otras, las sentencias T-311 de 1996, T-972 de 2003,
T-430 de 2006, T-700 de 2008.
[13] Sentencia T-018 de 2010. En esta sentencia la Corte estudió una
acción de tutela interpuesta por un trabajador quien reclamaba el pago de sus
incapacidades derivadas de una enfermedad com...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.