T-406-00
Sentencia T-406/00
Sentencia T-406/00
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protección constitucional especial
ACCION DE TUTELA
TRANSITORIA DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos fácticos que deben demostrarse
ACCION DE TUTELA
TRANSITORIA DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Indemnización y reintegro
Referencia:
expediente T 265976
Acción de tutela instaurada Por Maria Elena
Quintero contra el Colegio Rafael Pombo de la ciudad de Cali.
Magistrado ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los diez (10) días del mes de abril de dos mil (2000).
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo adoptado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali
dentro de la acción de tutela instaurada por MARIA ELENA QUINTERO contra el
Colegio Rafael Pombo de la ciudad de Cali.
I.
ANTECEDENTES.
1.
Hechos.
La ciudadana MARIA ELENA QUINTERO,
interpone acción de tutela en contra del Colegio Rafael Pombo de la ciudad de
Cali, por violación de su derecho constitucional a la protección de la mujer
embarazada. Relata que tenía contrato de trabajo a término fijo, y fue
despedida por las directivas del Colegio cuando contaba con 4 meses de
embarazo. Se le dio como justificación la reestructuración administrativa que
el Colegio iniciaría en esa época.
Señala la demandante que no tiene cómo
atender los gastos que demanda su hijo por cuanto está desempleada y sin
servicios médicos.
1. Decisión que se revisa.
El Juzgado Cuarto
Laboral del Circuito de Cali, niega la tutela al considerar que la peticionaria
tiene otra vía de defensa judicial para la protección de los derechos
reclamados.
I.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte
Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales
mencionadas.
1. Caso concreto.
En el
presente caso, la Sala observa que en relación con la orden de garantizar la
protección constitucional a la mujer embarazada, el juez en cuestión no siguió
la jurisprudencia de la Corte en la materia, en donde se ha precisado que la
mujer embarazada tiene derecho a una estabilidad laboral reforzada, entendiendo
por ello que la mujer en estado de gravidez tiene el derecho a no ser
discriminada en el campo laboral por razón de su estado.
En efecto, mediante
sentencia C-470/97 la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del
artículo 239 del C.S.T., modificado por el artículo 35 de la Ley 50 de 1990, en
el sentido de que "carece de todo efecto el despido de una trabajadora
durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la
correspondiente autorización previa del funcionario del trabajo competente,
quien debe verificar si existe o no justa causa probada para el despido".
La Corte, de acuerdo con la anterior jurisprudencia, ha ordenado el reintegro
de mujeres desvinculadas durante el embarazo o dentro de los 3 meses que
siguen al parto, sin la autorización del funcionario competente[1].
Al respecto la
sentencia T-373 de 1998 señaló los requisitos que la jurisprudencia de esta
Corte ha establecido para la viabilidad excepcional de la tutela en los casos
de la mujer embarazada, así: “(1) que el despido o la desvinculación se
ocasionó durante el embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto;
(2) que la desvinculación se produjo sin los requisitos legales pertinentes
para cada caso; (3) que el empleador conocía o debía conocer el estado de
embarazo de la empleada o trabajadora; (4) que el despido amenaza el mínimo
vital de la actora o que la arbitrariedad resulta evidente y el daño que
apareja es devastador".
Todos los requisitos
se cumplen en este caso, en donde está claro que las Directivas del Colegio
accionado no solicitaron permiso al funcionario competente para proceder al
despido de la actora, y lo hicieron cuando la demandante tenía aproximadamente
4 meses de embarazo, período amparado por el fuero de maternidad. Igualmente se
encuentran afectadas las circunstancias de vida de la accionante y su hijo, lo
que hace evidente la vulneración de su mínimo vital.
Por lo tanto, tal
como lo ha fallado la Corte en otras oportunidades,[2] se
concederá la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, lo que obliga a la accionante, si no lo ha hecho aún, a presentar
dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de esta sentencia,
demanda ante la jurisdicción ordinaria por los hechos descritos.
Se ordenará así la
indemnización a que tiene derecho la actora por razón del despido en estado de
gravidez, y su reintegro a las labores que venía desempeñando antes de ser
despedida, siempre que ella desee la vinculación laboral.[3]
III.
DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juez Cuarto Laboral del
Circuito de Cali.
Segundo.
CONCEDER la tutela por los derechos a la igualdad,
al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable. En consecuencia, ORDENAR a las propietarias del Colegio
demandado, que a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes
a la notificación de esta sentencia, cancele a la accionante la indemnización
prevista en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el
35 de la Ley 50 de 1990.
Tercero. El
Colegio demandado reintegrará a la actora al empleo que desempeñaba, a más
tardar dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de este fallo,
siempre que la trabajadora así lo desee.
Cuarto.
Serán responsable por el exacto e inmediato cumplimiento de este fallo, las
propietarias del Colegio Rafael Pombo de la ciudad de Cali.
Quinto.
El desacato a lo aquí dispuesto dará lugar a las sanciones previstas en el
artículo 52 del decreto 2591 de 1991.
Sexto.
Por Secretaria, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto
2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado ponente
ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÀN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver sentencias C-470/97, T-373/98,
T-739/98, T-806 de 1999, entre otras
[2] Recientemente, las sentencias T-1002 de
1999 y T-05 de 2000.
[3] En el mismo sentido, T-1002 de 1999 y
T-05 de 2000
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.