T-407-07
(proyecto de circulación restringida)
Sentencia
T-407/07
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Solidaridad
ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Procedencia en
situaciones especiales para dirimir conflictos con usuarios
Referencia: expedientes T-1535553,
T-1535566, T-1535567, T-1535578 y T-1535585
Acciones de tutela interpuestas por Wilberto Arroyo Beltrán, Belkys
Anaya, Enrique Arias, Efraín Emilio Molina Cantillo y Orlando Luis Martiz
contra la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar, EMDUPAR S.A. E.S.P.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C.,
veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007).
La Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime
Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión de los fallos adoptados por los respectivos juzgados de
instancia que resolvieron las acciones de tutela promovidas por Wilberto Arroyo Beltrán, Belkys Anaya, Enrique Arias, Efraín
Emilio Molina Cantillo y Orlando Luis Martiz en contra de la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar, EMDUPAR
S.A. E.S.P.
I.
ANTECEDENTES
1. La Corte
Constitucional mediante Auto de la Sala de Selección Número Dos, de 23 de
febrero de 2007, decidió acumular los expedientes T-1535553
(Wilberto Arroyo Beltrán), T-1535566 (Belkys Anaya), T-1535567(Enrique Arias),
T- 1535578(Efraín Emilio Molina Cantillo) y T-1535585(Orlando Luis Martiz), al considerar que guardaban unidad de materia.
2. Los expedientes acumulados tienen en común las controversias
entre los usuarios del servicio público domiciliario de acueducto y
alcantarillado que presta EMDUPAR S.A. E.S.P., motivadas por el cobro de más de
tres facturas atrasadas bien sea por un arrendatario incumplido o por una
medición promedio, cuando corresponde a la empresa instalar el medidor que
realice un efectivo conteo del consumo. De acuerdo con los accionantes se
vulneró su derecho al debido proceso por la actuación negligente de la empresa
de instalar los medidores oportunamente y realizar las suspensiones
correspondientes según el caso. No obstante, por las circunstancias concretas
de cada uno de los casos, se procederá a precisar sus especificidades.
Expediente T-1535553 Wilberto Arroyo Beltrán.
Hechos y acción
de tutela interpuesta.
3. El señor Wilberto Arroyo Beltrán interpuso acción de
tutela contra la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar,
EMDUPAR S.A. E.S.P. por considerar que esa entidad le
vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y a
la igualdad, porque la falta de instalación del medidor se ha prolongado
indefinidamente ocasionándole un cobro excesivo en las facturas por la
prestación de un servicio público. La acción interpuesta se fundamenta en los
siguientes hechos:
4. El accionante
sostiene que por varios años ha sido usuario del servicio de acueducto en el
inmueble ubicado en la Diagonal 18A No 30 – 85, sin que hasta el momento se le
haya instalado el medidor individual al cual tiene derecho.
5. De acuerdo
con el señor Arroyo Beltrán la falta del medidor ha ocasionado que se le
facture el servicio de forma estimada y no con base en el consumo real. Al
respecto, el accionante afirma que ante el incremento desmesurado del servicio
de acueducto le ha sido imposible seguir cumpliendo con las obligaciones contractuales,
y por tanto, adeuda hasta el momento 68 facturas lo que asciende a la suma de $
1.671.454.
6. El accionante
señaló que mediante escrito presentado a EMDUPAR S.A. E.S.P., intentó la
reclamación de las facturas por las mismas razones esbozadas en la presente
acción de tutela pero que mediante acto empresarial No. 4065 de 5 de septiembre
de 2006, le negaron las pretensiones.
7. El señor
Arroyo Beltrán señala que conforme al artículo 146 de la Ley 142 de 1994, la
omisión indefinida de instalar el medidor por parte de la empresa le hace
perder el derecho a reclamar el precio del servicio público prestado.
8. En virtud de
lo expuesto, la accionante solicita que se le exonere del pago del servicio
público de acueducto, el cual se le ha prestado por 68 meses sin medidor y que
sólo se le cobre a partir del momento en que este se le instale.
9. El señor
Arroyo Beltrán aportó como prueba copias de las facturas emitidas por EMDUPAR
S.A. E.S.P. a nombre de Bersa Beltrán, correspondientes a los meses de agosto y
septiembre de 2006.
Respuesta de
la entidad accionada
10. La
representante de EMDUPAR S.A. E.S.P., informó que el inmueble ubicado en la
Diagonal 18A No 30-85, adeudaba en septiembre de 2006 la suma de $1.671.454. Al
respecto, precisó que ante la mora presentada la empresa suspendió el servicio
en varias oportunidades y gestionó a través de empresas recuperadoras de
cartera el cobro de las facturas atrasadas.
Sobre el
particular, la apoderada de la accionada comunicó que al inmueble mencionado
se le suspendió oportunamente el suministro del servicio, conforme a lo
previsto en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994. Sin embargo, en un
seguimiento realizado por la empresa se verificó que el usuario se reconectaba
fraudulentamente al servicio por lo cual se le continúo facturando con base en
el consumo promedio del estrato, según lo establece el artículo 146 de la Ley
142 de 1994.
Adicionalmente,
la apoderada de la accionada señaló que corresponde al usuario o suscriptor
adquirir el aparato de medición de acuerdo con el artículo 144 de la Ley 142 de
1994, y en consecuencia, no puede atribuírsele a la empresa la negligencia de
éste en la compra del medidor. Sin perjuicio de lo anterior, la representante
de la empresa resaltó que el 6 de septiembre de 2006 se instaló en el predio
del accionante medidor No.143929 marca Iberconta.
Finalmente, la
representante de la empresa consideró que la acción de tutela no era procedente
ante la existencia de otro medio de defensa judicial. Sobre el particular,
resaltó que de acuerdo con la Ley 142 de 1994 los usuarios disponen de cinco
meses para realizar reclamaciones, las cuales permiten agotar la vía
gubernativa y acceder a la jurisdicción contencioso administrativa.
La
representante de EMDUPAR S.A. E.S.P. aportó las siguientes pruebas: i) copia
del estado de cuenta de Bersa Beltrán correspondiente al predio ubicado en la
Diagonal 18A No 30-85; ii) informe de suspensión del servicio realizada entre
septiembre de 2001 y septiembre de 2006; y iii) copia del informe sobre la
instalación del medidor.
Decisiones
judiciales objeto de revisión
Primera
Instancia
11. El 11 de
octubre de 2006, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Valledupar, concedió el
amparo solicitado. El juez consideró que EMDUPAR S.A. E.S.P. fue negligente al
no suspender el servicio e instalar oportunamente el medidor al accionante. A
juicio del juez esto propició la acumulación desmesurada de facturas, por tanto
ordenó a la empresa instalar el medidor y cobrar únicamente a partir de la
instalación.
Impugnación
12. El 20 de
octubre de 2006, la representante de EMDUPAR S.A. E.S.P. interpuso recurso de
apelación contra la sentencia de primera instancia. Además de reiterar los
argumentos expresados en la contestación de la demanda, la apoderada de la
empresa manifestó que si bien la Ley 142 de 1994 establece la pérdida del
derecho a recibir el precio del servicio público prestado por la falta de
instalación del medidor, lo cierto es que en el caso concreto, la ausencia de
medidor es imputable a la acción u omisión del suscriptor o usuario del
servicio público lo que le da el derecho a la empresa a facturar el consumo con
base en el promedio anterior o de acuerdo con suscriptores que se encuentren en
condiciones análogas. Al respecto, aclaró que la regulación existente faculta a
la empresa para que la medición del consumo se realice a través de
micromedidores o macromedidores.
Segunda
Instancia
13. Mediante
providencia de 20 de noviembre de 2006, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de
Valledupar, revocó la decisión de primera instancia. El juez observó que de las
pruebas obrantes en el proceso no es posible concluir que el accionante esté
actuando en causa propia sino a nombre de Bersa Beltrán, que es la persona a
quien se le generan las facturas de cobro, y por tanto, la persona legitimada
para emprender cualquier acción en contra de EMDUPAR S.A. E.S.P. Por
consiguiente, el juez concluyó que comoquiera que no existe un poder que
acredite representación, el señor Wilberto Arroyo Beltrán carece de absoluta
legitimidad para actuar en el proceso lo que deviene en la improcedencia de la
acción de tutela.
Expediente T-1535566 Belkys Anaya
Hechos y acción
de tutela interpuesta.
14. La señora Belkys Anaya interpuso acción de tutela
contra la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar,
EMDUPAR S.A. E.S.P. por considerar que esa entidad le
vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y a
la igualdad, porque la falta de instalación del medidor se ha prolongado
indefinidamente ocasionándole un cobro excesivo en las facturas por la
prestación de un servicio público. La acción interpuesta se fundamenta en los
siguientes hechos:
15. La
accionante sostiene que por cerca de 9 años ha sido usuaria del servicio de
acueducto en el inmueble ubicado en la Diagonal 16B No 25A – 61, sin que hasta
el momento se le haya instalado el medidor individual al cual tiene derecho.
16. De acuerdo
con la señora Anaya la falta del medidor ha ocasionado que se le facture el servicio
de forma estimada y no con base en el consumo real.
17. Al respecto,
la accionante afirma que ante el incremento desmesurado del servicio de
acueducto le ha sido imposible seguir cumpliendo con las obligaciones
contractuales, y por tanto, adeuda hasta el momento 142 facturas lo que
asciende a la suma de $ 3.470.821.
18. La señora
Anaya señala que conforme al artículo 146 de la Ley 142 de 1994, la omisión
indefinida de instalar el medidor por parte de la empresa le hace perder el
derecho a reclamar el precio del servicio público prestado.
19. En virtud de
lo expuesto, la accionante solicita que se le exonere del pago del servicio
público de acueducto, el cual se le ha prestado por 142 meses sin medidor y que
sólo se le cobre a partir del momento en que este se le instale.
20. La señora
Belkys Anaya aportó como prueba copia de la factura emitida por EMDUPAR S.A.
E.S.P. a nombre de Delsa Mersedes Díaz, el 16 de agosto de 2006, por un valor
de $3.470.821.
Respuesta de
la entidad accionada
21. La
representante de EMDUPAR S.A. E.S.P., informó que si bien la Ley 142 de 1994
establece la pérdida del derecho a recibir el precio del servicio público
prestado por la falta de instalación del medidor lo cierto es que en el caso
concreto la ausencia del medidor es imputable a la acción u omisión del
suscriptor o usurario del servicio público lo que le da el derecho a la empresa
a facturar el consumo con base en el promedio anterior o de acuerdo con
suscriptores que se encuentren en condiciones análogas. Al respecto, aclaró que
la regulación existente faculta a la empresa para que la medición del consumo
se realice a través de micromedidores o macromedidores.
Adicionalmente,
la apoderada de la accionada señaló que corresponde al usuario o suscriptor adquirir
el aparato de medición de acuerdo con el artículo 144 de la Ley 142 de 1994, y
en consecuencia, no puede atribuírsele a la empresa la negligencia de éste en
la compra del medidor. En tal sentido, enfatizó que de acuerdo con el
accionante se le ha prestado el servicio público y ahora no puede negarse a
pagarlo, pues de hecho ante la mora presentada la empresa suspendió el servicio
en varias oportunidades y gestionó a través de empresas recuperadoras de
cartera el cobro de las facturas atrasadas.
Sobre el
particular, la representante de EMDUPAR S.A. E.S.P. comunicó que al inmueble
ubicado en la calle 16 B No 25A -61 se le suspendió oportunamente el suministro
del servicio, conforme a lo previsto en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994.
Sin embargo, en un seguimiento realizado por la empresa se verificó que el
usuario se reconectaba fraudulentamente al servicio por lo cual se le continúo
facturando con base en el consumo promedio del estrato, según lo establece el
artículo 146 de la Ley 142 de 1994.
En adición, la
apoderada de la accionada consideró que la acción de tutela no era procedente
ante la existencia de otro medio de defensa judicial. Sobre el particular,
resaltó que de acuerdo con la Ley 142 de 1994 los usuarios disponen de cinco
meses para realizar reclamaciones, las cuales permiten agotar la vía
gubernativa y acceder a la jurisdicción contencioso administrativa.
Finalmente, la
representante de EMDUPAR S.A. E.S.P. informó que quien aparece registrado en
las facturas del servicio como suscriptor del inmueble es la señora Delsa
Mersedes Díaz, y en consecuencia, la señora Belkys Anaya carece de legitimidad
para actuar dentro de la acción de tutela.
La apoderada
de EMDUPAR S.A. E.S.P. aportó las siguientes pruebas: i) copia del estado de
cuenta de Delsa Mersedes Díaz correspondiente al predio ubicado en la Calle 16B
No 25A -61 y ii) informe de suspensión del servicio realizada entre noviembre
de 2001 y septiembre de 2006.
Decisiones
judiciales objeto de revisión
Primera
Instancia
22. El 27 de
septiembre de 2006, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Valledupar, negó el
amparo solicitado. El juez observó que de las pruebas obrantes en el proceso no
es posible concluir que la accionante sea la propietaria del inmueble. De hecho
consideró que tal condición se puede predicar es de la ciudadana Delsa Mersedes
Díaz, y por tanto, la señora Belkys Anaya carece de legitimidad para actuar.
Impugnación
23. El 2 de
octubre de 2006, le fue notificada la decisión de primera instancia a la
accionante, quien decidió apelarla sin ninguna consideración adicional.
Segunda
Instancia
24. Mediante
providencia de 8 de noviembre de 2006, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de
Valledupar, confirmó la decisión. A juicio del juez de instancia la accionante
carece de absoluta legitimidad para actuar en el proceso lo que deviene en la
improcedencia de la acción de tutela.
Expediente
T-1535567 Enrique Arias
Hechos y acción
de tutela interpuesta.
25. El señor Enrique
Arias interpuso acción de
tutela contra la Empresa de Servicios Públicos de
Valledupar, EMDUPAR S.A. E.S.P. por considerar que esa
entidad le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad
humana y a la igualdad, porque la falta de instalación del medidor se ha
prolongado indefinidamente ocasionándole un cobro excesivo en las facturas por
la prestación de un servicio público. La acción interpuesta se fundamenta en
los siguientes hechos:
26. El
accionante sostiene que por cerca de 6 años ha sido usuario del servicio de
acueducto en el inmueble ubicado en la Calle 34A No 3-41, sin que hasta el
momento se le haya instalado el medidor individual al cual tiene derecho.
27. De acuerdo
con el señor Arias la falta del medidor ha ocasionado que se le facture el
servicio de forma estimada y no con base en el consumo real.
28. Al respecto,
la accionante afirma que ante el incremento desmesurado del servicio de
acueducto le ha sido imposible seguir cumpliendo con las obligaciones contractuales,
y por tanto, adeuda hasta el momento 56 facturas lo que asciende a la suma de $
1.341.714.
29. El señor
Arias señala que conforme al artículo 146 de la Ley 142 de 1994, la omisión
indefinida de instalar el medidor por parte de la empresa le hace perder el
derecho a reclamar el precio del servicio público prestado.
30. El
accionante señaló que mediante escrito presentado a EMDUPAR S.A. E.S.P., el 2
de marzo de 2006, intentó la reclamación de las facturas por las mismas
razones esbozadas en la presente acción de tutela pero que mediante acto
empresarial No. 1261 de 22 de marzo de 2006, le negaron las pretensiones.
Frente a este acto administrativo, el señor Arias interpuso recurso de
reposición y en subsidio apelación.
31. Mediante
acto empresarial de 2 de mayo de 2006, EMDUPAR S.A. E.S.P. resolvió confirmar
la decisión inicial. Por su parte, la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios, mediante resolución de 4 de julio de 2006, decidió modificar el
acto empresarial No. 1261, en el sentido de ordenar a la empresa reliquidar en
cero los consumos de acueducto y alcantarillado de las facturas de octubre,
noviembre, diciembre de 2005 y enero y febrero de 2006. Esto, comoquiera que de
acuerdo con el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, los usuarios de los
servicios públicos podrán interponer reclamaciones contra las últimas cinco
facturas expedidas por la empresa, y durante esta época se constató la pérdida
del derecho de la empresa a recibir el precio del servicio público prestado
ante la falta del medidor en el predio del accionante.
32. En virtud de
lo expuesto, el accionante solicita que se le exonere del pago del servicio
público de acueducto, el cual se le ha prestado por 56 meses sin medidor y que
sólo se le cobre a partir del momento en que este se le instale.
33. El señor
Enrique Arias aportó como prueba los siguientes documentos: i) facturas
emitidas por EMDUPAR S.A. E.S.P., correspondientes a los meses de noviembre de
2005 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2006, esta última por un
valor de $1.341.714; ii) acta de revisión e instalación de EMDUPAR S.A. E.S.P.,
mediante la cual se le instala el medidor el 21 de abril de 2006; y iii) copia
de la resolución emitida por la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios el 4 de julio de 2006.
Respuesta de
la entidad accionada
34. La
representante de EMDUPAR S.A. E.S.P., informó que el inmueble ubicado en la
calle 34A No 3-41, adeudaba en julio de 2006 la suma de $1.296.412. Al
respecto, precisó que ante la mora presentada la empresa suspendió el servicio
en varias oportunidades y gestionó a través de empresas recuperadoras de
cartera el cobro de las facturas atrasadas.
Sobre el
particular, la representante de EMDUPAR S.A. E.S.P. comunicó que al inmueble
mencionado se le suspendió oportunamente el suministro del servicio, conforme a
lo previsto en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994. Sin embargo, en un
seguimiento realizado por la empresa se verificó que el usuario se reconectaba
fraudulentamente al servicio por lo cual se le continúo facturando con base en
el consumo promedio del estrato, según lo establece el artículo 146 de la Ley
142 de 1994. Sin perjuicio de lo anterior, la representante de la empresa
resaltó que el 26 de abril de 2006 se instaló en el predio del accionante
medidor No. 2680 marca Coltavira.
En adición, la
apoderada de la accionada consideró que la acción de tutela no era procedente
ante la existencia de otro medio de defensa judicial. Sobre el particular,
resaltó que de acuerdo con la Ley 142 de 1994 los usuarios disponen de cinco
meses para realizar reclamaciones, las cuales permiten agotar la vía
gubernativa y acceder a la jurisdicción contencioso administrativa.
La apoderada
de EMDUPAR S.A. E.S.P. aportó las siguientes pruebas: i) copia del estado de
cuenta de Enrique Arias correspondiente al predio ubicado en la Calle 34A No
3-41 y ii) informe de suspensión del servicio realizada entre septiembre de
2001 y septiembre de 2006.
Decisiones
judiciales objeto de revisión
Primera
Instancia
35. El 10 de
agosto de 2006, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Valledupar, concedió el
amparo solicitado. El juez consideró que EMDUPAR S.A. E.S.P. fue negligente al
no dar cumplimiento a los artículos 140 y 146 de la Ley 142 de 1994, en el
sentido de suspender el servicio e instalar oportunamente el medidor al
accionante. A juicio del juez esto propició la acumulación desmesurada de
facturas, por tanto ordenó a la empresa que cobrara únicamente los tres
primeros periodos facturados.
Impugnación
36. El 17 de
agosto de 2006, la representante de EMDUPAR S.A. E.S.P. interpuso recurso de
apelación contra la sentencia de primera instancia. Además de reiterar los
argumentos expresados en la contestación de la demanda, la apoderada de la
empresa manifestó que si bien la Ley 142 de 1994 establece la pérdida del
derecho a recibir el precio del servicio público prestado por la falta de
instalación del medidor lo cierto es que en el caso concreto la ausencia de
medidor es imputable a la acción u omisión del suscriptor o usurario del
servicio público lo que le da el derecho a la empresa a facturar el consumo con
base en el promedio anterior o de acuerdo con suscriptores que se encuentren en
condiciones análogas. Al respecto, aclaró que la regulación existente faculta a
la empresa para que la medición del consumo se realice a través de
micromedidores o macromedidores.
Segunda
Instancia
37. Mediante
providencia de 9 de noviembre de 2006, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de
Valledupar, revocó la decisión de primera instancia. A juicio del fallador el
accionante tiene otro medio de defensa judicial toda vez que interpuso los
recursos legales correspondientes para reclamar por la facturación que
realizaba EMDUPAR S.A. E.S.P., y en esa medida, sino está de acuerdo con lo
resuelto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios debe
acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.
Expediente T- 1535578 Efraín Emilio
Molina Cantillo
Hechos y acción
de tutela interpuesta.
38. El señor
Efraín Emilio Molina Cantillo interpuso
acción de tutela contra la Empresa de Servicios
Públicos de Valledupar, EMDUPAR S.A. E.S.P. por
considerar que esa entidad le vulneró sus derechos fundamentales al debido
proceso, a la dignidad humana y a la igualdad, porque la falta de instalación
del medidor se ha prolongado indefinidamente ocasionándole un cobro excesivo en
las facturas por la prestación de un servicio público. La acción interpuesta se
fundamenta en los siguientes hechos:
39. El
accionante sostiene que por cerca de 6 años ha sido usuario del servicio de
acueducto en el inmueble ubicado en la Calle 22A No 21C-117, sin que hasta el
momento se le haya instalado el medidor individual al cual tiene derecho.
40. De acuerdo
con el señor Molina la falta del medidor ha ocasionado que se le facture el
servicio de forma estimada y no con base en el consumo real.
41. Al respecto,
la accionante afirma que ante el incremento desmesurado del servicio de
acueducto le ha sido imposible seguir cumpliendo con las obligaciones
contractuales, y por tanto, adeuda hasta el momento 58 facturas lo que asciende
a la suma de $ 2.047.571.
42. El señor
Molina señala que conforme al artículo 146 de la Ley 142 de 1994, la omisión
indefinida de instalar el medidor por parte de la empresa le hace perder el
derecho a reclamar el precio del servicio público prestado.
43. El
accionante señaló que mediante escrito presentado a EMDUPAR S.A. E.S.P., el 6
de febrero de 2006, intentó la reclamación de las facturas por las mismas
razones esbozadas en la presente acción de tutela pero que mediante acto
empresarial No. 1121 de 13 de marzo de 2006, le negaron las pretensiones.
Frente a este acto administrativo, el señor Molina interpuso recurso de
reposición y en subsidio apelación.
44. Mediante
acto empresarial de 18 de abril de 2006, EMDUPAR S.A. E.S.P. resolvió confirmar
la decisión inicial. Por su parte, la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios, mediante resolución de 6 de junio de 2006, decidió modificar el
acto empresarial No. 1121, en el sentido de ordenar a la empresa reliquidar en
cero los consumos de acueducto y alcantarillado de las facturas de septiembre,
octubre, noviembre, diciembre de 2005 y enero de 2006. Esto, comoquiera que de
acuerdo con el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, los usuarios de los
servicios públicos podrán interponer reclamaciones contra las últimas cinco
facturas expedidas por la empresa, y durante esta época se constató la pérdida
del derecho de la empresa a recibir el precio del servicio público prestado
ante la falta del medidor en el predio del accionante.
45. En virtud de
lo expuesto, el accionante solicita que se le exonere del pago del servicio
público de acueducto, el cual se le ha prestado por 58 meses sin medidor y que
sólo se le cobre a partir del momento en que este se le instale.
46. El señor
Efraín Molina aportó como prueba los siguientes documentos: i) facturas
emitidas por EMDUPAR S.A. E.S.P., correspondientes a los meses de diciembre de
2005 y junio y julio de 2006, esta última por un valor de $2.047.571; ii) acta
de revisión e instalación de la EMDUPAR S.A. E.S.P., mediante la cual se le
instala el medidor el 21 de marzo de 2006; y iii) copia de la resolución
emitida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el 6 de
junio de 2006.
Respuesta de
la entidad accionada
47. La
representante de EMDUPAR S.A. E.S.P., informó que el inmueble ubicado en la
calle 22A No 21C-117, adeudaba en julio de 2006 la suma de $2.047.571. Al
respecto, precisó que ante la mora presentada la empresa suspendió el servicio
en varias oportunidades y gestionó a través de empresas recuperadoras de
cartera el cobro de las facturas atrasadas.
Sobre el
particular, la representante de EMDUPAR S.A. E.S.P. comunicó que al inmueble
mencionado se le suspendió oportunamente el suministro del servicio, conforme a
lo previsto en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994. Sin embargo, en un
seguimiento realizado por la empresa se verificó que el usuario se reconectaba
fraudulentamente al servicio por lo cual se le continúo facturando con base en
el consumo promedio del estrato, según lo establece el artículo 146 de la Ley
142 de 1994. Sin perjuicio de lo anterior, la representante de la empresa
resaltó que el 24 de marzo de 2006 se instaló en el predio del accionante
medidor No. 2241 marca Coltavira.
En adición, la
apoderada de la accionada consideró que la ausencia del medidor es imputable a
la acción u omisión del suscriptor o usurario del servicio público lo que le da
el derecho a la empresa a facturar el consumo con base en el promedio anterior
o de acuerdo con suscriptores que se encuentren en condiciones análogas.
Adicionalmente,
la representante de EMDUPAR S.A. E.S.P. manifestó que la acción de tutela no
era procedente ante la existencia de otro medio de defensa judicial. Sobre el
particular, resaltó que de acuerdo con la Ley 142 de 1994 los usuarios disponen
de cinco meses para realizar reclamaciones, las cuales permiten agotar la vía
gubernativa y acceder a la jurisdicción contencioso administrativa.
La apoderada
de la empresa aportó las siguientes pruebas: i) copia del estado de cuenta de
Efraín Molina correspondiente al predio ubicado en la Calle 22A No 21C-117 y
ii) informe de suspensión del servicio realizada entre septiembre de 2001 y
julio de 2006.
Decisiones
judiciales objeto de revisión
Primera
Instancia
48. Mediante
providencia de 22 de agosto de 2006, el Juzgado Primero Penal Municipal de
Valledupar, negó el amparo solicitado. A juicio del juez de instancia el
accionante tiene otro medio de defensa judicial toda vez que interpuso los
recursos legales correspondientes para reclamar por la facturación que
realizaba EMDUPAR S.A. E.S.P., y en esa medida, si no está de acuerdo con lo
resuelto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios debe
acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.
Impugnación
49. El 28 de
agosto de 2006, el accionante interpuso recurso de apelación contra la
sentencia de primera instancia. Además de reiterar los argumentos expresados en
la acción de tutela, el señor Molina manifestó que rechaza los alegatos de la
empresa sobre la reconexión fraudulenta porque de ser eso cierto hubiera sido
denunciado penalmente por EMDUPAR S.A. E.S.P. Por el contrario, sostiene que lo
que le ha sucedido es que la empresa de forma negligente le ha mantenido una
conexión directa sin instalar el medidor que permitiría determinar su consumo
real.
Segunda
Instancia
50. Mediante
providencia de 7 de noviembre de 2006, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de
Valledupar, confirmó la decisión de primera instancia. juicio del juez el
accionante conoce los mecanismos judiciales alternativos para la defensa de sus
derechos pues ha hecho uso de ellos, y por tanto, no puede utilizar la acción
de tutela como un medio supletivo o una tercera instancia.
Expediente T-1535585 Orlando Luis Martiz
Hechos y acción
de tutela interpuesta.
51. El señor
Orlando Luis Martiz interpuso acción de tutela contra la
Empresa de Servicios Públicos de Valledupar, EMDUPAR S.A. E.S.P. por considerar que esa entidad le vulneró sus derechos
fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por no suspenderle el servicio
público luego de que su arrendataria incumpliera el pago de tres facturas. La
acción interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos:
52. El
accionante en calidad de arrendador celebró, el 25 de febrero de 1998, un
contrato de arrendamiento con la señora Alba Melys Agudelo del inmueble ubicado
en la Calle 25A No. 4H -27, cuya factura de servicios públicos aparece a
nombre de su ex esposa Carmen González.
53. El señor
Arroyo Beltrán acordó con la arrendataria que los servicios públicos serían
cancelados por ésta. Sin embargo en el mes de abril de 2006 la señora Agudelo
abandonó el inmueble dejándole al arrendador una deuda de $3.235.064 por
concepto de 78 facturas atrasadas a EMDUPAR S.A. E.S.P, empresa encargada de la
prestación del servicio público de acueducto, alcantarillado y aseo.
54. De acuerdo
con el accionante, EMDUPAR S.A. E.S.P. actuó de forma negligente pues su predio
nunca ha tenido medidor, la empresa se limitó a enviar la factura lo que
propició que la deuda se incrementara paulatinamente y no suspendió el servicio
de forma oportuna ante la falta de pago por parte de la arrendataria.
55. El señor
Arroyo Beltrán aportó como prueba los siguientes documentos: i) la factura
emitida por EMDUPAR S.A. E.S.P., el 11 de julio de 2006, por un valor de
$3.235.064; ii) declaración extraprocesal rendida por Víctor Manuel González
Cabrera en la que afirma que el accionante arrendó el 25 de febrero de 1998,
el inmueble ubicado en la calle 25A No. 4H-21 a la señora Alba Melys Agudelo,
quien le dejó una deuda por concepto de acueducto, aseo y alcantarillado en el
mes de abril de 2006 cuando desocupó el predio; y iii) copias de resoluciones
emitidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios,
relacionadas con casos de solidaridad.
Respuesta de
la entidad accionada
56. La
representante de EMDUPAR S.A. E.S.P., informó que el inmueble ubicado en la
calle 25A No 4H-27, adeudaba en agosto de 2006 la suma de $3.270.304. Al
respecto, aclaró que para la fecha en que el usuario-propietario celebró el
contrato de arrendamiento, esto es, febrero de 1998, el inmueble ya se
encontraba en mora de 42 meses.
Adicionalmente,
señaló la representante de la empresa, que corresponde al accionante demostrar
la existencia del contrato de arrendamiento y que en todo caso, si se probare
que éste existió, lo cierto es que el arrendador conoció y toleró el
crecimiento de la deuda por concepto de servicios públicos. En tal sentido,
precisó que ante la mora presentada la empresa suspendió el servicio en varias
oportunidades y gestionó a través de empresas recuperadoras de cartera el cobro
de las facturas atrasadas.
Por lo
anterior, la apoderada de EMDUPAR S.A. E.S.P. concluyó que no hay ruptura de la
solidaridad entre el arrendador y el arrendatario, y en consecuencia, solicita
que se denieguen las pretensiones de la accionante sobre el pago de sólo tres
facturas.
Finalmente, la
representante de la accionada consideró que la acción de tutela no era
procedente ante la existencia de otro medio de defensa judicial. Sobre el
particular, resaltó que de acuerdo con la Ley 142 de 1994 los usuarios disponen
de cinco meses para realizar reclamaciones, las cuales permiten agotar la vía
gubernativa y acceder a la jurisdicción contencioso administrativa.
La
representante de EMDUPAR S.A. E.S.P. aportó las siguientes pruebas: i) copia
del estado de cuenta de Carmen González correspondiente al predio ubicado en la
Calle 25A No 4H 27; ii) informe de suspensión del servicio realizada entre
diciembre de 2001 y junio de 2006; y iii) copia del reporte de febrero de 1998,
donde se evidencia que para tal fecha ya existía mora en el pago de servicios
públicos.
Decisiones
judiciales objeto de revisión
Primera
Instancia
57. El 7 de
septiembre de 2006, el Juzgado Primero Penal Municipal de Valledupar, negó el amparo
solicitado. El juez observó que de las pruebas obrantes en el proceso no es
posible concluir que el accionante sea el propietario del inmueble. De hecho
consideró que tal condición se puede predicar es de la ciudadana Carmen
González, y por tanto, el señor Orlando Luis Martiz carece de legitimidad para
actuar.
Impugnación
58. Mediante
escrito presentado el 13 de septiembre de 2006, el señor Martiz interpuso
recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. El accionante se
declara propietario del inmueble pues a pesar de no tener pruebas salvo la
declaración extraprocesal que adjuntó con la acción de tutela, afirma que
convivió durante varios años con la señora Carmen González, quien lo abandonó
sin que a la fecha tenga noticias de ella. Bajo tales circunstancias considera
que actúa como propietario y responsable del predio y que en tal condición fue
que arrendó el inmueble a la señora Alba Melys Agudelo.
Segunda
Instancia
59. Mediante
providencia de 7 de noviembre de 2006, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de
Valledupar, confirmó la decisión. A juicio del juez de instancia el accionante
carece de absoluta legitimidad para actuar en el proceso lo que deviene en la
improcedencia de la acción de tutela.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y
241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los
fallos de tutela seleccionados.
Problema jurídico
2. Corresponde
a esta Sala determinar si quienes se declaran usuarios del servicio público
tienen legitimidad para actuar frente a la empresa prestadora cuando la factura
de cobro se expide a nombre de un tercero, sin que los accionantes acrediten
estar representando a este último. Si los accionantes tuvieren legitimidad para
actuar deberá definirse si la acción de tutela es procedente para reclamar sobre
la facturación. En caso de que la acción de tutela resultara procedente se
deberá resolver si la falta de instalación del medidor y la suspensión oportuna
del servicio público vulnera el derecho al debido proceso, a la igualdad y a la
dignidad humana teniendo en cuenta que puede haber una actuación omisiva de la
empresa frente a la aparente reconexión fraudulenta de los usuarios.
Partes en
el contrato de servicios públicos. Legitimidad para actuar.
3. El artículo
130 de la Ley 142 de 1994[1] establece las partes en
el contrato de servicios públicos de la siguiente forma:
“Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el
suscriptor y/o usuario.
El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios
del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de
servicios públicos.”
4. Por consiguiente, la ley reconoce igualdad de derechos y
obligaciones a los suscriptores, propietarios, poseedores y usuarios de los
servicios públicos frente a la empresa prestadora. Al respecto, esta Corporación
ha señalado: “De una parte, se advierte que quien presentó la reclamación
que no fue contestada por la empresa accionada fue el propietario del inmueble
y que quien promovió la tutela fue el usuario del servicio. No obstante, en
este punto debe tenerse en cuenta el carácter solidario de las obligaciones
derivadas del contrato de prestación de servicios públicos, solidaridad que
explica que tanto el propietario como el usuario puedan verse afectados con las
decisiones de esa empresa y que, de manera correlativa, puedan ejercer las
acciones que estimen procedentes para el ejercicio de sus derechos. Luego, la
Corte no advierte dificultad alguna en punto a la legitimidad de la acción pues
quienes han intervenido en la secuencia desatada se identifican por ser
solidariamente responsables en el contrato de prestación de servicios públicos.”[2]
En
consecuencia, los usuarios que no figuran como propietarios o suscriptores de
los inmuebles en donde se presta el servicio público tienen legitimidad para
actuar ante las empresas.
5. En tres de
los casos objeto de estudio, los jueces de instancia denegaron la acción de
tutela por considerar que los peticionarios carecían de legitimidad para
actuar. Sobre el particular, es preciso recordar que los accionantes predicaron
su condición de usuarios durante varios años, y para ello, adjuntaron como
prueba las facturas expedidas por EMDUPAR S.A. E.S.P. En virtud de lo
anterior, la Corte concluye que Wilberto Arroyo Beltrán, Belkys Anaya y Orlando
Luis Martiz, pese a no tener la calidad de suscriptores del servicio público o
acreditar su condición de propietarios, tienen legitimidad para interponer la
acción de tutela como usuarios del servicio público.
Procedencia
de la acción de tutela para la reclamos sobre facturación. Existencia de otros
medios de defensa judicial.
6. La
procedencia de la acción de tutela en los casos que se adelantan frente a
empresas de servicios públicos ha sido definido por la Corte en los siguientes
términos: “(…)por regla general la acción de tutela no es procedente para
dirimir controversias contractuales o pecuniarias entre los usuarios y/o
suscriptores de servicios públicos domiciliarios y la empresa prestadora de los
mismos. Sólo será procedente la acción de tutela cuando tales controversias
impliquen la vulneración de derechos fundamentales y las acciones judiciales
disponibles no resultan ser eficaces ante la inminencia de un perjuicio
irremediable[3].
7.1. En cuanto a la carga probatoria con
la que debe cumplir el accionante, la Corte ha establecido lo siguiente:
“No basta,
entonces, que el accionante manifieste ante el juez de tutela que la empresa
prestadora de servicios públicos está amenazando o ha vulnerado sus derechos
fundamentales, pues debe demostrar que la misma pretensión no puede ser
formulada a través de los medios judiciales comunes, o que siendo esto posible
el mecanismo es ineficaz para lograr el amparo debido a la inminencia de un
perjuicio irremediable”[4].”[5].
7. Por
consiguiente, corresponde al juez de tutela evaluar la vulneración de derechos
fundamentales así como la existencia de otros medios de defensa judicial frente
a la ocurrencia un perjuicio irremediable, y en caso de encontrar probada
alguna de las circunstancias descritas, declarar la procedencia de la acción de
tutela cuando se trate de resolver controversias pecuniarias o contractuales
entre los usuarios o suscriptores de los servicios públicos y las empresas
prestadoras.
Estudio de los casos concretos
Expediente T-1535553 Wilberto Arroyo Beltrán, expediente T-1535567 Enrique
Arias y expediente T- 1535578 Efraín Emilio Molina Cantillo
8. En los
casos de Wilberto Arroyo Beltrán, como usuario, y de
Enrique Arias y Efraín Emilio Molina Cantillo, como suscriptores, existe
pronunciamiento de la EMDUPAR S.A. E.S.P. y de la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios sobre las reclamaciones objeto de la presente acción de
tutela.
En tal sentido,
la Corte observa que existe otro medio de defensa judicial mediante el cual los
accionantes han obtenido respuesta a las solicitudes que fueron reiteradas a
través de la acción de tutela, y por tanto, lo que corresponde es el ejercicio
de la jurisdicción ordinaria, toda vez que no se encuentra acreditada la
existencia de un perjuicio irremediable.
9. En suma, la
Corte Constitucional concluye que la acción de tutela es improcedente para
dirimir las controversias contractuales y pecuniarias planteadas por Wilberto Arroyo Beltrán, Enrique Arias y Efraín Emilio Molina
Cantillo frente a EMDUPAR S.A. E.S.P., en tanto éstas han sido resueltas por la
empresa y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante
actos que pueden impugnarse en la jurisdicción correspondiente y comoquiera que
en los casos mencionados no existe un perjuicio irremediable.
10. En virtud
de lo anterior, la Corte confirmará las sentencias proferidas por los jueces de
instancia que decidieron denegar la acción de tutela en los casos de Wilberto
Arroyo Beltrán, Enrique Arias y Efraín Emilio Molina Cantillo, pero
exclusivamente por las razones expuestas.
Expediente T-1535566 Belkys Anaya
11. En el caso
de Belkys Anaya, la Corte evidencia que la accionante no ha hecho uso de los
otros medios de defensa judicial ni ha probado la existencia de un perjuicio
irremediable, lo que deviene en la improcedencia de la acción de tutela pues
ésta no puede operar como mecanismo alternativo para solucionar las
controversias contractuales y pecuniarias entre los usuarios y las empresas de
servicios públicos.
12. En
consecuencia, la Corte Constitucional confirmará la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, que resolvió la
acción de tutela promovida por Belkys Anaya, pero exclusivamente por las
razones expuestas.
Expediente T-1535585 Orlando Luis Martiz
13. El señor Orlando Luis Martiz
solicita que se reconozca el rompimiento de la solidaridad dado que EMDUPAR
S.A. E.S.P. no le suspendió el servicio público a su arrendataria
oportunamente. Sobre el particular, la sentencia T-712 de 2004, señaló lo
siguiente: “La Corte Constitucional ha protegido al propietario de buena fe
que no es informado por su arrendatario acerca del no pago de las facturas, ya
que de esta manera se ampara a quienes resultan siendo víctimas de la actitud
dolosa de personas que, en algunos casos, no pagan los cánones de arrendamiento
ni las facturas de los servicios públicos domiciliarios. Esta salvaguardia para
los propietarios opera únicamente en los casos en los que el propietario ignora
que su inmueble se encuentra en mora en el pago, o cuando, conociendo esta
circunstancia, no ha logrado que la empresa proceda a suspender el servicio, a
pesar de las solicitudes elevadas en este sentido.”[6]
14. No obstante,
la protección constitucional mencionada, la empresa EMDUPAR S.A. E.S.P.,
demostró que en la fecha en la cual señor Orlando Luis Martiz alega haber
celebrado el contrato de arrendamiento –febrero de 1998-, el inmueble ya se
encontraba en mora por concepto de 42 facturas. De tal forma, que queda
desvirtuada la buena fe del accionante que le permitiría amparar sus derechos
mediante la acción de tutela.
15. En este
orden de ideas, la Corte Constitucional confirmará la sentencia proferida por
el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar que resolvió la acción de
tutela promovida por Orlando Luis Martiz, pero exclusivamente por las razones
expuestas en esta providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. -
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado
Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, que resolvió la acción de tutela
promovida por Wilberto Arroyo Beltrán, pero exclusivamente por las razones
expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo.- CONFIRMAR la sentencia
proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, que resolvió
la acción de tutela promovida por Enrique Arias, pero exclusivamente por las razones expuestas en la parte motiva
de esta providencia.
Tercero.-
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado
Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, que resolvió la acción de tutela
promovida por Efraín Emilio Molina Cantillo, pero exclusivamente por las razones expuestas en la parte motiva
de esta providencia.
Cuarto.-
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado
Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, que resolvió la acción de tutela
promovida por Belkys Anaya, pero exclusivamente por las razones expuestas en la
parte motiva de esta providencia.
Quinto. -
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado
Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, que resolvió la acción de tutela
promovida por Orlando Luis Martiz, pero exclusivamente por las razones
expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Sexto. - Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001. La Corte
Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar la constitucionalidad del
anterior artículo 130 y lo declaró exequible mediante la sentencia C-493 de
1997. En esta sentencia se estudiaron las relaciones, derechos y deberes de los
usuarios y propietarios de servicios públicos frente a las empresas y se
concluyó que: “(…)el propietario puede ser llamado a responder aún cuando no
sea consumidor directo y por qué existe también una solidaridad en los
derechos, por cuya virtud los consumidores directos, así no sean propietarios,
están habilitados para exigir que el servicio les sea prestado eficientemente o
que la empresa prestadora repare un daño que se haya presentado.”.
[2]
Sentencia T-485 de 2001.
[3]
Al respecto, ver entre otras las siguientes sentencias: T-712 de 2004 (MP:
Rodrigo Uprimny Yepes), T-270 de 2004 (MP: Jaime Córdoba Triviño), T-147 de
2004 (MP: Jaime Araujo Rentería) y T-1016 de 1999 (MP: Eduardo Cifuentes
Muñoz).
[4]
Sentencia T-712 de 2004 (MP: Rodrigo Uprimny Yepes). En esta sentencia la Corte
conoció del caso de una propietaria que se encontraba ante la inminencia de un
proceso ejecutivo dado que su arrendatario había dejado de pagar 33 facturas de
servicios públicos domiciliarios. La Corte no concedió la tutela por considerar
que la accionante conocía con anterioridad de la mora y que el límite
establecido a la solidaridad, entre el propietario y el arrendatario, frente al
pago de los servicios públicos domiciliarios, sólo era aplicable a los
propietarios de buena fe, que desconocían de la mora del arrendatario.
[5]
Sentencia T-628 de 2005. La numeración de los pies de página
se alteró en la trascripción.
[6]
Sentencia T-712 de 2004.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.