T-406-05
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia
T-406/05
ACCION DE TUTELA-Características de
subsidiariedad e inmediatez
ACCION DE TUTELA-Término
de presentación/ACCION DE TUTELA-Razonabilidad en la presentación
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no
darse el presupuesto de inmediatez/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por
existir medio de defensa judicial para impugnar la sentencia que negó la
paternidad a la menor
Referencia: expediente T-999473
Acción de tutela de Luz Marina Rodríguez Díaz contra el Juzgado 5º
de Familia y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C.,
quince (15) de abril de dos mil cinco (2005).
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del
trámite de revisión de la tutela instaurada por Luz Marina Rodríguez Díaz
contra el Juzgado 5º de Familia y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior
de Cúcuta.
I.
ANTECEDENTES
A. Reseña
fáctica
A mediados de
1997 Luz Marina Rodríguez Díaz presentó demanda de filiación contra Rodolfo
Burgos Sepúlveda para que se definiera la paternidad de su hija María Andrea,
nacida en el año de 1990.
El conocimiento
del proceso le correspondió al Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, el que
admitió la demanda el 29 de octubre de 1997. Esta decisión fue notificada
personalmente al demandado, quien, en la contestación, se opuso a las
pretensiones, solicitó pruebas e informó su domicilio para efectos de
notificaciones.
El juzgado
ordenó y practicó las pruebas solicitadas por las partes. No obstante, la
prueba antropoheredobiológica y el interrogatorio de parte del demandado no
pudieron practicarse porque éste no se presentó en las varias oportunidades en
que fue citado para cada una de esas diligencias.
El 18 de marzo
de 2002 el juzgado dictó sentencia negando las pretensiones de la demanda por
cuanto en el proceso no se habían demostrado las fechas de las relaciones
sexuales entre demandante y demandado. Esta decisión fue apelada por la
demandante, la defensora de familia y la procuradora judicial.
En el trámite
del recurso, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cúcuta ordenó
nuevamente la prueba antropoheredobiológica y dispuso que se practicara en la
ciudad de Bucaramanga. No obstante, el demandado no concurrió para la práctica
de esa prueba.
El 19 de
diciembre de 2002 la Sala de Familia del Tribunal Superior confirmó la
sentencia recurrida. Para ello argumentó que no estaba demostrada la fecha de
las relaciones sexuales entre demandante y demandado y que si bien la no
comparecencia de este último a la prueba antropoheredobiológica constituía un
indicio en su contra, no era suficiente para aceptar las pretensiones de la
demanda ya que la prueba reina en ese tipo de procesos era esa prueba técnica.
B. La tutela
instaurada
El 18 de agosto
de 2004 Luz Marina Rodríguez Díaz interpuso acción de tutela contra las
sentencias proferidas en el proceso de filiación de su hija. En el escrito
afirmó que los jueces de conocimiento, al negar las pretensiones de la demanda,
incurrieron en graves errores en la valoración de las pruebas y desconocieron
normas legales que asignan efectos a la renuencia del demandado a la práctica
de la prueba antropoheredobiológica. Resaltó que aquél en cinco oportunidades
no concurrió para la práctica de esa prueba y del interrogatorio de parte y que
gracias a ello la sentencia se profirió a su favor. Indicó que si las pruebas
se hubiesen valorado de manera legal y que si se hubieran aplicado tales
disposiciones, otro hubiese sido el sentido de la decisión.
Por ello
solicitó que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al
acceso a la administración de justicia; que se revoque la sentencia proferida
por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta; que se declare que
el demandado es el padre de su hija, que se fije cuota alimentaria y que se
ordene la inscripción del fallo en el registro civil de nacimiento de la menor.
II.
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
El 3 de
septiembre de 2004 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
negó la protección constitucional invocada, decisión que se apoyó en el hecho
que la actora no había, en su momento, interpuesto recurso de casación contra
la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta
y que lo que se pretendía con la tutela era revivir esa oportunidad perdida,
pretensión que era contraria a la naturaleza jurídica de la acción de tutela.
III. FUNDAMENTOS
DE LA DECISIÓN
1. Existe
claridad sobre la situación que se presenta en el caso sometido a revisión: En
las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en un proceso
promovido por una madre con miras a la determinación de la filiación paterna de
su hija menor de edad, no se tuvo en cuenta la renuencia del demandado a
comparecer en varias ocasiones tanto a la prueba antropoheredobiológica como al
interrogatorio de parte a que fue citado. Como consecuencia de ello, se
dictaron sentencias que negaron las pretensiones de la demandante dada la
ausencia de una prueba técnica que diera cuenta de la paternidad del demandado
sobre la citada menor.
No cabe duda en
cuanto a que pronunciamientos judiciales de esa índole pueden contrariar las
normas legales sobre valoración probatoria y vulnerar los derechos
fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia de los
afectados con la decisión. No obstante, para que se entre a determinar si en
tales casos es posible o no conceder amparo constitucional pretendido, deben
satisfacerse la subsidiaridad y la inmediatez temporal como presupuestos
inherentes a la acción de tutela.
2. El principio
de subsidiaridad fue fijado por el mismo constituyente al indicar en el inciso
4º del artículo 86 del Texto Superior que “Esta acción sólo procederá
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que
aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable”.
Según esta
exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa judicial, se debe
recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un
mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un
recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y
tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de
la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar
a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una
instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el
carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le
asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo. De
allí que en la reciente sentencia T-313-05 se haya indicado lo siguiente en
relación con este presupuesto:
El fundamento constitucional de la subsidiariedad, bajo esta
perspectiva, consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo
restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección
de los derechos fundamentales. En efecto, la Constitución y la ley estipulan
un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como
objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales,
en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en
el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de
tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de
las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las
disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección
de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.
3. Por otra
parte, el principio de inmediatez temporal, impone un límite temporal razonable
para la prosperidad de la acción pues si se está ante la afectación de un
derecho fundamental, lo consecuente es que el titular de ese derecho acuda de
inmediato ante los jueces en búsqueda de protección y no que asuma tal
comportamiento luego de un tiempo prolongado. La configuración constitucional
de la acción es claramente indicativa de que se parte de una grave vulneración
de un derecho fundamental, que en razón de ello se interpone una solicitud de amparo,
que se promueve un procedimiento sumario, que se emite una decisión en un
término perentorio y que las medidas de protección a que haya lugar deben
cumplirse de inmediato. Pues bien, toda esta regulación carecería de sentido
si, con miras a la prosperidad de la acción, no fuera óbice que ella se
interpusiera meses o años después de la acción u omisión lesiva de tales
derechos. Mucho más si el tardío ejercicio de la acción de tutela puede entrar
en tensión que el principio de seguridad jurídica. Como lo expuso esta Sala de
Revisión en la sentencia T-730-03,
…si bien a la pretensión de amparo constitucional no le es aplicable
término alguno de caducidad y si bien de acuerdo con la ley ella procede “en
cualquier tiempo”, la índole misma de la acción y su contextualización en el
sistema constitucional de que hace parte, imponen que se interponga en un
término razonable.
…Por una parte, si la acción de tutela pudiera interponerse varios
años después de ocurrido el agravio a los derechos fundamentales, carecería de
sentido la regulación que el constituyente hizo de ella. De esa regulación se
infiere que el suministro del amparo constitucional está ligado al principio de
inmediatez, es decir, al transcurso de un prudencial lapso temporal entre la
acción u omisión lesiva de los derechos y la interposición del mecanismo de
protección. Nótese que el constituyente, para evitar dilaciones que prolonguen
la vulneración de los derechos invocados y para propiciar una protección tan
inmediata como el ejercicio de la acción, permite que se interponga
directamente por el afectado, es decir, sin necesidad de otorgar poder a un
profesional del derecho; orienta el mecanismo al suministro de protección
inmediata; sujeta su trámite a un procedimiento preferente y sumario; dispone
que la decisión se tome en el preclusivo término de diez días; ordena que el
fallo que se emita es de inmediato cumplimiento y, cuando se dispone de otro
medio de defensa judicial, permite su ejercicio con carácter transitorio para
evitar un perjuicio irremediable.
De acuerdo con ello, el constituyente asume que la acción de tutela
configura un mecanismo urgente de protección y lo regula como tal. De allí que
choque con esa índole establecida por el constituyente, el proceder de quien
sólo acude a la acción de tutela varios meses, y aún años, después de acaecida
la conducta a la que imputa la vulneración de sus derechos. Quien así procede,
no puede pretender ampararse en un instrumento normativo de trámite sumario y
hacerlo con miras a la protección inmediata de una injerencia a sus derechos
fundamentales que data de varios años.
…Por otra parte, no pueden desconocerse las profundas implicaciones
que en el ámbito de la seguridad jurídica produciría la procedencia de la acción
de tutela sin consideración a la fecha de ocurrencia del agravio. Esto es así
por cuanto el Estado, lejos de promover la impugnabilidad atemporal de las
decisiones de sus agentes, debe generar certeza en cuanto al momento en el que
un asunto sometido a su consideración se soluciona de manera definitiva. La
capacidad de articulación que el derecho ejerce sobre las relaciones sociales
se desvertebraría ante la incertidumbre generada por la posibilidad de
cuestionar cualquier decisión sin límite temporal alguno.
De allí que, si bien no existen límites temporales expresos para la
interposición de la acción de tutela, ello deba hacerse en un término razonable
pues de lo que se trata es de procurar amparo inmediato a derechos vulnerados y
no de generar incertidumbre en el conglomerado social acerca del efecto
vinculante de una decisión judicial varios años después de emitida.
4. Si bajo esos
presupuestos se analiza el caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte
que en él no están satisfechos los principios de subsidiaridad e inmediatez
temporal.
En efecto, como
en su momento lo indicó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, la actora podía interponer recurso extraordinario de casación contra
la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil del Tribunal
Superior de Cúcuta pues ese recurso suministraba la oportunidad idónea para
promover un juicio de legalidad contra esa sentencia y para que la decisión se
ajustara a la regulación legal de la prueba. Pero esa oportunidad se
desaprovechó y de allí por qué la actora se vea en la necesidad de requerir
amparo constitucional. No obstante, este mecanismo, en tales condiciones, es
improcedente pues la protección superior de los derechos fundamentales
afectados no es posible cuando el actor no ha ejercido los medios ordinarios de
defensa judicial que le suministra el ordenamiento jurídico. Si a pesar de
ello se considerara la posibilidad de conceder el amparo, se estaría
desconociendo una característica que el propio constituyente le atribuyó a la
acción de tutela y se estaría asumiendo a ésta como un recurso idóneo para
revivir una oportunidad procesal perdida.
Por otra parte,
es también muy relevante que habiéndose dictado la sentencia de segunda
instancia el 19 de diciembre de 2002, la solicitud de protección constitucional
se haya interpuesto sólo el 18 de agosto de 2004, es decir, un año y ocho meses
después de proferido el pronunciamiento judicial que se estima violatorio de
los derechos fundamentales de la actora. Este proceder contraría el principio
de inmediación temporal que rige en materia de tutela y que se orienta a
someter a plazos razonables los requerimientos de protección de derechos
fundamentales, mucho más cuando ellos se formulan contra pronunciamientos judiciales
dotados del valor de cosa juzgada.
5. En estas
condiciones, no hay lugar al amparo constitucional pretendido, motivo por el
cual se confirmará la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2004 por la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Por último hay
que indicar que la actora puede considerar la posibilidad de interponer acción
de revisión contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal
Superior de Cúcuta, Sala Civil, pues la causal prevista en el numeral 6º del
artículo 380 del CPC admite tal acción por “Haber existido colusión u otra
maniobra fraudulenta de la partes en el proceso en que se dictó la sentencia,
aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado
perjuicios al recurrente”, supuesto al que podría adecuarse la actitud
asumida por el demandado en ese proceso y en virtud de la cual se profirieron
decisiones ilegales, susceptibles de afectar los derechos de la actora y de su
pequeña hija.
IV. DECISIÓN
Con fundamento
en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Confirmar la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2004
por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Segundo. No
tutelar los derechos fundamentales al debido
proceso y al acceso a la administración de justicia de la actora Luz Marina
Rodríguez Díaz.
Tercero. Dése cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
Presidente
de la Sala
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.