T-406-14
Sentencia T-406/14
Sentencia T-406/14
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL A
COLPENSIONES-Situación
especial con relación a plazos máximos de respuesta a peticiones de pensión
ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia cuando afecta mínimo vital y
demás derechos de personas de la tercera edad
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION-Finalidad
Esta prestación consiste en
el pago de una suma determinada de dinero, equivalente a los aportes realizados
por una persona al sistema de seguridad social, actualizados a valor presente
de acuerdo con la fórmula establecida en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993,
cuando las personas no alcanzan a cotizar la totalidad de las semanas exigidas
por la ley, o a acumular el capital necesario para financiar el reconocimiento
de las pensiones de vejez, invalidez o de sobrevivientes, según sea el caso.
DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA
DE ADULTO MAYOR-Orden a
Colpensiones reconocer y pagar indemnización sustitutiva de pensión de
sobrevivientes de hijo fallecido
Referencia: expediente T-4246570.
Acción de tutela instaurada por
María Estefanía León de Daza contra COLPENSIONES.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.
Bogotá,
D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014).
La Sala Quinta de Revisión
de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Iván Palacio
Palacio, Andrés Mutis Vanegas y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo dictado en única instancia
por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de
tutela instaurada por María Estefanía León de Daza contra COLPENSIONES.
El expediente llegó a la
Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado despacho judicial,
según lo ordenado por el inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala de Selección N° 2 de Tutelas eligió el asunto de la referencia para su
revisión, mediante auto del 25 de febrero de 2014.
I. ANTECEDENTES
La demandante instauró acción
de tutela el 9 de octubre de 2014, en contra de COLPENSIONES, aduciendo
vulneración de sus derechos a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, al
mínimo vital, a la seguridad social y a la protección especial que el Estado
debe brindar al adulto mayor. Lo anterior conforme a los siguientes:
A. Hechos
1. Señaló que el 22 de agosto
de 2013, presentó ante COLPENSIONES un derecho de petición, con el fin de
obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes o la
indemnización sustitutiva de la misma, por el deceso de su hijo ocurrido el 27
de marzo de 2012.
2. Manifestó que a la fecha
no se ha dado respuesta a su petición pese a que su hijo realizó cotizaciones
por más de 530 semanas al ISS hoy COLPENSIONES.
3. Indicó que tiene 84 años de
edad y carece de medios económicos para su subsistencia, razón por la cual
acudió a esta acción con el fin de que la entidad accionada le reconozca su
derecho como beneficiaria de la indemnización sustitutiva de la pensión de
sobreviviente, causada por su hijo Ángel Bayardo Daza León (f. 1 cd. inicial).
B. Pretensión
La actora solicitó que se
ordene al gerente de COLPENSIONES, la devolución de los dineros ahorrados por
su hijo, los cuales “ascienden a 530 semanas”, “indexadas y
liquidadas a valor presente, como Indemnización Sustitutiva de la
Pensión de Sobreviviente… incluido su capital con sus respectivos rendimientos
financieros” (f. 1 ib.).
C. Documentos que en copia obran en el expediente
1. Registro civil de defunción del señor Ángel Bayardo
Daza León (f. 4 cd. inicial).
2. Registro Civil de Nacimiento y fotocopia de la
Cédula del ciudadanía del señor Ángel Bayardo Daza León (fs. 5 y 6 ib.).
D. Actuación procesal
Mediante auto del 10 de octubre
de 2013, el Juzgado 11° Laboral del Circuito de Bogotá, admitió la acción de
tutela y ofició a COLPENSIONES, a fin de que en el término de un día remita con
destino a la acción de tutela un informe detallado del trámite dado al derecho
de petición realizado por la señora María Estefanía León de Daza. De igual
forma se requirió a la accionante para que allegara al despacho copia del
derecho de petición radicado ante la entidad de previsión social.
En este evento ni la
accionante, ni la entidad accionada allegaron los documentos requeridos por el a
quo.
E. Sentencia de única
instancia
Mediante sentencia del 24 de octubre de
2013, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C., denegó el amparo al estimar
que no es este el ámbito propicio para debatir los derechos presuntamente
conculcados, toda vez que existen otros medios de defensa judicial donde se
puede solicitar la protección de los derechos legales que se pretenden. De
igual modo consideró que no se demostró la ocurrencia de un perjuicio
irremediable ni se allegó la copia del derecho de petición requerida.
Este fallo no fue impugnado.
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
2.1. Competencia
Esta corporación es competente
para examinar, en Sala de Revisión, el asunto que ha llegado a su conocimiento,
al tenor de lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.2. El asunto objeto de
análisis
Debe esta Sala de Revisión
determinar si los derechos a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, al mínimo
vital, a la seguridad social y la protección especial al adulto mayor, están
siendo vulnerados por COLPENSIONES, al no dar pronto trámite al reconocimiento
y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes,
reclamado por una persona de 84 años de edad, quien además afirma que no posee
los medios económicos suficientes para procurarse su diario sustento.
2.3. Vulneración del derecho de petición.
El derecho de petición está contemplado
en el artículo 23 de la Carta, indicando que “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones
respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a
obtener pronta resolución”. El artículo 85 de la
Constitución, lo enlista como uno de aquellos derechos de aplicación
inmediata. El Código
Contencioso Administrativo indica en su artículo 6, refiriéndose al derecho de
petición de interés general, que “[l]as
peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días
siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o
contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado,
expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se
resolverá o dará respuesta”.
La Jurisprudencia de la
Corte Constitucional ha indicado que el derecho de petición tiene rango de fundamental y puede ser protegido
por vía de tutela, especialmente porque en muchas ocasiones tiene un carácter
instrumental para hacer realidad otros derechos de rango fundamental e incluso
brindar espacios de participación ciudadana “al permitirles a los
particulares acercarse a la administración para reclamar de las autoridades la
respuesta a sus inquietudes y cuestionamientos”[1]. Se ha
establecido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con los
siguientes requisitos:
“i) [D]eben contener una respuesta de
fondo, pues aquellas respuestas que están dirigidas a evadir la información o a
aplazar la toma de decisión, constituyen una clara afectación de este derecho fundamental,
ii) deben ser oportunas, iii) deben ser claras, suficientes y congruentes con
lo pedido”[2].
En el
expediente afirma la accionante que acudió al derecho de petición a través de
escrito radicado en COLPENSIONES el 22 de agosto de 2013, en el que solicitó el
reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de
sobrevivientes, causada por el deceso de su hijo. Revisado el expediente, se
aprecia que no se aportó el documento contentivo de dicha petición; sin embargo
la accionante destaca que COLPENSIONES no se había pronunciado frente a la
misma al momento de interponer la presente acción de tutela, afirmación que se
presume cierta en aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591
de 1991 dada la falta de contestación a la acción de tutela por parte de la
entidad accionada, de modo tal que procederá la Sala a estudiar de fondo, el
presente asunto, con el fin de reconocer los derechos, que además del de
petición, se le hayan vulnerado a la señora León de daza..
2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela para
reclamar el reconocimiento y pago de derechos prestacionales
Conforme al artículo 86 de la
Constitución Política, la acción de tutela es una vía judicial que tiene toda
persona para procurar la protección de sus derechos fundamentales, la cual sólo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio idóneo de defensa
judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
prejuicio irremediable, entendiendo así que la tutela tiene un carácter
subsidiario. Al respecto, en la sentencia SU-544 de 2001, esta corporación manifestó:
“1º) Los medios y recursos
judiciales ordinarios constituyen los mecanismos preferentes a los cuales deben
acudir las personas para invocar la protección de sus derechos; 2º) En los
procesos ordinarios se debe garantizar la supremacía de los derechos constitucionales
y la primacía de los derechos inalienables de la persona (C.P. arts. 4º y 5º);
3º). La tutela adquiere el carácter de mecanismo subsidiario frente a los
restantes medios de defensa judicial; su objeto no es desplazar los otros
mecanismos de protección judicial, ‘sino fungir como último recurso (...) para
lograr la protección de los derechos fundamentales’.”
De lo anterior se puede colegir
que, en principio, el reconocimiento de una prestación pensional mediante la acción
de tutela resulta improcedente, toda vez que el ordenamiento jurídico ha
dispuesto medios judiciales específicos para la solución de conflictos de esta
índole, bien sea, en la jurisdicción laboral ordinaria o en la contencioso
administrativa, según el caso.
No obstante, la regla general
de improcedencia de la tutela para el pago de prestaciones económicas, en razón
de la existencia de otros medios de defensa judicial, tiene excepciones que han
sido desarrolladas por la jurisprudencia constitucional. Así en sentencia T-539
de 2009, la Corte manifestó:
“(… ) la pretensión de
amparo del derecho a la seguridad social por vía de tutela resulta admisible a
condición de satisfacer los requisitos de procedibilidad de la acción. Así las
cosas, en este tipo de pretensiones es menester que se acredite el cumplimiento
de las siguientes condiciones: (i) en primer lugar, es necesario que la
controversia planteada suponga un problema de relevancia constitucional,
conclusión a la que arriba el juez de tutela no sólo a partir del análisis del
conjunto de condiciones objetivas en las que se encuentre el accionante, sino
al adelantar un examen de la cuestión a partir de un prisma constitucional, el
cual le permite inferir la necesidad de realizar un pronunciamiento para efectos
de garantizar la aplicación de los principios superiores en el caso concreto[3].
(ii) En segundo término, es preciso que el problema constitucional planteado
aparezca probado de manera tal que la verificación de la vulneración del
derecho fundamental no requiera un esfuerzo probatorio que desborde las
facultades y competencias del juez de amparo[4]. (iii) Para terminar,
es necesario demostrar que el mecanismo judicial ordinario dispuesto por el
ordenamiento resulta insuficiente para proteger, en el caso concreto, la
garantía a la seguridad social como instrumento de materialización de la
dignidad humana.”
En consecuencia, excepcionalmente, es posible reclamar el
reconocimiento y pago de derechos prestacionales por vía de tutela, cuando de
su protección dependa la eficacia de otros derechos fundamentales como la vida,
la dignidad humana o el mínimo vital, entre otros.
2.5. Indemnización
sustitutiva de la pensión
Esta prestación consiste en el
pago de una suma determinada de dinero, equivalente a los aportes realizados
por una persona al sistema de seguridad social, actualizados a valor presente
de acuerdo con la fórmula establecida en el artículo 37 de la
Ley 100 de 1993, cuando las personas no
alcanzan a cotizar la totalidad de las semanas exigidas por la ley, o a
acumular el capital necesario para financiar el reconocimiento de las pensiones
de vejez, invalidez o de sobrevivientes, según sea el caso.
En
sentencia T-081 de 2010, la Corte estableció lo siguiente:
“4.4. En efecto, para el régimen
solidario de prima media con prestación definida, la
Ley 100 estableció la indemnización sustitutiva de las pensiones de vejez,
invalidez y sobrevivientes, cuya definición es la siguiente:
‘ARTÍCULO 37. INDEMNIZACIÓN
SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Las personas que habiendo cumplido la edad
para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas
exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a
recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de
liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas;
al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes
sobre los cuales haya cotizado el afiliado.’
ARTÍCULO
45. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA
PENSIÓN DE INVALIDEZ. El afiliado que al momento de invalidarse no hubiere
reunido los requisitos exigidos para la pensión de invalidez, tendrá derecho a
recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera
correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de
vejez, prevista en el artículo 37 de la presente ley;
ARTÍCULO 49. INDEMNIZACIÓN
SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Los miembros del grupo familiar
del afiliado que al momento de su muerte no hubiesen reunido los requisitos
exigidos para la pensión de sobrevivientes, tendrán derecho a recibir, en
sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en
el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el
artículo 37 de la presente Ley.
Por su parte, los artículos 66, 72 y 78
de la misma normatividad consagran la figura de la devolución de saldos para el
caso del régimen de ahorro individual con solidaridad.
4.5. En ese
sentido, es claro que las figuras descritas fueron consagradas como beneficios
pensionales para las personas que no cumplieron la totalidad de los requisitos
para acceder a las pensiones de manera definitiva.
4.6. La jurisprudencia
constitucional ha desarrollado ampliamente el tema de la imprescriptibilidad de
las prestaciones consagradas en el sistema general de pensiones, aspecto que
implica que las mismas pueden ser reclamadas en cualquier tiempo[5]. Sobre el particular, esta Corporación en la
Sentencia C-230 de 1998 sostuvo:
‘Así las cosas, la pensión de
jubilación, vejez e invalidez, entre otras, no admite una prescripción
extintiva del derecho en sí mismo como cualquier otra clase de derechos, lo
cual no significa que se atente contra el principio de seguridad jurídica; por
el contrario, constituye un pleno desarrollo de principios y valores
constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad,
la protección y asistencia especial a las personas de la tercera edad, para
mantener unas condiciones de vida digna, así como el derecho irrenunciable a la
seguridad social (C.P., arts. 1, 46 y 48), determinando a su vez una
realización efectiva del valor fundante que impone la vigencia de un orden
económico y social justo, dentro de un Estado Social de Derecho.’
Igualmente, en la sentencia T-746 de
2004 la Corte sostuvo:
‘En materia de
reconocimiento de derechos pensionales, la
Corte ha precisado que ‘es un derecho imprescriptible’, en atención a
los mandatos constitucionales que expresamente disponen que dicho derecho es
irrenunciable (art. 48 C.P) y que, a su vez, obligan a su pago oportuno (art. 53
C.P). (…) Para la Corte la naturaleza no extintiva de dicho derecho,
constituye un pleno desarrollo de los principios y valores constitucionales que
garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad y, además, propende por
la protección y asistencia especial a las personas de la tercera edad, con la
finalidad de asegurar el mantenimiento de unas condiciones de vida dignas
(arts. 1°, 46 y 48 C.P).’
Al respecto, es necesario
aclarar que la imprescriptibilidad opera únicamente en lo relacionado con el
reconocimiento del derecho pensional y no en lo atinente a la solicitud de pago
del mismo, es decir, que una vez
la persona haya reunido los requisitos previstos en la
Ley, puede en cualquier tiempo solicitar su otorgamiento.
4.7. Bajo las
consideraciones anteriores, esta Corte ha extendido el carácter imprescriptible
a la indemnización sustitutiva, entendida
ésta como el derecho que le asiste a las personas que no logran acreditar los
requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, invalidez o
sobrevivientes, recibiendo en sustitución de dicha prestación, una
indemnización equivalente a las sumas cotizadas, debidamente actualizadas.
Sobre el particular, en la Sentencia T-972 de 2006, esta Corporación estableció
que:
‘(…) el derecho a la indemnización
sustitutiva, como las demás prestaciones consagradas en el sistema general de
pensiones, es imprescriptible, en el sentido de que puede ser reclamada en
cualquier tiempo. Así, la indemnización sustitutiva, solo se sujeta a las
normas de prescripción desde el momento en que ha sido reconocida por la
entidad responsable, previa solicitud del interesado, quien, como se anotó,
puede libremente optar bien por elevar el requerimiento para el reconocimiento
de esta prestación, o bien por continuar cotizando hasta cumplir los requisitos
para acceder a la pensión de vejez’.
Agregó además, que ‘la indemnización
sustitutiva, dada su naturaleza de derecho pensional, es imprescriptible y
puede ser solicitada en cualquier tiempo por aquellas personas que, habiendo
cumplido la edad para pensionarse, no logren acreditar cotizaciones al Sistema
General de Seguridad Social en Pensiones por un tiempo igual o superior al
mínimo requerido para la obtención de la pensión de vejez’.
De la misma manera, en la
Sentencia T-546 de 2008 se manifestó lo siguiente:
En efecto y comoquiera que se trata de
una garantía establecida por el legislador que busca sustituir la pensión de
vejez, invalidez y sobrevivientes, cuando no se cumplen los requisitos para que
sea reconocida cualquiera de ellas, es claro mutatis mutandis que puede
equipararse a un derecho pensional, razón por la cual el parámetro de
imprescriptibilidad para este tipo de derechos, fijado por la jurisprudencia
constitucional, debe aplicarse en este ámbito, es decir, que su exigibilidad
puede hacerse en cualquier tiempo.
Dentro de ese contexto, es
necesario, a fin de dar efectividad al derecho a la igualdad, reiterar y
aplicar las consideraciones expuestas en la sentencia parcialmente transcrita
al caso que ahora analiza la Sala.
2.6. Caso concreto
2.6.1. Como se indicó, por
regla general la acción de tutela no procede para obtener el pago de las
prestaciones sociales reconocidas por el sistema de seguridad social integral,
contenido en la le Ley 100 de 1993, toda vez que existen otros medios de
defensa judicial, los cuales son efectivos e idóneos.
Sin embargo, teniendo en cuenta
que la señora María Estefanía
León de Daza tiene 84 años de edad, manifiesta que dependía económicamente de
su fallecido hijo Ángel Bayardo Daza León para atender sus necesidades básicas
(f. 2 cuaderno principal) y, además, señala ser la única persona beneficiaria
de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, en su condición
de ascendiente del asegurado fallecido, la
Sala considera que es procedente el amparo solicitado.
2.6.2. Aunado a lo anterior, es
claro que COLPENSIONES no dio contestación oportuna al derecho de petición
donde se le informara si le asiste o no el derecho a la prestación reclamada; tampoco
tuvo en cuenta que se trata de una persona de especial protección
constitucional por cuanto ha superado con sus 84 años de edad, la expectativa
de vida de la mujer colombiana.
Por todo ello se considera que la entidad accionada vulneró
los derechos fundamentales invocados por la señora León de Daza. Adicionalmente
como quiera que la entidad de previsión social no dio contestación a los
requerimientos del juez de tutela, se tendrán como ciertas las afirmaciones
realizadas por la accionante, ello de conformidad con el artículo 20 del
Decreto 2591 de 1991.[6]
De igual manera, al no dar respuesta oportuna a la
accionante, prolonga la incertidumbre sobre su derecho para acceder a la
pensión de sobrevivientes, o en su defecto, a la indemnización sustitutiva de
la misma, dejando en desamparo a quien aduce haber quedado en estado latente
de necesidad con ocasión de la muerte de su hijo.
2.6.3. La Sala no comparte la indiferencia de
COLPENSIONES ante el asunto planteado, por cuanto la pensión de sobrevivientes o
la indemnización sustitutiva de la misma, se constituye en el único medio de
subsistencia de la accionante, quien precisa que vive de la caridad de amigos y
vecinos, por cuanto ella misma no cuenta con bienes de fortuna que le permita
sobrellevar una vida digna.
2.6.4.
En consecuencia, esta Sala ordenará a COLPENSIONES que en el plazo perentorio
de 5 días hábiles realice un estudio detallado de las cotizaciones realizadas
en vida por el señor Ángel Bayardo Daza León, ello con el fin de determinar si
a la accionante, con las 530 semanas de cotización que afirma haber realizado
su difunto hijo, le garantizan la causación de la pensión de sobrevivientes, en
caso de que el señor Daza León haya realizado aportes por 50 semanas o más,
dentro de los últimos tres años anteriores a su fallecimiento. De lo contrario
se deberá proceder al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la
pensión de sobrevivientes, tal como se ordena en los artículos 37 y 49 de la
Ley 100 de 1993.
2.6.5. Por las razones expuestas, la
Sala revocará el fallo
proferido el 24 de octubre de 2013, por el Juzgado Once Laboral del Circuito de
Bogotá, el cual denegó por improcedente la tutela presentada por la señora María
Estefanía León de Daza contra COLPENSIONES y, en su lugar, concederá la tutela
de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad,
al mínimo vital y a la seguridad social.
En consecuencia, se ordenará al representante legal de COLPENSIONES,
o quien haga sus veces, si no lo ha efectuado, que dentro de los cinco (5) días
siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera una resolución que
reconozca y disponga el pago de la prestación a la que tenga derecho la
accionante una vez se haya revisado la historia laboral del señor Ángel Bayardo
Daza León, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
2.6.6. Adicionalmente,
prevendrá a esta entidad para que en lo sucesivo, resuelva de manera pronta,
oportuna y de fondo, las peticiones que presenten las personas que han superado
la expectativa de vida, según la edad certificada por el DANE.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Quinta de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR el fallo proferido el
24 de octubre de 2013, por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, que
declaró improcedente la tutela presentada por la señora María Estefanía León de
Daza contra COLPENSIONES.
Segundo.- En
su lugar, se dispone TUTELAR los derechos a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, al
mínimo vital, a la seguridad social de la demandante y a la protección especial del adulto
mayor, ordenando que en el
término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia,
profiera una resolución que reconozca y disponga el pago de la prestación a la
que tenga derecho la accionante, una vez se haya revisado la historia laboral
del señor Ángel Bayardo Daza León, con fundamento en lo expuesto en la parte
motiva de esta sentencia.
Tercero.- PREVENIR
A COLPENSIONES para que en lo sucesivo, resuelva de manera pronta, oportuna
y de fondo, las peticiones que presenten las personas que han superado la
expectativa de vida, según la edad certificada por el DANE.
Cuarto.- Por Secretaría General, líbrese la comunicación a que
se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991
Cópiese, notifíquese,
comuníquese e insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional. Cúmplase.
JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO
Magistrado
ANDRÉS MUTIS
VANEGAS
Magistrado
JORGE IGNACIO
PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Sentencia T-802 de 2007.
[2] Ibíd.
[3] “Al
respecto, en la sentencia T-335 de 2000, se precisó: ‘La definición de asuntos
meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los
derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés
constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción
constitucional’.”
[4] Ver sentencias
T-079 de 1995, T-638 de 1996, T-373 de 1998, T-335 de 2000, entre otras.
[5] Ver, entre
otras, las Sentencias C-230 de 1998, C-624 de 2003, T-746 de 2004, T-1088 de
2007 y T-546 de 2008.
[6] Decreto 2591 de 1991. Artículo 20. Presunción de
veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se
tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el
juez estime necesaria otra averiguación previa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.