T-406-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-406/02
DERECHO AL
CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS/ACCION DE TUTELA PARA
CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Alcance
La acción de
tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para hacer cumplir la sentencia judicial
dictada por la jurisdicción ordinaria laboral, pues la procedencia del amparo
no está supeditada a que el accionante demuestre la vulneración de su mínimo
vital o el de su familia, en tanto el cumplimiento de sentencias judiciales en
un derecho fundamental de carácter subjetivo que se deduce de los artículos 29
y 58 Superiores. No es la jurisdicción ordinaria laboral la llamada a resolver
si existió la sustitución patronal o no, porque lo que se persigue con la
tutela es el cumplimiento del fallo de la justicia laboral ordinaria que ordenó
el reintegro del trabajador como derecho fundamental efectivamente vulnerado y,
para ello, como en el presente caso, si es indispensable determinar si existió
la sustitución o no, el juez de tutela no puede pretermitir el examen y
definición de ese punto, pues, de lo contrario, ninguna razón de ser tendría la
acción de tutela interpuesta.
SUSTITUCION
PATRONAL-Elementos/SUSTITUCION PATRONAL-Protección
del trabajador
El pacto
celebrado entre la empresa cuya supresión y liquidación se había ordenado y los
representantes de los trabajadores, en cuanto a que no operaba la figura de la
sustitución patronal respecto de aquella sociedad cuya constitución estaba en
ciernes, desconocía la realidad fáctica que se estaba consolidando y que se
materializó posteriormente, demostrativa justamente de la sustitución patronal
que se negaba en el mencionado Acuerdo, pues obsérvese que aparejada a la
supresión y liquidación de la Empresa de Servicios Públicos Distritales de
Cartagena, se ordenó la creación de otra que habría de ejecutar varias de
actividades o negocios que cumplía aquella (servicios de acueducto y
alcantarillado). Con todo, no puede desconocerse el hecho de que los
trabajadores aceptaron que no había lugar a la sustitución patronal y, por
ende, asumieron las consecuencias de tal aceptación. Empero, igualmente no
puede pasarse inadvertido el hecho de que esa situación no podía tener efecto
alguno respecto del ahora accionante, quien había sido despedido de la empresa
en el mes de agosto de 1994, pues, por esa circunstancia, era apenas lógico que
no podía ser representado por los miembros de la organización sindical que
suscribieron el mentado acuerdo laboral, como tampoco él podía intervenir
directamente o ser parte del acuerdo. Al sobrevenir la sentencia de la justicia
laboral en virtud de la cual debía ser reintegrado al cargo que ocupaba en la
Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena, igualmente debía
entenderse que prestó los servicios a su empleadora sin solución de
continuidad, como si nunca hubiera sido despedido y, determinado que hubo
cambio de patrono y continuidad del nuevo en el giro de las actividades o
negocios, es forzoso concluir que se consolidaron los tres elementos que
componen la sustitución patronal y, por ello, la Empresa Aguas de Cartagena S.
A. EPS –Acuacar S.A.- era la llamada a cumplir con la sentencia que la justicia
laboral dictó a favor del actor. No puede quedar la orden de reintegro
contenida en la sentencia de la justicia laboral en el vacío negando la
solicitud de amparo, porque ello implicaría dejar sin protección alguna los
derechos fundamentales al cumplimiento de la sentencia judicial, acceso a la
justicia y al trabajo de los que es titular el accionante. Se recalca, las
especiales particularidades que su caso presenta, son las que han llevado a la
Sala a estudiar y reconocer la existencia de la figura de la sustitución
patronal.
Referencia:
expediente T-505454. Acción de tutela promovida por Jhonnys Romero Castillo
contra la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena, en
liquidación, y la sociedad “Aguas de Cartagena S. A. ESP”.
Magistrada
Ponente:
Dra. CLARA INÉS
VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de
dos mil dos (2002).
La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ,
JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA dicta la siguiente
SENTENCIA
Relacionada con la revisión de los fallos
adoptados por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena el 12 de junio
de 2001, y por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de dicha ciudad el 25 de julio de 2001, respecto de la acción
de tutela interpuesta a través de apoderado por el ciudadano Jhonnys Romero
Castillo contra la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena, en
liquidación, y la sociedad “Aguas de Cartagena S. A. ESP”.
El expediente fue remitido a la Corporación
en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La
Sala de Selección Número Diez de la Corte, mediante auto de 9 octubre de 2001,
lo seleccionó para su revisión.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El ciudadano JHONNYS ROMERO CASTILLO
confirió poder a un profesional del derecho para que en su nombre y
representación y de sus hijos menores de edad ROBERTO, ALEJANDRO y JHONNYS
RAFAEL ROMERO ITURRIAGO, interpusiera acción de tutela contra el Empresa de
Servicios Públicos Distritales de Cartagena, en liquidación, y la sociedad
“Aguas de Cartagena S. A. ESP”, con el fin de que se les protegieran sus
derechos fundamentales al trabajo, igualdad, acceso a la justicia, mínimo vital
y subsistencia digna.
E 8 de mayo de 2001, el apoderado presentó
demanda contra la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena, en
liquidación, y solicitó expresamente que se citara a la sociedad Aguas de
Cartagena S. A. E.S.P., en razón de que los efectos de la tutela “la atarían,
puesto que entre las dos empresas se dio sustitución patronal respecto de los
trabajadores”. Seguidamente expuso, entre otros, los siguientes hechos:
·
JHONNYS ROMERO CASTILLO empezó a trabajar en la
Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena el 6 de febrero de 1989
y se le terminó de manera injusta tal relación laboral el 15 de agosto de 1994.
·
El despedido, a través de apoderado (el mismo
profesional al que le confirió poder para promover la acción de tutela),
interpuso demanda contra la empleadora con el fin de obtener su reintegro a la
empresa. El 3 de octubre de 1997, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de
Cartagena, dictó sentencia condenatoria contra la demandada Empresa de
Servicios Públicos Distritales de Cartagena, la cual fue confirmada por la Sala
de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha
ciudad. Se condenó al reintegro del trabajador a un cargo igual o de superior
categoría al de vigilante, en cumplimiento a lo ordenado en la artículo 3º de
la Convención Colectiva de Trabajo vigente.
·
Mediante Acuerdo No. 05 de marzo de 1994, el
Concejo Distrital de Cartagena ordenó la disolución y liquidación de la Empresa
de Servicios Públicos Distritales de la ciudad. En el artículo 4º de tal
Acuerdo, se dispuso la “reversión” de los bienes infraestructurales de la
entidad al Distrito de Cartagena, y en el artículo 6º se facultó al Alcalde
Mayor para la constitución de una empresa de economía mixta que se encargaría
de prestar los servicios que venía prestando la entidad cuya disolución y
liquidación se ordenó.
·
El 30 de septiembre de 1994, se otorgó la
Escritura Pública 5427 ante el Notario Segundo del Círculo de Cartagena,
mediante la que se creó la sociedad de economía mixta “Aguas de Cartagena S. A.
ESP” –Acuacar S.A. EPS-, y en cuyo artículo 5º se estableció que ésta sociedad
recibió del Distrito de Cartagena todos los bienes afectos al servicio (redes
de acueducto y alcantarillado, plantas de tratamiento de agua potable y aguas
residuales, maquinaria, recursos informáticos etc.), con los cuales –precisó el
apoderado- la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena realizaba
su actividad económica. Así mismo -sostuvo el abogado- El Distrito y la empresa
Acuacar S. A., acordaron en la cláusula 44 del contrato de gestión, la
sustitución patronal al iniciar dicho contrato, y las garantías para el pago de
los derechos de los trabajadores al “patrón” (sic) sustituido.
·
La empresa “Aguas de Cartagena S. A. ESP”, el 25
de junio de 1995 asumió como entidad prestadora de servicios públicos en
Cartagena, en sustitución de la Empresa de Servicios Públicos Distritales de
Cartagena, en Liquidación.
·
Aguas de Cartagena S. A. ESP, como sustituta de
la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena, fue requerida para
que asumiera la obligación de incorporar al señor JHONNYS ROMERO CASTILLO,
conforme a lo ordenado en la sentencia de la justicia laboral, pero se negó
argumentando que existía un acuerdo firmado el 4 de agosto de 1995 entre el
Alcalde de Cartagena y los gerentes de Acuacar y la empresa en liquidación, en
el que manifestaron que no se daba la sustitución patronal. Por su parte, la
Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena pretextó que no podía
acceder al reintegro precisamente por encontrarse en liquidación.
·
Sin embargo, aseguró el apoderado, a través de
acuerdos que regularon el fenómeno de la sustitución patronal, parte del
personal de la empresa en liquidación (250 trabajadores) pasó a laborar a
Acuacar S. A., pero en ellos no fue incluido JHONNYS ROMERO CASTILLO porque la
acción laboral por él impetrada no había sido decidida.
Con base en todo lo anterior, afirmó el
apoderado que la conducta de los representantes de las dos empresas encartadas,
generaban un perjuicio grave a JHONNYS ROMERO CASTILLO y a sus hijos menores
que dependían económicamente de él, afectándoles el derecho a la vida y
subsistencia digna, por lo cual, debía ordenarse a las dos empresas “REITEGRAR
AL SEÑOR JHONNYS ROMERO CASTILLO a un cargo igual al que venía ocupando al
momento en que se produjera su ilegal despido o a uno de mayor jerarquía dentro
del término improrrogable de 48 horas, y ponerse a paz y salvo con las
obligaciones que dimanan de la obligación del reintegro (no solución del
contrato de trabajo), y que parten desde las cotizaciones en Seguridad Social
(Salud y pensiones) y el pago de los salarios que se hayan generado”.
Consideró igualmente que se justificaba la
prevalencia de la acción de tutela frente al otro medio alternativo de defensa
judicial –proceso ejecutivo laboral- porque el cumplimiento de las sentencias
judiciales aseguraba la efectividad de los derechos al trabajo, a la igualdad y
al acceso a la justicia. Precisó que el caso de su poderdante, guardaba armonía
con los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia T-537
de 29 de noviembre de 1994[1]
(los que transcribió), pues reflejaban la misma actuación desplegada por la
Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena.
El abogado acompañó a la demanda copias de
los registros civiles de los menores hijos del actor; del escrito contentivo de
la respuesta dada por la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena
a la solicitud de reintegro luego de haberse definido el asunto por la justicia
laboral; de la Convención Colectiva de Trabajo; y, del fallo de segunda
instancia de 25 de noviembre de 1999 mediante la cual el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión Laboral, resolvió una
demanda de tutela por hechos similares, interpuesta contra la Electrificadora
del Caribe S. A. EPS.
2. Actuación procesal.
2.1. Mediante
auto de 9 de mayo de 2001, la titular del Cuarto Civil del Circuito de
Cartagena, doctora EVELIN CABALLERO AMADOR, a la que le correspondió por reparto,
admitió la demanda y ordenó oficiar a las accionadas para que se pronunciaran
sobre los hechos de la misma, dentro del término de 3 días. Igualmente,
reconoció personería al apoderado del accionante, doctor Fernando Marimón
Romero (folio 78 C. 1ª. Inst.).
2.2. La
sociedad Aguas de Cartagena S. A. ESP –Acuacar S.A.- mediante apoderada, se
opuso a las pretensiones de la demanda, en escrito recibido en el Juzgado el 15
de mayo de 2001, por las razones que a continuación se resumen:
·
La Empresa de Servicios Públicos Distritales de
Cartagena se encontraba en proceso de disolución y liquidación desde 1994, y no
de transformación”, motivo por el cual nunca existió continuidad de la misma y
mucho menos cambio de patrono, al ordenar el Concejo Distrital, mediante
Acuerdo 05 de 1994, la creación de una nueva empresa, que podría asumir la
prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo (la
que hoy se identifica como Aguas de Cartagena S. A. EPS).
·
No existió “sustitución patronal” entre las dos
empresas, porque de acuerdo con el artículo 67 del Código Sustantivo del
Trabajo, en el caso no se presentaron ninguno de los tres elementos exigidos
para tal efecto: cambio de patrono, continuidad de la empresa y continuidad del
trabajador.
·
Los empleados de la Empresa de Servicios
Públicos Distritales de Cartagena eran trabajadores oficiales, naturaleza
jurídica ésta diferente a la de los empleados de Acuacar cuyo régimen jurídico
es el derecho privado, según el artículo 41 de la Ley 142 de 1994. Era
jurídicamente inaceptable que los trabajadores de aquélla resultaran
subordinados a ésta por el simple transcurrir de los días, o que estuvieran
subordinados simultáneamente a las dos empresas.
·
Los efectos de la convención colectiva de trabajo
no podían hacerse extensivos a una entidad ajena como lo era Acuacar, por
cuanto la misma se celebró entre la Empresa de Servicios Públicos Distritales
de Cartagena y el Sindicato.
·
La empresa Acuacar S. A. nunca había sido
requerida para asumir la obligación de incorporar al actor con base en la
sentencia judicial.
·
El artículo 4º del Acuerdo 05 de 1994 del
Concejo Distrital de Cartagena lo que dispuso textualmente fue que “Todos los
activos y la infraestructura actual y futura, afectada a la prestación de
servicios públicos, seguirá siendo propiedad del Distrito de Cartagena”. Y, el
artículo 6º autorizó al Alcalde Mayor en forma genérica para que “...
constituya una Sociedad de Economía Mixta... la cual podrá asumir... los
servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo...”
·
No existió la figura jurídica de la sustitución
patronal, porque Aguas de Cartagena opera solamente los servicios de acueducto
y alcantarillado, en cambio, la Empresa de Servicios Públicos Distritales de
Cartagena tenía a su cargo la prestación de los servicios de acueducto,
alcantarillado, aseo, pavimentación, mercados, mataderos, parques,
arborización, bomberos, etc., lo cual demuestra que la ejecución de los
servicios de una y otra empresa fueron muy diferentes, no ha existido identidad
ni unidad de empresa, como tampoco comunidad de trabajadores.
·
De conformidad con el artículo 5º del Acuerdo 05
del Concejo de Cartagena, la empresa Aguas de Cartagena recibió directamente
del Distrito de Cartagena (único propietario), los bienes afectos al servicio
de acueducto y alcantarillado, en calidad de “ADMINISTRADOR” de
los mismos. Por Contrato para la Gestión Integral de los Servicios de Acueducto
y Alcantarillado, celebrado entre el Distrito de Cartagena y Aguas de Cartagena
S. EPS. -Acuacar-, se acordó expresamente que corresponde a dicha empresa el
“MANTENIMIENTO, OPERACIÓN Y EXPLOTACIÓN” de tales bienes para la prestación de
los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado,
estableciéndose claramente que la entrega de los bienes no transfería su
propiedad a Acuacar.
·
No era cierto lo afirmado en la demanda en el
sentido de que por Contrato para la Gestión Integral de los Servicios de
Acueducto y Alcantarillado celebrado entre el Distrito de Cartagena y Acuacar,
en su artículo 44 se aceptó la sustitución patronal, porque la Empresa de
Servicios Públicos Distritales de esa ciudad se encontraba en proceso de
disolución y liquidación desde 1994, y no de TRANSFORMACIÓN, por lo cual nunca
existió continuidad de la misma y mucho menos cambio de patrono, al ordenarse
mediante Acuerdo la creación de una nueva empresa.
·
La figura de la sustitución patronal debe ser
probada y declarada en un proceso ordinario laboral, y la sentencia cuyo
cumplimiento demandaba el accionante fue dictada en un proceso laboral en el
cual Aguas de Cartagena S. A. ESP no fue parte; por consiguiente, si se
consideraba que las decisiones judiciales producían efectos inter-partes, la
sentencia no podía extenderse al arbitrio del accionante a dicha sociedad.
·
El acuerdo laboral definitivo celebrado de 4 de
agosto de 1995 entre la Alcaldía Mayor de Cartagena, la Empresa de Servicios
Públicos Distritales de esa ciudad y sus extrabajadores, representados por su
organización sindical, surtió plenos efectos y en él se acordó expresamente la
“no ocurrencia de la sustitución patronal”.
·
No fue cierto que parte del personal de la
Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena pasara a laborar a
Acuacar S. A., por acuerdos que regularon el fenómeno de la sustitución
patronal, porque el personal fue escogido con base en un procedimiento de
selección del recurso humano agotado por la empresa y previa solicitud de los
aspirantes, luego no se trató de una regulación especial del fenómeno de la
sustitución patronal.
La apoderada aportó como prueba documental,
entre otras, copias del “Acuerdo Laboral Definitivo” de 4 de agosto de 1995,
celebrado entre la Alcaldía Mayor de Cartagena, la Empresa de Servicios
Públicos Distritales de esa ciudad –en liquidación-, y sus ex trabajadores,
representados por la organización sindical, así como el celebrado en esa misma
fecha por las mismas partes y Acuacar; igualmente, de la sentencia de segunda
instancia dictada por el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Laboral, el 8 de
febrero de 2000, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MANUEL
PEÑATA SÁENZ contra Aguas de Cartagena S. A., la Empresa de Servicios Públicos
Distritales de dicha ciudad y el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena[2].
2.3. El
Gerente–Liquidador de la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena
en Liquidación, en escrito de 16 de mayo de 2001 y recibido en el
Juzgado en esa misma fecha, solicita al juez de amparo declararlo improcedente
en razón de que la empresa no ha violado los derechos invocados por el
accionante, puesto que “físicamente y jurídicamente” le es imposible hacerlo,
en razón del proceso de disolución y liquidación en que se encuentra. Pidió,
además, que se condenara en costas al demandante por existir temeridad de su
parte.
En relación con las pretensiones del actor,
explica el funcionario que de acuerdo con lo resuelto en la sentencia dictada
dentro del proceso ordinario laboral, y lo previsto en el parágrafo 4º del
artículo 3º de la convención colectiva de trabajo vigente para el período
1993-1995, se concluye que esta última norma habla de reintegro del trabajador,
pero no ordena que se le deben pagar los salarios dejados de recibir desde la
fecha del despido hasta que se efectúe el reintegro, como lo solicita el
accionante. En ese sentido, pone de presente que en el fallo de segunda
instancia el Tribunal Superior de Cartagena absolvió a la empresa por ese
aspecto, por lo cual no se puede ordenar el pago de los salarios causados desde
la fecha del despido y mucho menos concederle la pensión que solicita el actor.
Afirma que el reintegro del accionante no
podía ordenarse, por cuanto la empresa se encontraba en proceso de liquidación,
y todos los cargos que conformaban la planta de personal fueron suprimidos
mediante Resolución No. 1294 de 5 de diciembre de 1995, en razón de que el
Decreto 538 de 31 de mayo de 1994, emanado de la Alcaldía de Cartagena, a
través del cual se ordenó la disolución y liquidación, dispone expresamente en
el artículo 11 que: “No podrán ser provistos en propiedad ni provisionalmente
los cargos o empleos de las personas que por cualquier razón se desvinculen de
la empresa a partir de la vigencia del presente decreto. Dichos cargos serán
suprimidos por resolución del Gerente Liquidador”.
Asevera igualmente que la empresa no está
prestando los servicios para los cuales fue creada y, según el artículo 122 de
la Constitución, no puede haber cargos sin funciones.
Reseña que la Corte Suprema de Justicia
tiene establecido que cuando se demuestra la desaparición y liquidación de una
sociedad o empresa, se aplican los principios básicos del derecho común sobre
la imposibilidad del objeto de toda prestación, ya que no es jurídicamente
posible asumir una obligación que tenga por objeto el cumplimiento de un hecho
o acto físicamente imposible, ni le está dado al juez hacer cumplir lo que
escapa a las leyes físicas[3].
Informa que la empresa le comunicó al Juez
Quinto Laboral del Circuito el 23 de marzo de 1999, la imposibilidad de cumplir
con lo ordenado en la sentencia por encontrarse en liquidación.
Sostiene que la sentencia del Juzgado
Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, confirmada por la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, en ninguno de sus
apartes ordenó a la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena, en
liquidación, ni a la Empresa Aguas de Cartagena S. A. E.S.P., que se debía
reintegrar al señor JHONNYS ROMERO CASTILLO a un cargo igual al que venía
ocupando en el momento en que se produjo el despido ilegal o a uno de mayor
jerarquía, dentro del improrrogable término e 48 horas, por lo cual, el
tutelante, para conseguir esas pretensiones, debía recurrir a la vía ordinaria
laboral para que decidiera, y no a la justicia civil y mucho menos por vía de
tutela.
Dice finalmente que “En lo que respecta a
la Seguridad Social (Salud y Pensión) la empresa no fue condenada por tales
conceptos, y ni siquiera fueron solicitados por el actor en la demanda, de modo
que el actor, si considera que tiene derecho a ello, debe iniciar proceso
ordinario para que la justicia laboral decida.
El Gerente-Liquidador acompañó a su
memorial copias de las Gacetas Distritales contentivas de los Decretos 1540 de
1992 y 538 de 1994; del Acuerdo No. 05 de 11 de marzo de 1994 expedido por el
Concejo Distrital de Cartagena; de la Resolución No. 1994 de 5 de diciembre de
1995 mediante la cual se suprimió los cargos de la Planta de Personal.
2.4. En auto
de 25 de mayo de 2001, la doctora CLAUDIA CASTILLO CASTILLO, Juez Cuarta
Civil del Circuito de Cartagena, quien desempeñaba en Encargo, se declaró
impedida para conocer de la acción de tutela, por cuanto existía segundo grado
de afinidad entre ella y el apoderado del actor, doctor Fernando Marimón
Romero. Ordenó, en consecuencia, que el expediente se remitiera en su
oportunidad al Juzgado Quinto Civil del Circuito.
2.4. El
expediente fue recibido en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena el
30 de mayo de 2001. El titular de dicho Despacho, en auto de 4 de
junio (erróneamente fechado el 4 de mayo), admitió el impedimento de la Juez
Cuarta y asumió el conocimiento de las diligencias. Ordenó notificar a las partes
y surtidas las notificaciones, el 8 de junio la secretaría ingresó el
expediente al Despacho para fallo.
II. LOS FALLOS DE TUTELA MATERIA DE
REVISIÓN.
1. Primera Instancia
Mediante fallo de 12 de junio de 2001,
el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena resolvió “No acceder a lo
pretendido por la parte accionante en su solicitud de tutela”. El sustento
de su determinación es el siguiente:
“Si se analiza detenidamente el argumento tanto de la accionante como
el de las accionadas, se podrá observar que la discusión suscitada amerita un
estudio sereno y profundo que no es viable por vía de tutela donde no hay lugar
casi a controvertir pruebas y planteamientos.
“En efecto, obsérvese que mientras la parte accionante se reafirma en
el concepto de que entre las antiguas Empresas Públicas Distritales de
Cartagena y Acuacar S. A. se dió (sic) una sustitución patronal, ésta (sic)
última niega la existencia de tal sustitución patronal.
“La decisión sobre ese punto no es factible ni procedente adelantarla
por vía de tutela sino por el procedimiento laboral adecuado y ante esa
jurisdicción por ante los jueces laborales del Circuito, en este caso, de la
ciudad de Cartagena.
“En otras palabras, la controversia que se ha suscitado entre
accionante y accionadas tienen un mecanismo judicial distinto a la tutela para
dirimirse y definirse.
“El Art. 6º del Decreto 2591/91 consagra que la acción de tutela no
procede ‘cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo
que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable’.-
“De suerte que, siendo claro que la envergadura del asunto puesta a
considereación (sic) del Despacho amerita ser discutida pero dentro de un
proceso ante la jurisdicción laboral ordinaria, lo pretendido a través de la
acción de esta tutela se denegará.
2. Impugnación.
Inconforme con la decisión de primera
instancia, el apoderado del accionante la impugnó.
Afirma el recurrente que la jurisprudencia
constitucional ha ofrecido suficiente ilustración en casos similares al objeto
de estudio, y conforme a ella, la solución a la violación de los derechos del
trabajador está en manos del juez de tutela. En tal sentido cita las Sentencias
T-455 de 1995 (M. P. Alejandro Martínez Caballero) y T-421 de 1993 (M. P.
Eduardo Cifuentes Muñoz).
Considera que conculcar un derecho
adquirido al petente, “constituye la violación de sus derechos vitales y
fundamentales”. La omisión de las empresas demandadas en asumir sus
obligaciones genera un perjuicio grave en la persona del accionante y un
resquebrajamiento grave del orden jurídico.
Sostiene que en el fallo el Juzgado no
analizó la situación del petente respecto de la Empresa de Servicios Públicos
Distritales de Cartagena.
Se pregunta: “¿En qué situación queda
entonces la efectividad de la obligación de hacer, de reintegrar, al
trabajador?; Cuál es la responsabilidad de la empresa vencida en juicio, y la
de su representante al omitir el cumplimiento de una orden judicial?”.
Insiste en que se omitió la doctrina
constitucional respecto de la eficacia de la procedencia de la acción de
tutela.
3. Segunda Instancia.
3.1. El
Magistrado de La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Cartagena al que le fue repartido el asunto, antes de adoptar el fallo de
segunda instancia, ordenó obtener copias de algunas actuaciones existentes en
el proceso ordinario laboral adelantado por MANUEL PEÑATA SAÉNZ Y OTROS contra
la Empresa Aguas de Cartagena, en el Juzgado Octavo laboral del Circuito de esa
ciudad.
3.2. Obtenidas
tales copias e incorporadas legalmente al expediente, el Tribunal, mediante
sentencia de 25 de julio de 2001, resolvió REVOCAR el fallo impugnado, y
en su lugar CONCEDIÓ la tutela impetrada para proteger los derechos
fundamentales al trabajo, subsistencia digna, acceso a la justicia y mínimo
vital del accionante, y los de la vida digna, integridad física, salud,
seguridad social, alimentación equilibrada, educación y cultura de los niños
ROBERTO, ALEJANDRO y JHONNYS RAFAEL ROMERO ITURRIAGO, hijos menores del actor.
En consecuencia, ordenó al Gerente de ACUACAR S.A., o quien hiciera sus veces, que
en el término de 48 horas a partir del recibo de la comunicación del Tribunal,
cumpliera con el reitegro del trabajador JHONNYS ROMERO CASTILLO, ordenado por
la especialidad de la jurisdicción laboral, en virtud del fallo del Juzgado
Quinto Laboral del Circuito, de fecha 3 de octubre de 1997, confirmado por el
Tribunal Superior de Cartagena el 13 de julio de 1998, dictados dentro del
proceso ordinario del mismo ROMERO CASTILLO contra la Empresa de Servicios
Públicos Distritales de Cartagena, en liquidación.
En orden a resolver el problema jurídico,
el Tribunal inicialmente pone de presente que de acuerdo con el acervo
probatorio, para el momento en que la justicia laboral ordinaria decidió en
forma definitiva el reintegro a favor del actor de la tutela (13 de junio de
1998), la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena ya se
encontraba en estado de disolución y con la liquidación en marcha (según el
Acuerdo 05 de 1994 y el Decreto 538 del mismo año), de manera que resultaba
imposible la operancia de esa figura (el reintegro) respecto de dicha empresa,
porque de conformidad con la jurisprudencia nacional, en ese caso se aplican
los principios del derecho común sobre la imposibilidad del objeto de toda
prestación, ya que no es jurídicamente posible, ni está dado al Juez, hacer
cumplir lo que escapa a las leyes físicas.
Dilucidado lo anterior, el fallador
colegiado se ocupa en analizar lo relacionado con el reintegro del accionante
respecto de la empresa Acuacar S. A., desde el punto de vista de la operancia
de la sustitución patronal alegada por la parte actora y, sobre ese punto,
expone lo siguiente:
La Corte Constitucional ha ordenado por vía
de tutela, en casos concretos, el reintegro de trabajadores cuando un
empleador, público o particular, se muestra renuente a obedecer la orden
impartida por la justicia en ese sentido, al considerar que la acción
constitucional es mucho más eficaz que el proceso ejecutivo por obligación de
hacer, efectivizando así el derecho fundamental de acceso a la justicia. En ese
sentido y para el caso concreto, la acción de tutela es preferente, máxime si
se plantea la afectación del mínimo vital y los derechos de tres hijos menores
de edad, los cuales son fundamentales conforme al artículo 44 de la Carta.
La sustitución patronal, fue explicada por
la Sala Laboral del Tribunal con lujo de detalles en la sentencia de 9 de
febrero de 2000, dictada dentro del proceso ordinario del ex trabajador MANUEL
PEÑATE SÁENZ contra ACUACAR S. A. Y OTROS[4].
En ese fallo, la justicia laboral no acogió la petición de reintegro del
demandante, porque no aparecía probada la sustitución patronal en tanto el
actor no probó haber prestado sus servicios personales a la mencionada empresa,
pero se admitió que aparecían debidamente probados los dos requisitos restantes
que integran la figura de la sustitución patronal.
El criterio de la Sala de Tutela es acorde
con las conclusiones de la Sala Laboral en el caso del señor PEÑATA SÁENZ, pero
con la diferencia cardinal y determinante de que el requisito que en aquel
proceso ordinario no se probó, atinente a que el subordinado haya continuado
laborando al servicio al nuevo prestador de los servicios públicos de acueducto
y alcantarillado, sí está acreditado en el expediente de tutela, porque el
reintegro implica, sin lugar a dudas, “una ficción legal que sitúa las cosas en
el statu quo ante, existente para el momento del despido injusto, de tal guisa
que la labor se entiende prestada sin solución de continuidad”, de manera que
estando probado que la justicia laboral ordinaria ordenó a favor del actor
JHONNYS ROMERO CASTILLO tal reintegro, la operancia de la sustitución patronal
determinaría la incorporación del trabajador a la planta de personal del
patrono sustituto, más no del sustituido, sin interrupción temporal, como si el
desenganche jamás hubiera acontecido, independientemente de la real
imposibilidad en que se encuentra la empresa sustituida de cumplir la orden
judicial, debido a su estado de liquidación.
De ese modo, existiría una continuidad del
contrato laboral de ROMERO CASTILLO, hasta el punto de que en artículo 11 del
Acuerdo 05 de 1994, el Concejo Distrital de Cartagena estableció como primera
opción para los trabajadores de la Planta de Personal de la Empresa de
Servicios Públicos Distritales de Cartagena, que fuesen contratados por la
nueva entidad ACUACAR S.A. E.S.P., previa comprobación de su idoneidad, pero
fácil se entendía que el señor ROMERO CASTILLO ni siquiera tenía que ser
contratado por ésta, porque su contrato de trabajo con la empresa sustituida
nunca terminó, según la orden de reintegro impartida por la justicia laboral
ordinaria.
Los dos primeros requisitos o elementos de
la sustitución de patronos, convergen en los autos, porque la nueva sociedad
AGUAS DE CARTAGENA continuó con dos de los tres servicios esenciales –acueducto
y alcantarillado- que venía prestando la Empresa de Servicios Públicos
Distritales de Cartagena, en liquidación, beneficiándose de las utilidades y
sin que importen las causas que determinaron esa transición, porque no produjo
u cambio palmario en el desarrollo del objeto social, hasta el punto de que
ACUACAR S. A. está operando con la estructura y los bienes de todo tipo que
conformaban el activo de la empresa en liquidación.
Es claro, entonces, que el reintegro
ordenado por la justicia laboral opera frente a ACUACAR S. A., en tanto
sustituyó a la antigua Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena.
Así, la acción de tutela es el medio más eficaz para proteger los derechos
fundamentales del accionante y de sus hijos menores, por la situación en que
éstos afrontaban. Una ejecución de hacer, para efectos del reintegro, sería
ilusoria a la luz del artículo 100 del Código Procesal del Trabajo, en armonía
con el artículo 500 del Código de Procedimiento Civil, porque si la parte
ejecutada se mostrare renuente o contumaz hacia la orden que se le impartiera
en el mandamiento ejecutivo, habría imposibilidad de ejecutar el hecho mediante
un tercero con gastos a cargo de la deudora, por aquello de que la
determinación de reintegrar en forma efectiva al trabajador requiere
necesariamente de la decisión indelegable del empleador.
Seguidamente, el Tribunal alude a los
derechos fundamentales a proteger y sostiene que aparece infringido el del
trabajo al actor ROMERO CASTILLO en razón del no cumplimiento de la orden
judicial de reintegro. Igualmente, se atenta contra la subsistencia digna y el
mínimo vital del accionante y sus hijos, porque al no reintegrarse al
trabajador no recibe sueldo y no puede satisfacer las necesidades mínimas
propias y de su familia. La sociedad y el Estado deben amparar los derechos de
los niños a la vida, dignidad humana, integridad física, salud, seguridad
social, alimentación equilibrada, educación y cultura. Así mismo, debe
protegerse el derecho fundamental de acceso a la justicia, quebrantado al no
hacerse efectiva la decisión de la justicia laboral.
Finalmente, el fallador considera que no es
factible la tutela para ordenar el pago de la sumas líquidas que el accionante
afirma se le deben, porque para ello debe hacer uso de la acción ejecutiva para
resarcir perjuicios moratorios, siempre que disponga del título de ejecución
necesario para esos efectos.
3.3. En
escrito presentado el 1º de agosto de 2001, el apoderado del accionante, con
fundamento en lo dispuesto en el artículo del C. de P. C., solicitó al
Tribunal que adicionara la sentencia puesto que se omitió en ella “resolver uno
de los extremos de la litis”, en tanto en la demanda se solicitó que se
ordenara a las empresas accionadas ponerse a paz y salvo con las obligaciones
que dimanaban de la obligación de reintegro, de manera que debía ordenarse
dicho pago para proteger efectivamente el mínimo vital y móvil del accionante y
sus hijos, o por lo menos ordenar el pago desde la fecha en que quedó
ejecutoriada la sentencia de segunda instancia que debió cumplirse por las
empresas implicadas.
3.4. Mediante
memorial presentado el mismo 1º de agosto de 2001, la apoderada de la empresa
Aguas de Cartagena S. A, igualmente solicitó a Tribunal que, con el fin de no
incurrir en sanciones por desacato, se aclarara el numeral 3 de la sentencia de
tutela, en el sentido de “determinar claramente el alcance del reintegro, dado
que desconocemos las condiciones laborales del accionante en la Empresa de
Servicios Públicos Distritales de Cartagena –reiteramos- por no haber sido
parte en el proceso en cual éstas se debatieron”.
3.5. En auto
de 13 de agosto de 2001, la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal
Superior de Cartagena, resolvió denegar las peticiones de las partes. En
cuanto a la formulada por el accionante, señaló que en la sentencia se dejó en
claro que no procedía la tutela para el pago de las sumas líquidas que el
accionante afirmaba se le debían porque para ello debía acudir a la acción
ejecutiva para resarcir los perjuicios moratorios. Y, respecto de la petición
de la representante de Acuacar S. A., afirmó el sentenciador colegiado que en
el contexto del fallo quedó claro que el reintegro debía operar según los
decidido por la Justicia Laboral en las sentencias de primera y segunda
instancia.
III. SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA
DEFENSORÍA DEL PUEBLO.
El 22 de octubre de 2001, cuando el
expediente ya había sido seleccionado, la doctora MARTHA LUCÍA MELO MARÍN,
profesional especializado con funciones de Director Nacional de Recursos y
Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, presentó escrito en el que
solicitó la revisión.
Refiere la peticionaria que a juicio de la
Defensoría, la sentencia de tutela de segunda instancia, “trasciende la
necesidad que se aclare, dentro de las precisas circunstancias del caso
concreto”, el alcance de la acción de tutela, en el sentido de establecer si a
través de este remedio específico de protección de derechos fundamentales, se
pueden definir situaciones jurídicas que, en principio, son del resorte de la
justicia laboral.
Para el caso, dice, “[se debe] esclarecer
si se dan los elementos constitutivos de la figura de la sustitución patronal,
como lo estableció el juez constitucional de segundo grado, tomando como punto
de referencia, de modo especial, los efectos de la sentencia que dispone el
reintegro del trabajador”.
Agrega que se debe desentrañar, en aras de
proteger los derechos del trabajador y la noción misma del fenómeno de la
sustitución patronal, si un fallo laboral proferido con posterioridad a la
mutación de una empresa –cambio a cualquier título manteniendo su identidad
esencial- se puede hacer efectivo frente al nuevo titular –nuevo patrono-.
IV. PRUEBA PRACTICADA POR LA CORTE
Mediante auto de 1º de febrero de 2002, con
el fin de obtener mayores elementos de juicio, la Sala de Revisión ordenó
oficiar al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, para solicitarle
la remisión de copias de la demanda, del escrito de contestación, de contrato
de trabajo y de la sentencia de primera instancia, existentes dentro del
proceso ordinario laboral adelantado por el ahora accionante JHONNYS ROMERO
CASTILLO contra la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena en
liquidación.
El 8 de abril del año en curso, la
Secretaria del mencionado despacho judicial envío a la Corte la documentación
específicamente solicitada, así como de otras piezas procesales.
La lectura de la sentencia laboral de
primera instancia allegada, permite verificar, en primer lugar, que cuando el
señor ROMERO CASTILLO fue despedido se desempeñaba como “vigilante” al servicio
de la Empresa de Servicios Públicos de Cartagena, y en segundo término, que en
la sentencia se adoptó la siguiente determinación:
“SEGUNDO:
DECLARAR que la demandada EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DISTRITALES DE
CARTAGENA EN LIQUIDACIÓN, canceló el contrato de trabajo al demandante señor
JHONNY RAFAEL ROMERO CASTILLO, sin justa causa, produciéndose su despido de
dicha empresa. En consecuencia queda la demandada comprometida y obligada a
darle cumplimiento al parágrafo 4º. del artículo 3º. de la Convención Colectiva
vigente para los años 93-95 en la forma explicada en la motiva de esta
sentencia.”
Y, en la parte motiva del fallo, sobre los
fundamentos de esa determinación, en lo pertinente se lee:
“Del contexto de
la norma convencional citada no se infiere que la convención faculta al Juez
para que decrete el reintegro del trabajador, de su redacción se colige que le
corresponde a la justicia ordinaria declarar si hubo violación o nó (sic) de dicho
procedimiento [disciplinario]... por consiguiente por mandato de la convención
colectiva en su artículo Art. 3º en donde dispone que la empresa se
comprometerá y obligará al reintegro del demandante despedido una vez la
justicia ordinaria laboral declare la violación del proceso disciplinario
entendiendo que debe clarificar si el despido se efectuó sin justa causa
considera el Juzgado que al darle la demandada unilateralmente [por terminado]
su contrato de trabajo sin alegarle causal que justificara la decisión, ese
despido deviene en injusto y por ello así lo califica el Juzgado. Pero
no puede decretar el reintegro porque la norma convencional no se lo faculta
claro está que al declarar el Juzgado que el despido es injusto queda
comprometida la empresa y además obligada al reintegro del demandante por
mandato expreso de la norma convencional citada” (Subrayas y negrillas
fuera de texto)
En la sentencia de segunda instancia, al
pronunciarse sobre el motivo de inconformidad del demandante ROMERO CASTILLO
referido a que debió ordenarse el pago de los salarios dejados de percibir, la
Sala Laboral del Tribunal no accedió ello pues no procedía conforme a lo
regulado en la Convención Colectiva de Trabajo.
La copia del contrato de trabajo allegada,
enseña que JOHNNYS ROMERO CASTILLO fue contratado por la Empresa de Servicios
Públicos Distritales de Cartagena como “Ayudante”. Se pactó que si vencido el
período de prueba de 2 meses, las partes no lo hubieren terminado, el contrato
se consideraba por término indefinido.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
Esta Corporación es competente para revisar
la decisiones judiciales ya reseñadas, de acuerdo con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991.
2. El problema jurídico.
El ciudadano JHONNYS ROMERO CASTILLO acudió
a la acción de tutela para que se cumpliera una sentencia de la justicia
ordinaria laboral, en la que se decidió que el contrato de trabajo que tenía
con la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena le fue cancelado
sin justa causa, en virtud de lo cual dicha empresa quedó “comprometida y
obligada” a reintegrarlo al cargo que ocupaba, por cuanto la convención
colectiva que se encontraba vigente para el momento del despido así lo
disponía.
En numerosas oportunidades la Corte Constitucional,
a través de sus diversas Salas de Revisión, ha afirmado que la acción de tutela
es mecanismo expedito para lograr el cumplimiento a lo dispuesto en una
sentencia judicial.
Sin embargo, en el presente caso, el punto
álgido del debate jurídico lo constituye el hecho de que la empresa demandada y
vencida en el juicio laboral iniciado por el señor JHONNYS ROMERO CASTILLO, se
encuentra en estado de disolución y liquidación y, por ende, alega la
imposibilidad de cumplir con la orden judicial contenida en la sentencia
laboral, de modo que, a través de la acción de tutela, se ha determinado por el
juez de segunda instancia que se consolidó la “sustitución patronal” y, por
consiguiente, la empresa Aguas de Cartagena S. A. –Acuacar S.A.- es la llamada
a cumplir con lo dispuesto en la sentencia, pero ésta, a su turno argumenta que
no hubo tal sustitución.
En consecuencia, la Sala reiterará en esta
providencia la jurisprudencia de la Corte sobre tales materias y, seguidamente,
se pronunciará sobre el caso concreto.
3. La acción de tutela para lograr el
cumplimiento de sentencias judiciales. La sustitución patronal. Reiteración de
jurisprudencia.
En sentencia T-395 de 17 de abril de 2001,
la Sala Sexta de Revisión de la Corte[5],
luego de reiterar el criterio de la Corporación en el sentido de que el
cumplimiento de sentencias es un derecho fundamental y que procede la tutela
para hacer efectiva una sentencia, expuso lo siguiente:
“5. Si la obligación de hacer es el reintegro de un
trabajador, ordenado por sentencia ejecutoriada, es viable la tutela
“Para obtener el cumplimiento de sentencias judiciales, el ordenamiento
jurídico tiene prevista en principio una vía general, plasmada en el Código de
Procedimiento Civil, cuyo artículo 488 dice:
"Artículo 488. Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse
ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en
documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba
contra él o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o
tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga
fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos
contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costos o
señalen honorarios de auxiliares de la justicia".
“Cuando se trata de obtener el reintegro de un trabajador a su puesto
de trabajo, que, en cumplimiento de sentencia judicial se está ante una
obligación de hacer, cuya ejecución por la vía ejecutiva no goza de la misma
efectividad que se alcanzaría en la hipótesis de una obligación de dar. La
prueba palpable de la ineficacia del proceso ejecutivo ocurre cuando realmente
no acontece el reintegro por la sencilla razón de que expresamente se dice que
no se cumplirá con tal orden. Es más, tratándose de la obligación de hacer, en
materia laboral, el artículo 100 del Código de Procedimiento Laboral
expresamente indica: “Cuando de fallos judiciales o de laudos arbitrales se desprendan
obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada
podrá pedir su cumplimiento por la via ejecutiva de que trata este capítulo,
ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y
siguientes del Código Judicial, según el caso” (hoy arts. 493 y ss del C. de P.
C.). No vale tampoco argüir que se puede acudir al artículo 500 del Código de
Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, en cuanto allí se
establece que si dentro del proceso ejecutivo no se cumpla la obligación de
hacer en el término fijado en el mandamiento correspondiente y no se hubiere
pedido en subsidio el pago de perjuicios, el demandante podrá solicitar que se
autorice la ejecución del hecho por un tercero a expensas del deudor. Esto no
tiene repercusión en una obligación de hacer en materia laboral (caso de la
orden de reintegro) porque el derecho para el trabajador favorecido es el de
regresar al lugar donde está el puesto de trabajo y la indemnización no es una
alternativa a dicha orden, sino que es adicional al reintegro. Además,
tratándose de derechos fundamentales, la eficacia de éstos está por encima e
cualquier otra alternativa. Luego, es justo y procesalmente admisible que
mediante tutela se ordene el cumplimiento de una sentencia, máxime tratándose
de una obligación de hacer como es el reintegro al trabajo. En este caso, la
tutela es el mecanismo adecuado porque con el reintegro se protege el derecho
al trabajo que no es prestación que pueda cumplir un tercero, y que no se
satisface con la indemnización de perjuicios prevista en la ley procesal.
“Existen varios precedentes jurisprudenciales sobre el cumplimiento de
la orden de reintegro mediante tutela. Por ejemplo, en la T-211/99 se ordenó al
Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana –INURBE-, que
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la
providencia de tutela, procediera a cumplir con las órdenes que profirió en su
contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la sentencia del 18
de febrero de 1997 -mediante la cual decretó la nulidad de la resolución No.
019 del 5 de enero de 1990-, so pena de las sanciones previstas en el Decreto
2591 de 1991 para el desacato.
“En conclusión: Se protege el núcleo esencial de la persona a un
trabajo determinado ya que es un derecho adquirido por decisión judicial. En
efecto, el acceso a la justicia incluye el cumplimiento de lo ordenado por
autoridad judicial. (T-329 de 1994)
“6. Qué ocurre si la entidad contra quien se dio la
orden de reintegro desaparece o es sustituida o entra en liquidación?
“En las sentencias T-455/95 y T-313/9 se analizó tal situación. Se dijo
que el trabajador no puede quedar desamparado y que corresponde al juez de
tutela ordenar que el reintegro ya decidido por sentencia del juez ordinario
sea cumplido.
“Es así como la Corte en la T-455/95 concedió la tutela por violación
al derecho al trabajo y se ordenó al Instituto Nacional de Vías que se diera
cumplimiento a las sentencias de la jurisdicción ordinaria laboral en cuanto
se determinó el reintegro de un trabajador favorecido por un fallo en contra de
otra entidad del Estado, pero que fue reemplazada por INVIAS.
“Como la reinstalación obedece a una sentencia judicial, no puede
eludirse la determinación de los jueces de las dos instancias que han creado no
sólo un derecho adquirido sino que hacen viable otros derechos fundamentales:
el acceso a la justicia y el derecho al trabajo.
“Tratándose de sustitución patronal no existe la menor duda sobre que
la orden de tutela se dirige contra la nueva empresa que sustituyó a la
anterior.
“En efecto, en la llamada sustitución patronal hay tres elementos:
cambio de patrono, continuidad de la empresa y continuidad del trabajador,
luego no puede nunca decirse que habiendo cambio de patrono y continuidad de la
empresa podría ocurrir que no hubiere continuidad del trabajador, si el
contrato de trabajo se mantiene y hay sentencia judicial que así lo ha
determinado.
“Al establecerse esta institución de a (sic)
sustitución, el fin perseguido es el de “amparar a los asalariados contra un
imprevisto e intempestivo fin del contrato de trabajo producido por el
transpaso o cambio de dominio o de administración de la empresa”. Así lo ha
venido expresando la jurisprudencia desde el 17 de julio de 1947 (sentencia
del Tribunal Supremo del Trabajo, Magistrado Ponente Cástor Jaramillo Arrubla).
“En la legislación colombiana, se estableció la sustitución patronal
desde 1935 (artículo 27 del decreto 652 de tal año), reglamentario de la ley 10
de 1934, que dijo: “Para los efectos de la ley que se reglamenta, se
considerará como una misma empresa, la que haya conservado en sus líneas
generales el mismo giro del negocio u ocupaciones con las variaciones
naturales del progreso, ensanche o disminución, aun cuando hubiere cambiado de
nombre , patrono o dueño”. Posteriormente, el inciso 3° del artículo 8° de la
ley 6ª de 1945 estatuyó que la sola sustitución del patrono no extingue los
contratos de trabajo. Esta ley fue desarrollada por el decreto 2127 de 1945 que
en su artículo 53 definió la sustitución de patronos como “toda mutación del
dominio sobre la empresa o negocio o de su régimen de administración sea por
muerte del primitivo dueño, o por enajenación a cualquier título, o por
tansformación (sic) de la sociedad empresaria o por contrato
de administración delegada o por otras causas análogas”. Posteriormente se
expidió la ley 64 de 1946 en el mismo sentido. El Código Sustantivo del Trabajo
en su artículo 67 indicó que “Se entiende por sustitución de patronos todo
cambio de un patrono por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la
identidad del establecimiento, es decir, en cuanto este no sufra variaciones
en el giro de sus actividades o negocios”, y es perentoria la determinación del
artículo 68: “La sola sustitución de patronos no extingue , suspende ni
modifica los contratos de trabajo existentes”. El profesor Guillermo González
Charry al comentar este artículo dice que “El artículo 68 establece, siguiendo
este criterio, que la sola sustitución de patronos no extingue, suspende o
modifica los contratos de trabajo existentes; es decir, que lo que se ha
querido establecer es una desconexión completa entre la suerte de los trabajadores
y las operaciones financieras o mercantiles que puedan ocurrir en relación con
la empresa. No siendo parte en la negociación , los trabajadores tampoco pueden
ser sus víctimas” ( Derecho del Trabajo, p. 231).
“Doctrinalmente, el mismo González Charry, en el citado libro, opina
sobre la eventualidad de que se esté tramitando un juicio laboral en el momento
de la sustitución:
“Así entendido, uno de los derechos que se cede o que es susceptible de
transpaso por la sustitución, es el de comparecer al juicio; y por
consiguiente, si al momento en que se haga la sustitución hay litigios
pendientes en los cuales esté comprometida la entidad económica, y de cuyas
resultas pueda sobrevenir un compromiso para ella, el nuevo patrono puede y
debe hacerse parte en el juicio; si no lo hace (porque los jueces no están
obligados a notificarle el curso del juicio cuando se opera una sustitución
patronal) , no será ello culpa de la cuestión procesal, ni lo será del
trabajador, sino, simplemente, porque la ley no prevé esa notificación
especial. Pero como quien está comprometido de todas maneras en las
responsabilidades o en las presuntas obligaciones a que ha dado lugar el juicio
es la empresa y no personalmente el patrono, es lógico entender que al
sobrevenir un fallo, el trabajador pueda ejecutar al patrono sustituto, puesto
que en el fondo lo que persigue es que los bienes económicos que constituyen el
patrimonio de la empresa, vengan a responderle de las prestaciones sociales y
de los salarios que se causaron por motivo del contrato de trabajo”.
“Este criterio cobra mayor fuerza cuando se trata de obligaciones de
hacer, que son imposibles de cumplir por el antiguo empleador, y que, por el
contrario, la facticidad de su cumplimiento sólo podría concretarla la nueva
empresa. De manera que hay igual pensamiento de la doctrina con lo que la
Corte Constitucional ha dicho a este especto. Y le asiste, pues, toda la razón
al Tribunal Supremo del Trabajo cuando hace mas de cincuenta años precisaba que
“la norma de la sustitución de patrono tiene por objeto amparar y proteger el
conjunto de derechos constituidos a favor del trabajador que continúan al
servicio del patrón sustituido” (Gaceta del trabajo, Nos. 5 al 16).”
4. El caso concreto.
La cita jurisprudencial que acaba de
efectuar la Sala, responde a varias de las objeciones que esgrimió la
representante de la Sociedad Aguas de Cartagena S. A., para oponerse a las
pretensiones del accionante JHONNYS ROMERO CASTILLO.
En primer lugar, la acción de tutela es el
mecanismo idóneo y eficaz para hacer cumplir la sentencia judicial dictada por
la jurisdicción ordinaria laboral dictada a favor del señor ROMERO CASTILLO,
pues la procedencia del amparo no está supeditada a que el accionante demuestre
la vulneración de su mínimo vital o el de su familia, en tanto el cumplimiento
de sentencias judiciales en un derecho fundamental de carácter subjetivo que se
deduce de los artículos 29 y 58 Superiores.
No es la jurisdicción ordinaria laboral la
llamada a resolver si existió la sustitución patronal o no, porque lo que se
persigue con la tutela es el cumplimiento del fallo de la justicia laboral
ordinaria que ordenó el reintegro del trabajador como derecho fundamental
efectivamente vulnerado y, para ello, como en el presente caso, si es
indispensable determinar si existió la sustitución o no, el juez de tutela no
puede pretermitir el examen y definición de ese punto, pues, de lo contrario,
ninguna razón de ser tendría la acción de tutela interpuesta. En ese sentido,
entonces, ninguna incidencia tiene que la empresa Acuacar S. A. no hubiera sido
parte en el juicio laboral adelantado por el actor contra la Empresa de
Servicios Públicos Distritales de Cartagena, puesto que, además de que el juez
laboral no estaba legalmente obligado a hacerla comparecer al juicio, el hacer
efectivo el cumplimiento de la sentencia laboral por el juez de tutela, se
reitera, sólo es posible si se determina la existencia de la sustitución
patronal pues la orden que imparta debe estar dirigida al patrono
sustituto.
Ahora bien, debe reseñarse que en Sentencia T-321
del 10 de mayo de 1999[6],
la Sala Quinta de Revisión señaló que los procesos de privatización,
transformación y reestructuración de entidades públicas, y las sustituciones
patronales sólo pueden adelantarse sobre la base constante y prevalente del
respeto a la dignidad de los trabajadores, a su estabilidad y a sus derechos
irrenunciables. Se dijo textualmente que:
“...la Corte Constitucional partirá de criterios
reiterados en su jurisprudencia, relativos a la intangibilidad de los derechos
fundamentales de los trabajadores y del postulado constitucional que exige
condiciones dignas y justas en toda relación laboral, los cuales deben
permanecer incólumes en el curso de cualquier proceso de privatización,
reorganización, reestructuración, transformación y cambio de estatutos en
entidades públicas, y en la sustitución patronal que se produzca en toda
clase de establecimientos, públicos o privados, y por supuesto en los de
las empresas de servicios públicos. (Negrillas y subrayas fuera de texto).
“...
“El artículo 53 de la Constitución Política contempla derechos
inalienables e indisponibles de los trabajadores frente a cualquier patrono, y
el 25 Ibídem consagra la protección especial, a cargo del Estado, de las
distintas modalidades laborales, lo que impide que, bajo la excusa de la
racionalización, la tecnificación o el cambio de propietarios de las empresas,
tales derechos sean disminuidos, afectados o desconocidos.
La Carta Política ha sido perentoria al declarar (art.
53) que ‘la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden
menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los
trabajadores’".
Recuerda la Sala esos criterios de la
Corte, como preámbulo para abordar a fondo el estudio del caso que ocupa su
atención, pues habrá de admitir que entre la Empresa de Servicios Públicos
Distritales de Cartagena y la sociedad Aguas de Cartagena S. A., para
efectos de la situación que de manera exclusiva compete al accionante
JHONNYS ROMERO CASTILLO y por las particularidades inherentes a su caso,
se configuró la denominada sustitución patronal, por lo cual, esta última
empresa debe cumplir lo ordenado en la sentencia laboral que se dictó a favor
del mencionado.
Al proceso se aportó prueba que demuestra
los siguientes hechos:
a) Mediante Acuerdo No. 05 de marzo de
1994, el Concejo Distrital de Cartagena de Indias acordó suprimir de la
estructura orgánica del Distrito de Cartagena, del nivel descentralizado por
servicios, a la Empresa de Servicios Públicos Distritales de esa ciudad
(Empresa Industrial y Comercial del Orden Distrital, creada mediante el Acuerdo
1540 de 23 de diciembre de 1992[7]). Igualmente, esa célula legislativa autorizó al Alcalde Mayor,
hasta el 31 de diciembre de 1994, para que constituyera una empresa de
economía mixta que podría asumir en forma directa o indirecta “la prestación de
los Servicios Públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo...”. En el artículo
11 del Acuerdo, el Concejo señaló “La primera opción, para la contratación de
los trabajadores de la empresa a constituirse, la tendrán quienes integran la
actual planta de personal de la Empresa de Servicios Públicos Distritales de
Cartagena, previa comprobación de su idoneidad”[8].
b) El 23 de septiembre de 1994, mediante la
Resolución No. 1787, el Alcalde Mayor de Cartagena, dando cumpli...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.