T-406-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-406/07
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por realización de examen
médico
Referencia: expediente T-1559348
Acción de tutela interpuesta por Edinora
Agudelo Gallego en representación de su esposo Elkin de Jesús Arcila Merino en
contra de Saludcoop EPS.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil
siete (2007)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo
Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión del fallo dictado por
el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio (Meta) en el asunto de la
referencia.
I. ANTECEDENTES
Con base en los artículos 86 de la
Constitución Política y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la Sala de Selección
Número Uno de la Corte Constitucional mediante auto del quince (15) de marzo de
dos mil siete (2007) escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela
de la referencia.
De los antecedentes fácticos y la
tutela interpuesta.
1.
Edinora Agudelo Gallego, en representación de su
esposo Elkin de Jesús Arcila Merino, presentó acción de tutela en contra de
Saludcoop EPS, por considerar que esta entidad le está vulnerando su derecho
fundamental a la salud en conexidad con la vida, con base en los siguientes
hechos y consideraciones:
1.1.
Afirma que desde el primero de septiembre de
dos mil uno (2001) su esposo se encuentra afiliado a Saludcoop EPS en calidad
de cotizante.
1.2.
Sostiene que desde el año dos mil dos (2002)
se le diagnosticó a su esposo un tumor intramedular, razón por la cual le
practicaron una “laminectomía cervical, resección de tumor por vía
posterior”.
1.3.
Manifiesta que con posterioridad a esa
fecha, su esposo “ha venido presentando aumento de la parapesia MMII con
fuertes calambres, espasticidad dolorosa, además trauma en el antepie,
permaneciendo edematizado el mismo (sic) y disminución de peso. Por
este motivo le fue prescrito, por el médico tratante vinculado a Saludcoop EPS
una “resonancia magnética de columna cervival simple y con gadolinio”, examen
requerido para obtener información precisa acerca del padecimiento de su
esposo.
1.4.
Informó que Saludcoop EPS le autorizó la
práctica de la resonancia magnética más no el gadolinio. Según la accionante,
su grupo familiar carece de los recursos para sufragar el costo de este examen
el cual, según ella, supera los novecientos mil pesos ($900.000).
2.
Por este motivo la accionante acudió al juez de
tutela, con el fin de que éste amparara el derecho fundamental de salud en
conexidad con la vida de su esposo y en consecuencia, ordenara a Saludcoop EPS,
autorizar la práctica de este examen.
3.
La demanda fue admitida por el Juzgado Quinto
Penal Municipal de Villavicencio, el veintidós (22) de noviembre de dos mil
seis (2006).
Intervención de Saludcoop EPS.
4.
Mediante escrito recibido por el despacho de
primera instancia el veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006), la
apoderada judicial de Saludcoop EPS solicitó se negara el amparo solicitado con
base en las siguientes razones:
4.1.
Indicó que la práctica del procedimiento
solicitado, esto es, la resonancia nuclear magnética nunca fue negada por
SALUDCOOP EPS. Anotó que lo que fue negado fue “el medio de contraste a
utilizar (GADOLINIO)”[1] dado
que éste no se encuentra cubierto dentro de los beneficios del Plan Obligatorio
de Salud (POS).
4.2.
Manifestó que el ordenamiento jurídico ha
previsto para casos en los cuales se requiera la práctica de un procedimiento
no incluido en el POS, un procedimiento al cual puede acudir el afiliado, el
cual consiste en “la solicitud de conformación de un Comité Técnico
Científico, el cual evaluará las condiciones propias de cada caso y según la
pertinencia ordenará el cubrimiento del medicamento o prestación (…)”. Dicho
procedimiento no ha sido agotado en el presente asunto.
4.3.
Sostuvo finalmente, por un lado, que la no
práctica del examen, no pone en riesgo la vida ni la integridad del esposo de
la accionante, y por otro, que el costo de dicho examen es de ciento veinte mil
pesos ($120.000), por lo cual asumir dicho valor no excede la capacidad
económica de ese grupo familiar.
Del fallo de primera instancia.
5.
El Juzgado Quinto Penal Municipal de
Villavicencio, en providencia del cuatro (4) de diciembre de dos mil seis
(2006), resolvió negar la protección que por vía de tutela solicitó la
accionante teniendo en cuenta que uno de los requisitos definidos por la
jurisprudencia para conceder el amparo en casos como este, es la incapacidad
económica del accionante.
6.
Según el fallador, en el presente asunto, dentro
del plenario obran pruebas en virtud de las cuales se pudo demostrar que el
costo del Gadolinio es de ciento veinte mil pesos ($120.000) y no de
novecientos mil pesos ($900.000) como indicó la actora. Ahora bien, teniendo en
cuenta esta situación y que la propia demandante informó dentro del trámite que
los ingresos mensuales de su familia son de setecientos mil pesos ($700.000), y
que el promedio de gastos mensuales es de quinientos mil pesos ($500.000),
consideró el juez de tutela que este grupo familiar contaba con los recursos
suficientes para asumir el valor del examen prescrito.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia.
Es competente esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
El caso en concreto. Hecho superado
1.
En el presente caso, la Corte debía entrar a
determinar si Saludcoop EPS, violaba el derecho a la salud y a la seguridad
social del esposo de la accionante, al no cubrirle los gastos del medio de
contraste, gadolinio, de la resonancia nuclear magnética que le fue prescrita
por el médico tratante de esta entidad. Específicamente, teniendo en cuenta las
reglas jurisprudenciales desarrolladas por esta Corporación, debía la Sala
determinar si el costo del gadolinio -excluido del POS- desbordaba la
capacidad económica del grupo familiar de la accionante.
2.
Como en ocasiones anteriores[2],
al momento de entrar a estudiar el problema jurídico, en desarrollo de los
principios de celeridad y eficacia con base en los cuales debe ser adelantado
el trámite de toda acción de tutela, (Art. 86 de la Constitución Política y
Art. 3 del Decreto 2591 de 1991), esta Corporación estableció contacto
telefónico con la accionante a fin de determinar la existencia de violaciones a
los derechos fundamentales. Con la información obtenida, se pudo constatar que
al señor Elkin de Jesús Arcila Merino se le practicó la resonancia magnética de
columna cervival simple y con gadolinio, y éste decidió asumir personalmente
los costos no incluidos en el POS.
3.
Esta circunstancia hace que el presente
pronunciamiento carezca de objeto, por este motivo habrá de declararse que el
hecho alegado como posible generador de la vulneración de derechos ha sido
superado[3] y en
consecuencia, se confirmará únicamente por este motivo, el fallo materia de
revisión.
III. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas en
precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- DECLARAR que existe carencia actual de objeto por presentarse
un hecho superado, y por esta única razón CONFIRMAR la sentencia proferida
por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio el cuatro (4) de
diciembre de dos mil seis (2006), en el asunto de la referencia.
Segundo.- DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] La entidad accionada precisó que “el
medio de contraste consiste en una sustancia química, en este caso llamada
GADOLINIO, que se aplica al procedimiento con el fin de, como su nombre lo
indica, contrastar la zona afectada de la no afectada, es decir, resalta o
delimita el área lesionada, permitiéndole al médico realizar un mejor
diagnóstico”.[Fl. 20]
[2] Al respecto ver Sentencia T-219 de 2007
(MP Jaime Cordoba Triviño), T-104 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-643 de
2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño),
T-745 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-1112 de 2004 (MP. Jaime
Araújo Rentería), T-341 de 2003 (MP. Jaime Araújo Rentería), T-817 de 2003
(MP. Jaime Araújo Rentería), T-476 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda), T-1054 de
2002 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-603 de 2001 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-667 de 2001 (MP. Clara
Inés Vargas Hernández), T-620 de 1999 (MP. Alejandro Martínez Caballero) y
T-124 de 1999 (MP. Fabio Morón Díaz)
[3] En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha
enfatizado que en la medida que durante el trámite de la acción la vulneración
o amenaza a los derechos fundamentales desaparezca, la tutela pierde su razón
de ser, pues bajo estas condiciones no existiría una orden que impartir ni un
perjuicio que evitar. Al respecto se pueden consultar las sentencias T-259 de 2007 (MP. Marco Gerardo Monroy
Cabra), T-257 de 2007 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-219 de 2007 (MP.
Jaime Cordoba Triviño), T-495 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-306 de 2006 (MP. Humberto
Sierra Porto), T-629 de 2005 (Manuel José Cepeda Espinosa), T-499 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-083 de 2004 (MP.
Rodrigo Escobar Gil), T-013 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-673 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-608 de
2002, T-552 de 2002 (M.P Manuel José Cepeda Espinosa).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.