Sentencia T-407 de 2012

Corte Constitucional · M.P. Mauricio González Cuervo · 2012

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¿De qué trata? Unos padres presentaron una tutela porque la rectora de un colegio instaló cámaras de seguridad dentro de los salones de clase, desde sexto hasta once. Los estudiantes y sus familias consideraban que esto violaba su derecho a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad. La rectora justificó la medida diciendo que era necesaria para evitar robos de objetos personales y de equipos del colegio, y para mejorar la disciplina. ¿Qué decidió la Corte? La Corte Constitucional revocó la decisión de un juzgado que había negado la tutela. En su lugar, amparó los derechos a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad de los estudiantes. Ordenó retirar las cámaras de seguridad que estaban instaladas dentro de las aulas de clase. Aunque la Corte reconoció que la medida buscaba proteger la seguridad, consideró que existían otros mecanismos menos invasivos para lograrlo, como procesos educativos, mayor vigilancia o cámaras solo en pasillos y zonas comunes. ¿Qué significa para una persona? Significa que, incluso en lugares como un colegio, los estudiantes tienen derecho a un espacio privado donde no sean observados constantemente. Las instituciones educativas no pueden usar cualquier medio para mantener el orden o la seguridad si ese medio afecta derechos fundamentales. Si existen alternativas menos invasivas, deben preferirse. La decisión protege la intimidad de los alumnos dentro del salón de clases.

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Texto de la sentencia
T-407-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-407/12 (Bogotá DC, mayo 31) INSTALACION DE CAMARAS DE SEGURIDAD EN AULAS DE CLASE DE INSTITUCION EDUCATIVA-Vulneración del derecho a la intimidad y libre desarrollo de la personalidad ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad ESPACIO PUBLICO-Jurisprudencia constitucional/ESPACIO PUBLICO-Elementos que integran el concepto ESPACIO PRIVADO-Definición PROTECCION DE LOS ESPACIOS PRIVADOS-Asociado a la noción de intimidad INTIMIDAD-Definición/INTIMIDAD ASOCIADA CON EL RESPETO AL ESPACIO PRIVADO DE LAS PERSONAS-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA INTIMIDAD-Maneras de vulneración La Corte ha diferenciado tres diferentes maneras de vulnerar el núcleo esencial del derecho a la intimidad, a saber: “La primera de ellas es la intrusión o intromisión irracional en la órbita que cada persona se ha reservado; la segunda, consiste en la divulgación de los hechos privados; y la tercera, finalmente, en la presentación tergiversada o mentirosa de circunstancias personales, aspectos los dos últimos que rayan con los derechos a la honra y al buen nombre”. Así, el alcance del derecho a la intimidad depende de las restricciones que se impongan a los demás y aunque en principio es considerado inalienable e imprescriptible, la posibilidad de limitarlo obedece a razones de “interés general”, “legítimas”, y “debidamente justificadas constitucionalmente”, que no afecten su núcleo esencial representado por el espacio inviolable e inaccesible en el que el individuo actúa libremente, sin injerencias, sin ser observado o escuchado. Esta exigencia mínima de respeto se predica en todos los ámbitos desde la propia familia, hasta en conglomerados reducidos como en los colegios y empresas, o con mayor razón, en comunidades de mayores dimensiones como en una ciudad o país. ESPACIOS SEMIPUBLICOS Y SEMIPRIVADOS-Características AULA DE CLASE-Definición/ZONAS COMUNES DE COLEGIOS-Definición DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS Y NIÑAS-Garantías DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD EN INSTITUCION EDUCATIVA-Línea jurisprudencial INSTITUCION EDUCATIVA-Potestad sancionatoria según el foro en el que se desarrolle la conducta/INSTITUCION EDUCATIVA-Potestad sancionatoria en foros educativos/INSTITUCION EDUCATIVA-Potestad sancionatoria en foros con proyección académica e institucional/INSTITUCION EDUCATIVA-Potestad sancionatoria en foros estrictamente privados ESTUDIANTES Y PROFESORES EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Gozan de los derechos a la libertad de expresión, libertad de conciencia, libre desarrollo de la personalidad, intimidad, debido proceso, honra y buen nombre/DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Fundamental/LIBERTAD DE CONCIENCIA EN EL CAMPO MORAL Y RELIGIOSO EN CENTROS EDUCATIVOS-Reiteración de jurisprudencia/DERECHO A LA IGUALDAD EN PROCESO EDUCATIVO-Reiteración de jurisprudencia/DEBIDO PROCESO EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Reiteración de jurisprudencia/PROTECCION DE LA HONRA Y BUEN NOMBRE DE ESTUDIANTE-Reiteración de jurisprudencia LIBERTAD DE CATEDRA-Contenido y alcance UTILIZACION DE CAMARAS EN ESPACIOS PUBLICOS O EN ESPACIOS PRIVADOS DE ACCESO AL PUBLICO-Derecho comparado DERECHOS DE LOS MENORES SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION Y TITULARES DE DERECHOS EN AULA DE CLASES-Juicio de proporcionalidad para establecer si las medidas son razonables JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Niveles de intensidad FUNCION CORRECTIVA DE DOCENTES Y DIRECTIVOS DE INSTITUCIONES EDUCATIVAS-No puede desbordar la verdadera misión contrariando principios constitucionales y desconociendo derechos fundamentales de los alumnos Referencia: expediente T-3.348.314 Fallos de tutela objeto de revisión: Sentencia del Juzgado primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento del Distrito Judicial de Neiva-Huila, del 22 de noviembre de 2011, que negó el amparo constitucional. Accionantes: Esperanza Tovar Hernández y Rosa Delia Roldán Valbuena en representación de sus menores hijos Accionada: Alba Luz Ortiz, Rectora de la Institución Educativa Amelia Perdomo García, del Municipio de Yaguará Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Adriana María Guillén Arango (E) y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO 1. Demanda del accionante: Las señoras Esperanza Tovar Hernández y Rosa Delia Roldán Valbuena actuando en representación de sus menores hijos, estudiantes de la Institución Educativa Amelia Perdomo García, sustentan su pretensión de amparo constitucional en los siguientes hechos y consideraciones[1]: 1.1. Elementos: 1.1.1 Derechos fundamentales invocados: derecho a la intimidad y libre desarrollo de la personalidad. 1.1.2 Conducta que causa la vulneración: la instalación de cámaras de seguridad en la Institución Educativa Amelia Perdomo García en las aulas de clase desde el grado sexto hasta el grado once. 1.1.3 Pretensión: ordenar a la rectora de la Institución Educativa Amelia Perdomo García, reubicar las cámaras de seguridad en un lugar diferente a las aulas de clase. 1.2. Fundamentos de la pretensión: 1.2.1. La Institución Educativa Amelia Perdomo García a través de la Rectora Alba Luz Ortiz, realizó la compra de siete cámaras infrarrojas las cuales fueron instaladas en las aulas de clase desde el grado sexto hasta el grado once. 1.2.2. Los representantes del Consejo Estudiantil no estaban de acuerdo con la instalación de las cámaras dentro de las aulas de clase y así lo declararon en comunicación del 15 de junio de 2011, poniendo de manifiesto que la iniciativa no fue aceptada por la mayoría de los estudiantes. 1.2.3. A pesar de ello, algunas cámaras ya habían sido instaladas desde el año 2008. 1.2.4. Por su parte, la rectora alega que las cámaras de seguridad son necesarias por el aumento de los robos en la institución, y para mejorar la disciplina en los salones. 2. Respuesta de la accionada La Rectora Alba Luz Ortiz, presentó respuesta a la acción de tutela mediante escrito del 14 de noviembre de 2011, señalando que el 20 de septiembre de 2010, la personera estudiantil, el representante del Consejo Estudiantil, el líder de grado once cero uno y la directora del grado, le enviaron un oficio solicitándole los cambiara a los salones que contaban con cámaras de seguridad debido a que en repetidas ocasiones se habían perdido objetos personales y útiles escolares. Además en el acta del Consejo estudiantil no. 5 del 27 de septiembre de 2010, en el que participaron tanto la rectora como los representantes de los estudiantes de doce grupos y la personera estudiantil, se solicitaron entre otras cosas, cámaras de seguridad. Con respecto a la comunicación del 15 de junio de 2011 al que hacen referencia las accionantes, manifiesta la rectora que han transcurrido aproximadamente ocho meses de realizada la solicitud contenida en el acta no. 5 y aceptada, por lo que se evidencia una contradicción. Esto sin contar que el oficio de junio de 2011, fue firmado por estudiantes que actualmente no hacen parte del Consejo Estudiantil de 2011, incluyendo a la personera estudiantil quien tiene la condición de egresada. Considera que las cámaras son necesarias porque el horario del celador no cubre todas las horas de 6 AM a 6 PM, ni los domingos se cuenta con celaduría durante el día. Se aclara que en las aulas de clase existen bibliobancos destinados a guardar textos, CPU y videobeen, y que en este momento se está ejecutando un contrato para la adquisición e instalación de aulas virtuales completas (aula especial) y básicas (aulas de clase), por lo que resulta importante garantizar la seguridad de estos equipos destinados a asegurar una educación de calidad. Indica que también han solicitado la instalación de las cámaras, la licenciada María Elcy Serrato Serrato, quien ha considerado necesaria la reubicación del grupo sexto dos a un aula con cámara debido a las situaciones que se presentan afectando negativamente la “sana convivencia”. La rectora señala que la instalación de cámaras no obedece a un capricho sino a la obligación de ofrecer protección, seguridad y bienestar a la población estudiantil, tal y como lo establece la Ley 1098 de 2006, Código de Infancia y de Adolescencia, en los artículos 10, 18 y 44. Finalmente, la accionante presenta un cuadro indicando las diferencias entre los espacios del hogar y de los salones de clase, resaltando la labor del educador respecto de los estudiantes. 3. Decisión judicial objeto de revisión: 3.1 Única instancia. Juzgado primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento del Distrito Judicial de Neiva-Huila[2]. En decisión de única instancia en el proceso de la referencia, el juez deniega el amparo solicitado por las accionantes. De un lado, se aduce que no se evidencia por parte de la institución educativa vulneración del derecho a la intimidad, porque la instalación de las cámaras en el aula de clase no invade el ámbito personal de los estudiantes, ya que los salones son espacios públicos donde profesores y alumnos interactúan para el logro de objetivos académicos y que es diferente al ámbito personal y familiar de los menores. Las imágenes que captan las cámaras son solamente del resorte de la institución educativa y es en ese ámbito en el que deben ser apreciados cuando sea el caso, es decir, que no deben por qué exhibirse a la comunidad, ni en medios masivos de comunicación, dado que su contenido solo interesa a la institución educativa. Tampoco encuentra el juez que se esté afectando el derecho al libre desarrollo de la personalidad de los estudiantes al instalar cámaras de seguridad en el aula de clase, porque esto no les impide optar por su plan de vida ni desarrollar su personalidad conforme a sus intereses, deseos y convicciones. En efecto, la única finalidad que tiene la medida es la de garantizar la protección, seguridad y bienestar de los educandos. El hecho de que la instalación se llevara a cabo en 2008 y que la decisión fuera socializada en 2010 con los estudiantes, no vulnera los derechos ahora reclamados en la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES. 1. Competencia. La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241 numeral 9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991[3]. 2. Procedencia de la demanda de tutela. 2.1. Alegación de afectación de un derecho fundamental. Se alega la vulneración de los derechos a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad de los estudiantes de la Institución Educativa Amelia Perdomo García. 2.2 Legitimación activa. Las señoras Esperanza Tovar Hernández y Rosa Delia Roldán Valbuena interpusieron la acción de tutela en representación de sus hijos menores de edad (D. 2591/91 art. 1º). 2.3 Legitimación pasiva. La Institución Educativa Amelia Perdomo García es una Institución de carácter público que presta el servicio público de educación, y como tal, es demandable en proceso de tutela (CP, art. 86; D. 2591/91, art. 13). 2.4 Subsidiaridad. El amparo constitucional resulta procedente en aquellos casos en que existiendo otros mecanismos ordinarios de protección, estos se tornan ineficaces y carecen de idoneidad para evitar un perjuicio irremediable, o cuando recae sobre un sujeto de especial protección como en el presente caso. En esta ocasión, los estudiantes ya han interpuesto un derecho de petición ante la rectora de la Institución, manifestando su inconformidad con la medida adoptada sin obtener resultados. De este modo, la acción de tutela se torna procedente para proteger sus derechos a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, sobre todo teniendo en cuenta que se trata de menores de edad que requieren de una especial protección constitucional. 2.5 Inmediatez. El derecho de petición de los representantes del Consejo Estudiantil en relación con la instalación de las cámaras de vigilancia tiene fecha del 15 de junio de 2011, y la tutela se interpone el 2 de noviembre del mismo año, es decir, cinco meses después de esta última actuación ante la accionada, término que se considera oportuno y razonable, teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional en esta materia. 3. Problema jurídico constitucional. De acuerdo con la situación fáctica expuesta, corresponde a esta Sala de Revisión determinar: 1) Si la instalación de cámaras de seguridad en el aula de clase, para posibilitar la seguridad de los estudiantes, tiene el carácter de injerencia ilegítima, desproporcionada e irrazonable que afecta el núcleo esencial de los derechos de los estudiantes al libre desarrollo de la personalidad, de la libertad de cátedra de los profesores, y del derecho a la intimidad de unos y otros; 2) Si el hecho de que la decisión sobre la instalación de cámaras de seguridad no haya sido avalada por el consejo estudiantil, agrava la supuesta ilegítima injerencia de los derechos de los estudiantes. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se pronunciará sobre los siguientes aspectos: i) Relevancia del espacio en el contexto del ejercicio de derechos fundamentales -espacios públicos y privados-; ii) Estatus constitucional del aula de clase –definición, derechos que se ejercen, riesgos en este contexto-; iii) La utilización de las cámaras de vigilancia y la seguridad en las instituciones educativas; iv) Caso concreto. 4. Relevancia del espacio en el contexto del ejercicio de derechos fundamentales Los espacios, entendidos como lugares físicos[4] y sociales en los que las personas viven y realizan sus actividades, pueden ser de diversa índole. A continuación se describirán los espacios protegidos por la C.P. y reconocidos por la jurisprudencia, y se estudiarán los derechos que en los mismos se ejercen. 4.1. Espacios públicos 4.1.1. El espacio público adquirió connotación constitucional con la Carta de 1991. El artículo 82 de la C.P. establece como deber del Estado “velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular”. Asimismo, el artículo 63 se refiere a la inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad de los “bienes de uso público”, que no necesariamente constituyen espacio público, como bien lo aclaró la sentencia SU-360 de 1999. Por su parte, el artículo 313 numeral 7º, establece que será función de los concejos “reglamentar los usos del suelo”, con la colaboración del Alcalde según lo dispone el artículo 315. La noción de espacio público también ha sido definida por el legislador, en el artículo 5º de la Ley 9 de 1989, como el “conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses, individuales de los habitantes”. Asimismo la jurisprudencia[5] se ha referido al espacio público en múltiples ocasiones y ha establecido qué elementos se entienden comprendidos en este concepto, “Tomando en consideración las precisiones anteriores, pueden reconocerse como elementos que integran el concepto de espacio público, entre otros los siguientes[6]: a- Las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular (vías públicas), - como por ejemplo las calles, plaza, puentes y caminos -. b- Las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, - léase estadios, parques y zonas verdes, por ejemplo-. c- Las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, - es decir andenes o demás espacios peatonales-. d- Las fuentes agua, y las vías fluviales que no son objeto de dominio privado[7]. e- Las áreas necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos o para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones. f- Las áreas para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje. g- Los elementos naturales del entorno de la ciudad. h- Lo necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como la de sus elementos vegetativos, arenas y corales. i- En general, todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen por consiguiente zonas para el uso o el disfrute colectivo[8]. En todo caso, no existiendo bienes de uso público por “naturaleza” y siendo tal destinación un mero concepto jurídico, -modificable según las necesidades-, la noción de espacio público igualmente resulta contingente y dependiente de lo que fije como tal el legislador (Marienhoff).[9]”[10] En este sentido, el espacio público es una categoría que exhibe una clara connotación constitucional, en la que se comprenden aquellas áreas destinadas a la circulación, la recreación, la instalación de servicios públicos, de preservación de obras públicas, y en general todas las zonas en las que prevalezca el interés y las necesidades colectivas, sobre las particulares, en relación con su uso y disfrute. 4.1.2. Se trata de un lugar de uso común[11] en el que los ciudadanos ejercen numerosos derechos y libertades. La más evidente es sin duda la libertad de movimiento, pero en los espacios públicos, las personas también pueden ejercer otros derechos como el de expresión, el derecho al trabajo, el derecho de reunirse y manifestarse públicamente, o también el derecho a la recreación, el acceso a la cultura y el derecho a realizar expresiones artísticas, entre otros. Este tipo de espacios se caracterizan por ser lugares de socialización, interacción, intercambio, integración y de encuentro para los ciudadanos. También es concebido como un espacio democrático y político que se remonta al modelo griego del agora en el que la política, el comercio y el espectáculo[12] representaban los elementos de un lugar de libre acceso en el que los ciudadanos ejercían sus derechos cívicos[13]. 4.1.3. A pesar de ser un espacio general de libertad, las restricciones, que en Estados democráticos están previstas constitucional y legalmente, se encaminan a garantizar el acceso, facilitar la convivencia y la integridad del espacio. Así, el espacio público es un lugar en el que los ciudadanos ejercen derechos y libertades que se encuentran limitados por los derechos y libertades de los demás, y por las restricciones legítimas que impongan las autoridades por razones de seguridad general o interés público. Por esta razón se habla de un “espacio público normativo”, en términos de Habermas, como un lugar de libre acceso y disfrute común, mediado por normas e instituciones[14]. La anterior descripción general, permite concluir que el espacio público es tanto un derecho ciudadano de acceso, utilización y goce, como también, un lugar en el que se ejercen múltiples derechos, en un contexto mediado por normas y susceptible de ser restringido por las autoridades. 4.2. Espacios privados 4.2.1. Por oposición a la noción de espacio público, el espacio privado se define como el lugar donde la persona desarrolla libremente su intimidad y su personalidad[15] en un “ámbito reservado e inalienable”[16]. En este sentido, las residencias y los lugares en los que las personas habitan, son el espacio privado por excelencia. Sin embargo, la jurisprudencia ha admitido que el desarrollo de la intimidad y el libre ejercicio de las libertades individuales, también se produce en el domicilio, que “comprende, además de los lugares de habitación, trabajo, estudio, todos aquellos espacios o recintos aislados en los que la persona normal y legítimamente pretenda desarrollar su propia vida privada, separada de los terceros y sin su presencia”[17]. A pesar de lo anterior, no todos los lugares cerrados diferentes a la residencia, gozan de la misma protección constitucional[18] porque la privacidad en cada caso debe ponderarse con otros derechos. En otras palabras, la Corte reconoce que existen diferentes esferas de privacidad e intimidad, asociados a variados espacios, a las que corresponden distintos grados de protección[19]. En este sentido, la sentencia C-505 de 1999 consideró lo siguiente, “En efecto, si bien esta Corporación reitera que, para determinados efectos constitucionales, los lugares de trabajo cerrados, gozan de una cierta inviolabilidad domiciliaria a fin de proteger determinados ámbitos de privacidad y reserva, esto no significa que esos espacios reciben exactamente la misma protección constitucional que el lugar de habitación de las personas naturales, por la sencilla razón de que el grado de intimidad de los hogares es mucho más intenso que el de la esfera laboral, en donde no sólo las relaciones son más públicas sino que las actividades tienen mayores repercusiones sociales. Debe entonces distinguirse entre aquellos espacios que interesan exclusivamente al titular del derecho y, aquellos en donde las actividades pueden tener repercusiones sociales, tal y como sucede precisamente con las relaciones laborales o empresariales”. 4.2.2. Al igual que el espacio público, el espacio privado, es tanto un derecho como un lugar en el que se ejercen derechos, principalmente la intimidad y las libertades individuales, como se mencionó anteriormente. La garantía del respeto a esta esfera individual y privada se sustenta en el principio de dignidad humana y autodeterminación, y es absoluta cuando las acciones que en ella realizan los ciudadanos no tienen repercusiones sociales y solo interesan al titular del derecho, mientras que se atenúa cuando se trata de espacios cerrados menos íntimos en los que se desarrollan actividades con mayores efectos sociales[20]. Así, la garantía y protección de los espacios privados, está estrechamente asociada a la noción de intimidad. 4.2.3. La intimidad es ante todo una categoría construida cultural, social e históricamente. Es claro que el ámbito de lo íntimo ha ido cambiando en el tiempo y varía en cada lugar: en otra época o en sociedades particularmente cerradas o conservadoras, serían más o menos admisibles conductas que implicaran injerencias en el ámbito personalísimo de los sujetos, o tendencias al estilo del “gran hermano” en los que una cámara filma 24 horas sobre 24 cada una de las acciones y movimientos de las personas en su domicilio. A partir de la etimología de la palabra intimidad, del latín “intimus”, algunas corrientes filosóficas abordaron este concepto desde la perspectiva de la soledad, el aislamiento y el ensimismamiento. Sin embargo, la doctrina jurídica ha definido la noción de intimidad a partir de “las manifestaciones o incidencias exteriores de o en nuestra vida privada”[21]. En otras palabras, desde el ámbito jurídico, la intimidad se aborda a partir de la “proyección inter-subjetiva” en el fuero externo, o bien por su manifestación en las relaciones con los otros[22]. En este sentido, algunas teorías doctrinarias hablan de la intimidad como objeto de protección jurídica en relación con los aspectos susceptibles de mantenerse en reserva, si el individuo titular del derecho no quiere hacerlos públicos y los oculte de manera adecuada para garantizar que se preserven en su ámbito privado[23]. También se ha entendido la intimidad como derecho[24], frente a los poderes públicos y privados, desde dos perspectivas: como defensa ante cualquier intromisión en la vida privada de las personas, y como “derecho activo de control”[25] sobre la difusión de la información, que compete a su titular[26]. En la jurisprudencia comparada, la noción de intimidad, antes focalizada en la intensidad social de su manifestación, ha pasado a concentrarse en la tensión que puede provocar la privacidad y el deseo de reserva de información del titular del derecho, con respecto a intereses públicos o privados contrapuestos[27]. 4.2.4. La jurisprudencia de la Corte es extensa en materia de intimidad asociada con el respeto del espacio privado de las personas. Desde 1992[28] reconoció la intimidad como un derecho fundamental que permite a las personas manejar su propia existencia como a bien lo tengan con el mínimo de injerencias exteriores[29]. Se dijo en ese entonces que se trataba de un derecho “general, absoluto, extrapatrimonial, inalienable e imprescriptible y que se pueda hacer valer "erga omnes", vale decir, tanto frente al Estado como a los particulares. En consecuencia, toda persona, por el hecho de serlo, es titular a priori de este derecho y el único legitimado para permitir la divulgación de datos concernientes a su vida privada. Su finalidad es la de asegurar la protección de intereses morales; su titular no puede renunciar total o definitivamente a la intimidad pues dicho acto estaría viciado de nulidad absoluta (…)”[30]. En este sentido, la sentencia T-517 de 1998 estableció lo siguiente, “Reiteradamente esta Corporación ha señalado que el derecho a la intimidad permite y garantiza en los asociados, el poder contar con una esfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las demás personas, que al ser considerado un elemento esencial del ser, se concreta en el derecho a poder actuar libremente en la mencionada esfera o núcleo, en ejercicio de la libertad personal y familiar, sin mas limitaciones que los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, y al no ser un espacio que forme parte del dominio público, obedece al estricto interés de la persona titular del derecho y por consiguiente no puede ser invadido por los demás. Por esta razón, ese espacio personal y ontológico, sólo "puede ser objeto de limitaciones" o de interferencias "en guarda de un verdadero interés general que responda a los presupuestos establecidos por el artículo 1o. de la Constitución". La jurisprudencia de la Corte Constitucional tal y como se ha dicho, ha señalado que el derecho a la intimidad es entonces, inalienable, imprescriptible y solo susceptible de limitación por razones legítimas y debidamente justificadas constitucionalmente.” La salvaguarda de la intimidad y la protección frente a intromisiones e injerencias de terceros en una esfera reservada únicamente al individuo, estrechamente vinculada al ejercicio de las libertades individuales, con el libre desarrollo de la personalidad, es compatible con los presupuestos esenciales del Estado democrático en el que los ciudadanos se consideran, ante todo, seres libres y autónomos. De esta manera, la Corte ha señalado que, “La individualidad del individuo, su posibilidad no siempre fácil de separarse del influjo de los otros o de la masa, de realizar las actividades que les son afines y no las que le sean impuestas, de reflexionar solitariamente, de optar por sus propias preferencias, y de llegar a sus propias conclusiones frente a los dilemas de la cotidianidad y de la política, en fin, la posibilidad de aislarse con frecuencia u ocasionalmente del mundo, es de lo que depende el que pueda convertirse en un sujeto de derechos y obligaciones, el que pueda ejercer las responsabilidades democráticas y participar en los procesos que forjan un estado social de derecho como lo es el colombiano. Sólo reconociendo la autonomía e individualidad de las personas, puede hablarse del “respeto a la dignidad humana” que sirve de fundamento al estado colombiano, según el artículo 1º de la Constitución. La protección de esa esfera inmune a la injerencia de los otros –del Estado o de otros particulares-, como prerrequisito para la construcción de la autonomía individual que a su vez constituye el rasgo esencial del sujeto democráticamente activo, tiene que ser jurídicamente relevante, y lo es, a través de los mecanismos constitucionales de protección al derecho a la intimidad, los cuales no circunscriben su alcance a cierta clase social económica o ilustrada, sino que se extienden, como no podía ser de otra forma, a todas las personas amparadas por la Constitución”[31]. La Corte ha diferenciado tres diferentes maneras de vulnerar el núcleo esencial del derecho a la intimidad, a saber: “La primera de ellas es la intrusión o intromisión irracional en la órbita que cada persona se ha reservado; la segunda, consiste en la divulgación de los hechos privados; y la tercera, finalmente, en la presentación tergiversada o mentirosa de circunstancias personales, aspectos los dos últimos que rayan con los derechos a la honra y al buen nombre”[32]. Así, el alcance del derecho a la intimidad depende de las restricciones que se impongan a los demás y aunque en principio es considerado inalienable e imprescriptible[33], la posibilidad de limitarlo obedece a razones de “interés general”[34], “legítimas”, y “debidamente justificadas constitucionalmente”[35], que no afecten su núcleo esencial representado por el espacio inviolable e inaccesible en el que el individuo actúa libremente[36], sin injerencias, sin ser observado o escuchado[37]. Esta exigencia mínima de respeto se predica en todos los ámbitos desde la propia familia, hasta en conglomerados reducidos como en los colegios y empresas, o con mayor razón, en comunidades de mayores dimensiones como en una ciudad o país[38]. La Corte ha reconocido que el alcance del derecho a la intimidad y su ámbito de protección se da a partir de la evolución de los conceptos de “público” y “privado”, y su contenido depende de aquellos límites establecidos por el derecho para determinar la mayor o menor intervención del Estado en la esfera personal de los ciudadanos[39]. 4.3. Espacios semi-públicos y semi-privados 4.3.1. El reconocimiento de diferentes esferas de privacidad, así como de legítima intrusión en el ámbito personal e íntimo de los ciudadanos, y la diferenciación establecida por la jurisprudencia entre “domicilio” y “domicilio ampliado” para referirse a espacios en los cuales la injerencia puede ser menor o mayor cuando se encuentran intereses constitucionales en juego, sugieren la idea de la existencia de espacios semi-privados o semi-públicos. Como se enunció anteriormente, “dependiendo del nivel en que el individuo cede parte de su interioridad hacia el conocimiento público, se presentan distintos grados de intimidad”[40]. La jurisprudencia[41] ha distinguido diferentes niveles de intimidad que se vinculan a determinados ámbitos y espacios, concretamente, a la esfera personal, familiar, social y gremial[42]. Aunque no ha habido como tal, una definición de espacios semi-privados o semi-públicos, sino un reconocimiento de la posibilidad de restringir la intimidad en esferas consideradas privadas, la Sala estima preciso diferenciar esos espacios para efectos del caso concreto. 4.3.2. En un extremo se encuentra la calle como espacio público por excelencia y, de otro lado, el domicilio privado como espacio privado por definición. Espacios “intermedios” que tienen características tanto privadas como públicas, son los lugares de trabajo como las oficinas, los centros educativos como los colegios y las universidades, los restaurantes, los bancos y entidades privadas o estatales con acceso al público, los almacenes y centros comerciales, los cines y teatros, los estadios, los juzgados y tribunales, entre otros. Dependiendo del lugar, se permitirá una mayor o menor injerencia por parte de particulares o autoridades del Estado, y podrán ejercerse diferentes tipos de derechos, como el derecho al trabajo, al estudio, a la libertad de cátedra, a la recreación, a la cultura, a la información y de petición. 4.3.3. El nivel de protección de la intimidad y de otras libertades individuales en estos espacios, varía en cada caso. Por ejemplo, en un establecimiento educativo o en una oficina, la posibilidad de restringir la intimidad, será menor que en un centro comercial. Evidentemente, en dichos lugares, hay una comunidad con códigos de convivencia y reglas preestablecidas, que también comparte cierta intimidad circunscrita a la vida común en el contexto cerrado del trabajo y del establecimiento educativo al cual solo acceden los trabajadores, o los estudiantes y profesores. Estos espacios cerrados en los que un conjunto de personas comparten una actividad y en los que el acceso al público es restringido, son espacios semi-privados y, por ende, las injerencias a la intimidad y demás libertades que se ejercen en tales contextos, son limitados. Sin embargo, no son espacios privados, porque las acciones de cada uno de los individuos en una oficina, o en un establecimiento educativo, tiene repercusiones sociales: no se trata del individuo en su propio ámbito de acción, sino del individuo en una comunidad. 4.3.4. De otro lado, los espacios semi-públicos, son lugares de acceso relativamente abierto en los que diferentes personas se encuentran en determinado momento para realizar cierta actividad puntual dentro de un espacio compartido: un cine, un centro comercial, un estadio. A diferencia de los espacios públicos, en estos lugares puede exigirse determinada conducta a las personas y eventualmente requerirse condiciones para la entrada: por ejemplo la compra de una boleta para ingresar a un teatro, la necesidad de apagar los celulares en un cine y de guardar silencio, etc. Sin embargo, algunos requisitos no son tan estrictos como en los lugares semi-privados: para entrar a un centro comercial no es necesario que las personas tengan uniforme, como sí puede suceder en un colegio o en una oficina, ni tampoco se exige que las personas permanezcan en dicho espacio, a diferencia de los colegios u oficinas donde se debe cumplir con una jornada laboral. Aunque son sitios cerrados, hay gran flujo de personas y mayor libertad de acceso y movimiento, por lo cual las restricciones a la intimidad son tolerables por cuestiones de seguridad y por la mayor repercusión social de las conductas de las personas en dichos espacios. 4.3.5. De lo anterior se desprenden algunas conclusiones: 1) Tanto en los espacios semi-públicos como los semi-privados la mayoría de las actividades que llevan a cabo las personas tienen repercusiones sociales, aún así, pueden existir algunas acciones o actividades que solo interesan a la persona que las realice, y que de ninguna manera pueden ser objeto de restricciones (en lugares de servicios personales, de vestuario o descanso[43], por ejemplo); 2) Los espacios semi-privados y semi-públicos son cerrados y exigen cierto comportamiento a las personas, pero se diferencian por el mayor o menor grado de acceso público a los mismos, o por la permanencia de determinado grupo de personas en dicho lugar, o por el mayor o menor efecto social de las conductas de los individuos; 3) Existe una relación inversamente proporcional entre la mayor o menor libertad en los espacios y el nivel de control de la conducta para fines preventivos que justifica la intromisión en la intimidad de las personas, siempre que no afecte la dignidad humana o que resulte desproporcionadamente lesiva para los derechos fundamentales: los espacios semi-públicos, cuentan con menores limitaciones a las libertades individuales, pero, por lo mismo, hay mayor tolerancia al control y vigilancia sobre las conductas de las personas con el fin de evitar y prevenir situaciones de riesgo ya que las repercusiones sociales son mayores; por el contrario, a pesar de las reglas y restricciones en los espacios semi-privados, el hecho de que se trate de lugares en los que las personas realizan actividades cotidianas, como el estudio o el trabajo, o que sean espacios en los que son menores los efectos sociales de las conductas desplegadas por los sujetos, limita las intromisiones a la intimidad. 5. Estatus constitucional del aula de clases y de las zonas comunes de los colegios -definición, derechos que se ejercen, riesgos en este contexto 5.1. Definición del aula de clase 5.1.1. Teniendo en cuenta las definiciones propuestas en el apartado anterior, es posible caracterizar el aula de clase como un lugar semi-privado, en el que se propende la enseñanza, el aprendizaje y el desarrollo personal y social de los alumnos. Estudios sobre la naturaleza de las aulas de clase desde una perspectiva sistémica, las definen como lugares en los que “los espacios formales e informales se convierten en espacios sociales de participación e interacción en ese vasto universo escolar”[44]; también han sido caracterizadas como foros de cultura, microsistemas de aprendizaje y enseñanza[45] con roles, tensiones y conflictos; espacios de encuentro entre profesores, alumnos y padres de familia; lugares de interacción cultural “en donde los procesos de construcción valorativa se constituyen en uno de los fundamentos de todo proceso formativo”[46] y espacios en los que se manifiestan influencias de índole familiar, social y cultural, o bien “como espacio de producción y reproducción de contenidos ideológicos, culturales, relaciones sociales que lo crean y lo mantienen. En este sentido, se puede pensar el aula como un espacio donde se juega un orden social y cultural, así como diversas manifestaciones de su oposición[47] ”. La convivencia escolar y la imposición de reglas relacionadas con el espacio, los tiempos y las responsabilidades (factores que unen a los miembros de una comunidad a pesar de las diferencias de cada individuo), así como los procesos de aprendizaje y enseñanza, promueven el desarrollo de habilidades sociales, “en su proceso de integración a la vida social, en la participación responsable en la vida ciudadana y en el desarrollo de su propio proyecto de vida”[48]. En otras palabras, en los procesos de enseñanza y a través de la normativización de la conducta en el aula de clase, se produce un tipo de socialización que promueve el respeto, la tolerancia y los valores democráticos de igualdad y justicia. De lo anterior se desprende que en el aula, no solo se adquieren conocimientos académicos, sino también habilidades sociales y ciudadanas. 5.1.2. Es esta la visión que se desprende de la Constitución Política en el artículo 67 en su consagración de la educación como derecho y servicio público[49], también de los artículos 28 y 29 de la Convención sobre Derechos del Niño, siendo los fines de la misma, de acuerdo con el artículo 5º de la Ley 115 de 1994, la adquisición de conocimiento y de capacidad crítica, reflexiva y analítica, el desarrollo de la personalidad en el marco de una formación integral, física, psíquica, intelectual, moral, espiritual, social, afectiva, ética, cívica y demás valores humanos, la formación en el respeto a la vida y demás derechos humanos, a la paz, los principios democráticos, de convivencia, pluralismo, justicia, solidaridad y equidad, así como en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad, la formación para la participación ciudadana, la conciencia para la conservación del medio ambiente y de la salud. También la jurisprudencia ha interpretado este derecho considerando que: “La realización efectiva del derecho a la educación exige un proceso de interiorización y práctica efectiva, por parte de todos los miembros de la comunidad educativa, de principios fundamentales para la convivencia armónica, tales como la tolerancia, el respeto a la diversidad, el pluralismo y la igualdad en la diferencia.” [50] Cuando el derecho a la educación se predica de los niños, su protección está amparada en el artículo 44 C.P. y se eleva a la categoría de derecho fundamental[51]. La jurisprudencia ha reiterado que las instituciones educativas deben establecer un reglamento y una metodología de formación acorde a las condiciones de los educandos, respetando en todo momento los derechos de los niños (Art. 44 C.P.), el derecho a la protección y a la formación integral del adolescente (Art. 45 C.P.) y todas las libertades consagradas en el Artículo 27 de la C.P., teniendo en cuenta que en cada etapa de su desarrollo personal el alumno tendrá comportamientos típicos de cada edad[52]. 5.1.3. De otro lado, los espacios comunes de los colegios como los pasillos, el patio, los comedores, las salas, si bien son lugares donde estudiantes de diferentes niveles se relacionan, juegan y se mueven con mayor libertad, representan ámbitos en los que la formación propia del aula de clase se prolonga, a través de la imposición de normas de conducta que promueven el respeto y la tolerancia entre los estudiantes. En efecto estos lugares de interacción y de juego, también son espacios de convivencia y comunicación. 5.1.4. De este modo, en las dinámicas propias de la vida escolar y en las interrelaciones que se crean entre los miembros de la comunidad educativa, cobran particular importancia los roles y la repercusión de las acciones de cada individuo en el aula de clases y en el establecimiento educativo en general. Como se mencionó anteriormente, se trata de un verdadero sistema social mediado por normas de convivencia, en el que se reconoce un interés legítimo por limitar las libertades individuales en aras de mantener el orden, la disciplina y un “ambiente pedagógicamente productivo”[53]. 5.2. El aula de clase como espacio de ejercicio de derechos 5.2.1. Los derechos y libertades que gozan los alumnos, se refieren en primer lugar a la educación, pero también incluyen otro tipo de derechos y libertades que se ejercen con mayor o menor restricción, como la libertad de expresión, de conciencia, el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad, la integridad, el derecho a la igualdad, a la intimidad, a la honra, el derecho de petición, el debido proceso, entre los más representativos. Por su parte, los docentes gozan de libertad de cátedra en los términos del artículo 27 de la C.P.. A continuación se procederá a realizar un breve repaso de los derechos arriba mencionados, con el fin de ilustrar cuál es el estatus constitucional del aula, haciendo particular énfasis en el derecho al libre desarrollo de la personalidad cuya violación, junto al derecho a la intimidad, ha sido referida en el presente caso por los accionantes. 5.2.2. El derecho al libre desarrollo de la personalidad consagrado en el artículo 16 C.P., íntimamente relacionado con la dignidad humana y con la autodeterminación, se ha caracterizado como derecho de “estatus activo” porque requiere el despliegue de capacidades individuales sin restricciones ajenas no autorizadas en el ordenamiento jurídico[54]. Ha sido definido como la posibilidad que tiene cada persona de escoger su propia opción de vida, limitada únicamente por los derechos de los demás y por el ordenamiento jurídico[55]. Según la Corte, este derecho “se manifiesta singularmente en la definición consciente y responsable que cada persona puede hacer frente a sus propias opciones de vida y a su plan como ser humano, y colectivamente, en la pretensión de respeto de esas decisiones por parte de los demás miembros de la sociedad.”[56] Con razón, la Corte ha precisado que este derecho fundamental es un derecho de carácter relacional, porque protege las decisiones de las personas frente a algún asunto particular, es decir que, protege la autonomía para decidir respecto de algo[57]. Por lo anterior, esta libertad se desconoce cuando a una persona se le impide “alcanzar o perseguir aspiraciones legítimas de vida o valorar y escoger libremente las circunstancias que dan sentido a su existencia”[58], de manera arbitraria, irrazonable e injustificada. Evidentemente es un derecho que puede ser limitado en ciertas circunstancias pero no bastan las “simples consideraciones a priori de interés general o de bienestar colectivo, desarrolladas de manera vaga e imprecisa.”[59] El respeto de esta libertad en establecimientos educativos, también ha sido ampliamente estudiado por la Corte, la cual ha asumido posiciones diferentes a lo largo del tiempo. En principio, la línea jurisprudencial fue más garantista del libre desarrollo de la personalidad por encima de otros derechos[60]; luego, la Corte adoptó una posición más conservadora, circunscribiendo esta libertad a los requerimientos que la formación integral que la educación exige[61]; y finalmente, se estableció una tercera línea en la que se propendió un equilibrio entre del libre desarrollo de la personalidad y la posibilidad de que las instituciones educativas impongan ciertas obligaciones orientadas a hacer efectivos los fines de la educación[62]. En todo caso, ha sido una posición unánime de la Corte, el considerar que en el proceso de enseñanza y aprendizaje, no se pueden incluir prácticas que vulneren el núcleo esencial del libre desarrollo de la personalidad, ya que solo el reconocimiento del “otro”, la tolerancia y el respeto por la diversidad en estos contextos es capaz de promover la formación de los educandos en los valores y principios que sustentan al Estado democrático[63]. Con el fin de ilustrar la posición de la Corte en relación con el libre desarrollo de la personalidad, se resumen a continuación algunas sentencias significativas en esta materia. En la sentencia T-065 de 1993, la Corte amparó los derechos de unos estudiantes que se negaban a cortarse el cabello de acuerdo a las reglas de la institución educativa en la que cursaban estudios, afirmando que dicha conducta no atentaba contra los derechos de los demás ni contra el ordenamiento jurídico, razón por la cual, si el colegio consideraba que los alumnos debían llevar el cabello corto, debían utilizar instrumentos más adecuados para lograr este propósito a través de la educación y no de métodos autoritarios. Asimismo en la sentencia T-118 de 1993, protegieron los derechos de un estudiante expulsado de una institución educativa por haber botado en ella un condón; en aquella ocasión, la Corte señaló que la sanción era significativamente desproporcionada frente a la falta cometida, más aun teniendo en cuenta la edad del educando, y reiteró que la función de los establecimientos educativos es ante todo instruir y formar. Igualmente, en la sentencia T-377 de 1995, se ampararon los derechos de una estudiante expulsada del plantel educativo por haber tomado la decisión de convivir con su novio, acto que según la institución era contrario a la moral y a la filosofía del colegio, pero que la Corte reprochó por tratarse de una situación que solo incumbía a la estudiante, ocasionando la vulneración de sus derechos a la dignidad, a la educación, al debido proceso y al libre desarrollo de la personalidad, en un establecimiento creado para formar en el respeto y la tolerancia a la diferencia como condición de convivencia. En la sentencia T-124 de 1998, la Corte estudió el caso de un estudiante al que le habían negado en varias ocasiones el acceso a clase por haberse dejado crecer el cabello, y al que personas encargadas de la disciplina, le habían puesto sobrenombres como “homosexual”, “drogadicto” y “escachalandrado”; en esa ocasión la Corte llamó la atención de la institución educativa, por considerar que la limitación legítima de una opción personal se debe producir solamente frente a circunstancias que generen violaciones reales a los derechos de los demás o al ordenamiento jurídico, de modo que “las simples invocaciones del interés general, de los deberes sociales (CP art. 15), o de los derechos ajenos de rango legal, no son suficientes para limitar el alcance de este derecho”; en ese orden de ideas, si bien el manual de convivencia al que se han comprometidos los padres y el menor es obligatorio, por la presunción legal de la Ley 115 de 1994, éste siempre debe adecuarse a los principios constitucionales. También en la sentencia SU-641 de 1998, se protegieron los derechos fundamentales a la educación y libre desarrollo de la personalidad de un alumno al que las directivas de una institución educativa, querían obligar a cortarse el cabello y quitarse un arete, ya que era lo que establecía el Manual de Convivencia, caso en que la Corte ordenó la modificación del reglamento escolar señalando que éste no podía adoptar patrones estéticos excluyentes como faltas disciplinarias. De otro lado, en la sentencia SU-642 de 1998, se amparó el derecho al libre desarrollo de la personalidad de una menor de 4 años a la cual se le exigía cortarse el cabello como requisito de admisión en un jardín infantil para evitar el contagio de piojos y liendres; la sentencia distinguió dos tipos de situaciones para determinar la intensidad de protección de este derecho fundamental: “1) el asunto sobre el que se produce la decisión sólo interesa a quien la adopta y no afecta derechos de terceros ni compromete valores objetivos del ordenamiento que otorguen competencias de intervención a las autoridades, motivo por el cual el ámbito decisorio se encuentra incluido dentro del núcleo esencial del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (ejemplo, asuntos relacionados con la identidad sexual de los individuos); y, 2) la decisión versa sobre un asunto que compromete derechos de terceros o se relaciona con valores objetivos del ordenamiento que autorizan la intervención de las autoridades, caso en el cual el asunto objeto de la decisión se localiza en la zona de penumbra del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, en la que, como es sabido, son admisibles aquellas restricciones que sean razonables y proporcionadas (cuando por ejemplo, concurren otros derechos fundamentales de igual valor como la vida, la integridad personal, la salud o la educación)”; así, cuando las limitaciones se producen en la denominada “zona de penumbra” el juez constitucional debe intervenir para realizar un juicio de proporcionalidad que le permita determinar si en el caso concreto la medida que afecta el libre desarrollo de la personalidad, es proporcional y razonable, por ende ajustada a la Constitución. En la sentencia T-516 de 1998[64], la Corte revisó el caso de una estudiante que había sido considerada “mal ejemplo” por el plantel educativo al que asistía, y que fue obligada a utilizar un uniforme diferente al de sus compañeras, debido a que había decidido vivir en unión libre con su novio; la Corte reconoció que se habían violado sus derechos a la educación y al libre desarrollo de la personalidad, y que, si bien el reglamento y manual de convivencia del colegio son importantes y deben ser acatados por los estudiantes, el poder disciplinario que emana del mismo no puede convertirse en un instrumento de coacción sino en un mecanismo orientado a cumplir con los objetivos de la educación, proporcionando a los alumnos formación en los valores morales, sociales y cívicos, que les permitan definir y afirmar su personalidad y ejercer sus potencialidades humanas. También en la sentencia T-243 de 1999, la Corte protegió los derechos a la igualdad, a la no discriminación, al libre desarrollo de la personalidad y al debido proceso de una alumna que había sido sancionada por los directivos de su institución educativa con el castigo de “suspensión del uniforme”, por haber sido vista fuera de las instalaciones del plantel educativo, junto a muchachos “de dudosa reputación”; la Corte consideró que un colegio no puede sancionar a una estudiante, que a la salida de su actividad académica y rumbo a su lugar de residencia, se encuentre a jóvenes de su edad y departa con ellos durante algún tiempo, por cuanto ello desconocería abiertamente el núcleo esencial del derecho a la libre expresión y la naturaleza social propia del ser humano, como tampoco se le puede imputar a la menor que esté incurriendo en una “conducta contraria a la moral”, y menos aún si no se le ha respetado el debido proceso. No protegió en cambio la Corte en la sentencia T-435 de 2002, el derecho a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad de una menor a la que se le solicitó la práctica de un examen de sexología y embriaguez por considerar que “la preponderancia del interés colectivo de mantener el ambiente educativo sobre el derecho a la educación de la hija de la demandante, constituye un fin justificado constitucionalmente, ya que ella no cumplió con su correlativo deber de acatamiento de las reglas; fue proporcional, pues la actitud de la menor al consumir bebidas alcohólicas portando el uniforme del colegio causa un daño en la imagen del mismo y da un mal ejemplo a las demás estudiantes y, por último, fue necesaria”, pues no había otro modo de poner fin a las faltas cometidas por la estudiante. En la sentencia T-839 de 2007, se ampararon los derechos de una menor a la cual se le exigió el retiro del piercing que llevaba en la cara como requisito para iniciar sus clases en una Institución educativa, por lo que la Corte decidió que la restricción en la utilización de dichos accesorios, contemplada en el manual de convivencia, violaba el artículo 16 C.P. porque la utilización del piercing, hace parte del derecho a la propia imagen, en cuyo ejercicio toda persona está facultada para decidir de manera autónoma cómo desea presentarse ante los demás, lo anterior sumado a que el uso de dicho accesorio era irrelevante para el desarrollo integral de la menor en el plantel educativo. De la anterior reseña de algunas de las sentencias más importantes de la Corte en materia de libre desarrollo de la personalidad en los colegios, se deduce una línea jurisprudencial que, si bien reconoce la importancia de los reglamentos y de los manuales de convivencia, considera que estos deben ajustarse a la Constitución, y es más bien garantista de este derecho en contextos educativos en los cuales debe prevalecer la formación en el respeto y la tolerancia. 5.2.4. Si bien el derecho a la intimidad fue abordado en el acápite anterior, cabe señalar que la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse en la sentencia T-491 de 2003, sobre los diferentes ámbitos en los que es posible ampliar o limitar la facultad disciplinaria y sancionatoria en las instituciones educativas a favor del derecho a la intimidad de los alumnos. Estos han sido definidos como: (i) los foros educativos “el ejemplo más claro lo constituye el plantel o la sede institucional, donde las conductas de los alumnos están sujetas a un control riguroso de la comunidad educativa, en la medida en que allí se desarrolla gran parte del proceso formativo de los docentes”, (ii) los foros con proyección académica e institucional en los que también puede exigirse obediencia a ciertas reglas de conducta por encontrarse en juego el nombre de la institución como en los “desfiles, actividades culturales o eventos deportivos llevados a cabo fuera de la institución pero donde ésta se vea representada por alguno de sus miembros o cuando el estudiante porta el uniforme del colegio”, y (iii) los foros estrictamente privados en los que la conducta de los miembros de la comunidad es exclusivamente de su incumbencia y no afecta el nombre de la institución ni interfiere con las actividades académicas, por ende, no puede ser objeto de sanción por hacer parte de la esfera íntima y autónoma del estudiante. En este orden de ideas, la aludida sentencia fijó la siguiente sub-regla relativa a la intimidad en el ámbito de los establecimientos educativos: “Cuando a un alumno se le impone una sanción por un comportamiento que hace parte exclusiva de su intimidad, de su vida privada, y que no tiene incidencia o afecta al centro educativo, se vulnera con ello sus derechos fundamentales al debido proceso, a la educación y, por supuesto, a la intimidad. En efecto, el derecho a la intimidad permite que los individuos cuenten con un espacio privado que no puede ser invadido por las instituciones educativas, pues éste constituye un elemento esencial de cada ser humano donde se potencia la independencia para adoptar las decisiones que le conciernen. Además, como dicha sanción repercute directamente en su facultad de autodeterminación personal y en el desarrollo de su proyecto de vida, el derecho al libre desarrollo de la personalidad resultaba igualmente afectado”. 5.2.5. De otro lado, la libertad de expresión consagrada en artículo 20 C.P.[65], es un derecho fundamental que según la Corte[66] constituye una “condición indispensable de prácticamente todas las demás formas de libertad, en un prerrequisito para evitar la atrofia o el control del pensamiento, y un presupuesto cardinal de las sociedades políticas abiertas, pluralistas y democráticas”[67]. Asimismo el artículo 12-1 de la Convención sobre los Derechos del Niño (Ley 12 de 1991), establece que "los Estados parte garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño". La jurisprudencia[68] ha indicado que existe una presunción a favor de la libertad de expresión, manifestada entre otras cosas, en su primacía frente a otros derechos, valores y principios constitucionales en caso de conflicto (a menos que se demuestre en el caso concreto lo contrario), y la sospecha de inconstitucionalidad de las limitaciones sobre esta libertad y la aplicación de un control de constitucionalidad estricto. La libertad de expresión tiende a prevalecer en las sociedades democráticas porque es más tolerable el riesgo derivado de este derecho, que el de su limitación. Se trata de una libertad esencial en cuanto “a través de la expresión se pueden materializar diferentes derechos fundamentales, como la libertad religiosa, la participación política o el libre desarrollo de la personalidad”[69]. En particular, con respecto a la libertad de expresión en los establecimientos educativos, la Corte se ha pronunciado considerando que, “la libertad de expresión propugnada por la Constitución Política de 1991 faculta a la persona para que pueda exteriorizar sus ideas y opiniones en cualquier escenario y desde luego en las instituciones educativas este derecho debe predicarse de la comunidad educativa en general (educandos, profesores, directivos etc). Así, la persona sea cual fuere el ambiente social en el que se desempeñe está facultado constitucionalmente para dar a conocer libremente su pensamiento extendiéndose desde luego al campo moral y religioso”[70]. En la sentencia Su-667 de 1998, se reconoció que la garantía de esta libertad es exigible en “todos aquellos que se hallan en capacidad efectiva de "gobierno"”, que tengan una organización deliberante, en el marco de las distintos establecimientos y agrupaciones públicas o privadas en las que no es posible impedir, interferir, obstruir, obstaculizar ni sancionar “el libre flujo de la expresión individual o colectiva en sus diversas modalidades”. En efecto, en estas organizaciones, las personas tienen derecho a expresar y a manifestar libremente sus puntos de vista, situación que por lo demás garantiza el artículo 2º C.P. que consagra el derecho de las personas a participar en las decisiones que los afectan, garantizada en el artículo 2 de la Carta Política. También en el derecho comparado es posible encontrar amplios debates sobre la libertad de expresión en los establecimientos educat...

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