T-406-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-406/06
DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE VIA DE HECHO
INCIDENTE DE DESACATO-Improcedencia de
tutela para atacar la decisión judicial que lo resuelve
INCIDENTE DE DESACATO-Competencia que
conserva el juez de tutela
La lógica
natural de la tutela indica que luego de incumplirse una orden proferida en
esta clase de actuaciones, a la cual le sucede la iniciación del incidente de
desacato, el Juzgador permanece con competencia para hacer valer lo dispuesto
en la sentencia de tutela. todos los funcionarios del
Estado, desde el más encumbrado hasta el más humilde, y todos los agentes del
sector privado a quienes se les ordenó cumplir una determinada conducta, tienen
el deber de acatar los fallos proferidos por la Jurisdicción, sin entrar a
evaluar si ellos son convenientes u oportunos. Basta saber que han sido
proferidos por el juez competente para que a ellos se deba respeto y para que
quienes se encuentran vinculados por sus resoluciones contraigan la obligación
perentoria e inexcusable de cumplirlos, máxime si están relacionados con el
imperio de las garantías constitucionales.
Referencia: expediente T-1259859
Acción de tutela interpuesta por Jose Rafael Serrano Revollo contra
el Juzgado Primero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Cienaga
Magdalena.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá D.C.,
veinticinco ( 25 ) de mayo de dos mil seis (2.006).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME
ARAÚJO RENTERÍA, ALFREDO BELTRÁN SIERRA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
que pone fin al
trámite de revisión de las sentencias proferidas por la Sala Civil-Familia del
Tribunal Superior de Santa Marta y la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia de 3 de Octubre de 2005 y 16 de Noviembre de 2.005 dentro
de la ACCION DE TUTELA seguida por el JOSE RAFAEL SERRANO REVOLLO contra el
JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL y PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CIENAGA
(MAGDALENA).
I. LOS
ANTECEDENTES.
Funda la parte
actora, el petitum de su escrito tutelar en los hechos que a continuación se
sintetizan:
1. Los
hechos.
El señor JOSE
RAFAEL SERANO REVOLLO, en su calidad de Alcalde de Ciénaga (Magdalena),
mediante acción de tutela suplicó el amparo de los derechos fundamentales al
debido proceso, a la defensa y a la libertad personal, presuntamente vulnerados
por los Juzgados Primero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de ese
Municipio, con las decisiones que dictaron ambas Agencias Judiciales, de 5 de
Julio y 8 de Septiembre de 2.005.
Informa que el
ciudadano ALEJANDRO RIASCOS y otros, en su condición de docentes de Ciénaga
(Magdalena) promovieron en su contra acción de tutela procurando la protección
de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y debido proceso, al haber
realizado una revocatoria directa de los actos administrativos por medio del
cual se vinculó a la administración municipal a los docentes que ahora
promueven el amparo sin que hubiere mediado el consentimiento expreso de éstos.
De dicha acción,
conoció en primera instancia el Juzgado Primero Civil Municipal, quien concedió
el amparo y dispuso inaplicar el acto administrativo que revocó en forma
directa los nombramientos de los docentes que iniciaron la tutela.
Por el Alcalde
del Municipio se impugnó la providencia, correspondiendole en segundo grado al
Juzgado Primero Civil del Circuito de la localidad, el cual ordenó mediante
sentencia de Junio 11 de 2.004 revocar la decisión para en su lugar conceder la
tutela de manera definitiva, lo que se estructura, al decir del señor SERRANO
REVOLLO en una vía de hecho judicial, ya que a los accionantes les resultaba
indispensable acudir a la vía contenciosa administrativa para obtener la
nulidad de los actos administrativos acusados.
En acatamiento a
lo resuelto en el proveído señalado, se procedió a reintegrar a los docentes a
sus cargos, cancelándoles los salarios dejados de percibir. Sin embargo, el 23
de Noviembre de 2.004 el Ministerio de Educación emitió un concepto de ajuste
técnico de plantas, ante la insuficiencia para cubrir las necesidades del
servicio educativo fijándola en 1248, distribuida en 1002 docentes y 71
directivos, entre otros. En ese sentido se dispuso lo pertinente para seguir
las directrices del Ministerio de Educación Nacional, adoptando la nueva planta
de personal nombrando desde el más antiguo hasta completar los 1.002 cargos. (sic).
Inconformes con
la decisión, los actores por intermedio de apoderado presentaron incidente de
desacato ante el presunto incumplimiento de las tutelas falladas a favor de los
docentes, lo que no se compadece con la actuación que desplegó el Alcalde para
acatar las providencias proferidas por los Juzgados cuestionados, como quiera
que la última decisión administrativa, obedeció a un problema estructural de la
administración, planteado desde el mismo Ministerio de Educación, por cuanto
los dineros correspondientes al sistema general de participación, solamente
alcanzaba para sufragar el pago de nómina de 1.002 docentes, y no, para
continuar sosteniendo una planta de personal de 1.205 como estaba sucediendo.
Recalca el actor
el hecho, de que sí eventualmente el acto administrativo que declaró
insubsistente a los incidentantes era supuestamente violatorio de sus derechos
constitucionales, al tratarse de una nueva circunstancia fáctica y jurídica
debió discutirse ante la jurisdicción correspondiente o, en su caso, con otra
acción de tutela; que la sentencia de tutela fue cumplida cabalmente, amen que
ante la orden de reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir el
Juzgado Primero Civil Municipal de Ciénaga al considerar el total cumplimiento
de la orden de tutela por auto resolvió declarar la terminación del incidente
de desacato y el archivo del expediente.
Muy a pesar de
haberle puesto en conocimiento tal circunstancia a los funcionarios acusados,
éstos hicieron caso omiso de ello, y por auto de 5 de Junio de 2.005, la titular
del Juzgado Primero Civil Municipal le impuso sanción por el supuesto desacato
consistente en arresto de 25 días y multa de cinco salarios mínimos legales
mensuales vigentes; sanción que fue confirmada por el Juez Primero Civil del
Circuito, pero aumentada en arresto de 49 días, sin fundamento legal alguno y
más grave aún, desconociendo el postulado de la prohibición de la reformatio in
pejus.
Afirma el
accionante que ante el auto sancionatorio de la primera instancia procedió a
reintegrar a los docentes actores en el trámite de tutela mediante Decreto 001
de 8 de Agosto de 2.005, contraviniendo incluso lo señalado por el Ministerio
de Educación Nacional en el sentido de nombrar personal docente por fuera de la
planta de personal autorizada, y como el reintegro supone el pago de salarios y
demás prestaciones sociales, procedió a solicitar ante el Ministerio del ramo
una ampliación de recursos.
Nadie se
encuentra obligado a lo imposible y eso fue precisamente lo que desatendieron
los juzgados accionados, además que ignoraron la jurisprudencia de la Corte
Constitucional que al respecto existe, en el entendido que lo que se castiga
con el desacato es el factor subjetivo y no pueden entonces imponerse penas
objetivamente. Igualmente censura que se le conmine a mantener una planta de
personal insostenible cuando el presupuesto no cubre la totalidad de docentes,
señala que la sentencia de tutela creó una especie de fuero sindical de dichos
trabajadores de manera inaceptable.
2. Las
pretensiones.
Por el actor se
presentó acción de tutela esgrimiendo la vulneración de su derecho fundamental
a la libertad personal así como al debido proceso y su correlativo a la
defensa. Así mismo y como corolario de lo anterior solicita que se suspenda
como medida provisional la orden de arresto que pesa en su contra y que se
ordene el archivo definitivo del incidente de desacato del cual ha sido
víctima.
3. La
intervención de las autoridades judiciales accionadas.
3.1. Juzgado
Primero Civil del Circuito de Ciénaga. En respuesta
a lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta,
luego de admitir la tutela, mediante proveído de Septiembre 16 de 2.005, el
Órgano Judicial en mención realizó su defensa procesal, haciendo notar el
carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela, además que no aflora
vía de hecho judicial alguna porque se respetó irerstrictamente el derecho al
debido proceso y a la defensa, máxime cuando se le dio al señor Alcalde de la
Municipalidad de Ciénaga tres momentos distintos para que realizara los
descargos, como quiera que en tres oportunidades se señaló fecha para
escucharlo. Igualmente, plantea que, solo cumplió parcialmente con el fallo de
tutela.
Señala, en
cuanto a que se reabrió un nuevo incidente que debió discutirse, -según el
actor-, con una acción contenciosa administrativa o con otra tutela, que de
acuerdo al mismo Decreto 2591 del 91 artículo 27 el Juez conserva competencia
hasta tanto se haya completamente restablecido el derecho o se haya eliminado
la amenaza.
Y en relación
con la prohibición a la reforma en peor del apelante único, aduce que al
aumentar la pena en este caso, en nada se opone ello al señalado principio, por
cuanto en materia civil, que es la que se aplica por remisión al trámite de
tutela, el superior tiene competencia ilimitada para revisar la decisión del
inferior, inclusive pudiéndola aumentar.
En consecuencia,
expresa que la decisión es razonable y en nada se adecua a una vía de hecho
judicial.
3.2 Como quiera que la titular del Juzgado Primero Civil Municipal de
esa misma localidad es también sujeto pasivo del la acción de autos, ésta,
descorrió el traslado del amparo deprecado, manifestando que en primer lugar el
Juzgado adelantó todas las etapas respetando el debido proceso y además decretó
varios períodos probatorios para garantizar el derecho de defensa del rematado.
En segundo orden
plantea que no se hizo cosa distinta a verificar si se cumplió o no la orden
que en el trámite de tutela se impartió, la cual, luego del análisis de rigor,
se verificó que el Alcalde contra el que se inició el desacato y que ahora
funge como actor constitucional no atendió lo resuelto por el Juez de tutela en
su plenitud.
3.3 Por su parte, los docentes que presentaron la tutela contra el señor
Alcalde ahora accionante, en tanto que fueron vinculados en su condición de
terceros interesados al presente trámite, nada dijeron en oportunidad para
oponerse o allanarse a las pretensiones.
II.
DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.
1. Primera
Instancia
El Tribunal
Superior de Santa Marta, Sala Civil-Familia, mediante sentencia de 3 de Octubre
de 2.005 concedió el amparo impetrado, para lo cual dispuso ordenar que en el
término de 48 horas, los Juzgados accionados procedan a dictar la sentencia que
en derecho corresponda y que no quebrante el derecho al debido proceso.
Argumentó el
Tribunal que en la tutela se vislumbra de rompe una vía de hecho judicial en
las decisiones de los enjuiciados, por cuanto al momento de decidir sobre el
trámite incidental centraron su atención en aspectos que responden más a la
materia de la acción de tutela, que al núcleo esencial del incidente de
desacato.
Sostuvo también
que es irrebatible que al señor Alcalde Municipal de Ciénaga, no se le puede
desconocer el afán de cumplir el fallo de tutela, ya que lo hizo en manera
total en una primera oportunidad, y en una segunda de forma parcial, pero,
mostrando diligencia para su íntegro cumplimiento por cuanto las condiciones en
que se le asignan los recursos del sistema general de participación le
imposibilita una conducta diferente.
Señaló, en lo
que tiene que ver con la prohibición de la reformatio in pejus que, aunque este
principio no aplica en tutela, tratándose de una sanción, se está ante un
derecho punitivo y, por tanto, debe regirse por los principios del derecho
penal.
2. La Impugnación
Mediante escritos visibles a folio 258 a
261 y 263 a 274, las Agencias judiciales accionadas recurrieron la decisión que
desató la tutela en impugnación, las cuales por haberse presentado
oportunamente fueron concedidas por el Tribunal Superior de Santa Marta por
auto de Octubre 10 de 2.005.
2.1 En escrito de 7 de Octubre de 2.005, el Juzgado Primero Civil
Municipal de Ciénaga (Magdalena), manifestó su inconformidad con la sentencia
del Tribunal, para lo cual señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia de la
Corte Constitucional la tutela contra decisiones dictadas en la jurisdicción,
proceden de manera excepcional cuando se advierta una verdadera vía de hecho
judicial que comprometa derechos fundamentales, y en el caso que defiende
considera que ninguno de los derechos esgrimidos como violados por la parte
actora fue trastocado.
Sostiene también
que dentro del transcurso del desacato no se demostró cabal cumplimiento de las
órdenes impartidas en sede de tutela contra el Alcalde de la Municipalidad;
tanto así que la decisión por ella adoptada salió el 5 de Julio de 2.005 y
hasta el 12 del mismo mes se allegó al expediente copia del Decreto por medio
del cual se reintegraron a los docentes accionantes; sin embargo no pagó los
salarios dejados de percibir por aquellos.
2.2 El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, recurrió en
impugnación la providencia del Tribunal de Santa Marta, sosteniendo que el
Alcalde actor, no cumplió con las decisiones que en sede de tutela se dictaron,
así como tampoco lo resuelto en caso análogo al de autos por la Corte
Constitucional, y por la Directiva Ministerial frente al tema de la planta de
docentes del Municipio obrante a folio 95 y 96 del paginario.
Así por
ejemplo, se pregunta ese Despacho, pues afirma que así lo desconoció el
Tribunal de santa Marta, ¿dónde está la prueba de haberse presentado por la
Alcaldía la demanda contenciosa administrativa para obtener la revocatoria del
nombramiento de los docentes?(sic).
2.3 Por último, por intermedio de apoderado, impugnaron la decisión que
aquí se revisa los mismos docentes incidentalistas, quienes manifestaron que no
encuentran razón válida para que en la decisión recurrida se concediera la
tutela sin precisar, siquiera, defectos del Juez natural en sus providencias
como lo ha reiterado hasta el cansancio la Corte Constitucional.
Además argumentan
que los docentes han permanecido laborando con el Municipio muy a pesar de que
se hallan jurídicamente declarados insubsistentes, bajo la promesa del Alcalde
de resolverles su situación.
Sostienen que en
verdad, sí existen necesidades del servicio, tanto así, que el mismo Ministerio
de Educación así lo reconoció, y por último manifiestan que viniendo laborando
con el Municipio, para la época de posesión del Alcalde no se explican como
puede argumentar el gamonal la ausencia de recursos para el personal docente.
3. Segunda
Instancia.
La Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante fallo del 15 de Noviembre de
2.005, revocó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta y
en su lugar dispuso denegar el amparo deprecado por el señor RAFAEL SERRANO
REVOLLO, en su condición de Alcalde Municipal de Ciénaga.
Advirtió la
Corte Suprema de Justicia que el Juez que conoce de la consulta del incidente
de desacato es el que cierra todo debate en torno a la decisión que en esa cede
se adopte. En torno a esa posición reiteró lo que ha sido constante
jurisprudencia de la Corporación y concluyó que resulta inadmisible tolerar que
los fallos de tutela y más aún del incidente de desacato sean atacados mediante
mecanismos de idéntica naturaleza, por cuanto ello desquiciaría la posibilidad
de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la incertidumbre en la
decisión jurídica que se adopte.
4. Las
pruebas relevantes practicadas en las instancias.
Se tuvieron como tales las siguientes:
a.) Copia del fallo de tutela de fecha 7 de Mayo de 2.004 proferido por
el Juez
Primero Civil
Municipal de Ciénaga. (Folio 24-30).
b.) Copia del fallo de tutela de fecha 11 de Junio de 2.004 dictado por
el Juez Primero Civil del Circuito de Ciénaga. (Folio 31-52).
c.)
Copia del auto sancionatorio de fecha 5 de Julio
de 2.005 dictado por el Juez Civil Municipal. (Folio 54-67).
d.) Copia del auto sancionatorio de fecha 8 de Septiembre de 2.005
proferido por el Juez Primero Civil del Circuito. (Folio 62-92 vuelto).
e.)
Cuaderno de anexos No 1.
f.)
Cuaderno de anexos No 2.
III.
FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES.
1. La
competencia.
De conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para
revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia.
2. El asunto
bajo revisión.
En el sub-lite
el señor JOSE RAFAEL SERRANO REVOLLO, en su calidad de Alcalde del
Miunicipio de Ciénaga (Magdalena) alega la vulneración de su derecho al proceso
justo, a la defensa y a la libertad personal, los cuales, considera, fueron
vulnerados por los Juzgado Primero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito
de ese Municipio con las decisiones dictadas en el incidente de desacato de 5
de Julio de 2.005 y 8 de Septiembre del mismo año respectivamente.
Habida cuenta de
lo anterior, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala expondrá:
(i) la doctrina constitucional establecida por esta Corporación frente a la vía
de hecho; (ii) hará un análisis sobre la regla general de interpretación,
consistente en la improcedencia de la acción de tutela contra las decisiones
dictadas en incidentes de desacato; (iii) se realizará un estudio sobre la
competencia que conserva el Juez de tutela en materia de incidente de desacato.
Finalmente se referirá la Corte al caso concreto.
3. Doctrina constitucional sobre la vía de hecho judicial.
Reiteración de jurisprudencia.
En
sentencia T-381 de 2004 (M.P. Jaime Araújo Rentería), esta Sala hizo una
exposición sobre la doctrina constitucional de la vía de hecho judicial. En
esta providencia la Sala Primera de Revisión expresó, en apartes que ahora se
transcriben:
“La Corte en
reiteradas ocasiones ha sostenido que la acción de tutela es improcedente
contra providencias judiciales, a menos que se configure una vía de hecho, esto
es que el funcionario judicial haya incurrido en algún defecto relevante en su
actuación[1]. Esta
circunstancia determina la excepcionalidad de la tutela contra providencias
judiciales, razón por la cual se han señalado una serie de límites estrictos
que deben ser atendidos cuando se pretenda invocar la protección por el juez
constitucional[2].
(…)
Con tales propósitos, la Corte tiene identificados cuatro defectos
que pueden conducir al juez a incurrir en una vía de hecho, por los cuales se
admite la interposición de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Ellos son:
1) Defecto sustantivo si
la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable
2) Defecto fáctico si
resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la
aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión[3]
3) Defecto orgánico si el
funcionario judicial que profirió la decisión carece, en forma absoluta, de
competencia para hacerlo
4) Defecto procedimental
si el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido[4].
Así entonces, para que el juez de tutela pueda conferir el amparo constitucional
contra una sentencia judicial, debe fundar su decisión en uno, al menos, de los
cuatro defectos señalados. (…)
En suma, el
carácter excepcional de la acción de tutela por actos arbitrarios de los
jueces, impone la sujeción de este mecanismo de protección a la observancia de
una serie de límites rígidos: de una parte, los establecidos en el artículo 86
de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, que incluyen la
vulneración o amenaza de un derecho fundamental de las personas afectadas con
la decisión judicial[5] y, de otro
lado, la verificación de alguno de los defectos de carácter sustantivo,
fáctico, orgánico o procedimental a que se hizo referencia. El respeto de los
límites fijados pretende garantizar la autonomía e independencia de los jueces
para proferir sus fallos, como presupuesto propio del Estado de derecho.”
4. Regla general de interpretación,
respecto la improcedencia de la acción de tutela contra las decisiones dictadas
en incidentes de desacato.
Aunque poco pacifica ha sido la jurisprudencia de la Corte
Constitucional frente al tema de la procedencia de la tutela para cuestionar
decisiones dictadas dentro de un incidente de desacato; advierte la Sala que,
en principio, es evidente que la real intención del legislador, en relación con
aquél, era que se regulara así mismo, a través de la decisión incidental y su
eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin
injerencia de órganos externos aún de nivel constitucional que puedan
interferir en sus decisiones.
Puestas así las cosas, sería el Juez que en segundo grado conoce de
la consulta en el desacato el órgano que finiquita el debate, entre otras
cosas, porque sería contrario a la razón censurar decisiones con acciones de
igual naturaleza.
En este orden de ideas, la sanción por desacato que impone el juez
de tutela a quien incumpla una orden proferida, bien sea en el trámite de la
acción o en el fallo, es una sanción de carácter correccional, que por su
naturaleza se distingue de la sanciones penales que puedan derivarse del
incumplimiento de las mismas órdenes y, por tanto, se declararó exequible el
inciso primero del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, pues dicha norma no
vulnera el artículo 29 de la Carta ni ninguna otra disposición Superior.[6]
Y frente a la regla genérica consistente en que no pueden atacarse
la decisiones que se adopten en el trámite incidental del desacato, ha
sostenido esta Corporación en sentencia de tutela T-533 de 2.003 (M. P. Alfredo
Beltrán Sierra).
“Recordado el criterio jurisprudencial de la Corte
sobre la finalidad y la naturaleza jurídica del desacato, resulta pertinente
reiterar en esta providencia, lo que en oportunidad anterior señaló la Corte,
en términos generales, sobre la improcedencia de la acción de tutela contra
la decisión que resuelve el trámite incidental de desacato, salvo la
existencia de vías de hecho, como se analizó en la sentencia T-086 de 2003.
4.4 En efecto, en la sentencia T-088 de 1999, la
Corte analizó este evento y puso de presente que se podría llegar a la
denominada “cascada de tutelas”, como un peligroso factor de perturbación de la
acción misma y en detrimento de la defensa de los derechos fundamentales. Se
analizó este asunto en los siguientes términos :
“4. El objeto jurídico del incidente de desacato. Improcedencia de
la tutela para atacar la decisión judicial que lo resuelve.
Es pertinente anotar que la tarea encomendada a la Corte
Constitucional en materia de tutela es la de establecer si los fallos
proferidos por los jueces de instancia se ajustaron a los preceptos
constitucionales y legales que rigen la materia. En el caso sub examine
encuentra la Corte que las providencias objeto de análisis decidieron el asunto
en debida forma y ningún reparo merecen por parte del juez de revisión.
(…)
El incidente respectivo, al que se ha referido esta Corporación en
varios fallos, tiene lugar precisamente sobre la base de que alguien alegue
ante el juez competente que lo ordenado por la autoridad judicial con miras al
amparo de los derechos fundamentales no se ha ejecutado, o se ha ejecutado de
manera incompleta o tergiversando la decisión del fallador.
Ese es cabalmente el punto objeto de controversia dentro del aludido
procedimiento incidental, razón suficiente para considerar que no cabe al
respecto una vía judicial distinta, menos aún la de una nueva acción de tutela,
que por definición no procedería en cuanto se tendría al alcance del interesado
otro medio -y muy eficaz- de defensa judicial.
Pero además, admitir la posibilidad de que en un nuevo juicio de
amparo volvieran a ser verificados aquellos hechos que constituyeron en su
momento el motivo de decisión plasmado en un fallo de tutela precedente,
conduciría ni más ni menos a reabrir un debate ya concluido, con claro
desconocimiento del principio de la cosa juzgada. No es posible, entonces,
volver a plantear los fundamentos de hecho y de derecho que se examinaron en la
primera tutela ni convertir el incidente de desacato en un pretexto para ello.
No se descarta, por supuesto, que en la actuación judicial que
termina accediendo o no a imponer las sanciones por desacato hayan incurrido
los jueces en vías de hecho susceptibles, en cuanto tales, de la acción de
tutela. Pero esa eventualidad resulta ser extraordinaria y requiere, como lo ha
sostenido reiteradísima jurisprudencia de esta Corporación, la prueba
incontrovertible de un comportamiento judicial a todas luces contrario al
ordenamiento jurídico, y la certidumbre de que al respecto no existe otro medio
eficaz de defensa judicial.
No admite la Corte como plausible la posibilidad de la "cascada
de tutelas", menos en relación con asuntos claramente definidos por las
instancias competentes, pues ello comportaría innecesario y peligroso factor de
perturbación en la actividad judicial y en la misma función de defensa de los
derechos fundamentales.” (sentencia T-088 de 1999)
4.5 Las anteriores citas jurisprudenciales van encaminadas a señalar
que en el caso del desacato, opera la misma regla general de la improcedencia
de la acción de tutela contra tutela, salvo que en el trámite de ellas se
presente una vía de hecho, que afecte derechos constitucionalmente protegidos.
En estos excepcionales casos, el juez constitucional puede romper esta regla
general y conceder la protección pedida. No sobra advertir que en este evento,
no sólo debe existir debidamente probada la vía de hecho, sino que ésta debe
enmarcarse dentro de los estrictos criterios que la jurisprudencia ha
desarrollado al respecto”.
5.
Competencia que conserva el Juez de tutela en materia de incidente de desacato.
La lógica natural de la tutela indica que
luego de incumplirse una orden proferida en esta clase de actuaciones, a la
cual le sucede la iniciación del incidente de desacato, el Juzgador permanece
con competencia para hacer valer lo dispuesto en la sentencia de tutela. De
otra forma, sería muy fácil acatar tardía o parcialmente las órdenes, o lo que
es peor, si se trata de obligaciones que se prolonguen en el tiempo las que
deba atender el funcionario, entidad pública o el particular en los caos
expresamente consagrados por el Constituyente, acabado el trámite del incidente
que resuelve no sancionar al destinatario de la ordenación, pudiera creerse que
cesa su responsabilidad para seguir dando estricto cumplimiento a lo dispuesto
por el Juez constitucional.
Por tanto, de
ello tolerarse nada difícil sería burlar las determinaciones de la jurisdicción
en ordenaciones de tracto sucesivo.
Así, ha señalado
en caso como el de autos la Corte Constitucional:
“En las
órdenes de tracto sucesivo, pueden promoverse desacatos por el reiterado
incumplimiento y puede exigirse el cumplimiento en cualquier instante,
inclusive el juez oficiosamente debe estar atento a hacer cumplir la orden de
tutela.
Si la orden que se profiere en una sentencia es de tracto sucesivo,
como ocurre en el caso de pagarse (…) salarios, no existe inconveniente alguno
para que haya sucesivas sanciones en caso de incumplimiento calificable como
desacato.
Si lo anterior se predica del desacato, con mayor razón el juez
competente debe estar permanentemente alerta que la orden de tutela no sea
incumplida y, como ya se expresó anteriormente, aún de oficio debe emplear
todos los mecanismos necesarios para que el derecho fundamental no sea violado
o no se amenace su violación”.[7]
Lo anterior,
como quiera que la eficacia, es uno de los principios que
constitucional y estatutariamente (ley 270 / 96), orientan a la administración
de justicia, de manera que, lógico resulta que el acceso a la Jurisdicción, no
se agota con el hecho físico de tener una vía determinada para acudir ante los
Jueces.
En este orden y acorde con el artículo 52
del Decreto 2591 de 1991: “la persona que incumpliere una orden de un Juez
proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con
arresto de seis meses y multa de 20 salarios mínimos mensuales... sanción que
será impuesta por el mismo Juez mediante trámite incidental...”
Ha manifestado esta Corporación con
relación a la importancia del cumplimiento de los fallos de tutela en un Estado
Constitucional en Auto A-127 de 2.004 (M.P. Jaime Araújo Rentería)
“Las órdenes
que se imparten en las acciones de tutela son de obligatorio cumplimiento, por
lo que el obligado por el fallo debe proceder a cumplirlo; de no hacerlo,
además de vulnerar el artículo 86 constitucional, estará quebrantando el
derecho fundamental objeto del amparo..
Una vez se
obtenga un fallo en donde se disponga proteger algún derecho fundamental (sea
directamente o por conexidad), el juzgador debe impartir una o más órdenes para
que aquel respecto de quien se ha ejercido la acción actúe o se abstenga de
hacerlo.
(…)”.[8]
Habida cuenta de lo hasta aquí dicho, en
verdad, todos los funcionarios del Estado, desde el más encumbrado hasta el más
humilde, y todos los agentes del sector privado a quienes se les ordenó cumplir
una determinada conducta, tienen el deber de acatar los fallos proferidos por
la Jurisdicción, sin entrar a evaluar si ellos son convenientes u oportunos.
Basta saber que han sido proferidos por el juez competente para que a ellos se
deba respeto y para que quienes se encuentran vinculados por sus resoluciones
contraigan la obligación perentoria e inexcusable de cumplirlos, máxime si
están relacionados con el imperio de las garantías constitucionales.[9]
Y es que interpretación diversa sería un
craso desconocimiento a la garantía de acceso a la administración de justicia,
pues sería inocente pensar que la realización plena de este derecho se concreta
con la simple permisión al usuario del aparato jurisdiccional de acudir ante
los Jueces, sin conllevar la obligación implícita de que se cumplan las
ordenaciones por ellos proferidas. Igualmente, representa una culminación al
justo proceso, que no admite dilaciones injustificadas en el trámite de los
asuntos puestos en conocimiento de quienes administran justicia ni, por
supuesto, en el cabal y pleno desarrollo de lo que se decida en el curso de los
juicios.
6. Del caso concreto.
6.1 El señor JOSE RAFAEL SERRANO REVOLLO presentó acción de tutela,
invocando la vulneración de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, LA
DEFENSA y la LIBERTAD PERSONAL, luego de que, mediante incidente de desacato
que se abrió en su contra se le impusieran las sanciones pecuniarias y
jurídicas contempladas en el Decreto 2591 del 91.
Señala que,
luego de dictado el auto sancionatorio de la primera instancia procedió a
reintegrar a los docentes actores en la actuación de la tutela anterior al
incidente de desacato, por haberlo así dispuesto las ordenes que se le
impartieron en el trámite de tutela, mediante Decreto 001 de 8 de Agosto de
2.005, contraviniendo incluso lo señalado por el Ministerio de Educación
Nacional en el sentido de nombrar personal docente por fuera de la planta de
nomina autorizada, y como el reintegro supone el pago de salarios y demás
prestaciones sociales, procedió a solicitar a ante el Ministerio del ramo una
ampliación de recursos.
Nadie se
encuentra obligado a lo imposible y eso fue precisamente lo que ignoraron los
Juzgados Primero Civil Municipal y del Circuito de Ciénaga, además que
desconocieron la jurisprudencia de la Corte Constitucional que al respecto
existe, en el entendido que lo que se castiga con el desacato es el factor
subjetivo y no pueden entonces imponerse penas objetivamente.
Cuestionó
también el burgomaestre de la localidad que se le conmine a mantener una planta
de personal insostenible cuando el presupuesto no cubre la totalidad de docentes,
señala que la sentencia de tutela creó una especie de fuero sindical de dichos
trabajadores de manera inaceptable.
Por último añade
que al desatarse la consulta en segundo grado se desatendió el postulado de la
prohibición de la reformatio in pejus, como quiera que se le aumentó la pena
que la funcionaria de la primera instancia le había impuesto.
Respecto a la
tutela por esas razones pretendida, se despachó favorablemente la primera
instancia, y la Corte Suprema de Justicia, en segundo grado, revocó la
sentencia del Tribunal de Santa Marta, disponiendo denegar el amparo impetrado
contra los Juzgados por esta vía atacados.
Nótese entonces que lo primero a
verificar en la situación de autos, es sí, se incurrió o no por las Agencias
Judiciales mencionadas en vías de hecho, y a partir de ahí reiterar la regla
por virtud del cual los pronunciamientos dictados en sede de desacato, no
pueden cuestionarse por la vía de la acción de tutela, además del estudio que
exige precisar la competencia que mantiene el Juez constitucional para
adelantar subsiguientemente el incidente de desacato.
6.2 Frente
a los presuntos defectos en las decisiones que se acusan, proferidas por los
Jueces contra quienes se dirige la tutela, lo primero que llama la atención a
la Corte es que el Tribunal concedió el amparo sin que aparezcan
manifiestamente determinados los yerros sustantivos o de procedimiento en que
dichos funcionarios incurrieron.
Con respecto al primer apoyo sobre el
cual la Sala Civil - Familia del Tribunal de Santa Marta edifica su decisión,
en el sentido que se trató la actuación de los Juzgados de Ciénaga de una
reapertura del desacato, ya la Corte expresó las razones por las que el Juez de
tutela conserva competencia para continuar conociendo de aquél.
Y en torno al hecho de que el Juzgado del
Circuito haya aumentado la pena impuesta por el Despacho Civil Municipal,
constituyendo aquello un rompimiento del principio de la prohibición de la
reformatio in pejus al apelante único, observa la Corte que, tratándose de
acciones de tutela, e inclusive, en el trámite del incidente de desacato no
está previsto el recurso de apelación, luego resulta inapropiado hablar del
mencionado principio cuando no hay la posibilidad jurídica de que exista
apelante único, pero más aún extraña a esta Colegiatura que las mismas
providencias que cita ese Órgano de Justicia para sustentar su decisium permiten
al Juez que en consulta conoce del desacato garantizar la corrección de la
sanción.[10]
Por otro lado y no menos importante,
advirtiéndose que el trámite incidental del desacato se rige por el Código de
Procedimiento Civil, claramente la norma que regula la competencia que el
superior tiene cuando se surte el grado jurisdiccional de consulta dispone que “No
obstante, el superior al revisar el fallo consultado podrá modificarlo sin
límite alguno”.[11]
Y, en cuanto al trámite que se le
imprimió a la actuación, aunque acusa el señor Alcalde que se le violentó su
derecho al debido proceso y su correlativo de defensa, fácilmente se advierte
que no hay vulneración de aquél ni del derecho de contradicción. Obsérvese que
en el trámite acusado se adelantaron todas las actuaciones que se consideraron
necesarias y se decretaron varios periodos probatorios. En efecto, se abrió el
trámite del incidente mediante auto de Marzo 8 de 2.005 (folio 71 y 72 cuaderno
de anexos No 1 y 2, donde se dispuso correrle traslado al Alcalde Municipal
para que ejerciera su derecho de defensa, el cual fue descorrido por el ahora
actor por intermedio de apoderada judicial.
Vencida la etapa de pruebas se amplió el
periodo probatorio por auto de Abril 26 de 2.005 (folio 177), donde se
resolvió escuchar en descargos al señor Alcalde, diligencia visible a folio 178
a 182, y, finalmente, ante solicitud de la Mandataria Judicial del señor SERRANO
REVOLLO se extendió nuevamente la etapa de pruebas para escuchar en diligencia
de declaración al Secretario de Educación Municipal (folio 190-193).
Además,
la decisión que resolvió el incidente fue notificada por estado (folio 216), es
decir, por este aspecto, tampoco se observa que se hubiere incurrido en una vía
de hecho.
6.3 En cuanto al argumento de que se le está sancionando con desacato,
ignorando la gestión que hizo y que, además, la conducta constitutiva de la
sanción debió ser materia de otra acción de tutela, o en su caso la acción
contenciosa administrativa pertinente, no encuentra la Sala ningún reparo a lo
resuelto por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, como
quiera que en principio, las decisiones que se adopten en el trámite de un
incidente de desacato no pueden ser objeto de censura por acciones de idéntica
estirpe, salvo que se trate de evidentes vías de hecho judiciales. Por tanto,
no entrará esta Corporación a determinar las gestiones realizadas por el actor
para atender lo dispuesto por los Juzgados accionados, esto es, el cumplimiento
o incumplimiento de las ordenaciones que en sede de tutela fueron dictadas por
los Juzgados que el actor acusa, ya que ello es del resorte del Juez del
desacato.
Lo que sí, quiere
dejar en claro la Corte, es que la finalización del incidente de desacato no
supone per se, la culminación del acatamiento a lo que en sede de
instancia hayan ordenado los Jueces, si luego del archivo del mismo se dispuso
declarar la terminación del trámite como ocurrió en este caso, ya que así lo
determinó el Juzgado Primero Civil Municipal de Ciénaga mediante auto de
Diciembre 4 de 2.004 (Folio 195); ello sería contrario al principio de la
eficacia y el acceso a la justicia
En este orden de ideas, sin duda alguna,
se perpetua la competencia del juez para asegurar el cumplimiento de lo
ordenado en su decisión, de lo contrario, sería muy fácil burlar los dictados
de la justicia que no son diferentes a los del bien común, la razón y la paz.
Así lo deja ver lo dispuesto en el último inciso del artículo 27 del Decreto
2591 del 91 que señala: “En todo caso, el Juez establecerá los demás efectos
del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté
completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”
Así las cosas,
insiste la Corte, que contra decisiones dictadas en incidente de desacato
resulta improcedente la acción de tutela, además que de atenderse o siquiera
aceptarse tales acciones para controvertir ese tipo de decisiones, se estaría
desconociendo por una Sala de Revisión la sentencia de unificación No SU –1219
de 2.001[12] dictada por esta
Corporación, y que se refiere a que las providencias dictadas dentro del
trámite que contempla el Decreto 2591 de 1.991 no pueden ser censuradas por
otro mecanismo de idéntica naturaleza.
6.4 Por
consiguiente, se confirmará, la sentencia proferida por la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia en cuanto que revocó el fallo de tutela
dictado por el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Civil-Familia, de fecha 3
de Octubre de 2.005 y dispuso denegar la tutela impetrada en este caso.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia proferida por la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia de 16 de Noviembre de 2.005, dentro de la
ACCION DE TUTELA iniciada por JOSE RAFAEL SERRANO REVOLLO contra
los JUZGADOS PRIMERO CIVIL MUNICIPAL y PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CIENAGA
SEGUNDO: DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] En la sentencia T-539-02 MP: Clara Inés Vargas
Hernández, la Corte señaló que “la vía de hecho se consolida en aquellos
casos en los cuales el juez se desapodera de la función que constitucional,
legal y reglamentariamente le corresponde, para asumir mediante una decisión
judicial, una conducta arbitraria en forma superlativa”.
[2] Así
por ejemplo, en la sentencia T-008-98 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, se dijo: “3. La Corte Constitucional ha entendido que la acción
de tutela no procede contra decisiones judiciales, salvo que se trate de una
vía de hecho que afecte derechos constitucionales fundamentales y siempre que
se cumplan los restantes requisitos de procedibilidad de la citada acción. En
este sentido, la tutela sólo habrá de proceder contra una vía de hecho judicial
si no existe ningún mecanismo ordinario de defensa o, si éste existe, a
condición de que el amparo constitucional resulte necesario para evitar la
consumación de un perjuicio irremediable de carácter iusfundamental”.
[3] Al respecto, esta Corporación ha estimado que se
incurre en vía de hecho por defecto fáctico cuando “resulta incuestionable que
el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal
en el que se sustenta la decisión” (Sent. T-008-98 MP: Eduardo Cifuentes
Muñoz). Ha señalado igualmente que el defecto fáctico puede presentarse en una
dimensión omisiva o en una dimensión positiva de la valoración de las pruebas
que realice el funcionario judicial. La primera “comprende las omisiones en la
valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos
analizados por el juez. La segunda, la dimensión positiva, abarca la valoración
de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin
desconocer la Constitución” (Sent. SU-159-02 MP: Manuel José Cepeda Espinosa).
También ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en
una vía de hecho. Por ello, la Sala reitera que sólo es factible fundar una
acción de tutela cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el
juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. Es la
razón para exigir que el error en el juicio valorativo de la prueba deba ser
de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una
incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse
en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento.
(Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-442-94 MP: Antonio Barrera
Carbonell y SU-159-02 MP: Manuel José Cepeda Espinosa). Igualmente, sobre este
particular, en la sentencia SU-132-02 MP: Alvaro Tafur Gálvis, se expresó que “Cabe
recordar que en la valoración probatoria efectuada por una autoridad judicial,
prima la autonomía e independencia del juez que la realiza. Lo que se rechaza
de la misma es el posible exceso en que se pueda llegar a incurrir, por un
ejercicio arbitrario de esa discrecionalidad. Esto es lógico, puesto que como
director del proceso, el juez de la causa es el que está llamado a determinar
la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de
criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento
y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica
(C.P.C., art. 187 y C.P.L., art. 61). El ejercicio de ese poder discrecional
sería arbitrario si la valoración probatoria fuese resultado de un manifiesto
juicio irrazonable, determinante de la decisión final”.
[4] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia
T-231-94, T-008-98 y T-1017-99 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz y SU-132-02 MP:
Alvaro Tafur Gálvis; T-405-02 MP: Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras
decisiones.
[5] Corte Constitucional. Sentencia SU-132-02 MP: Alvaro
Tafur Gálvis.
[6] Sentencia
Corte Constitucional C-092 de 1997. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[7] Sentencia Corte
Constitucional Agosto 28 de 2.003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[8] Sobre el tema del cumplimiento de los fallos de
tutela, ver Sentencia SU-1158 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[9] Corte Constitucional. Sentencia T-329 de 1994, MP:
José Gregorio Hernández Galindo.
[10] Sobre la competencia del
Juez que en segundo grado conoce del incidente de desacato, pueden apreciarse
entre otras, la sentencia T-088 de Febrero 8 de 2.003 (M.P. Manuel José
Cepeda).
[11] Art. 386 Código de
Procedimiento Civil.
[12] Ver sentencia Corte
Constitucional No SU.1219 de Noviembre 21 de 2.001 M.P. Manuel José Cepeda.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.