T-407-09
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-407/09
INCAPACIDAD
LABORAL Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ
En el presente caso, la última
incapacidad ordenada al actor terminó el 14 de abril de 2008, y la presente
tutela fue interpuesta el 21 de noviembre del mismo año, es decir, un poco más
de 7 meses después de que terminara su periodo de incapacidad laboral, tiempo
razonable para interponer esta acción, si se tiene en cuenta que el tutelante
debió solicitar a Coomeva EPS el pago de las incapacidades y esperar que esta
diera su respuesta una vez verificara sus antecedentes, y en todo caso, la
vulneración de los derechos fundamentales del accionante continúa y afecta su
mínimo vital al no recibir el pago de las respectivas incapacidades laborales
cuando devenga un salario mínimo.
INCAPACIDAD
LABORAL-Pago extemporáneo de aportes/INCAPACIDAD
LABORAL-Pago por allanamiento a la mora por la EPS
Se procederá a analizar el cumplimiento
de los requisitos legales para el pago de las incapacidades laborales
solicitadas. En relación con el primer requisito exigido en la legislación,
para el caso objeto de revisión se tiene probado en el expediente que el peticionario,
efectuó de manera ininterrumpida el pago de las cotizaciones en salud a Coomeva
EPS como trabajador dependiente, desde septiembre de 2003 hasta mayo de 2007, y
como trabajador independiente, desde junio de 2007 hasta junio de 2008,[1]
periodo en el cual si bien efectuó algunos pagos de manera extemporánea, cada
uno de los meses fue cancelado en su totalidad. Si se tiene en cuenta que las
incapacidades laborales fueron expedidas al accionante el 26 de marzo de 2008 y
el 5 de abril del mismo año, se concluye que cumple con el requisito de
cotización durante el mes anterior a la causación de la incapacidad. Frente al
segundo requisito, consistente en que el empleador (en el caso de los
trabajadores dependientes) o el propio trabajador (en el evento de que se trate
de un trabajador independiente), haya pagado de manera oportuna las
cotizaciones al sistema de seguridad social en salud por lo menos cuatro de los
seis meses anteriores a la reclamación de la incapacidad y que lo haya hecho de
manera completa durante el año anterior a la referida reclamación, y en el
evento que no lo haya hecho, que la EPS se haya allanado en la mora del
empleador, en el caso objeto de revisión se tiene que si bien el accionante no
pagó cumplidamente dos meses durante el año 2007 y cuatro meses durante el año
2008, la EPS demandada se allanó en la mora, al no requerirle el pago de las
sumas adeudadas, ni haberle rechazado los pagos tardíos.
Referencia: expediente
T-2252681
Acción de
tutela instaurada por Carlos Cesar Castellar Cohen contra Coomeva EPS
Magistrada
Ponente:
Dra. MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos
mil nueve (2009).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, María Victoria Calle Correa,
Luis Ernesto Vargas Silva y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Que pone fin al proceso de revisión de los
fallos proferidos por el Juzgado Undécimo Civil Municipal de Cartagena, el 10
de diciembre de 2008, y por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena,
el 26 de febrero de 2009.
Teniendo en cuenta que el problema jurídico
que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros
pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para
este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones
constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.[2]
I.
ANTECEDENTES
Carlos Cesar Castellar Cohen interpuso
acción de tutela en contra de Coomeva EPS para que se protegieran sus derechos
a la seguridad social y al mínimo vital.
El demandante considera que sus derechos
fueron vulnerados porque Coomeva EPS se negó a pagarle la incapacidad laboral
que le fue reconocida, aduciendo que había realizado cotizaciones extemporáneas
al Régimen de Seguridad Social en Salud.
El accionante, de 56 años de edad,[3]
se encuentra afiliado a Coomeva EPS desde septiembre de 2003. El 26 de marzo de
2008 fue operado de un tumor benigno en la nariz, por lo que el médico tratante
le decretó una incapacidad laboral inicial de 10 días, desde el 26 de marzo
hasta el 4 de abril de 2008, incapacidad que fue prorrogada por 10 días más,
desde el 5 hasta el 14 de abril de 2008. Por esta razón, solicitó a Coomeva EPS
el pago de dichas incapacidades laborales. Sin embargo, la entidad accionada
negó su petición por haber realizado cotizaciones extemporáneas en varios
meses.
El 21 de noviembre de 2008 el actor
interpuso la presente tutela en donde solicita se ordene a Coomeva EPS
reconocer y pagar la citada incapacidad médica. El accionante asegura que es “padre
cabeza de familia, con una niña de 17 años quien estudia, el único que trabajo
en mi hogar, por lo que mi sustento económico se ha visto afectado y no puedo
cubrir con las necesidades de mi hija, para cubrir los gastos por alimentación
y estudio (sic). El trabajo que tengo es jornaleando ocasionalmente, lo poco
que me gano no me alcanza para sobrevivir, sin embargo hago el esfuerzo
sobrenatural para mantener al día los pagos de las cuotas pertinentes en aportes
en salud”.
Contestación a la demanda de tutela
La apoderada de Coomeva EPS precisó que el
actor se encuentra afiliado a dicha EPS como cotizante independiente desde el 1
de junio de 2007. Señala también que la “incapacidad por enfermedad general
ya se encuentra vencida, de tal suerte que el trabajador debió haberse
reintegrado a sus labores y estar percibiendo un salario; de tal suerte que, su
derecho al mínimo vital no se está viendo afectado existiendo otros medios de
defensa judicial si considera tiene derecho”.
Aduce la entidad demandada que de acuerdo a
la normatividad vigente, el afiliado debió “haber cancelado en forma
completa sus cotizaciones durante el año anterior a la fecha de solicitud
frente a todos sus trabajadores. De estos pagos deben haberse efectuado en
forma oportuna por lo menos cuatro (4) de los seis (6) meses anteriores a la
fecha de causación del derecho”, y en el presente caso, el actor no realizó
el pago oportuno de los meses de noviembre y diciembre de 2007 y enero,
febrero, marzo y abril de 2008.
La EPS pide que se declare improcedente la
tutela y concluye: “En el caso que hoy nos ocupa, no es posible para esta
EPS el reconocer económicamente la incapacidad por enfermedad general del señor
CARLOS CESAR CASTELLAR COHEN, pues no pago de manera oportuna NINGUNO de los
últimos 6 periodos anteriores al parto (sic); es decir NO HUBO OPORTUNIDAD EN
EL PAGO DE LOS APORTES DE ACUERDO AL ULTIMO DIGITO DE SU CÉDULA”.
Sentencia de primera instancia
El Juzgado Undécimo Civil Municipal de
Cartagena denegó el amparo mediante sentencia proferida el 10 de diciembre de
2008. El a-quo argumentó que el actor no cumplía con los requisitos legales
para que se le pagara la incapacidad laboral solicitada.
El accionante impugnó esta providencia.
Sentencia de segunda instancia
El Juzgado Octavo Civil del Circuito de
Cartagena, mediante sentencia del 26 de febrero de 2009 confirmó la sentencia
del juez de primera instancia. Señaló que “no puede afirmar el hoy
accionante, que ocho (8) meses después de la última incapacidad, el no pago de
estas, afecte su mínimo vital, cuando la finalidad del pago de dichas
incapacidades, es la de sustituir el salario devengado durante el tiempo en que
dure dicha incapacidad, por ello estima el Despacho que en este caso concreto
no cumple con el requisito de la inmediatez de la tutela, como quiera que el
lapso esperado para instaurarla indica que su mínimo vital no fue vulnerado”.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión
judicial reseñada, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema jurídico
Corresponde a la Sala Segunda de Revisión
resolver la siguiente pregunta:
¿Vulneró la entidad accionada los derechos
fundamentales del actor a la seguridad social y al mínimo vital, al negarle el
pago de la incapacidad laboral que le fue concedida por el médico tratante,
argumentando que realizó pagos extemporáneos al Régimen de Seguridad Social en
Salud?
3. Pago de
incapacidades laborales. Allanamiento a la mora. Reiteración de jurisprudencia.
Respecto del
pago de las incapacidades laborales, debidamente ordenadas por el médico
tratante del trabajador, se debe señalar que éste resulta ser un medio para
garantizar la debida recuperación de la salud del trabajador (Art. 49 de la
Constitución), dado que le permiten cumplir con las medidas de reposo ordenadas
por su médico tratante, sin que tal situación afecte su subsistencia ni la de
las personas que dependan de él (Art. 53 de la Constitución).[4]
Los requisitos
definidos en los decretos reglamentarios de la Ley 100 de 1993 para que la EPS
a la que se encuentre afiliado un trabajador esté obligada a pagarle las
incapacidades laborales son los siguientes: (i) que el trabajador (dependiente
o independiente) haya cotizado ininterrumpidamente al sistema de seguridad
social mínimo las cuatro semanas anteriores a la ocurrencia de la incapacidad[5]
y (ii) que su empleador (en el caso de los trabajadores dependientes o él
mismo, en el evento de que se trate de un trabajador independiente) haya pagado
de manera oportuna las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud,
por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la fecha de causación del
derecho[6] y que lo haya hecho de
manera completa, frente a las cotizaciones de todos sus trabajadores, por lo
menos durante el año anterior a la fecha de causación del derecho.[7]
En el evento
que el empleador no cumpla con el segundo requisito señalado, será él y no la
EPS, el encargado de pagarle la incapacidad laboral al trabajador.[8]
En el mismo sentido, en el evento en el que sea el cotizante independiente
quien incumpla el requisito citado, por regla general, perderá el derecho.
Frente al último requisito mencionado, la
Corte Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia, que aun cuando
el empleador o el cotizante independiente hayan pagado de manera tardía o de
manera incompleta las cotizaciones en salud, pero la EPS demanda no los haya
requerido para que lo hicieran, ni hubiere rechazado el pago realizado, se
entenderá que la EPS demandada se allanó en la mora del empleador o del
cotizante independiente, y por tanto se encuentra obligada a pagar la
incapacidad laboral del trabajador.[9]
4. Caso Concreto
Antes de estudiar si el actor cumple con
los requisitos para que le sean pagadas las incapacidades laborales, es preciso
aclarar que, contrario a lo afirmado por el juez segunda instancia, la tutela
cumple con el requisito de inmediatez, criterio sobre el cual la jurisprudencia
constitucional ha establecido que aunque no existe un término expreso de
caducidad para la acción de tutela, la inmediatez como requisito de
procedibilidad de la acción, equivale a que ésta deba ser intentada dentro de
un plazo razonable y oportuno, que se mide en cada caso por el fin buscado con
la tutela y la urgencia manifiesta de proteger el derecho fundamental
conculcado.[10]
En el presente caso, la última incapacidad
ordenada al actor terminó el 14 de abril de 2008, y la presente tutela fue
interpuesta el 21 de noviembre del mismo año, es decir, un poco más de 7 meses
después de que terminara su periodo de incapacidad laboral, tiempo razonable
para interponer esta acción, si se tiene en cuenta que el tutelante debió
solicitar a Coomeva EPS el pago de las incapacidades y esperar que esta diera
su respuesta una vez verificara sus antecedentes, y en todo caso, la
vulneración de los derechos fundamentales del accionante continúa y afecta su
mínimo vital al no recibir el pago de las respectivas incapacidades laborales
cuando devenga un salario mínimo.
Así entonces, se procederá a analizar el
cumplimiento de los requisitos legales para el pago de las incapacidades
laborales solicitadas. En relación con el primer requisito exigido en la
legislación, para el caso objeto de revisión se tiene probado en el expediente
que el señor Carlos Cesar Castellar Cohen, efectuó de manera ininterrumpida el
pago de las cotizaciones en salud a Coomeva EPS como trabajador dependiente,
desde septiembre de 2003 hasta mayo de 2007, y como trabajador independiente,
desde junio de 2007 hasta junio de 2008,[11] periodo en el
cual si bien efectuó algunos pagos de manera extemporánea, cada uno de los
meses fue cancelado en su totalidad.
Si se tiene en cuenta que las incapacidades
laborales fueron expedidas al accionante el 26 de marzo de 2008 y el 5 de abril
del mismo año, se concluye que cumple con el requisito de cotización durante el
mes anterior a la causación de la incapacidad.
Frente al segundo requisito, consistente en
que el empleador (en el caso de los trabajadores dependientes) o el propio
trabajador (en el evento de que se trate de un trabajador independiente), haya
pagado de manera oportuna las cotizaciones al sistema de seguridad social en
salud por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la reclamación de la
incapacidad y que lo haya hecho de manera completa durante el año anterior a la
referida reclamación, y en el evento que no lo haya hecho, que la EPS se haya
allanado en la mora del empleador, en el caso objeto de revisión se tiene que
si bien el accionante no pagó cumplidamente dos meses durante el año 2007 y
cuatro meses durante el año 2008, la EPS demandada se allanó en la mora, al no
requerirle el pago de las sumas adeudadas, ni haberle rechazado los pagos
tardíos.
Por tal razón, se concluye que el señor Carlos
Castellar Cohen cumple con los requisitos legales para que la EPS a la que se
encuentra afiliado (Coomeva EPS) le pague las incapacidades laborales.
Ahora bien, aún cuando el accionante cumple
con los requisitos legales para que la EPS le pague las incapacidades
laborales, para que sea procedente su reclamación a través de la acción de
tutela, es necesario comprobar que se presenta una vulneración al mínimo vital
del señor Castellar Cohen por el no pago de los 20 días en los que estuvo
incapacitado para laborar entre los meses de marzo y abril de 2008. Por esta
razón, la Sala verificará si a partir de los supuestos de hecho planteados por
el actor, se concluye que la discusión planteada es del orden constitucional,
desplazando en consecuencia al juez ordinario dada la falta de eficacia e
idoneidad del mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico, en tanto no logra
restablecer de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales
conculcados (Decreto 2591 de 1991, art. 6, num. 1°).
La Corte Constitucional ha señalado que se
presume la afectación del mínimo vital de un trabajador, cuando no recibe su
salario y devenga un salario mínimo,[12] o cuando el salario es
su única fuente de ingreso,[13] constituyéndose en
consecuencia como un elemento necesario para la congrua subsistencia no
solamente del afectado, sino también, de su familia, correspondiéndole a la
E.P.S. demandada desvirtuar dicha presunción.
En el asunto objeto de estudio y a partir
de las pruebas allegadas al expediente, es claro que el accionante tiene como
ingreso base de cotización el salario mínimo, pues de las planillas de
autoliquidación de aportes a salud, anexadas por el actor, se tiene que
reportaba un IBC de $461.500 en el año 2008, con lo que se demuestra la
afectación del mínimo vital, pues se trata de la única fuente de ingreso con la
que el peticionario cuenta para satisfacer sus necesidades básicas.[14]
Por tal razón, durante los 20 días que estuvo incapacitado para trabajar, no
recibió ingreso alguno y como consecuencia de ello, ha tenido que afrontar una
difícil situación económica, que lo perjudica a él y a su familia.
Habiendo comprobado que el accionante,
reúne los requisitos legales para que Coomeva E.P.S. le pague las incapacidades
laborales comprendidas entre el 26 de marzo y el 14 de abril de 2008, y que la
ausencia de este pago vulnera su mínimo vital, esta Sala de Revisión revocará
los fallos de instancia y ordenará a Coomeva EPS que, dentro de los cinco días
hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, le pague al señor Carlos
Cesar Castellar Cohen las incapacidades laborales identificadas con los números
1958101 y 2062294, expedidas en el año 2008.[15]
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR
los fallos proferidos por el Juzgado Undécimo Civil Municipal de Cartagena
y por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena dentro del proceso de
la referencia, y en su lugar CONCEDER la protección a los derechos
fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del accionante.
Segundo.- ORDENAR
a Coomeva EPS que, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la
notificación de esta sentencia, le pague al señor Carlos Cesar Castellar Cohen
las incapacidades laborales identificadas con los números 1958101 y 2062294,
expedidas en el año 2008.
Tercero.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
Ausente en comisión
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] En los folios 8 y 10 del expediente obra la planilla de
autoliquidaciones de aportes a salud del accionante expedida el 17 de junio de
2008.
[2] Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35),
la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se
limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”.
Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las
sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999 (MP Eduardo
Cifuentes Muñoz), T-054 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de 2004
(MP Jaime Araujo Rentería), T-325 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T-390 de
2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
[3] El actor nació el 17 de junio de 1953.
[4] Al respecto, en la sentencia T-311 de 1996 (MP: José Gregorio
Hernández Galindo), en la que Corte concedió la acción de tutela interpuesta
por una mujer, madre de dos menores, y quien estando en estado de embarazo,
sufrió de una enfermedad neurológica que le implicó ausentarse de su trabajo
por orden médica, pero que no recibió el pago de las incapacidades laborales
correspondientes porque su empleador se negaba a pagárselas y la EPS a la que
se encontraba afiliada exigía para efectuar el mencionado pago que el empleador
hiciere el trámite correspondiente ante esta entidad, la Corte señaló lo
siguiente respecto del pago de las incapacidades laborales:
“El pago de incapacidades laborales sustituye al
salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus
labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones
legales. No solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo
sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse
satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse
por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el
objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia”.
Esta sentencia ha sido reiterada en las
siguientes sentencias, entre otras: T-789 de 2005 (MP: Marco Gerardo Monroy
Cabra), T-201 de 2005 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-1059 de 2004 (MP: Marco
Gerardo Monroy Cabra), T-855 de 2004 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa), T-413
de 2004 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-972 de 2003 (MP: Jaime Araújo
Rentería).
[5] Decreto 47 de 2000, Art. 3, num. 1,
modificado por el Art. 9 del Decreto 783 de 2000.
[6] Decreto 1804 de 1999, Art. 21, num 1.
[7] Decreto 1804 de 1999, Art. 21, num 1.
[8] Decreto 1804 de 1999, Art. 21, inc 1. En
el caso de los trabajadores independientes, el incumplimiento de los requisitos
señalados conlleva la pérdida del derecho a recibir por parte de la EPS el pago
de la incapacidad laboral.
Al respecto, ver también el inciso 2
del numeral 2 del artículo 21 del Decreto 1804 de 1999.
[9] Respecto al allanamiento de la EPS a la mora del empleador o del
cotizante (en el caso de los trabajadores independientes), ver entre otros, los
siguientes fallos, referentes al pago de incapacidades laborales: T-789 de 2005
(MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), T-201 de 2005 (MP: Rodrigo Escobar Gil),
T-1059 de 2004 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), T-855 de 2004 (MP: Manuel José
Cepeda Espinosa), T-413 de 2004 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-972 de
2003 (MP: Jaime Araújo Rentería).
Respecto al allanamiento de la EPS a
la mora del empleador o del cotizante (en el caso de los trabajadores
independientes), ver entre otros, los siguientes fallos respecto al pago de la
licencia de maternidad: T-640 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-605 de 2004
(MP: Rodrigo Uprimny Yepes), T-390 de 2004 (MP: Jaime Araujo Rentería), T-885
de 2002 (MP: Clara Inés Vargas Hernández), T-880 de 2002 (MP: Alfredo Beltrán
Sierra) y T-467 de 2000 (MP: Álvaro Tafur Galvis).
En la sentencia T-043 de 2005 (MP:
Marco Gerardo Monroy Cabra) la Corte se pronunció sobre la aplicación de la
jurisprudencia sobre allanamiento de la EPS o del Fondo de Pensiones a la mora
del empleador o del cotizante (en el caso de los trabajadores independientes)
frente al pago de las acreencias laborales (v.gr. pago de incapacidad laboral,
de licencia de maternidad, de pensión de sobreviviente y pensión de invalidez).
[10] Ver sentencias T- 01 y T- 418 de 1992, T-392
de 1994, T- 575 de 2002, T-154 de 2008, entre otras.
[11] En los folios 8 y 10 del expediente obra la planilla de
autoliquidaciones de aportes a salud del accionante expedida el 17 de junio de
2008.
[12] Al respecto, ver entre otros los siguientes fallos: T-789 de 2005
(MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), T-201 de 2005 (MP: Rodrigo Escobar
Gil), T-855 de 2004 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa), T-707 de 2002 (MP:
Rodrigo Escobar Gil), T-158 de 2001 (MP: Fabio Morón Díaz) y T-241 de 2000 (MP:
José Gregorio Hernández Galindo).
[13] Al respecto, ver entre otros los siguientes fallos: T-138 de 2005
(MP: Humberto Sierra Porto), T-641 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-413 de
2004 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1013 de 2002 (MP: Jaime Córdoba
Triviño) y T-365 de 1999 (MP: Fabio Morón Díaz).
[14] Sobre el particular pueden consultarse las sentencias T-789 de 2005
(MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), T-311 de 1996 (MP: José Gregorio Hernández
Galindo).
[15] En innumerables decisiones esta corporación ha ordenado
excepcionalmente el pago de incapacidades laborales, cuando encuentra que se
reúnen los requisitos previstos en la normatividad, y cuando existe una
afectación seria al mínimo vital. Entre otras, pueden consultarse las
sentencias T-789 de 2005 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), T-274 de 2006 (MP:
Clara Inés Vargas Hernández), T-549 de 2006 (MP: Humberto Antonio Sierra
Porto), T-956 de 2006 (MP: Jaime Araujo Rentería).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.