T-407-92
Sentencia No. T-407/92
DERECHO AL TRABAJO/DERECHOS
FUNDAMENTALES/LIBERTAD DE TRABAJO
El derecho al trabajo, es decir, el desempeño libre de actividad
personal legítima que entraña la obtención de estipendios económicos que
sufragan necesidades de la persona y su núcleo familiar y que debe prestarse en
condiciones dignas y justas, pertenece a la categoría de los derechos
fundamentales y a él se refieren los artículos 25 y 26 de la CP. Se reconoce
la libertad de trabajo.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia/DERECHO AL TRABAJO/ IUS
VARIANDI
Consiste el jus variandi en la
facultad que tiene el patrono de alterar las condiciones de trabajo en cuanto
al modo, lugar, cantidad o tiempo de trabajo y ello en virtud del poder
subordinante que ejerce sobre sus trabajadores. Su uso estará determinado por
las conveniencias razonables y justas que surgen de las necesidades de la
empresa y que de todas maneras, según lo tiene establecido la doctrina y la
jurisprudencia, habrá de preservarse el honor, la dignidad, los intereses, los
derechos mínimos y seguridad del trabajador y dentro de las limitaciones que le
imponen la ley, el contrato de trabajo, la convención colectiva y el reglamento
de trabajo.Se está frente a una típica controversia laboral sobre el alcance
del jus variandi ejercido por el empleador y que tiene como elementos de
juicio el contrato de trabajo suscrito con las operarias y la convención
colectiva de trabajo que rige las relaciones entre las partes. Queda esta
divergencia bajo la jurisdicción laboral a términos del artículo 2o. del C P
del T.
SALA DE REVISION No. 6.
Ref.: Acciones de tutela contra el Liceo Francés
Louis Pasteur.
Tema: Derecho
al trabajo como derecho fundamental
constitucional.
Procesos acumulados:
Proceso: T-080
Demandante: María
Elena Casas de Ramírez.
Proceso: T-114
Demandante: María
Hermelinda Guillén de Ochica.
Proceso: T-151
Demandante: María Ofelia Medina Padilla.
Proceso: T-184
Demandante: Patrocinia
Yara de Tique.
Proceso: T-205
Demandante: Helda Rojas de Pérez.
Proceso: T-213
Demandante: Oliva
Pico.
Magistrados :
SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Ponente
JAIME SANIN GREIFFENSTEIN
CIRO
ANGARITA BARON
Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de junio
de mil novecientos noventa y dos (1992).
La Sala de Revisión de la Corte
Constitucional conformada por los Magistrados Simón Rodríguez Rodríguez,
Jaime Sanín Greiffenstein y Ciro Angarita Barón, revisa las acciones de
tutela decididas en sentencias proferidas por los Juzgados 11 (T:080), 3
(T:114), 29 (T:151), 10o. (T:184), 15 (T:205) y 48 (T:213) de Instrucción
Criminal de Santafé de Bogotá, los días 13, 9, 7, 3, 10 y 13 de enero de 1992
respectivamente.
I. ANTECEDENTES.
En atención a que en los procesos
mencionados existe conformidad de materia tanto en lo que se refiere al
supuesto derecho violado, como en lo que atañe a los hechos y peticiones, la
Corte considera que sin perjuicio del obligado estudio y juicio de todos los
asuntos y correspondientes fallos, ellos se relacionarán separadamente sólo en
cuanto al aspecto de la actuación procesal y los fallos que se revisan.
A. HECHOS DE LA DEMANDA
Las señoras María Elena Casas de Ramírez,
María Hermelinda Guillen, Ofelia Medina Padilla, Patrocinia Yara de Tique,
Helda Rojas de Pérez y Oliva Pico, en la actualidad trabajadoras al servicio
de la Asociación Colombo Francesa para la Enseñanza, en el Liceo
Francés Louis Pasteur de Santafé de Bogotá, desempeñaban la labor de servicio
en el horario de 7:00 a.m. a 5:30 p.m. con 1 hora de almuerzo de lunes a
viernes y el sábado de 8:00 a.m. a 12:00 m. cada cinco semanas con 1 hora de
gracia para pagarla el sábado. El 18 de diciembre de 1991 les fue entregado a
cada una, un memorando por medio del cual se les modificó su horario de
trabajo así: lunes, martes, jueves y viernes de 2:00 p.m. a 9:00 p.m., el
miércoles de 12:00 m. a 9:00 p.m. y el sábado de 7:00 a.m. a 4:00 p.m.
B. PETICION.
Las actoras solicitan se les proteja su
derecho al trabajo en las condiciones dignas y justas de que habla el artículo
25 de la Constitución Nacional, que consideran vulnerado cuando de manera
unilateral fueron alterados sus horarios, todo lo cual las obliga a salir más
tarde con los consiguientes aumentos en el costo del transporte, en los
peligros de vida y demás perjuicios aledaños que conlleva la salida tarde en la
noche.
C. ACTUACION PROCESAL.
Las solicitudes de tutela fueron
presentadas individual y separadamente por las señoras María Elena Casas de
Ramírez, María Hermelinda Guillén de Ochica, María Ofelia Medina Padilla,
Patrocinia Yara de Tique, Helda Rojas de Pérez y Oliva Pico, el día 26 de
diciembre de 1991, ante el Juzgado 100 de Instrucción Criminal, sometió a
reparto la demanda cuyo conocimiento correspondió a los Juzgados 11, 29, 10o.,
15 y 48 de Instrucción Criminal de esta ciudad, respectivamente.
Con el propósito de dar trámite a las
acciones de tutelas instauradas, los Juzgados dispusieron: Citar a las
accionantes a efectos de ampliar la demanda. Solicitar al demandado (Liceo) y
accionantes, los documentos que acreditaran la relación de trabajo e informes
respecto de la vinculación laboral, tales como cargo desempeñado, horario de
trabajo y asignación mensual. Requerir al demandado (Liceo) fotocopia de la
licencia de funcionamiento de la empresa y del acto administrativo por medio
del cual fue modificado el horario de trabajo. Oír al administrador del Liceo,
sobre el motivo y fundamentos jurídicos que dieron lugar al cambio de horario.
En los procesos de tutela Nos. 080, 114,
184 y 205, Diego Humberto
Caicedo Ortíz apoderado general de la Asociación Colombo Francesa de Enseñanza
y en ausencia del representante legal de ésta, manifiesta por escrito lo
siguiente: La accionante es actualmente trabajadora del Liceo y desempeña
labores de aseo. El horario de trabajo de la accionante y de otras, fue
modificado por el Liceo. El contrato de trabajo establece en la cláusula 5a.
que "el trabajador se obliga a laborar la jornada en los turnos y dentro
de las horas indicadas por el Liceo, quien puede hacer ajustes o cambios, de
acuerdo con las necesidades del servicio". La legislación laboral no
establece limitación a la implantación de la jornada de trabajo, salvo cuando
se trate de aquellos casos especiales que señala el artículo 161 del Código
Sustantivo de Trabajo. La accionante recibirá como compensación económica en
razón del cambio de horario, la resultante de aplicar el porcentaje de recargo
por el trabajo en las horas nocturnas, tal como lo establece la legislación
laboral. Para demostrar lo anterior, allegó copias de la convención colectiva vigente,
del contrato individual de trabajo y de la certificación expedida por la
Alcaldía Mayor de Bogotá, en la que consta que la Asociación aludida es una
entidad sin ánimo de lucro y con personería jurídica.
En los procesos de tutela Nos. 080, 114, 151,
184, 205 y 213, obran los
respectivos contratos individuales de trabajo suscritos entre el Liceo Francés
Louis Pasteur y las demandantes, en los cuales se consigna entre otras
cláusulas, que el Liceo se obliga a pagarle a la trabajadora un salario según
el horario efectivamente trabajado correspondiente a la categoría 1.1, que se
cancelará por quincena vencida en los días, horas y lugares señalados al
efecto, y que el horario de trabajo para las trabajadoras de tiempo completo es
el que fija la ley, el reglamento interno del trabajo y la convención
colectiva. Se estipula además que el trabajador se obliga a laborar la
jornada en los turnos y dentro de las horas indicadas por el Liceo, quien puede
hacer ajustes o cambios de acuerdo con las necesidades del servicio.
Igualmente se señala que las diferencias que ocurrieren entre las partes con
ocasión de este contrato o con motivo de su terminación serían sometidas a un
Tribunal de Arbitramento que se integrará y funcionará de acuerdo con los
preceptos del Código de Procedimiento Laboral. Y finalmente en cada uno de
ellos se acordó las asignaciones mensuales correspondientes, las cuales son
diferentes para cada trabajadora.
En los procesos de tutela Nos. 080, 114 y
151, se hallan copias de
la convención colectiva de trabajo suscrita el 24 de octubre de 1991 (para
regir por 2 años a partir del 1o. de septiembre de 1991) entre el Liceo Francés
Louis Pasteur y su Sindicato de Trabajadores, en la cual se consagra, entre
otras cosas, que no obstante que la semana de trabajo para el personal de
administración será de 33 horas y 20 minutos de lunes a viernes, el Liceo podrá
ampliarla, por necesidad del servicio, hasta un límite de 40 horas semanales.
Se nota que para los efectos de dicha norma se considera "personal
administrativo" a los trabajadores del Liceo que laboren permanentemente
en sus oficinas. En el proceso de tutela No. 080 también se encuentra copia de
la convención colectiva de trabajo suscrita el 18 de diciembre de 1987 para
regir por 2 años a partir del 1 de septiembre de 1987.
En los procesos de tutela Nos. 080, 114,
184 y 205, se allega la
escritura pública No. 1149 de 12 de julio de 1991 de la notaría 44 del Círculo
de Bogotá de 12 de julio de 1991, a través de la cual Jean Gabriel Cazaubón,
representante de la Asociación Colombo Francesa de Enseñanza, confiere poder
general a Diego Humberto Caicedo Ortíz, abogado en ejercicio, para representar
a la Asociación, entre otros, ante cualquier corporación, entidad, funcionario
o empleado de los órdenes legislativos, ejecutivos, judiciales y contenciosos.
En los procesos de tutela Nos. 114, 151,
184 y 205, se observa que
según certificación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.E., la Asociación Colombo
Francesa de Enseñanza, con domicilio en esta ciudad, tiene personería jurídica
reconocida mediante Resolución No. 28 de 19 de febrero de 1948 del Ministerio
de Educación y como representante legal inscrito a Jean Gabriel Cazaubón.
En el proceso de tutela No. 151, aparece memorando contentivo del nuevo
horario y en donde se señala el siguiente: lunes, martes, jueves y viernes de
2:00 p.m. a 9:00 p.m., miércoles de 12:00 m. a 9:00 p.m. y sábado de 7:00 a.m.
a 4:00 p.m.
La Corte Constitucional en providencia de 7
de mayo del año en curso, dispuso solicitar a la entidad empleadora enviar
el reglamento interno de trabajo de la institución, el cual no fue
allegado según informe de la Secretaría General.
En el proceso de tutela No. 080, María Elena Casas de Ramírez accionante de
la tutela en examen, declara bajo la gravedad del juramento que presta el
servicio de aseo en el Liceo desde hace 9 años, y que su horario de trabajo
antes de que el Liceo lo cambiara era de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:30
p.m., con una hora para el almuerzo y de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. un sábado y de
12:00 m. a 6:00 p.m. otro sábado. Y agrega recibir $ 82.662.oo mensuales
además de lo percibido por los turnos dominicales y nocturnos, sin saber si le
seguirán pagando las labores nocturnas pues todavía no ha comenzado el nuevo
horario.
En el proceso de tutela No. 114, María Ermelinda Guillén de Ochica,
manifestó bajo la gravedad del juramento lo siguiente: Desconocer las
circunstancias del cambio de su horario de trabajo. Desempeñar el cargo de
aseadora desde hace 17 años y 4 meses. Haber suscrito contrato de trabajo a
término indefinido, del cual hizo allegar copia de carbón que tenía en sus
manos y que en su encabezamiento aparece "a término fijo de un año"
suscrito el día 27 de septiembre de 1974. Presentar por primera vez acción de
tutela en relación con el asunto que la motiva, encontrándose bajo las mismas
circunstancias de nueve personas más. Existir un Sindicato que se encuentra
funcionando desde hace 15 años, el cual celebró en el año de 1991 la última
convención colectiva en donde al parecer no se trató el tema de cambios al
horario de trabajo. Tener conocimiento que sus compañeros presentaron
igualmente acciones de tutela. Poner en conocimiento el original de la
comunicación que modifica el horario de trabajo. Contener el Reglamento Interno
de Trabajo del Liceo como horario de trabajo el de 7:00 a.m. a 5:30 p.m. de
lunes a jueves con 1 hora de almuerzo y el viernes hasta las 6:00 p.m., y cada
5 semanas 4 horas el día sábado de 8:00a.m. a 12:00 m.. Poner en conocimiento
del Sindicato el asunto de que se ocupa esta Sala, empero le manifestaron que
tendría que iniciar acción de tutela. Y no recurrir ante el Ministerio de
Trabajo por cuanto primero intentaría la acción de tutela.
En el proceso de tutela No. 151, María Ofelia Medina Padilla, accionante del
proceso en estudio declara bajo juramento que labora en el servicio de aseo en
el Liceo desde hace 20 años, y que su horario de trabajo antes de que el Liceo
lo modificara era de 7:00 a.m. a 5:30 p.m. con una hora de almuerzo durante la
semana y de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. un sábado y de 12:00 m. a 6:00 p.m. otro
sábado. Y agregó que no sabe cómo le retribuirán el nuevo horario.
En el proceso de tutela No. 205, la accionante Helda María Rojas de Pérez,
rindió declaración ante el Juez 15 de Instrucción Criminal el día 2 de enero de
1992, en donde señaló que tiene el cargo de aseadora desde hace 21 años en el
Liceo y que el salario devengado es de $ 109.000.oo mensuales. Anotó
igualmente que se le informó de un cambio de horario sin que se le haya
manifestado cuestión alguna sobre la compensación económica.
En el proceso de tutela No. 213, la accionante Oliva Pico en diligencia de
ratificación y ampliación de la denuncia manifestó que trabaja desde 1970 en el
Liceo y que para el día 18 de diciembre de 1991, el administrador de dicha
entidad a través de la señora Mercedes Martínez de Corez, jefe inmediato del
personal de aseo, las reunió para informarles que el horario debía ser
cambiado de 2:00p.m. a 9:00 p.m. durante la semana y de 7:00 a.m. a 4:00 p.m.
los sábados sin haber razón alguna para estos cambios, sobre todo para el
sábado cuando no hay muchas labores para realizar. Agrega tener un contrato de
trabajo en donde se estipuló oficios varios pero ninguna clase de horarios y
que muchas de las trabajadoras se encuentran igualmente inconformes con el
nuevo horario, dada la lejanía en que viven.
D. FALLOS QUE SE REVISAN.
1. Proceso de tutela No. 080.
Sentencia del Juzgado 11 de Instrucción
Criminal de 13 de enero de 1992.
Decisión:
"Abstenerse de dar paso al derecho de
tutela".
Consideraciones : Al consultar el Código Sustantivo del
Trabajo, el Juzgado deduce que el demandado (Liceo) actuó legítimamente ya que
según esa norma, el empleador en cualquier momento puede modificar la
calidad o cantidad de trabajo e imponer reglamentos internos, "obviamente
sin perjuicio de lo sustantivo de la ley laboral".
2. Proceso de tutela No. 114.
Sentencia del Juzgado 3o. de Instrucción
Criminal de 9 de enero de 1992.
Decisión:
Negar la tutela solicitada.
Consideraciones : Se argumentó por parte del Juzgado, que no
se puede plantear vulneración alguna de derechos constitucionales
fundamentales, por cuanto el cambio de horario, contrario a lo alegado, está
encaminado a la buena marcha y funcionamiento de la empresa, sin que
conlleve interrupción en la prestación del servicio por parte del
trabajador, incremento de las horas de trabajo, ni desconocimiento de los
ingresos extras en razón de las horas nocturnas. Igualmente se consideró que el
contrato de trabajo contempla cambios de horario, contrato que como tal y por
no contravenir el orden público, es ley para las partes.
3. Proceso de tutela No. 151.
Sentencia del Juzgado 29 de Instrucción
Criminal de 7 de enero de 1992.
Decisión:
Rechazar por improcedente la acción de
tutela.
Consideraciones: Al fallarse se consideró que la tutela no
es un medio sustitutivo del que ordinariamente poseen los ciudadanos para hacer
valer sus derechos ante las autoridades jurisdiccionales, esto es, la tutela no
procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se
quiera evitar un perjuicio irremediable. En consecuencia y como la accionante
puede acudir a la jurisdicción laboral, no procede la tutela.
4. Proceso de tutela No. 184.
Sentencia del Juzgado 10o. de Instrucción
Criminal de 3 de enero de 1992.
Decisión:
Negar la tutela instaurada.
Consideraciones : Se adujo en el fallo que en ningún momento
se ha amenazado o quebrantado derecho constitucional fundamental, como sería el
del trabajo, ya que el contrato de trabajo suscrito entre las partes permite en
su cláusula quinta, que el empleador de acuerdo a sus necesidades imponga ciertas
condiciones respecto al modo, tiempo y cantidad de trabajo.
5. Proceso de tutela No. 205.
Sentencia del Juzgado 15 de Instrucción
Criminal de 10 de enero de 1992.
Decisión:
No tutelar el derecho invocado.
Consideraciones: Se argumenta por el Juzgado que la
accionante tiene otros medios y recursos de defensa como son la cláusula
compromisoria de arbitramento voluntario, la cual es clara y expresa en su
contrato individual de trabajo. Y aún cuando ella no tuviere esa vía, existe
otra instancia y es la consagrada en la ley 23 de 1991 sobre conciliación
laboral.
6. Proceso de tutela No. 213.
Sentencia del Juzgado 48 de Instrucción
Criminal de 13 de enero de 1992.
Decisión:
Negar la tutela e indicar a la accionante
que el procedimiento idóneo es el juicio ordinario ante un juzgado laboral.
Consideraciones: El Juzgado aduce lo siguiente: No se viola
el derecho al trabajo ya que la empresa en ningún momento impide a la
accionante continuar trabajando. Las horas de trabajo no se han aumentado. La
jornada del sábado está autorizada por la ley. El patrono goza de un poder
subordinante (ius variandi). Y el hecho de trabajar hasta las 9:00 p.m. no es
indigno.
II. COMPETENCIA.
Es competente la Corte para revisar los
fallos de tutela sometidos ahora a su conocimiento y ello en virtud de lo
previsto en el artículo 86 inciso 2o. y 241 numeral 9 de la Constitución
Nacional, en armonía con los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
III. CONSIDERACIONES.
1. En los procesos acumulados se
plantea por las trabajadoras la violación del artículo 25 de la Constitución
Política en el aspecto de que "...toda persona tiene derecho a un trabajo
en condiciones dignas y justas", por habérseles cambiado el horario de
trabajo por el Liceo Francés Louis Pasteur.
El mencionado texto es del siguiente tenor:
"El trabajo es un derecho y una
obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección
del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y
justas".
2. El derecho al trabajo es un
derecho fundamental.
Cuestión cardinal que debe dilucidarse es
la relativa a determinar si el derecho del trabajo es un derecho
fundamental, ya que según la concepción del constituyente colombiano, sólo esa
clase de derechos amerita la acción de tutela (artículo 86).
2.1. Con la expedición de la Carta de
1991 entró nuestro país en la era del constitucionalismo del derecho del
trabajo, es decir, de su especial tratamiento en la Constitución, a diferencia
de la parquedad con que de éste se ocupó la Carta anterior.
En esta última el artículo 17 establecía
que el trabajo era una obligación social y gozaba de la especial protección del
Estado, el 18 garantizaba el derecho de huelga con la excepción de los
servicios públicos, el 44 autorizaba la formación de compañías, asociaciones y
fundaciones, dentro de las cuales se entendió que estaban incluídos los
sindicatos y el artículo 32 que garantizaba la libertad de empresa y la
iniciativa privada, baluartes del sistema económico capitalista, mas precedido
ello de intervencionismo estatal con el fin de procurar el desarrollo económico
y social dentro de una política de ingresos y salarios, para beneficio
integrado y armónico de la comunidad y "de las clases proletarias en
particular". Significó entonces este intervencionismo estatal la
superación del Estado gendarme, en que la suerte de la economía se dejaba a la
libre oferta y demanda del mercado.
La Constitución de 1991 da un vuelco a la
normación constitucional existente sobre la cuestión laboral y es así como se
adentra en sus más representativas instituciones y principios informadores del
derecho de trabajo y de esta manera al elevar de rango unas y otros, les otorga
la debida importancia y firmeza. En efecto, en el mismo preámbulo de la nueva
Carta se expresa que el pueblo de Colombia la sanciona y promulga para asegurar
a sus integrantes, entre otros derechos, el derecho al trabajo. El
artículo 25, antes transcrito, concibe al trabajo como un derecho y una
obligación social, amparado por el Estado y dispone que el trabajo que se
preste se exija en condiciones dignas y justas. El artículo 17 prohibe
la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos. El 26 instituye
la libertad de escogencia de profesión u oficio. Consagra el artículo 38
la garantía del derecho de libre asociación y así sustituye al artículo 44
anterior constitucional, el artículo 39 concede a los trabajadores y
empleadores el derecho a constituir sindicatos o asociaciones sin intervención
del Estado y defiere, a la autoridad judicial la facultad de cancelar o
suprimir la personería jurídica reconociéndosele a los representantes
sindicales fuero y demás garantías para el cumplimiento de su gestión. El
artículo 48 consagra el derecho a la seguridad social. El artículo 54 hace
recaer en los empleadores y el Estado la obligación de ofrecer a los
asalariados formación y habilitación profesional y técnica, debiendo igualmente
el Estado garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus
condiciones de salud. El artículo 56 repite la norma de la Constitución
anterior que garantiza el derecho de huelga, con la salvedad de los servicios
públicos esenciales definidos por el legislador y previene la creación de
una comisión permanente conformada por el Gobierno con representación
obrero-patronal que se encargará de estimular las buenas relaciones laborales,
cooperará en la solución de los conflictos colectivos laborales y concertará
las políticas salariales y laborales. Por el artículo 55 se garantiza el
derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales. El
derecho a la carrera de los servidores públicos se contempla en el artículo
125. Se preserva en los artículos 334 y 335 la libertad de empresa, mas
dejando en manos del Estado la dirección general de la economía con
intervención del mismo dirigida a racionalizar esta última a efecto de mejorar
la calidad de los habitantes, debiendo el Estado de manera especial ejercer la
intervención con el objeto de dar pleno empleo a los recursos humanos "y
asegurar que todas las personas, en particular las de menos ingresos,
tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos". Merece especial
mención el artículo 53 que entrega al Congreso la facultad de expedir el
estatuto del trabajo que habrá de guiarse por estos principios mínimos
fundamentales: principio de indubio pro operario, o sea la aplicación de la
interpretación más favorable al trabajador, en caso de tener varios sentidos
la norma laboral aplicable; principio de la condición más provechosa frente a
la coexistencia de preceptos laborales; principio de la irrenunciabilidad de derechos,
principio de la continuidad de la relación laboral, principio de la supremacía
de la realidad del contrato de trabajo sobre las formalidades. Del mismo modo
se pregona la igualdad de oportunidades para los trabajadores, una
remuneración mínima y móvil para ellos y también proporcional a la
cantidad y calidad de trabajo. A los convenios internacionales del trabajo
debidamente ratificados se les imprime la categoría de legislación interna.
2.2 Los derechos humanos
fundamentales que consagra la Carta Política de 1991 y que son susceptibles de
la acción de tutela, son los que pertenecen a toda persona en razón de su
dignidad humana, pues por ser ésta una sustancia individual de naturaleza
racional posee la aptitud de entender y querer y con ello se
diferencia del animal.
El hombre tiene como valor supremo la
libertad, pues, él mismo opta por llevar a cabo los actos que a bien tiene
en su afán de perfeccionar su ser, sujetándolos a los valores éticos que
autónomamente acepta. Esta característica intrínseca del hombre le comunica
tal respetabilidad que lo hace único en el universo y por ello se le reconocen
determinados derechos que son los fundamentales y sin los cuales no podría
existir como tal, es decir, su naturaleza se vería distorsionada o modificada.
De ahí que se considere que tales derechos son inherentes al ser humano, que
han existido desde todos los tiempos antes de su consagración en cualquier
texto legal positivo y aún por encima de éste si llegare a desconocerlos.
"Los
derechos humanos -sostiene
Angel Sánchez de la Torre- parten de un nivel por debajo del cual carecen de
sentido: la condición de persona jurídica, o sea, desde el reconocimiento de
que en el ser humano hay una dignidad que debe ser respetada en todo caso,
cualquiera que sea el ordenamiento jurídico, político, económico y social y
cualesquiera que sean los valores prevalentes en la colectividad
histórica". Y Legaz y La Cambra afirma que "hay un derecho
absolutamente fundamental para el hombre, base y condición de todos los demás;
el derecho a ser reconocido siempre como persona humana".1
La facultad de elección antes mencionada
coloca al hombre frente a distintas clases de libertades y obviamente frente
a los condignos derechos, así: a)
Derechos que amparan la libre disposición
del cuerpo: derecho a la vida, a la integridad personal, esto es, a no ser torturado
ni esclavizado, derecho a la libertad personal, a la libre circulación de un
lugar a otro, derecho al respeto, a la honra y reconocimiento de la dignidad ,
derecho al trabajo. b) Derecho al goce libre de sus manifestaciones
espirituales, que se traducen en las libertades de pensamiento y expresión,
conciencia, religión, asociación y educación. c) Hay otros derechos que le
permiten al ser humano realizar los derechos antes mencionados, así, entre
otros, la igualdad de las personas ante la ley, el principio del debido proceso
que incluye el principio de la irretroactividad de la ley, el derecho a
participar en la vida política de la comunidad, etc.
3. El derecho al trabajo se presenta bajo
distintas manifestaciones: 1) La facultad que le asiste al ser humano de
utilizar su fuerza de trabajo en una actividad lícita y que le permite
obtener los recursos necesarios para subvenir a las necesidades mínimas de él y
de su familia. 2) El derecho a ejercer libremente ocupación u oficio que no se le
puede entorpecer y 3) El derecho que tiene a conseguir un empleo.
El derecho al trabajo, concebido en los términos anteriores, es
decir, el desempeño libre de actividad personal legítima que entraña la
obtención de estipendios económicos que sufragan necesidades de la persona y su
núcleo familiar y que debe prestarse en condiciones dignas y justas, pertenece
a la categoría de los derechos fundamentales y a él se refieren los artículos
25 -con la excepción que se comentará en el párrafo siguiente- y 26 de la
Carta Política. La libertad de trabajo está consagrada en el artículo 26 de la
Carta. Se le reconoce ella al trabajo, como factor de producción de la
economía, al igual que se le otorga a la empresa (art. 333). El hombre,
entonces, como secuela de su libertad individual puede disponer a su arbitrio
de sus actividades físicas e intelectuales en la escogencia de cualquier
ocupación, arte u oficio, con excepción de las que entrañen riesgo social.
También la ley podrá exigir título de idoneidad para el ejercicio de las
profesiones y éstas a su vez serán vigiladas y controladas por las autoridades.
Desde otro punto de vista, el artículo 25
de la Carta de 1991, a imagen del artículo 17 de la Constitución anterior,
concibe el trabajo como "una obligación social" y con ello se
reconoce y exalta el protagonismo insustituible que desempeña el trabajo
en la vida social como factor de producción, porque el asalariado aporta a ella
su actividad útil y remunerativa y contribuye así a su propia prosperidad y al
crecimiento del desarrollo económico de la comunidad. De otro lado el Estado
adquiere el deber general de propiciar, facilitar y estimular políticas,
estrategias y planes de desarrollo de empleos y el mercado de trabajo, que le
permitan a la persona ingresar a la fuerza laboral. Por Decreto 1421 de 1989
se asigna al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA- la función de promocionar
y ejercitar la gestión e intermediación pública y gratuita de empleo
que estaba a cargo del Ministerio de Trabajo. Así mismo Colombia ratificó el
Convenio No. 88 de la Organización Internacional del Trabajo relativo a la
organización del servicio de empleo, adoptado el 17 de junio de 1948 por su
Conferencia General, ratificado por el Gobierno colombiano y aprobado por el
Congreso mediante la Ley 37 de 9 de octubre de 1967. ( Diario oficial No.
32356).
Mas este deber del Estado hacia el miembro
de la comunidad carece de la connotación de derecho fundamental exigible de
aquél, ya que sólo pondrá los medios, dentro de los planes de desarrollo, para
crear y propulsar empleos y así coadyuvar a la disminución de la tasa de
desempleo; mas una vez creados los empleos, la colectividad los irá absorbiendo
de manera general, según las oportunidades y diligencias de cada cual, sin que
le sea dable a todo gobernado reclamarle particularmente y con carácter
compulsivo al Estado una colocación laboral porque ello en sí sería de
imposible realización.
Al definir los derechos fundamentales en
párrafos anteriores, se destacó la nota esencial de ser ellos inherentes al ser
humano, a su esencia, a su naturaleza e inalienables y sin los cuales éste no
podría subsistir como tal. Ello sucede con el derecho del trabajo, el cual
además de realizar al hombre como tal, dignificándolo, constituye para él a la
vez un medio insustituíble para conseguir recursos económicos para su cóngrua
subsistencia y la de su progenie. Obsérvese que la tipificación del derecho
al trabajo como derecho fundamental, cual se lo concibe hoy, tuvo que
atravesar por vicisitudes sin cuento, que históricamente van desde la
esclavitud, que consideraba al hombre como un esclavo y por tanto lo
igualaba a las cosas y venía a ser la antítesis de dicho derecho; la
servidumbre de la Edad Media, en que se vinculaba el siervo a la tierra,
sin que le fuera posible abandonarla; las Corporaciones, también
instituciones medievales, que tenían como miras determinar y preservar los
precios de los productos por ellas elaborados propiciándose así el monopolio económico;
excluían además a quienes no pertenecieran a ellas, con lo cual se obstruía el
trabajo de las personas. Recuérdese que existían en ella los siguientes
rangos: el aprendiz, el compañero y el maestro, a los cuales se iba escalando
según las habilidades y experiencias que se fueran demostrando en la ejecución
de las labores. Adviene más tarde lo que se ha denominado la revolución
liberal, que teniendo como precedente la independencia de los E.E.U.U., se
centra en la Revolución Francesa que da al traste con el régimen monárquico
imperante (ancien régime) y pregona a todos los vientos los postulados de la
igualdad y la libertad de todos los hombres (Declaración de los Derechos del
Hombre y del Ciudadano) y obviamente la libertad de trabajo, todo lo cual
habría de traer como lógica conclusión la supresión de las servidumbres y las
corporaciones. La aparición de la revolución industrial dió paso al
sistema económico capitalista, que por su forma implacable de aplicarse, colocó
al trabajador en condiciones infrahumanas de subsistencia, hasta el punto de
decirse que con tal sistema se instauró la explotación del hombre por el
hombre.
Dentro de este transcurso histórico se
llega, finalmente a la situación presente de los países, de intervencionismo
estatal en las relaciones obrero-patronales. Se reconoce como tipología
socio-política-económica lo que se conoce con el nombre de la cuestión
social, es decir, que la inequitativa distribución de la riqueza en las
Naciones, es factor de sobresalto e intranquilidad de la sociedad, ya que los
trabajadores ni siquiera con la remuneración que perciben a cambio del aporte
de su energía laboral, alcanzan a cubrir sus necesidades mínimas de
subsistencia.
"La cuestión social es problema
integral. No constituye simplemente un hecho económico, aunque sus
manifestaciones más chocantes se hayan mostrado en la vida económica. Es
fenómeno que abarca lo religioso, lo filosófico, lo científico, lo moral y
político. Es la forma económica del gran problema de la humanidad; es la
descomposición social saturada del sabor amargo de la angustia económica.
De la misería que destruye los cuerpos y abona el terreno a la disolución de
las almas". 2
Por ello el contrato de trabajo ha de ser
intervenido y con ello protegido. Siendo la parte débil el asalariado, no
se concibe que pueda contratar en igualdad de condiciones con su
empleador, así que deben dictarse normas que amparen al primero y que estén
por encima de la voluntad de ambos. De ahí surge toda esa normatividad tuitiva
que considera de orden público las normas laborales, la irrenunciabilidad de
éstas y su aplicación favorable en caso de dudas, el establecimiento del
salario mínimo, etc.
En el seno de la Asamblea Nacional
Constituyente, en la ponencia sobre trabajo y el trabajador presentada por el
Dr. Guillermo Guerrero Figueroa y otros, ante la Comisión Quinta se lee:
"...Si el
problema político del nuevo constitucionalismo consiste en realizar un régimen
de garantías jurídicas de las libertades públicas y privadas, el problema de
ahora, para un constitucionalismo ajustado al ritmo acelerado de los tiempos,
consiste en hacer posible y realizable, un régimen jurídico y social adecuado
en el cual el trabajo sea una exigencia moral no sólo económica, sino condición
primordial para la dignidad de la persona". ( Gaceta No. 45).
En el ámbito internacional cabe destacar
los siguientes documentos que reafirman la concepción humanista del derecho al
trabajo: la Carta Internacional de los Derechos Humanos de las Naciones
Unidas, aprobada y proclamada el 10 de diciembre de 1948, cuyo artículo 23
previene que toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su
trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la
protección contra el desempleo y el artículo 24 pregona que toda persona que
trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria que le asegure,
así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y
que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de
protección social. La Carta de la Organización de los Estados Americanos
(Bogotá, 1948), proclama que el trabajo es un derecho y un deber social, no se
considerará como artículo de comercio y reclama respeto a "la dignidad
de quien lo presta y ha de efectuarse en condiciones que aseguren la vida,
la salud y un nivel económico decoroso". El Pacto Internacional de los
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado por la Ley 74 de 1968
dice en su artículo 6o. que los Estados partes reconocen el derecho a
trabajar, que comprende el derecho de toda persona de tener la oportunidad de
ganarse la vida mediante el trabajo libremente escogido o aceptado y tomarán
las medidas adecuadas para garantizar este derecho. Y en el artículo 7o. los
Estados reconocen también que se asegure a los trabajadores "condiciones
de existencia dignas para ellos y para sus familias". La Convención
de Roma de 1950 sobre salvaguardia de los Derechos del Hombre y de las
libertades fundamentales proscriben la esclavitud, la servidumbre y los
trabajos forzados (artículo 4o.) lo cual reitera el Pacto de San José de Costa
Rica aprobado por Colombia por la Ley 16 de 1972 (artículo 6o.).
Como colofón de lo anteriormente expresado,
ha de decirse que siendo el derecho al trabajo parte integrante de la
personalidad humana, es inconcuso su carácter de derecho fundamental, dentro
de las precisiones que respecto de aquél se han hecho.
4. Otro medio judicial de defensa.
Según el artículo 86 de la Carta, la acción
de tutela es instrumento jurídico subsidiario pues sólo se puede hacer uso de
ella cuando "el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial", salvo que "se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable".
La cuestión objeto de la presente revisión
se centra alrededor de la inconformidad de las trabajadoras de aseo al servicio
del Liceo Francés Louis Pasteur a quienes por razones de necesidades del
servicio se les mudó su horario de labores hacia las horas de la noche.
Se está entonces frente a una típica
controversia laboral sobre el alcance del jus variandi ejercido por el
empleador y que tiene como elementos de juicio el contrato de trabajo suscrito
con las operarias y la convención colectiva de trabajo que rige las relaciones
entre las partes. Queda pues esta divergencia bajo la jurisdicción laboral a
términos del artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo, de conformidad con
el cual ella "está instituída para decidir conflictos jurídicos
que se originen directamente o indirectamente del contrato de
trabajo". Y en el presente caso se convino que las controversias
laborales las dirimiría un Tribunal de Arbitramento Voluntario (arts. 130 y
siguientes del C.S.T.). Por todo ello la presente litis queda sustraída del
ámbito de la acción de tutela.
Tampoco puede afirmarse que la acción pueda
utilizarse por las trabajadoras como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable, por las siguientes razones: Este perjuicio consiste en
que sólo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnización (art.
6o.-1 del Decreto 2591 de 1991), no se presenta en el evento sub lite, porque
las asalariadas en la hipótesis de una decisión favorable de la justicia
laboral pueden obtener que se restablezca el horario de trabajo anterior.
5. El trabajo en condiciones dignas
y justas y el "ius variandi".
Consiste el jus variandi en la
facultad que tiene el patrono de alterar las condiciones de trabajo en cuanto
al modo, lugar, cantidad o tiempo de trabajo y ello en virtud del poder
subordinante que ejerce sobre sus trabajadores. Su uso estará determinado por
las conveniencias razonables y justas que surgen de las necesidades de la
empresa y que de todas maneras, según lo tiene establecido la doctrina y la
jurisprudencia, habrá de preservarse el honor, la dignidad, los intereses, los
derechos mínimos y seguridad del trabajador y dentro de las limitaciones que le
imponen la ley, el contrato de trabajo, la convención colectiva y el reglamento
de trabajo.
El texto constitucional, atrás transcrito,
en verdad que consagra un derecho fundamental objeto de la acción de tutela,
pues, el empresario ha de guiar sus actuaciones frente al asalariado dentro de
las mínimas condiciones del debido respeto a la dignidad de sus operarias,
porque, según se ha explicado precedentemente, es consubstancial tal dignidad con
la naturaleza del hombre-persona y cabalmente, de la relación que se
establece entre obrero y patrono y en razón del poder subordinante del último
sobre el primero, pueden aparecer situaciones conflictivas de abuso que el
ordenamiento constitucional no tolera, porque se repite ha de
entenderse que al empleador se le prohibe categóricamente atentar
contra la dignidad de sus empleados. En este sentido el Código Sustantivo del
Trabajo advierte que la subordinación jurídica no puede afectar "el honor,
la dignidad y los derechos mínimos del trabajador..."(art. 23-b);
obliga al empleador a "guardar absoluto respeto a la dignidad del
trabajador"(art. 57-5) y correlativamente le prohibe ejecutar o autorizar
cualquier acto "que ofenda su dignidad (art. 59-9) y erige en justa
causa de despido para dar por terminado el contrato de trabajo por parte del
trabajador la violación grave de esas obligaciones y prohibiciones (art. 62 -
f). - 8).
Es insistente la Constitución de 1991 en la
salvaguarda de la dignidad humana. Desde su primer artículo y en el Titulo I
que trata de "los principios fundamentales" al definir que Colombia
en un Estado Social de Derecho, advierte que éste se funda "en el
respeto a la dignidad humana". En virtud del artículo 5o. "El
Estado reconoce sin discriminación alguna, los derechos inalienables de la
persona humana". El artículo 16 afirma que "todas las personas tienen
derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las
que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico". El artículo 42
previene que "la honra, la dignidad y la intimidad de la
familia" son inviolables. Proclama el artículo 53 que "la ley, los
contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la
libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores".
El artículo 70 que confía al Estado el deber de promover y fomentar el acceso a
la cultura de todos los colombianos, señala que "la cultura en sus
diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad. El Estado reconoce
la igualdad y dignidad de todos los que conviven en el país".
En mérito de lo expuesto, la Sala de
Revisión No. 6o., administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de
la Constitución:
FALLA :
Primero: Confirmar las siguientes sentencias: Del Juzgado 11 de Instrucción Criminal de
Santafé de Bogotá de 13 de enero de 1992. Del Juzgado 3o. de Instrucción
Criminal de Santafé de Bogotá de 9 de enero de 1992. Del Juzgado 29 de
Instrucción Criminal de Santafé de Bogotá de 7 de enero de 1992. Del Juzgado
10o. de Instrucción Criminal de Santafé de Bogotá de 3 de enero de 1992. Del
Juzgado 15 de Instrucción Criminal Santafé de Bogotá de 10 de enero de 1992.
Del Juzgado 48 de Instrucción Criminal de Santafé de Bogotá de 13 de enero de
1992, por las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo: Comuníquese a los Juzgados 11, 3o., 29, 10o., 15 y 48
de Instrucción Criminal de Santafé de Bogotá, la presente decisión para que sea
notificada a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Magistrado Ponente
JAIME SANIN GREIFFENSTEIN CIRO
ANGARITA BARON
Magistrado Magistrado
-Salvamento
de voto-
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Salvamento de voto a la Sentencia T-407 de
junio 5 de 1992
ACCION DE TUTELA/DERECHO AL
TRABAJO/ DERECHOS FUNDAMENTALES (Salvamento de voto)
Si, como parecen creerlo mis colegas de
Sala, se trata simple y llanamente de un conflicto surgido en el estrecho
ámbito de un contrato laboral y de la aplicación del iusvariandi por parte del
patrono, ello conduce necesariamente, dentro de esta óptica estrecha, a
considerar que existe un medio de defensa judicial de carácter laboral y que,
en consecuencia, no es procedente la acción de tutela. Cuando es lo cierto que,
aceptando en gracia de discusión la presunta eficacia de tal medio, ella no se
extiende necesariamente, y por virtud de un singular y cuestionable fenómeno de
absorción, a otros derechos constitucionales fundamentales, real o
potencialmente amenazados. En estas circunstancias no podía excluírse a la
ligera la acción de tutela.
PALABRAS, PALABRAS, FLATUS VOCIS?
El suscrito Magistrado quiere dejar
constancia de las razones que lo han llevado a separarse de la decisión de la
Sala de Revisión No. 6 en relación con los casos contenidos en los expedientes
acumulados números T-080, T-114, T-155, T-184, T-205.
PRIMERA. Me complace singularmente señalar la forma como en la
decisión mayoritaria se reitera el carácter de derecho fundamental
constitucional que hoy tiene el trabajo en la Carta vigente, lo mismo que su
ubicación en el amplio y prometedor universo de la dignidad humana que le es
consustancial a tal derecho. Es de esperar que este reconocimiento explícito
conduzca a la constitucionalización de nuestro derecho laboral, en consonancia
con la filosofía y los valores profesados por el Constituyente cuando elevó el
trabajo a la bien significativa altura de principio y elemento esencial del
Estado social de derecho en que se transformó la República de Colombia, a
partir del 5 de julio de 1991. (C.N. Artículo primero).
SEGUNDA. Ante la profesión de tan valiosos presupuestos
jurídicos y exiológicos, era de esperar que en el presente caso se hiciera una
aplicación paradigmática de ellos, en desarrollo de esa congruencia que debe
existir siempre en el contenido de las providencias judiciales.
Infortunadamente, no ocurrió así. Tal como se desprende del fallo la Sala
resolvió el caso aplicando exclusivamente los principios e instrumentos del
derecho laboral anteriores a la vigencia de la Carta del 91 sin cuestionar en
momento alguno su compatibilidad material con las nuevas e imperativas
exigencias del respeto a la dignidad humana y el desarrollo de la personalidad
del trabajador.
TERCERA. Apartándose abiertamente del exigente papel que debe
cumplir el Juez en el análisis del caso concreto como presupuesto indispensable
de la administración de justicia que demanda el Estado Social de derecho, mis
colegas no consideraron necesario decretar y practicar algunas pruebas. Esta
omisión impidió determinar, por ejemplo, la edad de las peticionarias, si son
madres y tienen a su cargo niños en edad de lactancia, si están haciendo
algunos estudios fuera del lugar habitual de su trabajo, si algunas de ellas
habitan en lugares peligrosos que hagan aconsejable un retorno más temprano al
hogar. Todo esto y más era pertinente indagar por cuanto existen elementos en el
expediente que demuestran que las peticionarias no reclaman simplemente el pago
oportuno de su recargo nocturno sino el eventual desconocimiento de otros
derechos de distinta naturaleza que bien ameritaba, cuando menos, esclarecer y
decidir a la luz de los principios consagrados en la Carta vigente.
Por eso propuse a mis colegas que ordenaran
a los jueces competentes realizar audiencias para escuchar tanto a las
peticionarias como al patrono y establecer así la justicia o no de sus
reclamos. Mi sugerencia fue desatendida por cuanto terminó por prevalecer la
preocupación de que con ella pudiera prolongarse innecesariamente la decisión
de la Sala.
CUARTA. Por tanto, es evidente que la decisión con la cual no
comulgo es producto de una visión unidimensional del caso que pugna con los
intereses de la justicia y la protección de los derechos fundamentales. En
efecto si, como parecen creerlo mis colegas de Sala, se trata simple y
llanamente de un conflicto surgido en el estrecho ámbito de un contrato laboral
y de la aplicación del iusvariandi por parte del patrono, ello conduce
necesariamente, dentro de esta óptica estrecha, a considerar que existe un
medio de defensa judicial de carácter laboral y que, en consecuencia, no es
procedente la acción de tutela.
Cuando es lo cierto que, aceptando en
gracia de discusión la presunta eficacia de tal medio, ella no se extiende
necesariamente, y por virtud de un singular y cuestionable fenómeno de
absorción, a otros derechos constitucionales fundamentales, real o potencialmente
amenazados. En estas circunstancias no podía excluírse a la ligera la acción de
tutela, menos aún cuando esta misma Corte ha creído necesario poner de presente
que:
"El otro medio
de defensa judicial a que alude el art. 86 debe poseer necesariamente, cuando
menos, la misma eficacia en materia de protección inmediata de derechos
constitucionales fundamentales que, por su naturaleza, tiene la acción de
tutela, de no ser así, se estaría haciendo simplemente una burda y mecánica
exégesis de la norma, en abierta contradicción con los principios vigentes en
materia de efectividad de los derechos y con desconocimiento absoluto del
querer expreso del Constituyente.
"En otros
términos, en virtud de lo dispuesto por la Carta del 91, no hay duda que
"el otro medio de defensa judicial a disposición de la persona que reclama
ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales ha de tener una
efectividad igual o superior a la de la acción de tutela para lograr efectiva y
concretamente que la protección sea inmediata. No basta, pues, con la
existencia en abstracto de otro medio de defensa judicial si su eficacia es
inferior a la de la acción de tutela"1
QUINTA.- Se proclama en la providencia que el derecho del
trabajo tiene en todo caso el carácter de fundamental y así se rotula
significativamente el fallo y se elogian los principios mínimos fundamentales
que habrán de guiar en el futuro la expedición de un estatuto del trabajo, entre
los cuales figura la aplicación de la interpretación más favorable al
trabajador.
Pero llegado el caso de aplicar la justicia
en concreto, se hace uso de una hermenéutica estrecha y unidimensional que
impide considerar siquiera, como era el deber en guarda del principio de
supremacía de la Carta vigente, si algunos otros derechos constitucionales
fundamentales conexos a la ejecución del contrato de trabajo, tales como el
respeto a la dignidad humana, el desarrollo autónomo de la personalidad y los
derechos de los niños había sido eventualmente vulnerados o no.
Nada de esto preocupó a mis colegas de Sala
como hubiera sido de esperar en aplicación del principio según el cual en la
administración de justicia debe prevalecer el derecho.
Mis colegas reconocen igualmente que el
asalariado es la parte débil y que no puede contratar en igualdad de
condiciones con su empleador, por lo cual "deben dictarse normas que
amparen al primero y que estén por encima de la voluntad de ambos". Pero
cuando podían haber colaborado, en la medida de sus posibilidades a promover
las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y proteger
especialmente a los débiles como lo establece el artículo 13 de la Carta
vigente, solo estimaron oportuno, paradójicamente, negar la tutela y con ella
la protección inmediata de sus derechos a unas humildes trabajadoras con el
cuestionable argumento de que existía otro medio judicial de defensa.
Por todo lo anterior, las numerosas
alusiones al trabajo como derecho constitucional fundamental y al respeto a la
dignidad humana como elemento esencial del Estado social de derecho no han
bastado para ocultar la cruda realidad nacida de este fallo poco afortunado
donde la justicia y la protección efectiva de los derechos fundamentales constitucionales
no resultaron bien librados, por todas las razones someramente expuestas.
Ha sido pues, lamentablemente, un caso más
de flatus vocis.
CIRO ANGARITA BARON
Magistrado
1 Citados por
Germán J. Bidart Campos. "Teoría General de los Derechos Humanos",
pág. 73. Editorial Astrea, Buenos Aires 1988.
2 Rafael
Caldera. Derecho del trabajo. Tomo I, pág. 30. Librería El Ateneo. Editorial
1969, Buenos Aires.
1 Sentencia Corte Constitucional No. T-414, Sala de revisión No. 1,
pág. 15
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.