T-407-00
Sentencia T-407/00
Sentencia T-407/00
DERECHO A LA VIDA
DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago oportuno de mesadas pensionales
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL PENSIONADO-Pago
oportuno de mesadas
FONDO NACIONAL DE
PENSIONES DE ENTIDADES TERRITORIALES-Pago de mesadas
Reiteración de jurisprudencia
Referencia:
expediente T-267852
Acción de tutela
instaurada por Horacio Arango Constante contra el Municipio de Ciénaga (Magdalena)
Magistrado ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Santa Fe de Bogotá D.C., a los diez (10)
días del mes de abril de dos mil (2000).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión de los
fallos proferidos por los Juzgados Primero Civil Municipal y Segundo Civil del
Circuito de Ciénaga, dentro de la acción de tutela incoada por Horacio Arango
Constante contra el Municipio de Ciénaga (Magdalena).
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
El accionante, en su condición de
pensionado, en uso de la facultad constitucional conferida por el artículo 86
de la Carta Magna, promovió acción de tutela contra el municipio de Ciénaga,
con el fin de obtener la protección de su derecho a la seguridad social y al
pago oportuno de sus mesadas. El ente territorial accionado debe al actor los
meses de marzo, abril, mayo, junio de 1999, por lo que solicita se le ordene al
Municipio de Ciénaga el pago inmediato de lo adeudado, pues es el único medio
con que cuenta para vivir.
1. Decisión judicial objeto de revisión.
El Juzgado Primero Civil Municipal de
Ciénaga declara procedente la acción interpuesta, argumentando lo siguiente:
“Es importante
tener en cuenta que las personas de la tercera edad, merecen la especial
protección del Estado, por tanto el Juzgado apoyado en este precepto
constitucional, tutelará el derecho al pago oportuno de las mesadas
pensionales, a la vida digna y como consecuencia al mínimo vital del anciano
que hay ve comprometida su subsistencia”.
Previa impugnación por parte del Municipio
accionado, la sentencia de segunda instancia confirma la primera decisión,
aclarando que se le paguen las mesadas atrasadas al accionante “siempre y
cuando exista presupuesto para ello”.
I. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36
del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar
las decisiones judiciales mencionadas.
1. Protección de los ancianos en los casos de
incumplimiento en el pago de las pensiones. Reiteración de jurisprudencia.
En ésta ocasión la Corte reitera que la
especial protección que merecen las personas de la tercera edad hace urgente
como en este caso, la procedencia de la tutela en forma excepcional, como
también lo advirtieron las instancias, en tanto se trata de aquellos casos en
los cuales, el accionante se ve afectado en sus condiciones mínimas de vida,
ante la negligencia de quienes tienen la obligación de atender la nómina de
pensionados de los municipios. [1]
En efecto, según consta en el expediente
(folios 4 y 15 ), el demandante es persona de 72 años de edad, con graves
problemas de salud, con dificultad especialmente para hablar y desplazarse, y
ante la negligencia del municipio en el pago de su pensión de jubilación no ha
podido cancelar servicios médicos, no tiene crédito en ninguna parte, y anexó
al expediente recibos de servicios públicos vencidos, letras firmadas por
deudas contraídas con particulares, todo lo cual revela la angustiosa situación
que vive su familia ante la carencia del único medio que les permite subsistir.
A folio 6 del expediente obra certificado
expedido por el gerente del Fondo de Solidaridad Pensional del Municipio de
Ciénaga en donde señala lo siguiente:
“Que el señor
HORACIO ARANGO CONSTANTE, identificado con la cédula de ciudadanía N0.1,699.148
Ciénaga se le adeudan las siguientes cantidades y por los siguientes conceptos
detallados a continuación:
marzo/99...Mesadas.....$
258. 404.oo
Abril/99
.......”...............$..258.404.oo
Mayo/99.......”...............$.258.404.oo
Junio/99.......”...............$258.404.oo
Ene-Jun/99
primas semestrales $ 258.404.oo”
Como se ha señalado en casos anteriores,
los entes territoriales incumplen de manera grave sus obligaciones cuando
abandonan a sus trabajadores privándolos de las pensiones y con dicha actitud,
“no solo quebrantan clarísimos derechos individuales y colectivos, sino que
dejan inaplicados principios constitucionales de primer orden que deberían
haber presidido su gestión, como los del artículo 209 de la Carta”[2].
El Municipio de Ciénaga, ha sido demandado
en muchas oportunidades por incuria de los funcionarios que lo dirigen[3] y
en esta ocasión igualmente se accederá a las pretensiones del actor, pues está
probada la deuda que la administración local tiene con el demandante, quien
solo cuenta con su pensión para mantenerse y la no cancelación lo coloca ante
serias dificultades de subsistencia, afectándose su salud y comprometiendo su
vida.
Ahora bien, las sentencias de instancia
serán confirmadas en tanto concedieron la tutela incoada por el señor Horacio
Arango Constante, sin embargo, se modificarán los términos para su efectivo
cumplimiento, por cuanto la Corte debe atender lo dispuesto en la Sentencia SU
090 del 2 de febrero de 2000 (M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz) en el sentido
de conceder el término de dos meses a los entes territoriales, como el aquí
demandado, para que si todavía no lo ha hecho, se ponga al día en el pago de
las pensiones adeudadas, con cargo al anticipo contemplado en el parágrafo 6
del artículo 2 de la ley 549 de 1999.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR los fallos
proferidos por las sentencias revisadas, en tanto concedieron el amparo
solicitado por el señor HORACIO ARANGO CONSTANTE.
Segundo. ORDENAR al Alcalde del
Municipio de Ciénaga que dentro del término máximo de dos (2) meses, contados
desde la notificación de la presente providencia, proceda a cancelar al
demandante la totalidad de lo adeudado por concepto de mesadas pensionales, con
cargo al anticipo contemplado en el parágrafo 6 del artículo 2º. de la ley 549
de 1999.
Tercero. Notifíquese, comuníquese, publíquese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] T-01 de 1997, M.P. Dr. José Gregorio
Hernández Galindo.
[2] T-089 de 1999, M. P. Dr. José Gregorio Hernández
Galindo.
[3] T-210, T-213 y T-289 de 1998, M.P.
Fabio Morón Díaz. En el último fallo mencionado, se declaró inclusive el estado
de cosas inconstitucionales para ese municipio y se previno a todas las
autoridades para tomaran medidas en orden a corregir el reiterado
incumplimiento de los compromisos laborales. Recientemente también se profirió
la sentencia T-338 de 2000, M. P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.