T-406-11
Sentencia T-169/00
Sentencia
T-406/11
NOTIFICACION DE ACTO ADMINISTRATIVO-Caso en que no se notificó adecuadamente
resolución que negaba pensión de vejez
Analizados
los supuestos fácticos y jurídicos puestos a consideración de la Sala de
revisión en esta oportunidad cabe concluir que el debido proceso fue vulnerado
por el Patrimonio Autónomo Buen Futuro, en tanto no realizó adecuadamente la
notificación del acto administrativo que negaba una prestación. Por
consiguiente es claro que la entidad demandada se equivocó en la dirección
donde reside el accionante y, además, no se evidencia un trámite diligente que
permitiera enterarlo del contenido del acto en cuestión, pues fácilmente podía
verificar que la citación fue devuelta en razón a que no existía la dirección,
en consecuencia, pudieron comunicarse con el peticionario al número de celular
anotado en los documentos presentados, actuación que, incluso, pudo realizarse
durante el trámite de esta acción de tutela. Conforme a lo expresado, ante la
ausencia de notificación en debida forma, en este caso, se desconoció el
postulado constitucional según el cual, se debe procurar el ejercicio de la
defensa y contradicción a quienes no están de acuerdo con las decisiones de la
administración que resuelven los asuntos de su interés.
PATRIMONIO AUTONOMO BUEN FUTURO-Caso en que los servidores públicos no
actuaron con la debida diligencia para notificar al demandante
Es pertinente prevenir a la demandada para que proceda
a notificar en el domicilio del accionante la Resolución PAP 001716 de 2009. Al
resolver los recursos que llegaren a interponerse contra dicha resolución, en
caso de confirmar su decisión inicial, examine y se pronuncie sobre si el actor
tiene derecho o no a la indemnización sustitutiva a que haya lugar a efecto de
que se realicen cabalmente los fines del derecho de petición. Finalmente, se
oficiará a la Personería Municipal de Quibdó, para que haga un acompañamiento
en el presente proceso, así mismo, se compulsarán copias al Ministerio de la
Protección Social y a la Procuraduría General de la Nación, para que investigue
las posibles irregularidades en que hubieren incurrido los servidores públicos
de Buen Futuro, al no actuar con la debida diligencia en el presente asunto.
Referencia: expediente
T-2.922.284
Demandante:
Fulgencio Córdoba Córdoba
Demandado:
Patrimonio Autónomo Buen Futuro
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá,
D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011)
La
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y
Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
En
la revisión del fallo dictado por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Quibdó,
el 24 de noviembre de 2010, que negó la acción de amparo constitucional
instaurada por el señor Fulgencio Córdoba Córdoba.
La
presente acción de tutela fue escogida para revisión por la Sala de Selección
número Uno, mediante Auto del 31 de enero de 2011, y repartida a la Sala Cuarta
de esta Corporación para su decisión.
I.
ANTECEDENTES
1.
La solicitud
El
10 de noviembre de 2009, el señor Fulgencio Córdoba Córdoba, promovió acción de
tutela contra el Patrimonio Autónomo Buen Futuro, con el propósito de que le notifiquen en
la ciudad de Quibdó, la Resolución No. PAP-001716 del 11 de noviembre de 2009,
por medio de la cual le niegan su reconocimiento pensional y, de esa manera, le
protejan sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.
2.
Hechos y fundamentos
El señor Fulgencio Córdoba Córdoba,[1]
quien actualmente tiene 69 años de edad, el 24 de marzo de 2009, presentó ante el
Patrimonio Autónomo Buen Futuro una solicitud de reconocimiento de pensión
de vejez, por considerar que reunía los requisitos para acceder a tal prestación.
Presentada
la anterior solicitud pasaron 8 meses sin que recibiera respuesta, razón por la
cual se comunicó a la línea de atención al usuario 018000516060 de Patrimonio Autónomo Buen Futuro, en la que le informaron que le negaban la prestación
solicitada y para conocer el contenido de la decisión debía notificarse personalmente
en la ciudad de Bogotá.
Manifiesta
el actor que debido a sus problemas de movilidad, pues debe usar muletas para
caminar y teniendo en cuenta que carece de los recursos económicos para sufragar
los gastos de transporte desde el municipio de Quibdó hacia la ciudad Bogotá, le
otorgó poder a Jesús Evelio Mena Rentería, para que, en representación suya, se
notificara. Sin embargo, en las instalaciones de la entidad demandada al señor
Mena Rentería le indicaron que en efecto negaron la prestación mediante la
Resolución PAP 001716 del 11 de noviembre de 2009, expedida por Cajanal
E.I.C.E., en liquidación, pero, no le podían reconocer personería jurídica y además
solo el titular del derecho podía notificarse personalmente.
Aduce
el señor Fulgencio que dadas sus limitaciones y su avanzada edad, no ha logrado
conocer las razones por las cuales le niegan la prestación a la que tiene
derecho, ni ejercer su defensa a través de los recursos de ley.
Por
lo anterior, considera que se vulneran los artículos 5, 13 y 29 de la
Constitución y, de igual forma, los artículos 3 y 44 del Código Contencioso
Administrativo.
La
entidad accionada no se pronunció.
3.
Decisión judicial que se revisa
Mediante
Sentencia del 24 de noviembre de 2010, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de
Quibdó, denegó el amparo solicitado, argumentando que el debido proceso no se
encuentra vulnerado, teniendo en cuenta que el artículo 5 de la Ley 962 de 2005[2],
establece el trámite para el efecto:
NOTIFICACIÓN. Cualquier persona natural o jurídica que requiera
notificarse de un acto administrativo, podrá delegar en cualquier persona el
acto de notificación, mediante poder, el cual no requerirá presentación
personal, el delegado sólo estará facultado para recibir la notificación y toda
manifestación que haga en relación con el acto administrativo se tendrá, de
pleno derecho, por no realizada. Las demás actuaciones deberán efectuarse en la
forma en que se encuentre regulado el derecho de postulación en el
correspondiente trámite administrativo. Se exceptúa de lo dispuesto en este
artículo la notificación del reconocimiento de un derecho con cargo a recursos
públicos, de naturaleza pública o de seguridad social.
Con
fundamento en la anterior norma consideró que la entidad demandada estaba cumpliendo
a cabalidad con el mandato legal.
Respecto
al derecho a la igualdad, indicó que no existe prueba siquiera sumaria que
permitiera inferir el derecho violado.
Las
partes no impugnaron la sentencia.
II. ACTUACIONES
ADELANTADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
Mediante
Auto del 12 de mayo de 2011, la Sala consideró necesario recaudar algunas
pruebas para verificar hechos relevantes del proceso y mejor proveer. En
consecuencia, resolvió oficiar al Patrimonio
Autónomo Buen Futuro, para que aclarara
aspectos relacionados con el asunto.
En
escrito recibido en la Secretaría de esta Corporación el día 17 de mayo del
presente año, la apoderada general de Cajanal E.I.C.E, en liquidación, como
respuesta al auto de pruebas, allegó los siguientes documentos:
1. Fotocopia de la citación dirigida al actor por Buen
Futuro,[3] a la siguiente dirección
“Barrio principal car principal”, por medio del cual le informaron al señor
Fulgencio Córdoba Córdoba, que para proceder a la notificación personal de la
Resolución PAP 001716, debía acercarse a las instalaciones del Patrimonio
Autónomo Buen Futuro ubicado en la Carrera 69 No. 47 – 40, de la ciudad de
Bogotá.
Así
mismo, le informaron que en la diligencia debía tener en cuenta las siguientes
instrucciones: 1. Leer el auto que resuelve la solicitud; 2. Escribir sus
nombres y apellidos completos, número de cédula, si es apoderado anotar el
número de la Tarjeta Profesional; 3. Si dentro de los 3 días siguientes a la
fecha de esa comunicación no se presentaba a notificarse personalmente, se
procedería a efectuar la notificación mediante edicto; y 4. Los recursos
indicados en la providencia, se podían interponer dentro de los 5 días hábiles
siguientes a la notificación personal o a la desfijación del edicto.
Esta
Sala observa que la citación tiene un sello de una empresa de mensajería indicando
que hubo devolución de la correspondencia porque la dirección es incorrecta.
2. Fotocopia de la Resolución PAP 001716, del 11 de
noviembre de 2009, suscrita por la liquidadora de Cajanal E.I.C.E., en la que se
decidió negar la pensión de vejez al señor Fulgencio Córdoba Córdoba, teniendo
en cuenta que como se encuentra cobijado por el régimen de transición, le es
aplicable la Ley 33 de 1985, que exige 20 años de tiempo de servicio continuo o
discontinuo y 55 años de edad, y el peticionario solamente laboró 15 años 11
meses y 4 días, de conformidad con la certificación que aportó del Hospital de
San Francisco de Asís Quibdó, en la que consta que el tiempo servido fue del 02/04/1984
al 05/03/2000. Notificada mediante edicto fijado el 14 de julio y desfijado el
28 de julio de 2010.
3. Copia del correo, del 18/11/2009, dirigido al Señor
Fulgencio Córdoba, que da cuenta que la dirección de contacto es “Barrio las
Brisas Car Principal”.
III.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
Esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la
sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 31 a 36, del Decreto 2591 de 1991.
2.
Procedencia de la Acción de Tutela
2.1
Legitimación activa
El
artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un
mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la
protección inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente caso, el
demandante Fulgencio Córdoba Córdoba, aduce la violación de algunos derechos
fundamentales, razón por la cual se encuentra legitimado para presentar la
acción.
2.2
Legitimación pasiva
Patrimonio
Autónomo Buen Futuro, institución de carácter público demandada, con fundamento
en los dispuesto en los artículos 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, está
legitimada como parte pasiva en el presente asunto, en la medida en que a ella se
le atribuye la violación de los derechos fundamentales en discusión.
3.
Problema Jurídico
3.1. En el
caso concreto el ciudadano Fulgencio Córdoba Córdoba, interpuso acción de tutela, en razón a que no le han
notificado personalmente la Resolución PAP 001716 del 11 de noviembre de 2009,
por medio de la cual la entidad accionada negó la solicitud de la pensión de
jubilación. Solicita la la protección del derecho fundamental al debido
proceso, por cuanto no ha logrado interponer los recursos de ley en contra de
dicha resolución.
3.2. Estima la
Corte que el problema constitucional planteando puede formularse así: ¿Se afecta la garantía del debido proceso del
señor Fulgencio Córdoba Córdoba, por parte del Patrimonio Autónomo Buen Futuro al no haberle notificado personalmente del acto
administrativo que resuelve su solicitud prestacional, conforme lo dispuesto en
los artículos 43 al 48 del Código Contencioso Administrativo?
3.3. Para resolver el anterior problema jurídico la Sala hará
unas consideraciones relacionadas con el trámite para notificar los actos
administrativos.
4. Notificación de los actos administrativos
La administración pública manifiesta sus decisiones a través de los
denominados actos administrativos, que pueden ser generales o particulares los
cuales, para producir efectos jurídicos, requieren un trámite para su publicación
o notificación.
Teniendo en cuenta el artículo 209 de la Constitución
Política y el artículo 3º del Código Contencioso Administrativo, que establecen
el principio de la publicidad es deber de la administración realizar los
trámites que permitan a los ciudadanos informarse de las decisiones de sus
gobernantes.
En el caso de los actos con contenido particular, como
por ejemplo, aquellos que resuelven solicitudes de los interesados en el reconocimiento
de algún derecho, el procedimiento para hacerlos conocer y, por ende, para que
produzcan efectos, es a través de la diligencia de notificación, actuación que
se encuentra reglamentada por la norma general contenida en los artículos 43 al
48 del Código Contencioso Administrativo. Tales disposiciones se aplican en
este caso en la medida en que la demandada no demostró estar regulada por un
procedimiento especial.
En dichas normas se indica que dentro de los cinco
días siguientes a la expedición del acto administrativo se deberá notificar personalmente
al interesado o a su apoderado. Para lo cual, la entidad que lo expide debe enviar
una citación por correo certificado a la dirección que el peticionario haya anotado
al intervenir o por el medio más eficaz para informarlo. En el caso de la
citación, ésta deberá contener información relacionada con el trámite, la dirección
donde se llevará a cabo la diligencia e informar el término para comparecer.
Así pues, por un lado, al ciudadano le corresponde
informar claramente la dirección en la que pretende recibir la notificación de
las decisiones que le conciernen. Por otro lado, a la administración le
corresponde realizar las actuaciones administrativas que permitan poner en
conocimiento del interesado el acto de que se trate a objeto de dar
cumplimiento al principio de publicidad establecido en el artículo 209 Superior.
De esta manera se puede afirmar que “se ha dado publicidad a un acto
administrativo de contenido particular, cuando el afectado recibe,
efectivamente, la comunicación que lo contiene.”[4], de lo contrario
ese estaría coartando el derecho de defensa.
Ahora bien, sí vencido el término de cinco días no fue
posible efectuar la notificación personal, sea porque quien debía comparecer no
lo hizo o porque mediante el correo no se pudo realizar la entrega de la
citación, se debe intentar una comunicación telefónica con el interesado para
que señale una dirección clara donde ciertamente reciba la información a fin de
que la notificación sea eficaz y luego se procederá a fijar un edicto por un
término de 10 días, dentro de los cuales se deberá enviar copia del acto a fin
de que el interesado conozca el sentido de la decisión.
El
procedimiento indicado busca garantizar el derecho de contradicción y defensa,
de los interesados, acorde con el artículo 29 de la Constitución Política que
establece la aplicación del debido proceso a todas las actuaciones judiciales y
administrativas. Postulado constitucional que pueden invocar los ciudadanos interponiendo
los recursos de ley para solicitar a la administración que aclare, modifique o
revoque la decisión.
Esta Corporación ya se ha pronunciado respecto al tema
de la notificación resaltando la importancia y la función que cumple. Por
ejemplo, mediante Sentencia 210 de 2010,[5]
se expresó que:
En este contexto, de
acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la adecuada
notificación de los actos administrativos, de carácter particular, es una
importante manifestación del derecho fundamental al debido proceso
administrativo[6].
Así, la notificación cumple una triple función dentro de la
actuación administrativa, a saber: i) asegura el cumplimiento del principio de
publicidad de la función pública pues mediante ella se pone en conocimiento de
los interesados el contenido de las decisiones de la Administración; ii)
garantiza el cumplimiento de las reglas del debido proceso en cuanto permite la
posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción y; finalmente
iii) la adecuada notificación hace posible la efectividad de los principios de
celeridad y eficacia de la función pública al delimitar el momento en el que
empiezan a correr los términos de los recursos y de las acciones procedentes.
Así
mismo, la jurisprudencia Constitucional,[7] en reiteradas
oportunidades, ha indicado que la notificación de las decisiones
administrativas y judiciales permite proteger al ciudadano sometido a cualquier
proceso, asegurarle una recta y cumplida administración de justicia, la
seguridad jurídica y la fundamentación de las resoluciones administrativas y
judiciales conforme a derecho.
Solución
del caso concreto: Analizados los
supuestos fácticos y jurídicos puestos a consideración de la Sala de revisión
en esta oportunidad cabe concluir que el debido proceso fue vulnerado por el Patrimonio Autónomo Buen Futuro, en tanto no realizó adecuadamente la notificación del acto
administrativo que negaba una prestación.
La anterior afirmación se hace teniendo en cuenta que,
según se indicó en la demanda, la dirección del actor es “Barrio las Américas
Calle Principal”, quien así mismo, informó su número de celular. No obstante la
dirección a la cual se envió la citación por correo certificado[8]
es “Barrio las Brisas Car Principal”.
Por consiguiente es claro que la entidad demandada se
equivocó en la dirección donde reside el accionante y, además, no se evidencia
un trámite diligente que permitiera enterarlo del contenido del acto en
cuestión, pues fácilmente podía verificar que la citación fue devuelta en razón
a que no existía la dirección, en consecuencia, pudieron comunicarse con el peticionario
al número de celular anotado en los documentos presentados, actuación que,
incluso, pudo realizarse durante el trámite de esta acción de tutela.
Conforme a lo expresado, ante la ausencia de
notificación en debida forma, en este caso, se desconoció el postulado constitucional
según el cual, se debe procurar el ejercicio de la defensa y contradicción a quienes
no están de acuerdo con las decisiones de la administración que resuelven los
asuntos de su interés.
Respecto al derecho de postulación del mandatario del accionante,
esta Corporación debe precisar que no se allegó prueba al expediente que
permita verificar su calidad de abogado ni los motivos por los cuales no fue
posible notificarse en representación de su mandante, que amerite un
pronunciamiento en este sentido.
En conclusión, esta Corporación no comparte los
argumentos del juez de instancia en cuanto considera que la demandada actuó
como corresponde, pues como quedó demostrado, ello no es así.
Es pertinente prevenir a la demandada para que proceda
a notificar en el domicilio del accionante la Resolución PAP 001716 de 2009. Al
resolver los recursos que llegaren a interponerse contra dicha resolución, en
caso de confirmar su decisión inicial, examine y se pronuncie sobre si el actor
tiene derecho o no a la indemnización sustitutiva a que haya lugar a efecto de
que se realicen cabalmente los fines del derecho de petición.
Finalmente, se oficiará a la Personería Municipal de
Quibdó, para que haga un acompañamiento en el presente proceso, así mismo, se compulsarán
copias al Ministerio de la Protección Social y a la Procuraduría General de la
Nación, para que investigue las posibles irregularidades en que hubieren
incurrido los servidores públicos de Buen Futuro, al no actuar con la debida
diligencia en el presente asunto.
IV. Decisión
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de
Quibdó, el 24 de noviembre de 2010, que
negó el amparo de los derechos invocados en el escrito de tutela. En su lugar, CONCEDER
el amparo del derecho al debido proceso del señor Fulgencio Córdoba
Córdoba.
SEGUNDO: ORDENAR
al Patrimonio Buen Futuro que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación
de este proveído, proceda a notificar personalmente la Resolución No.
PAP-001716 del 11 de noviembre de 2009, al señor Fulgencio Córdoba Córdoba,
enviándole al Barrio las Américas Calle Principal o a la que se precise
telefónicamente, si es el caso, por correo certificado o por el medio que
resulte expedito y eficaz, copia del respectivo acto con la indicación de los
recursos que proceden, el término para interponerlo y la autoridad competente
para resolverlos.
TERCERO: ORDENAR a la Personería Municipal de Quibdó que
haga un acompañamiento en el presente
proceso.
CUARTO: COMPULSAR copias al Ministerio de la Protección Social y a la Procuraduría
General de la Nación, para que investigue las posibles irregularidades dentro
del presente proceso.
QUINTO: LIBRAR por
Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON ELIAS PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Adjuntó fotocopia de la cédula de
ciudadanía, que da cuenta que nació el 12 de agosto de 1941.
[2] “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites
y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de
los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”.
[3] Entidad encargada de la notificación de los actos
administrativos por medio se resuelven las solicitudes de pensión.
[4] Sentencia C-929 de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[5] M.P Juan Carlos Henao Pérez.
[6] En
este sentido, en la Sentencia T-081 de 2009, M.P. Jaime Araujo Rentería esta Corporación manifestó que: ‘La notificación es un acto procesal que pretende
garantizar el conocimiento acerca de la iniciación de un proceso y en general
de todas las providencias que se dictan en él, de forma que se amparen los
principios de publicidad y de contradicción. Con ello se busca precisamente
darles a conocer a las partes e intervinientes el contenido de lo decidido y
concederles de este modo la posibilidad de defender sus derechos.’
[7] Ver Sentencias C-641 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-225 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-809 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y C-210 de 2010, M.P Juan Carlos Henao Pérez.
[8] Visible en el folio 20 del cuaderno 2.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.