T-407-93
Sentencia No
Sentencia No. T-407/93
ACCION DE TUTELA-Improcedencia/DERECHO DE PETICION
No se entiende
conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario
aunque la respuesta sea negativa. Ella, siempre y cuando se produzca dentro de
los términos que la ley señala, representa en sí misma, independientemente de
su sentido, la satisfacción del derecho de petición. Cuando al absolver la
petición se resuelve negar lo pedido, no se está desconociendo el derecho de
petición y, en consecuencia, ningún objeto tiene la tutela para reclamar la
protección de éste.
DERECHO DE
PETICION/SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO
El derecho de
petición que la Constitución consagra no queda satisfecho con el silencio
administrativo que algunas normas disponen, pues esto es apenas un mecanismo
que la ley se ingenia para que el adelantamiento de la actuación sea posible y
no sea bloqueada por la administración, especialmente con vista en la promoción
de las acciones judiciales respectivas, pero en forma ninguna cumple con las
exigencias constitucionales que se dejan expuestas y que responden a una
necesidad material y sustantiva de resolución y no a una consecuencia meramente
formal y procedimental, así sea de tanta importancia.
REF:
Expediente No 16140
Peticionario:
Francisco Javier Botero
Londoño.
TEMA:
Derecho de petición.
Procedencia:
Tribunal Superior de
Medellín.
MAGISTRADO
PONENTE: DR.
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre
de mil novecientos noventa y tres (1993).
La Sala Sexta de Revisión, integrada por los
Honorables Magistrados ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y
HERNANDO HERRERA VERGARA, previo estudio del Magistrado Ponente, procede a
revisar la sentencia que para decidir la acción de la referencia fue proferida
por el Tribunal Superior de Medellín, el día cuatro (4) de junio de mil
novecientos noventa y tres (1993).
I. INFORMACION PRELIMINAR
El veinte de mayo de 1993, el señor FRANCISCO JAVIER
BOTERO, quien actúa en su propio nombre, impetró la acción de tutela, prevista
en el artículo 86 de la Constitución Política, con el fín de obtener por parte
del INSTITUTO COLOMBIANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, pronta respuesta sobre una
petición que formulara ante esta entidad.
A. HECHOS
Según el peticionario, sirven de fundamento para el
ejercicio de la acción de tutela los siguientes hechos:
1.
Refiere que laboró "en la entidad comercial denominada 'PROPIEDAD RAIZ
YOLANDA MEJIA Y CIA LTDA'..." y que estuvo "vinculado al ICSS como
trabajador..."; cumplió con los aportes legales, la edad requerida y
cotizó por el término establecido en la ley para obtener el derecho de
jubilación.
2. Presentó la documentación completa a la institución
para su pronta resolución, sin que hasta la fecha de presentación de esta
demanda de tutela haya obtenido respuesta. La petición se encuentra radicada
bajo el número 1272 de noviembre 27 de 1991.
3. En numerosas ocasiones ha preguntado por el
resultado y solo le han respondido con evasivas como "está en estudio, que
la tiene el Dr. Valencia...".
4. "Como ha pasado tanto tiempo desconociendo el
derecho de 'petición' consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional,
es que se presenta la acción".
B. PETICION.
1- El peticionario solicita que "dentro del
término de ocho (8) días o lo que el H. Magistrado considera, dicte la
resolución correspondiente, sobre mi petición de jubilación que formulé y a la
cual me hice acreedor".
2- "Que
se ordenen los reajustes al salario y la indemnización por reparto de la
resolución.
II. LA SENTENCIA OBJETO DE REVISION
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Medellín, Sala Laboral, mediante sentencia del día cuatro (4) de junio mil
novecientos noventa y tres (1993), resolvió "DENEGAR la solicitud..."
de conformidad con las siguientes consideraciones:
1. "...no
cabe duda que dicha reclamación tiene otro mecanismo distinto para lograr el
propósito deseado. Y no es otro, que la acción del proceso ordinario
laboral, al que, para poner en movimiento, debe agotarse previamente la vía
gubernativa".
2. "Lo anterior, no obstante que el artículo 53 de la Constitución Nacional
vigente diga que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y reajuste
periódico de las pensiones legales, pues, el mismo estatuto, en su artículo 86
dice: 'que esta acción SOLO PROCEDERA cuando el afectado NO DISPONGA DE OTRO
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL, SALVO que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable' ".
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. LA COMPETENCIA
En atención a los dispuesto por los artículos 86,
inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta
Sala es competente para conocer de la sentencia que resolvió acerca de la
acción de tutela de la referencia. Se procede entonces a la revisión en virtud
de la selección practicada por la Sala correspondiente y del reparto efectuado
según lo establecido por el reglamento de esta Corporación.
B. LA MATERIA
Una vez examinado el expediente de la referencia y
analizado el pronunciamiento del Tribunal Superior de Medellín, entra Sala a
estudiar el tema alusivo al derecho fundamental de petición (Art. 23 de la
C.N.), el cual ha sido objeto de tratamiento en las diversas Salas de Revisión
de esta Corporación cuyas consideraciones servirán de soporte para solucionar
el caso que en esta oportunidad se revisa.
En efecto, la sentencia No 12 de mayo 25 de 1992, con
ponencia del Honorable Magistrado José Gregorio Hernández Galindo se refirió al
carácter de fundamental del derecho de petición en los siguientes términos:
"Se trata de uno de los derechos fundamentales
cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales
del Estado, particularmente el servicio a la comunidad, la promoción de la
prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes
consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones
que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las
funciones para las cuales han sido instituidas (art. 2o Constitución
Política)".
El texto constitucional vigente, recogiendo la
exigencia igualmente prevista en la Carta de 1886 contempla el derecho a
obtener "la pronta resolución" de las peticiones respetuosas
presentadas ante las autoridades "por motivos de interés general o
particular", aspecto que hace parte del núcleo esencial del derecho
fundamental de petición, ya que "sin la posibilidad de exigir una
respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad este derecho" y puede
"incluso llegar a afirmarse que el derecho fundamental sería inocuo si
solo se formulara en términos de poder presentar la respectiva petición. Lo
que hace efectivo el derecho es que la petición elevada sea resuelta
rápidamente. De nada serviría el derecho de petición, si la misma Constitución
no consagrara el correlativo deber de las autoridades de proferir pronta
resolución. Es en la resolución y no en la formulación donde este derecho
fundamental adquiere toda su dimensión como instrumento eficaz de la
participación democrática, el derecho a la información y la efectividad de los
demás derechos fundamentales". (sentencia T-426 de junio 24 de 1992 M.P.
Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz y sentencia T-495 de agosto 12 de 1992 M.P. Dr.
Ciro Angarita Barón)
Además de lo anotado, la Corte, por intermedio de sus
salas de Revisión, ha tenido oportunidad de precisar las notas esenciales que
caracterizan la "pronta resolución" como parte integrante del derecho
de petición, a saber:
"a) Su pronta resolución hace verdaderamente
efectivo el derecho de petición.
b) Es una obligación inexcusable del Estado resolver
prontamente las peticiones presentadas por los ciudadanos.
c) Únicamente la ley puede fijar los términos para que
las autoridades resuelvan prontamente las peticiones. Ello se desprende del
carácter constitucional y fundamental que tiene este derecho.
d) Cuando se habla de 'pronta resolución' quiere decir
que el Estado está obligado a resolver la petición, no simplemente a expedir
constancias de que la recibió. Sin embargo, el sentido de la decisión
dependerá de las circunstancias de cada caso y, en esa medida, podrá ser
positiva o negativa. La obligación del Estado no es acceder a la petición,
sino resolverla". (Sentencia T-495 de 1992).
Ahora bien, acerca de este último aspecto resulta
pertinente recordar los criterios vertidos en la antecitada sentencia No. 12 de
1992:
"Pero no se entiende conculcado el derecho de
petición cuando la autoridad responde al peticionario aunque la respuesta sea
negativa. Ella, siempre y cuando se produzca dentro de los términos que la ley
señala, representa en sí misma, independientemente de su sentido, la
satisfacción del derecho de petición. Cuando al absolver la petición se
resuelve negar lo pedido, no se está desconociendo el derecho de petición y, en
consecuencia, ningún objeto tiene la tutela para reclamar la protección de
este.
Frente al planteamiento que se acaba de transcribir,
conviene destacar que reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha señalado
que la operancia de la figura conocida como "silencio administrativo"
en modo alguno satisface la efectividad del derecho de petición. La ya
referida sentencia No T-426 de 1992, sobre el particular deja en claro que, "la
posibilidad de las autoridades de no contestar reclamaciones o solicitudes que
conlleva la configuración del fenómeno del silencio administrativo (arts 40 a
42 código contencioso administrativo) no debe entenderse como vía expedita para
el desconocimiento del núcleo esencial del derecho fundamental de
petición". Y en sentencia No T-481 de agosto 10 de 1992,
con ponencia del H. Magistrado Jaime Sanín Greiffenstein se consignaron
conceptos que en lo pertinente se transcriben:
"...Es de notar también el (derecho de petición)
consiste no simplemente en el derecho de obtener una respuesta por parte de las
autoridades sino de que haya una resolución del asunto solicitado, lo cual si
bien no implica que la decisión sea favorable, tampoco se satisface sin que se
entre a tomar una posición de fondo, clara y precisa, por el competente; por
esto puede decirse también que el derecho de petición que la Constitución
consagra no queda satisfecho con el silencio administrativo que algunas normas
disponen, pues esto es apenas un mecanismo que la ley se ingenia para que el
adelantamiento de la actuación sea posible y no sea bloqueada por la
administración, especialmente con vista en la promoción de las acciones
judiciales respectivas, pero en forma ninguna cumple con las exigencias
constitucionales que se dejan expuestas y que responden a una necesidad
material y sustantiva de resolución y no a una consecuencia meramente formal y
procedimental, así sea de tanta importancia".
Por esta razón se dispondrá en la parte resolutiva de
esta providencia que, en ejercicio del Derecho Fundamental de Petición, el
INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, deberá resolver la reclamación elevada en el
presente asunto dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a
partir de la notificación de esta sentencia, si para la fecha de ésta última no
ha sido resuelta la solicitud, amparando el Derecho de Petición.
De otro lado, para la Sala es de suma importancia
señalar que los recursos contra actos presuntos provenientes de la
administración pública no constituyen mecanismo de defensa judicial para los
efectos de la procedencia de la acción de tutela, pues la circunstancia de
existir en cabeza del interesado la facultad de interponer los recursos
pertinentes para agotar la vía gubernativa no autoriza el desconocimiento por
la administración del derecho fundamental de petición que exige su pronta
resolución, como se ha expresado en los apartes precedentes.
También observa la Sala que en el caso sometido a
estudio no existe otro medio de defensa judicial; en tal circunstancia, la vía
expedita para la protección del derecho fundamental en cuestión es la acción de
tutela, mecanismo preferente que hace efectivo el derecho conculcado.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por
el Tribunal Superior de Mdellín, el día cuatro (4) de junio de mil novecientos
noventa y tres (1993) por las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia.
Segundo. CONCEDER la tutela impetrada por
violación del derecho fundamental de petición, en tal virtud, se ordena al
INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, resolver la petición elevada por FRANCISCO
JAVIER BOTERO LONDOÑO en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48)
horas, contado a partir de la notificación de esta sentencia, si para la fecha
de esta última no ha sido resuelta la solicitud.
Tercero. LIBRENSE por Secretaría las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, comuníquese, cúmplase e insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.