T-407-99
Sentencia T-407/99
Sentencia
T-407/99
DERECHO A LA VIDA
DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago oportuno de mesadas pensionales
La jurisprudencia de esta Corporación, ha
señalado en forma reiterada que se vulnera el mínimo vital de las personas de
la tercera edad cuando se retarda, cesa o no se pagan las mesadas pensionales a
que éstos puedan tener derecho. Vulneración del mínimo vital que afecta la
subsistencia y la dignidad de las personas que se ven privadas de recibir estos
recursos. Así, el derecho a la seguridad social, singularizado en este caso en
la pensión, pese a tener un carácter eminentemente asistencial, adquiere la
naturaleza de fundamental, en razón no sólo a las condiciones especiales de
quienes son beneficiarios de ésta, sino porque la propia Constitución exige que
el Estado preste una especial protección a las personas de la tercera edad,
que, al ser privados de los recursos provenientes de su pensión, ven afectados
otros derechos -vida digna, salud, recreación, etc-. La importancia que
adquiere el pago de esta acreencia, no admite siquiera que la situación
económica de un empleador o entidad -privado o público- encargada de su
reconocimiento, se exponga como argumento que justifique el retardo o cese de
ésta.
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas
pensionales atrasadas
Excepcionalmente,
el juez constitucional puede ordenar el pago de mesadas atrasadas, si del
análisis del caso sometido a su estudio se desprende que el hecho de acudir a
la acción ejecutiva no le permitiría al afectado obtener la satisfacción de sus
derechos, ya sea por lo avanzado de su edad o por una circunstancia especial
que haga impostergable e indispensable el pago inmediato de la mencionada
acreencia, para evitar un perjuicio de carácter irremediable, es decir, si ese
otro medio no resulta eficaz para la protección y satisfacción de los derechos
que se han visto vulnerados. Corresponde al juez efectuar un análisis ponderado
de las circunstancias, para determinar la protección que debe prodigar, en
especial, la eficacia del otro medio de defensa judicial.
PROCESO DE
LIQUIDACION OBLIGATORIA-Pago
preferente de mesadas pensionales
INDEFENSION-Situaciones
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL INEFICAZ-Inclusión
en nómina y pago oportuno de mesadas pensionales a persona de avanzada edad
DERECHO DE
PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Pronta resolución
Referencia:
Expediente T- 214.866
Actora: Elisa
Magdalena Garcerant Ortega contra la empresa Tejidos Celta Ltda.
Procedencia: Corte
Suprema de Justicia -Sala Penal-.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá D.C., a los tres (3) días del mes de junio de mil
novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo
Beltrán Sierra, Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz, decide sobre el
fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal-, dentro del
proceso de tutela instaurado, mediante apoderado, por la señora Elisa Magdalena
Garcerant Ortega contra la empresa Tejidos Celta Ltda.
El expediente llegó
a la Corte Constitucional, por remisión que hiciera la secretaría de la
mencionada Sala, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591
de 1991. La Sala tercera de Selección No. 5, por auto del trece (13) de mayo de
1999, ordenó la selección del mencionado expediente para su revisión y, previo
sorteo, lo repartió a la Sala Segunda de Revisión.
I. ANTECEDENTES.
A. Hechos.
Los hechos que
dieron origen a la acción de la referencia pueden resumirse de la siguiente
manera:
1. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla,
mediante sentencia de agosto 18 de 1995, condenó a la empresa Tejidos
Celta Ltda. a reconocer y pagar a la señora Elisa Magdalena Garcerant
Ortega, una pensión de jubilación por sustitución, a partir del 6 de noviembre
de 1991, en una cuantía inicial de cincuenta y un mil setecientos diez y seis
pesos ($51.716,oo) más los incrementos de ley. Así como las mesadas adicionales
causadas. Igualmente, ordenó la inclusión del nombre de la actora en la nómina
de pensionados que tuviese la empresa (folios 11 a 15).
2. El mencionado fallo fue confirmado en todas sus partes
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral,
mediante providencia de agosto 28 de 1996.
3. Por auto de noviembre
26 de 1996, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,
Sala Laboral, negó la concesión del recurso extraordinario de casación
interpuesto por el apoderado de la empresa contra la sentencia en mención,
porque la cuantía de las pretensiones era inferior a la exigida por las normas
que regulan el mencionado recurso (folios 22 a 24).
4. Efectuada la
liquidación del crédito reconocido a la actora, el Juzgado Sexto Laboral del
Circuito de Barranquilla, por auto de junio 19 de 1997, libró
mandamiento ejecutivo en contra de la empresa Tejidos Celta Ltda, por la
suma de doce millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil doscientos treinta
pesos con cuarenta centavos ($ 12.445.230.40). (27 a 28).
5. En reunión
extraordinaria que se efectuó en agosto 29 de 1997, los socios de la
empresa Tejidos Celta Ltda. en razón a la reducción del capital de la
sociedad por encima del 50 %, aprobaron y votaron la disolución y
liquidación de ésta.
6. La disolución y
liquidación de Tejidos Celta Ltda., que en concepto de la
apoderada de la actora, fue un acto para no cumplir la sentencia del Juzgado
Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, ha imposibilitado no sólo el pago
de la pensión de sustitución reconocida por sentencia judicial a la señora
Elisa Magdalena Garcerant Ortega sino su inclusión en la nómina de pensionados,
pese a las reiteradas solicitudes que, con tal fin, se han elevado al
liquidador de la empresa.
B. Pretensiones.
Con fundamento en
los hechos narrados en el acápite anterior, se solicita al juez de tutela
ordenar al liquidador de la empresa acusada, pagar la pensión de sustitución
reclamada, con los intereses, honorarios y costas del proceso, como la
inclusión del nombre de la actora en la correspondiente lista de pensionados, a
efectos de proteger sus derechos a la seguridad social y a la igualdad, dado
que se encuentra en situación desventajosa en relación con el resto de
pensionados de la empresa.
Así mismo, se
solicita la protección de los derechos de petición, por cuanto la empresa no ha
dado respuesta a las múltiples solicitudes de pago presentadas por la apoderada
de la señora Garcerant Ortega (folios 7 a 10), y del trabajo, radicado éste en
cabeza de la representante de la actora, porque considera que la omisión en el
pago en que ha incurrido la empresa le ha desconocido este derecho, sin embargo
no explica en qué consiste tal vulneración.
C. Trámite
procesal.
Presentado el
escrito de tutela y efectuado su reparto, le correspondió conocer de él a la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla-, que
ordenó poner en conocimiento del Gerente liquidador de la empresa acusada,
la tutela interpuesta en contra de la sociedad. Una vez notificado éste,
presentó un escrito en el que solicitó declarar la improcedencia de la acción
de tutela, por la existencia de otro medio judicial para obtener lo pretendido
en ésta: el proceso de liquidación de la empresa, en el que una vez agotados
los trámites legales, se podría obtener el reconocimiento del crédito a favor
de la actora.
D. Fallo de
primera instancia.
Mediante sentencia
de febrero once (11) de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Penal, concedió el amparo
solicitado en la acción de la referencia, y ordenó al Gerente liquidador de la
empresa acusada que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes
a la notificación del fallo, incluyera a la actora en la nómina de jubilados y
le cancelara oportunamente las mesadas que se llegaren a causar a partir del
fallo. Igualmente, que en el término de los diez (10) días posteriores a la
notificación de éste, pagara las mesadas adeudas, de conformidad con el fallo
proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, y
confirmado por la Sala Laboral del tribunal.
El análisis que
efectuó este despacho judicial, para conceder el amparo solicitado, tuvo como
fundamento diversos fallos de la Corte Constitucional, en donde se ha
reconocido el derecho que tienen las personas de la tercera edad a recibir de
manera oportuna el pago de sus mesadas pensionales, como medio para lograr la
protección de sus derechos a la seguridad social, a la vida y a la dignidad
humana. Igualmente, porque en el caso concreto, los diversos medios judiciales
a los que ha acudido la actora, no han resultado idóneos para obtener el pago
de las mesadas adeudadas ni la inclusión de su nombre en nómina, y pese a su
edad -80 años-, está privada de recibir los recursos económicos a que tiene
derecho, y necesarios para su subsistencia.
Así mismo, porque
con base en una prueba trasladada sobre los estados financieros de la empresa,
recaudada en otra acción de tutela contra la empresa, el Magistrado ponente
concluyó que la situación económica de la sociedad no es de una magnitud tal,
que le impidiera hacerse cargo de las obligaciones pensionales “de ahí, -afirma
el Magistrado ponente en su sentencia-, que puede entenderse que la buena fe no
es la que ampara la situación de la empresa, que objetivamente evade el pago de
obligaciones ciertas y exigibles...” (folio 72).
E. Impugnación.
El apoderado de la
empresa impugnó la anterior decisión, argumentando, entre otras razones, las
siguientes:
1. El crédito de la
actora debe someterse al trámite liquidatorio establecido en el decreto 222 de
1995, proceso que hace improcedente la acción de tutela.
2. Está demostrada
la incapacidad económica de la empresa para dar cumplimiento a la sentencia del
Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, en favor de la señora Elisa
Magdalena Garcerant Ortega, quien debe esperar a que, con fundamento en la
liquidación que se apruebe, se le asigne la partida correspondiente.
Igualmente, en
escrito presentado por otro apoderado de la empresa, a quien le fue sustituido
el poder, se afirma que no se demostró la vulneración de derecho fundamental
alguno ni siquiera del mínimo vital, requisito este último indispensable para
la procedencia de la acción de tutela, cuando del retardo en el pago de
acreencias pensionales se trata. Las pretensiones de la actora, afirma, tienen
un eminente carácter económico, frente a las que existen medios judiciales para
obtener su satisfacción, medios de los que ya se ha hecho uso.
F. Fallo de
Segunda instancia.
La Corte Suprema de
Justicia, Sala Penal, en fallo del seis (6) de abril de 1999, revocó la
decisión de denegar el amparo solicitado por la apoderada de la señora Elisa
Magdalena Garcerant Ortega.
Las razones
expuestas en la mencionada providencia, giran en torno al siguiente argumento:
no puede alegarse la indefensión de la señora Elisa Magdalena Garcerant Ortega,
porque ésta ha tenido a su alcance todos los medios judiciales para lograr lo
que ahora solicita a través de la acción de tutela. Se afirma, dentro de este
contexto, que la situación de indefensión en la que se basó el a-quo para
conceder el amparo no existía, dado que la indefensión, para efectos la
procedencia de la acción de tutela, se refiere no a ciertas falencias físicas o
circunstancias de la persona que hace uso de esta garantía, como lo serían, en
el caso concreto, la senectud o la debilidad física en la que pueda encontrarse
la señora Garcerant Ortega, sino en la inexistencia de medios legales que hagan
viable la protección de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.
En el caso de la
señora Garcerant Ortega, se afirma en el fallo que “... al cotejar la
solicitud contenida en la presente reclamación, de cara al mandamiento
ejecutivo que actualmente se adelanta, mal podría prohijar la Corte la
perversión de este proceso y de sus mecanismos coercitivos propios, con un
trámite extraprocesal y sumario que por expresa previsión constitucional y
legal ostenta carácter residual...”
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
La Sala Segunda de
Revisión es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la
Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda. El
asunto objeto de discusión.
En el caso en
revisión, esta Sala debe establecer si, pese a que la actora ha agotado los
medios legales que ha tenido a su disposición para obtener el pago de la
sustitución pensional que le fue reconocida mediante sentencia que se encuentra
debidamente ejecutoriada, la acción de tutela se hace improcedente, tal como lo
señaló la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta que:
i) la persona en favor de quien se presentó la acción de tutela, para la fecha
de su interposición, contaba con 80 años. ii) la acción se dirige contra una
empresa que se encuentra en liquidación. iii) los medios judiciales que se han
agotado para obtener el pago de las mesadas pensionales han resultado
ineficaces.
Tercera. El pago
de mesadas pensionales y la acción de tutela.
3.1. La jurisprudencia de esta Corporación, ha
señalado en forma reiterada que se vulnera el mínimo vital de las personas de
la tercera edad cuando se retarda, cesa o no se pagan las mesadas pensionales a
que éstos puedan tener derecho.
Vulneración del
mínimo vital que afecta la subsistencia y la dignidad de las personas que se
ven privadas de recibir estos recursos. Así, el derecho a la seguridad social,
singularizado en este caso en la pensión, pese a tener un carácter
eminentemente asistencial, adquiere la naturaleza de fundamental, en razón no
sólo a las condiciones especiales de quienes son beneficiarios de ésta, sino
porque la propia Constitución exige que el Estado preste una especial
protección a las personas de la tercera edad (artículo 46), que, al ser privados
de los recursos provenientes de su pensión, ven afectados otros derechos -vida
digna, salud, recreación, etc-.
La importancia que
adquiere el pago de esta acreencia, no admite siquiera que la situación
económica de un empleador o entidad -privado o público- encargada de su
reconocimiento, se exponga como argumento que justifique el retardo o cese de
ésta.
3.2. Es, dentro de este contexto, que la
acción de tutela se convierte en un mecanismo idóneo para lograr la protección
de los derechos de las personas de la tercera edad, pues se presume que éstos,
al no recibir oportunamente el pago de sus mesadas pensionales, ven afectado su
mínimo vital, encontrándose en un estado de indefensión que hace necesaria la
intervención pronta del Estado, a través del juez de tutela.
3.3. La procedencia de la acción de tutela, en
estos casos, como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de las
personas de la tercera edad y de los conexos con éstos, que resultan vulnerados
por el no pago de las mesadas pensionales, no desconoce ni niega la existencia
de medios ordinarios de defensa que pueden ser utilizados para obtener su
cancelación, tales como la acción ejecutiva, por cuanto el juez de tutela
tiene limitada su competencia, dado que sólo puede ordenar a la entidad
omisiva, el restablecimiento o reanudación de los pagos, es decir una
protección a futuro, pues las mesadas que se han causado deben ser reclamadas
mediante acción ejecutiva. Así lo ha reconocido esta Corporación en múltiples
de sus fallos, entre los cuales puede mencionarse la sentencia T-01 de 1997.
Excepcionalmente, el
juez constitucional puede ordenar el pago de mesadas atrasadas, si del análisis
del caso sometido a su estudio se desprende que el hecho de acudir a la acción
ejecutiva no le permitiría al afectado obtener la satisfacción de sus derechos,
ya sea por lo avanzado de su edad o por una circunstancia especial que haga
impostergable e indispensable el pago inmediato de la mencionada acreencia,
para evitar un perjuicio de carácter irremediable ( sentencias T-126, T-207 y
575 de 1997, T-147 y T-528 de 1995, T-330 y T-357 de 1998, entre otras), es
decir, si ese otro medio no resulta eficaz para la protección y satisfacción de
los derechos que se han visto vulnerados. Corresponde al juez, entonces,
efectuar un análisis ponderado de las circunstancias, para determinar la
protección que debe prodigar, en especial, la eficacia del otro medio de
defensa judicial (sentencias T-414 de 1992 y T-100 de 1994, entre otras).
3.4. En el mismo sentido y por el carácter de
fundamental que adquiere el pago en tiempo de las mesadas pensionales,
situaciones jurídicas como el concordato o la liquidación de una empresa
determinada, obligan a los responsables de estos procesos a tomar las medidas
necesarias para que las obligaciones pensionales, cuando la empresa
correspondiente las ha asumido directamente, sean las primeras en satisfacerse,
por encima de cualquier otra acreencia (sentencias T-323 de 1996, T-299, T-457
de 1997 y T-658 y T-734 de 1998, entre otras).
En relación con las
empresas en liquidación que tienen carga pensional, la jurisprudencia de esta
Corporación ha señalado:
“...si los activos
de una empresa en liquidación resultan claramente insuficientes para cancelar las
distintas acreencias - pre y posconcordatarias -, y, adicionalmente se trata de
una empresa que ha asumido directamente la carga prestacional y que, en parte,
debido a la negligencia de las autoridades de control, ha dejado de asegurar el
pago de este crédito, lo cierto es que los recursos existentes deben
destinarse, de manera prioritaria y exclusiva, a garantizar el pago de las
mesadas pensionales de las personas de la tercera edad. La aplicación
inflexible de la par conditio creditorum, así dentro de la primera clase se
encuentren los pasivos pensionales actuales y futuros, no asegura la
“protección especial” que debe ofrecerse a los ancianos.
“Los activos de una
empresa en liquidación que sean claramente insuficientes para cancelar las
distintas acreencias - pre y posconcordatarias -, deben destinarse, de manera
prioritaria y exclusiva, a garantizar el pago de las mesadas pensionales que
legalmente le corresponda sufragar, de modo que se garantice el derecho al
mínimo vital del grupo de los pensionados que cumplan la edad legal de
jubilación o que estén incapacitados para trabajar; si el monto de los activos
resultare insuficiente, incluso para garantizar la efectividad del derecho al
mínimo vital de los pensionados, corresponderá al Superintendente de
Sociedades, promover entre éstos los acuerdos necesarios a fin de que los
créditos se ajusten proporcionalmente en relación con las sumas materialmente
disponibles. Todo lo anterior, por supuesto, con excepción del pago de los
recursos que sean estrictamente necesarios para continuar y finiquitar,
prontamente, el trámite de la liquidación (sentencia T-457 de 1997. Magistrado
ponente, doctor Eduardo Cifuentes Muñoz).
Es, en este
contexto, que ha de analizarse el caso de la referencia.
Cuarta. Análisis
del caso concreto.
4.1. Según el fallo de segunda instancia,
proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el amparo
solicitado por la apoderada de la señora Garcerant Ortega, era improcedente,
por cuanto el uso que ésta ha hecho de las acciones previstas para
obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a que tiene
derecho, impedían al juez constitucional pronunciarse, en especial, por dos
razones que se relacionan: i) por la injerencia del juez de tutela en
la competencia de otros jueces. ii) porque el uso de tales acciones
hacía presumir que la actora no se encontraba en estado de indefensión frente a
la entidad privada contra la que dirigió su acción. Según ese alto tribunal, el
estado de indefensión para la procedencia de la acción de tutela contra
particulares, hace referencia a la inexistencia de mecanismos judiciales que
permitan la protección de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.
Al respecto, es
necesario precisar que el estado de indefensión al que hace referencia la
Constitución, en su artículo 86, no se refiere única y exclusivamente a la
inexistencia de medios de defensa judicial, pues éste, es un concepto que se
delimita a partir de las circunstancias propias de cada uno de los casos sometidos
al análisis del juez constitucional (sentencias T-573 de 1992; 190 y 498 de
1994, T-036 y T-379 de 1995; T-375 de 1996, T-801 de 1998, entre
otras), razón por la que se ha dicho que es un concepto circunstancial. Entre
las situaciones que pueden originar un estado de indefensión, se pueden
enumerar:
“.... i) la falta,
ausencia o ineficacia de medios de defensa de carácter legal, material o
físico, que le permitan al particular que instaura la acción, contrarestar los
ataques o agravios que, contra sus derechos constitucionales fundamentales,
sean inferidos por el particular contra el cual se impetra la acción -sentencias
T-573 de 1992; 190 de 1994 y 498 de 1994, entre otras-. ii) la
imposibilidad del particular de satisfacer una necesidad básica o vital, por
la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa
o pasivamente ejerce una posición o un derecho del que es titular -sentencias
T-605 de 1992; T-036; T-379 de 1995; T-375 de 1996 y T-801 de 1998,
entre otras- iii) la existencia de un vínculo afectivo, moral, social o
contractual, que facilite la ejecución de acciones u omisiones que resulten
lesivas de derechos fundamentales de una de las partes v.gr. la relación entre
padres e hijos, entre cónyuges, entre coopropietarios, entre socios, etc. -
sentencias 174 de 1994; T-529 de 1992; T-; T-233 de 1994, T-351 de 1997.
iv) El uso de medios o recursos que buscan, a través de la presión social que
puede causar su utilización, el que un particular haga o deje de hacer algo en
favor de otro. v.gr. la publicación de la condición de deudor de una persona
por parte de su acreedor en un diario de amplia circulación -sentencia 411
de 1995- la utilización de personas con determinadas características
-chepitos-, para efectuar el cobro de acreencias -sentencia 412 de 1992-;
etc” (sentencia T-277 de 1999).
Es claro, entonces,
que el juez de tutela no puede basar su negativa de conceder un determinado
amparo, por la mera existencia de medios judiciales de defensa, y sustentar en
éstos la imposibilidad de configuración de un estado de indefensión, pues esa
negativa sólo es válida en la medida en que esté comprobada la idoneidad de
esos medios para la protección de los derechos fundamentales que se dicen
vulnerados (sentencia T-414 de 1992 y T-100 de 1994, entre otras).
4.2. En el caso objeto de revisión, si bien es
cierto que la señora Garcerant Ortega ha hecho uso de los medios ordinarios
establecidos por el legislador para lograr el reconocimiento de su derecho a la
pensión por sustitución -proceso laboral ordinario- y su correspondiente pago
-proceso ejecutivo, en donde se ha ordenado la práctica de algunas medidas
cautelares, tales como embargo y secuestro de cuentas de la empresa-, también
es cierto que estos procesos, en especial, el proceso ejecutivo cuyo
mandamiento ejecutivo se libró en junio 19 de 1997, no han garantizado
que la actora reciba de forma oportuna el pago de la mesada pensional a la que
tiene derecho. Veamos:
4.2.1. A la fecha de la interposición de la
acción de tutela -enero 27 de 1999-, el liquidador de la empresa Tejidos
Celta Ltda no había dado cumplimiento a una de las órdenes del Juez Sexto
laboral del Circuito de Barranquilla, cual era la inclusión del nombre de la
señora Elisa Magdalena Garcerant Ortega, en la nómina de pensionados, orden
desconocida por la misma empresa desde que fue dictada -agosto 18 de 1995, y
ejecutoriada en noviembre 26 de 1996-. Fecha ésta anterior a la decisión
de los socios de liquidar la empresa -mayo 20 de 1997-.
Si bien el proceso
ejecutivo que se encuentra en curso podría asegurar el pago de las mesadas que
la actora ha dejado de percibir durante los últimos nueve (9) años, es claro
que éste no ha resultado eficaz para garantizar el derecho de la actora a recibir
de manera efectiva su mesada pensional, hecho éste en el que no reparó el
juzgador de segunda instancia. Primero, porque después de transcurridos casi
dos (2) años de dictado el mandamiento ejecutivo -junio 19 de 1997-,
una obligación de hacer, como lo es la inclusión del nombre de la actora en la
lista de pensionados para lograr el pago inmediato y continuo de las mesadas
pensionales futuras, no se ha cumplido, obligación ésta que por más medidas
cautelares que se decreten no encontrarán satisfacción, pues la naturaleza de
éstas no aseguran el cumplimiento de esta orden específica. Por tanto, que el
juez de tutela ordene al liquidador de la empresa Tejidos Celta Ltda. incluir
inmediatamente el nombre de la actora en la lista de pensionados, en cumplimiento
de la decisión emitida por el Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla,
para que se le garantice a ésta su derecho a recibir las mesadas pensionales
futuras, no puede entenderse como una usurpación de competencia de funcionario
judicial alguno, pues los correctivos que éstos pueden y han adoptado, no han
resultado eficaces para lograr este cometido.
Segundo, porque
mientras concluye el proceso de liquidación y se adoptan las medidas que
garanticen a todos los pensionados de la empresa Tejidos Celta Ltda. el pago de
su pensión, medidas entre las que se encuentra la conmutación pensional o la
constitución de las garantías correspondientes, la actora sigue privada de su
derecho a recibir mensualmente su pensión, a diferencia de otros
pensionados a quienes al parecer si se les está cancelando, constituyendo esto
una clara violación del derecho a la igualdad de la accionante frente a otros
sujetos en su misma situación, pues el derecho que ésta tiene y que la
Constitución le reconoce, radica precisamente en la satisfacción de sus
necesidades básicas, y ello no se logra por el simple hecho de la existencia de
unas medidas que ningún provecho material e inmediato están reportando a la
actora, pues pese a su existencia, ésta no está recibiendo la mesada a la que
tiene derecho. Tercero, porque la edad de la actora -81 años para la fecha de
esta providencia- y que para el juzgador de segunda instancia no tuvo ninguna
relevancia, le permite al juez de tutela concluir que dado lo avanzado de su
edad, el Estado no la puede seguir sometiendo a las resultas de un proceso que
no ha mostrado ninguna eficacia. Así lo ha reconocido esta Corporación, en
casos similares al presente, en donde se ha señalado:
“La peticionaria
tiene un derecho reconocido, correspondiente a la pensión sustitutiva de
jubilación de quien en vida fuere su esposo. Adicionalmente, su estado avanzado
de edad, la coloca en circunstancia de debilidad manifiesta, a lo cual se suma
el hecho que, someter a la petente a dilatados trámites de procesos
ejecutivos laborales, implicaría la prolongación de sus circunstancias
desfavorables y la obstaculización al pleno y cabal disfrute de sus derechos
adquiridos a gozar de una pensión de jubilación negándole con ello
temporalmente una subsistencia digna. Por ello, la Sala considera que
es necesario brindar a la peticionaria una protección plena de sus derechos
fundamentales a la vida, a la igualdad y a la seguridad social, además de la
especial protección que merece la tercera edad....” (subrayas fuera de texto).
( sentencia T-528 de 1995, entre otras).
En este mismo
sentido, la orden que pueda emitir el juez de tutela, para que se incluya
inmediatamente el nombre de la actora en la lista de pensionados y se le pague
de forma oportuna y en igualdad de condiciones con el resto de sujetos en su
misma situación, en nada altera el proceso de liquidación en el que se
encuentra la empresa.
4.2.3. En relación con las mesadas pensionales que
ha dejado de percibir durante los últimos nueve (9) años la actora, y frente a
las que se pide emitir una orden para que el liquidador las cancele, se precisa
lo siguiente: El proceso ejecutivo que actualmente cursa contra la empresa, en
el que se han emitido algunas medidas cautelares como el embargo de cuentas de
la empresa, no ha arrojado ningún resultado, porque al parecer la empresa no
tiene cuentas activas y los dineros que posee, según experticio practicado por
la Unidad Especializada de Anticorrupción de Barranquilla, a solicitud de un
magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para
resolver otra acción de tutela contra la empresa aquí acusada, se manejan en
una cuenta a nombre del liquidador. Por esa razón, hasta la fecha tales medidas
no han podido hacerse efectivas.
La naturaleza misma
del crédito en favor de la actora, obliga al liquidador de la empresa Tejidos
Celta Ltda., a realizar las provisiones necesarias para garantizar su pago
efectivo, teniendo en cuenta que, por expresa disposición del artículo 36 de
la ley 50 de 1990, es un crédito de carácter privilegiado ubicado en el primer
orden. Es decir, que al igual que el pasivo pensional a cargo de la empresa, el
crédito a favor de la actora debe ser satisfecho antes de cualquier otro
crédito, y, en caso de no existir los recursos suficientes para el efecto, la
actora como el resto de pensionados, deben acudir a prorrata de lo que pueda
pagar la empresa dependiendo de sus activos, tal como lo ha señalado esta
Corporación, en especial, en la sentencia T-457 de 1997.
Dentro de este
contexto, sin que se desconozca la competencia del juez que conoce del proceso
ejecutivo, esta Sala ordenará al liquidador de la empresa Tejidos Celta Ltda,
en relación con el crédito que a su favor tiene la señora Elisa Magdalena
Garcerant Ortega, dar cumplimiento al artículo 2495 del Código Civil, tal como
fue modificado por el artículo 36 de la ley 50 de 1990. Por tanto, su pago
habrá de realizarlo el liquidador con preeminencia de otros créditos, y sin
afectar el derecho de los otros pensionados a recibir igualmente sus pagos en
forma oportuna, pues esta Sala no puede desconocer que existen otros
pensionados que tiene el mismo derecho de la actora a recibir el pago de la
pensión, y por tanto, a que se les proteja sus derechos. En este sentido, el proceso
ejecutivo continuará para garantizar el pago de los remanentes que no puedan
cubrirse. Para el cumplimiento efectivo de esta orden, se solicitará la
intervención del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, como la del
Ministerio Público.
4.3. En relación con la supuesta violación de
los derechos de petición y trabajo, éste último radicado en cabeza de la
apoderada de la actora, encuentra la Sala que cuando la empresa Tejidos
Celta Ltda. no dio respuesta a las múltiples solicitudes elevadas para que se
atendiera la petición de pago en favor de la señora Garcerant Ortega, se
desconoció el derecho de petición de ésta, pues pese a la naturaleza privada de
la sociedad acusada, se ha reconocido por parte de esta Corporación que los
trabajadores y pensionados tienen derecho a que su empleador o exempleador,
según sea el caso, den respuesta oportuna a sus solicitudes, máxime si éstas
están relacionadas con los derechos que se derivan de la relación laboral
(sentencias T-734 y 738 de 1998, entre otras). Sin embargo, no se ordenará a la
empresa acusada dar respuesta expresa a estas solicitudes, pues se entiende
que, como consecuencia de las órdenes que dará esta Sala, la contestación a
estas peticiones no se hará necesaria.
Finalmente, y en
relación con la supuesta violación del derecho al trabajo en cabeza de la
apoderada judicial de la actora, no encuentra la Sala cómo la omisión de la
empresa acusada en cancelar la acreencia en favor de la señora Garcerant
Ortega, le hubiese podido lesionar este derecho. Es claro que la gestión de la
representante de la actora, como una obligación de medio, no puede estar
condicionada a resultado alguno. No puede afirmarse que existe violación del
derecho al trabajo de un litigante, por el sólo hecho de que su contraparte no
acepte los términos de un arreglo o los desconozca, pues ello sería admitir que
este derecho, para su realización, está sometido a la voluntad o capricho de
quienes están en conflicto.
III. Decisión.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVÓCASE
el fallo proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia, dentro del proceso de tutela instaurado mediante apoderado judicial,
por la señora Elisa Magdalena Garcerant Ortega contra la empresa Tejidos Celta
Ltda, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
Segundo. En
consecuencia, CONCÉDASE el amparo solicitado por la actora y ORDÉNASE
al liquidador de la empresa Tejidos Celta Ltda. que, en el término de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo incluya
el nombre de la señora Elisa Magdalena Garcerant Ortega en la lista de
pensionados.
Así mismo, ORDÉNASE
al liquidador de la empresa Tejidos Celta Ltda. dar cumplimiento al artículo
2495 del Código Civil, en relación con el crédito a favor de la actora, en los
términos que fue reconocido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de
Barranquilla. Por tanto, su pago habrá de realizarlo el liquidador si existen
los recursos para el efecto, y siempre y cuando no se afecte el derecho de los
otros pensionados a recibir en forma oportuna sus pagos por concepto de
pensión. En caso de no existir los recursos suficientes para el efecto, la
actora como el resto de pensionados, deben acudir a prorrata de lo que pueda
pagar la empresa dependiendo de sus activos.
Tercero: Por
Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991. Igualmente, comuníquese del fallo al Ministerio del
Trabajo y Seguridad Social y al Ministerio Público, para que se vele por el
cumplimiento efectivo de esta sentencia.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
PABLO E. LEAL RUIZ
Secretario General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.