T-406-10
Sentencia T-406/10
Sentencia
T-406/10
DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-La tutela es el medio idóneo para obtener
el reconocimiento cuando se acredita una violación o amenaza del mínimo vital
REGIMEN APLICABLE A LAS PENSIONES DE
INVALIDEZ EN CASO DE DUDA ES EL MAS FAVORABLE-Fecha de estructuración de la invalidez
La
Corte Constitucional ha señalado en su jurisprudencia que por regla general debe
aplicarse la normatividad vigente al momento de la estructuración de la
invalidez. Pero, si la otra normatividad, que también ha estado en vigor en un
momento relevante para la pensión de invalidez (por ejemplo, en el momento de
la calificación y la reclamación) es más favorable, entonces debe aplicarse
esta última. En otras palabras, se trata de aplicar entre más de un régimen
concurrente en la solución de un caso, el que resulte más favorable. Esa
decisión se deduce del principio de favorabilidad, en virtud del cual “en caso
de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho”
debe preferirse la que le garantice al aspirante a pensión una “situación más
favorable” (art. 53, C.P.). en vista de que hay dos posibles fechas de
estructuración, de que en cualquiera de las dos el tutelante tiene derecho al
reconocimiento de la pensión, de que no hay dudas insuperables al respecto, y
de que sería una carga demasiado pesada la de someterlo a un proceso adicional
pues existe una razonable certidumbre acerca de que es una persona inválida y
desamparada, la Corte procederá a ordenar el reconocimiento definitivo del
derecho a la pensión de invalidez del tutelante. Pero, con miras a adoptar una decisión
equilibrada entre las pretensiones esgrimidas por ambas partes, la Corte
adoptará como válida la fecha de estructuración de la invalidez asumida por el
ISS, y en consecuencia admitirá que la invalidez del peticionario surgió el
seis (06) de marzo de dos mil siete (2007), pero le dejará al peticionario la
opción de que respecto de este último punto intente otra acción judicial,
enderezada a determinar el momento mismo del surgimiento de la invalidez. Esta
última asunción, a juicio de la Sala, es equilibrada porque por una parte
decide la controversia de un modo que garantiza la satisfacción del derecho al
mínimo vital del accionante –que es el amenazado por la negativa de la
pensión-, pero por otra no la decide definitivamente en toda su extensión, básicamente
porque no es competencia de la Corte decidir cuál es la fecha de estructuración
de una invalidez, si con una indefinición referida a ese punto no se ponen en
riesgo de un modo apreciable los derechos fundamentales del actor. Por ende,
aun cuando en este caso quedará definitivamente resuelto que el tutelante tiene
derecho a la pensión de invalidez, sólo se resolverá de forma transitoria la
controversia acerca de la fecha a partir de la cual surgió el referido derecho.
De modo que el tutelante quedará con la libertad de intentar las demás acciones
judiciales en orden a determinar la fecha específica de estructuración.
Referencia:
expediente T-2560709
Acción de tutela instaurada por Eduardo Bernal Navia
contra Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS).
Magistrada
Ponente:
Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá,
D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010).
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos
Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión del fallo proferido, en única instancia, por el Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Cartagena el día trece (13) de enero de 2010,
dentro de la acción de tutela instaurada por Eduardo Bernal Navia contra
Instituto del Seguro Social.
El
expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del auto del
veintiséis (26) de febrero de 2010, proferido por la Sala de Selección Número
Dos (2).
I.
ANTECEDENTES
Mediante
apoderado judicial, el señor Eduardo Bernal Navia instauró acción de tutela
contra el ISS por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la
seguridad social, al mínimo vital y a la favorabilidad en la aplicación de las
leyes pensionales al habérsele negado el reconocimiento de la pensión por
invalidez por no tener cincuenta semanas cotizadas en los tres años
inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez.
1.
Hechos
-
Eduardo Bernal Navia tiene noventa (90) años de edad. En mayo de 1998 sufrió de
un episodio cardiaco que lo condujo a un procedimiento quirúrgico de
Revascularización Miocárdica y posteriormente en enero de 2008, a la
implantación de un by pass en el corazón, hechos que a la postre lo
limitarían en su trabajo. Según un certificado de calificación de invalidez
expedido por el ISS Seccional Bolívar el 14 de septiembre de 2007, el
accionante tuvo una pérdida de su capacidad laboral equivalente al 71.40%. Con
todo, en el acta donde reposa el dictamen de pérdida de capacidad laboral, se
consignaron dos fechas distintas de estructuración de la invalidez: el seis
(06) de marzo de dos mil siete (2007) y el cinco (05) de junio de mil
novecientos noventa y ocho (1998).
-
El 5 de octubre de 2007, el demandante presentó la solicitud formal ante el
ISS, para obtener la pensión por invalidez, pero le fue resuelta negativamente,
bajo el argumento que el accionante no cumplía con el requisito establecido en
el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley
860 de 2003, de haber cotizado mínimo 50 semanas en los tres años
inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez.[1]
Según el ISS, a pesar de que el demandante tuviera un total cotizado de 901
semanas al sistema, sólo aportó 32 en el término anteriormente descrito, el
cual, según la Entidad, se debe contar a partir del seis (6) de marzo de 2007,
fecha en la que a su juicio se estructuró la invalidez del señor Bernal Navia,
según el certificado de invalidez. El ISS sostuvo que una vez “revisado el
certificado de semanas cotizadas por el Asegurado y luego de efectuar la
imputación de pagos (…) se establece que el Asegurado cotizó a este Instituto
en forma interrumpida un total de 554 SEMANAS, de las cuales 32 semanas
corresponden a los tres últimos años anteriores a la fecha de la
estructuración. Que sumado el tiempo laborado al sector público no cotizado al
ISS con el cotizado al ISS el asegurado cuenta con un total de (…) 17 años 6
meses y 10 días (901 semanas) (…) Que en atención a lo anterior se
reitera, que el Asegurado NO cumple con los requisitos exigidos para acceder a la
Pensión de Invalidez”.[2]
-
El demandante sostiene que trabajó hasta el año de 2007, es decir hasta los 86
años, y prueba haber cotizado interrumpidamente al ISS, 554 semanas desde 1995.
Asegura, por otra parte, que la decisión de la Entidad fue tomada sin tener en
cuenta que en la misma certificación de invalidez, en el numeral 9, se dice
expresamente que la estructuración de la invalidez se produjo el cinco (05) de
junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), es decir, después de de haber
sido sometido a la cirugía de corazón.[3] Para demostrarlo, el
actor aporta copia del certificado, que dice expresamente:
“[s]e estructura la PCL LA PERDIDA DE CAPACIDAD
LABORAL a la fecha 5 de junio de 1998, del resumen Historia Clínica de la
Fundación Clínica Shaio, porque (sic) pese habérsele realizado el procedimiento
quirúrgico de revasculización Miocárdica al paciente en fecha 19/05/1998, se
establece en el resumen de historia clínica unos diagnósticos definitivos al
egreso del paciente en fecha 28/05/1998que (sic) lo incluye claramente en
patología orgánica del corazón clase IV desde entonces y que ha persistido en
la evolución desfavorable”.[4]
-
El actor solicita que, en virtud del certificado de invalidez de septiembre de
2007, donde se señala que la pérdida de la capacidad laboral debía ser
entendida desde junio de 1998, le sea aplicada la norma vigente al momento en
que se estructuró la incapacidad, es decir el artículo 39 de la Ley 100 de 1993
antes de ser modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, en el que se
establecía como requisito para la pensión 26 semanas cotizadas, al momento de
producirse el estado de invalidez.[5] Concluye que para el
momento de la estructuración de la invalidez en 1998, cumplía a cabalidad con
el número de semanas exigidas por la ley para ser beneficiario de la pensión
que le corresponde. El señor Bernal Navia solicita también que se declare la
procedencia de la tutela y que “se acrediten debidamente las condiciones de
urgencia, inminencia, gravedad e impostergabilidad de la medida judicial de
protección”.[6]
2.
Respuesta de la entidad accionada
El
ISS no contestó la demanda a pesar de haber sido debidamente notificada del
proceso que cursaba en su contra.
3.
Decisión judicial que se revisa
El
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, en fallo del trece (13) de
enero de 2010, negó el amparo constitucional por considerar que, si bien la
tutela resultaba procedente en el caso concreto, el señor Bernal Navia no
cumplía con el requisito de las semanas cotizadas. Según el juez, el accionante
sólo aportó 13.71 semanas entre el 6 de marzo –fecha en la que entiende
estructurada la incapacidad- y el momento en que presentó la solicitud. El a
quo sostuvo que “si bien existen situaciones excepcionales, como la
persona que se halle expuesta a un perjuicio irremediable, la viabilidad de la
acción estará sujeta a que se encuentren probados los elementos que lo
caracterizan, como su inminencia, gravedad, impostergabilidad y la necesidad de
tomar medidas urgentes, pero además se requiere que se encuentren cumplidos los
requisitos legalmente establecidos (…) En el presente caso tenemos que el
tutelante no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 1 de la Ley 860
de 2003 para acceder a la pensión de invalidez que solicita. Nótese que a la
fecha de estructuración de la invalidez, Marzo (sic) 6 de 2007, sólo cuenta con
13.7 semanas de las 50 exigidas por la norma en comento, y el resto de las
semanas no pueden ser tenidas en cuenta (…) en virtud de que se encuentran por
fuera del periodo que la ley exige para ello”.[7]
4.
Medios de prueba relevantes en el expediente
4.1.
Certificado expedido el 28 de enero de 2008 por parte del Instituto del Corazón
Cardiosalud LTDA, donde se constata que en esa fecha se le realizó el implante
de un marcapasos al señor Bernal Navia.
4.2.
Documentos relativos a varias consultas realizadas ante un cardiólogo para
hacer seguimiento de la condición del paciente.
4.3.
Certificado de Pérdida de Capacidad Laboral elaborado el catorce (14) de
septiembre de 2007 por parte del Seguro Social –seccional Bolívar.
4.4.
Resolución 18134 del 27 de agosto de 2009 expedida por el ISS, por medio de
la cual se Resuelve una solicitud de prestaciones económicas. En esta
resolución se procedió a negar el beneficio pensional al accionante.
4.5.
Certificado de aportes al sistema general de pensiones realizado entre 1995 y
2009 por parte del Demandante.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
La
Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferidas dentro
del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos
86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema jurídico
El
presente caso le plantea a la Sala la necesidad de resolver si la negativa del
ISS de reconocerle la pensión por invalidez al demandante, bajo el argumento de
que no reunía cincuenta semanas en los tres años inmediatamente anteriores a la
estructuración de su invalidez, vulneró sus derechos fundamentales al mínimo
vital, a la seguridad social y a la favorabilidad en la aplicación de las leyes
sociales, teniendo en cuenta que la invalidez se estructuró antes de entrar en
vigencia la ley que exige las cincuenta semanas, y mientras estaba en vigor la
ley anterior, al amparo de la cual el tutelante habría podido pensionarse por
invalidez porque reunía los requisitos en ella establecidos. Pero, antes de
decidir el problema jurídico central, la Sala debe verificar si la tutela es
procedente en este caso para reclamar el reconocimiento del derecho pensional.
3.
La tutela es el medio judicial idóneo para obtener el reconocimiento de una
pensión de invalidez, cuando se acredita una violación o amenaza al mínimo
vital
3.1.
La acción de tutela procede (i) cuando no existan otras acciones
legales, (ii) cuando existiendo éstas no fueren eficaces para
salvaguardar los derechos fundamentales, o (iii) cuando no lo fueren
para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86, C.P.).[8]
Por eso, cuando se trata de resolver una tutela en materia pensional, dado que
regularmente existen medios de defensa judiciales alternativos, idóneos para
alcanzar el propósito de obtener el reconocimiento de un derecho pensional, el
estudio de fondo del amparo es posible sólo si se advierte que los medios
regulares (ordinarios o contenciosos) de defensa no son eficaces para evitar un
perjuicio irremediable, en las circunstancias precisas del peticionario y de
acuerdo con los elementos de juicio obrantes en el expediente. Así lo ha dicho la
Corte, por ejemplo, en la sentencia T-699A de 2007,[9]
en la cual tuteló los derechos al mínimo vital, a la seguridad social y a la
vida de un demandante que padecía el VIH, y tenía una incapacidad laboral
equivalente al 53%. En esa oportunidad, la Corporación reiteró que la acción de
tutela puede ser el mecanismo procedente para resolver una controversia
pensional, si el accionante está en una situación de debilidad manifiesta, la
pensión es su principal o única fuente de ingresos, y sin ella durante un
tiempo puede sufrir un perjuicio irremediable.[10]
3.2.
Pues bien, en este caso, de acuerdo con los documentos que descansan en el
expediente, se puede concluir que la acción de tutela es el medio eficaz para
obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez del señor Eduardo Bernal
Navia, debido a las circunstancias específicas en las cuales se encuentra. En
primer lugar, es una persona de avanzada edad, pues tiene actualmente noventa
años. En segundo lugar, es una persona con una pérdida de capacidad laboral del
71.40% que, en tercer lugar, no cuenta con otros medios de subsistencia. Estas
tres circunstancias hablan por sí solas. Dan cuenta de una persona que requiere
con urgencia una decisión estatal, pues no tiene trabajo, ni condiciones
físicas o emocionales para conseguirlo o para acceder al mercado laboral en
condiciones de competitividad, y además tiene una edad que le hace difícil
soportar con paciencia el desenlace de procesos judiciales que no son
preferentes y sumarios, como sí lo es la acción de tutela. Todo esto conduce a
concluir que si no se emplea la tutela para resolver la controversia, el
peticionario puede pasar una parte importante de sus últimos años de vida en la
incertidumbre, y en la precariedad de una vida sin condiciones básicas de
existencia. En un caso de esta naturaleza, la acción de tutela es el único
medio idóneo de protección de sus derechos a la seguridad social y al mínimo
vital, y por eso debe ser estudiada de fondo.
4.
El régimen aplicable a las pensiones de invalidez en casos de duda, es el más
favorable
4.1.
La Ley 100 de 1993 estableció, en su artículo 39, los siguientes como
requisitos para adquirir el derecho a pensionarse por invalidez: “a. Que el
afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos
veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. b.
Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante
por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento
en que se produzca el estado de invalidez”.
Esa
disposición fue modificada, posteriormente, por el artículo 1° de la Ley 860 de
2003. De modo específico, el numeral 1 de ese precepto estipuló que para tener
derecho a la pensión de invalidez por enfermedad, se debía demostrar que el
afiliado había cotizado por lo menos 50 semanas dentro de los últimos tres años
inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez.[11]
4.2.
Nótese, entonces, que hubo una sucesión de regímenes y un cambio en los
requisitos exigidos para obtener la pensión de invalidez. Debido a ello, es
común encontrar casos que claramente, al menos en principio, deben ser
regulados por uno de esos regímenes, y no por el otro. Por ejemplo, si durante
la vigencia de la versión original de la Ley 100 de 1993 se produjeron tanto la
estructuración de la invalidez de la persona, como el reclamo, trámite y
resolución de su solicitud de reconocimiento pensional, entonces claramente
debe dársele aplicación a esa versión primigenia. Asimismo, si lo que ocurre es
que después de entrar en vigencia la Ley 860 de 2003 se producen la
estructuración de invalidez de la persona, y también el reclamo, trámite y
resolución de su solicitud de reconocimiento pensional, entonces el régimen que
estaría llamado a aplicarse sería este último, desde luego, en cuanto resulte
aceptable desde un punto de vista constitucional.
Sin
embargo, hay otros casos que están en una zona de penumbra y, por lo tanto, no
es claro si deben ser resueltos de acuerdo con el régimen pensional en su
versión inicial, o con el régimen tal y como quedó configurado después de la
reforma. Es lo que ocurre, por ejemplo, cuando una persona reclama su pensión
de invalidez después de entrar en vigencia la Ley 860 de 2003, pero en virtud
de una invalidez que se estructuró antes de ella; es decir, mientras estuvo
vigente la versión primigenia del artículo 39 de la Ley 100 de 1993. En una
hipótesis de esa naturaleza, existe ciertamente una oscuridad pues al menos prima
facie concurren ambas normatividades, ya que tanto la una como la
otra han estado en vigor en momentos relevantes: en la estructuración de la
invalidez, por un lado, y en la reclamación, trámite, calificación y resolución
de la pensión de invalidez, por otro. ¿Cuál régimen debe aplicarse, entonces,
en casos de duda?
Pues
bien, la Corte Constitucional ha señalado en su jurisprudencia que por regla
general debe aplicarse la normatividad vigente al momento de la estructuración
de la invalidez.[12] Pero, si la otra
normatividad, que también ha estado en vigor en un momento relevante para la
pensión de invalidez (por ejemplo, en el momento de la calificación y la
reclamación) es más favorable, entonces debe aplicarse esta última.[13]
En otras palabras, se trata de aplicar entre más de un régimen concurrente en
la solución de un caso, el que resulte más favorable. Esa decisión se deduce
del principio de favorabilidad, en virtud del cual “en caso de duda en la
aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho” debe
preferirse la que le garantice al aspirante a pensión una “situación más
favorable” (art. 53, C.P.).
5.
Caso concreto
Eduardo
Bernal Navia tiene 90 años de edad. A partir de 1995 comenzó a cotizar en el
ISS. En 1998 fue sometido a una intervención quirúrgica de Revascularización
Miocárdica, hecho que según el dictamen elaborado el 14 de septiembre de 2007
por la junta calificadora del Seguro Social –Seccional Bolívar-, dejó como
resultado definitivo una patología del corazón Clase IV. En el mismo documento
se determinó que la enfermedad sufrida por el accionante le representó una
pérdida del 71.40% de su capacidad laboral.[14] A la fecha de la
calificación tenía cotizadas 901 semanas, de las cuales 554 habían sido
aportadas al ISS mientras que las restantes correspondían a las labores
desempeñadas por el tutelante en el sector público. En total, se pudo
evidenciar que el actor contaba con 17 años, 6 meses y 10 días.[15]
Una vez obtuvo el resultado de la calificación procedió a solicitarle al ISS el
derecho pensional por invalidez. Pero el ISS le resolvió en sentido adverso su
petición, bajo el argumento de que en los 3 años inmediatamente anteriores a la
estructuración de la invalidez el accionante sólo había cotizado 32 semanas, y
no las 50 que exige el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.[16]
Así
las cosas, la Sala considera que al actor se le ha violado su derecho
fundamental a la favorabilidad en la aplicación de las leyes sociales. En
efecto, según la certificación expedida por la Junta Calificadora del Seguro
Social –Seccional Bolívar- el 14 de septiembre de 2007, la pérdida de la
capacidad laboral del señor Bernal se produjo a partir del 5 de junio de 1998,
es decir después de la intervención quirúrgica a la cual fue sometido. En ese
momento estaba vigente la versión original del artículo 39, Ley 100 de 1993, y
todavía no había sido expedida la Ley 860 de 2003. Por lo tanto, el tutelante
tenía derecho a que se le reconociera la pensión de invalidez que reclamaba,
pues la versión primigenia del artículo 39, Ley 100 de 1993, exigía haber
cotizado veintiséis (26) o más semanas en el año inmediatamente anterior a la estructuración
de la invalidez, y él reunía ese requisito a cabalidad.[17]
Esta constatación sería suficiente para conceder la tutela instaurada
por el señor Eduardo Bernal Navia. Sin embargo, es necesario referir,
adicionalmente, que incluso si se toma por definitiva la otra fecha de
estructuración –tal y como la asumió el ISS-, que aparece en el acta de
calificación de invalidez, de acuerdo con la cual la invalidez del peticionario
se estructuró el seis (06) de marzo de dos mil siete (2007), él tendría derecho
a la pensión de invalidez, esta vez con fundamento en la excepción consagrada
por el artículo 1°, parágrafo 2, de la Ley 860 de 2003.[18]
En efecto, esta última norma establece que, si al momento de solicitar el
reconocimiento del derecho pensional de invalidez el peticionario demuestra
haber cotizado el 75% de las semanas requeridas para obtener la pensión de
vejez, entonces no debe cumplir con las 50 semanas en los tres años anteriores
a la estructuración de la invalidez, sino que le basta con haber cotizado al
menos 25 en ese mismo período de tres años. Dice la Sala que en este caso el
tutelante tenía derecho a la pensión bajo esa hipótesis, porque (i)
tenía en ese momento 901 semanas cotizadas, es decir, más del 75% de las
semanas exigidas para obtener su pensión de vejez, que para esa época eran
1100;[19] y (ii) tenía más
de veinticinco (25) semanas cotizadas en los tres años inmediatamente
anteriores a la estructuración.[20]
Así
las cosas, en vista de que hay dos posibles fechas de estructuración, de que en
cualquiera de las dos el tutelante tiene derecho al reconocimiento de la
pensión, de que no hay dudas insuperables al respecto, y de que sería una carga
demasiado pesada la de someterlo a un proceso adicional pues existe una
razonable certidumbre acerca de que es una persona inválida y desamparada, la
Corte procederá a ordenar el reconocimiento definitivo del derecho a la pensión
de invalidez del tutelante. Pero, con miras a adoptar una decisión equilibrada
entre las pretensiones esgrimidas por ambas partes, la Corte adoptará como
válida la fecha de estructuración de la invalidez asumida por el ISS, y en
consecuencia admitirá que la invalidez del peticionario surgió el seis (06) de
marzo de dos mil siete (2007), pero le dejará al peticionario la opción de que
respecto de este último punto intente otra acción judicial, enderezada a
determinar el momento mismo del surgimiento de la invalidez. Esta última
asunción, a juicio de la Sala, es equilibrada porque por una parte decide la
controversia de un modo que garantiza la satisfacción del derecho al mínimo
vital del accionante –que es el amenazado por la negativa de la pensión-, pero
por otra no la decide definitivamente en toda su extensión, básicamente
porque no es competencia de la Corte decidir cuál es la fecha de estructuración
de una invalidez, si con una indefinición referida a ese punto no se ponen en
riesgo de un modo apreciable los derechos fundamentales del actor. Por ende,
aun cuando en este caso quedará definitivamente resuelto que el tutelante tiene
derecho a la pensión de invalidez, sólo se resolverá de forma transitoria la
controversia acerca de la fecha a partir de la cual surgió el referido derecho.
De modo que el tutelante quedará con la libertad de intentar las demás acciones
judiciales en orden a determinar la fecha específica de estructuración.
En
consecuencia, la Sala procederá a revocar el fallo expedido por el Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Cartagena el trece (13) de enero de dos mil
diez (2010), y en su lugar a tutelar los derechos del señor Eduardo Bernal
Navia a la seguridad social y al mínimo vital. Por lo tanto, le ordenará al
Instituto de Seguros Sociales –Seccional Atlántico- que en un término igual o
inferior a los cinco días siguientes a la notificación de la presente
providencia, le reconozca la pensión de invalidez al ciudadano Eduardo Bernal
Navia y le pague las mesadas pensionales debidas desde el seis (06) de marzo de
dos mil siete (2007), fecha en la cual según el ISS se estructuró su invalidez,
y se las siga pagando oportunamente mes a mes.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Cartagena el día trece (13) de enero de 2010.
En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos a la seguridad social y
al mínimo vital del ciudadano Eduardo Bernal Navia.
Segundo.-
ORDENAR al Instituto de Seguros
Sociales –Seccional Atlántico- que en un término igual o inferior a los cinco
días siguientes a la notificación de la presente providencia, (i) le
reconozca al ciudadano Eduardo Bernal Navia la pensión de invalidez, (ii)
le pague las mesadas pensionales debidas desde el seis (06) de marzo de dos mil
siete (2007), fecha en la cual según el ISS se estructuró su invalidez, y (iii)
se las siga pagando oportunamente mes a mes.
Tercero.-
El desacato a lo ordenado en esta
providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del
Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- LIBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí establecidos.
Notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE
CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
(T-406 de 2010)
[1] Resolución 018134 del 27 de agosto de 2009,
folio 23.
[2] Folio 24 del expediente
[3] Folio 2 del expediente.
[4] Folio 2 del expediente.
[5] Como no se resolvía su situación el señor Bernal Navia debió presentar
un derecho de petición a la entidad el 5 de febrero de 2009.
[6] Folio 6 del expediente.
[7] Folio 46 del expediente.
[8] De hecho, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6.1, de
manera expresa liga dice que los otros medios deben ser eficaces, y que incluso
cuando lo son la tutela procede para evitar un perjuicio irremediable. Dice: “[l]a
acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de
defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será
apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias
en que se encuentra el solicitante”.
[9] (MP Rodrigo Escobar Gil).
[10] Dijo la Corte, en ese caso: “[e]n este sentido, no obstante que prima
facie la pretensión a la pensión de invalidez involucra un aspecto meramente
económico, cuya reclamación corresponde hacerse ante la jurisdicción ordinaria,
este derecho puede adoptar el carácter de fundamental cuando, en el caso
concreto, sea posible observar que del reconocimiento y pago de las mesadas
dependen las condiciones mínimas de subsistencia de una persona, y por lo
tanto, resultaría procedente que, en aras de amparar los derechos a la vida
digna y al mínimo vital, se acuda a la acción de tutela como mecanismo expedito
para tal fin, toda vez que los mecanismos ordinarios no resultan eficaces para
dar una solución oportuna a la situación de urgencia planteada (M.P. Rodrigo Escobar Gil)”. En un sentido similar se pronunció la
Corte, en la Sentencia T-854
de 2007 (MP Humberto Sierra Porto), al declarar procedente una acción de tutela
para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de un
ciudadano, que se encontraba en una situación de debilidad manifiesta al
momento de presentarla, debido a una incapacidad laboral equivalente al 72% que
padecía como consecuencia de su enfermedad. En dicha oportunidad, la
Corporación consideró que las condiciones de vida digna del demandante
dependían de la pensión de invalidez que estaba solicitando, y eso fue motivo
suficiente para considerar que el juez de tutela tenía competencia para decidir
el asunto pensional.
[11] Esta norma fue declarada exequible mediante sentencia C-428 de 2009
(MP Mauricio González Cuervo). En aquella oportunidad se discutió sobre la
posibilidad de que la nueva disposición fuera regresiva de cara al artículo 39
de la Ley 100 de 1993. No obstante, la Corte determinó que la norma se ajustaba
al principio de progresividad.
[12] Cfr., la Sentencia T-043 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño), de
acuerdo con la cual “de manera general […] la norma aplicable
en cada caso es la vigente al momento del acaecimiento de la condición que hace
exigible la prestación, es decir, la fecha de estructuración de la
discapacidad, declarada por la junta de calificación correspondiente (Ley
100/93. arts. 42 y 43)”.
[13] Cfr., al respecto, por ejemplo la Sentencia T-710 de 2009 (MP Juan
Carlos Henao Pérez). En ella la Corte decidía la tutela interpuesta por una
persona cuya invalidez se estructuró en vigencia de la versión original de la
Ley 100 de 1993, pero que reclamaba la pensión de invalidez después de entrar
en vigor la modificación introducida por la Ley 860 de 2003. La administradora
de pensiones le negó la pensión, porque no cumplía los requisitos establecidos
en la versión inicial de la Ley 100, aun cuando en realidad sí cumplía las
condiciones para pensionarse, si se le aplicaba el régimen de la Ley 860 de
2003. La Corte tuteló su derecho tras constatar que había una duda en cuanto a
la determinación de cuál era el régimen aplicable, y ante la duda, prefirió
decantarse por aquella que le resultaba más favorable al peticionario. En ese
caso, la Ley 860 de 2003. Una solución opuesta podría deducirse de lo que ha
dicho la Corte, por ejemplo en la Sentencia T-043 de 2007 (MP Jaime Córdoba
Triviño), de acuerdo con lo cual “de manera general y salvo
las excepciones que se analizarán en apartado posterior de este fallo, la norma
aplicable en cada caso es la vigente al momento del acaecimiento de la
condición que hace exigible la prestación, es decir, la fecha de estructuración
de la discapacidad, declarada por la junta de calificación correspondiente (Ley
100/93. arts. 42 y 43)”.
[14] En efecto, en el acápite IX de la certificación se estableció lo
siguiente: “se estructura la PCL a la fecha 5/06/1998 del RESUMEN HISTORIA
CLINICA de la FUNDACION CLINICA SHAIO, por que (sic) pese habérsele realizado
el procedimiento quirúrgico de Revascularización Miocárdica al paciente en
fecha 19/05/1998, se establecen en el resumen de historia clínica unos
diagnósticos definitivos al egreso del paciente en fecha 26/05/1998 que lo
incluyen claramente en la patología orgánica del corazón Clase IV desde ese
entonces, y que ha persistido con evolución desfavorable”.
[15] El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 establece
que para acceder a la pensión de vejez se tendrán también en cuenta aquellas
semanas cotizadas a fondos distintos al ISS por parte de las personas que se
hubieran desempeñado como servidores públicos: “PARÁGRAFO
1o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente
artículo, se tendrá en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera
de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de
servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos
servidos en regímenes exceptuados”. En el presente
caso se pudo comprobar que el accionante estuvo vinculado al sector público
antes de comenzar a cotizar al ISS, razón por la cual para efectos de cálculo
se deben tener en cuenta los aportes realizados durante su desempeño como
servidor público.
[16] En el folio 24, la entidad sostuvo que “revisado el certificado de
semanas cotizadas por el Asegurado y luego de efectuar la imputación de pagos
(…) se establece que el Asegurado cotizó a este Instituto en forma interrumpida
un total de 554 SEMANAS, de las cuales 32 semanas corresponden a los
tres últimos años anteriores a la fecha de la estructuración. Que sumado el
tiempo laborado al sector público no cotizado al ISS con el cotizado al ISS el
asegurado cuenta con un total de (…) 17 años 6 meses y 10 días (901 semanas)
(…) Que en atención a lo anterior se reitera, que el Asegurado NO cumple con
los requisitos exigidos para acceder a la Pensión de Invalidez”[16]
(Negrillas y mayúsculas del texto original).
[17] Expediente, Folio. 30.
[18] Dice, a la letra, la citada disposición:
“parágrafo 2.- Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las
semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se
requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años”.
[19] Debe tenerse presente que la Ley 100 de 1993, en su artículo 33,
consagró el monto total de semanas indispensables para obtener la pensión de
vejez en 1000. Sin embargo, a partir de la reforma introducida por la Ley 797
de 2003, el número de semanas se aumentó en 50 para el 2005, 25 para el 2006 y 25
para el 2007, es decir, que para el 2007, en aras de obtener la pensión, el
señor Bernal debió haber cotizado 1100. El 75% de 1100 equivale a 825 semanas,
lo cual implica que para el momento de solicitar la pensión el accionante
cumplía con los presupuestos expresados en el artículo 1°, parágrafo 2 de la
Ley 860 de 2003 dado que tenía 901 de ellas.
[20] Según el ISS, tenía 32 semanas cotizadas en ese período.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.