T-407-96
Sentencia T-407/96
Sentencia
T-407/96
PROCESO EDUCATIVO
La educación es
un proceso, como tal complejo y articulado en sus diversas etapas y propósitos,
del cual hacen parte diferentes actores, que al asumir y desarrollar las
distintas actividades que les son propias, habrán de hacerlo con la
flexibilidad suficiente para aceptar e interpretar las singularidades de su
interlocutor.
DERECHO A LA EDUCACION-Proceso formativo del educando
La relación del
maestro con el alumno, o de éste con las directivas del establecimiento
educativo, habrán de basarse en la confianza recíproca y en la certeza de la
utilización de un lenguaje sincero que pretenda ante todo la formación integral
del educando y no su mera y mecánica instrucción; ello implica, como es obvio,
una relación personalizada, de acercamiento, que posibilite la identificación,
por parte del educador, de los problemas, necesidades y carencias específicas
del alumno, de manera tal que esté en capacidad de orientarlo en la búsqueda de
alternativas que propicien su formación integral.
ESTABLECIMIENTO
EDUCATIVO-Recuperación
total del drogadicto/DROGADICCION-Inexistencia certeza de recuperación
total
El drogadicto,
como cualquier enfermo, tiene posibilidades de recuperación al someterse a los
tratamientos que la ciencia médica y otras alternativas le ofrecen, pero en
ningún caso existe la certeza de una recuperación total y absoluta, por eso, es
inadmisible exigir, en cualquier situación, y mucho menos como condición de
reingreso a una institución social, la recuperación total, pero lo es más si
ella proviene de un establecimiento educativo, que tiene la obligación de
colaborar y participar activamente en la recuperación de sus alumnos.
DERECHO A LA
EDUCACION-Recuperación
total del drogadicto
La imposición a
un alumno drogadicto en tratamiento, para aceptar su reintegro a un
establecimiento educativo, de una condición cuyo cumplimiento es médicamente
imposible, la garantía de su recuperación total y absoluta, es violatoria de su
derecho fundamental a la educación, en cuanto se le niega definitivamente el
acceso a la educación en ese plantel, al supeditarlo al cumplimiento de un
presupuesto que objetivamente no se puede dar. El incumplimiento de los deberes
del estudiante con el colegio, cuando son consecuencia de una enfermedad, para
la cual acepta recibir tratamiento, no puede constituirse en causal para la
suspensión indefinida del cupo ni para hacer pública la condición íntima de
salud del estudiante.
INFORMES
ACADEMICOS-Ingreso de
alumnos a establecimientos
Los informes
académicos, constituyen una herramienta útil y necesaria para los diferentes
actores involucrados en el proceso educativo, muchísimo más para los colegios
cuando se trata de recibir alumnos que provienen de otros establecimientos; su
contenido, no obstante se refiera a la problemática específica que pueda
presentar un determinado estudiante, siempre que se ciña a la verdad y circule
únicamente entre instancias académicas que son sus naturales destinatarias,
constituirá un insumo necesario para conocer y apreciar las características que
identifican a cada individuo, de manera tal que sus nuevos profesores puedan
orientar su propio e individual proceso formativo. No se puede admitir es que
esos informes puedan constituirse en un instrumento de selección, que le
permita a los planteles "descartar" aquellos estudiantes que
presenten problemas, pues ello implicaría, como en el caso que se analiza,
discriminarlos y excluirlos definitivamente del sistema educativo, lo cual
transgrede principios fundamentales del Estado Social de Derecho.
DERECHO A LA
EDUCACION-Cumplimiento
tratamiento de rehabilitación
El actor tiene
derecho a que se acepte su reingreso al plantel, siempre que éste se comprometa
y cumpla con las disposiciones del manual de convivencia y con las directrices
que las directivas y sus profesores específicamente le señalen, con el objeto
de consolidar y avanzar en su proceso de rehabilitación.
Referencia:
Expediente T-94987
Actor: Alexander
Foronda Ortiz
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santafé de Bogotá
D.C., Septiembre dos (2) de mil novecientos noventa y seis (1996)
La Sala número 8 de
Revisión de Tutelas, integrada por los H. magistrados Jorge Arango Mejía,
Vladimiro Naranjo Mesa y Fabio Morón Díaz, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve
sobre la acción de tutela instaurada por Alexander Foronda Ortiz contra el
colegio Idem Avelino Saldarriaga, del municipio de Itagüi, Antioquia,
cuyo Rector y Representante Legal es el señor Juan Herrera Rivera.
I. ANTECEDENTES
LA PRETENSION Y LOS
HECHOS
El joven ALEXANDER
FORONDA ORTIZ, mayor de edad, interpuso acción de tutela contra el colegio
IDEM AVELINO SALDARRIAGA del municipio de Itagüi, Antioquia, cuyo Rector
y Representante Legal es el señor JUAN HERRERA RIVERA, con el objeto de
proteger sus derechos fundamentales a la educación, a la intimidad, al libre
desarrollo de la personalidad y al buen nombre.
Los hechos que
dieron lugar a la acción de tutela fueron los siguientes:
- Durante el año de
1994 el actor adelantó el grado noveno de educación media en el colegio
demandado; faltando siete días para terminar regularmente el curso fue
sorprendido, dentro de las instalaciones de dicho establecimiento educativo,
“consumiendo droga”, motivo por el cual fueron llamados sus acudientes, a
quienes la coordinadora del colegio les informó que el alumno no sería recibido
en 1995, pero, que si presentaba un certificado en el que constara que se había
sometido a tratamiento en un centro de rehabilitación, se podría reintegrar
posteriormente.
- Atendiendo dicha
recomendación, el actor acudió a la Fundación Hogares Claret, a la cual asistió
para recibir durante nueve meses y medio tratamiento de rehabilitación para
consumidores de drogas, entre el 13 de febrero y el 30 de noviembre de 1995,
fecha en la cual decidió, por voluntad propia, retirarse, pues consideró que
durante ese tiempo había logrado rehabilitarse adecuadamente.
- Previo el inicio
de las actividades correspondientes al año lectivo de 1996, el actor se
presentó al colegio demandado para solicitar, que tal como se lo habían prometido,
se le permitiera reintegrarse y continuar con sus estudios, pues había atendido
la recomendación de la coordinadora del plantel, sometiéndose voluntariamente,
durante casi un año, a un tratamiento de rehabilitación en el cual había
participado activamente su familia, tal como constaba en un certificado que
adjunto a su solicitud.
- La solicitud, de
conformidad con el contenido de la comunicación fechada el 22 de febrero de
1996, dirigida por el rector del colegio a la trabajadora social de la Fundación
Hogares Claret, para ser sometida a consideración del Consejo Directivo debía
ir acompañada de una constancia en la "...se nos asegure que ALEXANDER
está totalmente recuperado de su problema de adicción a la droga."
- El 23 de febrero
de 1996, la trabajadora social de la Fundación remite al Rector del colegio la
respuesta a su requerimiento, en la cual expresa lo siguiente:
"De él [ del
actor] podemos decir que realizó un buen proceso a pesar de no haberlo
terminado. Logró conocerse un poco más, adquirió seguridad en sí mismo, más
autoestima y autocontrol. A nivel familiar se logró mayor acercamiento y
mejores relaciones especialmente con el padre; este es uno de los factores
claves en la problemática de ALEXANDER.
"No podemos
asegurarle que el joven esté totalmente bien, un adicto siempre debe continuar
buscando grupos de apoyo u otra forma para sostener su sobriedad. Pero pienso
que merece otra oportunidad para su superación a nivel académico y
personal."
".....(negrillas
fuera de texto)
" MARTHA LUCIA
CASTAÑO BOTERO
(Fdo.)
"Trabajadora
Social."
- El 26 de febrero
de 1996 el Rector del colegio responde la solicitud del actor en los siguientes
términos:
"En reunión del
Consejo Directivo del día 26 del presente se estudió su solicitud para ingresar
al IDEM. La decisión tomada fue de no (sic) poder aceptar su ingreso al plantel
debido a que, en el comunicado de la trabajadora social MARTHA LUCIA CASTAÑO
BOTERO consigna en su oficio de Febrero 23: "no podemos asegurarle que el
joven esté totalmente bien".
"Es mejor que
continúe su tratamiento y cuando esté totalmente recuperado estudiamos
la posibilidad de su ingreso al plantel.
"Atentamente
"CONSEJO
DIRECTIVO"
"JUAN
N. HERRERA RIVERA MARGARITA LOPEZ DE G.
"Presidente
Secretaria
- Ante la negativa
del colegio demandado, el actor, atendiendo una sugerencia de dicho plantel,
presentó solicitud de admisión en la nocturna del Liceo Concejo Municipal de
Itagüi, establecimiento educativo que también le negó el cupo, aduciendo que lo
hacía por los informes consignados en la "ficha" remitida por el
colegio Idem Avelino Saldarriaga, referidos a su problema de drogadicción,
situación que él había previsto y planteado a las directivas de establecimiento
de origen, las cuales le manifestaron que el contenido de la "ficha"
no era obstáculo para que le dieran cupo en otro colegio, pues ella "nada
tenía que ver", pero que en dado caso para eso contaba con el informe del
centro de rehabilitación.
- Considera el actor
que la decisión adoptada por el colegio demandado le impide realizar sus
propósitos de convivir en sociedad, no obstante sus esfuerzos y los de su
familia en aras de lograr su rehabilitación, y hace inútil el tratamiento al
que se sometió durante casi un año, pues se le está negando la posibilidad de
obtener el apoyo y la ayuda que necesita para superar "el error que
cometió", del cual quiere liberarse definitivamente.
- En su criterio la
decisión del colegio demandado viola sus derechos fundamentales a la educación,
al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad; así mismo, se produce
violación sobre su derecho al buen nombre, dado que el informe que el colegio
demandado consignó en su "ficha", sobre su problema de drogadicción,
además de cerrarle las puertas de otros establecimientos educativos, no tuvo en
cuenta pronunciamientos de esta Corporación, que señalan que "en la
recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y
demás garantías consagradas en la Constitución", por lo que le solicita al
juez de tutela que le proteja los mencionados derechos.
2. EL FALLO QUE SE REVISA
El 12 de marzo de
1996, el Juzgado Primero Civil Municipal de Itagüi denegó la tutela
impetrada por ALEXANDER FORONDA ORTIZ, por considerar que la actuación
del colegio IDEM AVELINO SALDARRIAGA, de esa ciudad, no vulneró ni
amenazó ninguno de sus derechos fundamentales, dicho fallo no fue impugnado,
por lo que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591
de 1991 fue remitido a la Corte Constitucional para su revisión.
Mediante auto del 28
de febrero de 1996, el Juez de conocimiento solicitó al colegio demandado
algunas informaciones que consideró necesarias para sustentar su decisión en
relación con la acción de tutela de la referencia.
El 4 de marzo de 1996,
el Rector y Representante Legal del colegio demandado, se presentó al Juzgado y
manifestó su deseo de responder personalmente a los interrogantes e inquietudes
del Juez, en relación con la acción de tutela instaurada por el actor.
En dicha declaración
el Rector del colegio demandado manifestó que el demandante no podía ser
recibido en el plantel por las siguientes razones:
1. Porque el colegio
no tenía cupo disponible
2. Porque si bien el
actor había cursado el grado noveno durante el año de 1994, éste, además de
haberlo perdido había presentado mala conducta.
3. Porque desde
años atrás el actor presentaba problemas de drogadicción, y si bien se había
sometido a un tratamiento de rehabilitación que no concluyó, éste no había sido
suficiente para que la institución en la que lo hizo garantizara su total
recuperación, requisito indispensable para que el Consejo Directivo del plantel
aceptara su reingreso.
Recibida dicha
declaración el a-quo procedió a resolver la acción de tutela que se revisa, la
cual como se dijo denegó, con base en los siguientes argumentos:
Concluyó el a-quo
que la acción de tutela estaba dirigida, fundamentalmente, a solicitar
protección para el derecho fundamental a la educación del actor, y que sobre él
mismo su despacho se pronunciaría, sin detenerse en los demás derechos para los
cuales el demandante solicitó amparo.
Manifiesta que el
centro educativo demandado no vulneró el derecho fundamental a la educación del
actor, pues éste implica también un régimen reglamentario de deberes que aquel
desatendió, al incumplir requisitos académicos y al cometer faltas sancionables
disciplinariamente.
Señala que
analizadas las pruebas escritas allegadas por el actor y cotejadas con la
declaración del rector y representante legal del colegio demandado, se concluye
que éste no terminó el año lectivo de 1994, como tampoco terminó el tratamiento
clínico de rehabilitación,"...pues optó por retirarse del colegio no se
sabe si por su propia voluntad o por expulsión...",
Que la no
terminación de dicho tratamiento es suficiente para que el colegio demandado
adquiera "el legítimo derecho" de exigir al actor que lo culmine,
para poder considerar su solicitud de reingreso, pues es obligación del plantel
asegurar "...la sanidad de todo el conglomerado o población
estudiantil...", y velar por los derechos de "...quienes si
atendieron las exigencias sociales, morales y éticas del establecimiento
educativo."
Que el actor
constituye un mal ejemplo para sus compañeros, dado que desconoció e infringió
los deberes que en su calidad de estudiante le correspondía atender, violando
normas del manual de convivencia e irrespetando la institución, actitudes por
las cuales debe responder, asumiendo las consecuencias negativas de sus acciones,
con mayor razón si se tiene en cuenta su condición de mayor de edad.
Que la educación es
un derecho-deber que como tal implica obligaciones para los alumnos que éstos
no pueden desatender, sin exponerse a las sanciones previstas en el reglamento,
pues también es un servicio público que cumple una función social.
Que al actor cuenta
con otras alternativas para lograr su desarrollo integral, tales como la
validación, o los establecimientos nocturnos de educación.
3. COMPETENCIA
Con fundamento en lo
dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía
con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991, la Sala es
competente para revisar la sentencia de la referencia; además, Su examen se
hace en virtud de la selección que de las sentencias de tutela práctico la Sala
correspondiente, y del reparto que se efectúo de conformidad con el reglamento
de este Corporación.
4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Esta Corporación, en
reiteradas oportunidades, ha señalado la importancia y trascendencia que en un
Estado Social de Derecho tiene la educación como derecho fundamental de las
personas, características que el Constituyente destacó de manera expresa en el
artículo 67 de la Carta Política:
"La educación
es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social:
con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los
demás bienes y valores de la cultura.
"La educación
formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la
democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento
cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente."
En el caso analizado
se trata de determinar si la negativa del Consejo Directivo del colegio
demandado, de autorizar el reintegro de un estudiante cuyo cupo había sido
suspendido por presentar problemas de drogadicción, condicionándolo a que el
alumno se sometiera a un tratamiento de rehabilitación en un centro
especializado, no obstante que el joven acogió su sugerencia y durante casi
diez meses se sometió a terapia, arguyendo que el centro de rehabilitación en
el que lo hizo no garantiza su total recuperación, vulnera o no sus derechos
fundamentales a la educación, a la intimidad y el buen nombre y al desarrollo
integral de la personalidad.
4.1 LA EDUCACION
COMO PROCESO FORMATIVO ESENCIAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL INDIVIDUO Y SU
CONVIVENCIA EN SOCIEDAD.
El individuo en el
Estado Social de Derecho se erige como el epicentro de la sociedad, a su
realización, en su doble dimensión de ser único y diferenciable y ser social
que requiere de su entorno y de los "otros" para el desarrollo
pleno de sus potencialidades, han de estar dirigidas las políticas y acciones
del Estado, en tanto ente regulador de la convivencia armónica. En tales
propósitos el derecho a la educación se constituye en pilar fundamental y se
identifica como un proceso complejo en el que actúan diferentes actores: la
familia, el educando, el educador, la sociedad y el mismo estado; en esa
perspectiva uno de los principales objetivos del proceso educativo, ha dicho la
Corte,
"...es lograr
que el educando, a tiempo que se desarrolla como individuo único y
diferenciable, autónomo y libre, aprenda a socializar y armonizar sus
comportamientos en relación con los demás, teniendo como presupuesto básico el
reconocimiento y respeto del "otro" en cuanto sujeto que detenta los
mismos derechos.
"La educación
en un Estado Social de Derecho ha de propender porque cada uno de los actores
del proceso educativo, especialmente los alumnos, se apropie e interiorice
principios fundamentales para la convivencia humana, tales como la tolerancia,
el respeto a la diversidad y la igualdad en la diferencia. No basta, por parte
del ente educador, con el cumplimiento estricto de la mera labor de instrucción
y con el desarrollo de un modelo pedagógico restringido, que simplemente
pretenda homogenizar comportamientos y actitudes ante la vida...Al contrario se
trata desde la escuela básica de viabilizar el desarrollo del individuo como
fin en sí mismo, permitiéndole el acceso al conocimiento, a las artes y en
general a las distintas manifestaciones de la cultura, en la perspectiva de que
pueda desarrollarse, integral y equilibradamente, en un contexto social
caracterizado por la coexistencia de paradigmas de vida, no sólo diferentes
sino incluso antagónicos. Sólo así el individuo adquirirá la capacidad
necesaria para ejercer su autonomía de manera racional, aceptando y respetando
el derecho que asiste a los demás de hacer lo mismo; esto es, sin que ello
implique vulnerar los valores, principios y derechos que para todos consagra la
Constitución." (Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 1995, M.P. Dr.
Fabio Morón Díaz).
Es claro entonces
que la educación es un proceso, como tal complejo y articulado en sus diversas
etapas y propósitos, del cual hacen parte diferentes actores, que al asumir y
desarrollar las distintas actividades que les son propias, habrán de hacerlo
con la flexibilidad suficiente para aceptar e interpretar las singularidades de
su interlocutor.
Así, la relación del
maestro con el alumno, o de éste con las directivas del establecimiento
educativo, habrán de basarse en la confianza recíproca y en la certeza de la
utilización de un lenguaje sincero que pretenda ante todo la formación integral
del educando y no su mera y mecánica instrucción; ello implica, como es obvio,
una relación personalizada, de acercamiento, que posibilite la identificación,
por parte del educador, de los problemas, necesidades y carencias específicas
del alumno, de manera tal que esté en capacidad de orientarlo en la búsqueda de
alternativas que propicien su formación integral.
Ese proceso, en el
caso específico del actor, según la información allegada al expediente, se
surtió no ajeno a contratiempos y conflictos entre el alumno y el colegio
demandado, dado el bajo rendimiento académico del mismo y sus problemas de
disciplina y mala conducta, los cuales llegan a un punto crítico a finales de
1994, cuando éste es sorprendido consumiendo drogas dentro del plantel, momento
en el cual, de conformidad con la actitud asumida por sus directivas, para el
colegio el actor asumió la condición de estudiante gravemente afectado por la
adicción a las drogas, lo cual lo colocó en la situación de estudiante enfermo
por adicción.
En ese momento el
colegio, a través de su coordinadora, asumió plenamente sus funciones de ente
educador, pues optó, en su calidad de interlocutor calificado que detenta poder
sancionatorio, por orientar al alumno, y antes que imponerle un
"castigo" le ofreció a éste una alternativa concreta: no sería
admitido para el año lectivo de 1995, pero si se sometía a un tratamiento de
rehabilitación en un centro especializado, sería nuevamente recibido en el
plantel.
Se evidencia en la
actuación de las directivas del colegio una clara posición pedagógica, que
buscaba motivar al actor a buscar apoyo profesional para solucionar un grave
problema sin afectar a la comunidad educativa y sin transgredir los derechos
del peticionario, pues no se le expulsaba del establecimiento, sino que se
condicionaba su reintegro al cumplimiento de su promesa de que se sometería,
voluntariamente, a un tratamiento especializado que lo ayudara a superar su
adicción a las drogas.
Y tenía que ser así,
pues si se tiene en cuenta que el alumno es un adolescente adulto, la decisión
de someterse o no a un tratamiento le correspondía exclusivamente a él, lo
contrario hubiere implicado una intromisión que a su vez hubiera generado una
violación del artículo 16 de la Carta Política, que consagra el derecho al
libre desarrollo de la personalidad; sobre el particular ha dicho esta
Corporación:
"Téngase en
cuenta que en esa norma se consagra la libertad in nuce, porque
cualquier tipo de libertad se reduce finalmente a ella. Es el reconocimiento de
la persona como autónoma en tanto que digna (artículo 1 de la C.P), es decir,
un fin en sí misma y no un medio para un fin, con capacidad plena de decidir
sobre sus propios actos, y ante todo sobre su propio destino. La primera
consecuencia que se deriva de la autonomía, consiste en que es la propia
persona (y no nadie por ella) quien debe darle sentido a su existencia y, en
armonía con él, un rumbo. Si a la persona se le reconoce esa autonomía, no
puede limitársela sino en la medida en que entra en conflicto con la autonomía
ajena." (Corte Constitucional, Sentencia C-221 de 1994, M.P. Dr. Carlos
Gaviria Díaz)
Es procedente
deducir de la situación descrita, que las directivas del colegio no
incurrieron en la violación del artículo 16 de C.P.; así mismo, que en
principio tenían claro que su ingreso a un centro especializado en tratamientos
de rehabilitación de adictos constituía apenas un primer paso, y que su regreso
a las aulas era parte importante del tratamiento, de no ser así no se
explicaría la promesa de la coordinadora al actor, de que volvería a ser
recibido si aceptaba someterse a la terapia, salvo que dicha promesa no hubiera
sido más que una manera de motivarlo aunque no existiera disposición de
cumplirla, lo que sería inadmisible viniendo de educadores que están en la
obligación de relacionarse con los educandos teniendo como base principios
tales como la honestidad, la sinceridad y la confianza.
Esta última
posibilidad, en principio debe descartarse, si se tiene en cuenta que una vez
el actor solicitó su reingreso, después de un tratamiento de diez meses, el
colegio, a través de su rector, decidió someter el caso a consideración del
Consejo Directivo; no obstante, para ello le pidió a la trabajadora social del
centro de rehabilitación una constancia en la que "...se nos asegure que
ALEXANDER está totalmente recuperado de su problema de adicción a la
droga."
Es apenas obvio y
razonable, además de ajustado a la normatividad vigente consagrada en la ley
115 de 1994, Ley General de Educación, que el rector del colegio presentara a
consideración del Consejo Directivo la solicitud de reingreso del estudiante, y
que para ello previera como necesaria la presentación de un informe por parte
del centro en el que aquel se sometió a tratamiento; lo que no parece
pertinente y constituye el núcleo del análisis en la revisión de la decisión
que efectúa la Sala, es que se anticipe a exigir que se le garantice la
total rehabilitación del estudiante, sin vulnerar con dicha actitud
derechos fundamentales del actor que hagan procedente la acción de tutela.
4.2 PUEDE UN
ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO CONDICIONAR EL REINGRESO DE UN ESTUDIANTE ADICTO A
LAS DROGAS A QUE PREVIO TRATAMIENTO EN UN CENTRO ESPECIALIZADO, ESTE GARANTICE
SU TOTAL Y ABSOLUTA RECUPERACION?
Universalmente se
acepta que el adicto a las drogas es un enfermo[1],
y que como tal, si aspira a mejorar su condición habrá de someterse a
tratamientos dirigidos por especialistas; en dichos tratamientos juegan un
papel fundamental la familia y el grupo social en el que el enfermo se
desenvuelve, pues su recuperación en gran parte depende del apoyo y la ayuda de
las personas que lo rodean. Está comprobado que la represión en nada contribuye
a que el enfermo drogadicto supere su problema, al contrario, existe consenso sobre
la importancia de que las personas afectadas, que por lo general se aíslan o
son aisladas, se reincorporen a sus familias, a sus círculos de amigos y a sus
actividades en la sociedad, pues sólo de esa manera tendrán posibilidades de
superar los problemas que los llevan al consumo de drogas, de ahí que los
tratamientos terapéuticos que se utilizan, en su gran mayoría, contemplen la
reincorporación del enfermo como una etapa complementaria y definitiva en el
tratamiento, sin la cual cualquier esfuerzo sería perdido.
El drogadicto, como
cualquier enfermo, tiene posibilidades de recuperación al someterse a los
tratamientos que la ciencia médica y otras alternativas le ofrecen, pero en
ningún caso existe la certeza de una recuperación total y absoluta, por eso, es
inadmisible exigir, en cualquier situación, y mucho menos como condición de
reingreso a una institución social, la recuperación total, pero lo es más si
ella proviene de un establecimiento educativo, que tiene la obligación de
colaborar y participar activamente en la recuperación de sus alumnos. En el
caso específico que analiza la Sala, ello implicaría desvirtuar las acciones
correctivas que había adoptado el demandado respecto del estudiante, que por lo
demás mostraban resultados positivos, pues él acudió voluntariamente al centro
de rehabilitación durante un tiempo igual al año lectivo, y adoptar una medida
represiva cuya modificación supeditó al cumplimiento de una condición de
imposible realización: no aceptar su reingreso al plantel hasta tanto, como le
dice el rector al estudiante en su carta de respuesta "...esté totalmente
recuperado".
Para la Sala es
evidente que el motivo determinante de la decisión del Consejo Directivo del
colegio, fue la negativa de la trabajadora social del centro de rehabilitación
a garantizar "la recuperación total" del estudiante, sobre el
particular ella manifestó:
"No podemos
asegurarle que el joven esté totalmente bien, un adicto siempre debe continuar
buscando grupos de apoyo u otra forma para sostener su sobriedad. pero pienso
que merece otra oportunidad para su superación a nivel académico y
personal."
De lo anterior es
viable concluir, que la imposición a un alumno drogadicto en tratamiento, para
aceptar su reintegro a un establecimiento educativo, de una condición cuyo
cumplimiento es médicamente imposible, la garantía de su recuperación total y
absoluta, es violatoria de su derecho fundamental a la educación, en cuanto se
le niega definitivamente el acceso a la educación en ese plantel, al
supeditarlo al cumplimiento de un presupuesto que objetivamente no se puede
dar:
"Es mejor que
continúe su tratamiento y cuando esté totalmente recuperado estudiamos
la posibilidad de su ingreso al plantel." (Las negrillas son del texto)
De esta manera
concluye el rector la comunicación dirigida al actor, en la que le informa la
decisión adoptada por el Consejo Directivo del colegio, del cual es su
presidente.
4.2 EL
INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DEL ESTUDIANTE CON EL COLEGIO, CUANDO SON
CONSECUENCIA DE UNA ENFERMEDAD, PARA LA CUAL ACEPTA RECIBIR TRATAMIENTO, NO
PUEDE CONSTITUIRSE EN CAUSAL PARA LA SUSPENSION INDEFINIDA DEL CUPO NI PARA
HACER PUBLICA LA CONDICION INTIMA DE SALUD DEL ESTUDIANTE.
Los argumentos
esgrimidos por el Rector en su declaración ante el juzgado de conocimiento,
diferentes al expresado en su carta de respuesta al actor, aparecen como
reacción a la acción de tutela interpuesta por él; ello se verifica revisando
los documentos que reposan en el expediente, en los cuales en ningún momento
se hace alusión a la falta de cupo, al bajo rendimiento académico, a la pérdida
del año del alumno, o a sus problemas de disciplina, hechos que aunque
ciertos y al parecer violatorios del manual de convivencia[2], a partir de la promesa
de reintegro por parte del colegio demandado[3],
si el alumno aceptaba someterse a un tratamiento para su adicción a las drogas,
asumieron el carácter de elementos propios de la problemática del actor dada su
condición de enfermo adicto; el colegio había manejado la situación en la
perspectiva de contribuir a la recuperación del estudiante y avanzó en ese propósito,
sin embargo, se equivocó al pretender que el tratamiento al que lo motivó
concluyera con su total recuperación y mucho más al exigir esa garantía como
condición para su regreso a las aulas, so pena, como lo hizo, de negarle la
posibilidad de continuar con sus estudios.
4.3. LA
PREVALENCIA DEL INTERES GENERAL SOBRE EL INTERES PARTICULAR.
Señala el
representante legal y rector del colegio en su declaración ante el a-quo, que
la decisión del consejo directivo, de no aceptar el reintegro del estudiante
debido a que no tenía garantía de su total recuperación, obedeció también a su
obligación de velar por el bienestar de los demás estudiantes, quienes estarían
expuestos a un mal ejemplo si se aceptaba la solicitud del demandante. No
comparte la Sala tal argumento que fue aceptado por el juez de conocimiento
como procedente, dadas las características del caso que se revisa; en efecto,
si un estudiante presenta problemas de drogadicción, y el colegio lo suspende
prometiéndole que si voluntariamente se somete a un tratamiento de
rehabilitación lo volverá a recibir, y éste acepta la alternativa que se le
presenta y con el apoyo de su familia durante casi un año se somete a terapia,
su reintegro al plantel y el reencuentro con sus compañeros, constituirá, sin duda,
un buen ejemplo de las posibilidades reales que tienen los adictos de
rehabilitarse y reincorporarse como miembros activos de la sociedad; por el
contrario, la negativa del colegio, por las características que ella presenta
en este caso, las cuales la configuran como una sanción que implica para el
actor la pérdida total de su derecho fundamental a la educación, pues se
condiciona a que aquel logre demostrar su recuperación total, desestimulará a
aquellos que afrontan similares circunstancias, pues se les enfrentará a la
expectativa de una exigencia irrealizable. Sobre particular ha dicho esta
Corporación:
"...siendo la
educación un derecho constitucional fundamental, el incumplimiento de las
condiciones para el ejercicio del derecho, como sería el no responder el
estudiante a sus obligaciones académicas y al comportamiento exigido por los
reglamentos, puede dar lugar a la sanción establecida en el ordenamiento
jurídico para el caso y por el tiempo razonable que allí se prevea, pero no
podría implicar su pérdida total, por ser un derecho inherente a la
persona." (Corte Constitucional, Sentencia 002 de 1992, M.P. Dr. Alejandro
Martínez Caballero).
4.4 LA REMISION
DE UN INFORME, DE UN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO A OTRO, SOBRE EL DESEMPEÑO Y
PROBLEMAS ESPECIFICOS DE UN ESTUDIANTE, NO VIOLA SUS DERECHOS A LA INTIMIDAD Y
AL BUEN NOMBRE.
En el caso del
actor, como ha quedado demostrado, se presenta una violación de su derecho
fundamental a la educación, pues esté no sólo se condiciona al cumplimiento de
un presupuesto irrealizable, su curación total, sino que se niega
indefinidamente, lo que en la situación analizada implica una pérdida total de
dicho derecho, si se tiene en cuenta que no sólo el colegio demandado le negó
la posibilidad de continuar con sus estudios, no obstante habérselo prometido
si sometía a un tratamiento, sino que otro establecimiento educativo al que
acudió, por sugerencia del demandado, solicitando cupo en la nocturna, el Liceo
Concejo Municipal de Itagüi, con base en el informe consignado en la
"ficha" que le remitió el primero, en la que se hace referencia al
problema íntimo de adicción del alumno, también lo hizo, vulnerando su derecho
a la educación, pues argumentó los problemas de disciplina que éste había
presentado en el colegio demandado, los cuales estaban articulados
estrechamente a su adicción a las drogas, problema para el cual el actor se
había sometido a un tratamiento con especialistas, quienes recomendaban su
reincorporación a las actividades académicas.
Los informes académicos
(fichas), constituyen una herramienta útil y necesaria para los diferentes
actores involucrados en el proceso educativo, muchísimo más para los colegios
cuando se trata de recibir alumnos que provienen de otros establecimientos; su
contenido, no obstante se refiera a la problemática específica que pueda
presentar un determinado estudiante, siempre que se ciña a la verdad y circule
únicamente entre instancias académicas que son sus naturales destinatarias,
constituirá un insumo necesario para conocer y apreciar las características que
identifican a cada individuo, de manera tal que sus nuevos profesores puedan
orientar su propio e individual proceso formativo; por ello no comparte la Sala
el criterio del actor, quien sostiene que por hacer referencia a sus problemas
de drogadicción, los informes remitidos por el demandado vulneran su derecho a
la intimidad y al buen nombre, pues como lo ha señalado esta Corporación, en
este caso específico a su contenido penetra una instancia para la cual resulta "estrictamente
necesario"[4]
conocer los antecedentes académicos y disciplinarios del estudiante, con miras
al cumplimiento del "propósito inherente a su actividad" educativa.
Lo que no se puede
admitir es que esos informes puedan constituirse en un instrumento de
selección, que le permita a los planteles "descartar" aquellos
estudiantes que presenten problemas, pues ello implicaría, como en el caso que
se analiza, discriminarlos y excluirlos definitivamente del sistema educativo,
lo cual transgrede principios fundamentales del Estado Social de Derecho.
Llama la atención de
la Sala, que las directivas del colegio demandado, prevenidas por el actor
sobre los efectos que en otro colegio tendría la "ficha", le
manifestaran, con razón, que ello no debería ser así, pero que en todo caso, si
se le presentaba algún problema, para eso contaba con el informe del centro de
rehabilitación; es decir, que para las directivas del colegio demandado el
informe del centro de rehabilitación debería ser aceptado como válido por otros
establecimientos educativos, pero no por el que ellos dirigen, lo que se
traduce en una abierta e injustificada discriminación, que pasa por la
vulneración de principios tales como los de respeto a la dignidad humana.
"...las
entidades educativas no pueden negar el núcleo esencial del derecho fundamental
al servicio público de la educación con fundamento en la aplicación de normas
que atenten contra principios y derechos tales como el libre desarrollo de la
personalidad, la dignidad humana y la tolerancia." (Corte Constitucional,
Sentencia T-064 de 1993, M.P. Dr. Ciro Angarita Barón).
Para la Sala no hay
duda del grave problema que por la adicción a las drogas de un alto porcentaje
de la población estudiantil afronta actualmente el sector educativo y la
sociedad en general, ello implica un compromiso mucho más profundo de parte de
todos y cada uno de los actores comprometidos en el proceso educativo, que no
admite medidas discriminatorias o excluyentes contra quienes sufren las
consecuencias de esta enfermedad, la mayoría de las veces originada en
fenómenos de orden social que los aíslan y estigmatizan, y mucho menos contra quienes,
como en el caso propuesto, muestran una clara voluntad de recuperación apoyados
por sus familias.
En conclusión, el
actor tiene derecho a que se acepte su reingreso al plantel, siempre que éste
se comprometa y cumpla con las disposiciones del manual de convivencia y con
las directrices que las directivas y sus profesores específicamente le señalen,
con el objeto de consolidar y avanzar en su proceso de rehabilitación; por lo
anterior, se le tutelará al actor su derecho fundamental a la educación, condicionándolo
a que prosiga con el tratamiento que inició en un centro especializado, el cual
informará periódicamente al colegio sobre el cumplimiento del actor. En todo
caso, si el actor incumpliere con el manual de convivencia, el colegio tendrá
plena libertad para adoptar las medidas que considere pertinentes.
En virtud de lo
expuesto, la Sala Número Ocho de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR
el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Itagüi, el 12 de
febrero de 1996, por medio del cual se denegó la acción de tutela interpuesta
por ALEXANDER FORONDA ORTIZ, y en su lugar, en los términos de esta
providencia, tutelar su derecho fundamental a la educación, siempre que el
actor se comprometa a proseguir con el tratamiento de rehabilitación que inició
en un centro especializado, el cual informará periódicamente al colegio sobre
el cumplimiento del mismo.
Segundo. ORDENAR a
JUAN N. HERRERA RIVERA, en su calidad de Rector del Colegio IDEM AVELINO
SALDARRIAGA de la ciudad de Itagüi, Antioquia, dado lo avanzado del año lectivo
de 1996, ofrecer al alumno ALEXANDER FORONDA ORTIZ su reintegro al plantel para
el año de 1997, a fin de que continúe con sus estudios secundarios.
Tercero.
COMUNIQUESE lo resuelto en esta providencia, al Juzgado Primero Civil
Municipal de Itagüi, Antioquia, para que proceda a las notificaciones y para
los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]"Se habla de la droga como de una enfermedad; pero
lastimosamente dicha enfermedad no puede ser abordada solamente con servicios
médicos para el momento de crisis y con terapias de apoyo, sino, vale recalcar,
que se debe contar paralelamente con una estrategia social para lograr el
impacto esperado." Programa de cooperación bilateral entre el gobierno de
Italia y el gobierno de Colombia.
[2]En el expediente no reposa copia de dicho documento, el cual por
lo demás no fue solicitado por el Juez de primera instancia.
[3] La existencia de dicho compromiso fue verificada por la Sala de
Revisión, la cual, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 57 del Acuerdo
05 de 1992, Reglamento de la Corte Constitucional, le solicitó al a-quo la
práctica de las pruebas pertinenetes. El Juzgado Primero Civil Municipal de
Itagüi, en cumplimiento de dicha comisión, remitió a esta Corporación las
declaraciones rendidas por el actor y la coordinadora académica del colegio
demandado y la ampliación de la declaración del rector del mismo, quienes
coincidieron en afirmar que si hubo tal compromiso, que él mismo fue adquirido
por la coordinadora académica, y que además, según lo expresó el Rector, éste
fue avalado por él porque así lo ordenan el Código del Menor y el Reglamento
del Colegio.
[4] Corte Constitucional, Sentencia T-261 de 1995, M. P. Dr. José
Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.