T-406-01
Sentencia T-406/01
Sentencia T-406/01
DERECHO A LA
SALUD-Fundamental por
conexidad con la vida
INAPLICACION DE
NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Exclusión de tratamientos y medicamentos
DERECHO A LA
SALUD-Contenido
prestacional/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por tratarse de derecho
meramente prestacional
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-374375
Acción de tutela instaurada por
Gustavo Cantillo García contra el Seguro Social, Seccional Magdalena.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR
GIL
Bogotá, D.C.
a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil uno (2001).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de las
sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta y
el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, en la acción de
tutela instaurada por Gustavo de Jesús Cantillo García contra el Seguro Social,
Seccional Magdalena.
I. ANTECEDENTES
El señor Gustavo de Jesús Cantillo García,
interpuso acción de tutela contra el Seguro Social, Seccional Magdalena, en
razón a que se le negó la autorización del tratamiento ordenado por su médico
tratante, poniendo en peligro su salud y su vida. Considera que con tal omisión
se le están violando los derechos a la seguridad social, a la salud y a la
vida.
Para fundamentar su solicitud de amparo, se
ponen de presente los siguientes hechos:
El 28 de marzo de 1998 el actor fue
atendido por el doctor Rafael González Bueno, otorrinolaringólogo del Seguro
Social, quien una vez efectuados los estudios pertinentes para el control de
las molestias nasales padecidas por el tutelante, decidió remitirlo a
observación por parte del alergólogo.
El 12 de noviembre de 1998 se le realizó el
TAC de senos paranasales con cuyo exámen se diagnosticó lo siguiente:
"velamiento
y engrosamiento mucoso del antro maxilar derecho. La neumatización de las demás
cavidades es normal. Tabique nasal en adecuada alineación e hipertrofia de
cornetes inferiores."
El doctor Rodolfo Jaller Raad el 6 de
diciembre de 1999, le ordenó como tratamiento inmunoterapia específica por un
año.
Manifiesta el demandante que solicitó la
autorización para el tratamiento mencionado ante el centro administrativo de la
Seccional Magdalena del Seguro Social, en donde le fue negado por falta de
presupuesto.
En consecuencia, solicita al juez de tutela
evitar un perjuicio irremediable en su vida.
Por su parte, el Gerente de la E.P.S. del
Seguro Social, Seccional Magdalena, solicitó al juez no tutelar los derechos
fundamentales alegados por el peticionario, por cuanto se ha actuado dentro del
principio de legalidad al negar un tratamiento que no está contemplado en el
P.O.S., de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 806 de 1998, y la
resolución No. 5261 de 1994 del Ministerio de Salud.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
Conoció en primera instancia el Juzgado
Segundo Penal Municipal de Santa Marta y en segunda instancia el Juzgado
Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, que en sentencias de 15 de junio
de 2000 y 4 de julio de 2000, respectivamente, negaron el amparo solicitado por
considerar que la no realización del tratamiento para aliviar las molestias
nasales que aquejan al peticionario no implica peligro su vida, y además, no se
da ninguna de las condiciones señaladas jurisprudencialmente para que por vía
de tutela se ordene, de manera excepcional el suministro del tratamiento que se
encuentra excluido del P.O.S.
III. PRUEBA SOLICITADA POR LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Mediante auto de 22 de enero de 2001 se
ofició al doctor Rodolfo Jaller Raad, alergólogo e inmunólogo, para que
respondiera acerca de las consecuencias que traería para la salud del
demandante la no realización del tratamiento recomendado por él, e igualmente
para que indicara, si existía algún tratamiento alternativo.
Con oficio de 13 de febrero de 2001 el
doctor Jaller Raad respondió que el tratamiento es necesario en los procesos
alérgicos, por cuanto producen una tolerancia inmunológica, además, que éste
debe ir acompañado de un tratamiento farmacológico y preventivo.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer de
los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del
caso por la Sala de Selección.
2. Consideraciones jurídicas
En este caso le corresponde a la Sala
determinar si los derechos a la vida, a la seguridad social y a la salud de un
afiliado a la E.P.S del Seguro Social, que necesita un tratamiento de
inmunoterapia por rinitis, resultan vulnerados ante la negativa de la entidad
demandada para autorizar dicho tratamiento, por no estar previsto en el P.O.S.
Se ha considerado en la jurisprudencia
reiterada de esta Corte que el derecho a la salud es un derecho prestacional, a
menos que se encuentre en conexidad con el derecho a la vida, evento en el cual
adquiere el carácter de fundamental.
Se ha señalado que[1]:
" ... Esta
Corporación ha sostenido, que si bien el derecho a la salud no es en sí mismo
un derecho fundamental[2],
si puede llegar a ser efectivamente protegido, cuando la inescindibilidad entre
el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar éste
último, a través de la recuperación del primero, a fin de asegurar el amparo de
las personas y de su dignidad.[3]
De ahí que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente[4], en
los eventos en que por conexidad, su perturbación pone en peligro o
acarrea la vulneración de la vida u otros derechos fundamentales de las
personas[5].
Por consiguiente, la atención idónea y oportuna, los tratamientos médicos, las
cirugías, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protección por
vía de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el
derecho a la vida, el carácter de derecho fundamental.
En casos como el que ahora se decide, el
juez constitucional antes de inaplicar la legislación que regula las
exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud, debe verificar si se
presentan las condiciones que han sido determinadas por la jurisprudencia
constitucional[6]:
Que la falta del medicamento o tratamiento
excluido por la reglamentación legal o administrativa, amenace los derechos
constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del
interesado[7],
pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto
costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no
peligran tales derechos; Que se trate de un medicamento o tratamiento que no
pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de
Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de
efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad
sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente; Que el paciente
realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y
que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud (el prestado
a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados,
etc.). Y, finalmente, que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por
un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado
el demandante .
En el expediente se encuentran las
siguientes pruebas:
1. El señor Gustavo Cantillo García está
afiliado a la E.P.S. del Seguro Social por cuenta de su empleador que es el
"ALMACÉN CENEN" (folios 9 y 10 ).
2. El demandante tiene treinta y siete (37)
años de edad (folio 24).
3. El médico tratante Rodolfo Jaller Raad,
alergólogo e inmunólogo, le ordenó, desde el 6 de diciembre de 1999 (folio 8),
un tratamiento de inmunoterapia específica por un año.
4. En el folio 6 del expediente se
encuentra, con fecha 10 de julio de 1998, el diagnóstico médico de la dolencia
que aqueja al señor Cantillo García en el sentido que es una "rinitis
alérgica".
5. Finalmente a folio 7 obra copia del TAC
de senos paranasales que se le practicó el 12 de noviembre de 1998, en el que
se lee lo siguiente:
"Se aprecia
velamiento y engrosamiento mucoso el antro maxilar derecho. La neumatización de
las demás cavidades paranasales es normal. Tabique nasal en adecuada alineación.
Hipertrofia de cornetes inferiores."
Para esta Sala de Revisión resulta claro
que en este caso no se cumplen todas las condiciones que se han mencionado, por
cuanto el tratamiento recomendado al demandante se encuadra dentro del ámbito
meramente prestacional del derecho a la salud, porque este no es necesario para
asegurar su derecho a la vida.
De la misma manera, no se cumple la
condición relacionada con que el paciente no pueda sufragar el costo, ya que se
encuentra empleado.
Tampoco se encuentra probado que haga parte
de uno de los grupos sociales que merecen protección especial, como pueden ser
los menores de edad o las personas de la tercera edad, por el contrario se
constató que tiene treinta y siete (37) años de edad.
No hay duda que en el caso de autos, el
derecho a la salud resulta ser meramente prestacional y por consiguiente,
regulado a través de las normas de rango legal y de las reglamentarias que
rigen la prestación de los servicios de salud[8].
Su protección por tanto, sólo puede ser exigida mediante la utilización de los
mecanismos ordinarios de defensa judicial, porque no es posible
constitucionalizar[9]
todo asunto atinente al derecho a la salud, con el fin de buscar su protección
a través de la acción de tutela.
Por las consideraciones anteriores se
confirmará la sentencia que negó la protección solicitada.
V. DECISION.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de
Revisión de Tutela de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y
por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la
sentencia de 4 de julio de 2000, proferida por el Juzgado Primero Penal del
Circuito de Santa Marta.
Segundo. Líbrense por Secretaría,
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, cópiese, publíquese,
comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver sentencia T-1036 de 2000, Magistrado Ponente: Alejandro
Martínez Caballero.
[2] Corte Constitucional. T- 395 de 1998; T- 076 de 1999; T-231 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[3] Ver Sentencia No T-271 de 1995. Sentencia
T-494 de 1993. Sentencia T- 395/98.
[4] Al respecto se deben consultar las sentencias SU- 111 de
1997 ; Su-039 de 1998 ; T-236 de 1998 ; T-395 de 1998 ;
T-489 de 1998 : T-560 de 1998, T-171 de 1999, entre otras.
[5] Ver Sentencia No T-271 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Martínez
Caballero y Sentencia T-494 de 1993. M.P .Dr.
Vladimiro Naranjo Mesa.
[6] Ver, entre otras, sentencias SU-111 de 1997, SU-480 de 1997,
T-236 de 1998, T-283 de 1998, T-560 de 1998 y T-409 de 2000.
[7] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de 1997, M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz.
[8] Ver sentencia T-933 de 2000, Magistrado Ponente: Alejandro
Martínez Caballero.
[9] Ibídem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.