T-406-17
Sentencia T-506/12
Sentencia
T-406/17
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el
titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA
OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Improcedencia
por no estar acreditados los requisitos de la agencia oficiosa
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia
general
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA EN PROCESO PENAL-Improcedencia por ausencia de legitimación en la causa por activa,
existencia de un medio judicial para resolver la controversia e imposibilidad
de contrariar fallos de tutela en firme
Referencia:
Expediente T-6.023.114.
Acción de
tutela instaurada por la señora Amparito Rodríguez Tovar, quien actúa en
calidad de agente oficiosa de su compañero permanente Juan Crisóstomo Torres, contra
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del
Tribunal Superior de Bogotá D.C., en sede de tutela los Juzgados Octavo Penal
del Circuito de Conocimiento y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad, además la Fiscalía 266 Seccional de Bogotá, en sede ordinaria.
Magistrado
Ponente (e.):
IVÁN
HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de
junio de dos mil diecisiete (2017).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo
de tutela emitido en única instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, en el asunto de la referencia.
El expediente fue seleccionado por la
Sala de Selección núm. Tres de esta Corporación el 16 de marzo de 2017[1].
I.
ANTECEDENTES
Mediante escrito
del 8 de noviembre de 2016, la señora Amparito Rodríguez Tovar, en calidad de
agente oficiosa de su compañero permanente Juan Crisóstomo Torres, quien se
encuentra recluido en la Cárcel La Picota de Bogotá, interpuso acción de tutela
contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la
Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Octavo Penal del Circuito
de Conocimiento de Bogotá, la Fiscalía 266 Seccional y el Juzgado Sexto de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por considerar
vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana,
a la libertad y de petición. Para sustentar la acción relató los siguientes:
1. Hechos.
1.1. Aseveró que el 15 de marzo de 2010 su compañero permanente[2] se encontraba en un
establecimiento abierto al público con el señor Dionicio Duarte Prada, fue
capturado y llevado ante los Jueces con funciones de Control de Garantías
porque a este último le incautaron una bolsa “sospechosa”
–posteriormente se estableció que contenía 635.8 gramos de cocaína, aclara la
Corte-.
1.2. Señaló que el 17 de marzo de 2010 se llevaron a cabo las
audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e
imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en la residencia.
El señor Dionicio Duarte Prada se allanó a los cargos, mientras que Torres fue
dejado en libertad, por lo tanto, “se despreocupó” del asunto.
1.3. Afirmó que el 16 de febrero de 2016 Juan Crisóstomo Torres fue privado
de la libertad porque tenía pendiente una orden de captura por el delito de
tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
1.4. Indicó que desde aquella fecha Juan Crisóstomo Torres se encuentra
recluido en la Cárcel La Picota a pesar de ser inocente del delito que se le
imputó, ya que el responsable es Dionicio Duarte Prada, quien desde el mismo
momento de la formulación de imputación se allanó a los cargos, puesto que era
el portador de la única bolsa decomisada.
1.5. Expresó que el señor Torres solicitó al Juzgado Sexto de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la prisión
domiciliaria, por intermedio de un “Derecho (sic) de Petición (sic)”, no
obstante, fue negada sin tener en cuenta “que el verdadero responsable del
delito o sea el señor DIONICIO DUARTE PRADA, gozaba de este beneficio desde el
mismo día que los judicializaron a mi esposo y a él en el juzgado 42 penal
municipal con función de control de garantías de Bogotá a pesar de que el señor
Dionicio Duarte Prada de (sic) allanó a los cargos ya que siempre a (sic)
manifestado ser el único responsable del delito” (fl. 20 cuaderno primera
instancia).
1.6. Manifestó
que su compañero Juan Crisóstomo Torres también interpuso otra acción de tutela,
pero fue negada porque “no agotó previamente otros recursos ordinarios y
extraordinarios como lo fueron en su momento la apelación a la sentencia, la
casación y la acción de revisión”. Amparo que conoció en
primera instancia la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el cual lo
declaró improcedente, confirmado en segunda instancia por la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia.
1.7. Con fundamento en lo expuesto, solicitó el amparo de los derechos
fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la
dignidad humana y de petición, al considerar que todas las autoridades
accionadas “son conocedoras de la inocencia de mi esposo”. En consecuencia, pidió que (i) se ordene escuchar nuevamente a los
procesados Dionicio Duarte Prada y Juan Crisóstomo Torres; que (ii) se aclare
por qué se condena a dos personas por un mismo delito cuando este sólo pudo ser
cometido por una de ellas, en tanto sólo se incautó un paquete; y que (iii) cese
la actuación procesal en contra de su compañero permanente.
Cuestiones previas.
Antes de continuar con la relación del trámite de la acción de tutela, la
Sala considera pertinente realizar un breve recuento de (i) lo ocurrido en la
jurisdicción ordinaria penal con los procesados Dionicio Duarte Prada y Juan
Crisóstomo Torres, quienes fueron capturados el 15 de marzo de 2010 por llevar
consigo 635,8 gramos de cocaína y cuyos procesos fueron
instruidos de manera separada por la ruptura de la unidad procesal; y (ii) lo
concerniente a la primera acción de tutela interpuesta directamente por el
señor Torres.
(i) Procesos penales.
Una
vez capturados Dionicio Duarte Prada y Juan Crisóstomo Torres, el 17 de marzo
de 2010, el Juzgado 42 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías,
llevó a efecto las audiencias preliminares concentradas. Allí se legalizaron las
capturas y se formuló la respectiva imputación por el
delito de fabricación, tráfico o
porte de estupefacientes. El procesado Duarte Prada se allanó a los cargos y se
le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en el
lugar de residencia, mientras que Torres, quien no se allanó, fue dejado en
libertad, puesto que no se le impuso medida alguna.
Ante la aceptación de cargos por
parte de Duarte Prada, el Juzgado 42 Penal Municipal con función de Control de
Garantías ordenó la ruptura de la unidad procesal, lo cual se cumplió el 16 de
abril de 2010 por parte de la Secretaría de la Fiscalía. Así, el CUI originario
110016000019201002445 NI117725 quedó para el caso de Juan
Crisóstomo Torres “sin allanamiento a cargos”. El nuevo CUI
110016000000201000215 corresponde a Dionicio Duarte Prada “con allanamiento
a cargos” (al respecto puede verse los fls. 2 a 4 y 85 a 95 del cuaderno
principal).
Proceso de Dionicio Duarte
Prada. El expediente fue asignado al Juzgado Séptimo
Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá el cual, a través de sentencia del
13 de agosto de 2010, lo declaró penalmente responsable del delito de tráfico,
fabricación o porte de estupefacientes y le impuso 57 meses 3 días de prisión[3] y
multa equivalente a 84 s.m.l.m.v., al encontrar acreditados los requisitos que
acreditaban tanto la materialidad de la conducta punible como la
responsabilidad del acusado. No le concedió la prisión domiciliaria ni la
suspensión condicional de la ejecución de la pena.
La sentencia tuvo
como fundamento el allanamiento a cargos que en audiencia de formulación de
imputación hizo el acusado y la incautación de la sustancia estupefaciente “la
cual fue hallada durante el registro personal realizado al aquí procesado
DUARTE PRADA y a su acompañante” (ver sentencia condenatoria que corre a
fls. 173 a 176 del cuaderno de revisión).
Proceso
de Juan Crisóstomo Torres. Paralelamente a aquella actuación,
este proceso se adelantó por la Fiscalía 266 Seccional, la cual presentó
escrito de acusación. Tras celebrarse las audiencias de formulación de acusación,
preparatoria y juicio oral, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones
de Conocimiento de Bogotá se emitió sentencia condenatoria el 3 de agosto de
2015. En efecto, como Juan Crisóstomo Torres no se allanó a cargos fue
sentenciado a 96 meses de prisión y multa de 124 s.m.l.m.v. y, además, fueron
negados los beneficios de la
suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
El
fallo se fundamentó en los medios de convicción aportados, especialmente el
testimonio del agente encargado de la captura quien en el juicio oral señaló a
Juan Crisóstomo Torres como la persona que portaba el alcaloide. Así se
pronunció el despacho judicial:
“Superado
el juicio sobre la materialidad del delito, impera agregar que en torno a la
responsabilidad del acusado, esta se encuentra acreditada con el testimonio del
agente de policía que realizó la captura. De acuerdo con la versión del
gendarme Edwin Tenza Duarte, el día de los hechos patrullaba con su compañero
John Hernández Patiño cerca al río Fucha, barrio la libertad, cuando observaron
a dos sujetos que al percatarse de su presencia agilizaron el paso, por lo
cual, los abordaron, y en el registro que les practicaron, les encontraron la
sustancia estupefaciente.
Adicionalmente,
el policial afirmó que Dionicio Prada les pidió que le ayudaran, pues la esposa
de uno de los dos se encontraba enferma, siendo esta la razón por la cual se
habían ofrecido, a cambio de una remuneración, a llevar la droga. Aunque no
recordó quien exactamente le hizo tal confesión, sí preciso que el acusado era
quien llevaba la bolsa en la que se encontraba la droga” (ver sentencia
condenatoria obrante a fls. 38 a 53 del cuaderno de revisión).
Concluyó
el fallador “con
meridiana claridad que el inculpado fue sorprendido y aprehendido, junto con su
compinche, cuando llevaba la droga en una bolsa plástica. Esto si (sic) más,
significa que la Fiscalía logró acreditar más allá de toda duda razonable la
responsabilidad del enjuiciado, pues la acusación se circunscribió a la acción
de llevar consigo, y no a la de comercializar la droga, como lo sugirió la
defensa al cierre de sus alegaciones finales”.
Finalmente, debe observarse que
durante el desarrollo de este proceso, el acusado contó con una defensora de
confianza, quien renunció y, por lo mismo, el caso lo asumió otra profesional
del derecho adscrita a la Defensoría Pública, previa solicitud del despacho
judicial.
El 16 de febrero de 2016, en
cumplimiento de orden de captura, fue aprehendido Juan Crisóstomo Torres y
dejado a disposición del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bogotá, encargado del cumplimiento de la sanción impuesta.
(ii) Acción de tutela interpuesta
por el condenado Juan Crisóstomo Torres.
El 30 de agosto de
2016, ante la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Juan
Crisóstomo Torres interpuso acción de tutela contra el Juzgado Octavo Penal del
Circuito con función de Conocimiento de Bogotá, al considerar que se le habían
violado sus derechos constitucionales fundamentales (sin señalar cuáles), por
habérsele condenado cuando era inocente.
Sustentó la acción
en los hechos que dieron origen a su aprehensión, a la aceptación de cargos por
parte de Duarte Prada y su encuentro con el mismo en el centro penitenciario “La
Picota” de Bogotá, quien allí le manifestó que “estaba convencido de que
yo andaba en la calle, ya que yo no tenía nada que ver con ese delicado
problema en que él me había involucrado…entonces él me dice que va a enviar un memorial
al Juzgado explicándole a la señora Juez que yo Juan Crisóstomo Torres, no
tengo nada que ver y que soy inocente…y que a él era el que (sic) le habían
encontrado las sustancias alucinógenas” (fl. 4 c. ppal).
Finalmente,
solicitó que se ampararan sus derechos y, en consecuencia, se ordenara escuchar
el testimonio de Duarte Prada y al Juzgado Octavo Penal del Circuito con
función de Conocimiento que disponga su “libertad inmediata”.
La Sala Penal del
Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 9 de septiembre de 2016 negó el
amparo al considerar que la sentencia emitida por el juzgado accionado no fue
recurrida, a pesar de que “Juan Crisóstomo Torres conocía de la existencia
del proceso que se surtía en su contra, pues según el acta que milita a folio
43, se advierte que el 17 de marzo de 2010, tras su captura, fue presentado
ante el Juzgado 42 Penal Municipal con función de Control de Garantías de la
ciudad, quien impartió legalidad a la privación de su libertad, aunado a que,
en esa oportunidad, la Fiscalía 312 Seccional le imputó la comisión del delito
de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente; cargo frente al cual,
decidió no allanarse. Determinación que adoptó prevalido de la asesoría de su
entonces defensora de confianza, doctora Liliana Marcela Navarro García”.
Así mismo, señaló
el juez constitucional que el accionante se abstuvo de acudir a las
subsiguientes diligencias, dejando la representación de sus intereses a cargo
de un defensor público. “En esa medida, advierte la Sala que fue el propio
accionante quien conociendo la existencia del proceso penal en su contra y
contando con la posibilidad de participar en la fase de juzgamiento, no lo hizo;
por tanto, la no apelación de la sentencia de condena obedeció a su propia
negligencia”.
Igualmente, se
consideró que la acción de tutela resultaba improcedente “como quiera si (sic)
realmente existe, como lo da a entender el actor, una prueba nueva que
demostraría su inocencia frente al delito por el cual fue condenado, puede
impetrar el recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 192 del
C.P.P., con sustento en la causal 3ª…trámite dentro del cual, podrá aportar, la
declaración rendida por el interno Dionicio Duarte Prada” (fls. 54 a 72,
corresponden al fallo de tutela emitido por el Magistrado Gerson Chaverra
Castro de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá).
Impugnado el fallo[4],
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 19 de
octubre de 2016 confirmó la sentencia, puesto que la acción de tutela no es la
vía para exponer los aspectos con los cuales no estaba de acuerdo, puesto que
no se trata de una nueva oportunidad para debatir las inconformidades del
proceso penal. Por tanto, “no es factible pretender revivir etapas
procesales ya precluidas, circunstancia que torna improcedente el amparo
constitucional, bajo el entendido que no es la acción de tutela el mecanismo
diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una
actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no
puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección”.
De otro lado, se
indicó que el accionante era conocedor del proceso penal que se le tramitaba, ya
que así lo aceptó en la demanda tutelar cuando refirió que “en varias
oportunidades la defensora publica que lo representaba se comunicó con él para
informarle los pormenores de la actuación, refiriéndole incluso que ésta le
aconsejo que no se presentara ante la judicatura”. Así mismo, fue citado
oportunamente por el despacho judicial que tramitó la fase de juzgamiento a la
dirección que consignó en las primeras diligencias, esto es, Transversal 68
núm. 2-52 sur.
Conforme con lo
anterior, se concluyó que el accionante pudo intervenir en el proceso penal
para lograr un pronunciamiento favorable, sin embargo, voluntariamente “se
desentendió del mismo y renunció a la posibilidad de controvertir su
responsabilidad”.
En torno a la queja
por la gestión de la defensa técnica, dijo la Sala Penal que esa célula “ha
sido categórica en sostener que la pasividad en el encargo de la misión
defensiva no es suficiente para tener como vulnerada esta garantía
constitucional, ni mucho menos que por ello se acredite la existencia de una
causal de procedibilidad de la acción de tutela o vía de hecho. Ello en la
medida que la inactividad del defensor puede constituir una estrategia
defensiva sin que ello conlleve a considerar indefectiblemente un abandono o
infidelidad a sus deberes, como lo quiere hacer ver el memorialista, pues
inaceptable resulta que acuda ahora a la tutela para cuestionar el proceso
penal que se le siguió y censurar la gestión de la defensa que lo asistió, la
cual no se avizora nugatoria de sus derechos por el solo hecho de no ser
abundante en la interposición de solicitudes y recursos; por el contrario la misma
se vio limitada por inasistencia del encartado quien mal puede descalificarla
pues fue su incuria la que dejo al profesional del derecho sin información y
herramientas que le permitieran ejercer una mejor labor”.
Finalmente, señaló
la Corte que en torno a la valoración probatoria y jurídica realizada por el
juzgado accionado para sustentar la condena, no era posible llevar a cabo su revisión
“toda vez que dichos aspectos escapan al análisis que debe efectuarse en
sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la
jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de
los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir
las eventuales y presuntas irregularidades, por tanto, si algún tipo de
inconformidad le asistía frente al particular en desarrollo de la litis debió
presentar allí los soportes lógicos y probatorios que respaldaran sus
pretensiones” (fls. 97 a 105 del cuaderno de revisión, correspondiente al
primer fallo de tutela).
La Sala de
Selección de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto del 25 de
noviembre de 2016 decidió excluir de revisión la citada acción de
tutela, radicada bajo el núm. T-5.865.010 (ver folio 82 del expediente de
revisión).
2. Trámite procesal de la acción de tutela objeto de revisión.
2.1. A través de auto del 15 de noviembre de 2016,
la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de
tutela y ordenó dar traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que
ejercieran el derecho de defensa. Así mismo, ordenó vincular a las partes e
intervinientes en la acción que Juan Crisóstomo Torres promovió contra la Sala
Penal del Tribunal Superior de Bogotá, radicada con el núm. 88254.
3. Respuestas de las autoridades accionadas.
3.1. La Juez 42
Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Bogotá, vinculada a la
actuación, alegó la falta de legitimación por pasiva, puesto que su actuación
se limitó a las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación
de imputación e imposición de medida de aseguramiento para Dionicio Duarte
Prada, mientras que respecto de Juan Crisóstomo Torres ordenó la libertad, ya
que se abstuvo de imponer la detención preventiva. Por tanto, el proceso no
estuvo bajo su mando, no programó diligencias ni audiencias públicas, como
tampoco fue quien emitió el fallo condenatorio.
3.2. La Juez
Octava Penal del Circuito con función de Conocimiento aceptó haber conocido del
proceso radicado núm. 110016000019201002445 NI 117725 contra Juan Crisóstomo
Torres, por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes. Señaló
que una vez surtidas las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y
juicio oral, el 3 de agosto de 2015 se emitió sentencia, a través de la cual
condenó al procesado a la pena principal de 96 meses de prisión y multa de 124
smlmv. Decisión que no fue recurrida, quedando en firme.
Demandó la
negativa del amparo porque no hubo vulneración a los derechos del condenado,
puesto que, por el medio eficaz, se le citó a todas las audiencias y en forma
oportuna se le garantizó el derecho de defensa a través de un abogado de la
Defensoría Pública.
3.3. La Fiscal
266 Seccional de Bogotá argumentó que luego de realizadas las audiencias
preliminares se le asignó el asunto para la etapa de la investigación. Aseveró
que como el proceso contaba con elementos de prueba suficientes para llevar su
teoría del caso ante el Juez, así lo plasmó en escrito de acusación del 29 de
marzo de 2010. Celebradas las audiencias, el procesado fue condenado a 96 meses
de prisión y se le negó el subrogado o prisión domiciliaria.
Señaló que el
accionante contó con todas las garantías procesales, “las cuales conoció
desde la primera audiencia, como lo era la asesoría de su abogado, la
posibilidad de debatir las pruebas en su contra y llevar al convencimiento del
Juez de su inocencia a través del debate probatorio, así como de interponer los
recursos procedentes contra las decisiones”. Así mismo, afirmó que el
procesado en su momento tuvo a su alcance los recursos ordinarios y
extraordinarios.
4. Decisiones de tutela
objeto de revisión.
4.1. El 17 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia negó el amparo,
al considerar que la tutela fue impetrada por la señora Amparito Rodríguez Tovar,
quien carece de legitimación para solicitarlo “por cuanto no es parte en
los mismos”.
De tal manera, señaló la Sala de Casación Civil
que “en el asunto sub-lite sólo Juan Crisóstomo Torres, podría debatir sobre
las determinaciones adoptadas en el proceso penal adelantado en su contra por
el delito de Tráfico, Fabricación y Porte de Estupefacientes y en la acción de
tutela formulada contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de esta ciudad, en la que se le negó el amparo invocado, pero no la
actora, a quien ninguna de esas decisiones le ocasiona perjuicio o la vincula a
las mencionadas actuaciones”.
4.2. A través de escrito presentado el 6 de
diciembre de 2016, el señor Dionicio Duarte Prada –coprocesado en la actuación
penal y detenido en la Cárcel La Picota de Bogotá- impugnó la decisión. Señaló
que el señor Juan Crisóstomo Torres “no es culpable, ya que el (sic) no
sabía de nada de lo que yo estaba haciendo, el (sic) solo se enteró cuando nos
metieron a la patrulla de la Policía”, por tanto, no entiende porque “la
justicia se ha empeñado en retener y mantener privado de la libertad a el (sic)
señor Juan Crisóstomo Torres si todos saben mui (sic) bien, que el (sic) es
inocente, desde el mismo instante que fuimos capturados ya que siempre hemos
manifestado, que yo soi (sic) el culpable, y el (sic) es inocente”.
Solicitó por tanto al juez constitucional que se
pronunciara sobre la inocencia del señor Torres y “no sean caprichosos en
mantener privado de la libertad a el (sic) señor Juan Crisóstomo Torres….le hago
este llamado casi que desesperado a las autoridades porque no me parece justo
que a un señor de esa edad lo mantengan privado de la libertad siendo inocente”.
4.3. La Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en decisión unipersonal del 30 de
enero de 2017, rechazó la impugnación presentada por Dionicio Duarte Prada,
puesto que “así como la accionante no está legitimada para actuar, como lo
consideró la Sala de Casación Civil, debido a que no fue parte del trámite
procesal que se dice violentó los derechos del señor Crisóstomo Torres, el
impugnante Dionicio Duarte Parra (sic), tampoco lo está para recurrir la
decisión de primer grado, pues esta en nada lo afectó”.
5. Pruebas.
La accionante aportó
como pruebas relevantes, relacionadas con la actuación surtida en la
jurisdicción ordinaria, las siguientes:
5.1. Fotocopia del
acta de audiencias preliminares concentradas con fecha del 17 de marzo de 2010,
realizadas por el Juzgado 42 Penal Municipal con función de Control de
Garantías –URI Descentralizada-Kennedy, dentro del radicado CUI 110016000019201002445-00
impulsado a Juan Crisóstomo Torres y Dionicio Duarte Prada. (fls. 2 y 3
c. principal).
5.2. Fotocopia de
un informe de la Secretaria de la Fiscalía, donde da cuenta de la ruptura
procesal ordenada por el Juzgado 42 Penal Municipal con función de Control de
Garantías, por tanto, el CUI originario 110016000019201002445 NI117725 quedó en
el caso de Juan Crisóstomo Torres. El nuevo CUI 110016000000201000215
corresponde a Dionicio Duarte Prada “con allanamiento a cargos” (fl. 4
c. ppal.).
5.3. Un manuscrito
firmado por Dionicio Duarte Prada, en el cual hace saber que “Juan
Crisóstomo Torres…es inocente del delito que lo condenaron como coautor…ya que
fue vinculado al proceso porque cuando me detuvieron y me requisaron el señor Crisóstomo
Torres Juan (sic) estaba acompañándome pero para compartir unas cervezas con
migo (sic)…ya que soy el único culpable de este delito” (fl. 5 c. ppal.).
5.4. Copia de la
diligencia de compromiso suscrita por Dionicio Duarte Prada el 17 de marzo de
2010 ante el Juzgado 42 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías,
en el cual se obliga a permanecer en el lugar de residencia (fl. 9 c. ppal.).
5.5. Copia de tres
actas de estipulaciones probatorias: una con el núm. 01 sobre la plena
identidad del señor Torres (fl. 1). La segunda y tercera, corresponden a la prueba
preliminar homologada –PIPH- y al dictamen químico final, en las cuales se da
por probada la naturaleza y peso de la sustancia incautada, esto es, 635,8
gramos de cocaína (fls. 14 y 17).
II. TRÁMITE SURTIDO EN SEDE DE REVISIÓN.
1. Teniendo en cuenta que, conforme con los Decretos 2591 de 1991
y 1382 de 2000, las partes e intervinientes en el proceso deben ser notificadas
de todas las actuaciones surtidas dentro del amparo, y que su omisión, según los
artículos 140-9 del C. de P. Civil y 133-8 del Código General del Proceso,
genera nulidad, mediante auto del 20 de abril de 2017 el Magistrado
sustanciador ordenó vincular al trámite de tutela a la abogada Martha Patricia
Cantor Alonso, toda vez que fue la defensora del señor Juan Crisóstomo Torres.
De igual manera, se dispuso con fundamento en el artículo 61 del Reglamento
Interno de la Corporación, la práctica de varias pruebas, entre ellas:
1.1. Al Juzgado Octavo Penal
del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, se le
solicitó que remitiera en calidad de préstamo y con destino a este trámite, el
expediente contentivo del proceso radicado núm. 110016000019201002445 NI
117725, adelantado a Juan Crisóstomo Torres, por el delito de fabricación,
tráfico o porte de estupefacientes, incluyendo los audios de las audiencias.
1.2. Al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Bogotá, se le pidió que enviara copias
de las actuaciones posteriores al fallo condenatorio y surtidas en ese despacho
dentro del expediente núm. 110016000019201002445 NI 117725, adelantado a Juan
Crisóstomo Torres, por el delito de fabricación, tráfico o porte de
estupefacientes.
1.3. A la Sala Penal del Tribunal Superior de
Bogotá, se le solicitó remitir copias de la demanda de tutela interpuesta por
el señor Juan Crisóstomo Torres contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito con
función de conocimiento de Bogotá, así como de las sentencias proferidas en
dicho proceso.
1.4. A la accionante se le solicitó informar cuáles son sus condiciones
personales, familiares, sociales y económicas, así como si era beneficiaria de
alguna prestación social.
2. En respuesta a las anteriores solicitudes, se allegaron las
siguientes pruebas relevantes:
2.1. Por parte del Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bogotá, copias:
2.1.1. Del escrito enviado por el señor Juan Crisóstomo Torres del 27
de mayo de 2016, a través del cual solicita los sistemas de vigilancia
electrónica como substituto de la prisión o, en su defecto, la prisión
domiciliaria, con los respectivos documentos que acreditan ser padre de dos
hijos de 24 y 20 años de edad, entre otros.
2.1.2. De la providencia del 19 de julio de 2016, emitida por el Juzgado
Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, denegando la
sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria y la vigilancia
electrónica.
2.1.3. De la acción de tutela presentada, el 30 de agosto de 2016, por
Juan Crisóstomo Torres ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá
contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito con función de Conocimiento de
Bogotá. En esta solicita escuchar en testimonio a Dionicio Duarte Prada, para
que explique lo ocurrido el día de los hechos (10 marzo de 2010), se tutelen
sus derechos “ordenándole” al Juzgado en cita que disponga su “libertad
inmediata”.
2.1.4. Del fallo de tutela del 9 de septiembre de 2016, proferido por
la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual se negó el
amparo solicitado por el señor Torres.
2.1.5. De solicitud enviada por el señor Juan Crisóstomo Torres al
Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, requiriendo copias
de la sentencia condenatoria y de las boletas de citación a las audiencias,
para una eventual “revisión del proceso”.
2.2. Por parte del Centro de Servicios Judiciales:
2.2.1. La carpeta contentiva de la investigación penal tramitada a Juan
Crisóstomo Torres, en la cual se observan como documentos relevantes:
2.2.1.1. Escrito presentado el 3 de junio de 2010 al Centro de
Servicios por la abogada Liliana Marcela Navarro García, a través del cual
renuncia al poder conferido por Juan Crisóstomo Torres, porque “no me ha
cancelado los honorarios profesionales a la fecha, no he vuelto a tener
comunicación con mi prohijado”.
2.2.1.2. Oficio núm. 10-385 del 8 de junio de 2010, suscrito por el
Oficial Mayor del Juzgado 17 Penal del Circuito con función de conocimiento de
Bogotá, por medio del cual solicita a la Defensoría Pública –Sede Paloquemao-
designar un defensor Público para que represente a Juan Crisóstomo Torres,
advirtiendo que la audiencia de sustentación del recurso de apelación se
realizará el 15 de junio de ese año.
2.2.1.3. Acta de audiencia de acusación del 5 de junio de 2014,
realizada en el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.
2.2.1.4. Acta de audiencia preparatoria, celebrada por el mismo despacho
judicial el 24 de febrero de 2015.
2.2.1.5. Diligencia de identificación preliminar homologada de
sustancia incautada.
2.2.1.6. Audiencia de juicio oral, celebrada el 14 de julio de 2015.
Dentro del mismo se anunció el sentido del fallo: Declarar a Juan Crisóstomo
Torres autor responsable del delito por el cual se le acusó. Así mismo, se
individualizó la pena.
2.2.1.7. Acta de lectura de sentencia del 3 de agosto de 2015. Se condena
a Torres a la pena principal de 96 meses de prisión y multa de 124 smlmv. No se
concedió la suspensión de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria y
se ordena expedir orden de captura.
2.2.1.8. Orden de captura núm. 2561, expedida por el Juez Coordinador
del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá.
2.2.1.9. Copia del escrito del 18 de febrero de 2016 firmado por el
abogado Carlos Andrés Cañón Cendales y dirigido al Juzgado Penal de
conocimiento –reparto- a través del cual solicita en favor del capturado la
figura del Habeas Corpus, porque al momento de hacerse efectiva la
captura no se le dieron a conocer las razones ni el funcionario que lo
requería.
2.3. El expediente[5] contentivo de la tutela presentada
inicialmente por el señor Juan Crisóstomo Torres contra el Juzgado Octavo Penal
del Circuito de conocimiento de Bogotá fue remitido por parte de la Sala Penal
Tribunal Superior de Bogotá en calidad de préstamo. Del mismo se infiere que la
tutela está suscrita por el condenado, recluido en la Cárcel La Picota, patio
4TD núm. 88679 pasillo 3, cuyo contenido corresponde a las copias que fueron
aportadas a esta acción por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bogotá y que fueron reseñadas en el numeral 2.1.3.
Dentro de esta actuación, se observan copias (i) del fallo
condenatorio expedido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá respecto
del señor Torres; (ii) fallo de primera instancia con fecha del 9 de septiembre
de 2016, emitido por el Tribunal Superior de Bogotá; (iii) notificación de la
citada sentencia al condenado; (iv) escrito de impugnación del 19 de septiembre
de 2016, suscrito por el señor Juan Crisóstomo Torres, enviado desde la Cárcel
La Picota y (v) copia de la constancia del 8 de marzo de 2017 expedida por la
Secretaría General de esta Corporación, a través de la cual devuelve al
Tribunal de origen el expediente de tutela 5.865.010, toda vez que fue “EXCLUIDO
de revisión”, según auto del 25 de noviembre de 2016[6].
2.4. La accionante informó que actualmente se encuentra laborando y su
empleador le provee la salud. Expresó que Juan Crisóstomo Torres es su
compañero permanente hace quince años. Así mismo, insistió en la inocencia de
éste, quien en su sentir, fue implicado por “el simple hecho de estar en un
establecimiento público, al cual llegó un conocido del barrio osea (sic) el
señor Dionicio duarte Prada el cual, además de llegar, estaba cometiendo un
delito a los ojos de todo el mundo, pero sinque (sic) nadie lo supiera, como mi
esposo nunca lo supo, sino hasta que lo capturó ilegalmente la policía”.
2.5. Por su parte, la abogada Martha Patricia Cantor Alonso, vinculada a
la acción de tutela en este trámite de revisión, señaló que si bien fue
defensora del señor Torres, no lo conoció, no tuvo contacto físico ni telefónico
con el mismo. El servicio de defensa fue solicitado directamente por el
despacho judicial, por lo tanto, no contaron con su número de teléfono:
“Este
caso lo recibí el día 15 de junio de 2010, en turno de radicado, es de anotar
que nunca tuve contacto físico ni telefónico, escrito con el señor Torres (sic),
no lo conozco, pues en la defensoría se defiende personas que nunca se
contactan con el defensor ni atienden los llamados, se observa en el pantallazo
de la defensoría que el señor Torres nunca aportó teléfono o dirección de
contacto, pues al parecer quien pidió el servicio de defensoría pública fue el
Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao” (fl. 83 c. de revisión).
Con relación al proceso, aseveró que efectivamente realizó con la
Fiscalía las estipulaciones en torno a la cantidad y calidad de la sustancia
incautada, mas no lo hizo respecto a la responsabilidad del acusado:
“En
el cuerpo de demanda de tutela (sic) dice que yo hice estipulaciones eso es
cierto viable y lo consagra el artículo 356 No. 4 de la ley 906 de 2004, se
estipula frente a dar como hecho probado, en este caso la calidad y cantidad de
la sustancia, el PIPH, prueba preliminar homologada, y la cantidad que para el
caso que nos ocupa no lo recuerdo por los hechos antes expuestos. Es de aclarar
que en las estipulaciones no se hace sobre la responsabilidad del acusado,
porque se estipula pues (sic) porque no se contaba con otra prueba científica
que refutara esta”.
Afirmó que el actor en principio contó con una apoderada de confianza y
ante su renuncia fue el Juzgado el que solicitó la asistencia a la Defensoría
del Pueblo. Además, si al momento de realizarse las audiencias preliminares fue
dejado en libertad, era su deber estar pendiente del proceso, lo cual, según el
informe dado por el Juez Octavo Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá,
no hizo.
Manifestó que no recurrió en apelación la sentencia condenatoria,
porque en su sentir se hallaba “ajustada a derecho y tampoco un defensor
puede de manera infundada recurrir”. En ese orden, consideró que no hubo
vulneración al derecho del debido proceso, en tanto contó con la respectiva defensa.
Finalmente, indicó que la accionante en este caso no se encuentra
legitimada para interponer la acción y “que el señor Torres, NO PUEDE
utilizar su propia culpa a su favor por no estar pendiente del proceso por
espacio de 6 años y ahora endilgar responsabilidades a otras entidades”.
2.6. El Magistrado Eugenio Fernández Carlier de la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, en escrito del 9 de mayo de 2017, envió
copia del fallo del 19 de octubre de 2016 proferido por la Sala de Decisión de
Tutelas núm. 3 de esa Corporación, a través de la cual se confirmó la sentencia
del 9 de septiembre de 2016 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Bogotá, para que se tuvieran en cuenta las consideraciones allí contenidas y
bajo la advertencia que en el mismo no se observa arbitrariedad alguna.
2.7. El Director del Complejo Metropolitano de Bogotá –Comeb- del
Instituto Penitenciario y Carcelario –Inpec- solicitó se le desvinculara de la
acción de tutela, por no estar legitimado por pasiva (fl. 93 cuaderno de
revisión).
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta
Sala es competente para analizar los fallos materia de revisión, de conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
2.
Presentación del caso y del problema jurídico
2.1. La accionante solicitó el amparo
constitucional al considerar
vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la dignidad
humana y de petición, del señor Juan Crisóstomo Torres por parte de las
autoridades judiciales accionadas en tanto no se han pronunciado sobre la
inocencia de su compañero.
Pretende la actora
que se disponga una nueva audiencia para escuchar a los condenados y se saquen otras
conclusiones dentro del proceso penal. Su inconformidad radica en la sentencia
proferida el 3 de agosto de 2015 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con
función de Conocimiento de Bogotá, a través de la cual se condenó a Juan
Crisóstomo Torres a 96 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o
porte de estupefacientes.
De igual manera, ataca
la providencia del Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Bogotá (del 19 de julio de 2016 que negó la sustitución de la prisión
intramural por la domiciliaria) en sede ordinaria. Así mismo, respecto de las
sentencias proferidas por las Salas Penales del Tribunal Superior de Bogotá y
de Casación de la Corte Suprema de Justicia que denegaron la primera acción de
tutela (fallos del 9 de septiembre y 19 de octubre de 2016).
2.2. En
sentir de la accionante, según se infiere del escrito de tutela, la sentencia
del Juzgado Octavo Penal del Circuito con función de conocimiento incurrió en
una causal de procedencia de la acción de tutela respecto de providencias
judiciales, esto es, en defecto fáctico, en tanto no existe material probatorio
que permita responsabilizar a su compañero permanente del delito por el cual se
le condenó.
2.3. Dicho despacho
judicial expuso como razón para condenar a Juan Crisóstomo Torres la existencia
de prueba demostrativa de la materialidad de la conducta punible y de la
responsabilidad del acusado. Con relación al primer aspecto, hizo referencia a
la incautación de la sustancia en poder del procesado y a la estipulación que
suscribió la Fiscalía con la defensa, a través de la cual se dio por probado
que el material incautado correspondía a 635,8 gramos de cocaína. En ese
sentido, consideró que el hecho se adecuaba a la descripción típica consagrada
en el inciso tercero del artículo 376 del Código Penal[7].
En torno al elemento
subjetivo de la conducta, esto es, la responsabilidad del acusado, fue
acreditada con el testimonio del agente encargado de la captura Edwin Tenza
Duarte, quien al respecto señaló que el día de los hechos se hallaba patrullando
con su compañero John Hernández Patiño en el barrio La Libertad, “cuando
observaron a dos sujetos que al percatarse de su presencia agilizaron el paso,
por lo cual, los abordaron, y en el registro que les practicaron, les
encontraron la sustancia estupefaciente”.
Posteriormente,
precisó que el acusado en este evento, era quien llevaba la bolsa donde se
hallaba la droga. En ese orden, concluyó el juzgador:
“De la síntesis testimonial que en precedencia se ha
hecho se concluye con meridiana claridad que el inculpado fue sorprendido y
aprehendido, junto con su compinche, cuando llevaba la droga en una bolsa
plástica. Esto si (sic) más, significa que la Fiscalía logró acreditar más allá
de toda duda razonable la responsabilidad del enjuiciado, pues la acusación se
circunscribió a la acción de llevar consigo, y no a la de comercializar la
droga, como lo sugirió la defensa al cierre de sus alegaciones finales.
(..)
En
ese orden de ideas, el porte de la sustancia prohibida no admite discusión
alguna, máximo cuando, la cantidad y naturaleza de la droga incautada supera
ampliamente los mínimos permitidos como dosis personal para la cocaína, sin que
interese si el procesado es o no adicto al fármaco, pues le fueron decomisados
más de seiscientos gramos de dicha droga”.
2.4. El Juzgado Sexto de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad negó la sustitución de la prisión intramural
por la domiciliaria, puesto que se trata de un aspecto que fue decidido por el Juzgado
Octavo Penal del Circuito de Conocimiento al momento de emitir sentencia
condenatoria, en la cual concluyó que no cumplía con los requisitos objetivos y
subjetivos para acceder a la misma.
Con relación a la vigilancia
electrónica, negó dicho beneficio porque el delito por el cual se encuentra
condenado Juan Crisóstomo Torres está excluido de ese sistema de sustitución de
la pena, conforme con lo dispuesto en el artículo 38A de la Ley 599 de 2000:
“El Juez de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad podrá ordenar la utilización de
sistemas de vigilancia electrónica durante la ejecución de la pena, como
sustitutivos de la prisión, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
(…)
Que la pena
impuesta no sea por delitos de genocidio,….delitos relacionados con el tráfico
de estupefacientes…”
2.5. Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, en sede de tutela, el 19 de octubre de 2016, al confirmar
la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que negó el
amparo, consideró que la finalidad del actor con la citada actuación era
revivir un término que dejó fenecer en el Juzgado Octavo Penal del Circuito de
Conocimiento de la misma ciudad, puesto que “de manera voluntaria se
desentendió del mismo y renunció a la posibilidad de controvertir su
responsabilidad”.
2.6. De acuerdo con la situación fáctica planteada y la
decisión de instancia, corresponde a la
Sala de Revisión determinar, en primer
lugar, si la accionante, en el asunto sub júdice, tiene legitimidad por
activa para interponer la acción de tutela. De superarse este aspecto, lo oportuno
es verificar si procede la acción de tutela para controvertir los fallos de
tutela emitidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (9 de
septiembre de 2016) y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema (del 19
de octubre de 2016) a través de los cuales resolvieron la primera acción tutelar,
así como las providencias proferidas, en sede ordinaria, el 3 de agosto de
2015, y 19 de julio de 2016 emitidas por los Juzgados Octavo Penal del Circuito
con función de Conocimiento y 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,
respectivamente. Si la Corporación encuentra que el amparo resulta procedente pasará a determinar si las autoridades
judiciales demandadas incurrieron en una violación del derecho al debido
proceso, particularmente al derecho de defensa, al proferir las decisiones
acusadas.
Sólo en el
evento que la Corte encuentre que la accionante cuenta con legitimación en la
causa por activa, se reiterará la jurisprudencia respecto de las causales
generales y específicas de procedencia de la tutela contra providencias
judiciales, para luego abordar el caso concreto.
3. Legitimación
en la causa por activa.
3.1. El legislador de 1991 instituyó en el artículo 86 la acción de
tutela como un mecanismo especial para que todos los ciudadanos pudieran
reclamar ante los jueces, por sí mismos o por quien actué a su nombre, la
protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten
vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o particulares encargados
de la prestación de un servicio público.
3.2. En ese mismo sentido, el artículo 10 del Decreto Estatutario 2591 de
1991, el cual reglamentó la acción de tutela, establece que ésta puede ser
ejercida por “cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos
fundamentales”. Así entonces, el amparo debe demandarse por el titular de
los derechos presuntamente vulnerados, quien puede hacerlo por sí mismo o a
través de representante. Igualmente, se permite la agencia de derechos ajenos, cuando
el facultado legalmente para hacerlo “no esté en condiciones de promover su
propia defensa”; por intermedio de la Defensoría del Pueblo o los
personeros municipales.
De acuerdo con la normatividad, existen cuatro conductos a través de los
cuales se puede interponer la acción de tutela por parte de la persona
presuntamente vulnerada en sus derechos:
(i) Por sí misma. En este caso no se precisa de profesional del derecho.
(ii) Cuando se trata de personas jurídicas, incapaces absolutos o menores
de edad[8], el facultado
para presentar la demanda es el representante legal.
(iii) A través de abogado, caso en el cual se requiere de un poder que
expresamente otorgue la facultad para interponer la acción tuitiva.
(iv) Por intermedio de un agente oficioso, o sea, una persona indeterminada,
la cual no requiere de poder, pero debe especificar que lo hace en esa calidad
y siempre que el titular del derecho “no esté en condiciones” de
promoverla directamente.
De otro lado, se ha entregado a los Defensores del Pueblo y a los
Personeros Municipales, la posibilidad de intentar la acción de tutela, con
fundamento en el inciso final del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la
interpretación que jurisprudencialmente ha dado esta Corporación a los
artículos 46[9] ibídem y 282[10] de
la Carta.
Breve caracterización de la agencia oficiosa.
3.3. De acuerdo con lo expuesto por la Corte, la agencia oficiosa se
define como el mecanismo legal y admitido por la jurisprudencia, para que un
tercero actúe en favor de otra persona, sin necesidad de poder y orientado a “garantizar
la protección y eficacia de los derechos fundamentales del agenciado”[11].
3.4. La jurisprudencia de esta Corporación ha fundamentado la agencia
oficiosa en tres principios constitucionales “(i) el
principio de eficacia de los derechos fundamentales[12],
que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas como para los
particulares, impone la ampliación de los mecanismos institucionales para la
realización efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales;
(ii) el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas,[13] principio que se encuentra en
estrecha relación con el anterior y está dirigido a evitar que por razones de
formalidad procesal se impida la protección efectiva de los derechos
sustanciales; y (iii) el principio de solidaridad, el cual impone a los
miembros de la sociedad velar por la defensa no sólo de los derechos
fundamentales propios, sino también por la defensa de los derechos ajenos
cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa”[14].
3.5. Como requisitos normativos para la procedencia de la agencia
oficiosa, la Corte ha establecido que: (i) el agente
oficioso manifieste que actúa como tal; (ii) del escrito de tutela se infiera que
el titular del derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción , ya sea
por circunstancia físicas o mentales; (iii) el titular del derecho debe ratificar
lo actuado dentro del proceso y (iv) la informalidad de la agencia, es decir,
no requiere que exista relación formal entre el agente y el agenciado[15]. “Esta figura se encuentra limitada
por la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado. Esto garantiza la
autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad legal para
ejercicio sus derechos fundamentales por sí misma”[16].
Las exigencias relacionadas con la advertencia de estar actuando como
agente oficioso y la imposibilidad de que el agenciado no puede ejercer el
derecho, según lo ha establecido la Corte son requerimientos “constitutivos
y necesarios para que opere esta figura”. La ratificación por el titular se
presenta cuando este realiza verdaderos actos inequívocos de estar de acuerdo
con la acción y esa actitud sustituye al agente oficioso. Por último, la
informalidad es un elemento interpretativo, para denotar que no se precisa de
relación alguna entre el agenciado y el agente.
3.6. En el evento de configurarse las características mencionadas, se
perfecciona la figura de la agencia oficiosa y, por supuesto, la legitimación
en la causa por activa. En ese sentido, el juez constitucional está obligado a
analizar el fondo del asunto. Por el contrario, si los requisitos no convergen,
se rechazará de plano la acción o simplemente, en la sentencia, no se concederá
el amparo solicitado.
3.7. No obstante, en virtud del principio de eficacia de los derechos
fundamentales, cuando en el escrito de tutela no se pone de presente que el
agente actúa oficiosamente, ni que el agenciado por sus condiciones físicas o psíquicas
no puede interponer la acción, es deber del funcionario judicial examinar las
circunstancias que determinaron esa situación y decidir con base en ellas[17].
En torno al análisis que debe realizarse para decidir si el agenciado se
encuentra o no en imposibilidad de interponer directamente la tutela, la Corte ha
considerado:
“El
ejercicio valorativo que implica definir si el agenciado se encuentra en
incapacidad de interponer por sí mismo la acción, desborda el marco estricto de
lo que legalmente constituye la capacidad[18] y ha de tener en
cuenta también factores diferentes como, por ejemplo, el estado de salud del
interesado. Se sigue ello de la expresión misma contenida en el inciso 2º del
artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que indica: “…cuando el titular de
los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa….”;
generando de ésta manera una amplia órbita de hipótesis que se adecúan a lo preceptuado
por la norma. Así pues, aunque quien crea lesionados sus derechos fundamentales
sea mayor de edad y tenga pleno uso de sus facultades mentales, si se encuentra
en un estado de postración tal que le impide movilizarse o por motivos de
fuerza mayor (peligro de muerte, por ejemplo) no puede abandonar el lugar de su
domicilio, se entenderá incapacitado para interponer por sí mismo la acción de
amparo constitucional y un agente oficioso podrá hacerlo en su nombre”[19].
Así mismo, es posible que, en casos muy excepcionales, el juez modere o
examine con menor rigor los requisitos, con el fin de hacer efectivos los
derechos fundamentales de las personas. Verbi gratia, en sentencia T-095
de 2005 se observó:
“cuando
en el escrito de tutela no se manifiesta en forma expresa que se están
agenciando derechos de personas que se encuentran imposibilitadas para acudir a
un proceso, pero del contenido mismo de la demanda de tutela se concluye que se
actúa en nombre de otro, el juez constitucional debe interpretar la demanda y
aceptar la procedencia de la agencia oficiosa”.
Los casos de las personas privadas de libertad merecen una
interpretación generosa no solo en atención a que el sistema penitenciario fue
declarado en un estado de cosas inconstitucional[20],
sino porque los reclusos tienen limitados algunos de sus derechos
fundamentales, lo cual los hace sujetos de especial protección y, por lo mismo,
en algunos eventos, se encuentran incapacitados para solicitar el amparo de
manera directa. Al respecto, en sentencia T-1168 de 2003, esta
Corporación consideró:
“La
Corte ha explicado que los reclusos se encuentran en una situación de debilidad
manifiesta[21] que determina la obligación estatal
de proteger y hacer efectivos sus derechos (C.P., artículo 13). Y, en este
orden de ideas, el Estado es responsable de garantizar el goce de los derechos
fundamentales de los reclusos que no hubieren sido suspendidos o limitados en
razón de la pena impuesta, so pena de comprometer su responsabilidad
patrimonial, disciplinaria o de cualquier otra índole[22]”.
3.8. Así las cosas, la jurisprudencia de la Corte se ha orientado a
reconocer la procedencia de la agencia oficiosa, cuando se evidencia la
imposibilidad del agenciado para interponer la acción de tutela. Verbi
gratia, en sentencia T-412 de 2009 se analizó el caso de la señora
María de las Mercedes Barrios Torres quien interpuso tutela en representación
de su hija que se hallaba privada de libertad y “en situación de aislamiento”
al momento de presentar la acción, con la cual pretendía el traslado de centro
penitenciario. En este evento se consideró que la madre de la reclusa tenía
legitimación por activa para reclamar los derechos a la dignidad, a la vida, a
la salud y a la unidad familiar de la hija que se hallaba incomunicada.
3.9. Del mismo modo, en sentencia T-347 de 2010 se conoció de
una acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por el padre de una capturada
con fines de extradición, la cual tenía problemas depresivos –ansiedad y
trastornos de personalidad- con el objeto de obtener el amparo de los derechos
fundamentales a la vida, a la salud y a la integridad personal de la misma,
presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación y el INPEC, por
no ordenar su traslado a un centro especializado en salud mental. En este caso,
la Corte consideró que la reclusa, en razón a los quebrantos de salud
debidamente diagnosticados por el médico, no estaba en condiciones de promover la
tutela, por lo tanto, su progenitor se hallaba legitimado para actuar en su
nombre y representación.
3.10. Igualmente,
en la sentencia T-750A de 2012 se analizó el caso de una señora que
tenía a su hijo recluido en un centro penitenciario, condenado por el delito de
porte de estupefacientes. La pretensión de la madre era que se le dejara en
libertad porque padecía de retraso mental moderado, no podía entender lo que
sucedía y, en esas condiciones, se allanó a los cargos. Para demostrar esa
discapacidad se allegaron los conceptos médicos y el dictamen que determinó la
pérdida de capacidad laboral en un 50,35%. En ese orden, la Sala Tercera de
Revisión, consideró que la progenitora estaba legitimada para interponer la
acción tuitiva dada “la discapacidad cognitiva” y que se encontraba en
prisión.
3.11. Así mismo, en sentencia T-017 de 2014 la Sala Octava de
Revisión se ocupó de la acción de tutela interpuesta por el hermano de un
recluso del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Sebastián de
Ternera de Cartagena, con el fin de que se trasladara por seguridad para otro
centro, toda vez que se hallaba en el “pabellón de sanidad” por cuenta
de las amenazas indirectas de las que era objeto por parte de grupos ilegales
recluidos en la misma institución. En este evento, la Corte consideró que
existía legitimación por parte del accionante para solicitar el amparo de los
derechos fundamentales del condenado, ya que éste no solo se hallaba en una
situación especial de sujeción con el Estado por encontrarse privado de
libertad y por consiguiente en“debilidad manifiesta”[23], sino que su caso
en particular debía ser analizado con mayor flexibilidad, toda vez que sufría
amenazas contra su vida por parte de otros internos: “en el mes de noviembre
y diciembre del año 2012 recibi –sic- en varias ocasiones amenazas
verbales que me iban a envenenar o a matar por parte de las BACRIM de los
rastrojos debido a que yo me vole –sic- de la organización con 16
muchachos mas –sic- por lo tanto soy también objetivo militar de las
BACRIM paisas y urabeños”[24]. En consecuencia, la
interposición de la tutela puede aumentar el riesgo sobre su integridad física”.
3.12. Finalmente, en sentencia SU-288 de 2016 la Sala Plena
conoció el caso de dos señoras que fueron condenadas por los delitos de hurto
calificado y porte ilegal de arma de fuego. Una de ellas otorgó poder a un
profesional del derecho para que interpusiera acción de tutela por violación al
debido proceso. El abogado dijo actuar como agente oficioso de la otra mujer,
en la medida que no había podido hallarla y por eso no podía solicitar el
amparo de manera personal. En este evento, la Corte no reconoció la figura del
agente oficioso, porque no observó voluntad de la agenciada para interponer la
tutela. Además, no se demostró la imposibilidad física o mental de la titular
del derecho para solicitar directamente el amparo constitucional, ya que “el hecho de que no haya sido posible ubicar a
la agenciada no es argumento suficiente para concluir que la señora Consuelo
Isabel Díaz, quien se encuentra condenada penalmente, no se encuentra en
condiciones físicas o mentales para presentar la acción de tutela, y mucho menos
que es una persona en condición de vulnerabilidad, cuando existe una condena
vigente en su contra, y no se tiene conocimiento de que en la actualidad
estuviere cumpliendo la pena impuesta”.
¿Se cumple en este caso concreto con el requisito de la legitimación
por activa?
3.13. Revisada la actuación cumplida en esta acción de tutela, de
entrada, advierte la Corte que la señora Amparito Rodríguez Tovar no se
encuentra legitimada por activa para solicitar el amparo de los derechos
fundamentales al debido proceso, la libertad y de petición, del señor Juan
Crisóstomo Torres, por las siguientes razones:
3.13.1. La señora Rodríguez Tovar no fue parte dentro de los procesos
penales que, por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes,
impulsó la Fiscalía General de la Nación y concluyeron los Juzgado Penales
del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá. Esas investigaciones sólo
tuvieron como acusados a (i) Dionicio Duarte Prada quien, desde la audiencia de
formulación de imputación, aceptó los cargos y por eso fue sentenciado a 57
meses y 3 días de prisión, y a (ii) Juan Crisóstomo Torres, el cual no se
allanó y fue condenado a 96 meses de prisión –como persona ausente-. En ese
orden, la accionante, por no ser parte dentro de los citados expedientes, no
tiene legitimidad para emprender una acción que, conforme al artículo 86 de la
Carta, sólo puede hacerlo directamente el afectado.
3.13.2. No obstante lo anterior, de acuerdo con la normatividad y la
jurisprudencia que al respecto se ha reseñado, la señora Amparito Rodríguez
Tovar puede actuar como agente oficiosa de otras personas, siempre que cumpla
con los requisitos de esta figura, es decir, que (i) manifieste que opera como
tal; (ii) que de la demanda se infiera que el titular del derecho se encuentra
imposibilitado para interponer la acción de tutela; y (iii) que el presunto
afectado ratifique lo actuado dentro del proceso.
En el caso concreto, no se advierte ninguna de las exigencias
mencionadas, ya que en el escrito de tutela no se indicó que la accionante
actuaba como agente oficiosa de su compañero permanente. Aspecto que si bien
puede inferirse de la misma demanda, m...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.