T-406-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-406/24
CUIDADO DE LOS
ADULTOS MAYORES Y PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Garantías
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Fallecimiento del accionante
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO-Reiteración
de jurisprudencia
DERECHO A LA SALUD
DEL ADULTO MAYOR-Protección
reforzada por ser sujeto de especial protección constitucional
ATENCION
DOMICILIARIA-Diferencia
entre cuidador y auxiliar de enfermería
DERECHO A LA SALUD-Suministro
domiciliario del servicio de enfermería en el nuevo Plan de Beneficios en Salud
SERVICIO DE
CUIDADOR PERMANENTE-Requisitos
para el suministro por parte de EPS
DERECHO HUMANO AL
CUIDADO-Disimetría
de género en la distribución del trabajo (actividad de cuidado personal)
SERVICIO DE ENFERMERIA
DOMICILIARIA DENTRO DEL SISTEMA GENERAL DE SALUD-Médico tratante
deberá ordenarlo
JUEZ DE TUTELA-Facultad de
fallar extra y ultra petita
ACCESIBILIDAD A
SERVICIOS MEDICOS REQUERIDOS CON NECESIDAD-En caso de no existir orden de
médico tratante se protege la salud en la faceta de diagnóstico
DERECHO AL
DIAGNOSTICO-Orden
a EPS practicar valoración médica y si en la valoración se determina que es
pertinente autorizar los servicios solicitados a través de esta acción la
entidad accionada deberá hacerlo, siguiendo las órdenes de los especialistas
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-406 DE 2024
Referencia: expedientes T-10.178.460 y T-10.190.449 acumulados[1].
T-10.178.460. Acción de tutela instaurada por Piedad como agente oficiosa
de Jorge contra la EPS Sanitas y otros.
T-10.190.449. Acción de tutela instaurada por Rosa
como agente oficiosa de Mercedes contra Anas Wayuu EPSI y otros.
Magistrado
ponente:
José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá,
D.C, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Novena de Revisión de tutelas de la
Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los
magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere
la siguiente:
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
La Corte estudió dos acciones de tutela que fueron promovidas por las
agentes oficiosas de un adulto mayor y de una persona de la tercera edad. En el
primer caso, la agente oficiosa interpuso una acción de tutela al considerar
vulnerados los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad
humana y los principios de “continuidad del tratamiento de su enfermedad,
integrada a los tratamientos de enfermedades crónicas y degenerativas”[2] de su esposo.
En el segundo caso, la agente oficiosa presentó una acción de tutela al
considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la
seguridad social y a la integridad física de su madre. En ambos asuntos, las
EPS accionadas no autorizaron el suministro del servicio de cuidador solicitado
bajo el argumento que este debe ser proporcionado por el grupo familiar de los
agenciados.
A la Sala le correspondió determinar si las EPS accionadas vulneraron los
derechos fundamentales invocados para su protección. Además, la Corte
analizó si en el segundo caso se configuró una carencia actual de objeto.
Después
de analizar cada uno de los asuntos acumulados y a partir de la información
recaudada en los procesos, la Sala concluyó que, en el primer caso, los jueces de instancia acertaron al negar el servicio de cuidador.
Esta decisión se fundamenta en que la familia del agenciado tiene la
capacidad económica para asumir dicho servicio.
Sin embargo, este tribunal observó que la agente oficiosa en la
acción de tutela utilizó de manera indiscriminada los términos de “cuidador” y
“enfermería”. En consecuencia, esta corporación solicitó a la EPS información
sobre la prestación del servicio de enfermería. La EPS, por su parte, respondió que el
paciente no contaba con indicaciones para dicho servicio. No obstante, aunque
programó una valoración para evaluar su necesidad, esta no se llevó a cabo.
Por lo anterior, la Sala determinó que se cumplían los requisitos
necesarios para proteger el derecho a la salud del agenciado, en su faceta de
diagnóstico. Este tribunal confirmó que el agenciado es un sujeto de especial
protección constitucional debido a su avanzada edad y diagnósticos médicos.
Aunque no existía una orden médica para el servicio de enfermería en sede de
tutela, se evidenció un indicio razonable que sugiere la necesidad de
este servicio. Por lo tanto, concluyó que lo que procede en este caso es amparar
el derecho a la salud en esta dimensión.
En el segundo caso, esta corporación encontró
probado que la agenciada falleció y la causa de ello no fue, en principio,
consecuencia de una omisión por parte de la accionada. Por lo
tanto, se configuró una carencia actual de objeto por situación sobreviniente y
así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia.
I.
ANTECEDENTES
A.
Expediente T-10.178.460
1. La señora Piedad, en calidad de
agente oficiosa de su esposo Jorge, presentó una acción de tutela contra
la EPS Sanitas. Consideró que se vulneraron los derechos fundamentales a la
vida, a la salud, a la dignidad humana y los principios de “continuidad del
tratamiento de su enfermedad, integrada a los tratamientos de enfermedades
crónicas y degenerativas”[3] del
agenciado. En
consecuencia, solicitó la autorización inmediata del servicio de cuidador para
su esposo por doce horas al día, durante doce meses, según lo ordenado por el
médico tratante.
Hechos[4]
2. La agente oficiosa indicó que el señor Jorge[5] está
afiliado como cotizante a la EPS Sanitas desde el 1º de septiembre de 2022.
3. Expuso que el 20 de septiembre de 2023, el
agenciado fue evaluado por una fisiatra de Rehabilitadores Asociados Ltda.,
adscrita a la EPS accionada, quien lo diagnosticó con “demencia ocasionada por
la enfermedad de Corea de Huntington”[6]. Por lo tanto, la fisiatra solicitó “cuidadora por 12
horas diarias, por 12 meses”[7]. En la misma orden, se indicó que el
agenciado vive con su esposa, quien es una adulta mayor con patologías
metabólicas de base y con limitaciones para cuidar a un paciente con
dependencia funcional total.
4. Señaló que el 17 de octubre de 2023, Amedi
S.A.S. realizó una visita para evaluar la “escala de medición-requerimientos de
enfermería”[8] de su esposo, obteniendo una puntuación de
tres, lo que equivale a seis horas de cuidados básicos especiales. La agente
oficiosa sostuvo que esta evaluación desconoce el criterio de la fisiatra.
5. Indicó que la enfermedad que presenta su
esposo es incurable y causa alteraciones psiquiátricas y motoras, con una
progresión muy lenta que dura entre quince y veinte años. Los síntomas más
característicos incluyen movimientos exagerados de las extremidades y distonía
facial. Estos síntomas dificultan progresivamente hablar, comer y moverse[9].
6. Al respecto, explicó que en las etapas
finales de la enfermedad, los movimientos se prolongan, manteniendo las
extremidades en posiciones dolorosas durante horas. Además, las facultades
cognitivas, la memoria y la capacidad de concentración disminuyen gradualmente.
Por otra parte, la enfermedad además de ser incurable provoca “demencia”[10] en las personas que la tienen. El sufrimiento derivado de la enfermedad y
sus secuelas puede llevar a pensamientos suicidas y a diversos trastornos
psicológicos, lo que afecta tanto al paciente como a su familia[11].
7. Aseguró que la salud de su cónyuge ha ido
deteriorándose progresivamente. Durante más de diez años ha recibido
“tratamiento neurológico, psiquiátrico, nutricional, ha sido igualmente tratado
por medicina familiar y fisiatras”[12]. Este tratamiento es necesario debido a un
trastorno cognitivo progresivo y degenerativo diagnosticado desde 2013, el cual
es permanente e irreversible. Por lo tanto, ha perdido funciones corticales
superiores y motoras, lo que le impide realizar actividades básicas y lo hace
depender constantemente del cuidado de terceros para atender sus necesidades
personales y de autocuidado[13].
8. Señaló que el estado de salud agravado de su
esposo ha causado múltiples accidentes y caídas. Esto ha llevado a que lo hospitalicen
y le pongan suturas en varias partes del cuerpo.
9. La agente oficiosa manifestó que es una
adulta mayor[14] con limitaciones físicas significativas. Presenta
diversas lesiones vertebrales, incluyendo una lesión en la primera vértebra
torácica (T1) conectada con la raíz nerviosa L1 y L2 del lado derecho, asociado
a quiste facetario derecho, y un abombamiento posteromedial a nivel L4-L5 que
compromete ambos recesos laterales[15]. Estas condiciones le impiden proporcionar el cuidado
necesario a un paciente con dependencia funcional total.
10. Indicó que la patología de su esposo afecta
física, mental y emocionalmente a toda la familia, ya que requiere gran
cantidad de cuidados, como múltiples citas médicas, preparación de más de siete
comidas especiales al día y cuidados básicos y personales. Esto le produce a la
agente oficiosa cansancio extremo y alteraciones del ánimo, lo cual dificulta
la realización de otras actividades y afecta negativamente la calidad del
cuidado que se le debe brindar a su esposo.
11. En consecuencia, solicitó que se ordene a la
EPS accionada autorizar el servicio de cuidador por doce horas al día, durante
doce meses conforme a lo ordenado por el médico tratante, en virtud de los
principios de continuidad e integralidad del tratamiento de enfermedades
catastróficas[16].
Trámite procesal
12.
Mediante auto del 20
de octubre de 2023, el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple
de Valledupar (Cesar) avocó conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a la EPS accionada. Además, vinculó a la Superintendencia Nacional de Salud, a la
Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud
(Adres), a Rehabilitadores Asociados Ltda., a la Clínica del Cesar S.A., a
Imarad S.A.S. y a la empresa Asistencia Médica Inmediata-Amedi S.A.S.
Posteriormente, el 25 de octubre de 2023, el juzgado solicitó a la agente
oficiosa que aportara su historia clínica actual, la cual debía demostrar las
lesiones vertebrales u otras condiciones que pudieran afectar su capacidad como
cuidadora del agenciado.
Tabla 1. Respuesta de las accionadas y vinculadas
Entidad
Contestación
La EPS Sanitas S.A.
Informó que el
agenciado está afiliado como cotizante a dicha entidad. Aseguró que le ha
proporcionado todos los servicios médicos necesarios según su estado de salud
y las coberturas del Plan de Beneficios en Salud (PBS). Además, los servicios
no cubiertos han sido autorizados por el médico tratante por medio de su
plataforma web. Aclaró que el servicio de enfermería se proporciona en
situaciones específicas, como la administración de líquidos o medicamentos
endovenosos y el inicio de soporte nutricional especial. Indicó que este
servicio no se cubre si el paciente necesita un cuidador, ya que las
necesidades básicas del paciente, como el suministro de alimentos y aseo
personal, deben ser atendidas por los familiares, quienes son los primeros
obligados. Por lo tanto, el personal de salud o administrativo de la EPS no
tiene la responsabilidad de suplir estas obligaciones.
Finalmente, señaló
que no es procedente acceder a la pretensión de tratamiento integral, dado
que en ningún momento ha realizado acciones que sugieran una intención de
negar la atención requerida por el paciente. Además, afirmó que ha
proporcionado y autorizado todos los servicios ordenados de acuerdo con la
prescripción médica.
La
Superintendencia Nacional de Salud
Indicó que la
vulneración de los derechos fundamentales del agenciado no son el resultado
de una acción u omisión atribuible a dicha entidad. Explicó que no tiene
autoridad jerárquica sobre las EPS ni sobre los actores del Sistema General
de Seguridad Social en Salud. Señaló que, según la normativa vigente, la
Superintendencia ejerce funciones de inspección, vigilancia y control, y
realiza investigaciones con el fin de sancionar los incumplimientos de las
entidades vigiladas, a través de un proceso administrativo establecido.
La Adres
Manifestó que no
tiene funciones de inspección, vigilancia y control para sancionar a una EPS.
Reiteró que la prestación de los servicios de salud es responsabilidad
exclusiva de las EPS. En consecuencia, la falta de estos servicios no
constituye una vulneración de derechos fundamentales atribuible a esta
entidad.
La Clínica del Cesar S.A.
Indicó
que atendió de urgencia al agenciado el 25 de septiembre de 2023 por una
herida en la cabeza y el 7 de octubre de 2023 por un traumatismo en el labio
y la cavidad bucal. Afirmó que la entidad que ordenó el servicio de cuidador
fue Rehabilitadores Asociados Ltda. Además, resaltó que la atención
suministrada por la clínica fue exclusivamente de urgencias y que no se
realizó la “escala de medición - requerimientos de enfermería” ni se solicitó
un cuidador para el agenciado. Finalmente, señaló que la EPS, en este caso
Sanitas, es la entidad responsable de responder por los servicios
solicitados.
Imarad
S.A.S.
Señaló
que entre el agenciado y la empresa no existe un vínculo directo o indirecto
que pueda llevar a la vulneración de un derecho fundamental. Asimismo, aclaró
que no ofrece servicios de atención domiciliaria (home care) en el sector
salud ni ha realizado asociaciones para prestar dichos servicios al
agenciado.
Amedi
S.A.S.
Afirmó
que el agenciado ingresó al programa de atención domiciliaria el 6 de julio
de 2023 y ha recibido de manera efectiva y oportuna los servicios de medicina
general, nutrición, psicología y visitas de enfermería profesional, conforme
a las autorizaciones de su aseguradora. Por lo tanto, argumentó que no ha
vulnerado los derechos fundamentales a la salud y a la vida del agenciado.
Rehabilitadores
Asociados Ltda.
Guardó
silencio.
Sentencias objeto de revisión
13. Primera instancia. El 30
de octubre de 2023, el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple
de Valledupar (Cesar) negó el amparo porque no encontró vulneración de los
derechos fundamentales del señor Jorge. Señaló que la EPS accionada ha
brindado atención médica periódica al agenciado para su patología y tiene
prevista la prestación del servicio de enfermería por seis horas. El juzgado
determinó que, aunque la agente oficiosa demostró estar imposibilitada para
cuidar a su esposo debido a su estado de salud[17], el agenciado ostenta la calidad de pensionado por invalidez
desde el 11 de noviembre de 2021. Además, la agente oficiosa no mencionó que la
pensión de su esposo fuera insuficiente para cubrir este servicio. Por lo
tanto, concluyó que el núcleo familiar cuenta con los recursos necesarios para
asumir el costo de un cuidador.
14.
Por otra parte, desvinculó de esta acción
de tutela a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Administradora de los Recursos del Sistema
General de Seguridad Social en Salud (Adres), a Rehabilitadores Asociados
Ltda., a la Clínica del Cesar S.A., a Imarad S.A.S. y a la empresa Asistencia
Médica Inmediata-Amedi S.A.S.
15. Impugnación. La agente oficiosa
impugnó la decisión. Reiteró los argumentos presentados en la acción de tutela
y señaló que las pruebas aportadas evidencian el estado de salud de su esposo y
su incapacidad física para asumir los cuidados básicos que requiere. Además,
argumentó que el juzgado se equivocó al afirmar que ella confundió el servicio
de cuidador con el de enfermería, ya que no solicitó este último. Su pretensión
consiste en ampliar la cobertura del servicio de cuidador de seis a doce horas
diarias durante un período de doce meses, debido a las condiciones físicas,
médicas y psicológicas tanto de su esposo como de ella.
16.
Segunda instancia. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar (Cesar), en
sentencia del 4 de diciembre de 2023, confirmó el fallo de primera instancia.
Esta autoridad judicial determinó que no se cumplían los requisitos para que el
Estado proporcionara el servicio de cuidador, ya que no se presentaron pruebas
que demostraran la incapacidad de otros familiares para cuidar al agenciado.
Además, señaló que no se mencionó a sus hijos u otros parientes que pudieran
asumir esta responsabilidad, ni se describieron sus circunstancias personales.
También destacó la falta de evidencia sobre la imposibilidad económica del
núcleo familiar para pagar un cuidador, así como la ausencia de información
detallada sobre los ingresos que percibe el agenciado como pensionado.
Pruebas que obran en el expediente allegado a la Corte
Constitucional
17. Junto con el expediente
se anexaron las copias de: (i) la cédula de ciudadanía de la agente oficiosa y del
agenciado; (ii) resonancia magnética practicada a la agente oficiosa el 19 de
noviembre de 2021, emitida por Imarad S.A.S.; (iii) “Reporte consultas” con
fechas del 22 de agosto de 2023, 14 de septiembre de 2023 y 28 de septiembre de
2023, expedida por Amedi S.A.S.; (iv) la historia clínica del agenciado con
fechas del 25 de septiembre de 2023 y 7 de octubre de 2023, expedida por la
Clínica del Cesar S.A.; (v) la orden médica con fecha del 20 de septiembre de
2023, correspondiente a la solicitud de cuidadora, emitida por Rehabilitadores
Asociados Ltda.; (vi) “Evolución médica” con fechas del 15 de agosto de 2023,
12 de septiembre de 2023 y 11 de octubre de 2023, expedida por Amedi S.A.S.
(vii) “Escala de medición- requerimientos de enfermería” con fecha del 17 de
octubre de 2023, expedida por Amedi S.A.S.; (viii) “Reporte enfermería
profesional” con fechas del 15 de septiembre de 2023 y 17 de octubre de 2023,
expedida por Amedi S.A.S.
B. Expediente T-10.190.449
18. La señora Rosa, en calidad de agente oficiosa de su madre Mercedes,
interpuso una acción de tutela contra Anas Wayuu EPSI, Enlazate a la
Salud-Enlasalud IPS S.A.S., la Asociación de Cabildos y/o Autoridades
Tradicionales de La Guajira - Asocabildos IPSI, el municipio de Albania (La
Guajira), la Secretaría de Salud de La Guajira, la Superintendencia Nacional de
Salud y la Procuraduría General de la Nación. Consideró que se vulneraron los
derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la
integridad física de la agenciada. En consecuencia, solicitó el acompañamiento
permanente de un cuidador para vigilancia, seguimiento y apoyo en las
actividades básicas de la vida diaria de la agenciada, conforme a lo ordenado
por el médico tratante el 17 de abril de 2023.
Hechos[18]
19. La agente oficiosa indicó que la señora Mercedes
tiene 99 años y se encuentra en estado de “pobreza absoluta”[19].
20. Señaló que en septiembre del 2021, durante
una cita con la médica neuróloga en la E.S.E. Hospital San Rafael Nivel II de
San Juan del Cesar (La Guajira), su madre fue diagnosticada con “demencia
senil, Alzheimer y problemas de control de esfínteres”[20].
21. Además, indicó que la agenciada ha perdido
gradualmente la movilidad, independencia y autonomía de su cuerpo. Manifestó
que en 2021 su madre enfrentó dos fuertes caídas que afectaron diferentes
partes de su cuerpo. Como consecuencia, tuvo que acudir a urgencias, donde fue
atendida por Asocabildos IPSI y la Clínica Maicao.
22. Expuso que durante el año 2022 su madre
alternó entre Valledupar (Cesar) y Albania (La Guajira). Aunque ella solía
encargarse del cuidado domiciliario de la agenciada, ya no puede hacerlo debido
a sus propias citas médicas y al deterioro de su salud, ya que tiene 70 años.
Indicó que recientemente le diagnosticaron unos nódulos en la tiroides y
ordenaron hacerle una cirugía. Por lo tanto, no puede asumir las funciones de
cuidado de su madre, dejándola en estado de vulnerabilidad e indefensión total[21]. Asimismo,
manifestó que los nietos de la señora Mercedes trabajan y solo pueden
atenderla en situaciones de emergencia, por lo que tampoco pueden ofrecerle
cuidado[22].
23. Indicó que desde enero hasta abril de 2023,
la agenciada ha experimentado siete caídas: cuatro en Albania (La Guajira) y
tres en Valledupar (Cesar). En la última caída, presentó una fractura -sin especificar en qué parte del cuerpo- y a pesar de ello, los médicos nunca acudieron a su domicilio para
realizar las curaciones.
24. Señaló que su madre ha perdido por completo
la movilidad y necesita ayuda constante para realizar sus necesidades
fisiológicas. Debe ser asistida en todo momento para levantarse y debe ser
cuidada para evitar caídas al intentar caminar. Manifestó que, en ocasiones, es
necesario llevarla en brazos, recibir ayuda para la higiene personal y
devolverla al lugar donde se encontraba. Además, mencionó que tanto de día como
de noche tiene dificultades para dormir y corre el riesgo de caerse al intentar
levantarse de la cama involuntariamente por lo que requiere que alguien esté a
su lado vigilándola mientras está sentada en una silla.
25. Indicó que el 17 de abril de 2023, durante
una evaluación domiciliaria con un médico de la IPS Enlasalud, se estableció un
plan de tratamiento que incluía: “[…] se diligencia mipres por tres meses, acompañamiento
permanente de un cuidador para vigilancia, seguimiento y apoyo de actividades
básicas de la vida diaria, controles por medicina interna domiciliaria mensual,
control mensual con medicina general”[23]. Sin embargo, indicó que a la fecha no se ha proporcionado el
acompañamiento permanente de un cuidador para el seguimiento y apoyo en las
actividades básicas.
26. El 10 de mayo
de 2023, debido a la ausencia de la cuidadora particular, la señora Mercedes
experimentó una fuerte caída, lo que generó una fractura de “cadera y fémur”[24]. Esta
situación fue atendida inicialmente en el centro de salud de Albania, que la
remitió a Maicao. Allí, el médico determinó que la señora debía someterse a una
operación urgente ya que de lo contrario solo le quedarían seis meses de vida.
Por lo tanto, fue trasladada a la ciudad de Barranquilla -en la tutela no
se especifica si la cirugía fue realizada-.
27. Señaló que ha solicitado vigilancia
administrativa y veeduría del caso de su madre a los entes de control, pero no
ha recibido respuesta. Además, indicó que la agenciada está en riesgo inminente
de presentar una caída si no se le asigna urgentemente una enfermera que la
cuide las veinticuatro horas del día en su domicilio.
28. En consecuencia, la agente oficiosa solicitó
que se ordene a las entidades accionadas el acompañamiento permanente de un
cuidador para vigilancia, seguimiento y apoyo en las actividades básicas de la
vida diaria de la agenciada, conforme a lo ordenado por el médico tratante el
17 de abril de 2023, fecha en la que recibió una valoración domiciliaria por
parte de la especialidad de medicina interna en la IPS Enlasalud. Además, pidió
como medida cautelar que se ordene el reconocimiento de dicho acompañamiento.
Trámite
procesal
29. Mediante
auto del 28 de abril de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha
(La Guajira) avocó conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a las
accionadas. Adicionalmente, el juez ordenó a Anas Wayuu EPSI, a Enlasalud IPS
S.A.S. y a Asocabildos IPSI entregar una copia de las historias clínicas de la
agenciada.
30. Posteriormente,
en auto del 8 de mayo de 2023 solicitó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito
Especializado de Valledupar (Cesar) que informara si había tramitado una acción
de tutela presentada por Rosa como agente oficiosa de la señora Mercedes
contra Anas Wayuu EPSI y otras entidades. En caso afirmativo, solicitó el
expediente de la acción de tutela, incluyendo el escrito, sus anexos y las
actuaciones realizadas. El juzgado respondió a la solicitud y puso el
expediente a disposición para su consulta.
31. En
sentencia del 11 de mayo de 2023, el
Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha (La Guajira) consideró
que no se configuró una actuación temeraria, ya que no se cumplió con el
requisito de identidad de partes ni de pretensiones. Además, “negó por improcedente”[25] la solicitud de
amparo presentada por la agente oficiosa, al estimar que no existían pruebas en
el expediente que demostraran que los familiares de la agenciada estuvieran
materialmente imposibilitados para asumir el servicio de cuidador.
32. Señaló que
la agente oficiosa se limitó a afirmar que tiene 70 años y presenta problemas
de salud relacionados con nódulos en la tiroides, por lo que presuntamente se
le recomendó someterse a una cirugía. Sin embargo, no se presentó ningún
documento médico que acreditara esta afirmación; tampoco se mencionó si la
paciente cuenta con otros miembros del núcleo familiar, aparte de su hija, ya
que en la historia clínica se indicó que la paciente también tiene un nieto.
33. Esta decisión fue impugnada por la agente
oficiosa y remitida a la Sala de Decisión Civil - Familia - Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha (La Guajira). Mediante auto
del 9 de junio de 2023, esta autoridad judicial declaró la nulidad de todo lo
actuado a partir del auto admisorio de la acción de tutela, con la finalidad de
que se vinculara a la Defensoría del Pueblo, a la señora Carmen, al
Juzgado Treinta y Seis de Familia de Bogotá, al Juzgado Veintidós de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al Juzgado Primero Penal del
Circuito Especializado de Valledupar (Cesar) y al Juzgado Sexto Civil de
Ejecución de Sentencias de Bucaramanga (Santander). El expediente fue devuelto
al juzgado de origen para que realizara las correcciones necesarias y emitiera
una nueva decisión.
34. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha (La Guajira),
mediante auto del 13 de junio de 2023, admitió la acción de tutela y vinculó a
las partes ordenadas por el Tribunal. Asimismo, analizó la posible temeridad en
la presentación de múltiples acciones de tutela por parte de la misma persona
ante diferentes jueces. Sin embargo, determinó que en este caso no se configuró
una actuación temeraria. Aunque existe similitud en los hechos, no se cumple con el requisito de
identidad en las partes ni en las pretensiones. Por lo tanto, procedió a
analizar las nuevas solicitudes presentadas.
35. Indicó que el hecho generador de la presente
acción de tutela es la valoración domiciliaria realizada a la agenciada por
medicina interna el 17 de abril de 2023. En esa oportunidad, el médico tratante
ordenó el acompañamiento permanente de un cuidador para la vigilancia,
seguimiento y apoyo en actividades básicas diarias. Señaló que este hecho
aconteció después de que se presentara una acción de tutela en el Juzgado
Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar (Cesar), por lo que no
fue objeto de debate en dicho juzgado.
Tabla 2. Respuesta de las accionadas y
vinculadas
Entidad
Contestación
Anas Wayuu EPSI
Señaló que “el servicio de cuidador al que se refiere el galeno,
se encuentra circunscrito al grupo familiar y red de apoyo de la agenciada,
amigos o personas cercanas del sujeto dependiente, en virtud del principio
constitucional de solidaridad y no a profesionales de asistencia en salud,
por tratarse de cuidados básicos de la vida diaria, no son financiados con
recursos de la UPC, tal como lo expone el Ministerio de Salud y Protección
Social en Salud en la circular 00022 de 2017”[26]. Además, manifestó a los familiares de la agenciada su
disposición para realizar el entrenamiento al familiar cuidador a través de la
IPS Enlasalud.
El Juzgado
Treinta y Seis de Familia de Bogotá
Indicó que
en respuesta a la acción de tutela presentada el 17 de mayo de 2023 en favor
de la agenciada, tras evaluar el material probatorio, negó el amparo de los
derechos fundamentales mediante sentencia del 1º de junio de 2023.
Asocabildos
IPSI
Afirmó
que ha proporcionado a la agenciada los servicios de baja y mediana
complejidad en la sede de Maicao, incluyendo valoraciones multidisciplinarias
y el suministro oportuno de los medicamentos prescritos por su médico
tratante. Además, le ha brindado atenciones por morbilidad cuando ha sido
necesario, a través de visitas domiciliarias. Aclaró que dicha IPSI es un
proveedor de servicios médicos asistenciales por lo que no tiene la facultad
para emitir autorizaciones ni garantizar lo solicitado en esta acción de
tutela, ya que esta responsabilidad recae en las EPS, las Entidades
Administradoras de Planes de Beneficios de Salud (EAPB) o las aseguradoras.
El Municipio de Albania
Manifestó
que las EPS son las responsables de proporcionar los servicios necesarios
para garantizar el derecho fundamental a la salud, mientras que los
municipios se limitan a vigilar la salud pública, realizar labores de
promoción y prevención, y asegurar el flujo de recursos al régimen
subsidiado. Por lo tanto, Anas Wayuu EPSI, como proveedora del servicio, debe
asumir la responsabilidad de cumplir con lo solicitado.
La
Procuraduría General de la Nación
Afirmó
que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora Mercedes.
Informó que únicamente fue requerida el 12 de abril de 2023 para intervenir
en la falta de reparto de esta acción de tutela, la cual fue remitida al
“Consejo [sic] Seccional de Disciplina Judicial de Valledupar (Cesar)”[27].
La
Secretaría de Salud Departamental de La Guajira
Señaló
que, de acuerdo con la normativa vigente, es responsabilidad de Anas Wayuu
EPSI garantizar la prestación del servicio de salud integral a la señora Mercedes.
36. Las demás
entidades accionadas y vinculadas guardaron silencio.
Sentencia objeto de revisión
37.
El 20 de junio de
2023[28], el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Riohacha (La Guajira) negó el amparo solicitado. Consideró que la agenciada es
completamente dependiente debido a las patologías que afectan su capacidad para
realizar cualquier tipo de actividad por sí misma. Sin embargo, indicó
que, aunque se comprobó que existe una orden médica de la necesidad de la
paciente de recibir el servicio de cuidador, no se demostró la imposibilidad
material de la familia para asumir el cuidado de la señora Mercedes.
Fundamentó su decisión en la falta de pruebas que demuestren la incapacidad de la hija para cuidarla y
la ausencia de información sobre otros familiares que pudieran proporcionar el
cuidado necesario. Además, en la historia clínica se menciona que la paciente
también tiene un nieto.
38.
La anterior decisión
no fue impugnada.
Pruebas que obran en el expediente allegado a la Corte
Constitucional
39. Junto con el expediente se anexaron las copias de: (i) la cara frontal de
la cédula de ciudadanía de la agente oficiosa y de la agenciada; (ii) la
historia clínica de la señora Mercedes con fecha del 17 de abril de
2023, emitida por Enlasalud IPS; (iii) la historia clínica de la señora Mercedes
emitida por Asocabildos IPSI; (iv) “Suministro de farmacia” con fecha del 18 de
abril de 2023, emitida por la IPS FUSA S.A.S.; (v) la historia clínica de
urgencias de la señora Mercedes emitida por la Sociedad Médica Clínica
Maicao; (vi) la historia clínica de la señora Mercedes, emitida por la
ESE Hospital San Rafael de Albania; (vii) “Evolución médica” de la señora Mercedes
con fecha del 18 de mayo de 2023, emitida por la Clínica San Martín
Barranquilla; y (viii) una fotografía de la señora Mercedes.
Actuaciones en sede de revisión
40. La
Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de la Corte Constitucional, mediante
auto del 24 de mayo de 2024, seleccionó los expedientes 10.178.460 y 10.190.449
para revisión y dispuso su acumulación por presentar unidad de materia. Por
sorteo, los casos fueron repartidos conjuntamente al
despacho del magistrado sustanciador.
41. Mediante
auto del 2 de julio de 2024, el magistrado sustanciador consideró necesario
decretar pruebas para disponer de mayores elementos de juicio que le
permitieran adoptar una decisión definitiva[29].
42. Para el radicado T-10.178.460 se recibió la siguiente comunicación:
43. Sanitas EPS. Remitió una copia de la historia
clínica del señor Jorge emitida por Amedi S.A.S. el 24 de junio de 2024.
En el informe se indicó que el “Paciente con antecedentes de enfermedad de
Huntington problemas de movilidad reducida encamamiento crónico incontinencia
urinaria y fecal severa dependencia de terceros en su totalidad actualmente
cursa con trastorno de la deglución severa mal manejo de secreciones las cuales
requieren aspirado de las mismas infecciones a nivel de tracto urinario
recurrente”.
44. Por otra parte, la EPS señaló que el
servicio de cuidador es considerado una exclusión del Plan de Beneficios en
Salud (PBS). Además, anexó el reporte de los últimos servicios de asistencia
médica con fechas del 15 de septiembre de 2023 y 17 de octubre del mismo año.
En el último reporte, se indicó la pertinencia del servicio de enfermería por
seis horas y se le explicó a la familia del agenciado que el servicio
comenzaría una vez se obtuviera la autorización. Mencionó que actualmente, el
paciente no tiene indicaciones para el servicio de enfermería. Sin embargo,
programó una valoración para el 18 de julio de 2024 con el fin de validar la
pertinencia de este servicio. Manifestó que, si el médico tratante determina
que es necesario, se autorizará de inmediato.
45. La agente oficiosa del señor Jorge. Guardó silencio.
46. Rehabilitadores
Asociados Ltda. Guardó silencio.
47. Una vez vencido el término otorgado
para cumplir con los planteamientos formulados en el auto del 2 de julio de
2024, el magistrado sustanciador emitió el auto del 30 de julio de 2024. En
este, requirió a la agente oficiosa del señor Jorge para que respondiera
la solicitud de información indicada en el auto del 2 de julio de 2024. Además,
de acuerdo con la comunicación recibida por parte de Sanitas, solicitó a la EPS
que informara si se realizó la valoración que programó para el 18 de julio de
2024. En caso afirmativo, pidió que detallara las conclusiones y
determinaciones adoptadas sobre el servicio de enfermería.
48. La agente
oficiosa del señor Jorge. Indicó que su esposo ha experimentado
un constante deterioro en su salud debido a la enfermedad degenerativa conocida
como “Corea de Huntington”. Asimismo, señaló que el señor Jorge tuvo
recientemente una crisis por una infección pulmonar y urinaria, y estuvo
hospitalizado durante aproximadamente 15 días. Allí recibió tratamientos con
suero, antibióticos y oxígeno. Manifestó que actualmente su esposo continúa
recibiendo oxígeno y terapias respiratorias en casa, además de terapia física y
ocupacional, hasta que recupere la capacidad pulmonar.
49. La señora Piedad indicó que su
salud ha empeorado debido al estrés de cuidar a su esposo, ya que enfrenta un
agotamiento extremo y una tensión mental continua. Señaló que esta situación
agrava sus condiciones preexistentes y afecta su capacidad para llevar una vida
normal y funcional. En consecuencia, se ha incrementado su necesidad de apoyo
médico y terapéutico para manejar tanto sus dolencias físicas como el impacto
psicológico de esta situación.
50. En relación con su situación
socioeconómica actual, la agente oficiosa indicó que la familia cuenta con unos
ingresos de aproximadamente $4.300.000. De esta cantidad, $1.300.000 provienen
de la pensión que recibe su esposo y alrededor de $3.000.000 de las citologías
que ella realiza mensualmente. Manifestó que los gastos mensuales ascienden a
$3.700.000, distribuidos de la siguiente manera: $1.800.000 en servicios,
$600.000 en mercado, $1.300.000 en apoyo doméstico y el resto en gastos varios.
51. En cuanto a la red de apoyo familiar, la señora Piedad señaló
que actualmente viven en el hogar ella, su esposo Jorge y su hija de 34
años, quien está desempleada y no puede contribuir económicamente.
52. Sanitas EPS. Remitió una copia de las
autorizaciones emitidas por parte de la entidad, junto con una copia de la
historia clínica emitida por Amedi S.A.S. con fecha de informe del 1º de abril
de 2024 al 1º de agosto de 2024. Además, señaló que no se llevó a cabo la
valoración programada para el 18 de julio de 2024.
53. Para el radicado T-10.190.449 se recibió la siguiente comunicación:
54. Anas Wayuu EPSI. Remitió unas copias de las historias clínicas y las autorizaciones
realizadas a las señoras Rosa y Mercedes durante los años 2023 y
2024. Indicó que ambas están afiliadas a la EPSI, y desde su afiliación se les
han garantizado los servicios de atención primaria en Asocabildos IPSI, así
como otras prestaciones complementarias en las diferentes instituciones que
hacen parte de su red dentro del departamento de La Guajira. Además, señaló que
el especialista en medicina interna de la IPS Enlasalud emitió la orden más
reciente para el servicio de enfermería de la agenciada el 23 de mayo de 2024[30]. Finalmente, informó que la señora Mercedes falleció[31]. Por lo tanto, en la actualidad no se le está garantizando el
servicio de cuidador ni de enfermería.
55. La agente oficiosa de la señora Mercedes. Guardó silencio.
56. Enlasalud
IPS S.A.S. Guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
57. Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro
de los trámites de la referencia, de
acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Problema jurídico y metodología de la
decisión
58.
Con base en los antecedentes descritos y la información
allegada, le procede la Sala verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia en cada
caso particular y resolver los siguientes problemas jurídicos:
59. En primer lugar, en el expediente T-10.190.449,
durante el trámite ante la Corte y a partir de la revisión de las bases de
datos públicas se constató que la agenciada falleció. Por lo tanto,
corresponde determinar si se configuró una carencia actual de objeto. En caso
contrario, se establecerá si las entidades accionadas vulneraron los derechos
fundamentales de la agenciada.
60. En segundo lugar, en el expediente T-10.178.460,
le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
(i)
¿La EPS Sanitas vulneró el derecho fundamental a la salud del agenciado, al no autorizar la prestación del servicio de cuidador, con
fundamento en que esta obligación debe recaer en la familia?
(ii)
¿Procede la protección del derecho a la salud del agenciado en su faceta de
diagnóstico para que el médico tratante determine la necesidad del servicio de
enfermería, dado que la EPS Sanitas no realizó la valoración programada?
Para responder los problemas jurídicos planteados, se
estudiarán los siguientes ejes temáticos: (i) la carencia actual de objeto;
(ii) el derecho a la salud de los adultos mayores o de la tercera edad; (iii)
los requisitos para la prestación del servicio de cuidador y sus diferencias
con el servicio de enfermería. Finalmente, (iv) se
resolverá el caso concreto.
La carencia actual de objeto. Reiteración de
jurisprudencia[32]
61. La carencia actual de
objeto es el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela
pierde su razón de ser, debido a la “alteración o el desaparecimiento de las circunstancias
que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos”[33].
Ello implica que cualquier orden del juez caería en el vacío[34].
Al respecto, esta corporación ha señalado que el juez constitucional “no es un
órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de
existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya
superados”[35].
Ello es así dado que la acción de tutela “tiene un carácter
eminentemente preventivo más no indemnizatorio”[36].
De ello se infiere que la intervención del juez de tutela solo procederá cuando
sea necesario desde un punto de vista constitucional.
62. La Corte contempla tres categorías en las que
podían subsumirse los casos de carencia actual de objeto: (i) hecho superado,
(ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente. A
continuación, la Sala sintetiza las características de estos tres eventos así[37]:
Tabla 3. Características de los tres eventos
Hecho superado
Situación sobreviniente
Daño consumado
Momento de configuración
Entre la interposición de la acción de tutela y el fallo del
juez, sea en instancias o en revisión.
Criterios
(i) Se ha satisfecho la pretensión (ii) por voluntad propia del
accionado.
Cualquier evento diferente al hecho superado o daño consumado
que implique que la orden del juez caería al vacío.
Se consuma la afectación que se buscaba evitar con la tutela.
Deber del juez
Pronunciamiento facultativo para realizar pedagogía
constitucional o evitar daños a futuro.
Pronunciamiento obligatorio para evitar que el daño se proyecte
hacia el futuro o implementar correctivos.
63. Esta corporación ha indicado que en los casos en que se configure
la carencia actual de objeto por situación sobreviniente o hecho superado no es
perentorio que el juez de tutela emita un pronunciamiento, pero la Corte
Constitucional en sede de revisión puede pronunciarse de fondo cuando lo estime
necesario para: (i) llamar la atención sobre la falta de conformidad
constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que
los hechos vulneradores no se repitan, (ii) advertir la inconveniencia de su
repetición, so pena de las sanciones pertinentes, (iii) corregir las
decisiones judiciales de instancia o (iv) avanzar en la comprensión de un
derecho fundamental[38].
64. Frente a la
muerte de la persona titular de los derechos cuya protección se solicita, la
Corte ha señalado que esto “no conlleva, necesariamente, a la concesión del
amparo, la emisión de correctivos o al reproche de la conducta del sujeto
accionado, pues el juez: (i) puede determinar el incumplimiento de los
requisitos generales de procedencia de la acción previstos en el artículo 86
Superior o (ii) a pesar del fallecimiento del titular de los derechos descartar
la vulneración denunciada”[39]. Por lo
anterior, la Corte ha establecido que es necesario considerar tres supuestos[40].
65. Primero, que
sea necesario continuar con el trámite de la acción de tutela mediante la
figura de la sucesión procesal. Debe determinarse si “la pretensión perseguida
a través de la acción de tutela genera efectos en los familiares o herederos
del actor fallecido”[41], para lo cual
es necesario establecer si se trata de derechos personalísimos o si “las
consecuencias de la vulneración reca[e]n sobre los herederos”[42]. En estos
eventos no se configura una carencia actual de objeto. Esto ha ocurrido, por
ejemplo, en casos relacionados con el pago de un crédito[43] o el
cobro de acreencias laborales[44].
66. Segundo, que se
configure un daño consumado pues el fallecimiento está directamente relacionado
con la acción u omisión que se reprochaba en la acción de tutela. En la
Sentencia T-162 de 2015 se indicó que esto ocurre, por ejemplo “cuando el
sujeto requiere de un tratamiento de diálisis, el cual solicita por vía de la
acción de amparo, y en el transcurso del proceso fallece por insuficiencia
renal”. En estos casos se ha indicado que el juez constitucional tiene el deber
de pronunciarse para evitar que el daño se proyecte hacia el futuro o implementar
correctivos.
67. Tercero, que se
deba declarar el hecho sobreviniente pues el fallecimiento no está ligado al
objeto de la acción[45]. Esta
corporación ha sostenido que esta eventualidad puede presentarse, por ejemplo,
“cuando la persona muere de un infarto cardíaco y la acción de amparo
constitucional pretendía la protección del derecho a la educación por la falta
de expedición de certificados de notas, o cuando una persona fallece por un accidente
fortuito y requería por tutela el suministro de unos pañales”[46]. En todo caso,
la Corte ha reconocido que el juez “podrá pronunciarse sobre la eventual
afectación de los derechos denunciada, según los mismos objetivos reconocidos
para los eventos en los que se configure el daño consumado”[47], es decir,
para evitar que el daño se proyecte hacia el futuro o implementar
correctivos[48].
El derecho a la
salud de los adultos mayores o de la tercera edad[49]
68. El artículo 49[50] de la Constitución Política dispone que la atención de la salud y
el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Por lo
tanto, es este quien tiene la obligación de organizar, dirigir y reglamentar la
prestación de estos servicios, guiado por los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad[51].
69. El derecho a la salud ha
evolucionado a nivel jurisprudencial y legislativo. El artículo 2° de
la Ley Estatutaria de Salud 1751 de 2015, lo reconoce como un derecho
fundamental, autónomo e irrenunciable, tanto a nivel individual como colectivo.
Los artículos 6° y 8° de esta ley
detallan los elementos y principios que orientan la garantía del derecho a la
salud y reflejan la doble connotación que ha señalado la Corte Constitucional
al considerarlo tanto un derecho como un servicio público.
70.
El artículo 8 de la Ley 1751 de 2015
dispone que la prestación y el suministro de servicios y tecnologías deberá
guiarse por el principio de integralidad. Esto implica que los servicios y
tecnologías de salud deben ofrecerse de manera completa para prevenir, tratar o
curar enfermedades, con independencia de su origen o condición de salud, del
sistema de provisión o financiamiento definido por el legislador. De tal manera
que los afiliados al sistema puedan acceder efectivamente a los servicios
necesarios, es decir, que se les otorgue una protección completa en relación
con todo aquello que sea necesario para mantener su calidad de vida o adecuarla
a los estándares regulares[52].
71. Además, se destacan dos principios, el de continuidad y
universalidad. El principio de
continuidad establece que las personas tienen derecho a recibir servicios de
salud de manera continua lo que implica que, una vez iniciado un servicio, no
debe ser interrumpido por razones administrativas o económicas. Por otro lado,
la universalidad implica que todos los residentes en Colombia deben tener
acceso efectivo al derecho fundamental a la salud en todas las etapas de su
vida.
72. En cuanto a la protección
especial de los adultos mayores y, por ende, de las personas de la tercera edad[53], el artículo 11 de la Ley 1751 de 2015 establece que la atención
en salud de estas personas goza de especial protección por parte del Estado y
no puede ser limitada por razones administrativas o financieras.
73. Los adultos mayores y las
personas de la tercera edad son considerados sujetos de especial protección
debido a su situación de vulnerabilidad, derivada de la disminución de sus capacidades causada por el paso de los años.
Según la Corte, sufren del desgaste natural de su organismo, lo que conlleva un
deterioro progresivo e irreversible de su salud y la aparición de enfermedades
propias de esta etapa de la vida[54]. Además, a menudo enfrentan discriminación y
prejuicios relacionados con la edad, lo que puede llevar a que sean percibidos
como una carga para sus familiares y la sociedad[55]. Por lo tanto, es fundamental garantizarles la prestación de los
servicios de salud que necesitan para su bienestar y dignidad.
Los
requisitos para la prestación del servicio de cuidador y sus diferencias con el servicio de enfermería
74. En consideración del deber constitucional de
proteger la dignidad humana[56],
la Corte ha establecido una distinción entre las dos categorías de atención
domiciliaria. Estas modalidades son los servicios de cuidador y enfermería.
75. El servicio de cuidador[57]
tiene como objetivo brindar un apoyo físico y emocional a pacientes que, debido
a su condición de salud, dependen totalmente de otra persona para realizar sus
actividades básicas. Esto incluye el suministro de alimentos, la ayuda para
movilizarse, el aseo personal y el autocuidado. Esta asistencia suele ser
proporcionada por personas que no son profesionales de la salud, como
familiares, amigos o personas cercanas[58].
La jurisprudencia constitucional ha señalado que la responsabilidad de este
servicio recae en primer nivel en el núcleo familiar, y solo en circunstancias
excepcionales corresponde a la EPS cubrirlo en segundo nivel de solidaridad.
76.
Para que la EPS sea la encargada de prestar el servicio de
cuidador, se deben cumplir dos condiciones[59]:
(i) que exista certeza médica sobre la necesidad del paciente de recibir este
servicio; y (ii) que la ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el núcleo
familiar del paciente, debido a una imposibilidad material para hacerlo[60]. La imposibilidad
material se presenta cuando el núcleo familiar del paciente: (a) no tiene la
capacidad física para brindar los cuidados requeridos, ya sea por limitaciones
de edad, enfermedad u otras responsabilidades básicas de subsistencia; (b)
resulta imposible poder brindar el entrenamiento adecuado a los parientes
encargados del paciente; y (c) no dispone de los recursos económicos necesarios
para asumir el costo de contratar la prestación de este servicio[61].
77.
Por su parte, el servicio de enfermería[62] se enfoca en asegurar
las condiciones necesarias para la atención médica especializada de un
paciente. Esto incluye el manejo de líquidos endovenosos, nutrición parenteral
total, diálisis permanente, ventilación mecánica invasiva, entre otros. Este
servicio solo puede ser brindado por personal con conocimientos especializados
en salud. Este tribunal ha establecido criterios específicos para evaluar la
necesidad y pertinencia de este servicio en sede de tutela, a saber:
1.
Con prescripción médica: Si se cuenta con una prescripción en la que se
solicita el servicio de enfermería, el juez debe ordenarle directamente a la
EPS que proporcione esta asistencia, dado que está incluido en el PBS.
2.
Sin prescripción u orden
médica: En ausencia de una prescripción,
pero ante un indicio razonable de afectación a la salud, el juez puede amparar
el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico y “ordenar a la entidad
promotora de salud que disponga lo necesario para que sus profesionales
adscritos, con el conocimiento de la situación del paciente, emitan un concepto
en el que determinen si el servicio es requerido a fin de que sea
eventualmente provisto”[63].
78. El derecho al diagnóstico incluye acceder a una
valoración técnica, científica y oportuna que defina con claridad el estado de
salud del paciente. Esta corporación ha establecido que el derecho al
diagnóstico se compone de las siguientes etapas[64]: (i) identificación, donde se determina la
patología mediante exámenes; ii) valoración, que establece el tratamiento
adecuado tras analizar los resultados; y iii) prescripción, que consiste en
emitir las órdenes médicas pertinentes y adecuadas para iniciar el tratamiento
de manera oportuna.
79. Por lo anterior, aunque ambos servicios se
brindan en modalidad domiciliaria, el servicio de cuidador no debe confundirse
con el de enfermería. Cada uno tiene un propósito distinto, requisitos
específicos para su autorización y distinciones en la formación del personal
que los proporciona. La Sentencia T-150 de 2024[65] sintetizó sus principales diferencias de la siguiente manera:
Tabla 4. Diferencias entre
el servicio de cuidador y el de enfermería
Servicio de cuidador
Servicio de enfermería
Brinda apoyo físico y emocional a pacientes que dependen
totalmente de otra persona para realizar actividades básicas.
Asegura las condiciones necesarias para la atención médica
especializada de un paciente en su domicilio.
Le corresponde a la familia del paciente y subsidiaria y
excepcionalmente al Estado, en virtud del principio de solidaridad.
Es prestado por profesionales, técnicos o auxiliares de la
salud adscritos a las EPS.
No es un servicio de salud, sino un servicio complementario
a este, explícitamente reconocido por la normativa (artículo 3.18 de la
Resolución 740 de 2024).
Es un servicio de salud, que hace parte de los servicios de
atención domiciliaria.
No hace parte del PBS-UPC, pero tampoco está excluido de
financiación con recursos públicos de la salud.
Hace parte del PBS-UPC, como servicio de atención
domiciliaria.
Requiere que exista certeza médica sobre la necesidad de
recibir el servicio (no necesariamente una orden médica).
Requiere orden médica.
Casos
concretos
80. En el primer caso T-10.178.460, la agente
oficiosa indicó que tiene 64 años y su esposo Jorge de 62 años, ha perdido
funciones corticales superiores y motoras, lo que le impide realizar
actividades básicas y lo hace depender constantemente del cuidado de terceros.
81. Por lo tanto, la señora Piedad presentó una
acción de tutela y solicitó la protección de los derechos
fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana
y los principios de “continuidad del tratamiento de su enfermedad, integrada a
los tratamientos de enfermedades crónicas y degenerativas”[66] del
agenciado. Pidió que se ordene a la EPS Sanitas autorizar de manera inmediata un cuidador para su esposo por doce horas al día, durante doce
meses, según lo ordenado por el médico tratante.
82.
En el segundo caso T-10.190.449, la agente oficiosa
indicó que tiene 70 años y su madre Mercedes de 99 años, ha perdido
por completo la movilidad y necesita ayuda constante para realizar sus
necesidades fisiológicas. Señaló que el 17 de abril de 2023, el médico
tratante ordenó en el plan de manejo “acompañamiento permanente de un cuidador
para vigilancia, seguimiento y apoyo de actividades básicas de la vida diaria”[67]. Sin embargo, a la fecha
de presentación de la acción de tutela, aún no se había proporcionado dicho
servicio.
83. En
consecuencia, la señora Rosa acudió a la acción de tutela y solicitó la
protección de los derechos fundamentales a
la vida, a la salud, a la seguridad social y a la integridad física de la
agenciada y pidió el acompañamiento permanente de un cuidador para vigilancia,
seguimiento y apoyo de actividades básicas de la vida diaria de su madre,
conforme a lo ordenado por el médico tratante.
84.
De manera general, las EPS accionadas afirmaron que han
proporcionado los servicios prescritos por los médicos adscritos a sus redes
para el tratamiento de las enfermedades de los afiliados. Sin embargo, en ambos
casos explicaron que el servicio de cuidador está circunscrito al
grupo familiar y red de apoyo de los agenciados, en virtud del principio
constitucional de solidaridad. Esto se debe a que los cuidados básicos de la vida diaria, como
el suministro de alimentos y el aseo personal, no requieren la intervención de
profesionales de la salud.
85. En los fallos de instancia que se revisan, las autoridades
judiciales negaron el amparo de los derechos invocados. Argumentaron que no se
presentaron pruebas suficientes que demostraran la incapacidad material de los
familiares de los agenciados para asumir su cuidado.
86. Respecto al expediente T-10.190.449, según
la respuesta proporcionada en sede de revisión por Anas Wayuu EPSI, la Sala
conoció que la agenciada falleció el 17 de junio de 2024. Sin embargo, la EPSI
no adjuntó prueba de la ocurrencia de dicho suceso.
Cuestión previa - carencia actual de objeto en el expediente
T-10.190.449
87. La Sala estudiará como
cuestión previa si en el expediente T-10.190.449 se configura la carencia
actual de objeto por situación sobreviniente, conforme los presupuestos
jurisprudenciales dispuestos para tal efecto.
88. Al respecto, la Corte encuentra que en este caso
se configuró una carencia actual de objeto por situación sobreviniente
debido al fallecimiento de la señora Mercedes. Esta conclusión se sustenta en tres razones.
89. Primero, en el expediente está plenamente acreditado el fallecimiento de
la agenciada. Esto se evidencia en: (i) la base de datos pública de la
Registraduría Nacional del Estado Civil, donde se indica que la cédula de la
señora Mercedes ha sido “cancelada por muerte”[68]; (ii) en la base de datos de la Adres,
donde se reporta como “afiliada fallecida”[69] y
se indica que la fecha de finalización de la afiliación es el 17 de junio de
2024[70]; y (iii)
la respuesta en sede de revisión por parte de Anas Wayuu EPSI, en la que señaló
que la agenciada falleció.
90. Segundo, no se evidencia la necesidad de continuar el trámite de la acción
de tutela en virtud de una sucesión procesal. En particular, no se considera
que los herederos de la agenciada conserven un interés en la satisfacción de la
pretensión. La señora Mercedes requería el suministro del servicio de
cuidador, siendo la única con derecho a recibirlo debido a las condiciones de
salud que presentaba.
91. Tercero, no se evidencia que el fallecimiento se haya relacionado con la falta
de satisfacción de la pretensión y, por lo tanto, no puede concluirse la
existencia de un daño consumado.
92. De acuerdo
con lo anterior, comprobado el fallecimiento de la agenciada, descartada la
necesidad de continuar el trámite de la acción mediante la figura de la
sucesión procesal y no evidenciándose la existencia de un daño consumado, la
Sala concluye que en este caso se presentó una situación sobreviniente[71] y así se declarará en la
parte resolutiva de esta providencia.
Análisis
de procedibilidad de la acción de tutela en el expediente T-10.178.460
Tabla 5. Requisitos de
procedencia de la acción de tutela
Requisitos
Resultado
Legitimación en la causa
por activa[72]
Se cumple. La acción de tutela fue
presentada por Piedad en calidad de agente oficiosa de su esposo Jorge,
quien es la persona cuyos derechos fundamentales presuntamente han sido
vulnerados. Él a pesar de ser mayor de edad, no puede promover su
propia defensa debido a una enfermedad neurológica y degenerativa. La agente oficiosa indicó que el agenciado ha perdido funciones
corticales superiores y motoras, lo que le impide realizar actividades básicas
y lo hace depender constantemente del cuidado de terceros.
En este caso, la agente oficiosa está habilitada para
representar los intereses del agenciado, ya que cumple con los requisitos
establecidos por la jurisprudencia para el reconocimiento de la agencia
oficiosa. Primero, manifestó actuar en tal
calidad, y segundo, es razonable inferir que el
señor Jorge no está en condiciones de acudir directamente a la
administración de justicia.
Legitimación en la causa
por pasiva[73]
Se
cumple. La acción de tutela fue promovida contra la EPS Sanitas,
entidad a la que está afiliado el señor Jorge. Como entidad promotora
de salud, la EPS Sanitas es responsable de garantizar el servicio público de
salud. Por lo anterior, en este
caso se entiende cumplido el requisito de legitimación en la causa por
pasiva.
Inmediatez[74]
Se
cumple. La acción de tutela fue promovida porque, al momento de su
presentación no se había suministrado el servicio de cuidador solicitado. La orden médica para este servicio se emitió el 20 de septiembre
de 2023 y la acción de tutela se presentó el 20 de octubre de 2023. Esto
significa que transcurrió un mes entre la emisión de la orden médica y la
presentación de la acción de tutela, un lapso que s...
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