T-407-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-407/11
ACCION DE
TUTELA CONTRA ECOPETROL-Casos en que no reconoce estímulo al ahorro
económico como elemento integrante de salarios a trabajadores antiguos/ACCION
DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad/PRINCIPIOS
DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ-Reiteración
de jurisprudencia
En primer lugar, la
controversia jurídica suscitada entre las partes, debe ser analizada por el
juez de la jurisdicción ordinaria laboral, y no por un juez de tutela, toda vez
que los mecanismos ordinarios de defensa judicial resultan idóneos para debatir
la validez y eficacia del acuerdo celebrado entre los trabajadores y la entidad
demandada. En segundo término, el actor no demostró la existencia de una
situación apremiante, que justifique la actuación del juez constitucional, para
evitar la consumación de un perjuicio irremediable. De modo que la utilización
de la acción de tutela como mecanismo definitivo, no es procesalmente viable.
En tercer lugar, la acción de tutela, está establecida como remedio de
aplicación inmediata para salvaguardar la efectividad concreta del derecho
objeto de vulneración. En este asunto, no se cumple con el principio de
inmediatez, toda vez que los hechos tuvieron ocurrencia en el año 2008, y el
actor presenta el amparo constitucional en el 2010, esto es 2 años después del
acaecimiento de los hechos
Referencia:
Expediente T-2.915.808
Demandante: Guillermo Díaz García
Demandado: Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S.A.
Magistrado
Ponente:
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once
(2011).
La Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política y
en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo de
tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cúcuta, el 2 de noviembre de 2010, mediante el cual se revocó el
fallo dictado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta el 17 de
septiembre de 2010, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor
Guillermo Díaz García en contra de la Empresa Colombiana de Petróleos,
Ecopetrol S.A.
El presente expediente fue
escogido para revisión por medio de auto del 31 de enero de 2011, proferido por
la Sala de Selección número Uno y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
El 6 de septiembre de 2010, el
señor Guillermo Díaz García, a través de apoderado, presentó acción de tutela
contra Ecopetrol S.A. para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales
de petición, igualdad, movilidad salarial y al trabajo, entre otros, que, según
su opinión, están siendo vulnerados con base en los siguientes:
2. Hechos
1.
Es trabajador activo de la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol
S.A., vinculado mediante contrato laboral indefinido desde el 9 de marzo de
1987, en el cargo de Supervisor I del grupo III o IV en la Gerencia Refinería
de Barrancabermeja.
2.
Por medio de la acción de tutela, Ecopetrol S.A. reconoció a más de 200
trabajadores directivos, la incidencia como factor salarial del bono denominado
estímulo al ahorro.
3.
Como consecuencia de lo anterior, el 3 de junio de 2010, presentó una
petición ante Ecopetrol S.A. por medio de la cual solicitó: (i) el reajuste,
reliquidación y actualización de su salario, cesantías, prestaciones legales y
extralegales, teniendo en cuenta el pago sucesivo del estímulo al ahorro que
Ecopetrol S.A. comenzó a sufragarle desde el 31 de julio de 2008, (ii) el
reembolso de lo dejado de percibir por la incidencia salarial del pago
denominado estímulo al ahorro, tales como aumento salarial del año 2009,
primas, horas extras, liquidación de vacaciones y bonificaciones, toda vez que
en la Entidad existen trabajadores de su mismo escalafón a quienes se les
ajustó el salario por mandato judicial, (iii) información acerca de cuántos
trabajadores con retroactividad de cesantías se les reconoce el salario
quincenal de acuerdo al escalafón del cargo que desempeñan y a cuáles ya no se
les reconoce el estímulo al ahorro, a cuántos no se les reconoce dicha
bonificación y (iv) se suspenda la discriminación en materia salarial a la que
está sometido por pertenecer al grupo de trabajadores con retroactividad de
cesantías.
4.
El 28 de junio de 2010 Ecopetrol S.A. por intermedio de la Unidad de
Selección, Compensación y Movilidad, contestó la petición presentada,
expresándole que en el término de 15 días hábiles contados a partir del recibo
de la comunicación, se proferiría una respuesta definitiva porque se estaba
recolectando toda la información.
5.
El 21 de julio de 2010 Ecopetrol S.A. dio respuesta definitiva a su
solicitud argumentando que la diferencia salarial se encuentra respaldada por la
Ley 50 de 1990, lo referente al régimen de cesantías en la Ley 797 de 2003 y
respecto al régimen pensional en el Acto Legislativo de 2005; razón por la cual
no existe discriminación entre los trabajadores con régimen tradicional de
cesantías retroactivas que están próximos a jubilarse bajo el régimen pensional
exceptuado que administra Ecopetrol S.A., y los trabajadores que son afiliados
obligatorios al sistema general de seguridad social en pensiones administrado
por el ISS tratándose del régimen de prima media con prestación definida y por
las AFP en cuanto al régimen de ahorro individual con solidaridad.
3. Oposición a la demanda de
tutela
Mediante auto
de fecha 6 de septiembre de 2010, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Cúcuta admitió la demanda, y corrió traslado de la misma a la entidad
demandada, para que ejerciera su derecho de defensa.
3.1.
Respuesta de la Empresa Colombiana de Petróleos
El apoderado
de Ecopetrol S.A. se opuso a la procedencia de la acción de tutela interpuesta
por Guillermo Díaz García, con base en las siguientes razones:
-
No es posible solicitar el reconocimiento y pago de salarios y
prestaciones sociales a través de este mecanismo judicial, por cuanto la acción
de tutela es de carácter subsidiario y residual, destinada al amparo de los
derechos fundamentales de las personas.
-
Resulta improcedente la acción promovida por el actor, ya que existe
otro mecanismo de defensa, como lo es, acudir a la jurisdicción ordinaria, pero
no al juez de tutela por cuanto las controversias sobre factores salariales, no
son de su competencia. La acción de tutela no puede reemplazar a los jueces de
la jurisdicción ordinaria en el ejercicio de sus propias funciones.
-
El accionante no probó causal alguna que le genere un perjuicio
irremediable, inminente y grave que haga procedente la acción de tutela como mecanismo
transitorio.
-
El estímulo al ahorro fue creado con el propósito de brindar mayor
competitividad a la entidad frente al sector petrolero, respetando las
garantías constitucionales. Dicho estímulo se encuentra consagrado en el
artículo 15 de la Ley 50 de 1990 y fue sometido a consideración del accionante
en cláusula adicional de su contrato de trabajo, en el que aceptó de manera
voluntaria que el aludido beneficio económico, no tenía carácter salarial.
-
El principio “a trabajo igual salario igual” no es de aplicación
automática, por lo tanto, la carga de la prueba le corresponde al demandante,
quien debe demostrar que se encontraba desempeñando el mismo cargo, jornada
laboral y condiciones de eficiencia igual respecto a los otros trabajadores de
la entidad, lo que se debe acreditar en un proceso ordinario laboral con un
amplio debate probatorio y no por vía de la acción de tutela.
Por lo anteriormente expuesto,
Ecopetrol S.A. solicita se declare improcedente la acción de tutela interpuesta
por el actor al no encontrar vulnerados sus derechos fundamentales.
4. Pruebas relevantes
que obran en el expediente
·
Solicitud presentada por el señor Guillermo Díaz García, el día 3
de junio de 2010, ante Ecopetrol S.A.[1]
·
Respuesta dada por Ecopetrol S.A. de fecha 28 de junio de 2010.[2]
·
Contestación de Ecopetrol S.A. a la solicitud del actor con fecha
21 de julio de 2010.[3]
·
Concepto de contextualización de la naturaleza jurídica del estímulo
al ahorro, emitido por un abogado.[4]
·
Copia del acta No. 75, a través de la cual la Junta Directiva de
Ecopetrol S.A. aprobó la Política de Compensación Salarial de fecha 5 de
octubre de 2007.[5]
ii. Decisiones judiciales objeto de revisión
1. Decisión de primera
instancia
El 17 de
septiembre de 2010, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, concedió
el amparo solicitado por el señor Guillermo Díaz García con relación al derecho
de petición, por considerar que Ecopetrol S.A. no tramitó en debida forma y en
tiempo oportuno, la petición presentada por el accionante, el día 3 de junio de
2010.
A juicio del a-
quo Ecopetrol no profirió una resolución oportuna y concreta a la solicitud
presentada por el actor, pues no se puede tener como tal, la respuesta simple
que le suministró el 21 de julio de 2010, pues la misma no consultó lo pretendido
por el accionante. Además han transcurrido aproximadamente tres meses desde que
se elevó la solicitud, sin que Ecopetrol S.A. le haya atendido adecuadamente.
Frente a la
incidencia salarial reconocida mensualmente por concepto del estímulo al
ahorro, señaló que la acción de tutela se torna improcedente, puesto que
escaparía de la órbita del Juez Constitucional, cuya función es la defensa de
los derechos fundamentales, y no la de suplir instancias ordinarias, previstas
por el legislador para la solución de controversias surgidas con ocasión de las
relaciones laborales y de la seguridad social.
2.
Impugnación
El veintiocho
28 de septiembre de 2010, Ecopetrol S.A., mediante apoderado judicial, impugnó
el fallo de primer instancia bajo el argumento de que el a quo no
realizó un análisis coherente y conforme a los postulados de la sana crítica,
toda vez que no tuvo en cuenta el material probatorio que obra en el
expediente, al momento de tutelar los derechos presuntamente vulnerados por
Ecopetrol S.A., particularmente, los argumentos expuestos en la contestación de
la acción de tutela que conducirían a denegar la presente acción por
improcedente.
La petición
elevada por el actor, fue resuelta mediante oficio de fecha 28 de junio de 2010, a través del cual se le comunicó, que la información solicitada, estaba en proceso de
recolección y se le dio respuesta definitiva, por parte de la entidad, el 21 de
julio de 2010.
La acción de
tutela debe ser declarada improcedente por desconocer el principio de
inmediatez, por cuanto el actor dejó transcurrir un lapso de tiempo
considerable desde el acaecimiento de los hechos hasta el día de interposición
de la acción de tutela, por esta razón, se descarta la posibilidad de que
exista perjuicio irremediable causado al señor Díaz García.
La
bonificación denominada “estímulo al ahorro” se encuentra ajustada a la ley
laboral, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, y
cualquier controversia que surja en relación con ella, como se deriva de una
relación laboral, debe ser objeto de un proceso ordinario laboral pues no se
trata de un asunto propio de la acción de tutela.
3. Decisión de segunda
instancia
El 2 de noviembre de 2010, la
Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta
confirmó parcialmente el fallo de primera instancia y tuteló no solamente el
derecho fundamental de petición, sino también los derechos a la igualdad, a la
movilidad salarial, a trabajo igual salario igual y a la irrenunciabilidad del
salario.
El ad quem
manifestó que la acción de tutela es procedente en la medida en que no se
disponga de otro mecanismo de defensa judicial, y en el caso concreto, el
proceso ordinario no sería eficaz, ya que el accionante está reclamando
derechos que han sido menoscabados a través de la incidencia salarial
denominada “estímulo al ahorro”, otorgado por Ecopetrol a los trabajadores
nuevos de la mencionada entidad, a diferencia de los trabajadores antiguos,
para quienes no se incluyó como factor salarial el estímulo, al momento de
liquidar sus prestaciones sociales y la pensión de jubilación que actualmente
algunos perciben.
En relación
con el derecho de petición, señaló que las autoridades deben brindar una decisión
de fondo a las peticiones interpuestas por los ciudadanos con el fin de evitar
respuestas confusas o esquivas, sin que ello signifique que la respuesta
siempre deba ser favorable.
La
vulneración del derecho de petición se manifiesta por la negativa de un
funcionario a otorgar una respuesta de fondo, oportuna, clara, en un tiempo
razonable, o por no comunicar la decisión al ciudadano interesado.
En el caso sub
exámine, la respuesta emitida por Ecopetrol, a la petición del accionante
con relación a los numerales 5 y 6 de la mencionada solicitud, no fue oportuna,
clara ni concisa. Respecto de los otros ítems se considera que sí fueron
respondidos en debida forma, por cuanto se le comunicó al actor, las razones
por las cuales no procedía el reajuste salarial reclamado.
Respecto del
requisito de inmediatez, se tiene que la vulneración de los derechos
fundamentales del actor, se ha prolongado en el tiempo, pese a que los hechos
ocurrieron en el año 2008. Por ello, la condición desfavorable del accionante
se predica como actual, por cuanto no se le ha resuelto su situación.
Bajo las anteriores
consideraciones, se considera que la práctica asumida por Ecopetrol S.A. viola
el principio de igualdad, ya que permite un trato discriminatorio a los
trabajadores antiguos de esa entidad, más aún, si se presume que el origen de
la discriminación se basa en que algunos trabajadores pertenecen al régimen de cesantías
con retroactividad.
Por lo anterior, se concluye que
la acción de tutela procede con el propósito de atender la solicitud de
protección del accionante, respecto de la incidencia salarial, con el fin de
evitar la vulneración al derecho a la igualdad, entre los trabajadores que
pertenecen al régimen de cesantías con retroactividad y al régimen establecido
por la Ley 50 de 1990.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
DE LA DECISIÓN
1. Competencia
A través de esta Sala de
Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias
proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto
por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Con fundamento en la reseña
fáctica expuesta, le compete a esta Sala de Revisión determinar si Ecopetrol
S.A. vulneró los derechos fundamentales del accionante, al no tener en cuenta,
como factor salarial para la liquidación de su salario y prestaciones sociales,
el denominado “estímulo al ahorro”.
A fin de resolver el problema
jurídico, esta Corporación se pronunciará acerca de la procedibilidad de la
acción de tutela para obtener la reliquidación del salario y las prestaciones
sociales para luego analizar el caso sub lite.
3. Procedibilidad de la acción
de tutela
La acción de tutela es una
garantía constitucional consagrada en el artículo 86 de la Constitución
Política, por medio de la cual todas las personas podrán reclamar ante los
jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales cuando
resulten amenazados o conculcados por cualquier autoridad pública o por algún
particular.
Esta Corporación en varias
oportunidades, ha reiterado que la acción de tutela es un mecanismo judicial de
carácter residual y subsidiario, que sólo procede cuando el afectado no cuente
con otro medio de defensa judicial, o cuando el existente, resulte ineficaz, y
se interponga para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable a los
derechos fundamentales del afectado.
Este Tribunal ha enfatizado sobre
el ámbito restringido en el que procede el mecanismo de amparo, al analizar el
carácter residual y subsidiario de esta acción, pues ha destacado que, por
regla general, el aparato judicial le permite a los ciudadanos hacer uso de las
distintas acciones ordinarias, con el fin de defender sus derechos.
Precisamente, en sentencia T-983 de 2001,[6]
la Corte precisó:
“Esta
Corporación ha señalado reiteradamente que la acción de tutela no procede
cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su
derecho, a menos que intente la acción como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte ha hecho énfasis en el
carácter excepcional del mecanismo constitucional de protección que no debe
superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro
ordenamiento jurídico.”
De igual forma,
la acción de tutela ha sido constituida como remedio de aplicación inmediata
para salvaguardar la efectividad del derecho objeto de trasgresión o amenaza.
Por ello, otra de las características de este mecanismo es la inmediatez.
En diversos
pronunciamientos[7], se ha expresado
que la interposición de la acción de tutela debe efectuarse en un término
razonable, tan pronto ocurran o puedan ocurrir, los hechos que motivan la
afectación o amenaza de los derechos, esto es, en un lapso en el que se presuma
que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un
perjuicio palpable.
Esta Corporación
ha señalado que el principio de inmediatez es requisito sine qua non
para el estudio de la procedebilidad de la acción de tutela. Frente al
particular la Corte ha dicho:
“(...) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta
Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición
dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no
se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la
inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la
negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la
protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión
de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar
dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Una
percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado
por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de
garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de
tales derechos.”[8]
Conforme con lo anteriormente expuesto, es claro que si no se
establece un límite en el tiempo de presentación de la acción de amparo
constitucional, se desconocería el alcance jurídico conferido por el
Constituyente a la referida acción, y se desvirtuaría su fin de protección
actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales amenazados o
vulnerados.
Ahora bien, en sentencia T-684 de 2003[9],
la Corte definió algunas reglas para la determinación de la procedibilidad de
la acción de tutela respecto al principio de inmediatez:
“La Corte
Constitucional en otras oportunidades ha fijado la regla según la cual la
tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad del
término no se ha establecido a priori, sino que serán las circunstancias del
caso concreto las que la determinen. Sin embargo, se ha indicado que deben
tenerse en cuenta algunos factores para analizar la razonabilidad del término:
1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si
esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de
terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el
ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los
interesados”
Bajo esta perspectiva, el juez,
en cada caso, debe sopesar la razonabilidad del término transcurrido entre el
hecho que originó la acción y la presentación de misma, y establecer las
circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
En este orden de ideas, la Corte
expresó que todas las características procesales de la acción de tutela,
ilustran la intención del constituyente de concederle al ordenamiento jurídico,
un instrumento rápido y eficiente en contra de las agresiones a las garantías
de rango fundamental, de manera que sus titulares no se vean obligados a
recurrir a los extensos procesos ordinarios.
Para dar trámite a una acción de
tutela como mecanismo transitorio, se debe demostrar, de una parte, el
advenimiento de un perjuicio inminente que afecte el derecho constitucional
fundamental; y, de otra parte, que exista otro mecanismo de defensa judicial al
que se acude para que, de manera definitiva, se decida la controversia
planteada en sede de acción de tutela.
La Sala ha adoptado la noción de
perjuicio irremediable como el riesgo inminente que se origina, de manera
evidente y cierta, sobre un derecho constitucional fundamental, que de ocurrir,
se consumaría un daño irreparable.
La
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha aplicado varios criterios para
establecer la existencia de un perjuicio irremediable, siendo menester la
concurrencia de cuatro elementos, a saber:
“A). El
perjuicio ha de ser inminente: que amenaza o está por suceder
prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un
posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real
en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar
algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo
cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica,
aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación
natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que
oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son
incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras
que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el
desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la
causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una
causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa
que está produciendo la inminencia.
B). Las
medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser
urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar
o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el
Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y
la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento
que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la
prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta
la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares.
Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la
oportunidad de la urgencia.
C). No
basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la
gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de
la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden
jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la
amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de
las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de
irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran
significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por
cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la
indefinición jurídica, a todas luces inconvenientes.
D). La
urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya
que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su
integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser
ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la
inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se
trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de
la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y
restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social.” [10]
La finalidad del mecanismo de amparo, en todo caso, no es la de suplir
a los jueces ordinarios en la tarea de resolver los conflictos propios de su
jurisdicción, pues ello conduciría a desconocer la existencia de los medios
procesales ordinarios para resolver las controversias jurídicas asignadas
previamente por la ley.
4. Caso concreto
Observa la Sala que el asunto
dilucidado, no puede ser resuelto por medio de la acción de tutela, por las
siguientes consideraciones:
En primer lugar, la controversia
jurídica suscitada entre las partes, debe ser analizada por el juez de la
jurisdicción ordinaria laboral, y no por un juez de tutela, toda vez que los
mecanismos ordinarios de defensa judicial resultan idóneos para debatir la
validez y eficacia del acuerdo celebrado entre los trabajadores y la entidad
demandada.
En segundo término, el actor no
demostró la existencia de una situación apremiante, que justifique la actuación
del juez constitucional, para evitar la consumación de un perjuicio
irremediable. De modo que la utilización de la acción de tutela como mecanismo
definitivo, no es procesalmente viable.
En tercer lugar, la acción de
tutela, está establecida como remedio de aplicación inmediata para salvaguardar
la efectividad concreta del derecho objeto de vulneración. En este asunto, no
se cumple con el principio de inmediatez, toda vez que los hechos tuvieron ocurrencia
en el año 2008, y el actor presenta el amparo constitucional en el 2010, esto
es 2 años después del acaecimiento de los hechos. Por lo anterior, se puede
establecer que el silencio del actor durante ese período de tiempo, demuestra
que no consideró vulnerados sus garantías constitucionales fundamentales y que
ahora acude a un mecanismo expedito para su protección, sin justificar la
tardanza en la interposición del amparo.
Y, por último, la intensión del
accionante era la de obtener a través del mecanismo de amparo, la reliquidación
de su salario y prestaciones legales y extralegales con base en el beneficio
económico denominado “estímulo al ahorro”, para lo cual, invocó la violación de
su derecho a la igualdad, frente a otros trabajadores que desempeñan su mismo
cargo en la entidad. Transgresión que no fue
probada en el proceso, debido a que no aportó medios probatorios que
demostraran el trato discriminatorio.
Por lo anterior, la Sala revocará
el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cúcuta de fecha 2 de noviembre de 2010 el cual confirmó
parcialmente el dictado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta,
tutelando el derecho de petición del señor Guillermo Díaz García, y en su
lugar, negará por improcedente la protección invocada para el amparo de sus
derechos a la igualdad, a la movilidad salarial, condiciones de trabajo digna,
a trabajo igual salario igual e irrenunciabilidad del salario del accionante.
No sobra advertir que igual
decisión a la presente adoptó esta Sala de Revisión al resolver la solicitud de
amparo promovida por Carlos Alfredo Guerrero Ardila y otros, Carlos Alberto
García Hurtado, Ana Betsabé Clavijo Escandón, Hildefonso Zamora Matiz y Luis
Hernán Mahecha González contra Ecopetrol S.A. con base en idénticos fundamentos fácticos y jurídicos e
invocando la violación de los mismos derechos fundamentales.[11]
IV. DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR el fallo proferido por la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta de fecha 2 de noviembre de
2010 el cual confirmó parcialmente el dictado por el Juzgado Tercero Laboral
del Circuito de Cúcuta, tutelando el derecho de petición del señor Guillermo
Díaz García, y en su lugar, DECLARARA IMPROCEDENTE la protección
invocada para el amparo de sus pretendidos derechos a la igualdad, a la
movilidad salarial, condiciones de trabajo digna, a trabajo igual salario igual
e irrenunciabilidad del salario del accionante.
Segundo. Por Secretaría General, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVAN PALACIO
PALACIO
Magistrado
NILSON ELIAS PINILLA
PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA
DE MONCALEANO
Secretaria General.
[1] Folios 21 y 22, cuaderno principal.
[2] Folio 23, cuaderno principal.
[3] Folios 24 y 25, cuaderno principal.
[4] Folios 67 y 68, cuaderno principal.
[5] Folios 86 al 92, cuaderno principal.
[6] M. P. Álvaro Tafur Galvis.
[7] Sentencia T-1019 de 2010. Ver también, sentencias
T-588 de 2006, T-1033 de 2010, entre otras más.
[8] Sentencia T-575 de 2002. Ver también, sentencias T-570 de 2005 y T-592
de 1992. En esta última sentencia, esta Corporación advirtió: “(...) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento
jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: ...la segunda,
puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación
urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y
actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la
acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los
procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la
fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de
instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su
consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en
orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”.
[9] M. P. Eduardo Montealegre Lynett
[10] Sentencia T-225 del quince (15) de junio de 1993. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa
[11] Sentencia T-764 del 22 de septiembre de 2010.
En dicha oportunidad la Corte sostuvo que existían otros mecanismos considerados aptos para ventilar la controversia
planteada. A juicio de esta Corporación, la reparación de orden económico, que
era lo que en realidad perseguían los actores podía ser intentada mediante el
ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, lo cual no
comprometía su capacidad económica, pues estos recibían una asignación mensual notoriamente
considerable que les permitiría sobrellevar el trámite del proceso hasta su
culminación y dejaba claro que su subsistencia y la de sus familias, no
dependía de la diferencia económica que se pretendía reclamar en este proceso.
Tampoco por la vía del perjuicio irremediable, según este Tribunal, procedía la
acción de tutela, toda vez que los tutelantes no lograron demostrar la
existencia de un perjuicio con la suficiente entidad de ser irremediable, ni
promovieron el mecanismo de amparo, oportunamente, razón por la cual se
descartó la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.