T-406-12
I
Sentencia
T-406/12
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para la
protección de los derechos laborales de mujer embarazada
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Reiteración de jurisprudencia
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE
MUJER EMBARAZADA-Aplica independientemente de la modalidad del vínculo
que se ostente
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Presupuestos
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-No exige aviso del estado de embarazo por trabajadora al
empleador
EMPLEADOR-Conocimiento del estado de embarazo adquiere
relevancia para determinar el grado de protección que se debe brindar
FUERO DE MATERNIDAD-Opera independientemente del
tipo de relación laboral
RELACION LABORAL-Necesidad de precisar el modo de terminación
RELACION LABORAL-Debe
existir despido como forma de terminación y no abandono de cargo para imponer
carga al empleador de brindar protección a trabajadora en estado de gravidez
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA, SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL DE TRABAJADORA EMBARAZADA EN CONTRATO DE
OBRA O LABOR-Vinculación al Sistema de Seguridad Social en Salud en
calidad de cotizante y realización de aportes hasta que adquiera
derecho a la licencia de maternidad
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE
EMPLEADA DOMESTICA EMBARAZADA-Improcedencia de protección por manifestación voluntaria de poner fin
al vínculo laboral
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA, SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL DE TRABAJADORA EMBARAZADA ASOCIADA A COOPERATIVA DE
TRABAJO-Reubicación
y vinculación al Sistema de Seguridad
Social en Salud en calidad de cotizante y
realización de aportes hasta que adquiera derecho a la licencia de maternidad
Referencia: expedientes T- 3.339.236,
T-3.323.022, T-3.319.869
Accionantes: Mary
Luz Amaya Linares, María Rosario Valdés Chantre, Erika Patricia Barboza
Montesino
Accionados: Multiproyectos
Promotores SAS, Norby Palomino, ESE Cartagena de Indias de Corozal y la
Cooperativa Amisalud.
Magistrado
Ponente:
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., treinta y uno (31)
de mayo de dos mil doce (2012)
La Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En la revisión de los fallos
proferidos por el Juzgado 2° Penal Municipal de Facatativa , dentro del expediente
3.339.236; el Juzgado 22 Penal Municipal de Cali, dentro del expediente
3.323.022; el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Corozal, dentro del expediente
3.319.869, en el trámite de la acción de tutela promovida por las señoras Mary
Luz Amaya Linares, María Rosario Valdés Chantre, Erika Patricia Barboza
Montesino, contra Multiproyectos Promotores SAS, Norby Palomino, ESE Cartagena
de Indias de Corozal y la Cooperativa Amisalud respectivamente.
Estos
expedientes fueron escogidos para revisión por la Sala de Selección Número Uno
por medio de Auto del 31 de enero de 2012 y repartidos a la Sala Cuarta de
Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitudes
Las demandantes, Mary Luz Amaya
Linares, María Rosario Valdés Chantre y Erika Patricia Barboza Montesino, presentaron
acción de tutela en contra de sus respectivos antiguos empleadores, para que les
fueran protegidos sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la
estabilidad laboral reforzada, los cuales consideran vulnerados por aquellos,
al darse por terminada su relación de trabajo, sin tener en cuenta su estado de
gravidez.
2. Hechos
2.1. Expediente T- 3.339.236
1. El
29 de julio de 2011, la señora Mary Luz Amaya Linares, celebró un acuerdo
verbal con la empresa Multiproyectos Promotores SAS, con el objeto de que realizara
el aseo de los apartamentos de la primera torre del proyecto Torres de San
Carlos, construido por dicha empresa.
2. El
edificio se encontraba deshabitado y la limpieza de los apartamentos se haría
hasta que los mismos fueran entregados, en el horario comprendido entre las 7am
y las 6pm, según la actora, con una remuneración correspondiente a un salario
mínimo mensual, sin prestaciones sociales y con inclusión en nómina.
3. El
7 de septiembre de 2011, en las horas de la mañana, la actora tuvo que acudir a
urgencias en el Hospital San Rafael de Facatativá donde le fue diagnosticada
una amenaza de aborto y un embarazo no mayor a 14 semanas, siendo incapacitada
por un periodo de dos días.
4. El
mismo día en que finalizó su incapacidad, el 8 de septiembre de 2011, procedió
a hacer entrega de ésta a su empleador y continuó con sus labores hasta el 30
de ese mes, puesto que en esa fecha, se entregó el último apartamento de la
torre.
5. Así
las cosas, la empresa le informó que su contrato terminaba, debido a la entrega
total de las unidades habitacionales y que el objeto del acuerdo ya no
subsistía.
6. Por
lo anterior, la accionante presentó querella verbal ante el Ministerio de la
Protección Social, por el despido en estado de embarazo, frente a lo cual, el 5
de octubre de 2011, el Ministerio envío un requerimiento a la entidad accionada
para que ésta procediera a la remisión del certificado de existencia y
representación legal, copia del contrato de trabajo y terminación del mismo y
copia de liquidación y pago de prestaciones sociales.
7. La
demandante considera que debido a su estado de embarazo, cabía la posibilidad
de que fuera reubicada como guarda de seguridad, teniendo en cuenta que la
demandada contrató personal para ese cargo que, inclusive no era apto para el
mismo.
8. Por
otro lado, manifiesta la actora que, en la actualidad, cuenta con 28 años de
edad, vive en unión libre, se encuentra afiliada al sistema de seguridad social
en salud por medio de su compañero, cuida de sus 3 hijos menores de 13, 11 y 8
años, se dedica al hogar y a 16 de noviembre de 2011, llevaba 3 meses de
embarazo.
2.2. Expediente T- 3.323.022
1. El
7 de febrero de 2011, la señora María Rosario Valdés fue contratada, mediante
un acuerdo verbal, para realizar tareas de aseo general y cocina, con una
remuneración de 400.000 pesos, de lunes a viernes de 8:30am a 5:30pm, los sábados
de 8:30am a 1:00pm, en la casa de los señores Norby Palomino y Julio Ordóñez,
sitio en donde opera, a su vez, la empresa Interdrogas Studio Digital.
2. No
fue afiliada a seguridad social, debido a que la señora Palomino le manifestó
que ella no proporcionaba la afiliación a la misma, razón por la cual, la
accionante decidió seguir vinculada al Sisben en donde se encuentra desde el
año 2007.
3. El
9 de agosto de 2011, le fue confirmado su estado de embarazo, mediante una
ecografía realizada en un Centro de Diagnóstico Médico, que indicó que contaba
con 8 semanas de gestación, por lo que, ese mismo día, procedió a informar a
sus empleadores sobre su condición.
4. Sus
labores continuaron hasta el 27 de septiembre del mismo año, fecha en la que
tuvo que acudir a urgencias con síntomas de dolor bajo en el abdomen y
sangrado, le fue diagnosticada una amenaza de aborto y se le ordenó reposo. Al
día siguiente, la accionante informó su situación a la señora Palomino y a los
10 días envió la incapacidad.
5. Posteriormente,
el 3 de octubre de 2011, la accionante fue incapacitada por un periodo de 10 días.
Manifestó que, a pesar de que la última incapacidad finalizó el 13 de octubre de
2011, se puso en contacto con su empleadora el 19 de ese mes, puesto que tenía
conocimiento de que la señora Palomino había contratado a alguien que la
reemplazara mientras duraba el periodo de reposo, y quería permitir que la
tercera persona completara la quincena.
6. Al
comunicarse con su empleadora para discutir el regreso a sus labores, expuso
que ella podía volver a trabajar pero necesitaba de una persona que la ayudara
debido al alto riesgo de su embarazo. A lo anterior, la señora Palomino
respondió con una negativa, pues no contaba con los recursos para asumir el
costo extra.
7. Por
tal razón, el 20 de octubre de 2011, la accionante se presentó en la casa donde
laboraba a recibir la liquidación correspondiente a los días en que prestó sus
servicios, dinero que efectivamente fue entregado y se dio por terminado el
contrato.
2.3. Expediente T- 3.319.869
1. La
señora Erika Patricia Barboza Montesino, estuvo vinculada a la ESE Cartagena de
Indias de Corozal, mediante contrato de orden de prestación de servicios, del
1° de febrero del 2011 hasta el 31 de mayo del mismo año.
2. Seguidamente,
suscribió contrato, con la misma modalidad, con la Cooperativa Amisalud, desde
el 1° de junio hasta el 31 de agosto del mencionado año, desempeñando el cargo
de vacunadora, en la mencionada ESE.
3. El
31 de agosto de 2011, se practicó un examen que dio a conocer su estado de
embarazo, por lo que ese mismo día procedió a notificar a sus empleadores el
examen médico que acreditaba su condición.
4. Sin
embargo, su contrato no fue prorrogado, a pesar de que las entidades tenían
pleno conocimiento de su situación y, por el contrario, las prórrogas se
hicieron a discrecionalidad de los empleadores.
5. Al
momento de presentación de la tutela, la accionante se encontraba sin trabajo y
en situación de indefensión, ya que es una mujer humilde que solo contaba con
los ingresos provenientes de su salario.
3. Pretensiones
Las accionantes solicitan les
sean amparados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la
estabilidad laboral reforzada, como consecuencia de ello, se ordene a las
entidades demandadas el reintegro a sus lugares de trabajo, el pago de los
salarios dejados de percibir, o en su defecto el pago de una indemnización por
el despido en estado de embarazo, y el reconocimiento de la respectiva licencia
de maternidad.
4. Pruebas
4.1. En el expediente T-3.339.236
obran las siguientes pruebas:
-
Copia de reclamo ante el Ministerio de Protección Social por el despido
en estado de embarazo con fecha del 5 de octubre de 2011 (Folio 2, cuaderno 2).
-
Respuesta a solicitud de radicación de documentos solicitados por el
Ministerio de la Protección Social, a la empresa demandada (Folio 3, cuaderno
2).
-
Copia de certificado de existencia y representación legal de la empresa
Multiproyectos Promotores SAS (Folios 4 a 6, cuaderno 2).
-
Copia de comprobantes de pago, por concepto de aseo de apartamento
Torres de San Carlos y valores de 535.600 y 609.159 pesos (Folios 7 a 10, cuaderno 2).
-
Respuesta del Ministerio del Trabajo acerca del requerimiento hecho por
el Juzgado 2 Penal Municipal de Facatativá, sobre información del trámite de la
queja presentada por la accionante (Folios 15 y 16, cuaderno 2).
-
Copia exámenes, realizados por Cafam, con fecha del 13 de octubre de
2011 (Folios 20 a 23, cuaderno 2).
-
Copia de ecografía (Folio 24, cuaderno 2).
-
Copia de resultados de ecografía pélvica y transvaginal, realizada en el
Hospital San Rafael de Facatativá, con fecha del 7 de septiembre de 2011 (Folio
25, cuaderno 2).
-
Copia de exámenes médicos y diagnóstico, con fechas del 7 y 22 de
septiembre de 2011 (Folios 26 a 29, cuaderno 2).
4.2. En el expediente T-3.323.022
obran las siguientes pruebas:
-
Copia de Ecografía obstétrica transvaginal con fecha del 9 de agosto de
2011, realizada en el Centro de Diagnóstico Medico Maracaibo de la ciudad de
Cali (Folio 5, cuaderno 2).
-
Copia de liquidación de la señora Rosario Valdés, realizada por
Interdrogas Studio Digital, sin firma. (Folio 6, cuaderno 2).
-
Copia informe ecográfico del Centro de Especialistas Primitivo Iglesias,
con fecha del 27 de septiembre de 2011, y copias de las ecografías realizadas
(Folios 7 a 9, cuaderno 2).
-
Copia de formulario de admisión de urgencias, del Hospital Primitivo
Iglesias, con fecha del 27 de septiembre de 2011 (Folio 10, cuaderno 2).
-
Copia de incapacidad otorgada por el Centro de Diagnóstico Maracaibo, el
3 de octubre de 2011 por un periodo de 10 días (Folio 11, cuaderno 2).
4.3. En el expediente T-3.319.869
obran las siguientes pruebas:
-
Escrito con fecha de recibido del 31 de agosto de 2011, enviado a los
gerentes de la cooperativa Amisalud y de la ESE Cartagena de Indias de Corozal
Sucre, por parte de la señora Erika Patricia Barboza Montesino, en donde se
informa de su estado de embarazo (Folio 5, cuaderno 2).
-
Examen gravindex, del laboratorio clínico Susalud, con fecha del 31 de
agosto de 2011 (Folio 6, cuaderno 2)
5. Respuesta de las entidades
accionadas
5.1. Expediente T-3.339.236
Dentro de la oportunidad procesal
correspondiente, Multiproyectos Promotores SAS, a través de apoderado judicial,
solicitó denegar el amparo pretendido por la señora Mary Luz Amaya Linares, por
las siguientes razones:
Como primera medida, respecto de
los documentos solicitados por parte del Ministerio del Trabajo, debido a la
queja presentada por la señora Mary Luz Amaya Linares, manifestó la entidad
accionada que solo allegaron el certificado de existencia y representación y
las cuentas de cobro presentadas por ella para el pago de los honorarios, toda
vez que, la relación con la accionante era de carácter civil y no laboral, por
lo que no se puede presentar el contrato de trabajo.
Así las cosas, la actora fue
vinculada por medio de un contrato de prestación de servicios, con el fin de
remover los escombros que quedaban en los 20 apartamentos, no habitados, de la
primera torre construida en el proyecto Torres de San Carlos.
Para esta labor, la accionante no
tenía que cumplir un horario ni seguir instrucciones de ningún tipo, asimismo,
ella era quien realizaba sus aportes a seguridad social, por lo que la relación
entre la señora Amaya y la empresa era puramente civil.
El contrato finalizó cuando se
hizo entrega del apartamento número 20, del único proyecto de urbanización de
la empresa, en Facatativá.
Por otro lado, la accionante
nunca puso en conocimiento su estado de gravidez y el mismo no era notorio para
la época.
No cabe la posibilidad de
reintegro puesto que, la construcción de la segunda etapa del proyecto “se
encuentra suspendida hasta que se alcance un punto de equilibrio en las ventas
sobre planos para obtener una nueva financiación.”[1]
En ese orden, si la actora
considera que tiene derecho a algún tipo de acreencia, debe acudir a la
jurisdicción ordinaria.
5.2. Expediente T-3.323.022
Dentro de la oportunidad procesal
correspondiente, la señora Norby Palomino solicitó denegar el amparo pretendido
por la señora María Rosario Valdés, por las siguientes razones:
La señora Valdés fue contratada
para realizar tareas domésticas, en la casa donde a su vez, opera Interdrogas
Studio Digital, mas se deja claro que ella trabajaba para el hogar y no para la
empresa.
Al momento de realizar la
vinculación, la accionante rechazó la afiliación a una EPS bajo el argumento de
que se encontraba en el Sisben y en el programa Madres en Acción y, de
trasladarse al régimen contributivo, perdería los beneficios para ella y sus
hijos, así como la ayuda que recibía del Estado cada 3 meses.
La empleadora tuvo conocimiento
del embarazo no por comunicación directa de la actora, sino a través de una
autorización para una cita médica. Luego de esto, los permisos aumentaron
considerablemente, no eran solicitados por ella sino por sus hijos y nunca
fueron justificados.
Por lo anterior, se decidió citar
a la actora para averiguar sobre su estado de salud y la razón de las numerosas
faltas al lugar de trabajo, ante esto, la señora Valdés manifestó que volvería
a sus labores con la condición de que fuera contratada una persona que le
colaborara.
Al no ser esto posible debido al aumento
en los costos, la accionante indicó que no volvería a trabajar y que al día
siguiente recogería su liquidación. Cabe resaltar entonces, que la actora no
fue despedida, sino que fue por su voluntad que no se continuó con el contrato.
A su vez, ante la intención de la
accionante de regresar al trabajo cuando su estado de salud mejorara, se le
señaló que no habría inconveniente alguno.
5.3. Expediente T-3.319.869
Dentro de la oportunidad procesal
correspondiente, la Cooperativa Amisalud, a través de apoderado judicial, solicitó
denegar el amparo pretendido por la señora Erika Patricia Barboza Montesino,
por las siguientes razones:
La accionante trabajó para la
cooperativa Amisalud, en virtud de un contrato suscrito con la ESE Cartagena de
Indias Corozal, Sucre, desde el 1° de junio hasta el 31 de agosto de 2011.
Debido a que la ESE decidió
asumir de manera directa la contratación del personal, es a ésta a quien le
corresponde llevar a cabo el reintegro de la actora, ya que a la cooperativa,
no se le puede obligar a lo imposible en la medida en que no poseen vínculo con
la ESE.
Por otro lado, manifiestan que
cabe analizar el hecho de que, en un principio, la accionante estaba vinculada
directamente con la Empresa Social del Estado.
Por su parte, la ESE Cartagena de
Indias de Corozal, Sucre, no presentó descargos.
III. DECISIONES JUDICIALES QUE
SE REVISAN
1. Expediente T-3.339.236
El Juzgado 2° Penal Municipal de
Facatativá, mediante providencia del 21 de noviembre de 2011, decidió negar el
amparo solicitado bajo los siguientes argumentos: primero, no se logró
acreditar la existencia de una relación laboral, misma razón por la cual el
Ministerio del Trabajo no entró a dirimir la controversia.
Segundo, no se evidencia ningún
tipo de discriminación, ya que el despido estuvo fundamentado en la entrega
total de los apartamentos, lo cual tuvo lugar el 30 de septiembre de 2011, a pesar de que se conocía el estado de embarazo de la accionante desde el 8 del mismo mes, por
ende, no se puede decir que la desvinculación se dio por el embarazo de la
accionante.
Se puede inferir entonces, que se
trataba de un contrato por el término de la obra y que si lo que se pretende es
el reintegro y en subsidio una indemnización, es la jurisdicción ordinaria la
competente para resolver el conflicto.
2. Expediente T-3.323.022
El Juzgado 22 Penal Municipal de
Cali, a través de sentencia del 10 de noviembre de 2011, resolvió negar la
protección solicitada bajo el argumento de que la accionante no logró probar el
nexo causal entre el estado de gravidez y la desvinculación.
Por el contrario, se puede apreciar
que el despido tuvo como base el abandono del cargo por parte de la accionante,
ya que no consiguió justificar su ausencia del trabajo durante aproximadamente
20 días, toda vez que solo se encuentra acreditada una incapacidad por un
periodo de 10 días.
Asimismo, no se evidencia un
perjuicio irremediable y debe acudir a la jurisdicción ordinaria, pues lo que
solicita es el cumplimiento de obligaciones de carácter pecuniario.
3. Expediente T-3.319.869
El Juzgado 2° Promiscuo Municipal
de Corozal, en decisión del 19 de septiembre de 2011, resolvió negar el amparo
solicitado, debido a que la causa del despido no fue el estado de gestación de
la accionante, sino la expiración del periodo del contrato a término fijo.
De esta manera, la actora cuenta
con otros mecanismos de defensa, como la justicia laboral, que según este juez,
su eficiencia se demuestra todos los días en los juzgados del país.
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA
DECISIÓN
1. Competencia
A través de esta Sala de
Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias
proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedibilidad de la Acción
de Tutela
2.1. Legitimación activa
El artículo 86 de la Constitución
Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que
puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus
derechos fundamentales. En esta oportunidad, las señoras Mary Luz Amaya Linares,
María Rosario Valdés y Erika Patricia Barboza Montesino, actúan en defensa de
sus derechos e intereses, razón por la cual se encuentran legitimadas para
actuar en esta causa.
2.2. Legitimación pasiva
Las personas y entidades
demandadas, Multiproyectos Promotores SAS, Norby Palomino y la Cooperativa
Amisalud junto con la ESE Cartagena de Indias de Corozal, de conformidad con el
Decreto 2591 de 1991, están legitimadas como parte pasiva en los procesos de
tutela bajo estudio, al atribuírseles la presunta vulneración de los derechos
fundamentales de las accionantes.
3. Problema Jurídico
Corresponde a
la Sala Cuarta de Revisión, determinar si los sujetos demandados, vulneraron los
derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y a la estabilidad
laboral reforzada, de las señoras Mary Luz Amaya Linares, María Rosario Valdés y
Erika Patricia Barboza Montesino, al terminarse la relación de trabajo que mantuvieron,
sin tener en cuenta su estado de gravidez y sin contar con la autorización del
Ministerio del Trabajo.
Previo a
dilucidar la cuestión litigiosa planteada, se abordaran los siguientes temas:
(i) jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela
para la protección de los derechos laborales de la mujer en estado de embarazo,
(ii) lo referente al tema de la estabilidad laboral reforzada de mujeres
embarazadas, (iii) conocimiento del estado de gravidez por parte del empleador,
(iv) protección al fuero de maternidad independientemente del tipo de
vinculación, (v) necesidad de precisar la forma de terminación del contrato, y
finalmente (vi) el análisis de los casos concretos.
4. Procedencia de la acción de tutela para la protección de
los derechos laborales de la mujer embarazada
Al existir en el ordenamiento
jurídico colombiano, mecanismos de defensa específicamente encaminados a
salvaguardar el respeto por los derechos laborales, competencia asignada a la
jurisdicción laboral o contencioso administrativa laboral según el caso, la
Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones, ha manifestado que la acción de
tutela, en principio, no resulta procedente para resolver controversias que
surjan de la relación trabajador-empleador, como en el caso del reintegro
laboral.
No obstante, la jurisprudencia de
esta Corporación ha expresado que, cuando estén de por medio derechos de
personas que se encuentran en una situación de vulnerabilidad o que el Estado
les brinda una estabilidad laboral reforzada, tal y como ocurre con las mujeres
embarazadas, resulta viable la intervención del juez constitucional de manera
excepcional, para garantizar de forma efectiva sus derechos. Respecto a lo
anterior la Corte ha señalado:
“La acción de
tutela no es el mecanismo regular para la obtención del reintegro a un empleo o
cargo, al existir la jurisdicción ordinaria laboral, o la contencioso
administrativa (según la forma de vinculación del accionante); sin embargo, es
procedente acudir al amparo constitucional en procura del reintegro, en eventos
de desvinculación de una mujer en estado de embarazo, siempre que se trate de
proteger el mínimo vital de la futura madre, o de ésta y del recién nacido, a
pesar de existir ese otro mecanismo ordinario de defensa de carácter judicial.”[2]
En ese sentido, tenemos que, por
regla general, la tutela no es el mecanismo idóneo para resolver conflictos
relacionados con el reintegro. Sin embargo, excepcionalmente, cuando están en
juego los derechos fundamentales de la mujer gestante y de quien está por nacer,
tales derechos pueden ser protegidos a través de esta acción, toda vez que se
trata de sujetos en condición de indefensión y por tal motivo merecen un trato
especial por parte del Estado.
5. El derecho a la estabilidad
laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo. Reiteración de
jurisprudencia
La
Constitución, en su artículo 13, consagra el derecho a la igualdad de todos
frente a la Ley, y en esa medida, le impone al Estado la obligación de adoptar
medidas de protección en favor de grupos discriminados y de amparar
especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o
mental, se encuentran en situación de vulnerabilidad o debilidad manifiesta,
como es el caso de las mujeres en estado de gestación.
En relación con esto último, el
artículo 43 de la Carta Política establece que la mujer en estado de gravidez,
se hace acreedora a una protección especial, lo que implica que el Estado debe
brindar una asistencia reforzada durante el periodo de gestación y después del
parto, así como los subsidios que sean necesarios.
Por otro lado, el artículo 53
superior, al establecer los principios básicos que deben gobernar las
relaciones de trabajo, incluye dentro de estos, la estabilidad en el empleo y
la especial protección de la mujer y a la maternidad.
Así las cosas, de la
interpretación sistemática de estos presupuestos constitucionales, se ha
configurado[3] el especial amparo que
merece la mujer en estado de gravidez, lo que deriva en la figura de la
estabilidad laboral reforzada, cuyo objetivo es garantizar que a la mujer en
estas condiciones no se le de por terminada su relación de trabajo, por razón
de su embarazo.
En esa
medida, el legislador ha establecido una serie de garantías para darle el
amparo merecido a la mujer gestante. Es así, como el artículo 239 del Código
Sustantivo del Trabajo establece que: “Se presume que el despido se ha
efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del
período de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto (…)
Las
trabajadoras de que trata el numeral uno (1) de este artículo que sean
despedidas sin autorización de las autoridades competentes, tienen derecho al
pago de una indemnización equivalente a los salarios de sesenta días (60) días,
fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con
el contrato de trabajo”
A su turno,
el artículo 240 del mencionado Código, estipula que para que el despido de una
mujer en embarazo o en su periodo de lactancia, produzca efectos jurídicos,
debe contar con la autorización de la autoridad del trabajo o en su defecto del
Alcalde Municipal.
En virtud de
lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado que la
estabilidad laboral reforzada que se predica de las mujeres embarazadas, aplica
independientemente de la modalidad del vínculo que se ostente, en otras
palabras, es irrelevante si se trata de un contrato laboral, de prestación de
servicios o a través de una cooperativa de trabajo, puesto que el objetivo de
la figura es proteger los derechos de la madre gestante, en cualquier escenario
de trabajo donde ésta se desempeñe.[4]
En ese
sentido la Corte ha señalado que:
“Entonces,
el principio de estabilidad laboral de las mujeres embarazadas se mantiene,
independientemente que su vinculación sea de carácter privado o público, o de
la modalidad del contrato; así, las trabajadoras vinculadas a una empresa, que
se encuentren en estado de gravidez, gozan de esa garantía de estabilidad, por
lo que el despido durante el embarazo se presume como una forma de
discriminación en su contra, salvo que el empleador desvirtúe tal presunción
explicando suficiente y razonablemente que el despido o la desvinculación del
cargo no se produjo por causas imputables al embarazo; de lo
contrario, tendrá lugar la aplicación de la presunción de despido en razón del
embarazo, con la consecuente ineficacia del mismo y la posibilidad de obtener
el reintegro”[5]
En virtud de lo mencionado
precedentemente, este Tribunal ha establecido los presupuestos principales que
se deben tener en cuenta, para que sea viable el amparo por medio de la acción
de tutela, del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la mujer
embarazada. Al respecto, ha indicado que estos corresponden a la (i) presencia
de una alternativa de trabajo, ya sea en el ámbito civil, laboral o de cualquier
otro tipo y (ii) que durante la vigencia del contrato, la mujer se encuentre en
periodo de gestación o de lactancia.
En estos términos, no se exige el
aviso del estado de embarazo por parte de la trabajadora al empleador, ni otros
requisitos adicionales. Esto, en la medida en que los requerimientos
mencionados, son los únicos elementos que se encuentran establecidos en el artículo
43 de la Constitución, y al realizar otro tipo de exigencias se tiende a
desviar la concreción del amparo.
Lo anterior no es óbice para que el
juez de tutela valore algunos requerimientos distintos, como es el caso del
nexo causal entre la desvinculación y el embarazo o que el despido amenace el
mínimo vital de la madre y del que está por nacer, los cuales, sin embargo, no
se constituyen en requisitos sine qua non para la procedencia de la acción de
tutela, habida cuenta que, lo que activa la protección es la condición de
embarazo de la mujer cuando ésta se encuentra en una relación de trabajo.
6. Conocimiento del estado de
embarazo, por parte del empleador
Siguiendo con lo anterior, la
Corporación ha sostenido que el hecho de exigir la puesta en conocimiento del
estado de embarazo al empleador, hace que la protección pretendida por el fuero
de maternidad se aparte de su principal objetivo y, por el contrario, se centre
en situaciones probatorias complejas.
El punto va dirigido a que el
amparo que merecen las trabajadoras que se encuentran en estado de gravidez
depende de la ocurrencia de los presupuestos indicados en párrafos precedentes,
como lo establece la Carta Política, y no de una conducta que la trabajadora y
el empleador puedan eventualmente realizar. Esto, debido a que el
derecho de la mujer no puede estar sujeto al aviso de su condición.
En ese sentido, se deja claro que
la procedencia del amparo por estabilidad laboral reforzada, nada tiene que ver
con la puesta en conocimiento de la situación de la trabajadora. Sin embargo, no
quiere decir que el mismo no tenga importancia, ya que, recientemente, la
jurisprudencia de este tribunal ha señalado que el conocimiento por parte del
empleador de la condición de la mujer, adquiere relevancia para determinar el
grado de protección que se debe brindar.
De esta manera, se ha precisado
que en el evento en que se logre acreditar que el empleador o contratista
estaba enterado del estado de gestación de la trabajadora se esta en la
obligación de otorgar una protección integral y completa, procediendo a su vez
la indemnización del artículo 239 CST si el despido fue sin justa causa. Por
otro lado, si se esta frente a la ausencia de conocimiento de este hecho, la
protección estará basada en el principio de solidaridad y se materializará en
una garantía de mantener su trabajo durante este periodo para asegurar el
mínimo vital de la madre gestante y del que está por nacer.
Cabe precisar que, el pago de
esta indemnización que establece el artículo 239 no le da eficacia jurídica al
despido que ocurre sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley
y la jurisprudencia. A su vez, dado el caso de que el empleador en efecto, no
tenga conocimiento del estado de embarazo y no haya recurrido a la autoridad
competente para solicitar la respectiva autorización, no se libera de adoptar
las medidas necesarias para resguardar los derechos derivados de la denominada
estabilidad laboral reforzada.
7. El fuero de maternidad
opera independientemente del tipo de vinculación.
El fuero de maternidad consiste en
que, a la mujer que se encuentra en estado de embarazo, no se le podrá dar por
terminado su contrato de trabajo durante el periodo de gestación y dentro de
los tres meses siguientes al parto, lo que se conoce como el periodo de lactancia,
a menos que se de una justa causa y se cuente con la correspondiente
autorización del Ministerio del Trabajo.
Así las cosas, como se mencionó
en párrafos precedentes, la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en
estado de embarazo, debe predicarse de cualquier tipo de relación laboral,
civil o de cualquier otra naturaleza, y surge la obligación por parte del
empleador de no finalizar el vínculo de una trabajadora en periodo de gestación
y durante tres meses después del parto, si no se cuenta con el aval de la
autoridad competente.
Con respecto a los contratos por
obra o labor contratada, la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que
si bien los servicios prestados tienen un tiempo determinado, que se entiende
es la finalización de la obra, en estos casos, también se debe proteger la
estabilidad reforzada de la mujer embarazada y en ese sentido, este tipo de
contrato seguirá la misma suerte de los contratos a término fijo, por ende, si
el contratante continua solicitando los servicios o el objeto del acuerdo
subsiste, la mujer tendrá derecho a que su vínculo sea renovado.[6]
De la misma manera, en el evento
en que efectivamente la obra o la labor para que fue contratada la persona haya
finalizado, si bien esta se puede entender como causal objetiva de terminación
del vínculo, la misma debe ser verificada por el Inspector del Trabajo y es éste
quien va a determinar si en efecto la obra o labor llegó a su fin, para proceder
a la terminación del contrato y desvirtuar de esta manera la presunción del
despido por razón del embarazo de la trabajadora, lógicamente sobre la base de
que este sea conocido por quien requiere del aval respectivo.
Es decir, así haya terminado la
obra, para finiquitar la relación de una mujer en periodo de gestación o
lactancia, se debe contar con la mencionada autorización, de lo contrario, el
despido carece de eficacia y procederán las medidas de amparo como la
renovación del contrato, cuando sea posible, la reubicación, o medidas
sustitutas como mantener los aportes a seguridad social hasta que la
trabajadora adquiera el derecho a la licencia de maternidad, lo que tiene
sustento en el principio constitucional de solidaridad.[7]
En cuanto al vínculo
por medio de una cooperativa de trabajo asociado, que es “una forma de
organización solidaria, que ofrece la posibilidad de agrupar a varias personas
con el fin de emprender una actividad sin ánimo de lucro mediante el aporte de
la capacidad laboral de sus integrantes”[8], se ha
establecido que el tipo de relación que debe existir entre ésta y sus asociados,
es de carácter horizontal, sin algún tipo de subordinación.
Así pues,
cuando el cooperado no presta sus servicios a la cooperativa, sino a un tercero
que contrata con ésta, el cual le impone ciertas órdenes y un horario de
trabajo, se deduce que hay una verdadera relación laboral. Debido a esto, no se
pueden desconocer los derechos fundamentales y laborales de los asociados. Al
respecto este tribunal indicó:
“En
resumen, las cooperativas asociativas de trabajo no pueden ampararse de
manera aparente en la ley que las regula, para desconocer derechos
fundamentales de sus asociados. Por mandato legal, están en la obligación de
cumplir con la legislación laboral en asuntos de seguridad social, maternidad y
adolescentes trabajadores. Por tanto, de incurrir en prácticas distintas a las
propias del desarrollo de su objeto social, estarán sometidas a las sanciones
correspondientes por las entidades competentes.”[9]
En consecuencia, las cooperativas
de trabajo asociado están llamadas a proteger a la mujer en estado de embarazo,
aun si el contrato con el tercero donde laboraba la trabajadora ha finalizado,
evento en el cual, se está en la obligación de reubicar a la empleada en otra
empresa usuaria y, de no ser posible, mantener la vinculación al sistema de
seguridad social en salud de la persona, para de esta manera garantizar su
derecho fundamental.
“Es de
suma importancia destacar que por ser el fuero de maternidad de
naturaleza constitucional, debe garantizarse en cualquier tipo de relación
laboral (…) De igual forma operara la protección para las asociadas a una
cooperativa de trabajo asociado, en cuyo caso, así la cooperativa de trabajo
asociado finalice el contrato con la entidad contratante, deberá garantizarle a
la asociada la continuidad en la relación laboral, haciendo los aportes
respectivos a la seguridad social.”[10]
En ese sentido, de acreditarse la
ocurrencia de una verdadera relación laboral, se deben garantizar los derechos
fundamentales en cabeza de la mujer en estado de gravidez, con la reubicación,
renovación del vínculo o la afiliación al sistema de seguridad social según sea
el caso, toda vez que se debe aplicar las reglas que rigen los contrataros a
término fijo, término indefinido y de obra o labor contratada. A su vez, si se
presenta un contrato realidad, la cooperativa y la empresa donde la mujer
desempeñaba sus labores, están en la obligación de responder solidariamente por
la afectación de los derechos fundamentales.
8. Necesidad de precisar el modo de
terminación de la relación laboral
En la medida en que la relación
laboral que se sostiene entre trabajador y empleador brinda distintas opciones
de terminación de la misma, como por ejemplo el mutuo acuerdo, o la voluntad
unilateral de una de las partes, el juez debe analizar cual de ellas fue la
utilizada en cada caso concreto para verificar la procedencia de la acción de
tutela. Esto, porque en el evento en que no haya ocurrido un despido, no se
podría obligar al empleador a la protección por vía de la estabilidad laboral
reforzada.[11]
Así las cosas, en el evento en
que se presente una renuncia o un abandono del cargo se debe entrar a analizar
si la misma se dio de manera libre y voluntaria, sin rastro de coacción por
parte del empleador y a su vez, la posibilidad de retractarse que haya tenido
el trabajador, al tratarse de un acto unilateral de la voluntad, así como la
aceptación de ese acto.[12]
Lo anterior, habida cuenta que,
para que se pueda entrar a analizar si se cumplen con los presupuestos
jurisprudenciales para que se de la protección de una mujer en estado de
embarazo, por vía de la estabilidad laboral reforzada, se debe estar en
presencia de un despido o que la renuncia o abandono del cargo sea por causa imputable
al empleador. Al respecto esta Corte ha expresado:
“En estas
condiciones, se concluye que para que pueda reclamarse el fuero de maternidad,
no basta la sola invocación de despido que efectúa la trabajadora, sino que tal
modo de terminación de la relación laboral debe estar acreditado en la
actuación como elemento sine qua non de la afectación al mismo, lo que a la vez
conduce a la viabilidad de la utilización del mecanismo de tutela para hacer
efectiva su garantía y cuya procedencia, en un caso concreto, deberá ser
evaluada por el juez constitucional conforme a los lineamientos
jurisprudenciales que se han citado.”[13]
De esta manera, como se mencionó,
es necesario que exista un despido como forma de terminación de la relación de
trabajo, ya que de tratarse de un abandono del cargo no se le puede imponer la
carga al empleador de brindar la protección a la trabajadora en estado de
gravidez.
10. Los casos concretos
Con fundamento en las anteriores
consideraciones, pasa la Sala a analizar si efectivamente se presentó una
vulneración de los derechos fundamentales de las señoras Mary Luz Amaya
Linares, María Rosario Valdés y Erika Patricia Barboza Montesino, por parte de
la entidades demandadas, al darles por terminada la relación laboral, sin tener
en cuenta su estado de gravidez y sin la debida autorización de la autoridad
del trabajo.
10.1. Expediente T-3.339.236
En el asunto bajo estudio, el tribunal
encontró acreditado en el expediente que, el día 29 de julio de 2011, se
celebró un acuerdo verbal, entre la empresa Multiproyectos Promotores SAS y la
señora Mary Luz Amaya Linares, el cual tenía por objeto que esta última,
realizara la remoción de escombros de los 20 apartamentos que se construyeron
en la primera etapa de Torres de San Carlos en Facatativá.
La limpieza de los apartamentos, iba
a ser llevada a cabo hasta que se diera la entrega del último de estos, con un
horario específico y una remuneración equivalente a un salario mínimo mensual,
sin prestaciones sociales. Sin embargo, según lo manifestado por la entidad
demandada, la señora Amaya no contaba con un horario de trabajo, ni
subordinación de ningún tipo, de igual manera, ella era quien realizaba sus
aportes a seguridad social.
El 7 de septiembre de 2011, como
consecuencia de un diagnóstico de amenaza de aborto, la accionante fue
incapacitada hasta el día siguiente. Así, el 8 de septiembre del mencionado
año, entregó a su empleador la incapacidad otorgada y continuó con sus labores
hasta el 30 del mismo mes y año, fecha en que se hizo entrega del último
apartamento de la torre, dándose por terminado el vínculo existente.
Como consecuencia, la accionante
presentó querella verbal ante el Ministerio de Trabajo, pero no fue posible dar
solución a lo solicitado, en la medida en que no se lograba acreditar una
relación laboral, y por ende, la entidad no era competente para resolver la
situación.
Por otro lado, en lo que tiene
que ver con la situación personal de la señora, se encontró que es una mujer de
28 años, que vive en unión libre, se dedica al hogar, cuida sus 3 hijos menores
de 13, 11 y 8 años y se encuentra afiliada al sistema de salud en calidad de
beneficiaria de su compañero. Asimismo, para la fecha de presentación de la
acción de tutela, la actora contaba con 3 meses de embarazo.
De las circunstancias fácticas
valoradas, la Corte advierte que se logra acreditar la vulneración de los
derechos fundamentales de la accionante, por las razones que se expondrán a
continuación:
Como primera medida, debido a que
el objeto del contrato para el cual fue vinculada la señora Amaya Linares, era
realizar la remoción y limpieza de escombros en los apartamentos construidos
por la entidad demandada en la primera torre del proyecto Torres de San Carlos,
se puede determinar que la modalidad de contratación es aquella de obra o
labor, existiendo de alguna manera subordinación, en la relación era laboral
del contrato realidad.
Con todo, como se advirtió en
párrafos precedentes, la estabilidad laboral de las mujeres embarazadas se debe
proteger independientemente de la naturaleza del contrato que se predique, y
sin importar si el empleador tenía conocimiento del estado de gravidez o no,
pues esto último lo que determina es la clase de protección que se debe otorgar.
En esa orden, de subsistir la
obra o la labor para la cual fue contratada la mujer gestante, a ella se le
debe garantizar la renovación de su contrato y la vinculación al sistema de
seguridad social para la protección en salud de ella y del que está por nacer y,
de ser despedida, se debe contar con autorización por parte del inspector de
trabajo.
De la misma manera, la protección
supone que en el caso de que efectivamente finalice la obra, para proceder a la
desvinculación de la mujer en estado de gravidez, se debe contar con la
verificación de tal situación por parte de la autoridad competente y su
posterior autorización, para determinar que no hay lugar a la renovación.
En este caso, la Corte encontró
que la terminación del vínculo tuvo como fundamento la entrega del último apartamento
vacante de la torre y no el estado de gravidez de la señora Amaya Linares. Por
ende, se podría hablar de una causal objetiva como fundamento de la terminación
del vínculo, sin embargo, tal situación no contó con la necesaria autorización
de la oficina del trabajo y como consecuencia la finalización del contrato carece
de eficacia alguna.
Por tal motivo, a pesar de que la
empresa demandada alega una justa causa para la terminación del contrato, al no
haber obtenido la autorización correspondiente, la accionante se hace acreedora
del amparo constitucional y en esa medida, tiene derecho a ser reintegrada a
sus labores o reubicada, y de no ser posible ello, caben medidas sustitutas,
como la vinculación al sistema de seguridad social en salud, para garantizar
sus derechos y los del que está por nacer, hasta que se acceda a la licencia de
maternidad.
No obstante, la Corte concluye
que el reintegro o la renovación del contrato no tienen cabida en este caso,
puesto que la segunda fase de construcción del proyecto de la entidad demandada
se encuentra suspendido, en esa medida, no existe una vacante en la que la
demandante pueda realizar las labores que venía desempeñando.
Así pues, si bien la accionante
es beneficiaria de su compañero permanente en salud, se considera pertinente
otorgarle, a manera de amparo, la vinculación al sistema en calidad de
cotizante, para protegerla directamente a ella y al que esta por nacer. Esto,
debido a que como beneficiaria, no puede acceder a las prerrogativas prestacionales
que aplican para los cotizantes al sistema, como por ejemplo su licencia de
maternidad.
De otro lado, al no haberse
acreditado si efectivamente el empleador tuvo conocimiento de la situación de
embarazo de la accionante, no procede ordenar el pago de la indemnización que
ordena el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo.
10.2. Expediente T-3.323.022
En este caso, el Tribunal encontró
acreditado en el expediente que, mediante acuerdo verbal, celebrado el 7 de
febrero de 2011, la señora María Rosario Valdés fue contratada por la demandada
para realizar actividades relacionadas con el servicio doméstico, en la casa
donde también opera la empresa Interdrogas Studio Digital, sin contar con
afiliación a seguridad social, pero configurándose una verdadera relación
laboral.
A la accionante le fue realizada
una ecografía el 9 de agosto de 2011, en la que se determinó su estado de
embarazo, contando con 8 semanas de gestación, y ese mismo día procedió a
informar a sus empleadores sobre su condición.
En respuesta a la presente acción
de tutela, la empleadora sostuvo que el conocimiento del estado de gravidez de
la actora, se dio por medio de una autorización que esta última solicitó para
asistir a una cita medica, momento en el cual, los permisos injustificados por
parte de la señora Amaya aumentaron significativamente.
La actora continuó con el
cumplimiento de sus labores hasta el 27 de septiembre del mismo año, fecha en
la que el médico tratante le ordenó reposo por un diagnóstico de amenaza de
aborto. Al día siguiente, la accionante informó su situación a la señora
Palomino, mas no existe incapacidad por este periodo, en la medida en que la
orden, como se mencionó, fue de reposo.
Posteriormente, el 3 de octubre
de 2011, la accionante fue incapacitada por un periodo de 10 días. Luego de
este tiempo, el 19 del mismo mes, decidió comunicarse con su empleadora, sin
embargo, esta última expresó que ella fue quien citó a la actora con el ánimo
de discutir el regreso a su trabajo.
En relación con lo anterior, la
demandante decidió establecer como condición para volver a sus labores, el que
la empleadora contratara a una tercera persona que le colaborara para desempeñar
las actividades encomendadas, en razón al alto riesgo de su embarazo, pues, de
lo contrario, no continuaría con la ejecución del contrato.
Ante la negativa por parte de la
accionada respecto de la petición mencionada, la actora manifestó su voluntad
de no reincorporarse a sus labores. Por tal razón, el 20 de octubre de 2011, la
demandante se presentó en la casa donde laboraba a recibir la liquidación
correspondiente a los días en que prestó sus servicio, ante lo cual, la
demandada manifestó que el contrato había llegado a su fin por voluntad de la actora
y no por que haya ocurrido un despido.
Respecto a la situación personal
de la señora Valdés, se encontró que es una mujer de 34 años, afiliada al
sistema de seguridad social en salud a través del régimen subsidiado, ama de
casa y vive en unión libre.
De las situaciones fácticas
analizadas, la Corte advierte que no se logra acreditar la vulneración de los
derechos fundamentales de la accionante, por las razones que se expondrán a
continuación:
Teniendo en cuenta lo establecido
en la etapa de consideraciones de esta sentencia, se debe acreditar el
cumplimiento de determinados requisitos en el caso bajo estudio, para que se de
la procedencia de la acción de tutela.
En primer momento, la Corporación
evidenció que la señora Valdés Chantre, trabajó como empleada doméstica para la
señora Norby Palomino y que, en efecto, su contrato finalizó encontrándose la
primera en estado de gravidez.
No obstante, al estudiar lo
referente a las incapacidades y faltas al trabajo de la accionante, este Tribunal
halló que, a pesar de que ésta manifiesta que se ausentó en dos oportunidades, en
ambos casos por periodos de 10 días a causa de incapacidades médicas, solo se
cuenta con prueba de una, esta es, la correspondiente al periodo comprendido
entre el 3 de octubre de 2011 y el 13 del mismo mes y año.
Efectivamente, la misma
demandante fue quien manifestó que el 27 de septiembre de 2011, el médico que
la atendió no le otorgó una incapacidad, sino que le comunicó que debía guardar
reposo, por tal razón la señora Valdés decidió retirarse temporalmente de sus
labores.
En el mismo sentido, no se
encuentra justificada la ausencia hasta el 19 de octubre de 2011, puesto que la
segunda incapacidad terminaba el 13 de ese mes. Al respecto, la accionante se
limitó a indicar que contactó nuevamente a su empleadora en esa fecha, para
permitir que la persona que habían contratado cumpliera la quincena.
Por otro lado, el hecho de que la
señora Valdés haya expresado a la empleadora que no continuaría con sus labores
por la no contratación de un tercero que le colaborara con las tareas que debía
desempeñar, se puede considerar como una manifestación de la voluntad
encaminada a poner fin al vínculo laboral y no como un despido por parte de la
empleadora, este último, requisito indispensable para que se le pueda imponer
al empleador la carga de proteger la estabilidad laboral reforzada.
Así las cosas, habida
consideración de que el vínculo laboral terminó por disposición de la
trabajadora y no hubo desvinculación por parte del empleador, no se le puede exigir
a este último materializar el amparo de la estabilidad laboral reforzada, pues
esta decisión fue voluntaria y sin coacción alguna por parte de la señora Palomino.[14]
Debido a lo anterior, no se
evidencia por parte de la empleadora un trato discriminatorio, ya que resulta
claro para la Corte, que el estado de embarazo de la accionante nada tuvo que
ver con la finalización de su contrato, y por el contrario fue por voluntad de
la misma que este se dio por terminado.
En esa medida, al no cumplirse el
requisito de la ocurrencia de un despido, como condición necesaria para la
procedencia del amparo, no es necesario entrar a analizar los demás aspectos
exigidos por la jurisprudencia de esta Corporación, para que proceda la
protección, de esta manera no procede acceder a lo solicitado.
10.3 Expediente
T-3.319.869
En el presente caso, la Corte
encontró acreditado en el expediente que, del 1° de febrero al 31 de mayo de
2011, la señora Erika Patricia Barboza Montesino estuvo vinculada por medio de
contrato de orden de prestación de servicios, a la ESE Cartagena de Indias de
Corozal.
Posteriormente, celebró un
contrato de la misma naturaleza, que duraría del 1° de junio al 31 de agosto de
2011, con la Cooperativa Amisalud, pero prestando los servicios de vacunadora
en la mencionada ESE.
El día en que finalizaba su
vinculación, la accionante se practicó un examen médico que daba cuenta de su
estado de embarazo, por lo tanto, procedió de manera inmediata a notificar a
sus empleadores tal condición. Sin embargo, una vez vencido el periodo pactado,
su contrato no fue prorrogado, a pesar de que el cargo que ocupaba se
encontraba vacante.
En cuanto a la situación personal
de la accionante, la misma manifestó que al momento de presentar la tutela se
encontraba sin trabajo y en situación de indefensión, ya que es una mujer
humilde que solo contaba con los ingresos provenientes de su salario.
De las circunstancias fácticas
valoradas, el tribunal advierte que se logra acreditar la vulneración de los
derechos fundamentales de la accionante, por las razones que se expondrán a
continuación:
Inicialmente, la Corte encuentra
que según lo expuesto en la parte considerativa de la providencia, el vínculo
entre la cooperativa de trabajo asociado y la señora Barboza, oculta una
verdadera relación laboral.
Lo anterior, habida cuenta que la
accionante no trabajaba directamente para la cooperativa, sino para un tercero,
que era la ESE Cartagena de Indias de Corozal y era esta última quien le
establecía el horario de trabajo y de quien recibía las órdenes para desempeñar
sus actividades.
Así las cosas, como
reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, en estos
eventos, las cooperativas deben garantizar los derechos fundamentales y
laborales de sus trabajadores, más cuando estos son sujetos de especial
protección, como es el caso de las mujeres en estado de embarazo.
Aunado a esto, se dejó claro, a
su vez, que la trabajadora en periodo de gestación y de lactancia, es protegida
independientemente del tipo de vinculación que ostente con el empleador. En esa
medida, las mujeres asociadas a cooperativas de trabajo también son cobijadas
por este amparo.
En este orden de ideas, este tribunal
advierte que en efecto, la señora Barboza Montesino quedó desvinculada de su relación
de trabajo encontrándose en embarazo, por la finalización del contrato entre la
ESE y la Cooperativa Amisalud.
Entonces, en el asunto bajo
estudio no cabría la posibilidad de acceder al reintegro en la medida en que el
vínculo entre las dos entidades no existe, puesto que, la ESE decidió asumir la
contratación de su personal de manera directa. No obstante, como a la
accionante se le deben garantizar sus derechos fundamentales por encontrarse en
estado de gravidez y por ende, ser sujeto de especial protección, la cooperativa
Amisalud esta en la obligación de reubicar a la accionante en otra empresa con
la que actualmente tenga contrato, en condiciones similares a las que venía
desempeñando, o en su defecto y en todo caso, si la anterior circunstancia no
se da, asumir la afiliación en calidad de cotizante, y el pago de aportes a
seguridad social, hasta que la accionante adquiera su derecho a la licencia de
maternidad.[15]
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala
Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.-
REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 2° Penal Municipal de
Facatativá, el 21 de noviembre de 2011, por medio de la cual se negó el amparo
solicitado, en el trámite del proceso de tutela T-3.339.236. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales
de la señora Mary Luz Amaya Linares, a la estabilidad laboral reforzada, a la
salud y a la seguridad social, por las razones expuestas en la presente
providencia.
SEGUNDO.-
ORDENAR a la empresa Multiproyectos Promotores SAS, que dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia,
inicie los trámites pertinentes para la vinculación al Sistema de Seguridad
Social en Salud, en calidad de cotizante, de la señora Mary Luz Amaya Linares, y realice los correspondientes aportes hasta
que la misma adquiera el derecho a la licencia de maternidad.
TERCERO.-
CONFIRMAR por las razones expresadas en esta providencia, el fallo
emitido por el Juzgado 22 Penal Municipal de Cali, el 10 de noviembre de 2011, que
resolvió negar la protección solicitada, dentro de la acción de tutela
T-3.323.022, promovida por la señora María Rosario Valdés Chantre, en contra de
la señora Norby Palomino.
CUARTO.-
REVOCAR la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2011, por el Juzgado
2° Promiscuo Municipal de Corozal, que resolvió negar el amparo solicitado
dentro del trámite de tutela T-3.319.869. En su lugar, TUTELAR los
derechos fundamentales de la señora Erika Patricia Barboza Montesino a la estabilidad laboral reforzada, a la salud y
a la seguridad social, por las razones expuestas en la presente providencia.
QUINTO.- ORDENAR a la Cooperativa Amisalud, que dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia,
reubique a la señora Erika Patricia Barboza Montesino en una empresa con la que
actualmente tenga contrato, en condiciones similares a las que venia
desempeñando, de ser posible, o en su defecto, si la anterior circunstancia no
se da, dentro del mismo término estipulado, efectuar los trámites necesarios
para la vinculación de la señora al Sistema de Seguridad Social en Salud, en
calidad de cotizante y realizar los respectivos aportes, hasta que la misma
adquiera el derecho a la licencia de maternidad.
SEXTO.- LÍBRENSE
por Secretaría General las comunicaciones previstas en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Folio
35, cuaderno 2.
[2] Sentencia T-1030 de 2007,
véase también, Sentencia T-467de 2010.
[3]
Sentencia T-1000 de 2010.
[4] Sentencia
T-1000 de 2010.
[5] Sentencia T-990 de 2010,
véase también sentencias T-088 de 2010, T-004 de 2010 y T- 635 de 2009.
[6] Sentencia
T-003 de 2008.
[7]
El objetivo de este planteamiento, es extender el umbral de
protección de las mujeres en estado de embarazo, ya que al ser acreedoras de un
reforzado amparo, este no se puede limitar al ámbito netamente laboral sino que
debe abarcar todos los escenarios que impliquen para la mujer una relación de
trabajo.
[8] Sentencia
T-004 de 2010.
[9] Sentencia
T-004 de 2010. véase también T-024 de 2011 y T-1177 de 2003.
[10] Sentencia
T-004 de 2010.
[11] Sentencia T-381 de 2006.
[12] Sentencia T-381 de 2006.
[13] Sentencia T-381 de 2006.
[14]
Sentencia T-381 de 2006, esta sentencia trata un caso similar
sobre una empleada doméstica en estado de embarazo que se ausenta de su lugar
de trabajo sin justificación alguna durante 18 días, la Corte entendió lo anterior como una renuncia y decide no acceder al amparo solicitado puesto
que al no haber despido no se le puede obligar al empleador a proteger el fuero
de maternidad.
[15]Sentencia T-004 de 2010.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.