T-407-05
ANTECEDENTES
Sentencia T-407/05
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Aspectos para que se configure
La temeridad se configura cuando se reúnen los
siguientes cuatro elementos: (i) identidad en el accionante; (ii) identidad en
el accionado; (iii) identidad fáctica; (iv) ausencia de justificación
suficiente para interponer la nueva acción
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Fallos de tutela diferentes respecto de
circunstancias fácticas iguales no constituye hecho nuevo que justifique
interponer una segunda tutela
A juicio de la Corte Constitucional, la mera
existencia de una decisión de un juez constitucional de instancia en la cual se
concede la protección a quien, en criterio de los actores se encuentra en sus
mismas circunstancias, no constituye un hecho nuevo que justifique
suficientemente la interposición de una segunda acción de tutela. En efecto, en
estos casos, la sentencia del juez constitucional tiene efectos interpartes y,
en consecuencia, no origina derechos u obligaciones para quien no fue parte del
proceso. En este sentido, la Corte ha señalado que los efectos de las
decisiones de tutela adoptadas por los jueces de instancia no pueden extenderse
a terceras personas ajenas al proceso, así estas puedan eventualmente,
encontrarse en la misma situación de alguna de las partes de la acción
previamente fallada.
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA RESPECTO DE
ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia
por inexistencia de perjuicio irremediable
Referencia: expediente T-1002834
Acción de tutela interpuesta por Luz Adriana Ballén Martín, Eduardo
Vicente Botero Rey, Sonia León Martín y Ximena Juana Lozano Beltrán contra la
Contraloría de Bogotá D. C. y la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil cinco
(2005).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y
en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo
dictado por el Juzgado 36 Penal Municipal de Bogotá, que resolvió la acción de
tutela promovida por Luz Adriana Ballén Martín, Eduardo Vicente Botero Rey,
Sonia León Martín y Ximena Juana Lozano Beltrán contra la Contraloría de Bogotá
D. C. y la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital.
I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos Luz Adriana Ballén Martín,
Eduardo Vicente Botero Rey, Sonia León Martín y Ximena Juana Lozano Beltrán,
interpusieron acción de tutela contra la Contraloría de Bogotá y la Secretaría
de Hacienda Distrital, alegando la vulneración de su derecho fundamental a la
igualdad, con base en los siguientes hechos:
1. El día 10 de marzo de 2004, Luz
Adriana Ballén Martín, Eduardo Vicente Botero Rey, Sonia León Martín, Ximena
Juana Lozano Beltrán y Alexandra Suárez Caro, fueron notificados de la
Resolución No. 288 proferida el 9 de marzo del mismo año por la Secretaría de
Hacienda del Distrito, por medio de la cual se declaraba la suspensión
provisional de los cargos que venían desempeñando en dicha dependencia.
La citada Resolución se profirió en
cumplimiento de la orden dictada por el Contralor Distrital, Sr. Oscar González
Arana, mediante oficio no. 35000-003801 de 8 de marzo de 2004, a través de la
cual solicitaba la suspensión provisional de los servidores públicos
mencionados. La suspensión tendría efectos mientras se adelantaban las
diligencias administrativas tendientes a identificar si los citados
funcionarios incurrieron en una irregularidad fiscal generando con ello daño
patrimonial al Estado
2. De manera separada, Eduardo Vicente
Botero Rey, Ximena Juana Lozano Beltrán y Alexandra Suárez Caro procedieron a
interponer acción de tutela contra la Contraloría de Bogotá y la Secretaría de
Hacienda, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido
proceso, al trabajo y al buen nombre. En especial, consideraban que la
Contraloría vulneró su derecho al debido proceso en razón a que, en el momento
en que se dictó la medida de suspensión mencionada no se había abierto proceso
de responsabilidad fiscal en su contra, pues la investigación se encontraba en
etapa de indagación preliminar.
3. Mediante fallo proferido el 21 de mayo
de 2004, el Juzgado 33 Penal Municipal declaró improcedente la acción de tutela
interpuesta por Eduardo Vicente Botero Rey y Ximena Juana Francisca Lozano
Beltrán. A juicio del juez de tutela en el caso bajo estudio no aparecía
demostrada la existencia de una vía de hecho administrativa que condujera a
pensar que la decisión de la Contraloría era una decisión arbitraria. Así
mismo, el juzgado entendió que la acción de tutela no era el mecanismo adecuado
para cuestionar este tipo de actos administrativos pues existe un mecanismo
ordinario para ello y no aparece demostrada la necesidad de evitar un perjuicio
iusfundamental irremediable. Dicho fallo fue confirmado por el Juzgado 16 Penal
del Circuito, mediante providencia del 12 de julio de 2004.
4. En el mismo sentido falló el Juzgado
54 Civil Municipal de Bogotá, el 24 de abril de 2004, en juicio de tutela
instaurado por Sonia León Martín. A juicio del Juez, en el caso planteado no
existió vulneración del debido proceso dado que la Contraloría no actuó de
manera arbitraria. Adicionalmente, consideró que la acción de tutela no era el
mecanismo idóneo para cuestionar un acto administrativo pues para ello existen
las acciones contencioso administrativas. Finalmente, encontró que en el
presente caso la tutela tampoco puede proceder como mecanismo transitorio dado
que no existe la amenaza de un perjuicio irremediable.
5. Por el contrario, mediante fallo
calendado el 3 de junio de 2004, el Juzgado 69 Penal Municipal tuteló el
derecho al debido proceso de Alexandra Suárez Caro, por considerar que la
orden de suspensión de la Contraloría y la Resolución de la Secretaría de
Hacienda mediante la cual se adoptó tal medida, afectaron su derecho
fundamental al debido proceso. Esta decisión fue confirmada, en segunda
instancia, por el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá.
En criterio de los jueces de instancia, durante
buena parte del término en el cual se produjeron las irregularidades fiscales
objeto de investigación la señora Suárez se encontraba en vacaciones.
Adicionalmente, consideraron que se trataba de una persona que ocupaba un cargo
meramente administrativo cuyas funciones eran mecánicas, sin que al momento de
la suspensión existieran pruebas sobre la forma como desde su cargo hubiera
podido incidir en el proceso que llevó a la comisión de las irregularidades
mencionadas. Así mismo, encontraron que la señora Suárez Caro no ocupaba, al
momento de la suspensión, un cargo desde el cual pudiera entorpecer las
investigaciones fiscales, - pues ya no laboraba en la dependencia investigada –
y consideraron que la suspensión de su puesto de trabajo afectaba el derecho al
mínimo vital de ella y sus hijos dado que su salario era el único sustento
familiar. Por estas razones se ordenó a las entidades accionadas el reintegro
de la señora Suárez Caro a su puesto de trabajo.
6. En virtud de lo anterior y dado que la
Contraloría Distrital y la Secretaria de Hacienda debían proceder a reintegrar
a la señora Suárez Caro, Eduardo Vicente Botero Rey y Ximena Juana Francisca
Lozano Beltrán le solicitaron a la Contraloría que, en aplicación del derecho a
la igualdad, les hiciera extensivo el fallo de tutela de la señora Suárez y, en
consecuencia, revocara la orden de suspensión y ordenara su reintegro a los
cargos que venían desempeñando. Sin embargo, la Contraloría Distrital, en
oficio de 25 de junio de 2004, respondió que la decisión de tutela que ordenaba
el reintegro de la señora Suárez surtía exclusivamente efectos interpartes y
que, en consecuencia, la entidad no estaba obligada a extender sus efectos a
los peticionarios.
7. Recibida la anterior respuesta, Eduardo Vicente
Botero Rey, Ximena Juana Lozano Beltrán y Sonia León Martín interpusieron una
nueva acción de tutela contra la Contraloría Distrital y la Secretaria de
Hacienda por violación de su derecho a la igualdad. A esta nueva acción se sumó
la señora Luz Adriana Ballén Martín, quien fue suspendida de su cargo en las
mismas circunstancias que los restantes peticionarios pero, a diferencia de
estos, había dejado de acudir, hasta ahora, a la acción de tutela.
Mediante la acción de tutela interpuesta
los actores solicitan la protección de su derecho a la igualdad, por considerar
que los hechos y circunstancias que llevaron al Juez 69 Penal Municipal y en
segunda instancia al Juez 34 Penal del Circuito, a tutelar el derecho al debido
proceso de Alexandra Suárez Caro, son exactamente iguales a los que se
presentaron en cada uno de sus respectivos casos y, en consecuencia, tienen
derecho, en condiciones de igualdad, a que se protejan sus derechos
fundamentales. En su escrito los actores pusieron de presente el hecho de haber
presentado, con anterioridad, una acción de tutela en defensa de sus intereses.
Justificaron sin embargo la nueva solicitud, en la protección alcanzada por la
señora Suárez y en la negativa de las entidades accionadas de extenderles dicha
protección.
8. Mediante fallo de 2 de agosto de 2004,
el Juzgado 7 Civil Municipal declaró improcedente la acción de tutela
interpuesta. A juicio del fallador, la tutela interpuesta resultaba
improcedente dado que se trataba de una segunda tutela interpuesta por los
mismos hechos. Adicionalmente, el juez, con fundamento en la intervención de la
Secretaria de Hacienda del Distrito, encontró que existían diferencias
relevantes entre las circunstancias que rodearon la suspensión de los actores y
aquellas que rodearon la suspensión de Alexandra Suárez Caro. En particular,
señaló que tanto al momento de la comisión de las irregularidades como al
momento de la suspensión, cada uno de los funcionarios investigados tenía
diferentes funciones y, en consecuencia, no puede afirmarse que se encuentran
en las mismas circunstancias. Adicionalmente el juez de instancia ante el
hecho de que algunos de los actores habían interpuesto una tutela previa por
los mismos hechos, resuelve “conminar a los accionantes señores Luz Adriana
Ballén Martín, Eduardo Vicente Botero Rey, Sonia León Martín y Ximena Juana
Lozano para que en adelante se abstengan de actuar en contra de lo normado por
el Decreto 2591 de 1991, so pena de hacerse acreedores a las sanciones de ley”.
9. Inconformes con dicha decisión, Luz
Adriana Ballén Martín y Eduardo Vicente Botero Rey, impugnaron el fallo de
primera instancia.
Por su parte, Eduardo Vicente Botero
afirmó que el fallo de instancia vulneraba su derecho a la igualdad y al debido
proceso. Considera el actor que resulta evidente – tal y como lo encontró el
juez que protegió el derecho de la señora Suárez Caro – que en el presente caso
existe una violación del derecho al debido proceso a causa de una actuación
arbitraria de la Contraloría y que el hecho de que un juez así lo hubiere
decretado acompañado de la negativa de las entidades públicas accionadas de
acceder a la protección constituye un nuevo hecho que justifica plenamente la
interposición de la acción de tutela. Finalmente recuerda que en ningún momento
ocultó el hecho de haber acudido con anterioridad al juez de tutela y, en
consecuencia, mal puede entenderse que existe temeridad en la interposición de
la nueva acción.
A su turno y en escrito separado, la
señora Luz Adriana Ballén Martín puso de presente que era esta la primera vez
que acudía a la tutela para la protección de sus derechos fundamentales. En
consecuencia, consideró que su petición no podía declararse improcedente por
las mismas razones por las cuales se declaró improcedente la solicitud de sus
compañeros. Afirma que en su caso el juez debió analizar si existía o no una
violación del debido proceso antes de proceder a declarar la improcedencia de
la acción. Finalmente, señala que las entidades accionadas vulneraron su
derecho al debido proceso dado que fue efectivamente suspendida de su cargo
antes de que existiera un proceso fiscal en su contra.
10. El Juzgado 36 Civil del Circuito,
mediante sentencia de 24 de septiembre de 2004, confirmó el fallo de primera
instancia. En su criterio, la interposición de esta acción por parte de quienes
habían acudido previamente al juez constitucional configuraba la figura de
temeridad en materia de tutela y por ello debía negar la solicitud de amparo.
De otra parte la Juez consideró que la solicitud de la señora Luz Adriana
Ballén Martín debía declararse improcedente, pese a que acudía por primera vez
a la acción de tutela. En este sentido afirmó que la Contraloría al emitir la
orden de suspensión no actuó de manera arbitraria y, en todo caso, para
controvertir dichos actos administrativos existe la jurisdicción de lo
contencioso administrativo. Por lo tanto, dada la naturaleza subsidiaria de la
acción de tutela, la actora debe acudir a la vía contencioso administrativa
para solicitar la protección de los derechos que considera vulnerados.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia
1. Esta Sala es competente para revisar
la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con
fundamento en el artículo 241 numeral 9 de la Constitución Política.
Problemas jurídicos a resolver
2. En el presente caso se plantean a la
Corte dos problemas jurídicos de procedimiento constitucional que debe resolver
antes de proceder, si fuera el caso, al estudio de fondo de la cuestión
planteada. En primer lugar debe la Corte resolver una cuestión previa
relacionada con la posible configuración de una acción temeraria. En segundo
lugar, deberá la Corte definir si dada la naturaleza subsidiaria de la acción
de tutela, esta procede para cuestionar un acto administrativo como el que acá
se cuestiona. En consecuencia, la Corte sólo podrá estudiar el fondo del asunto
planteado si encuentra que la acción presentada no es una acción temeraria y
que en el presente caso procede para impugnar el acto administrativo a través
del cual los actores fueron transitoriamente suspendidos de sus lugares de
trabajo.
La temeridad en la acción de tutela
3. Como ha sido mencionado, tres de los
cuatro actores habían solicitado su reintegro mediante una acción de tutela
previamente presentada, dirigida contra las mismas entidades y por los mismos
hechos que dieron lugar a la segunda acción. La única diferencia consiste en el
hecho de que entre una y otra acción, se profirió una sentencia de tutela a
favor de una tercera persona que, según los actores, se encontraba exactamente
en sus circunstancias. En este caso, el juez de tutela concedió la protección
constitucional y ordenó el reintegro que a los actores les había sido negado.
Afirman en consecuencia, que en virtud del principio de igualdad (C.P. art.13)
tienen derecho a que se les apliquen los efectos del fallo del juez
constitucional que amparó los derechos de quien se encontraba en sus mismas
circunstancias y que no hacerlo configura una violación del derecho a la
igualdad que habilita la interposición de la nueva acción.
En las condiciones descritas, se pregunta
la Corte si puede proceder una segunda acción de tutela, interpuesta contra la
misma parte originalmente accionada y por los mismos hechos, con el argumento
de que un juez constitucional de instancia ha protegido el derecho fundamental
de una tercera persona que, según los actores, se encuentra exactamente en sus
mismas circunstancias.
4. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece
la figura de la temeridad al señalar:
“Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente
justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su
representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán
desfavorablemente todas las solicitudes.”
Como lo ha reiterado la Corte, la
temeridad se configura cuando se reúnen los siguientes cuatro elementos: (i)
identidad en el accionante; (ii) identidad en el accionado; (iii) identidad
fáctica; (iv) ausencia de justificación suficiente para interponer la nueva
acción[1].
Dado que en el presente caso se presenta
una clara identidad de accionante y accionado, resta averiguar si constituye un
hecho nuevo y sorpresivo que justifique suficientemente la nueva solicitud de
amparo, el hecho de que un juez constitucional de instancia hubiere concedido
la protección constitucional a quien, según los actores, se encontraba en las
mismas condiciones en las que estos se encontraban.
5. A juicio de la Corte Constitucional, la mera
existencia de una decisión de un juez constitucional de instancia en la cual se
concede la protección a quien, en criterio de los actores se encuentra en sus
mismas circunstancias, no constituye un hecho nuevo que justifique
suficientemente la interposición de una segunda acción de tutela. En efecto, en
estos casos, la sentencia del juez constitucional tiene efectos interpartes y,
en consecuencia, no origina derechos u obligaciones para quien no fue parte del
proceso. En este sentido, la Corte ha señalado que los efectos de las
decisiones de tutela adoptadas por los jueces de instancia no pueden extenderse
a terceras personas ajenas al proceso, así estas puedan eventualmente,
encontrarse en la misma situación de alguna de las partes de la acción
previamente fallada. A este respecto ha dicho la Corte:
“(L)a tutela es un mecanismo que se activa
exclusivamente a título individual y la decisión que se adopta tiene efectos
entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en
relación con otras personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma
situación.”[2]
En virtud de lo anterior resulta claro entonces que la
acción de tutela interpuesta por Eduardo Vicente Botero Rey, Sonia León Martín
y Ximena Juana Lozano Beltrán resultaba improcedente, pues no existía ningún
hecho nuevo que justificara esta segunda solicitud. Sin embargo, también
resulta claro que los actores no actuaron de mala fe, pues en el propio texto
de la tutela manifiestan el hecho de haber interpuesto previamente una acción y
expusieron razonablemente los argumentos que creían tener para justificar la
nueva solicitud.
En casos como el presente en los cuales se
pone de manifiesto de manera explícita la circunstancia de haber interpuesto
previamente una acción de tutela; se argumentan razones que si bien no son
compartidas por la Corte muestran un interés distinto al de actuar de mala fe y
entorpecer un proceso; y, finalmente, en los que no existen indicios que
permitan al juez concluir que este ha sido el animo de quienes a él acuden, se
deberá declarar improcedente la acción pero el juez podrá abstenerse de
imponer las sanciones respectivas por temeridad siempre y cuado advierta a los
actores sobre la prohibición de acudir nuevamente, por los mismos hechos, a la
jurisdicción constitucional. En este sentido ha dicho la Corte:
“La temeridad vulnera los principios de buena fe, la
economía y la eficacia procesales, porque desconoce los criterios de probidad
que exige un debate honorable, dilata maliciosamente la actuación judicial e
impide alcanzar los resultados que el Estado busca con la actuación procesal.
Si bien no puede juzgarse, en principio, como temeraria la actuación del
petente, porque advirtió el hecho de haber presentado una tutela con
anterioridad a la instaurada ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, estima que tanto el Tribunal como la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, debieron pronunciarse
desfavorablemente en relación con la segunda acción de tutela promovida por el
petente, pues el señor XX, sin justificación razonable y objetiva alguna
promovió ante distintos funcionarios judiciales dos acciones de tutela respecto
a los mismos hechos y derechos, y con identidad activa y pasiva de partes.”[3]
En virtud de lo anterior, esta Sala se
limitará a advertir a los señores Eduardo Vicente Botero Rey, Ximena Juana
Lozano Beltrán y Sonia León Martín, que se abstengan de interponer una acción
de tutela por los mismos hechos acá relacionados tal y como lo hicieren
previamente los jueces de instancia cuyas decisiones se revisan. Resta sin
embargo estudiar la procedibilidad de la tutela interpuesta por la señora Luz
Adriana Ballén Martín, en la medida en que ella no había acudido previamente al
juez constitucional.
Subsidiaridad de la acción de
tutela
7. Como ha sido mencionado, la señora Luz Adriana
Ballén Martín interpuso la presente acción de tutela para solicitar la
protección de sus derechos a la igualdad y al debido proceso. En su criterio la
Contraloría Distrital vulneró sus derechos fundamentales al solicitar, mediante
oficio 35000003801, la suspensión provisional de su cargo sin que previamente
se hubiere abierto el correspondiente proceso de responsabilidad fiscal. No
indica, sin embargo, las razones por las cuales la orden de tutela resulta
urgente para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable.
8. Ante los hechos brevemente resumidos se pregunta la
Corte si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para cuestionar un acto
administrativo que puede ser impugnado a través de medios ordinarios de defensa
judicial. La respuesta a esta pregunta es claramente negativa. Como bien se
sabe, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección de los
derechos fundamentales que, en principio, deben ser protegidos dentro de los
procesos judiciales ordinarios o contencioso administrativos. En consecuencia,
dado que en el presente caso la actora cuenta con las acciones contencioso
administrativas para defender los derechos que considera vulnerados, en
principio, la acción de tutela resulta improcedente.
Ahora bien, como bien se sabe, el único caso en el
cual procedería la acción como mecanismo transitorio sería aquel en el cual se
logre demostrar la necesidad urgente de protección judicial ante la amenaza
inminente de una lesión irreparable sobre un derecho fundamental. En este
sentido, la Corte ha indicado que para que exista un perjuicio irremediable que
habilite la procedencia de la acción de tutela es necesario demostrar: a) que
existe una amenaza inminente sobre un derecho fundamental; b) que la protección
se requiere de manera urgente para conjurar dicha amenaza; y, c) que el daño
que se puede generar sobre un derecho fundamental es grave e irreparable. En
este sentido la sentencia T-225 de 1993 señaló:
"Para determinar la irremediabilidad
del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios
elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas
inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese
perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la
impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de
los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la
situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio
y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos
fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al
término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la
simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal
irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de
evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del
daño o menoscabo material o moral.
Al examinar cada uno de los términos que
son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable,
nos encontramos con lo siguiente:
A).El perjuicio ha de ser inminente:
"que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se
diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay
evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las
medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura
hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede
catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente
consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas,
que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga
el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible
detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de
medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los
casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto
continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se
desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo
la inminencia.
B). Las medidas que se requieren para
conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad
de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta
ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es
apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la
primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la
segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la
urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la
necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se
verifica cómo la precisión y la prontitud dan señalan la oportunidad de la
urgencia.
C). No basta cualquier perjuicio, se
requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo
material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a
basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes
bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de
actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no
se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae
sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota
la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so
pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.
D). La urgencia y la gravedad determinan
que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para
restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay
postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por
inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando
ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión
y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de
las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos
y garantías básicos para el equilibrio social."[4]
En consecuencia, siempre que una persona
pretenda que la tutela desplace un mecanismo ordinario de protección, resulta
necesario que el juez cuente con prueba suficiente sobre la existencia de las
circunstancias indicadas en la jurisprudencia antes transcrita. En este
sentido, la sentencia T-449/98 indicó: “No basta, pues, afirmar la
irreparabilidad de un daño, sino, ofrecer las explicaciones y pruebas
correspondientes, para que el juez de tutela adquiera certeza sobre su
decisión. Y examine si los medios judiciales son eficaces.”[5]
En el presente caso no aparece demostrada la amenaza
de la ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable. En efecto,
en ninguna parte del expediente existe prueba, siquiera sumaria, sobre la
necesidad urgente de evitar un daño inminente e irreparable sobre un derecho
fundamental. Si la actuación de las entidades demandadas fuera ilegal – tal y
como lo indican los actores - el daño producido podría ser integralmente
reparado a través de la decisión contenciosa administrativa correspondiente. A
este respecto baste mencionar, como tantas veces lo ha hecho la Corte, que si
la tutela pudiera reemplazar a la totalidad de los procedimientos judiciales
operaria en la práctica una disminución dramática de la eficacia en la
protección de los derechos fundamentales y con ello de los bienes mas preciosos
de la persona humana.
Por las razones mencionadas, la Corte procederá a
confirmar las decisiones adoptadas por los jueces de instancia en el presente
juicio de tutela.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR, la sentencia de 24 de septiembre de 2004, proferida
por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, por medio de la
cual se negó la tutela de los derechos fundamentales de Luz Adriana Ballén
Martín, Eduardo Vicente Botero Rey, Sonia León Martín y Ximena Juana Lozano
Beltrán.
Segundo: Prevenir a los actores para que en adelante se abstengan de
actuar en contra de lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el
artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase
JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Al respecto pueden consultarse, entre otras, las
sentencias T-662/02; T-883/01.
[2] Sentencia T-643/98
[3] Sentencia T-186/94
[4] Sentencia T-225/93
[5] Sentencia T-444/98
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.