T-407-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-407/08
DERECHO A LA SALUD-Fundamental
SISTEMA DE SALUD DE FUERZAS MILITARES Y POLICIA
NACIONAL-Protección efectiva en consideración a las labores que realizan
DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO RETIRADO-Atención médica de quien adquiere enfermedad
durante su prestación
FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Condiciones
para garantizar la continuidad del servicio de salud
FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Deber
de continuar con la prestación del servicio de salud al agente desvinculado
Referencia: expediente
T-1790792
Acción de tutela instaurada por Alejandro Riveros Virguez contra la
Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., veintinueve
(29) de abril de dos mil ocho (2008)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO y JAIME ARAÚJO
RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del
trámite de revisión del fallo emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en el asunto de la
referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Alejandro Riveros Virguez interpuso solicitud
de amparo en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional por la
presunta vulneración del derecho fundamental a la salud en conexidad con la
vida.
Manifestó que el 20 de noviembre de 2000
ingresó al Ejército Nacional como soldado profesional y que estando en servicio
y en ejecución de actividades propias del mismo empezó a presentar problemas en
la orina.
En razón a lo anterior, adujo, fue sometido
a un tratamiento médico que le determinó el padecimiento de “hematuria microscópica
secundaria a ejercicio”, enfermedad que, según el acta de 16 de diciembre
de 2004 de la Junta Médica Laboral, le daba una “incapacidad permanente
parcial”, motivo por el cual fue declarado “no apto- para actividad
militar”. En esa misma decisión se señaló la disminución de la capacidad
laboral en un 22.5% y la enfermedad fue catalogada “común”.
Expuso el demandante en tutela que ha
tratado de reincorporase a la vida civil, pero que por las actividades que ha
tenido que desarrollar “nuevamente emp[ieza] la perdida de sangre en
gran volumen”. Dijo, asimismo, que ha sido rechazado de varios empleos por
la enfermedad que padece y que cuando logra conseguir un trabajo vuelve a “botar
sangre en la orina… en grandes cantidades”.
Arguyó finalmente que su condición
económica es precaria, que no ha sido posible vincularse a la seguridad social
y que su estado de salud se está deteriorando.
2. Solicitud de tutela
En virtud de lo anterior,
el accionante pidió que sus derechos fundamentales sean tutelados y que, en
consecuencia, se ordene “AL SEÑOR DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL,
que suministre los servicios médicos de urología y nefrología que requiere”.
3. Intervención de la parte demandada
El Subdirector de Sanidad del Ejercitó solicitó
que se declare la improcedencia de la acción constitucional. Manifestó como
sustento a su petitum, que el servicio de salud de las Fuerzas Militares
se presta única y exclusivamente a los afiliados o beneficiarios, calidades que
por no ostentar el accionante “CARECE DE DERECHO A RECLAMAR LA ASISTENCIA
MÉDICA”, toda vez que la disminución de la capacidad laboral es inferior al
75%, con lo cual no es posible el reconocimiento de una pensión de invalidez.
Alegó que el demandante en tutela no interpuso
ninguna objeción a lo establecido por la Junta Médica Laboral, perdiendo de
esta forma la posibilidad de que el Tribunal Médico de Revisión Militar y de
Policía modificara lo decidido para así poder acceder a la prestación de los
servicios que requiere.
Por último, expresó que lo resuelto por la
Junta Médica Laboral constituye un “autentico ACTO ADMINISTRATIVO” y que
por tanto, el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial; que
se está trasgrediendo el principio de inmediatez que rige esta acción
constitucional y que, además, no se ha vulnerado ningún derecho fundamental.
4. Pruebas relevantes aportadas al
proceso
a. Acta de Junta Médica Laboral No. 6249
de 16 de diciembre de 2004 de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional en
la cual le diagnosticaron al accionante “hematuria macroscopia secundaria a
ejercicio” y le determinaron “incapacidad permanente parcial, no
apto-para actividad militar”(fl. 6-7).
b. Concepto Médico del Hospital Militar
Central de 14 de diciembre de 2004 acerca del estado de salud del accionante
(fl. 9).
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
La primera y única instancia se surtió en
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca, despacho judicial que, mediante providencia de 19 de octubre de
2007, resolvió declarar improcedente la acción de tutela, pues consideró que el
accionante no ejerció ningún medio de defensa contra la decisión que ahora
pretende sea inaplicada, esto es, el acta de la Junta Médica Laboral que data
de 16 de diciembre de 2004.
III. REVISIÓN POR LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Remitido el expediente a esta
Corporación, la Sala de Selección Número Uno, mediante auto del veinticuatro
(24) de enero de dos mil ocho (2008), dispuso su revisión por la Corte
Constitucional.
1. Competencia
Esta Corte es competente para conocer de
los fallos materia de revisión de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes, así como por la
escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Consideraciones
2.1 Problema jurídico y esquema de
resolución
Entra la Corte a
determinar si la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional vulnera el derecho
a la salud de un soldado retirado del servicio militar al negarle la asistencia
médica que requiere para ser tratada una enfermedad adquirida durante la
prestación del servicio.
Para la
resolución del problema jurídico expuesto se han de determinar i) la
fundamentabilidad y exigibilidad del derecho a la salud y ii) la obligación de la
Dirección de Sanidad del Ejército de prestar asistencia médica a quien en razón
al servicio adquirió alguna enfermedad -reiteración jurisprudencial-.
i) Fundamentabilidad y exigibilidad del derecho a la salud
La Constitución
Política consagra el derecho a la salud. De una interpretación sistemática de la
carta de derechos allí expuesta se deriva su presencia en el ordenamiento
jurídico colombiano, no sólo de las disposiciones normativas que dentro de su
articulado lo mencionan como parte esencial de los derechos de un sujeto
especial de protección[1] o como un servicio
público[2], sino también por su inescindible
vinculación con el derecho a la vida en condiciones dignas.
El derecho a la salud ha determinado la
Corte es “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad
orgánica funcional tanto física como en el plano de la operatividad mental y,
de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica
y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de
restablecimiento”[3], ello
por que “el ser humano necesita mantener ciertos niveles de salud para
sobrevivir y desempeñarse, de modo que, cuando la presencia de ciertas
anomalías -aún cuando no tengan el carácter de enfermedad- afectan esos
niveles, se pone en peligro la dignidad personal. Además, resulta válido
pensar que el paciente tiene derecho a abrigar esperanzas de recuperación, a
procurar alivio a sus dolencias y buscar la posibilidad de una vida que pueda
llevarse con dignidad”[4].
Y es que la
salud incide en el rango de oportunidades para que el individuo desarrolle su
plan de vida, toda vez que el padecimiento de alguna enfermedad, que no
necesariamente debe conllevar a la muerte, puede ser una limitante para
desempeñar alguna función productiva o ser un impedimento para desarrollar dignamente todas las
facultades inherentes al individuo[5].
De esta forma,
se busca proteger la situación “existencial de la vida humana en condiciones
de plena dignidad”[6], toda vez que “al
hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable”[7]en
la medida en que ello sea posible[8], pues la vida no se
reduce a una mera existencia biológica sino al hecho de encontrase en
condiciones dignas que permitan el desempeño en sociedad.
En consecuencia,
el derecho a la salud se encuentra consagrado en la Constitución Política de allí
su razón para que éste sea exigible de forma inmediata.
Esta Corporación
ha entendido el derecho a la salud como fundamental, cuando i) éste se
encuentre vinculado con el derecho a la vida digna, pues de este modo, ha
determinado, se garantiza la dignidad humana y la integridad personal, toda vez
que éstas constituyen per se un presupuesto básico para el ejercicio de
otros derechos[9], asimismo ha constituido
su procedencia cuando ii) se trata de personas que por su condición de
debilidad manifiesta son sujetos de especial protección por parte del Estado,
como lo es el caso de los niños, los discapacitados, los adultos mayores y los
desplazados, y finalmente, cuando iii) éste se transmuta en un derecho
subjetivo a consecuencia del desarrollo legislativo o administrativo de las
cláusulas constitucionales.
Ahora, cuando se
trata del derecho a la salud del personal vinculado con las Fuerzas Armadas y
de Policía Nacional, esta Corporación ha sostenido que debido a que las labores
que realizan esas personas demandan un gran esfuerzo físico e implican una
amplia gama de riesgos -materiales y psíquicos- propios de una actividad
peligrosa, es un imperativo velar por su satisfacción[10].
Así, como
ciudadanos y servidores públicos, los miembros de las Fuerzas Militares y de
Policía Nacional tienen el derecho a la prestación efectiva de los servicios de
salud.
ii) Obligación de la Dirección de Sanidad
del Ejército de prestar asistencia médica a quien en razón del servicio
adquirió alguna enfermedad -Reiteración jurisprudencial-
Esta Corporación
desde los primeros fallos emitidos en virtud de la acción de tutela dejó sentada
la obligación de las Fuerzas Militares de continuar prestando asistencia médica
al personal retirado en razón a una afección adquirida o agravada con ocasión
al servicio militar.
La primera
providencia emitida entorno a este asunto data de 1992 (T-534), sentencia en la
cual se estableció el deber de las autoridades militares de poner todo el
empeño y diligencia posible para proteger la vida de los soldados colombianos,
así, esta Corporación en la referida oportunidad dijo que “el soldado
colombiano tiene como ciudadano y como servidor de la patria títulos
suficientes para que en todo caso, pero particularmente cuando su salud se
resienta por actos u omisiones del Estado, se le respete su derecho a que el
gobierno le suministre la atención médica, quirúrgica, hospitalaria y los
servicios odontológicos y farmacéuticos en los lugares y condiciones
científicas que su caso exija”.
Posteriormente,
en sentencia T-376 de 1997[11] se clarificó la
excepción a la regla general que dispone que una vez “otorgada la baja
concluyen las obligaciones en materia de seguridad social”. Dicha excepción
hace referencia a que en razón a las circunstancias que dieron lugar al retiro
del sujeto -afección producto del servicio militar- y al peligro que recae
sobre los derechos fundamentales a la vida y a la salud se debe proveer la
prestación del servicio de salud.
Las razones
expuestas entorno a dicha excepción aluden al “deber legal[12]
del Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional de otorgar la atención
médica y asistencial a sus soldados en razón a las alteraciones presentadas en
su estado de salud en momentos en que prestan el noble y loable servicio a la
patria y … a la inaplazable obligación constitucional del Estado de proteger a
aquellas personas que por su condición física y mental se encuentran en
circunstancias de debilidad manifiesta”; con base en lo anterior y
realizando una interpretación acorde con los principios y valores
constitucionales, como la vida, la igualdad material, el orden justo, entre
otros, esta Corte en la providencia reseñada estatuyó que “el suministro de
dicho servicio médico asistencial debe continuar hasta tanto le sea resuelto de
fondo su situación, en la cual se le garantice una verdadera protección a sus
derechos fundamentales y a su dignidad humana”. Esta resolución de fondo,
considerada como las eventuales prestaciones a las que podría tener derecho el
servidor frente al Ejercito Nacional, “es sin detrimento del derecho que se
tiene para que,…, se le respete su derecho a la atención médica, quirúrgica,
hospitalaria y farmacéutica que el caso requiera a fin de evitar que quien ha
ingresado al servicio militar en perfecto estado de salud y sufre durante la
prestación del mismo una incapacidad permanente pueda quedar desamparado por el
Estado”.
Bajo los
postulados anteriormente señalados, la Corte ha enmarcado su jurisprudencia en
múltiples pronunciamientos[13] y ha determinado que las
Fuerzas Militares y la Policía Nacional tienen el deber de continuar con la
prestación del servicio de salud del agente desvinculado si i) la lesión base
de la afección y del retiro se produjo en el transcurso del servicio o se empeoró
en razón a éste, ii) el tratamiento dado por la institución no logró recuperarlo
sino controlar temporalmente su enfermedad y la misma reaparece o se
recrudece después, y si iii) la dolencia que se padece pone en riesgo
cierto la integridad de la persona, la salud y su derecho fundamental a la vida
digna.
Adicionalmente, se
justifica el deber de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares y de
Policía Nacional de continuar con la prestación del servicio de salud
del personal retirado y excluido de esa prerrogativa, porque el derecho a la
salud es constitucionalmente exigible a su garante, el Estado, y por tanto las
instituciones de las que él se vale para cumplir los fines previstos en la
Constitución deben propender por la materialización de los mismos y no por su quebrantamiento.
Además, se ha de
ver que el ejercicio de las tareas propias de las Fuerzas Militares y de
Policía Nacional genera riesgos a la integridad personal de sus funcionarios,
los cuales, acorde con los principios esbozados[14],
tienen el derecho a que la administración estatal conserve su integridad
personal, lo que implica que una vez constatada la afectación del derecho a la
salud con ocasión al servicio militar, las Fuerzas Militares y de Policía Nacional
tienen el deber de “volver a su estado anterior”, esto es, saludable, al
funcionario afectado.
De esta forma,
el personal desvinculado debido a una afección producida o empeorada en razón
del servicio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tiene el derecho
de continuar con la prestación del servicio de salud y por ende el derecho a
recibir una atención oportuna, adecuada y permanente, que implica la asistencia
médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria y farmacéutica[15]
que requiera, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pueda
tener derecho.
3. Del caso
en concreto
Con base en los
postulados anteriormente descritos y el supuesto de hecho fundamento de esta
queja constitucional, la solicitud de amparo del derecho a la salud debe
prosperar debido a las siguientes consideraciones.
Es evidente que
se afectó y que aún se continúa afectando el derecho a la salud del accionante,
es decir, la vulneración es actual, comoquiera que la enfermedad que está padeciendo,
“hematuria microscopia secundaria a ejercicio”, influye negativamente en
el desempeño de funciones productivas, pues, como lo anota el gestor del amparo,
ha sido rechazado de varios empleos por la enfermedad que padece y cuando logra
conseguir un trabajo vuelve a “botar sangre en la orina… en grandes cantidades”.
A juicio de la
Corte, esa anormalidad orgánica pone en peligro su dignidad personal, luego el
paciente tiene derecho a una recuperación plena, a procurar alivio a sus
dolencias y a buscar la posibilidad de una vida que pueda llevarse con
dignidad, pues “la dolencia que se padece pone en riesgo cierto la
integridad de la persona, la salud y su derecho fundamental a la vida digna”.
Ahora bien, el
demandante ingresó como soldado profesional al Ejército Nacional el 20 de noviembre
de 2002 en condiciones normales de salud y el 14 de diciembre de 2004 se emite
el acta de la Junta Medico Laboral que lo retira del servicio y lo declara
incapaz permanente parcial, en dicho documento se referencia el concepto de los
especialistas en el que se alude que el “paciente con cuadro de ocho meses
de evolución de orina rojiza relacionada con los esfuerzos físicos con dolor en
flanco irradiado a testículo con incremento de hematuria cuando fue evaluado
por primera vez el 10-XI-03... fue evaluado … y consideran que la hematuria es
secundaria a ejercicio. Estado Actual: Paciente con Hematuria Ocasionada
por Ejercicio” (Subrayado fuera del texto) (fl. 6 Cdno. 1ª
Instancia).
Así, la
Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional debe seguir
proporcionando la atención médica requerida por el accionante, pues quedó
constatado que “la lesión base de la afección y del
retiro se produjo en el transcurso del servicio y con ocasión a éste” y “el
tratamiento dado por la institución no logró recuperarlo sino controlar
temporalmente su enfermedad y la misma reaparece o se recrudece después”,
condicionantes que unidos a la afectación del derecho a la salud le imponen
dicho mandato a la autoridad accionada en razón a una interpretación de los
deberes de esa institución acorde con los principios y valores
constitucionales, como la vida, la igualdad material y el orden justo.
En consecuencia,
se ordenará a la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares de Colombia,
Ejército Nacional, que garantice a Alejandro Riveros
Virguez el derecho a recibir
una atención oportuna, adecuada y permanente para el tratamiento de la
enfermedad que padece -hematuria microscópica secundaria a ejercicio-,
adquirida en y por razón del servicio, que implica la asistencia médica,
quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica que requiera.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala primera de Revisión, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero: REVOCAR
la sentencia proferida el 19 de octubre de 2007 por
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca, por medio de la cual se declaró improcedente la presente acción
de tutela, y en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a
la salud y a la vida de Alejandro Riveros Virguez.
Segundo: ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que en el término
de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo,
proceda a autorizar el suministro de atención médica, hospitalaria,
farmacéutica y quirúrgica necesaria para la recuperación de la salud de Alejandro Riveros Virguez, hasta cuando ésta se encuentre
restablecida en su totalidad.
Tercero: DAR por secretaría cumplimiento
a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Se encuentra así consagrado en los derechos
fundamentales de los niños (artículo 44), en la protección especial a las
personas de la tercera edad (artículo 45), a favor de los disminuidos físicos,
sensoriales y psíquicos (artículo 47).
[2] Servicio publico a la seguridad social (artículo 48)
y a la atención de la salud (artículo 49).
[3] Consultar sentencia de tutela 597-93, 1218-04, 361-07 entre
otras.
[4] Sentencias de tutela 224-97, 722-01 949-04 y 515-07.
[5] Sentencia T-926 -99.
[6] Ver, sentencia T-271 -95
[7] Sentencia T-494 -93
[8] Sentencia T-395 -98
[9] Consultar sentencias de tutela: 1063-04, 361-07, 133-07 entre
otras.
[10] Ver entre otras, sentencias de tutela 107-00, 643-03, 379-05.
[11] Supuesto de hecho referente a la negativa del
Ejercito Nacional a prestar servicio de salud a un soldado que sufrió un
accidente con ocasión al servicio bajo el argumento que faltaba la vinculación.
[12] Al
momento de la emisión de la providencia reseñada (T-376 de 1997) la norma que
disponía el deber legal era el artículo 1° del Decreto 2728 de 1968 y los
artículos 38 y 42 del Decreto 094 de 1989. Actualmente la norma que determina
dicho deber es el artículo 5° del Decreto 1795 de 2000 el cual establece que el
objeto del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional
es el de “prestar el Servicio
de Sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como
parte de su logística Militar y además brindar el servicio integral de salud
en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y
rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios” (subrayado fuera del texto).
[13] Consultar sentencias de tutela: 393/99,
107/00, 1177/00, 824/02, 493/04, 810/04, 379/05, 654/06, 063/007, 366/07,
438/07, entre otras.
[14] Vida, igualdad material y orden justo.
[15] Artículo 27 del Decreto 1795 de 2000: “Todos los
afiliados y beneficiarios al SSMP, tendrán derecho a un Plan de Servicios de
Sanidad en los términos y condiciones que establezca el CSSMP. Además cubrirá
la atención integral para los afiliados y beneficiarios del SSMP en la enfermedad
general y maternidad, en las áreas de promoción, prevención, protección,
recuperación y rehabilitación. Igualmente tendrán derecho a que el SSMP les
suministre dentro del país asistencia médica, quirúrgica, odontológica,
hospitalaria, farmacéutica y demás servicios asistenciales en Hospitales,
Establecimientos de Sanidad Militar y Policial y de ser necesario en otras
Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud” (Subrayado fuera del
texto).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.