T-407-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-407/02
LEGITIMACION POR
ACTIVA EN TUTELA-Cualquier persona puede exigir el
cumplimiento de los derechos de los niños
La Corte
tiene definido que cuando se trata de los derechos fundamentales de los niños,
cualquier persona, natural o jurídica, puede acudir al juez constitucional de
tutela para solicitar su protección, de manera que la Fundación estaba
legitimidad para interponer la acción de tutela en nombre los menores usuarios
del Centro del Menor Infractor.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia cuando se ha vulnerado derecho fundamental alguno
Para que la
acción de tutela proceda es indispensable demostrar la vulneración o amenaza de
los derechos fundamentales que se invocan y que no exista otro medio de defensa
judicial con la idoneidad y eficacia del amparo constitucional para proteger
los derechos que se estiman quebrantados. El apoderado de la demandante se
limitó a afirmar que los derechos de los menores usuarios del Centro del Menor
Infractor estaban siendo vulnerados porque a los empleados de dicho centro no
se les habían pagado sus salarios desde hace siete meses en razón del
incumplimiento del Departamento del Atlántico, pues el no pago de las
obligaciones laborales generaba “deterioro” en la atención prestada por el
personal que allí labora, argumento que a juicio de la Sala no soporta mayor
análisis, pues ello implicaría aceptar, simple y llanamente que, verbigracia,
se viola el derecho a la educación de los menores estudiantes cuando a un
maestro no se le pagan oportunamente sus salarios, o los derechos a la salud y
a la seguridad social de los usuarios cuando al médico al servicio de un centro
asistencial estatal tampoco se le pagan sus emolumentos salariales. No
habiéndose demostrado la violación de los derechos fundamentales invocados, la
acción de tutela deviene en improcedente y, además, la entidad accionante puede
acudir al medio judicial ordinario para dirimir el conflicto contractual
presentado.
Referencia:
expediente T-537421. Acción de tutela promovida por la Fundación Centro de Vida
La Azulita contra el Departamento del Atlántico.
Magistrada
Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de
dos mil dos (2002).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ,
JAIME ARAÚJO RENTERIA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, dicta la siguiente
SENTENCIA
Que pone fin al proceso de revisión de los
fallos adoptados por el Juzgado Primero de Menores de Barranquilla el 6 de
septiembre de 2001, y por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad el 23 de octubre de la misma
anualidad, en virtud de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
La Fundación Centro de Vida La Azulita,
entidad sin ánimo de lucro con sede en el municipio de Tubará (Atlántico),
mediante apoderado interpuso acción de tutela contra el Departamento del
Atlántico, por los hechos que se resumen así:
Según “Convenio” suscrito el 30 de
diciembre de 1993, entre la Gobernación del Atlántico, el Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar, el Distrito de Barranquilla, el Sena y la Policía
Nacional, el Departamento del Atlántico asumió la obligación de brindar apoyo
financiero destinado a la operación del programa del menor infractor, para lo
cual, según la cláusula octava del Convenio, debe hacer la reserva presupuestal
correspondiente, y, de acuerdo con lo dispuesto en el literal “D” de la
Cláusula Segunda, que trata sobre las obligaciones del departamento del
Atlántico, éste debe “Contribuir con los costos de funcionamiento del Centro de
Atención... en cuanto a rubro de planta de personal, se requiere, sin que ello
implique vínculo laboral alguno”. El Convenio tiene como fundamento el
documento “2591 DNP-UDS-ICBF” del Departamento Nacional de Planeación[1].
Con base en la legislación que le permite
al Estado la contratación con entidades privadas (ONG), la Fundación Centro de
Vida La Azulita administra el programa del menor infractor desde el 1º de
agosto de 1997, a través de contrato vigente suscrito con el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar.
El Departamento del Atlántico, de manera
reiterada, ha incumplido con la entrega de los aportes a la Fundación Centro de
Vida La Azulita, sin que cuentas de cobro correspondientes que se han
presentado hayan obtenido respuesta positiva. Esta situación, ha originado una
crisis en la implementación del programa, reflejándose en el deterioro de la
atención al menor infractor dentro del marco de una política de rehabilitación
social, toda vez que al personal que labora allí desde hace siete meses no se
le pagan sus “prestaciones sociales y demás factores salariales”.
Consideró el apoderado que el
incumplimiento del Departamento del Atlántico de su obligación contenida en el
Convenio, causaba un perjuicio irremediable a los jóvenes usuarios del programa
del menor infractor por cuanto no se les podía brindar atención integral, de
manera que la acción de tutela era el mecanismo procedente para proteger los
derechos de los menores consagrados en el artículo 45 de la Constitución
Política.
II.
PRONUNCIAMIENTO DE LA AUTORIDAD PÚBLICA ACCIONADA
El Asesor de Asuntos Judiciales y Policivos
de la Secretaría Jurídica de la Gobernación del Atlántico, respondió
oportunamente a la demanda de tutela y, al efecto, manifestó que la
administración departamental no había vulnerado derecho alguno a la accionante.
Explicó el funcionario que en cumplimiento
a lo dispuesto a la modificación que se introdujo al Convenio
Interadministrativo suscrito con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,
en el sentido de que los aportes del departamento se destinarían para el pago
de nómina, transferencias, remodelación, adecuación y mantenimiento del Centro
del Menor Infractor y Contraventor, sin que ello implicara vínculo laboral
alguno con el departamento, se suscribió en el año 2000 el Contrato No.
“01*11*00001 entre el Departamento del Atlántico y la Fundación Centro de Vida
La Azulita.
Sin embargo, la administración
departamental actual encontró que en el presupuesto para la vigencia del 2001
no existía partida presupuestal que permitiera tener disponibilidad inmediata
para suscribir un contrato de cooperación con la mencionada Fundación, en los
términos en que se hizo en el año 2000 por la administración departamental
pasada. No obstante, el 30 de agosto de 2001 se llevó a cabo una reunión con
los representantes de los diferentes entes que suscribieron el convenio
inicial, con el fin de solucionar la problemática planteada por la
representante legal de la Fundación Centro de Vida La Azulita, en la que el
Departamento propuso hacer las modificaciones y adiciones presupuestales
necesarias y, además, debido al ajuste fiscal en que se encontraba el
Departamento a raíz de la Ley 617 de 2000 que obligaba a un recorte de sus
gastos generales, se planteó la posibilidad de que a cambio del giro de
recursos en dinero para el pago de la nómina, se suministrara personal
calificado y capacitado de la administración para atender las necesidades de
dicho centro, tales como psicólogos, trabajador social y nutricionista.
Afirmó el funcionario que la Administración
Departamental, sin pretender relevarse de sus deberes legales y
constitucionales para la protección de los derechos de los menores, estimaba
que del mencionado Convenio Interadministrativo no surgía “una obligación clara
expresa y exigible por otra vía que no sea la jurisdicción Contenciosa
Administrativa, ya que la vía de tutela es un medio excepcional para evitar un
perjuicio irremediable, situación que no se presenta en el caso que nos ocupa
pues el Departamento del Atlántico no es el único obligado a concurrir para el
funcionamiento del Centro del menor Infractor”.
III. LOS FALLOS DE TUTELA MATERIA DE
REVISIÓN.
1. Primera instancia.
El Juzgado Primero de Menores de
Barranquilla, mediante sentencia de 6 de septiembre de 2001 resolvió “TUTELAR
los derechos fundamentales de los empleados y de los menores infractores
recluidos en la Fundación Centro de Vida ‘La Azulita’, derechos éstos
consagrados en los artículos 44 y 45 de la Constitución Nacional”. En
consecuencia, ordenó “al DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO entregar, dentro de un
plazo de cuarenta días, a la Fundación Centro de Vida ‘La Azulita’, los dineros
correspondientes al año 2001, a que se comprometió por medio del convenio ínter
administrativo celebrado el 30 de diciembre de 1993 entre el ICBF, la
GOBERNACIÓN DEL ATLÁNTICO, el DISTRITO DE BARRANQUILLA, el SENA y la POLICIA
NACIONAL”.
Argumentó el juez de primera instancia que
era por todos conocido que el problema de las cárceles, que comprendía a los
centros de reclusión del menor infractor, no ocupaba un lugar destacado en la
agenda política, y esa actitud de los gestores de las políticas públicas frente
al problema obedecía a la lógica del principio de las mayorías que gobierna el
régimen democrático. En estas condiciones, los penados no constituían un grupo
de presión que pudiera hacer oír su voz, pero la “racionalidad constitucional”
era diferente de la de las mayorías, pues los derechos fundamentales eran
precisamente una limitación al principio de las mayorías, con el ánimo de
garantizar los derechos de las minorías olvidadas y en ese sentido, el juez
constitucional estaba obligado a asumir la vocería de éstas, es decir, de
aquellos grupos que difícilmente tenían acceso a los organismos políticos. Al
respecto, debía recordarse que la Corte Constitucional ha señalado que en los
casos extremos de omisión de sus obligaciones por parte de las autoridades
–situación que se expresa también cuando se presenta un craso, grave,
reiterado y prolongado incumplimiento de la ley-, los afectados podían recurrir
a la acción de tutela, siempre y cuando la actitud negligente de la
administración vulnerara o amenazara en forma inminente derechos fundamentales.
Sobre esas premisas, consideró el a quo que
el incumplimiento por parte del Departamento del Atlántico de las obligaciones
que adquirió al suscribir el convenio interadministrativo, significaba la violación
de los derechos tanto de los trabajadores del Centro de Atención al Menor como
de los menores que permanecían allí, por cuanto estos últimos no recibían una
cabal atención por parte de personas a las que durante todo el año no se les
había pagado su salario.
Agregó el Juzgador que el Estado podía
suspenderle a las personas el derecho a la libertad, pero ello implicaba, como
contrapartida, que el mismo Estado debía garantizarle a los internos las
condiciones para una vida digna y las posibilidades de resocialización. Desde
el punto de vista constitucional, era imperioso destinar el presupuesto
necesario para convertir los centros de reclusión en lugares donde los derechos
fundamentales tuvieran vigencia.
2. Impugnación.
El representante de la Gobernación del
Atlántico impugnó en su oportunidad el fallo. Solicitó su revocatoria por
considerar que la acción de tutela no era el medio idóneo para exigir el
cumplimiento de un convenio interadministrativo, ya que la jurisdicción
competente para ello era la Contencioso Administrativa. Cuestionó que en el
fallo se ordenara entregar dineros de la vigencia de 2001, sin tomar en cuenta
que para sufragar cualquier gasto con cargo al presupuesto departamental, debía
existir el rubro correspondiente con cargo al cual pudiera hacerse la
imputación, sin que para el caso concreto existiera en el presupuesto de rentas
y gastos un rubro por medio del cual pudiera cancelarse la orden judicial
indeterminada contenida en el fallo impugnado.
Planteó también el impugnante que la
accionante no probó que ejercía la acción de tutela como mecanismo transitorio
para prevenir un perjuicio irremediable, ni su petición consistía en que se
ordenara la entrega de sumas de dinero sino que se limitó a pedir que se
ordenara el departamento que diera cumplimiento al convenio vigente, por medio
del cual se comprometió a entregar aportes para el pago de personal
administrativo.
3. Segunda instancia.
La Sala de Decisión Civil-Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia de
23 de octubre de 2001, revocó el fallo impugnado y en su lugar decidió no
tutelar los derechos fundamentales invocados por la accionante.
Estimó el Tribunal que de acuerdo con la
jurisprudencia de la Corte Constitucional (SU-995 de 1999), la acción de tutela
sólo desplaza de manera excepcional a las vías judiciales ordinarias, para
proteger los derechos del trabajador o del pensionado, en aras de amparar
constitucionalmente su mínimo vital, la salud, la seguridad social y el derecho
al trabajo en condiciones dignas y justas. Se trata de una acción excepcional,
subsidiaria y no alternativa.
En el caso concreto, se trataba de un
conflicto de carácter contractual o convencional pecuniario, derivado del
incumplimiento de la Gobernación del Atlántico a lo pactado en el Convenio
Interadministrativo suscrito el 15 de diciembre de 1993, en virtud del cual y
en razón de modificación que se introdujo en 1996 (otrosí No. 3), referida a
que los recursos del Departamento del Atlántico se destinarían para el pago de
nómina, transferencias, remodelación, adecuación y mantenimiento del Centro del
Menor Infractor y Contraventor, el Departamento del Atlántico suscribió el año
2000 un contrato con la Fundación Centro de Vida La Azulita, en el que expresamente
se señaló que las controversias que se suscitaran en torno al mismo, serían
dirimidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Para que de manera excepcional se pudiera
conceder la acción de tutela, era necesario la demostración de la relación de
causalidad directa entre la omisión del accionado y la vulneración de los
derechos reclamados. En el caso concreto, no existía una relación laboral
directa entre los empleados del Centro del Menor Infractor y la autoridad
pública accionada, por cuanto eran organismos independientes jurídica,
administrativa, y patrimonialmente uno del otro, vinculado por una relación
contractual derivada del Convenio Interadministrativo y, por tanto, sus
relaciones debían ceñirse a los términos pactados.
Por consiguiente, la existencia de tal
“discrepancia”, se sustraía del control constitucional por cuanto no existía
una obligación laboral del accionado respecto de los empleados del centro
dirigido por la accionante, para estimar vulnerados los derechos fundamentales
al mínimo vital o cualquier otro derecho constitucional y por tanto la
discusión debía adelantarse ante la justicia ordinaria conforme lo estipulado
en el “convenio” relacionado.
Por otra parte, afirmó el Tribunal que no
se observaba vulneración de los derechos de los menores infractores, pues al
contrario de lo expresado por el juez de primera instancia, las personas que
laboraban en el Centro del Menor Infractor y Contraventor debían prestar sus
servicios a cabalidad, muy a pesar de atraso en el pago de sus salarios.
Además, existían las restantes instituciones vinculadas al Convenio que
aportaba para su funcionamiento y la Gobernación del Departamento, habida
cuenta del ajuste fiscal, ofreció que a cambio del giro de los recursos en
dinero para el pago de la nómina suministraría personal calificado y capacitado
de la administración para atender las necesidades del mencionado
Centro.
IV. SOLICITUD DE REVISIÓN FORMULADA POR
LA DEFENSORIA DEL PUEBLO.
El doctor SERGIO ROLDÁN ZULUAGA, en su
condición de Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la
Defensoría del Pueblo, solicitó a la Corte Constitucional seleccionar para
revisión el fallo de segunda instancia que negó la tutela interpuesta, por las
siguientes razones:
a) La Constitucional Política, en su
artículo 44, consagra los derechos fundamentales de los niños y la correlativa
obligación familiar, social y estatal de prodigarles asistencia y protección,
de tal suerte que por voluntad del Constituyente la familia, junto con la sociedad
y el Estado participan de manera solidaria y concurrente en el apoyo al
crecimiento, la formación, protección y desarrollo de la infancia colombiana.
b) Instrumentos internacionales vigentes
destacan la primacía de los derechos de los niños en sus niveles de protección
especial y prevalente, tal y como se estableció por la Corte Constitucional en
la Sentencia C-019 de 1993 (M. P. Ciro Angarita Barón), en la cual se reseñó
que la Convención sobre los derechos del niño adoptada por la Asamblea General de
las Naciones Unidas recogió tales principios y preceptuó en su artículo 3º “el
espíritu y filosofía tutelar” de los mismos, en cuanto a que en todas las
medidas concernientes a los niños que se tomen por instituciones públicas o
privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o
los órganos legislativos, se atenderá como consideración especial el interés
superior del niño. Los Estados partes se comprometen a asegurar al niño la
protección y cuidado que sean necesarios para su bienestar, y se asegurarán de
que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la
protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades
competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y
competencia de su personal, así como en la relación con la existencia de una
supervisión adecuada.
c) Desde la órbita del derecho
internacional, tanto los niños como los adolescentes deben ser considerados
como menores para efectos de otorgarle tratamiento protector cuando infringen
la ley penal. La ley ha establecido que son menores quienes no hayan cumplido
los 18 años. Así que, en Colombia, los adolescentes poseen garantías propias de
su edad y nivel de madurez, pero gozan de los mismos privilegios y derechos
fundamentales de los niños y son por lo tanto “menores” siempre y cuando no
hayan cumplido 18 años.
d) Si La familia, la sociedad y el Estado
tienen la obligación de asistir y proteger al niño para lograr su desarrollo
armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, con mayor razón deben
acudir cuando se trata de proteger al menor infractor, a fin de que prevalezcan
la comprensión, el amor y la educación sobre los clásicos instrumentos
preventivos, resocializadores y represivos propios del derecho penal, objetivos
éstos orientados al respeto de los derechos del menor y a su resocialización
que se encuentran ampliamente modelados en instrumentos internacionales, como
en el artículo 40 de la Ley 12 de 1991 (Convención Internacional de los Derechos
de los Niños).
e) En el fallo de tutela de segunda
instancia, se soslayaron por completo los derechos fundamentales involucrados y
la ostensible vulnerabilidad de los menores infractores, y se redujo el
problema a una simple controversia contractual que debe dirimir la jurisdicción
ordinaria, sin reparar que el incumplimiento de la Gobernación del Atlántico a
su obligación de aportar los dineros necesarios para que la Fundación
accionante preste el servicio objeto del convenio, viola los derechos
fundamentales mencionados y coloca al Estado colombiano en franco
incumplimiento de compromisos internacionales adquiridos.
V. CONSIDERACIONES Y DECISION DE LA
CORTE.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar las decisiones judiciales ya reseñadas, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991.
2. El problema jurídico.
Se circunscribe a determinar si es la acción de tutela el
mecanismo jurídico adecuado para hacer que el Departamento del Atlántico cumpla
con su obligación de entregar los aportes o recursos a
la Fundación Centro de Vida La Azulita, según lo dispuesto en Convenio
Interadministrativo suscrito en 1993 con el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, el Distrito de Barranquilla, el Sena y la Policía Nacional.
Ese fue el
propósito de la acción de tutela interpuesta, por cuanto la accionante
consideró que el incumplimiento del departamento accionado vulneraba los
derechos fundamentales de los niños o menores usuarios del Centro del Menor
Infractor y Contraventor que la Fundación administra.
Sin embargo, en
la demanda de tutela se planteó que dicho incumplimiento originaba el deterioro
en la atención que se le podía brindar a los menores que atendía el Centro de
Menor Infractor y Contraventor, en tanto a los empleados de la Fundación
accionante no se les pagaban sus salarios desde hacía siete meses, por lo cual,
el Juez de primera instancia, sin mayores explicaciones, decidió tutelar los
derechos fundamentales a los “empleados” y a los menores infractores recluidos
en la Fundación Centro de Vida “La Azulita”, consagrados en los artículos 44 y
45 Superiores, sin reparar que, en lo que atañe a los empleados, otros serían
los derechos a proteger.
A su turno, el juez constitucional colegiado de segunda
instancia, consideró que la accionante debía acudir a la jurisdicción
contencioso administrativa para dirimir un conflicto de
carácter contractual o convencional pecuniario, derivado del incumplimiento de
la Gobernación del Atlántico a lo pactado en el Convenio Interadministrativo
suscrito el 15 de diciembre de 1993, puesto que en el contrato que el
Departamento del Atlántico suscribió el año 2000 un con la Fundación Centro de
Vida La Azulita, se señaló que las controversias que se suscitaran en torno al
mismo, serían dirimidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y, de
otra parte, no existía una relación laboral directa entre los empleados del
Centro administrado por la accionante y la Gobernación del Atlántico, luego no
podía hablarse de la vulneración de derechos fundamentales al mínimo vital u
otros derechos de esa naturaleza.
El Director
Nacional de Acciones y Recursos Judiciales de la Defensoría del Pueblo enfoca
el problema desde la perspectiva de los derechos fundamentales de los que son
titulares los niños y los adolescentes infractores de la ley penal,
reconocidos no sólo en la Constitución Política sino en instrumentos
internacionales como La Convención Internacional de los Derechos de los Niños,
los cuales considera vulnerados por la omisión en que ha incurrido la
Gobernación del Atlántico.
Finalmente, la
Gobernación del Atlántico consideró que, además de que no estaba quebrantando
derecho fundamental alguno, era la jurisdicción contencioso administrativa la
llamada a resolver el conflicto por así haberse acordado en el convenio que se
suscribió. Adicionalmente, planteó la accionada que la administración
departamental que cesó en el año 2000, omitió su deber de introducir en el
presupuesto de 2001, la partida presupuestal que permitiera tener
disponibilidad inmediata para suscribir un contrato de cooperación con la
mencionada Fundación, en los términos en que se hizo en el año 2000, pese a lo
cual se habían celebrado reuniones con los representantes de los diferentes
entes que suscribieron el convenio inicial, con el fin de solucionar el
problema, planteándose la posibilidad de que a cambio del giro de recursos en
dinero para el pago de la nómina, se suministrara personal calificado y
capacitado de la administración para atender las necesidades de dicho centro,
tales como psicólogos, trabajador social y nutricionista.
2. La
solución al conflicto jurídico. Improcedencia de la acción de tutela por la no
violación de derechos fundamentales. Breve fundamentación de la decisión.
La entidad sin
ánimo de lucro “Fundación Centro de Vida La Azulita”, mediante apoderado
judicial, acudió a la acción de tutela por considerar que, en su condición de
administradora del programa del menor infractor y contraventor, el Departamento
del Atlántico estaba quebrantando los derechos fundamentales de los menores
infractores de la ley penal, por cuanto al no cumplir con la entrega de los
aportes de dinero a que se comprometió cuando se suscribió un convenio
interadministrativo con el ICBF, el Distrito de Barranquilla, el Sena y la
Policía Nacional, obligación que fue ratificada mediante el contrato de aporte
No. “01*11*00001” celebrado entre el Gobernador del Atlántico y la representante
legal de la mencionada entidad sin ánimo de lucro el 17 de abril de 2001, no se
les había pagado los salarios a los empleados del Centro del Menor Infractor
“El Oasis”, con lo cual se había consolidado el “deterioro” de la atención que
se brinda a los menores.
La Corte tiene
definido que cuando se trata de los derechos fundamentales de los niños,
cualquier persona, natural o jurídica, puede acudir al juez constitucional de
tutela para solicitar su protección[2],
de manera que la Fundación Centro de Vida La Azulita estaba legitimidad para
interponer la acción de tutela en nombre los menores usuarios del Centro del
Menor Infractor “El Oasis”.
Sin embargo, también
es igualmente claro que para que la acción de tutela proceda es indispensable
demostrar la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales que se invocan
y que no exista otro medio de defensa judicial con la idoneidad y eficacia del
amparo constitucional para proteger los derechos que se estiman quebrantados.
En el presente
caso, el apoderado de la demandante se limitó a afirmar que los derechos de los
menores usuarios del Centro del Menor Infractor estaban siendo vulnerados
porque a los empleados de dicho centro no se les habían pagado sus salarios
desde hace siete meses en razón del incumplimiento del Departamento del
Atlántico, pues el no pago de las obligaciones laborales generaba “deterioro”
en la atención prestada por el personal que allí labora, argumento que a juicio
de la Sala no soporta mayor análisis, pues ello implicaría aceptar, simple y
llanamente que, verbigracia, se viola el derecho a la educación de los menores
estudiantes cuando a un maestro no se le pagan oportunamente sus salarios, o
los derechos a la salud y a la seguridad social de los usuarios cuando al
médico al servicio de un centro asistencial estatal tampoco se le pagan sus
emolumentos salariales.
Desde luego,
no se trata de que la Sala justifique la conducta de la administración
departamental accionada, pues, sin duda, con independencia de las obligaciones
que adquirió cuando suscribió el convenio interadministrativo tantas veces
mencionado, como ente territorial y en representación del Estado, está llamado
a concurrir, en la medida de sus posibilidades y dentro de sus competencias, a
la asistencia y protección del menor infractor de la ley penal, en aras de
conseguir su rehabilitación, resocialización y su desarrollo armónico integral,
tal y como con acierto lo pone de presente el señor Director Nacional de
Recursos y Acciones de la Defensoría del Pueblo.
Lo que observa
la Corte es que el incumplimiento que se le endilga al Departamento del
Atlántico en cabeza de su Gobernador, no demuestra por sí solo la vulneración
de los derechos fundamentales de los menores, pues ese incumplimiento lo que ha
generado en realidad es la imposibilidad de pagar los salarios de los empleados
de la Fundación Centro de Vida La Azulita, y ello es tan cierto que el apoderado
de la accionante no estuvo en condiciones de sustentar la pretendida violación
de los derechos de los menores, y bien difícil le quedaba hacerlo si se tiene
en cuenta que nada dijo sobre un eventual incumplimiento de sus obligaciones
por parte de las restantes entidades estatales comprometidas en la protección
de los derechos, como el Instituto Colombiano de Bienestar, Regional Atlántico,
el Distrito de Barranquilla, el Sena o la Policía Nacional, debiendo destacarse
cómo la primera institución, según documentación aportada por el propio
apoderado, el 2 de enero de 2001, suscribió un contrato de aporte con la
Fundación Centro de Vida La Azulita, por la suma de $188’571.900,oo.
En concepto de
la Sala, el fin último de la acción de tutela promovida no fue otro que el de
lograr a través de ella que el Departamento del Atlántico efectivizara los
aportes de dinero para pagar las salarios de los empleados de la Fundación
Centro de Vida La Azulita que cumplen sus labores en el mencionado Centro del
Menor Infractor “El Oasis”, frente a lo cual el amparo no puede proceder,
porque las obligaciones de orden laboral son de la Fundación que contrata o
vincula a sus empleados y no del Departamento del Atlántico. Además, se
advierte que la acción de tutela no se presentó para proteger derechos
fundamentales de los que pudiera ser titular la persona jurídica “Fundación
Centro de Vida La Azulita”.
Por otra parte, no sobra destacar que el
Departamento del Atlántico, más concretamente la administración actual, se
encontró frente a una imprevisión de la administración anterior que no incluyó
en el presupuesto de la vigencia de 2001, la partida correspondiente para
cumplir con la obligación contenida en el convenio interadministrativo, pese a
lo cual y ante el ajuste fiscal, planteó soluciones alternativas para superar
las dificultades económicas de la Fundación accionante generadas por aquella
imprevisión.
No desconoce la Sala los valiosos planteamientos
del señor Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría
del Pueblo, en torno a su preocupación porque los derechos fundamentales del
menor infractor de la ley penal sean protegidos. Lo que sucede es que el hecho
que se esgrimió para predicar la vulneración o amenaza de los derechos
fundamentales, no permite edificar ni sostener con validez que existió tal
quebrantamiento o amenaza y sin tal presupuesto la acción de tutela no puede
prosperar.
En suma, no habiéndose demostrado la violación de
los derechos fundamentales invocados, la acción de tutela deviene en
improcedente y, además, la entidad accionante puede acudir al medio judicial
ordinario para dirimir el conflicto contractual presentado, conforme se pactó
de manera expresa en el contrato de aporte No.
“01*11*00001” celebrado entre el Gobernador del Atlántico y la representante
legal de la entidad accionante el 17 de abril de 2001.
Se confirmará, por consiguiente, el fallo de
segunda instancia que denegó el amparo solicitado, por las razones antes
expuestas.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el fallo adoptado por la Sala de Decisión Civil-Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 23 de octubre de
2001,
Segundo: ORDENAR que por
Secretaría General se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO
RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
LA
SECRETARIA GENERAL
DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE
CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor Alfredo Beltrán
Sierra no firma la presente sentencia por cuanto se encuentra en comisión en el
exterior, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena.
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] El demandante allegó copia del mencionado documento, denominado
“Servicios de Protección y Reeducación al Menor Infractor y Contraventor,
producido en 1991 por el Departamento Nacional de Planeación.
[2] Ver, entre muchas otras, la sentencia T-143 de 5 de marzo de
1999. M. P. Carlos Gaviria Díaz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.