T-407-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-407/12
(Bogotá DC, mayo 31)
INSTALACION DE CAMARAS DE
SEGURIDAD EN AULAS DE CLASE DE INSTITUCION EDUCATIVA-Vulneración del
derecho a la intimidad y libre desarrollo de la personalidad
ACCION
DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad
ESPACIO PUBLICO-Jurisprudencia
constitucional/ESPACIO PUBLICO-Elementos que integran el concepto
ESPACIO PRIVADO-Definición
PROTECCION DE LOS ESPACIOS
PRIVADOS-Asociado a la noción de intimidad
INTIMIDAD-Definición/INTIMIDAD
ASOCIADA CON EL RESPETO AL ESPACIO PRIVADO DE LAS PERSONAS-Reiteración de
jurisprudencia
DERECHO A LA INTIMIDAD-Maneras
de vulneración
La Corte ha diferenciado tres diferentes maneras de
vulnerar el núcleo esencial del derecho a la intimidad, a saber: “La primera de
ellas es la intrusión o intromisión irracional en la órbita que cada persona se
ha reservado; la segunda, consiste en la divulgación de los hechos privados; y
la tercera, finalmente, en la presentación tergiversada o mentirosa de
circunstancias personales, aspectos los dos últimos que rayan con los derechos
a la honra y al buen nombre”. Así, el alcance del derecho a la intimidad
depende de las restricciones que se impongan a los demás y aunque en principio
es considerado inalienable e imprescriptible, la posibilidad de limitarlo
obedece a razones de “interés general”, “legítimas”, y “debidamente
justificadas constitucionalmente”, que no afecten su núcleo esencial representado
por el espacio inviolable e inaccesible en el que el individuo actúa
libremente, sin injerencias, sin ser observado o escuchado. Esta exigencia
mínima de respeto se predica en todos los ámbitos desde la propia familia,
hasta en conglomerados reducidos como en los colegios y empresas, o con mayor
razón, en comunidades de mayores dimensiones como en una ciudad o país.
ESPACIOS SEMIPUBLICOS Y
SEMIPRIVADOS-Características
AULA DE CLASE-Definición/ZONAS
COMUNES DE COLEGIOS-Definición
DERECHO A LA EDUCACION DE
NIÑOS Y NIÑAS-Garantías
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE
LA PERSONALIDAD EN INSTITUCION EDUCATIVA-Línea jurisprudencial
INSTITUCION EDUCATIVA-Potestad sancionatoria según el foro en el que se
desarrolle la conducta/INSTITUCION EDUCATIVA-Potestad
sancionatoria en foros educativos/INSTITUCION EDUCATIVA-Potestad
sancionatoria en foros con proyección académica e institucional/INSTITUCION
EDUCATIVA-Potestad sancionatoria en foros estrictamente privados
ESTUDIANTES Y PROFESORES EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Gozan de los derechos a la libertad de expresión,
libertad de conciencia, libre desarrollo de la personalidad, intimidad, debido
proceso, honra y buen nombre/DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Fundamental/LIBERTAD
DE CONCIENCIA EN EL CAMPO MORAL Y RELIGIOSO EN CENTROS EDUCATIVOS-Reiteración
de jurisprudencia/DERECHO A LA IGUALDAD EN PROCESO EDUCATIVO-Reiteración
de jurisprudencia/DEBIDO PROCESO EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Reiteración
de jurisprudencia/PROTECCION DE LA HONRA Y BUEN NOMBRE DE ESTUDIANTE-Reiteración
de jurisprudencia
LIBERTAD DE CATEDRA-Contenido
y alcance
UTILIZACION DE CAMARAS EN ESPACIOS PUBLICOS O EN ESPACIOS PRIVADOS DE
ACCESO AL PUBLICO-Derecho
comparado
DERECHOS DE LOS MENORES SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION Y TITULARES DE
DERECHOS EN AULA DE CLASES-Juicio
de proporcionalidad para establecer si las medidas son razonables
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Niveles
de intensidad
FUNCION CORRECTIVA DE DOCENTES Y DIRECTIVOS DE INSTITUCIONES
EDUCATIVAS-No puede desbordar la
verdadera misión contrariando principios constitucionales y desconociendo
derechos fundamentales de los alumnos
Referencia: expediente
T-3.348.314
Fallos de tutela objeto de
revisión: Sentencia del Juzgado primero Penal del Circuito con Función de
Conocimiento del Distrito Judicial de Neiva-Huila, del 22 de noviembre de
2011, que negó el amparo constitucional.
Accionantes: Esperanza Tovar Hernández y Rosa Delia
Roldán Valbuena en representación de sus menores hijos
Accionada: Alba Luz Ortiz, Rectora de la Institución Educativa
Amelia Perdomo García, del Municipio de Yaguará
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión:
Mauricio González Cuervo, Adriana María Guillén Arango (E) y Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo.
Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
1.
Demanda del accionante:
Las señoras Esperanza Tovar Hernández y Rosa Delia Roldán
Valbuena actuando en representación de sus menores hijos, estudiantes de la
Institución Educativa Amelia Perdomo García,
sustentan su pretensión de amparo constitucional en los siguientes hechos y
consideraciones[1]:
1.1.
Elementos:
1.1.1 Derechos fundamentales invocados:
derecho a la intimidad y libre desarrollo de la personalidad.
1.1.2 Conducta que causa la vulneración: la
instalación de cámaras de seguridad en la Institución Educativa
Amelia Perdomo García en las aulas de clase desde el grado sexto hasta el grado
once.
1.1.3 Pretensión: ordenar a la rectora de la
Institución Educativa Amelia Perdomo García, reubicar
las cámaras de seguridad en un lugar diferente a las aulas de clase.
1.2. Fundamentos de la pretensión:
1.2.1. La
Institución Educativa Amelia Perdomo García a través
de la Rectora Alba Luz Ortiz, realizó la compra de siete cámaras infrarrojas
las cuales fueron instaladas en las aulas de clase desde el grado sexto hasta
el grado once.
1.2.2. Los
representantes del Consejo Estudiantil no estaban de acuerdo con la instalación
de las cámaras dentro de las aulas de clase y así lo declararon en comunicación
del 15 de junio de 2011, poniendo de manifiesto que la iniciativa no fue
aceptada por la mayoría de los estudiantes.
1.2.3. A
pesar de ello, algunas cámaras ya habían sido instaladas desde el año 2008.
1.2.4. Por
su parte, la rectora alega que las cámaras de seguridad son necesarias por el
aumento de los robos en la institución, y para mejorar la disciplina en los
salones.
2.
Respuesta de la accionada
La Rectora Alba Luz Ortiz,
presentó respuesta a la acción de tutela mediante escrito del 14 de noviembre
de 2011, señalando que el 20 de septiembre de 2010, la personera estudiantil,
el representante del Consejo Estudiantil, el líder de grado once cero uno y la
directora del grado, le enviaron un oficio solicitándole los cambiara a los
salones que contaban con cámaras de seguridad debido a que en repetidas
ocasiones se habían perdido objetos personales y útiles escolares. Además en el
acta del Consejo estudiantil no. 5 del 27 de septiembre de 2010, en el que participaron
tanto la rectora como los representantes de los estudiantes de doce grupos y la
personera estudiantil, se solicitaron entre otras cosas, cámaras de
seguridad.
Con respecto a la comunicación
del 15 de junio de 2011 al que hacen referencia las accionantes, manifiesta la
rectora que han transcurrido aproximadamente ocho meses de realizada la
solicitud contenida en el acta no. 5 y aceptada, por lo que se evidencia una
contradicción. Esto sin contar que el oficio de junio de 2011, fue firmado por
estudiantes que actualmente no hacen parte del Consejo Estudiantil de 2011,
incluyendo a la personera estudiantil quien tiene la condición de egresada.
Considera que las cámaras son
necesarias porque el horario del celador no cubre todas las horas de 6 AM a 6
PM, ni los domingos se cuenta con celaduría durante el día. Se aclara que en
las aulas de clase existen bibliobancos destinados a guardar textos, CPU y
videobeen, y que en este momento se está ejecutando un contrato para la
adquisición e instalación de aulas virtuales completas (aula especial) y
básicas (aulas de clase), por lo que resulta importante garantizar la seguridad
de estos equipos destinados a asegurar una educación de calidad. Indica que
también han solicitado la instalación de las cámaras, la licenciada María Elcy
Serrato Serrato, quien ha considerado necesaria la reubicación del grupo sexto
dos a un aula con cámara debido a las situaciones que se presentan afectando
negativamente la “sana convivencia”.
La rectora señala que la
instalación de cámaras no obedece a un capricho sino a la obligación de ofrecer
protección, seguridad y bienestar a la población estudiantil, tal y como lo
establece la Ley 1098 de 2006, Código de Infancia y de Adolescencia, en los
artículos 10, 18 y 44.
Finalmente, la accionante
presenta un cuadro indicando las diferencias entre los espacios del hogar y de
los salones de clase, resaltando la labor del educador respecto de los
estudiantes.
3. Decisión judicial objeto de revisión:
3.1 Única instancia. Juzgado
primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento del Distrito Judicial de
Neiva-Huila[2].
En decisión de única instancia en el proceso de la
referencia, el juez deniega el amparo solicitado por las accionantes. De un
lado, se aduce que no se evidencia por parte de la institución educativa
vulneración del derecho a la intimidad, porque la instalación de las cámaras en
el aula de clase no invade el ámbito personal de los estudiantes, ya que los
salones son espacios públicos donde profesores y alumnos interactúan para el
logro de objetivos académicos y que es diferente al ámbito personal y familiar
de los menores. Las imágenes que captan las cámaras son solamente del resorte
de la institución educativa y es en ese ámbito en el que deben ser apreciados
cuando sea el caso, es decir, que no deben por qué exhibirse a la comunidad, ni
en medios masivos de comunicación, dado que su contenido solo interesa a la
institución educativa.
Tampoco encuentra el juez que se esté afectando el derecho
al libre desarrollo de la personalidad de los estudiantes al instalar cámaras
de seguridad en el aula de clase, porque esto no les impide optar por su plan
de vida ni desarrollar su personalidad conforme a sus intereses, deseos y
convicciones. En efecto, la única finalidad que tiene la medida es la de
garantizar la protección, seguridad y bienestar de los educandos. El hecho de
que la instalación se llevara a cabo en 2008 y que la decisión fuera
socializada en 2010 con los estudiantes, no vulnera los derechos ahora
reclamados en la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es
competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la
Constitución Política -artículos 86 y 241 numeral 9- y lo desarrollado en el
Decreto 2591 de 1991[3].
2. Procedencia de la demanda
de tutela.
2.1. Alegación de afectación
de un derecho fundamental. Se alega la vulneración de los derechos a la
intimidad y al libre desarrollo de la personalidad de los estudiantes de la
Institución Educativa Amelia Perdomo García.
2.2 Legitimación activa.
Las señoras Esperanza Tovar Hernández y Rosa Delia Roldán Valbuena
interpusieron la acción de tutela en representación de sus hijos menores de
edad (D. 2591/91 art. 1º).
2.3 Legitimación pasiva. La Institución Educativa Amelia Perdomo García es una Institución de carácter
público que presta el servicio público de educación, y como tal, es demandable
en proceso de tutela (CP, art. 86; D. 2591/91, art. 13).
2.4 Subsidiaridad. El amparo constitucional resulta
procedente en aquellos casos en que existiendo otros mecanismos ordinarios de
protección, estos se tornan ineficaces y carecen de idoneidad para evitar un
perjuicio irremediable, o cuando recae sobre un sujeto de especial protección
como en el presente caso.
En esta ocasión, los estudiantes ya han interpuesto un derecho
de petición ante la rectora de la Institución, manifestando su inconformidad
con la medida adoptada sin obtener resultados. De este modo, la acción de
tutela se torna procedente para proteger sus derechos a la intimidad y al libre
desarrollo de la personalidad, sobre todo teniendo en cuenta que se trata de
menores de edad que requieren de una especial protección constitucional.
2.5 Inmediatez. El
derecho de petición de los representantes del Consejo Estudiantil en relación
con la instalación de las cámaras de vigilancia tiene fecha del 15 de junio de
2011, y la tutela se interpone el 2 de noviembre del mismo año, es decir, cinco
meses después de esta última actuación ante la accionada, término que se considera
oportuno y razonable, teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional en
esta materia.
3. Problema jurídico
constitucional.
De acuerdo con la situación fáctica expuesta, corresponde a
esta Sala de Revisión determinar: 1) Si la instalación de cámaras de seguridad
en el aula de clase, para posibilitar la seguridad de los estudiantes, tiene el
carácter de injerencia ilegítima, desproporcionada e irrazonable que afecta el
núcleo esencial de los derechos de los estudiantes al libre desarrollo de la
personalidad, de la libertad de cátedra de los profesores, y del derecho a la
intimidad de unos y otros; 2) Si el hecho de que la decisión sobre la
instalación de cámaras de seguridad no haya sido avalada por el consejo
estudiantil, agrava la supuesta ilegítima injerencia de los derechos de los
estudiantes.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se
pronunciará sobre los siguientes aspectos: i) Relevancia del espacio en el
contexto del ejercicio de derechos fundamentales -espacios públicos y
privados-; ii) Estatus constitucional del aula de clase –definición, derechos
que se ejercen, riesgos en este contexto-; iii) La utilización de las cámaras
de vigilancia y la seguridad en las instituciones educativas; iv) Caso concreto.
4. Relevancia del espacio en el contexto del ejercicio de
derechos fundamentales
Los espacios, entendidos como lugares físicos[4] y sociales en los que las
personas viven y realizan sus actividades, pueden ser de diversa índole. A
continuación se describirán los espacios protegidos por la C.P. y reconocidos
por la jurisprudencia, y se estudiarán los derechos que en los mismos se ejercen.
4.1. Espacios públicos
4.1.1. El espacio público adquirió connotación
constitucional con la Carta de 1991. El artículo 82 de la C.P. establece como
deber del Estado “velar por la protección de la integridad del espacio
público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés
particular”. Asimismo, el artículo 63 se refiere a la inalienabilidad,
imprescriptibilidad e inembargabilidad de los “bienes de uso público”,
que no necesariamente constituyen espacio público, como bien lo aclaró la
sentencia SU-360 de 1999. Por su parte, el artículo 313 numeral 7º, establece
que será función de los concejos “reglamentar los usos del suelo”, con
la colaboración del Alcalde según lo dispone el artículo 315.
La noción de espacio público también ha sido definida por el
legislador, en el artículo 5º de la Ley 9 de 1989, como el “conjunto de inmuebles públicos y los
elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por
su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades
urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses,
individuales de los habitantes”.
Asimismo la jurisprudencia[5]
se ha referido al espacio público en múltiples ocasiones y ha establecido qué
elementos se entienden comprendidos en este concepto,
“Tomando en consideración las
precisiones anteriores, pueden reconocerse como elementos que integran el
concepto de espacio público, entre otros los siguientes[6]:
a- Las
áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular (vías
públicas), - como por ejemplo las calles, plaza, puentes y caminos -.
b- Las
áreas para la recreación pública, activa o pasiva, - léase estadios, parques y
zonas verdes, por ejemplo-.
c- Las
franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, - es decir andenes o
demás espacios peatonales-.
d- Las
fuentes agua, y las vías fluviales que no son objeto de dominio privado[7].
e- Las
áreas necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos
básicos o para la instalación y uso de los elementos constitutivos del
amoblamiento urbano en todas sus expresiones.
f- Las
áreas para la preservación de las obras de interés público y de los elementos
históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la
conservación y preservación del paisaje.
g- Los
elementos naturales del entorno de la ciudad.
h- Lo
necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y
fluviales, los terrenos de bajamar, así como la de sus elementos vegetativos,
arenas y corales.
i-
En general, todas las zonas existentes o debidamente proyectadas
en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen
por consiguiente zonas para el uso o el disfrute colectivo[8].
En todo caso, no existiendo
bienes de uso público por “naturaleza” y siendo tal destinación un mero
concepto jurídico, -modificable según las necesidades-, la noción de espacio
público igualmente resulta contingente y dependiente de lo que fije como tal el
legislador (Marienhoff).[9]”[10]
En este sentido, el espacio público es una categoría que
exhibe una clara connotación constitucional, en la que se comprenden aquellas
áreas destinadas a la circulación, la recreación, la instalación de servicios
públicos, de preservación de obras públicas, y en general todas las zonas en
las que prevalezca el interés y las necesidades colectivas, sobre las
particulares, en relación con su uso y disfrute.
4.1.2. Se trata de un lugar de uso común[11] en el que los ciudadanos
ejercen numerosos derechos y libertades. La más evidente es sin duda la
libertad de movimiento, pero en los espacios públicos, las personas también
pueden ejercer otros derechos como el de expresión, el derecho al trabajo, el
derecho de reunirse y manifestarse públicamente, o también el derecho a la
recreación, el acceso a la cultura y el derecho a realizar expresiones
artísticas, entre otros. Este tipo de espacios se caracterizan por ser lugares
de socialización, interacción, intercambio, integración y de encuentro para los
ciudadanos. También es concebido como un espacio democrático y político que se
remonta al modelo griego del agora en el que la política, el comercio y
el espectáculo[12]
representaban los elementos de un lugar de libre acceso en el que los
ciudadanos ejercían sus derechos cívicos[13].
4.1.3. A pesar de ser un espacio general de libertad, las
restricciones, que en Estados democráticos están previstas constitucional y
legalmente, se encaminan a garantizar el acceso, facilitar la convivencia y la
integridad del espacio. Así, el espacio público es un lugar en el que los
ciudadanos ejercen derechos y libertades que se encuentran limitados por los
derechos y libertades de los demás, y por las restricciones legítimas que
impongan las autoridades por razones de seguridad general o interés público.
Por esta razón se habla de un “espacio público normativo”, en términos de
Habermas, como un lugar de libre acceso y disfrute común, mediado por normas e
instituciones[14].
La anterior descripción general, permite concluir que el
espacio público es tanto un derecho ciudadano de acceso, utilización y goce,
como también, un lugar en el que se ejercen múltiples derechos, en un contexto
mediado por normas y susceptible de ser restringido por las autoridades.
4.2. Espacios privados
4.2.1. Por oposición a la noción de espacio público, el
espacio privado se define como el lugar donde la persona desarrolla libremente
su intimidad y su personalidad[15]
en un “ámbito reservado e inalienable”[16].
En este sentido, las residencias y los lugares en los que las personas habitan,
son el espacio privado por excelencia. Sin embargo, la jurisprudencia ha
admitido que el desarrollo de la intimidad y el libre ejercicio de las
libertades individuales, también se produce en el domicilio, que “comprende,
además de los lugares de habitación, trabajo, estudio, todos aquellos espacios
o recintos aislados en los que la persona normal y legítimamente pretenda
desarrollar su propia vida privada, separada de los terceros y sin su
presencia”[17].
A pesar de lo anterior, no todos los lugares cerrados diferentes a la residencia,
gozan de la misma protección constitucional[18]
porque la privacidad en cada caso debe ponderarse con otros derechos. En otras
palabras, la Corte reconoce que existen diferentes esferas de privacidad e intimidad,
asociados a variados espacios, a las que corresponden distintos grados de
protección[19].
En este sentido, la sentencia C-505 de 1999 consideró lo siguiente,
“En efecto, si bien esta Corporación reitera que, para
determinados efectos constitucionales, los lugares de trabajo cerrados, gozan
de una cierta inviolabilidad domiciliaria a fin de proteger determinados
ámbitos de privacidad y reserva, esto no significa que esos espacios reciben
exactamente la misma protección constitucional que el lugar de habitación de
las personas naturales, por la sencilla razón de que el grado de intimidad de
los hogares es mucho más intenso que el de la esfera laboral, en donde no sólo
las relaciones son más públicas sino que las actividades tienen mayores
repercusiones sociales. Debe entonces distinguirse entre aquellos espacios que
interesan exclusivamente al titular del derecho y, aquellos en donde las
actividades pueden tener repercusiones sociales, tal y como sucede precisamente
con las relaciones laborales o empresariales”.
4.2.2. Al igual que el espacio público, el espacio privado,
es tanto un derecho como un lugar en el que se ejercen derechos, principalmente
la intimidad y las libertades individuales, como se mencionó anteriormente. La
garantía del respeto a esta esfera individual y privada se sustenta en el
principio de dignidad humana y autodeterminación, y es absoluta cuando las
acciones que en ella realizan los ciudadanos no tienen repercusiones sociales y
solo interesan al titular del derecho, mientras que se atenúa cuando se trata
de espacios cerrados menos íntimos en los que se desarrollan actividades con
mayores efectos sociales[20].
Así, la garantía y protección de los espacios privados, está estrechamente
asociada a la noción de intimidad.
4.2.3. La intimidad es ante todo una categoría construida
cultural, social e históricamente. Es claro que el ámbito de lo íntimo ha ido
cambiando en el tiempo y varía en cada lugar: en otra época o en sociedades
particularmente cerradas o conservadoras, serían más o menos admisibles
conductas que implicaran injerencias en el ámbito personalísimo de los sujetos,
o tendencias al estilo del “gran hermano” en los que una cámara filma 24 horas
sobre 24 cada una de las acciones y movimientos de las personas en su
domicilio.
A partir de la etimología de la palabra intimidad, del latín
“intimus”, algunas corrientes filosóficas abordaron este concepto desde
la perspectiva de la soledad, el aislamiento y el ensimismamiento. Sin embargo,
la doctrina jurídica ha definido la noción de intimidad a partir de “las
manifestaciones o incidencias exteriores de o en nuestra vida privada”[21]. En otras
palabras, desde el ámbito jurídico, la intimidad se aborda a partir de la “proyección
inter-subjetiva” en el fuero externo, o bien por su manifestación en las
relaciones con los otros[22].
En este sentido, algunas teorías doctrinarias hablan de la intimidad como
objeto de protección jurídica en relación con los aspectos susceptibles de
mantenerse en reserva, si el individuo titular del derecho no quiere hacerlos
públicos y los oculte de manera adecuada para garantizar que se preserven en su
ámbito privado[23].
También se ha entendido la intimidad como derecho[24], frente a los poderes
públicos y privados, desde dos perspectivas: como defensa ante cualquier
intromisión en la vida privada de las personas, y como “derecho activo de
control”[25]
sobre la difusión de la información, que compete a su titular[26]. En la
jurisprudencia comparada, la noción de intimidad, antes focalizada en la
intensidad social de su manifestación, ha pasado a concentrarse en la tensión
que puede provocar la privacidad y el deseo de reserva de información del
titular del derecho, con respecto a intereses públicos o privados contrapuestos[27].
4.2.4. La jurisprudencia de la
Corte es extensa en materia de intimidad asociada con el respeto del espacio
privado de las personas. Desde 1992[28]
reconoció la intimidad como un derecho fundamental que permite a las personas
manejar su propia existencia como a bien lo tengan con el mínimo de injerencias
exteriores[29].
Se dijo en ese entonces que se trataba de un derecho “general, absoluto,
extrapatrimonial, inalienable e imprescriptible y que se pueda hacer valer
"erga omnes", vale decir, tanto frente al Estado como a los
particulares. En consecuencia, toda persona, por el hecho de serlo, es titular a
priori de este derecho y el único legitimado para permitir la divulgación
de datos concernientes a su vida privada. Su finalidad es la de asegurar la
protección de intereses morales; su titular no puede renunciar total o
definitivamente a la intimidad pues dicho acto estaría viciado de nulidad
absoluta (…)”[30].
En este sentido, la sentencia T-517 de 1998 estableció lo siguiente,
“Reiteradamente esta Corporación
ha señalado que el derecho a la intimidad permite y garantiza en los asociados,
el poder contar con una esfera o espacio de vida privada no susceptible de la
interferencia arbitraria de las demás personas, que al ser considerado un
elemento esencial del ser, se concreta en el derecho a poder actuar libremente
en la mencionada esfera o núcleo, en ejercicio de la libertad personal y
familiar, sin mas limitaciones que los derechos de los demás y el ordenamiento
jurídico. En ese orden de ideas, y al no ser un espacio que forme parte del
dominio público, obedece al estricto interés de la persona titular del derecho
y por consiguiente no puede ser invadido por los demás. Por esta razón, ese
espacio personal y ontológico, sólo "puede ser objeto de
limitaciones" o de interferencias "en guarda de un verdadero interés
general que responda a los presupuestos establecidos por el artículo 1o. de la
Constitución". La jurisprudencia de la Corte Constitucional tal y como se
ha dicho, ha señalado que el derecho a la intimidad es entonces, inalienable, imprescriptible
y solo susceptible de limitación por razones legítimas y debidamente
justificadas constitucionalmente.”
La salvaguarda de la intimidad y la protección frente a
intromisiones e injerencias de terceros en una esfera reservada únicamente al
individuo, estrechamente vinculada al ejercicio de las libertades
individuales, con el libre desarrollo de la personalidad, es compatible con
los presupuestos esenciales del Estado democrático en el que los ciudadanos se
consideran, ante todo, seres libres y autónomos. De esta manera, la Corte ha
señalado que,
“La individualidad del
individuo, su posibilidad no siempre fácil de separarse del influjo de los
otros o de la masa, de realizar las actividades que les son afines y no las que
le sean impuestas, de reflexionar solitariamente, de optar por sus propias
preferencias, y de llegar a sus propias conclusiones frente a los dilemas de la
cotidianidad y de la política, en fin, la posibilidad de aislarse con frecuencia
u ocasionalmente del mundo, es de lo que depende el que pueda convertirse en un
sujeto de derechos y obligaciones, el que pueda ejercer las responsabilidades
democráticas y participar en los procesos que forjan un estado social de
derecho como lo es el colombiano. Sólo reconociendo la autonomía e
individualidad de las personas, puede hablarse del “respeto a la dignidad
humana” que sirve de fundamento al estado colombiano, según el artículo 1º
de la Constitución. La protección de esa esfera inmune a la injerencia de los
otros –del Estado o de otros particulares-, como prerrequisito para la
construcción de la autonomía individual que a su vez constituye el rasgo
esencial del sujeto democráticamente activo, tiene que ser jurídicamente
relevante, y lo es, a través de los mecanismos constitucionales de protección
al derecho a la intimidad, los cuales no circunscriben su alcance a cierta
clase social económica o ilustrada, sino que se extienden, como no podía ser de
otra forma, a todas las personas amparadas por la Constitución”[31].
La Corte ha diferenciado tres diferentes maneras de vulnerar
el núcleo esencial del derecho a la intimidad, a saber: “La primera de ellas
es la intrusión o intromisión irracional en la órbita que cada persona se ha
reservado; la segunda, consiste en la divulgación de los hechos privados; y la
tercera, finalmente, en la presentación tergiversada o mentirosa de
circunstancias personales, aspectos los dos últimos que rayan con los derechos
a la honra y al buen nombre”[32].
Así, el alcance del derecho a la intimidad depende de las
restricciones que se impongan a los demás y aunque en principio es considerado
inalienable e imprescriptible[33],
la posibilidad de limitarlo obedece a razones de “interés general”[34],
“legítimas”, y “debidamente justificadas constitucionalmente”[35],
que no afecten su núcleo esencial representado por el espacio inviolable e
inaccesible en el que el individuo actúa libremente[36], sin injerencias, sin
ser observado o escuchado[37].
Esta exigencia mínima de respeto se predica en todos
los ámbitos desde la propia familia, hasta en conglomerados reducidos como en
los colegios y empresas, o con mayor razón, en comunidades de mayores
dimensiones como en una ciudad o país[38].
La Corte ha reconocido que el alcance del derecho a la
intimidad y su ámbito de protección se da a partir de la evolución de los
conceptos de “público” y “privado”, y su contenido depende de aquellos límites
establecidos por el derecho para determinar la mayor o menor intervención del
Estado en la esfera personal de los ciudadanos[39].
4.3. Espacios semi-públicos y semi-privados
4.3.1. El reconocimiento de diferentes esferas de
privacidad, así como de legítima intrusión en el ámbito personal e íntimo de
los ciudadanos, y la diferenciación establecida por la jurisprudencia entre
“domicilio” y “domicilio ampliado” para referirse a espacios en los cuales la
injerencia puede ser menor o mayor cuando se encuentran intereses constitucionales
en juego, sugieren la idea de la existencia de espacios semi-privados o
semi-públicos.
Como se enunció anteriormente, “dependiendo
del nivel en que el individuo cede parte de su interioridad hacia el
conocimiento público, se presentan distintos grados de intimidad”[40].
La jurisprudencia[41]
ha distinguido diferentes niveles de intimidad que se vinculan a determinados
ámbitos y espacios, concretamente, a la esfera personal, familiar, social y
gremial[42].
Aunque no ha habido como tal, una definición de espacios semi-privados o
semi-públicos, sino un reconocimiento de la posibilidad de restringir la
intimidad en esferas consideradas privadas, la Sala estima preciso diferenciar
esos espacios para efectos del caso concreto.
4.3.2. En un extremo se
encuentra la calle como espacio público por excelencia y, de otro lado, el
domicilio privado como espacio privado por definición. Espacios “intermedios”
que tienen características tanto privadas como públicas, son los lugares de
trabajo como las oficinas, los centros educativos como los colegios y las
universidades, los restaurantes, los bancos y entidades privadas o estatales
con acceso al público, los almacenes y centros comerciales, los cines y teatros,
los estadios, los juzgados y tribunales, entre otros.
Dependiendo del lugar, se
permitirá una mayor o menor injerencia por parte de particulares o autoridades
del Estado, y podrán ejercerse diferentes tipos de derechos, como el derecho al
trabajo, al estudio, a la libertad de cátedra, a la recreación, a la cultura, a
la información y de petición.
4.3.3. El nivel de protección de
la intimidad y de otras libertades individuales en estos espacios, varía en
cada caso. Por ejemplo, en un establecimiento educativo o en una oficina, la
posibilidad de restringir la intimidad, será menor que en un centro comercial.
Evidentemente, en dichos lugares, hay una comunidad con códigos de convivencia
y reglas preestablecidas, que también comparte cierta intimidad circunscrita a
la vida común en el contexto cerrado del trabajo y del establecimiento
educativo al cual solo acceden los trabajadores, o los estudiantes y
profesores. Estos espacios cerrados en los que un conjunto de personas
comparten una actividad y en los que el acceso al público es restringido, son
espacios semi-privados y, por ende, las injerencias a la intimidad y demás
libertades que se ejercen en tales contextos, son limitados. Sin embargo, no
son espacios privados, porque las acciones de cada uno de los individuos en una
oficina, o en un establecimiento educativo, tiene repercusiones sociales: no se
trata del individuo en su propio ámbito de acción, sino del individuo en una
comunidad.
4.3.4. De otro lado, los
espacios semi-públicos, son lugares de acceso relativamente abierto en los que
diferentes personas se encuentran en determinado momento para realizar cierta
actividad puntual dentro de un espacio compartido: un cine, un centro
comercial, un estadio. A diferencia de los espacios públicos, en estos lugares
puede exigirse determinada conducta a las personas y eventualmente requerirse
condiciones para la entrada: por ejemplo la compra de una boleta para ingresar
a un teatro, la necesidad de apagar los celulares en un cine y de guardar
silencio, etc. Sin embargo, algunos requisitos no son tan estrictos como en los
lugares semi-privados: para entrar a un centro comercial no es necesario que
las personas tengan uniforme, como sí puede suceder en un colegio o en una
oficina, ni tampoco se exige que las personas permanezcan en dicho espacio, a
diferencia de los colegios u oficinas donde se debe cumplir con una jornada
laboral. Aunque son sitios cerrados, hay gran flujo de personas y mayor
libertad de acceso y movimiento, por lo cual las restricciones a la intimidad
son tolerables por cuestiones de seguridad y por la mayor repercusión social de
las conductas de las personas en dichos espacios.
4.3.5. De lo anterior se
desprenden algunas conclusiones: 1) Tanto en los espacios semi-públicos como
los semi-privados la mayoría de las actividades que llevan a cabo las personas
tienen repercusiones sociales, aún así, pueden existir algunas acciones o
actividades que solo interesan a la persona que las realice, y que de ninguna
manera pueden ser objeto de restricciones (en lugares de servicios personales,
de vestuario o descanso[43],
por ejemplo); 2) Los espacios semi-privados y semi-públicos son cerrados y
exigen cierto comportamiento a las personas, pero se diferencian por el mayor o
menor grado de acceso público a los mismos, o por la permanencia de determinado
grupo de personas en dicho lugar, o por el mayor o menor efecto social de las
conductas de los individuos; 3) Existe una relación inversamente proporcional
entre la mayor o menor libertad en los espacios y el nivel de control de la
conducta para fines preventivos que justifica la intromisión en la intimidad de
las personas, siempre que no afecte la dignidad humana o que resulte
desproporcionadamente lesiva para los derechos fundamentales: los espacios
semi-públicos, cuentan con menores limitaciones a las libertades individuales,
pero, por lo mismo, hay mayor tolerancia al control y vigilancia sobre las
conductas de las personas con el fin de evitar y prevenir situaciones de riesgo
ya que las repercusiones sociales son mayores; por el contrario, a pesar de las
reglas y restricciones en los espacios semi-privados, el hecho de que se trate
de lugares en los que las personas realizan actividades cotidianas, como el
estudio o el trabajo, o que sean espacios en los que son menores los efectos
sociales de las conductas desplegadas por los sujetos, limita las intromisiones
a la intimidad.
5. Estatus constitucional del
aula de clases y de las zonas comunes de los colegios -definición, derechos que
se ejercen, riesgos en este contexto
5.1. Definición
del aula de clase
5.1.1. Teniendo en
cuenta las definiciones propuestas en el apartado anterior, es posible
caracterizar el aula de clase como un lugar semi-privado, en el que se propende
la enseñanza, el aprendizaje y el desarrollo personal y social de los alumnos.
Estudios sobre la
naturaleza de las aulas de clase desde una perspectiva sistémica, las definen
como lugares en los que “los espacios formales e informales se convierten en
espacios sociales de participación e interacción en ese vasto universo escolar”[44]; también han sido caracterizadas como
foros de cultura, microsistemas de aprendizaje y enseñanza[45]
con roles, tensiones y conflictos; espacios de encuentro entre profesores,
alumnos y padres de familia; lugares de interacción cultural “en donde los procesos de construcción valorativa se constituyen
en uno de los fundamentos de todo proceso formativo”[46] y espacios en los que se manifiestan influencias de índole
familiar, social y cultural, o bien “como
espacio de producción y reproducción de contenidos ideológicos, culturales,
relaciones sociales que lo crean y lo mantienen. En este sentido, se puede
pensar el aula como un espacio donde se juega un orden social y cultural, así
como diversas manifestaciones de su oposición[47] ”.
La
convivencia escolar y la imposición de reglas relacionadas con el espacio, los
tiempos y las responsabilidades (factores que unen a los miembros de una
comunidad a pesar de las diferencias de cada individuo), así como los procesos
de aprendizaje y enseñanza, promueven el desarrollo de habilidades sociales, “en su proceso de integración a la vida social, en la
participación responsable en la vida ciudadana y en el desarrollo de su propio
proyecto de vida”[48].
En
otras palabras, en los procesos de enseñanza y a través de la normativización
de la conducta en el aula de clase, se produce un tipo de socialización que
promueve el respeto, la tolerancia y los valores democráticos de igualdad y
justicia. De lo anterior se desprende que en el aula, no solo se adquieren
conocimientos académicos, sino también habilidades sociales y ciudadanas.
5.1.2. Es esta la
visión que se desprende de la Constitución Política en el artículo 67 en su
consagración de la educación como derecho y servicio público[49], también de los
artículos 28 y 29 de la Convención
sobre Derechos del Niño, siendo los fines de la misma, de acuerdo con el
artículo 5º de la Ley 115 de 1994, la adquisición de conocimiento y de capacidad crítica, reflexiva y analítica, el desarrollo de
la personalidad en el marco de una formación integral, física, psíquica, intelectual, moral, espiritual,
social, afectiva, ética, cívica y demás valores humanos, la formación en el
respeto a la vida y demás derechos humanos, a la paz, los principios
democráticos, de convivencia, pluralismo, justicia, solidaridad y equidad, así
como en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad, la formación para la
participación ciudadana, la conciencia para la conservación del medio ambiente
y de la salud. También la jurisprudencia ha interpretado este derecho
considerando que: “La realización efectiva del derecho a la educación
exige un proceso de interiorización y práctica efectiva, por parte de todos los
miembros de la comunidad educativa, de principios fundamentales para la
convivencia armónica, tales como la tolerancia, el respeto a la diversidad, el
pluralismo y la igualdad en la diferencia.” [50]
Cuando el
derecho a la educación se predica de los niños, su protección está amparada en
el artículo 44 C.P. y se eleva a la categoría de derecho fundamental[51].
La jurisprudencia ha reiterado que las instituciones educativas deben
establecer un reglamento y una metodología de formación acorde a las
condiciones de los educandos, respetando en todo momento los derechos de los
niños (Art. 44 C.P.), el derecho a la protección y a la formación integral del
adolescente (Art. 45 C.P.) y todas las libertades consagradas en el Artículo 27
de la C.P., teniendo en cuenta que en cada etapa de su desarrollo personal el
alumno tendrá comportamientos típicos de cada edad[52].
5.1.3. De otro lado, los espacios
comunes de los colegios como los pasillos, el patio, los comedores, las salas,
si bien son lugares donde estudiantes de diferentes niveles se relacionan,
juegan y se mueven con mayor libertad, representan ámbitos en los que la
formación propia del aula de clase se prolonga, a través de la imposición de
normas de conducta que promueven el respeto y la tolerancia entre los
estudiantes. En efecto estos lugares de interacción y de juego, también son
espacios de convivencia y comunicación.
5.1.4. De este modo,
en las dinámicas propias de la vida escolar y en las interrelaciones que se
crean entre los miembros de la comunidad educativa, cobran particular
importancia los roles y la repercusión de las acciones de cada individuo en el
aula de clases y en el establecimiento educativo en general. Como se mencionó
anteriormente, se trata de un verdadero sistema social mediado por normas de
convivencia, en el que se reconoce un interés legítimo por limitar las
libertades individuales en aras de mantener el orden, la disciplina y un “ambiente
pedagógicamente productivo”[53].
5.2. El aula de
clase como espacio de ejercicio de derechos
5.2.1. Los derechos
y libertades que gozan los alumnos, se refieren en primer lugar a la educación,
pero también incluyen otro tipo de derechos y libertades que se ejercen con
mayor o menor restricción, como la libertad de expresión, de conciencia, el
libre desarrollo de la personalidad, la dignidad, la integridad, el derecho a
la igualdad, a la intimidad, a la honra, el derecho de petición, el debido
proceso, entre los más representativos. Por su parte, los docentes gozan de
libertad de cátedra en los términos del artículo 27 de la C.P..
A continuación se
procederá a realizar un breve repaso de los derechos arriba mencionados, con el
fin de ilustrar cuál es el estatus constitucional del aula, haciendo particular
énfasis en el derecho al libre desarrollo de la personalidad cuya violación,
junto al derecho a la intimidad, ha sido referida en el presente caso por los
accionantes.
5.2.2. El
derecho al libre desarrollo de la personalidad consagrado en el artículo
16 C.P., íntimamente relacionado con la dignidad humana y con la
autodeterminación, se ha caracterizado como derecho de “estatus activo” porque
requiere el despliegue de capacidades individuales sin restricciones ajenas no
autorizadas en el ordenamiento jurídico[54].
Ha sido definido como la posibilidad que tiene cada persona de escoger su
propia opción de vida, limitada únicamente por los derechos de los demás y por
el ordenamiento jurídico[55].
Según la Corte, este derecho “se manifiesta singularmente en la definición
consciente y responsable que cada persona puede hacer frente a sus propias
opciones de vida y a su plan como ser humano, y colectivamente, en la
pretensión de respeto de esas decisiones por parte de los demás miembros de la
sociedad.”[56]
Con razón, la Corte ha precisado que este derecho fundamental es un derecho
de carácter relacional, porque protege las decisiones de las personas frente a
algún asunto particular, es decir que, protege la autonomía para decidir
respecto de algo[57].
Por lo anterior, esta libertad
se desconoce cuando a una persona se le impide “alcanzar o perseguir
aspiraciones legítimas de vida o valorar y escoger libremente las
circunstancias que dan sentido a su existencia”[58], de
manera arbitraria, irrazonable e injustificada. Evidentemente es un derecho que
puede ser limitado en ciertas circunstancias pero no bastan las “simples
consideraciones a priori de interés general o de bienestar colectivo,
desarrolladas de manera vaga e imprecisa.”[59]
El respeto de esta libertad en
establecimientos educativos, también ha sido ampliamente estudiado por la
Corte, la cual ha asumido posiciones diferentes a lo largo del tiempo. En
principio, la línea jurisprudencial fue más garantista del libre desarrollo de
la personalidad por encima de otros derechos[60];
luego, la Corte adoptó una posición más conservadora, circunscribiendo esta
libertad a los requerimientos que la formación integral que la educación exige[61]; y
finalmente, se estableció una tercera línea en la que se propendió un
equilibrio entre del libre desarrollo de la personalidad y la posibilidad de
que las instituciones educativas impongan ciertas obligaciones orientadas a
hacer efectivos los fines de la educación[62].
En todo caso, ha sido una posición unánime de la Corte, el considerar que en el
proceso de enseñanza y aprendizaje, no se pueden incluir prácticas que vulneren
el núcleo esencial del libre desarrollo de la personalidad, ya que solo el
reconocimiento del “otro”, la tolerancia y el respeto por la diversidad en
estos contextos es capaz de promover la formación de los educandos en los
valores y principios que sustentan al Estado democrático[63].
Con el fin de ilustrar la
posición de la Corte en relación con el libre desarrollo de la personalidad, se
resumen a continuación algunas sentencias significativas en esta materia.
En la sentencia T-065 de 1993, la Corte amparó los derechos de unos
estudiantes que se negaban a cortarse el cabello de acuerdo a las reglas de la
institución educativa en la que cursaban estudios, afirmando que dicha conducta
no atentaba contra los derechos de los demás ni contra el ordenamiento
jurídico, razón por la cual, si el colegio consideraba que los alumnos debían
llevar el cabello corto, debían utilizar instrumentos más adecuados para lograr
este propósito a través de la educación y no de métodos autoritarios. Asimismo
en la sentencia T-118 de 1993, protegieron los derechos de un estudiante expulsado
de una institución educativa por haber botado en ella un condón; en aquella
ocasión, la Corte señaló que la sanción era significativamente desproporcionada
frente a la falta cometida, más aun teniendo en cuenta la edad del educando, y
reiteró que la función de los establecimientos educativos es ante todo instruir
y formar. Igualmente, en la sentencia T-377 de 1995, se ampararon los derechos
de una estudiante expulsada del plantel educativo por haber tomado la decisión de
convivir con su novio, acto que según la institución era contrario a la moral y
a la filosofía del colegio, pero que la Corte reprochó por tratarse de una
situación que solo incumbía a la estudiante, ocasionando la vulneración de sus
derechos a la dignidad, a la educación, al debido proceso y al libre desarrollo
de la personalidad, en un establecimiento creado para formar en el respeto y la
tolerancia a la diferencia como condición de convivencia. En la sentencia T-124
de 1998, la Corte estudió el caso de un estudiante al que le habían negado en
varias ocasiones el acceso a clase por haberse dejado crecer el cabello, y al
que personas encargadas de la
disciplina, le habían puesto sobrenombres como “homosexual”, “drogadicto” y
“escachalandrado”; en esa ocasión la Corte llamó la atención de la institución
educativa, por considerar que la limitación legítima de una opción
personal se debe producir solamente frente a circunstancias que generen
violaciones reales a los derechos de los demás o al ordenamiento jurídico, de
modo que “las simples
invocaciones del interés general, de los deberes sociales (CP art. 15), o de
los derechos ajenos de rango legal, no son suficientes para limitar el
alcance de este derecho”; en
ese orden de ideas, si bien el manual de convivencia al que se han
comprometidos los padres y el menor es obligatorio, por la presunción legal de la
Ley 115 de 1994, éste siempre debe adecuarse a los principios constitucionales.
También en la sentencia SU-641 de 1998, se protegieron los derechos
fundamentales a la educación y libre desarrollo de la personalidad de un alumno
al que las directivas de una institución educativa, querían obligar a cortarse
el cabello y quitarse un arete, ya que era lo que establecía el Manual de
Convivencia, caso en que la Corte ordenó la modificación del reglamento escolar
señalando que éste no podía adoptar patrones estéticos excluyentes como faltas
disciplinarias. De otro lado, en la sentencia SU-642 de 1998, se amparó
el derecho al libre desarrollo de la personalidad de una menor de 4 años a la
cual se le exigía cortarse el cabello como requisito de admisión en un jardín
infantil para evitar el contagio de piojos y liendres; la sentencia distinguió
dos tipos de situaciones para determinar la intensidad de protección de este
derecho fundamental: “1) el asunto sobre el que se produce la decisión sólo
interesa a quien la adopta y no afecta derechos de terceros ni compromete
valores objetivos del ordenamiento que otorguen competencias de intervención a
las autoridades, motivo por el cual el ámbito decisorio se encuentra incluido
dentro del núcleo esencial del derecho fundamental al libre desarrollo de la
personalidad (ejemplo, asuntos relacionados con la identidad sexual de los
individuos); y, 2) la decisión versa sobre un asunto que compromete derechos
de terceros o se relaciona con valores objetivos del ordenamiento que autorizan
la intervención de las autoridades, caso en el cual el asunto objeto de la
decisión se localiza en la zona de penumbra del derecho fundamental al libre
desarrollo de la personalidad, en la que, como es sabido, son admisibles
aquellas restricciones que sean razonables y proporcionadas (cuando por
ejemplo, concurren otros derechos fundamentales de igual valor como la vida, la
integridad personal, la salud o la educación)”; así, cuando las
limitaciones se producen en la denominada “zona de penumbra” el juez
constitucional debe intervenir para realizar un juicio de proporcionalidad que
le permita determinar si en el caso concreto la medida que afecta el libre
desarrollo de la personalidad, es proporcional y razonable, por ende ajustada a
la Constitución. En la sentencia T-516 de 1998[64],
la Corte revisó el caso de una estudiante que había sido considerada “mal
ejemplo” por el plantel educativo al que asistía, y que fue obligada a utilizar
un uniforme diferente al de sus compañeras, debido a que había decidido vivir
en unión libre con su novio; la Corte reconoció que se habían violado sus
derechos a la educación y al libre desarrollo de la personalidad, y que, si
bien el reglamento y manual de convivencia del colegio son importantes y deben
ser acatados por los estudiantes, el
poder disciplinario que emana del mismo no puede convertirse en un instrumento
de coacción sino en un mecanismo orientado a cumplir con los objetivos de la
educación, proporcionando a los alumnos formación en los valores morales,
sociales y cívicos, que les permitan definir y afirmar su personalidad y
ejercer sus potencialidades humanas. También en la sentencia T-243 de 1999, la
Corte protegió los derechos a la
igualdad, a la no discriminación, al libre desarrollo de la personalidad y al
debido proceso de una alumna que había sido sancionada por los directivos de su
institución educativa con el castigo de “suspensión del uniforme”, por haber
sido vista fuera de las instalaciones del plantel educativo, junto a muchachos
“de dudosa reputación”; la Corte consideró que un colegio no puede sancionar a
una estudiante, que a la salida de su actividad académica y rumbo a su lugar de
residencia, se encuentre a jóvenes de su edad y departa con ellos durante algún
tiempo, por cuanto ello desconocería abiertamente el núcleo esencial del
derecho a la libre expresión y la naturaleza social propia del ser humano, como
tampoco se le puede imputar a la menor que esté incurriendo en una “conducta
contraria a la moral”, y menos aún si no se le ha respetado el debido proceso. No
protegió en cambio la Corte en la sentencia T-435 de 2002, el derecho a la
intimidad y al libre desarrollo de la personalidad de una menor a la que se le
solicitó la práctica de un examen de sexología y embriaguez por considerar que “la
preponderancia del interés colectivo de mantener el ambiente educativo sobre el
derecho a la educación de la hija de la demandante, constituye un fin
justificado constitucionalmente, ya que ella no cumplió con su correlativo
deber de acatamiento de las reglas; fue proporcional, pues la actitud de la
menor al consumir bebidas alcohólicas portando el uniforme del colegio causa un
daño en la imagen del mismo y da un mal ejemplo a las demás estudiantes y, por
último, fue necesaria”, pues no había otro modo de poner fin a las faltas
cometidas por la estudiante. En la sentencia T-839 de 2007, se
ampararon los derechos de una menor a la cual se le exigió el retiro del
piercing que llevaba en la cara como requisito para iniciar sus clases en una Institución educativa, por lo que la Corte
decidió que la restricción en la utilización de dichos accesorios, contemplada
en el manual de convivencia, violaba el artículo 16 C.P. porque la utilización del piercing, hace parte del derecho a la propia imagen, en cuyo ejercicio toda persona está
facultada para decidir de manera autónoma cómo desea presentarse ante los
demás, lo anterior sumado a que el uso de dicho accesorio era irrelevante para
el desarrollo integral de la menor en el plantel educativo.
De la anterior
reseña de algunas de las sentencias más importantes de la Corte en materia de
libre desarrollo de la personalidad en los colegios, se deduce una línea
jurisprudencial que, si bien reconoce la importancia de los reglamentos y de
los manuales de convivencia, considera que estos deben ajustarse a la
Constitución, y es más bien garantista de este derecho en contextos educativos
en los cuales debe prevalecer la formación en el respeto y la tolerancia.
5.2.4. Si bien el derecho a la
intimidad fue abordado en el acápite anterior, cabe señalar que la Corte
tuvo la oportunidad de pronunciarse en la sentencia T-491 de 2003, sobre los
diferentes ámbitos en los que es posible ampliar o limitar la facultad
disciplinaria y sancionatoria en las instituciones educativas a favor del
derecho a la intimidad de los alumnos. Estos han sido definidos como: (i) los
foros educativos “el ejemplo más claro lo constituye el plantel o la sede
institucional, donde las conductas de los alumnos están sujetas a un control
riguroso de la comunidad educativa, en la medida en que allí se desarrolla gran
parte del proceso formativo de los docentes”, (ii) los foros con proyección
académica e institucional en los que también puede exigirse obediencia a
ciertas reglas de conducta por encontrarse en juego el nombre de la institución
como en los “desfiles, actividades culturales o eventos deportivos llevados
a cabo fuera de la institución pero donde ésta se vea representada por alguno
de sus miembros o cuando el estudiante porta el uniforme del colegio”, y
(iii) los foros estrictamente privados en los que la conducta de los miembros
de la comunidad es exclusivamente de su incumbencia y no afecta el nombre de la
institución ni interfiere con las actividades académicas, por ende, no puede
ser objeto de sanción por hacer parte de la esfera íntima y autónoma del
estudiante. En este orden de ideas, la aludida sentencia fijó la siguiente
sub-regla relativa a la intimidad en el ámbito de los establecimientos
educativos: “Cuando a un alumno se le impone una sanción por un
comportamiento que hace parte exclusiva de su intimidad, de su vida privada, y
que no tiene incidencia o afecta al centro educativo, se vulnera con ello sus
derechos fundamentales al debido proceso, a la educación y, por supuesto, a la
intimidad. En efecto, el derecho a la intimidad permite que los individuos
cuenten con un espacio privado que no puede ser invadido por las instituciones
educativas, pues éste constituye un elemento esencial de cada ser humano donde
se potencia la independencia para adoptar las decisiones que le conciernen.
Además, como dicha sanción repercute directamente en su facultad de
autodeterminación personal y en el desarrollo de su proyecto de vida, el
derecho al libre desarrollo de la personalidad resultaba igualmente afectado”.
5.2.5. De otro lado,
la libertad de expresión consagrada en artículo 20 C.P.[65], es un derecho
fundamental que según la Corte[66] constituye una “condición
indispensable de prácticamente todas las demás formas de libertad, en un
prerrequisito para evitar la atrofia o el control del pensamiento, y un
presupuesto cardinal de las sociedades políticas abiertas, pluralistas y
democráticas”[67].
Asimismo el artículo 12-1 de la Convención sobre los Derechos del Niño (Ley 12
de 1991), establece que "los Estados parte garantizarán al niño que
esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su
opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose
debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez
del niño". La jurisprudencia[68]
ha indicado que existe una presunción a favor de la libertad de expresión,
manifestada entre otras cosas, en su primacía frente a otros derechos, valores
y principios constitucionales en caso de conflicto (a menos que se demuestre en
el caso concreto lo contrario), y la sospecha de inconstitucionalidad de las
limitaciones sobre esta libertad y la aplicación de un control de
constitucionalidad estricto. La libertad de expresión tiende a prevalecer en
las sociedades democráticas porque es más tolerable el riesgo derivado de este
derecho, que el de su limitación. Se trata de una libertad esencial en cuanto “a
través de la expresión se pueden materializar diferentes derechos
fundamentales, como la libertad religiosa, la participación política o el libre
desarrollo de la personalidad”[69].
En particular, con
respecto a la libertad de expresión en los establecimientos educativos, la
Corte se ha pronunciado considerando que, “la libertad
de expresión propugnada por la Constitución Política de 1991 faculta a la
persona para que pueda exteriorizar sus ideas y opiniones en cualquier
escenario y desde luego en las instituciones educativas este derecho debe
predicarse de la comunidad educativa en general (educandos, profesores,
directivos etc). Así, la persona sea cual fuere el ambiente social en el que se
desempeñe está facultado constitucionalmente para dar a conocer libremente su
pensamiento extendiéndose desde luego al campo moral y religioso”[70].
En la sentencia Su-667 de 1998, se reconoció que la garantía de esta libertad
es exigible en “todos aquellos que se hallan en capacidad efectiva de
"gobierno"”, que tengan una organización deliberante, en el marco
de las distintos establecimientos y agrupaciones públicas o privadas en las que
no es posible impedir, interferir, obstruir, obstaculizar ni sancionar “el
libre flujo de la expresión individual o colectiva en sus diversas
modalidades”. En efecto, en estas organizaciones, las personas tienen
derecho a expresar y a manifestar libremente sus puntos de vista, situación que
por lo demás garantiza el artículo 2º C.P. que consagra el derecho de las
personas a participar en las decisiones que los afectan, garantizada en el
artículo 2 de la Carta Política. También en el derecho comparado es posible encontrar
amplios debates sobre la libertad de expresión en los establecimientos
educat...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.