T-406-18
Sentencia
T-406/18
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa en defensa de sus
propios intereses
LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidades públicas
encargadas de la prestación y vigilancia del servicio público de acueducto y
alcantarillado
PRINCIPIO DE
INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse bajo el criterio del plazo
razonable y oportuno
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS-Procedencia
excepcional
DERECHO AL SERVICIO DE ALCANTARILLADO-Protección
excepcional por tutela
Respecto
del acceso al servicio de alcantarillado, este Tribunal ha precisado que se
trata de un derecho susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela
cuando su ineficiente prestación o ausencia afecte evidentemente derechos y
principios constitucionales fundamentales, tales como la dignidad humana, la
vida, la salud o derechos de las personas con discapacidad. Así mismo, esta
Corporación ha advertido que la ausencia de una adecuada disposición de
excretas y desagüe de aguas negras es un factor de riesgo que se traduce en la
amenaza de derechos fundamentales como la salud, la vida y la dignidad, entre
otros.
SERVICIO DE
ALCANTARILLADO Y SU RELACION CON LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Reiteración de jurisprudencia
SERVICIOS PUBLICOS-Marco constitucional
PRESTADORES DE SERVICIOS PUBLICOS-Marco normativo
aplicable
PRESTACION DE
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Condiciones
SERVICIO PUBLICO DE
ALCANTARILLADO-Prestación que
garantiza el derecho al saneamiento básico y a la vida en condiciones dignas
DERECHO AL SERVICIO DE ALCANTARILLADO-Subreglas
1. Los servicios públicos
domiciliarios deben prestarse atendiendo cuatro condiciones: a) eficiencia y
calidad; b) regularidad y continuidad; c) solidaridad; y d)
universalidad. 2. La prestación eficiente del servicio público de
alcantarillado no se limita a la instalación de desagües al interior de las
viviendas, sino que implica la existencia de un sistema integral que garantice
el disfrute del derecho al saneamiento básico en condiciones dignas. 3. Los
sistemas de saneamiento básico deben superar 3 exigencias: a) cumplir las
normas técnicas correspondientes, teniendo en cuenta los principios que rigen
la prestación de los servicios públicos; b) garantizar la seguridad personal e
higiene de las instalaciones del sistema; y c) garantizar la intimidad del
sujeto titular. Estos presupuestos adquieren mayor relevancia cuando se trata
de sujetos de especial protección constitucional.
DERECHO AL
SERVICIO DE ALCANTARILLADO-Orden a Empresa Municipal de Servicios Públicos tomar medidas para
garantizar una adecuada evacuación de las aguas negras y una eficiente
prestación del servicio de alcantarillado
Referencia:
Expediente T-6.726.847
Asunto:
Acción
de tutela instaurada por Félix José Guerra Avella contra la Empresa Municipal
de Servicios Públicos de Arauca y otro.
Magistrada
Ponente:
DIANA
FAJARDO RIVERA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre
de dos mil dieciocho (2018)
La
Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por
los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo, y
la Magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo
dictado el 9 de enero de 2018 por el Juzgado Primero Penal Municipal con
Funciones Mixtas en Control de Garantías de Adolescentes y de Ley 906 de 2004
de Arauca, en única instancia, dentro de la acción de tutela instaurada por
Félix José Guerra Avella contra la Empresa Municipal de Servicios Públicos de
Arauca (en adelante EMSERPA E.S.P.) y la Alcaldía Municipal de Arauca.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos y demanda de tutela
1.1. Félix José Guerra Avella, de 70
años de edad[1],
vive con su esposa Myriam Zuleima Ríos de 63 años[2], quien
padece una discapacidad que le impide desplazarse sin la ayuda de una silla de
ruedas[3].
El actor señaló que es usuario de EMSERPA E.S.P., empresa que le presta los
servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en su vivienda
ubicada en el barrio Santa Fe del municipio de Arauca, Departamento del mismo
nombre.
1.2. El 9 de junio de 2014, solicitó a
la empresa accionada la realización de mantenimiento de las tuberías del
alcantarillado debido a que su casa se encontraba inundada de aguas servidas,
sin obtener respuesta alguna[4].
Posteriormente, el 28 de septiembre de 2015 solicitó la instalación de una
acometida en su vivienda, como consecuencia de los taponamientos que seguían
presentándose[5].
En respuesta, el 16 de octubre del mismo año, la empresa accionada manifestó
que después de haber realizado una visita técnica pudo evidenciar que: “(…)
no fue posible llevar a cabo la conexión toda vez que los pozos de
inspección que atienden el sector se encuentran rebosados debido a las
conexiones erradas, es decir, las aguas lluvias de las viviendas del sector se
encuentran conectadas al alcantarillado sanitario. // Por lo anterior
nuestra entidad estará atenta para atender su solicitud una vez los pozos de
inspección bajen su nivel lo que nos permitirá brindar la solución a su
necesidad”[6]
(subrayas fuera del texto original).
1.3. Puesto que el problema persistió,
el 16 de noviembre de 2016 reiteró la solicitud de acometidas individuales para
las viviendas de la cuadra[7].
El 12 de diciembre del mismo año, EMSERPA E.S.P. manifestó: “(…) la Empresa
en estos momentos se encuentra en la realización de estudios y diseños para la
elaboración de los proyectos para la vigencia de 2017 en varios sectores del
casos urbano del municipio de Arauca, donde no existen las redes de los
sistemas de acueducto y alcantarillado sanitario, en los cuales se incluye el
sector que usted hace referencia”[8]
(subrayas fuera del texto original).
1.4. El 16 de junio de 2017 el
accionante presentó un escrito ante la accionada, en ejercicio del derecho de
petición, por medio del cual solicitó: “que se me dé un buen servicio
mediante la instalación de mi propia acometida”[9]. En
respuesta, el 11 de julio de 2017 la accionada le indicó: “[m]e permito
informarle que su orden fue enviarla (sic) a la oficina de redes para
que estudien y procedan a realizar el trabajo de alcantarillado”. A
continuación resolvió: “ACCEDER PARCIALMENTE: El Derecho de Petición
impetrado por el peticionario FELIZ JOSE GUERRA ABELLA (sic), respecto
de los hechos y peticiones del presente escrito de conformidad con lo expuesto
en la parte motiva de esta decisión” [10].
Contra esta determinación, el 24 de julio de 2017, el accionante presentó recurso
de reposición y en subsidio apelación, mediante formato dispuesto para ello, en
el cual sostuvo: “[i]nconforme con la decisión de acceder parcialmente a mi
petición”, y solicitó: “que se instale la acometida completa en mi
predio, donde lo he venido solicitando”[11].
EMSERPA E.S.P. resolvió el recurso de reposición el 14 de agosto de 2017 y
confirmó su decisión inicial bajo los mismos argumentos.
La Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios, por su parte, resolvió el recurso de apelación mediante
la Resolución No. SSPD-20178400048025 del 10 de noviembre de 2017, por medio de
la cual confirmó la decisión adoptada por EMSERPA E.S.P. en la respuesta del 11
de julio del mismo año. La entidad consideró que de conformidad con los
artículos 134 de la Ley 142 de 1994, 7 del Decreto 302 de 2000 y 2.3.1.2.6 del
Decreto 1077 de 2015, las solicitudes de Félix José Guerra Avella no son
vinculantes para la Empresa toda vez que, cada inmueble tiene unas
características individuales en su infraestructura y ubicación que determinan
la posibilidad de que se preste el servicio de acueducto y alcantarillado.
En ese sentido, de manera confusa concluyó:
“(…) este Despacho tendrá por válidos los argumentos de la empresa, porque
el usuario dentro de su petición no realiza ninguna manifestación que le
permita a este Despacho determinar el cumplimiento de los requisitos legales
establecidos en el artículo 7 del Decreto 302 del 2000, necesarios para acceder
a la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado.” Así mismo,
sustentó: “[d]ebe recordarse que la carga de la prueba está en cabeza de (…)
EMSERPA E.I.C.E. E.S.P., para efectos de justificar y soportar el cabal
cumplimiento de lo indicado en la normatividad vigente y aunque debe existir la
buena fe en todas las actuaciones como presupuesto constitucional, no hay que
olvidar que en materia procedimental incumbe a las partes probar el supuesto de
hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”[12].
1.5. Con base en los anteriores hechos,
el 29 de diciembre de 2017, Félix José Guerra Avella interpuso acción de tutela
contra EMSERPA E.S.P. y la Alcaldía Municipal de Arauca, por considerar que le
están siendo vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud
y al medio ambiente sano, como consecuencia de una prestación del servicio de
alcantarillado que consideró ineficiente. Expuso que las tuberías de desagüe
tienen deficiencias que han generado el rebosamiento de las alcantarillas y,
como consecuencia, la inundación de su vivienda y la generación de un ambiente nauseabundo
e insoportable. Agregó el actor que la Empresa accionada le ha informado
que es él quien debe sufragar los gastos correspondientes a la instalación de
la acometida solicitada, los cuales tienen un valor aproximado de $4’500.000,
argumento que, a su juicio, ignora su condición, así como la de su esposa, de adultos
mayores y sin fuentes de ingresos propias, toda vez que dependen económicamente
de sus hijos[13].
Así, el actor solicitó al juez de tutela ordenar a EMSERPA iniciar los trabajos
necesarios para arreglar y poner en adecuado funcionamiento el sistema de
alcantarillado conectado a su vivienda[14].
2. Contestación de la acción de tutela
2.1. EMSERPA señaló que: (i) el
predio del accionante cuenta con el servicio de acueducto, alcantarillado y
aseo; (ii) sus funcionarios habían informado en reiteradas ocasiones al
accionante que la Empresa puede financiar la mano de obra para los arreglos
necesarios, más no los costos que se ocasionen por concepto de materiales, pues
esta “(…) no cuenta con presupuesto disponible para asumir dichos costos”;
(iii) al usuario no se le ha negado el servicio de alcantarillado, sino
que su solicitud está relacionada con la instalación de una acometida que mejore
el tránsito de aguas negras, lo cual debe ser solucionado por él mismo. En
consecuencia, se opuso a las pretensiones del actor y pidió que en su lugar se
declare la improcedencia de la acción[15].
2.2. La Alcaldía Municipal de Arauca se abstuvo
de pronunciarse sobre las pretensiones del accionante y afirmó: “(…) el
objeto de la presente acción constitucional, no es competencia de esta
administración municipal, toda vez, que se trata de hechos netamente operativos
de la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado, que la empresa
accionada EMSERPA E.I.C.E., presta al servicio de la comunidad en general. //
Se trata de un hecho aislado y particular, de todas aquellas responsabilidades
que esta municipalidad está sujeta, en cuanto la vigilancia de la prestación de
servicios públicos se trata (sic)”. Así, solicitó su desvinculación del
asunto[16].
3. Fallo de instancia objeto de revisión
En única instancia, el Juzgado Primero
Penal Municipal con Funciones Mixtas en Control de Garantías de Adolescentes y
de Ley 906 de 2006 de Arauca, mediante fallo del 9 de enero de 2018, resolvió
negar el amparo solicitado por Félix José Guerra Avella contra EMSERPA y la
Alcaldía Municipal de Arauca. El Juez consideró que el accionante no logró
probar que la falta de acometida esté vulnerando su derecho a la salud ni el de
su esposa o que ello le esté impidiendo llevar un nivel de vida adecuado.
Argumentó, así mismo, que tampoco se configuró el riesgo de un perjuicio
irremediable que permitiera la procedencia de la acción como mecanismo
transitorio. Sostuvo además que la empresa accionada respondió a todos los
requerimientos elevados por el actor y que debido a que el problema del
alcantarillado afecta a todo el sector, sería inocuo ordenar la instalación de
una nueva acometida[17].
II.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para conocer la acción de tutela de la referencia,
con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución
Política, 31 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, y en
virtud del Auto del 21 de mayo de 2018 de la Sala de Selección de Tutelas
Número Cinco, que seleccionó el expediente de la referencia para su revisión.
2. Cuestión previa. Requisitos de
procedibilidad
2.1. Previo al planteamiento del
problema jurídico, la Sala de Revisión encuentra que la acción de tutela bajo
análisis cumple con los requisitos de procedibilidad, con base en los
argumentos que se exponen a continuación.
2.2. Legitimación por activa. Conforme con los artículos 86 de la Constitución Política y 10
del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser presentada: (i)
directamente por el afectado; (ii) por medio de representante judicial; (iii)
por un agente oficioso; y (iv) por la Defensoría del Pueblo o los
personeros municipales. En el caso bajo estudio, la acción de tutela es
presentada por Félix José Guerra Avella, quien reclama directamente la protección
de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana,
debido a la omisión de EMSERPA y de la Alcaldía Municipal de Arauca en la
resolución de las fallas del sistema de alcantarillado, de forma que se
encuentra legitimado en la causa por activa.
2.3. Legitimación por pasiva. Los
artículos 86 Superior y 5 del Decreto 2591 de 1991 señalan que la tutela
procede contra la acción u omisión de cualquier autoridad pública que amenace o
vulnere los derechos fundamentales de un ciudadano y, excepcionalmente,
contra particulares. La acción de la referencia se dirige contra la Empresa
Municipal de Servicios Públicos de Arauca (EMSERPA) y la Alcaldía Municipal de
Arauca, ambas entidades públicas encargadas de la prestación y vigilancia del
servicio público de acueducto y alcantarillado[18], y respecto de quienes el accionante
arguyó una omisión que genera la vulneración de sus derechos fundamentales.
Así, las accionadas están legitimadas en la causa por pasiva.
2.4. Inmediatez. Según el artículo
86 de la Constitución Política, el amparo constitucional busca la protección
inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados. En
consecuencia, según la jurisprudencia constitucional, para que la acción de
tutela sea procedente, es necesario evitar que pase un tiempo excesivo,
irrazonable o injustificado después de la actuación u omisión que dio lugar a
la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, con el objetivo de
impedir que se desvirtúe la naturaleza célere de la acción y que la negligencia
de los actores se convierta en un factor de inseguridad jurídica[19].
El peticionario señaló en su escrito que
ha venido solicitando a las entidades accionadas la solución de las fallas en
el sistema de alcantarillado desde 2014[20]
y la más reciente actuación se dio el 24 de julio de 2017[21],
cuando aquél interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra
la respuesta emitida por EMSERPA a su derecho de petición, el cual fue resuelto
por la Superintendencia de Servicios Públicos el 10 de noviembre de 2017[22]. A su
vez, la acción de tutela fue interpuesta el 29 de diciembre de 2017, lo cual
significa que no transcurrió un tiempo excesivo, entre los hechos constitutivos
de la alegada vulneración y la presentación de la demanda de amparo.
2.5. Subsidiariedad. De
los artículos 86 de la Constitución Política y 6 del Decreto 2591 de 1991, se
desprenden tres escenarios para analizar el requisito
de subsidiariedad de la acción de tutela: El amparo resulta procedente: (i) siempre
que no existan otros mecanismos ordinarios de defensa, o cuando éstos ya fueron
agotados; (ii) cuando existe otro medio de defensa ordinario que puede
ser idóneo para solventar la necesidad jurídica de quien interpone la acción,
pero es ineficaz para garantizar la salvaguarda de los derechos fundamentales
en atención a las circunstancias concretas del caso y a las condiciones del
peticionario[23]. En este caso, la acción de tutela procede como mecanismo
definitivo de protección; y (iii) cuando existe otro medio de defensa
judicial ordinario, pero el afectado se halla en riesgo de un perjuicio
irremediable[24], evento en el cual el amparo deviene como mecanismo transitorio,
hasta que el juez ordinario decida de forma definitiva el asunto.
Conforme al literal f) del artículo 4 de
la Ley 472 de 1998[25],
el acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna
hace parte de los derechos e intereses colectivos que, según el artículo 88 de
la Constitución Política, deben ser protegidos mediante las acciones populares,
lo cual en principio desplaza la acción de tutela. No obstante, la
jurisprudencia constitucional ha señalado que la vulneración de un derecho
colectivo puede conllevar la afección de derechos fundamentales de carácter
individual, caso en el cual la acción de tutela se torna en el mecanismo idóneo
y definitivo para su preservación. En este sentido, la Corte ha subrayado que el
hecho de que se pretenda la protección de un derecho colectivo no implica per
se la improcedencia de la solicitud de amparo[26].
Específicamente, respecto del acceso al
servicio de alcantarillado, este Tribunal ha precisado que se trata de un
derecho susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela cuando su
ineficiente prestación o ausencia afecte evidentemente derechos y principios
constitucionales fundamentales, tales como la dignidad humana, la vida, la
salud o derechos de las personas con discapacidad[27]. Así
mismo, esta Corporación ha advertido que la ausencia de una adecuada
disposición de excretas y desagüe de aguas negras es un factor de riesgo que se
traduce en la amenaza de derechos fundamentales como la salud, la vida y la
dignidad, entre otros[28].
Teniendo en cuenta lo anterior, en el
caso concreto, la Sala considera que la acción de tutela es procedente como
mecanismo orientado a la protección definitiva de los derechos fundamentales de
Félix José Guerra Avella. Si bien su demanda se fundamenta en supuestas fallas
en el servicio de alcantarillado prestado por EMSERPA E.S.P., que han ocasionado
afectaciones presuntamente a todo un sector, conforme con su narración, se le
han vulnerado sus derechos fundamentales individuales a la salud y a la
dignidad. Esto quiere decir que, dadas las características de la alegada transgresión,
la intervención inmediata del juez constitucional resulta el medio judicial
idóneo y eficaz para garantizar la vida en condiciones dignas y la salud del
actor y su núcleo familiar. Así las cosas, la Sala considera que la acción de
tutela cumple con los requisitos para su procedencia y pasará a analizar de
fondo el asunto bajo estudio, con el fin de determinar si, en efecto, se han
producido los menoscabos puestos de manifiesto en la demanda de amparo.
3. Planteamiento del problema jurídico
3.1. De acuerdo con los hechos y pruebas
descritas, desde 2014, el accionante ha presentado cinco solicitudes a EMSERPA
E.S.P., con el fin de que le sea instalada una acometida propia que resuelva las
fallas en el alcantarillado que generaban la filtración de aguas negras en su
vivienda, inundaciones y olores nauseabundos. La empresa accionada, por su
parte, ha emitido una serie de respuestas, de las cuales se infiere que no ha
negado su deber de corregir tales problemas en los ductos de desagüe, si bien
ha afirmado que el demandante debe asumir el costo de los materiales requeridos.
Con todo, lo cierto es que la entidad ha omitido tomar las medidas y ejecutar
las acciones necesarias para conjurar las consecuencias que se derivan de las
conexiones equivocadas del alcantarillado.
3.2. Con base en lo anterior, le
corresponde a esta Sala de Revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿una
empresa que presta el servicio público de acueducto y alcantarillado viola los
derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana de un usuario,
al no efectuar las acciones necesarias para evitar la filtración de aguas
negras en su vivienda, ocasionada por conexiones erradas en las tuberías de
desagüe?
3.3. Para resolver el problema jurídico
planteado, la Sala estima necesario referirse a los pronunciamientos
jurisprudenciales realizados por la Corte respecto de la prestación del
servicio de alcantarillado y su relación con los derechos fundamentales y, a
partir de estas consideraciones, establecer si es posible predicar la
vulneración alegada por el accionante.
4. El servicio público de alcantarillado
y su relación con los derechos fundamentales. Reiteración de jurisprudencia
4.1. El artículo 365 Superior establece:
“Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es
deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del
territorio nacional. (…) en todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el
control y la vigilancia de dichos servicios”. Por su parte, el artículo 311
señala: “[a]l municipio como entidad fundamental de la división
político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios
públicos que determine la ley (…)”.
Ahora bien, la Ley 142 de 1994,
que contiene el régimen de servicios públicos domiciliarios, determina en el
artículo 5: “Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de
los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación
con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los
reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: // 5.1. Asegurar que
se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios
de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública
básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial,
privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo
municipio en los casos previstos en el artículo siguiente. (…)”.
En
el artículo 11 de la misma Ley se especifica además: “Función social de
la propiedad en las entidades prestadoras de servicios públicos.
Para cumplir con la función social de la propiedad, pública o privada, las
entidades que presten servicios públicos tienen las siguientes obligaciones: //
11.1. Asegurar que el servicio se preste en forma continua y eficiente, y sin
abuso de la posición dominante que la entidad pueda tener frente al usuario o a
terceros”.
4.2.
Respecto
de la prestación de servicios públicos domiciliarios, esta Corporación ha
expresado que con el objetivo de garantizar sus fines sociales previstos en la
Constitución, éstos deben prestarse atendiendo cuatro condiciones: “(i) Eficiencia
y calidad, es decir, que
se asegure que las empresas que proporcionen el servicio lo hagan de manera
completa y atendiendo las necesidades básicas de la población. Para ello, también debe
garantizar que dichas empresas recuperen sus costos y puedan invertir en el
mismo sector con el fin de lograr una mayor competitividad, lo que se traduce
en una mejor prestación del servicio. (ii) Regularidad y continuidad,
características que hacen referencia a la ausencia de interrupciones colectivas
o individuales injustificadas, de suerte que el tiempo en que se presta el
servicio sea apto para satisfacer de forma permanente las necesidades de los
usuarios. (iii) Solidaridad,
que exige la atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas de
la población más vulnerable; y (iv) universalidad, que involucra la ampliación
permanente de la cobertura del servicio hasta que llegue a cobijar a todos los
habitantes del territorio nacional” (Subrayas fuera del texto original)[29].
4.3.
De conformidad con el artículo 14.23 de la Ley 142 de 1994[30] el
servicio público domiciliario de alcantarillado corresponde a “(…) la recolección municipal de residuos, principalmente
líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta Ley a las
actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de
tales residuos”. Este servicio además se constituye como una de las
dimensiones que materializa el derecho al saneamiento básico, que fue definido
en el artículo 14.19 de la citada Ley como “(…) las actividades propias del
conjunto de los servicios domiciliarios de alcantarillado y aseo”. En
ese sentido, la jurisprudencia constitucional se ha afirmado que “(…) la
prestación eficiente del servicio de acueducto no se limita a la instalación de
baterías sanitarias y desagües en el interior de las viviendas, sino que debe
ser un sistema integral que permita la garantía y el disfrute del derecho al
saneamiento básico en condiciones óptimas”[31].
Respecto
de los sistemas de saneamiento básico, la Corte Constitucional ha expresado
que, deben satisfacer al menos las siguientes características: “(i) cumplir
con todas las normas técnicas y/o contractuales relativas al tipo de solución
de saneamiento básico instalado en un bien inmueble, teniendo en cuenta los
principios que rigen la prestación de los servicios públicos; (ii) garantizar
la seguridad personal e higiene del conjunto de instalaciones que componen el
sistema, y (iii) garantizar la intimidad del sujeto titular del
saneamiento básico. Además, conforme lo exigen los tratados internacionales
referidos anteriormente, adquiere especial relevancia garantizar estas
características cuando se trata de sujetos de especial protección
constitucional, por ejemplo, las mujeres, los niños y las niñas”[32].
(Subrayas fuera del texto original)
4.4. De forma específica, como se expuso
previamente, la Corte ha considerado desde sus primeros pronunciamientos que el
servicio de alcantarillado es un derecho que puede ser protegido por la acción
de tutela, cuando su ineficiente prestación o ausencia afecte derechos
fundamentales, principalmente los derechos a la vida, salud, vivienda digna e
intimidad[33].
En relación con los derechos a la vida y la salud, ha reiterado que la falta de
un sistema de desagüe de aguas residuales o de una adecuada disposición de
excretas constituye un factor de riesgo para la salud y amenaza la vida. Así,
no basta con la existencia de una red de alcantarillado, sino que cuando esta
funciona de forma deficiente, generando por ejemplo que las aguas negras se
devuelvan y se filtren en la vivienda, se pone en riesgo la salud ya que el
contacto con ellas aumenta el riesgo de adquirir enfermedades[34].
Adicionalmente, la Corte ha señalado que
una vivienda adecuada contribuye a la realización de la dignidad humana, y una
vivienda digna implica que sea habitable, característica que exige que la
infraestructura física permita proteger a sus habitantes de riesgos contra la
salud y la vida. En este sentido: “(…) el derecho fundamental a tener una
vivienda habitable comprende las características anteriormente descritas y se
desconoce cuando una indebida prestación del servicio de
alcantarillado causa rebosamiento de aguas y aumento de olores fétidos que implican la
salida forzosa de los habitantes del inmueble o amenaza de derrumbe. En este
escenario, se ha dicho que se vulnera el derecho a tener una vivienda digna y
su protección vía tutela se torna impostergable” (subrayas fuera
del texto original)[35].
Así
también, en varios casos, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que cuando
las aguas negras o servidas se filtran a las viviendas se genera la vulneración
del derecho a la intimidad, en tanto los malos olores y las aguas contaminadas
constituyen una injerencia arbitraria e insidiosa en la privacidad de sus
habitantes, y adicionalmente, afecta la autodeterminación de los individuos en
tanto puede ocasionar el abandono forzado del lugar de habitación[36].
4.5.
En síntesis, de conformidad con lo expuesto previamente, el asunto bajo estudio
será analizado a partir de tres subreglas:
4.5.1.
Los servicios públicos domiciliarios deben prestarse atendiendo cuatro
condiciones: a) eficiencia y calidad; b) regularidad y continuidad; c)
solidaridad; y d) universalidad.
4.5.2.
La prestación eficiente del servicio público de alcantarillado no se limita a
la instalación de desagües al interior de las viviendas, sino que implica la
existencia de un sistema integral que garantice el disfrute del derecho al
saneamiento básico en condiciones dignas.
4.5.3.
Los sistemas de saneamiento básico deben superar 3 exigencias: a) cumplir las
normas técnicas correspondientes, teniendo en cuenta los principios que rigen
la prestación de los servicios públicos; b) garantizar la seguridad personal e
higiene de las instalaciones del sistema; y c) garantizar la intimidad del
sujeto titular. Estos presupuestos adquieren mayor relevancia cuando se trata
de sujetos de especial protección constitucional.
5. Análisis del caso concreto
5.1. Una vez referidos los estándares
constitucionales de la prestación del servicio de alcantarillado, y a partir de
los hechos y pruebas contenidas en el expediento bajo revisión, la Sala
encuentra que EMSERPA E.S.P. ha vulnerado los derechos fundamentales a la
salud, vida en condiciones dignas e intimidad del demandante, por no prestar un
servicio eficiente y de calidad de alcantarillado, al omitir tomar las medidas
adecuadas para corregir las conexiones erradas que generan la filtración de
aguas servidas en su vivienda, a pesar de tener conocimiento de ello, por lo
menos desde octubre de 2015. Las razones que fundamentan esta conclusión son
las siguientes.
5.2. El servicio de alcantarillado
prestado por EMSERPA E.S.P. al accionante no cumple con las características
establecidas por la jurisprudencia constitucional, como parte fundamental del
derecho al saneamiento básico, por cuanto:
(i) Según afirmó el
accionante, el sistema de alcantarillado presenta una serie de fallas que
generan que las aguas negras se devuelvan e inunden su lugar de habitación.
Esto no fue objetado por EMSERPA, entidad que en escrito del 16 de octubre de
2015 reconoció que existían conexiones erradas[37] que
causaban que las aguas lluvias de las viviendas de ese sector se conectaran con
el alcantarillado sanitario y, como consecuencia, se rebosaran las aguas
servidas al interior de la vivienda del demandante. Esto se traduce en que el
saneamiento básico brindado al peticionario no cumple con el principio de
eficiencia y calidad que rige la prestación de servicios públicos, pues como se
expuso previamente, la prestación eficiente del acueducto y alcantarillado no
se limita a la instalación de baterías sanitarias y desagües en el interior de
las viviendas, sino que requiere la existencia de un sistema integral que
garantice además el disfrute al derecho al saneamiento básico en condiciones
óptimas, incluyendo la disposición adecuada de las aguas negras.
La accionada ha indicado que es precisa
la instalación de una acometida que mejore el tránsito de los fluidos servidos,
pues las “conexiones erradas” causantes del problema consisten precisamente
en que las aguas lluvias y las aguas negras son conducidas a un solo ducto de salida.
En este sentido, la empresa ha afirmado que asume la mano de obra, pero que los
costos de los materiales deben ser pagados por el peticionario[38]. La
Sala observa, sin embargo, que en la instalación del mecanismo al que hace
referencia la demandada está comprometida su obligación mínima de garantizar un
sistema de alcantarillado correctamente diseñado y en adecuado estado de
funcionamiento.
En efecto, el accionante ha insistido y
la empresa reconoce que la referida acometida es la manera de solucionar las
conexiones equivocadas y los defectos de la red de alcantarillado que han
generado afectaciones al peticionario. Por lo tanto, no se trata de obras de
mantenimiento, reparación o reposición susceptibles de ser en algún sentido atribuidas
al usuario[39].
Las labores que deben realizarse son responsabilidad de la empresa porque están
destinadas a resolver un problema de la estructura misma de la tubería,
atribuible a la entidad prestadora, y son necesarias para la puesta en marcha
de un servicio de alcantarillado en condiciones elementales de eficiencia. Esta,
como se ha dicho, implica saneamiento básico y, en especial, una adecuada
disposición de las aguas servidas.
(ii) En ese mismo
sentido, las fallas en el sistema de alcantarillado han impedido que se
garantice la seguridad personal e higiene del accionante, debido a que las
aguas negras inundan su vivienda y generan olores fétidos, como consecuencia
del taponamiento de los tubos de alcantarillado. Al respecto, la Corte ha
expuesto que la falta de una adecuada disposición de excretas pone en riesgo la
salud de los habitantes de la vivienda y en este caso, ha quedado claro que
tanto el accionante como su esposa, se enfrentan al contacto con las aguas
servidas que inundan su vivienda, como consecuencia de las conexiones erradas
del sistema de alcantarillado que la misma EMSERPA diagnosticó.
(iii) De forma similar,
el actor y su esposa al sufrir la inundación y filtración de aguas negras en su
vivienda, conforme con la jurisprudencia constitucional, han visto vulnerado su
derecho a la intimidad, en tanto han sido perturbados dentro de su lugar de
habitación por la injerencia arbitraria de los malos olores y demás molestias
derivadas de la presencia de aguas contaminadas, así como por la necesidad de
salir de su vivienda en varias ocasiones.
Adicionalmente, en este caso, tanto Félix
José Guerra Avella, como Myriam Zuleima Ríos, su cónyuge, son sujetos de
especial protección constitucional, en razón de su edad y por la condición de
discapacidad que aqueja a la esposa del accionante, lo cual implica que EMSERPA
E.S.P. debió tomar las medidas adecuadas y necesarias para garantizar con mayor
premura y consideración sus derechos, conforme con los estándares
jurisprudenciales expuestos en esta Sentencia.
5.3. La Sala encuentra además que a partir
de la primera solicitud realizada el 9 de junio de 2014, la empresa emitió
respuestas diversas que no otorgaron una solución definitiva a la problemática
expuesta por el actor, a pesar de conocer las fallas en la instalación de las
tuberías del alcantarillado, teniendo en cuenta también que se trataba de un
problema que afectaba a todo el sector. EMSERPA E.S.P. le indicó a Félix José
Guerra Avella en el año 2015 que debido a las conexiones erradas en el
alcantarillado los pozos se encontraban rebosados y ello impedía realizar los
arreglos correspondientes; en el año 2016, afirmó que estaba realizando
estudios y diseños para la elaboración de proyectos en el sector para la
vigencia del siguiente año; sin embargo, en 2017 sostuvo que accedía
parcialmente a su solicitud, la cual había sido enviada a la oficina de
redes para que estudiaran y procedieran a realizar el trabajo de
alcantarillado. Finalmente, en la respuesta a la acción de tutela, EMSERPA
E.S.P. alegó que carecía de presupuesto disponible para ocuparse de los costos
y que si así lo consideraba, el actor podía asumir el valor de los materiales
para realizar el arreglo correspondiente.
Conforme con el numeral 1 del artículo
11 de la Ley 142 de 1994, las entidades que prestan servicios públicos tienen
la obligación de “Asegurar que el servicio se preste en forma continua y
eficiente, y sin abuso de la posición dominante que la entidad pueda tener
frente al usuario o a terceros” (subrayas fuera del texto original). Por su
parte, las mencionadas respuestas emitidas por la empresa accionada dan cuenta
de la falta de diligencia y el incumplimiento de su obligación para tomar las
medidas necesarias y adecuadas con el fin de corregir las fallas en la conexión
del alcantarillado que ella misma, en un primer momento, reconoció y
diagnosticó, y así asegurar la prestación del servicio de forma eficiente. La
Sala comprende que al tratarse de una empresa municipal está sujeta a la
disponibilidad de presupuesto para llevar a cabo los proyectos y obras que se
requieran. Sin embargo, no hay justificación alguna para que, conociendo la
situación que venía presentándose en el sector donde reside el accionante,
desde por lo menos el año 2014, cuando éste envió su primera solicitud, y la
cual genera un riesgo y afectación a los derechos fundamentales de sus
habitantes, no haya tomado las medidas y acciones oportunas para asegurar los
recursos necesarios y efectuar las obras que permitieran cesar la afectación
descrita.
5.4. Asimismo, conforme con el numeral 1
del artículo 5 de la Ley 142 de 1994, en relación con los servicios públicos
los municipios tienen la competencia para “[a]segurar que se presten a
sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto,
alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica
conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o
mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en
los casos previstos en el artículo siguiente” (Subrayas fuera del texto
original). En ese sentido, contrario a lo afirmado por la Alcaldía Municipal de
Arauca en su escrito de contestación al interior del trámite de tutela, si bien
la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado está a cargo de
EMSERPA E.S.P., la administración municipal es competente para asegurar que la
prestación de todos los servicios públicos domiciliarios se presten de forma
eficiente a sus habitantes, lo cual incluye ejercer las acciones necesarias
para cesar cualquier tipo de vulneración que la omisión de la empresa genere.
5.5. Conclusión. A partir de lo
expuesto, la Sala concluye que EMSERPA E.S.P. vulneró los derechos
fundamentales a la vida en condiciones dignas, la salud y la intimidad del
accionante y su esposa, sujetos de especial protección constitucional, al
omitir tomar las medidas necesarias para garantizar la prestación del servicio
de alcantarillado de forma eficiente, aun cuando conocía desde hace por lo
menos 2 años, que habían fallas en las conexiones de la tubería que generaban
la filtración de aguas negras al interior de su vivienda. La Alcaldía Municipal
de Arauca, si bien pudo no haber tenido conocimiento previo de esta
problemática, tenía la competencia de asegurar que la prestación del servicio
público domiciliario de acueducto y alcantarillado prestado por EMSERPA E.S.P.
a los habitantes del municipio, se proporcionara en condiciones de eficiencia y
calidad.
En consecuencia, la Sala revocará el
fallo proferido en única instancia que había negado el amparo y en su lugar
tutelará los derechos fundamentales de Félix José Guerra Avella, a la vida en
condiciones dignas, a la salud y a la intimidad. Así, ordenará a EMSERPA E.S.P.
tomar las medidas técnicas, adecuadas y necesarias para cesar la afectación que
actualmente soporta el accionante en su vivienda, garantizando una adecuada
evacuación de las aguas negras y una eficiente prestación del servicio de
alcantarillado. Para ello, la Sala otorgará a la empresa accionada un plazo de
3 meses contados a partir de la notificación de este fallo, a fin de que, con
el concurso de la administración municipal, adelante los trámites necesarios
para obtener los recursos y ejecute las obras requeridas[40].
Además, se ordenará a la Alcaldía
Municipal de Arauca que en el marco de sus competencias legales y
constitucionales preste a EMSERPA E.S.P. la colaboración necesaria para cumplir
con la orden ya descrita, y que haga el seguimiento de la prestación eficiente
y de calidad del servicio de alcantarillado a Félix José Guerra Avella. La Sala
le advertirá asimismo para que en lo sucesivo ejerza su competencia como
garante de la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios en
el municipio.
III.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones
expuestas en precedencia, la Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución Política
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR el
fallo proferido, en única instancia, por el Juzgado Primero Penal Municipal con
Funciones Mixtas en Control de Garantías de Adolescentes y de Ley 906 de 2004
de Arauca, el 9 de enero de 2018. En su lugar, TUTELAR los derechos
fundamentales de Félix José Guerra Avella, a la vida en condiciones dignas,
salud e intimidad, vulneradas por EMSERPA E.S.P.
SEGUNDO.- ORDENAR a
EMSERPA E.S.P. que tome las medidas técnicas, adecuadas y necesarias para hacer
cesar la afectación que en la actualidad padece Félix José Guerra Avella, en su
vivienda ubicada en la calle 28 No. 13-27 del barrio Santafé de Arauca, garantizando
una adecuada evacuación de las aguas negras y una eficiente prestación del
servicio de alcantarillado. Se otorgará un plazo de tres (3) meses
contados a partir de la comunicación del presente fallo, para que EMSERPA E.S.P.,
con el apoyo y colaboración de la Alcaldía Municipal de Arauca, adelante los
trámites necesarios para obtener los recursos requeridos y, ejecute las obras
destinadas al cumplimiento de esta orden.
TERCERO.- ORDENAR a la
Alcaldía Municipal de Arauca que en el marco de sus competencias legales y
constitucionales preste toda la colaboración imprescindible con el fin de
obtener los recursos necesarios para la ejecución de la orden segunda de esta
providencia; y que haga el debido seguimiento de la prestación eficiente y de
calidad del servicio de alcantarillado a Félix José Guerra Avella. Asimismo ADVERTIRLE
que en lo sucesivo, ejerza su competencia como garante de la prestación
eficiente de los servicios públicos domiciliarios en el municipio, conforme con
la legislación vigente.
CUARTO.- Líbrense
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para
los efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO
RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Magistrado
Con salvamento
de voto
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Folio 25. Cuaderno de única
instancia del Expediente T-6.726.847.
[2] Folio 9. Cuaderno de única
instancia del Expediente T-6.726.847.
[3] Folio 10. Cuaderno de única
instancia del Expediente T-6.726.847.
[4] Folio 13. Cuaderno de única instancia del
Expediente T-6.726.847.
[5] Folio 14. Cuaderno de única instancia del
Expediente T-6.726.847.
[6] Folio 15. Cuaderno de única instancia del
Expediente T-6.726.847.
[7] Folio 16. Cuaderno de única instancia del
Expediente T-6.726.847.
[8] Folio 17. Cuaderno de única instancia del
Expediente T-6.726.847.
[9] Folio 18. Cuaderno de única
instancia del Expediente T-6.726.847.
[10] Folios 19 y 20. Cuaderno de única
instancia del Expediente T-6.726.847.
[11] Folio 21. Cuaderno de única instancia del
Expediente T-6.726.847.
[12] Folios 22 a 24. Cuaderno de única
instancia del Expediente T-6.726.847.
[13] Folio 3. Cuaderno de única
instancia del Expediente T-6.726.847.
[14] Folios 1 a 8. Cuaderno de única
instancia del Expediente T-6.726.847.
[15] Folios 32 a 36. Cuaderno de única instancia del
Expediente T-6.726.847.
[16] Folios 37 a 38. Cuaderno de única instancia del
Expediente T-6.726.847.
[17] Folios 42 a 48. Cuaderno de única instancia del
Expediente T-6.726.847.
[18] Artículos 5 y 17 de
la Ley 142 de 1994.
[19]
Sentencias T-526 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-1009 de 2006. M.P.
Clara Inés Vargas Hernández; T-792 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra;
T-825 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-243 de 2008. M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa; T-594 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-189 de 2009.
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-328 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio;
T-899 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado;
T-503 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa; y T-087 de 2018. M.P. Gloria
Stella Ortiz Delgado, entra otras.
[20] Folio 13. Cuaderno de única
instancia del Expediente T-6.726.847.
[21] Folio 21. Cuaderno de única
instancia del Expediente T-6.726.847.
[22] Folios 22 a 24. Cuaderno de única
instancia del Expediente T-6.726.847.
[23] La Corte ha definido
que un recurso de defensa judicial es idóneo cuando es adecuado para proteger
el derecho fundamental amenazado y es eficaz cuando esta protección es además
oportuna, para lo cual deben examinarse tres elementos: (i) si la
utilización del medio de defensa judicial ordinario puede ofrecer la misma
protección que se lograría con la acción de tutela; (ii) si existen circunstancias
que justifiquen que el interesado no haya promovido los mecanismos ordinarios
disponibles; y (iii) si el accionante es un sujeto de especial
protección constitucional. Ver
las Sentencias T-016
de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-347 de 2016. M.P. Luis Guillermo
Guerrero Pérez; T-040 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; y T-502 de 2017. M.P. Alberto
Rojas Ríos, entre otras.
[24] La jurisprudencia ha
enfatizado en que el perjuicio irremediable se caracteriza por: “(i) la
inminencia del daño, es decir que se trate de una amenaza de un mal irreparable
que está pronto a suceder, (ii) la gravedad, que implica que el daño o
menoscabo material o moral del haber jurídico de la persona sea de gran
intensidad, (iii) la urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o
inmediatas para conjurar la amena, y (iv) la impostergabilidad de la tutela que
exige la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario de
protección de derechos fundamentales”. Adicionalmente, el peticionario
tiene a su cargo sustentar los factores a partir de los cuales se configura el
perjuicio irremediable, ya que según ha señalado la jurisprudencia
constitucional, la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es
insuficiente para justificar la procedencia de la acción de tutela. Ver las Sentencias T-309 de
2010. M.P. María Victoria Calle Correa; T-521
de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-418 de 2017. M.P. Diana Fajardo
Rivera y T-033 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, entre otras.
[25] “Por la cual se
desarrolla el artículo 88 de
la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las
acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”.
[26] Sentencias T-771 de 2001. M.P. Jaime
Córdoba Triviño; T-888 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; y T-734 de
2009. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras.
[27] Sentencias T-406 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón; T-022
de 2008. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; y T-504 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio
Palacio.
[28] Sentencias T-406 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón; T-207
de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-504 de 2012. M.P. Jorge Iván
Palacio Palacio; T-140 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa; T-601 de 2017.
M.P. José Fernando Reyes Cuartas, entre otras.
[29] En relación con las
condiciones de prestación de los servicios públicos domiciliarios ver las
sentencias T-380 de 1994. M.P. Hernando Herrera Vergara; T-410 de 2003. M.P.
Jaime Córdoba Triviño; T-546 de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa; T-614
de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-717 de 2010. M.P. María Victoria
Calle Correa; T-740 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-707 de 2012.
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-974 de 2012. M.P. Alexei Julio Estrada; T-016
de 2014. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-028 de 2014. M.P. María Victoria Calle
Correa; T-198 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-280 de 2016. M.P.
María Victoria Calle Correa; T-601 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; y
T-223 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras.
[30] “Por la cual se
establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras
disposiciones”.
[31] Sentencia T-707 de
2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, reiterada en la Sentencia T-140 de 2017.
M.P. María Victoria Calle Correa. En esta oportunidad la Corte Constitucional
estableció como problema jurídico si la Alcaldía Municipal de Miranda y la
Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios – Industrial y Comercial del Estado
del mismo municipio, “(…) desconocieron los derechos fundamentales del
accionante y los habitantes del sector Cuatro Esquinas, debido a que los
residuos líquidos y aguas servidas producidas en sus viviendas no desembocan a
la red de alcantarillado a la cual están formalmente conectados, sino que caen
directamente a la quebrada El Infiernito que cruza por la parte trasera de las
casas causando (i) contaminación de la quebrada y de los ríos en los que ella
desemboca y (ii) olores insoportables y proliferación de moscas y zancudos en
la vivienda”. En este caso se concluyó que hubo un desconocimiento de los
derechos fundamentales del actor pues no se cumplía con los requisitos mínimos
de un sistema de saneamiento básico constitucionalmente admisible, ya que a
pesar de contar con un sistema de recolección de aguas residuales dentro de la
vivienda, los residuos no se canalizaban adecuadamente a través del sistema de
alcantarillado. Ello implicó la ausencia de garantía de higiene e intimidad,
características indispensables para la dignidad; el riesgo el derecho a la
salud, del accionante y de los sujetos de especial protección constitucional
que allí se alojaban y el desconocimiento del derecho a la vivienda digna. En
consecuencia, se ordenó a las accionadas la creación de un plan de ejecución de
las obras de alcantarillado necesarias para frenar la vulneración, el cual
debía ser implementado en un plazo no mayor a 6 meses.
[32] Sentencia T-280 de
2016. M.P. María Victoria Calle Correa, reiterada en la Sentencia T-140 de
2017. M.P. María Victoria Calle Correa.
[33] Sentencias T-406 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón;
T-207 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-504 de 2012. M.P. Jorge
Iván Palacio Palacio; T-140 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa; T-601 de
2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas, entre otras.
[34] En la Sentencia T-207
de 1995. M.P. Alejandro Martinez Caballero, reiterada en la Sentencia T-601 de
2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas, se afirmó: “En abstracto, se ha
probado hasta la saciedad que la falta de un sistema de desagüe de aguas
negras o de una adecuada disposición de excretas constituye un factor de gran
riesgo para la salud de la comunidad que soporta tal situación, que obviamente
se traduce en una amenaza y violación de los derechos a la salud y a la vida”.
[35] Sentencia T-601 de 2017. M.P.
José Fernando Reyes Cuartas, en reiteración de las Sentencias T-601 de 2007. M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa; T-707 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y
T-280 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa.
[36] Sentencias T-219 de 1994. M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz; T-622 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-271 de 2010.
M.P. María Victoria Calle Correa; T-618 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; T-661 de 2012. M.P. Adriana
Guillén Arango; T-576 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-749 de
2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras. En relación con la violación al derecho a la intimidad, la Corte
Constitucional afirmó en la Sentencia T-271 de 2010. M.P. María Victoria Calle
Correa: “se viola el derecho a la intimidad (…) en tanto los malos olores y
las aguas contaminadas, que a menudo acceden a su vivienda, suponen una
injerencia arbitraria y, además, insidiosa en la privacidad de sus habitantes”.
[37] Folio 15. Cuaderno de única instancia del
Expediente T-6.726.847.
[38] Folio 35. Cuaderno de única instancia del
Expediente T-6.726.847.
[39] Decreto 1077 de 2015,
“[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda,
Ciudad y Territorio”. Artículo 2.3.1.3.2.3.17.: Mantenimiento de las acometidas
y medidores. En ningún caso se permite derivar acometidas desde la red matriz o
de la red local sin autorización previa de la entidad prestadora de los
servicios públicos. // El costo de reparación o reposición de las acometidas
y medidores estará a cargo de los suscriptores o usuarios, una vez expirado el
período de garantía en los términos del artículo 15 de este capítulo. // Es
obligación del suscriptor o usuario mantener la cámara o cajilla de los
medidores limpia de escombros, materiales, basuras u otros elementos”
(resaltado fuera de texto). Esta disposición originalmente es el artículo 20
del Decreto 302 de 2000, mediante el cual se reglamentó la Ley 142 de 1994, en
materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y
alcantarillado.
[40] En la Sentencia T-280
de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa., al revisar 2 acciones de tutela
acumuladas, esta Corporación analizó si la Alcaldía Municipal de Florida
(Valle del Cauca) y Acuavalle S.A. E.S.P. habían vulnerado los derechos
fundamentales a la dignidad humana, la salud y la vivienda digna de los peticionarios, sus familias y
demás residentes
del sector que habitaban,
quienes en episodios de lluvia se veían afectados por las inundaciones
generadas a raíz del desbordamiento de aguas negras y residuales al interior de
sus viviendas, a través de sifones y sanitarios, debido a que las redes de
alcantarillado se saturaban al recibir las aguas lluvias que no tenían un
sistema independiente para su evacuación. En esta ocasión, la Corte encontró
que la situación se presentaba debido a que la administración municipal realizó
obras de pavimentación en las calles del sector y modificó las cámaras de alcantarillado,
aunque la empresa de servicios públicos advirtió sobre las consecuencias que
ello traería. Así, con similares argumentos a los indicados en la presente
sentencia, la Sala Primera de Revisión consideró que la Alcaldía de Florida, en
efecto, había vulnerado los derechos fundamentales invocados por los
demandantes e incumplido sus obligaciones de saneamiento básico, pues además
determinó que habían podido tomarse las medidas técnicas para la solución de
dicha problemática conocida de tiempo atrás, teniendo en consideración que se
encontraba pendiente la ejecución del Plan Maestro de Acueducto y
Alcantarillado para el municipio. En
consecuencia, la Corte ordenó: “al Alcalde Municipal de Florida, Valle: //
(i) Que adopte las medidas técnicas, adecuadas y necesarias para hacer cesar la
afectación que en la actualidad padecen los señores Jorge Arturo Bermúdez Gallo
y Marco Fidel Cañaveral Guzmán, sus familias y demás residentes del sector
ubicado en la calle 7ª con carrera 18 del barrio El Paraíso, evitando que
ingresen a la red de alcantarillado existente en la zona las aguas lluvias y
garantizando una adecuada evacuación de las mismas a través de un sistema
independiente. En la ejecución de los trabajos deberá contar con la asesoría y
acompañamiento de técnicos del equipo de alcantarillado de Acuavalle S.A.
E.S.P. // Se otorgará un plazo de tres (3) meses contados a partir de la
comunicación del presente fallo, para que la Alcaldía de Florida Valle,
primero, adelante los trámites necesarios para obtener los recursos requeridos
y, segundo, ejecute las obras destinadas a hacer cesar la afectación”; y “a Acuavalle S.A.
E.S.P. que hasta
tanto se dé solución definitiva por parte de la Alcaldía del municipio de
Florida, continúe ejecutando medidas provisionales, idóneas y gratuitas,
encaminadas a la cesación de las afectaciones que padecen los accionantes, sus
familias y demás residentes del sector, entre ellas la limpieza regular y
descolmatación de las redes de alcantarillado ubicadas en la calle 7ª con
carrera 18 del barrio El Paraíso del municipio de Florida”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.