T-406-96
Sentencia T-406/96
Sentencia
T-406/96
CONTRATO DE
TRABAJO DE PERSONAL DOCENTE-Solicitud
vinculación departamental
Tratándose de dos
grupos de docentes vinculados de manera distinta, no obstante cumplir la misma
labor, es sólo entre los educadores de la Gobernación, en quienes cabe la
aplicación del derecho fundamental a la igualdad, más no entre éstos y los que
laboran al servicio de la entidad privada, razón por la cual no es posible
invocar la vulneración de este derecho fundamental, cuando las partes con las
cuales están vinculados los docentes oficiales, y los ligados por contrato de
trabajo con la entidad privada, son distintas.
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Litigios
contractuales
La acción de
tutela no es procedente para dirimir situaciones litigiosas con ocasión de la
aplicación de los respectivos contratos, para los efectos del cumplimiento de
las obligaciones inherentes a los mismos, ya que dicha definición de la
respectiva controversia corresponde a la justicia laboral, con respecto a las
diferencias surgidas de la interpretación del contrato de trabajo. Debe
advertirse que la relación existente entre el Departamento y la Fundación no es
de carácter laboral, sino de naturaleza administrativa que puede derivar
obligaciones de la misma índole con el Departamento.
Referencia:
Expedientes T-94490 y T-
96737
Peticionarias:
Adriana Posso Vidal y Elsa Elena Andrade Sánchez en contra de la Gobernación
del Valle del cauca- Secretaría de Educación Departamental.
Procedencia:
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali- Sala Civil.
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA
VERGARA
Santa Fe de Bogotá,
D.C., veintitrés (23) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996).
Procede la Sala
Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ Y HERNANDO HERRERA VERGARA, a
revisar los fallos proferidos, en primera instancia por el Juzgado Cuarto Civil
del Circuito de Santiago de Cali, el veinte (20) de febrero de 1996, y de
segunda instancia por el Tribunal Superior de Cali, Sala Civil, el seis (6) de
marzo del mismo año, cuya accionante es Adriana Posso Vidal (Expediente número
T-94490); y dictados, en primera instancia por el Juzgado Sexto Civil del
Circuito de Cali, el veintiseis (26) de febrero de 1996, y en segunda instancia
por el Tribunal Superior de esta misma ciudad, Sala Civil, el veintisiete (27)
de marzo del año en curso, cuya accionante es Elsa Elena Andrade Sánchez
(Expediente número T-96737).
Los expedientes
llegaron al conocimiento de esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional
por remisión que hiciera el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Con fundamento en
los artículos 86 de la Constitución Política, y 33 del Decreto 2591 de 1991, la
Sala de Selección Número Cinco (5) de la Corte Constitucional, mediante auto
del veintidós (22) de mayo de 1996, los escogió y acumuló para efectos de
revisión, las acciones de tutela, en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
Las Ciudadanas
Adriana Posso Vidal y Elsa Elena Andrade Sánchez, en escritos separados,
promovieron acción de tutela en contra de la Gobernación del Valle del Cauca,
Secretaría de Educación, para que se les protegieran los derechos fundamentales
de petición e igualdad.
En relación con el
derecho de petición, aducen que la Secretaría de Educación Departamental no les
ha contestado el escrito que le elevaron el 13 de diciembre de 1995, por medio
del cual solicitaron que se les nombrara oficialmente como profesores del
Departamento, para continuar el programa de educación adelantado por la
Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, denominado
"PREZOMA". Y con respecto al derecho a la igualdad, por cuanto, no
obstante el fallo de la Corte Constitucional que declaró inexequible el
parágrafo 3 del artículo 105 de la Ley 115 de 1994, y el parágrafo 1° del
artículo 6° de la Ley 60 de 1993 que prohibió la "vinculación de
educadores por contrato a las entidades territoriales, el Departamento del
Valle del Cauca, ha pretendido evitar el compromiso que implica la vinculación
de los maestros por la vía legal y reglamentaria", toda vez que ha
"'disfrazado' este compromiso realizando un contrato de prestación de
servicios con una entidad privada que usufructúa para este fin recursos exclusivamente
provenientes del Estado, y generando, sin embargo, una odiosa discriminación
para todos los maestros contratados" por la Fundación Prodesarrollo de la
Educación Preescolar del Valle FUNDAPRE".
Por consiguiente,
solicitan que se ordene al Departamento del Valle del Cauca, Secretaría de
Educación, a vincularlas como educadoras al servicio de éste, mediante
"nombramiento legalmente realizado", puesto que, a su juicio, reúnen
los requisitos para tales efectos, y por cuanto "es el Departamento la
entidad que realmente asume la prestación del servicio de educación inicial
obligatoria (Grado Cero) y no FUNDAPRE". Permitir esto, aducen, es violar
el artículo 13 de la Carta Política en la medida en que se las discrimina
frente a otros trabajadores.
Manifiestan que
celebraron un contrato de trabajo con "FUNDAPRE", como maestra de
preescolar, para que esta Fundación ejecutara un contrato de prestación de
servicios con la Secretaría de Educación Departamental. Que dicha Secretaría
pretende cumplir la obligación derivada de lo preceptuado en el artículo 17 de
la Ley 115 de 1994 o Ley General de Educación, que reza "El nivel de
educación preescolar comprende como mínimo, un grado obligatorio en los
establecimientos educativos estatales para niños menores de seis años de
edad...". Indican que desde 1992 se diseñó el plan para tal efecto, el
cual preveía que los recursos provendrían del "Ministerio de Educación
Nacional, mediante transferencias que se le harían a las alcaldías de los
municipios con destino a la dotación de mobiliario material didáctico para las
escuelas donde funcione el Grado Cero y también para la capacitación de
docentes por intermedio del Centro Experimental Piloto. Refieren, que el “plan
señalaba también que el Gobierno Departamental gestionaría y apoyaría la
consecución de recursos para la vinculación de los docentes, y asumiría la
responsabilidad para efectuar el seguimiento y asesoría durante el
proyecto".
Agregan que todos
los maestros que como ellas iniciaron la prestación del servicio con la
Fundación, siguen siendo contratados a término definido y cobijados por el
régimen del Código Sustantivo del Trabajo, a pesar que el servicio es
financiado por el Estado y prestado en locales que son de propiedad de éste.
Finalmente, refieren
que no se les paga oportunamente los salarios; pero que cuando se los cancelan,
esto ocurre sin la observancia de lo dispuesto por la Corte Constitucional que
obliga al pago del 100% del valor de las categorías oficiales del escalafón
docente, lo que está ocasionando incertidumbre para la vinculación de cualquier
educador para el año lectivo siguiente, pues, solo han recibido el salario del
mes de enero de 1996, faltando algunos meses por pagar del año inmediatamente
anterior. Por tanto, solicitan, que "se investigue la naturaleza de la
relación contractual entre la Gobernación del Valle y la fundación
FUNDAPRE", y además, les paguen "los salarios dejados de percibir
como consecuencia de la inaplicación de los fallos de la Corte
Constitucional".
II. LAS
DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
Expediente No. T-
94490
a) Sentencia
proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de
Santiago de Cali.
Correspondió conocer
la acción de tutela al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santiago de Cali,
el cual mediante sentencia del veinte (20) de febrero de 1996, negó la tutela
instaurada por Adriana Posso Vidal, con fundamento en las siguientes
razones:
En relación con el
derecho de petición, considera el Despacho que no se conculcó, puesto que el
Gobernador del Valle del Cauca, sí respondió la solicitud, mediante oficio de
enero 23 de 1996, como consta a folios 28, 29 y 30.
Respecto al derecho
a la igualdad estimó que no existe vulneración, toda vez que, "no es igual
la condición laboral del trabajador o del educador de una entidad privada, que
la del trabajador o educador del sector oficial, en consecuencia, ante
situaciones desiguales no puede pregonarse trato igual". En el presente
caso, la demandante se vinculó a la Fundación Prodesarrollo de la Educación
Pre-escolar del Valle (FUNDAPRE), por medio de un contrato de trabajo a término
fijo, y que siendo la fundación una entidad privada, no puede aspirar a que se
le dé un mismo tratamiento que el empleado o trabajador oficial por el hecho de
tener la Fundación un contrato de prestación de servicios con la Secretaría de
Educación del Departamento del Valle del Cauca, y cumplir, a través del mismo,
obligaciones legales impuestas a ésta.
Acerca de las
controversias originadas con los salarios dejados de percibir, considera ese
despacho que no le corresponde dirimirlos al juez de tutela, ya que para ello
existen las correspondientes acciones legales, ante la jurisdicción laboral o
ante la Contencioso Administrativa, si lo que se ataca es el contrato de
prestación de servicios con la gobernación.
Impugnación.
La peticionaria
impugnó el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santiago
de Cali, la cual correspondió resolver al Tribunal Superior del Distrito
Judicial de esta misma ciudad, Sala Civil.
b) Sentencia
proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil.
Correspondió conocer
en segunda instancia la acción de tutela presentada por Adriana Posso Vidal, al
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, el cual, mediante
sentencia del seis (6) de marzo de 1996, resolvió confirmar la tutela,
con fundamento en las siguientes razones:
Respecto del derecho
de petición, no existe violación del mismo por cuanto quedó demostrado, según
lo expresado por el Secretario de Educación Departamental, que la petición sí
fue contestada en debida forma, como consta en el expediente a folio 25.
De igual forma, considera
que no existe vulneración del derecho de igualdad, ya que la actora no se
encuentra en la misma situación laboral que los docentes oficiales, pues, ésta
suscribió un contrato individual de trabajo con una entidad privada denominada
"FUNDAPRE", mientras que los otros docentes tienen un contrato de
trabajo distinto, razón por la cual a dos situaciones de hecho diferentes no se
le puede dar una trato igualitario.
Finalmente, con
respecto al pago de los salarios y prestaciones sociales atrasadas, así como
las irregularidades derivadas del contrato de trabajo, el Tribunal
comparte las apreciaciones del a-quo al considerar que existen otros medios de
defensa judicial, ante la Jurisdicción Laboral y Contencioso Administrativa.
Expediente número
T-96737
a) Sentencia
proferida, en primera instancia por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de
Cali.
Correspondió conocer
en primera instancia la acción de tutela presentada por Elsa Elena Andrade
Sánchez, al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, el cual, mediante
sentencia de veintiseis (26) de febrero de 1996, resolvió denegar la tutela,
con fundamento en las siguientes razones:
El derecho de
petición de la solicitante, de acuerdo con lo expresado por el Secretario de
Educación Departamental, fue contestado por el señor Gobernador del
Departamento del Valle, mediante oficio de fecha 23 de enero de 1996 y enviado
por fax el día 7 de febrero del presente año a la señora Tulia de Quintero,
Directora de PREZOMA, en donde se le reitera que la forma de vinculación de la
actora se entiende como privada y no oficial, razón por la cual no le
corresponde al Departamento del Valle, responder por lo salarios adeudados. Del
mismo modo, en dicho oficio se le informó que para poder ingresar como
educadores al sector oficial, debe llenarse los requisitos establecidos en la
Ley 115 de 1994, artículo 105, de la ley General de Educación.
Con respecto al
derecho de igualdad, manifiesta "que no se ha probado la discriminación de
que habla la peticionaria, ya que para efectos de la vinculación como educadora
al servicio del Departamento debe llenar los requisitos del artículo 105, Ley
115 de 1994, teniendo en cuenta la vinculación de carácter privado que existe
entre la fundación PREZOMA y el Departamento del Valle del Cauca.
Impugnación.
La peticionaria
impugnó el fallo proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Santiago
de Cali, la cual correspondió resolver al Tribunal Superior del Distrito
Judicial de esta misma ciudad, Sala Civil.
b) Sentencia
proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil.
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, mediante providencia de fecha
veintisiete (27) de marzo de 1996, resolvió confirmar la sentencia proferida
por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, y previno al
Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, con base en el artículo 24 del
Decreto 2591 de 1991, "para que en adelante se abstenga de incurrir en
conductas de retardo (...)" como la ocurrida en el caso en estudio, con
base en las siguientes consideraciones:
Respecto a la
vulneración del derecho de petición, considera el Tribunal que no existe
violación, ya que la solicitud presentada fue contestada en forma oportuna por
medio del oficio de 23 de enero de 1996 y enviada por fax el día 7 de febrero
de 1996, en el cual se pone de presente que no existe vinculación laboral
alguna entre la Gobernación y la actora, afirmando igualmente que la relación
entre los docentes y la fundación no es "oficial sino privada".
Empero previno a la accionada por el retardo en la respuesta.
En cuanto al derecho
a la igualdad, considera que debido a que la peticionaria se encuentra
vinculada con "FUNDAPRE", mediante contrato individual de trabajo
para hacer las veces de docente, y que "en el texto de ninguno de los
contratos aportados figura el Departamento del valle del Cauca como parte
obligada, ni esta entidad oficial asume allí obligaciones laborales o
prestacionales para con la trabajadora o docente Andrade Sánchez", no se
vislumbra trato discriminatorio, ya que por mandato de la Ley General de
Educación "debe mediar el cumplimiento de perentorios requisitos"
según lo dispone el inciso 2° del artículo 105 de la citada Ley 115 de 1994.
III. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. La
Competencia.
De conformidad con
lo dispuesto en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto
2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar los fallos proferidos por el
Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santiago de Cali y Sexto Civil del
Circuito de esta misma ciudad, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Cali, Sala Civil.
2. El derecho
fundamental de petición en el caso objeto de estudio.
De manera extensa ha
estudiado esta Corporación el tema referente al derecho fundamental de petición
consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, disposición que alude a la
facultad que tiene toda persona para presentar peticiones respetuosas a las
autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta
resolución.
Ha reiterado esta
Corte, por medio de la jurisprudencia constitucional a través de sus distintas
Salas de Revisión de tutela, que la pronta resolución de las peticiones
respetuosas presentadas ante las autoridades por motivos de interés general o
particular, constituye el núcleo esencial de este derecho fundamental, pues,
"sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de
efectividad este derecho[1]"
y que, además, "sería inocuo si solo se formulara en términos de poder
presentar la respectiva petición[2]".
De igual modo, cabe destacar que la efectividad de este derecho fundamental
está sujeta a que la petición sea resuelta de manera rápida, cuya respuesta
debe ser coherente y aludir al fondo de lo que se solicita, por cuanto "es
en la resolución y no en la formulación donde (...) adquiere toda su dimensión
como instrumento eficaz de la participación democrática[3]". Al respecto
consideró esta Corporación:
"Considera
la Corte que el derecho de petición no tendría sentido si se entendiera que la
autoridad ante quien se presenta una solicitud respetuosa cumple su obligación
notificando o comunicando una respuesta apenas formal en la que no se
resuelva sobre el asunto planteado. El derecho de petición lleva implícito un
concepto de decisión material, real y verdadero, no apenas aparente. Por
tanto, se viola cuando, a pesar de la oportunidad de la respuesta, en ésta se
alude a temas diferentes de los planteados o se evade la determinación que el
funcionario deba adoptar[4]".
Ahora bien, no se
conculca este principio esencial cuando se le responde al peticionario la
solicitud de manera negativa, puesto que ella, en la medida en que se refiera
al fondo del asunto, debidamente fundamentado, y "siempre y cuando se
produzca dentro de los términos que la ley señala, representa en sí misma,
independientemente de su sentido, la satisfacción del derecho de petición[5]".
Así mismo, debe
resaltarse que para alcanzar la efectividad del núcleo esencial del mencionado
principio, esto es, la "pronta resolución", debe el interesado
cumplir, por lo menos, con el lleno de los requisitos relacionados en el
artículo 5° del Código Contencioso Administrativo, es decir, la designación de
la autoridad a la que se dirige; "los nombres y apellidos completos del
solicitante y de su representante o apoderado, si es el caso, con indicación
del documento de identidad y de la dirección"; el objeto de la petición;
las razones en que se apoya; la relación de documentos que se acompañan; y la
firma del peticionario.
Respecto del término
que dispone la administración para resolver las peticiones, como lo ha
sostenido la Corte[6],
se deben tener en cuenta las disposiciones del Código Contencioso
Administrativo y, en lo pertinente, la ley 57 de 1994. Todo lo anterior tiene
sustento en que si "después de la promulgación de la nueva
Constitución, no se ha dictado normatividad alguna que desarrolle y regule
aspectos esenciales del derecho de petición, sí existe una regulación que fue
expedida con anterioridad a su vigencia y que aún rige la materia, pues la
expedición de la nueva Carta, no derogó la legislación existente".
En este orden de
ideas, el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo, expresa que el
término para resolver las peticiones de carácter general o particular es de
quince (15) días a la fecha de su recibo, en cuyo lapso, de igual forma, podrá
la administración informar al peticionario que le es imposible resolver o
contestar la petición, pero, "expresando los motivos de la demora y
señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta[7]" a la misma.
Así, entonces, una
vez enterado al peticionario acerca de los motivos de la demora y de la fecha
en que se dará resolución o respuesta a la petición, "dicho término debe
ajustarse a los parámetros de la razonabilidad, razonabilidad que debe
consultar no sólo la importancia que el asunto pueda revestir para el
solicitante, sino los distintos trámites que debe agotar la administración para
resolver adecuadamente la cuestión planteada. Por tanto, ante la ausencia de
una norma que señale dicho término, el juez de tutela, en cada caso, tendrá que
determinar si el plazo que la administración fijó y empleó para contestar la
solicitud, fue razonable, y si se satisfizo el núcleo esencial del derecho de
petición: la pronta resolución[8]".
En el caso
subjudice, las demandantes solicitaron inicialmente la protección del derecho
fundamental de petición, al Gobernador del Departamento del Valle del Cauca que
las nombrara oficialmente como profesoras del Departamento, para continuar el
programa de educación adelantado por la Gobernación del Departamento del Valle
del Cauca, denominado "PREZOMA", sin que, a juicio de éstas, aquél
les haya dado respuesta.
El Tribunal Superior
de Cali, al conocer en segunda instancia de las acciones de tutela, confirmó
los fallos proferidos por los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Cali y
Sexto Civil del Circuito de esta misma ciudad, los cuales a su vez las
denegaron, con fundamento en que la petición fue resuelta por el demandado, el
23 del enero de 1996, en el sentido de indicarles que "El Departamento
del Valle del Cauca celebró el 3 de marzo de 1995 un contrato de prestación de
servicios con la Fundación Pro-Desarrollo de la Educación Pre- escolar del
Valle- (...), con el fin de prestar el servicio educativo pre-escolar a un
mínimo de 2.500 niños de escasos recursos económicos matriculados en el Grado
Cero"; que, por consiguiente, no es éste, sino FUNDAPRE, la entidad
que debe asumir los costos de los honorarios o salarios a que haya lugar. De
igual modo, les informó que no existía vínculo laboral entre el Departamento y
la Fundación, según lo establecía el artículo 32, numeral 3 inciso 2 de la ley
80 de 1993 y que para ingresar como educadores del sector oficial, debían
llenar los requisitos establecidos en el artículo 105 de la Ley 115 de 1994.
Cabe aclarar que, en
relación con la tutela cuya accionante es Elsa Elena Andrade Sánchez, el
Tribunal previno al Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, con base
en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, para que en adelante se abstuviera
de incurrir en conductas de retardo, como la ocurrida en el caso objeto de
estudio.
Esta Sala comparte
parcialmente las consideraciones que llevaron al Tribunal Superior de Cali a
confirmar los fallos de las respectivas instancias en relación con el derecho
fundamental de petición, por cuanto, después de revisar el material probatorio
que obra en los expedientes, y lo referente a la formalidad de la petición,
encontró que las actoras, omitieron el señalamiento de la dirección del
remitente o destinatario, la cual era necesaria para que el accionado enterara
a las accionantes de manera oportuna, durante el término aludido en el artículo
5° del C.C.A, del contenido de la misma. No obstante, como lo firma el
Secretario de Educación del Departamento de Cali, el Gobernador había resuelto
la solicitud y la envió mediante fax, por conducto de la Directora de la
Fundación Prodesarrollo de la Educación Preescolar del Valle (PREZOMA), el 7 de
febrero de 1996, dando resolución a lo solicitado por ellas.
Sobre el punto
mencionado ha expresado esta Sala:
En el caso
sub-examine se observa que el interesado en la petición no cumplió estos
requisitos y no se le pudo enterar de la respuesta exigida. En efecto, el
interesado no señaló la dirección donde podía notificarse o comunicarse la
respuesta correspondiente o donde podía informársele "la determinación
adoptada (aceptación o rechazo) o los motivos de demora para su resolución e
indicación de la fecha en que se le dará respuesta".
"Lo cierto
es que, como se advirtió, no es posible en todos los casos atender el derecho
de petición si el interesado no cumple con los requisitos señalados por la Ley
para hacerlo viable y efectivo, entre ellos el de señalar su dirección. (...)
Si el particular desea el respeto a su derecho ha de suministrar a la autoridad
todos los datos e informaciones que permitan su cabal e íntegra satisfacción;
esa conjunción entre particular y autoridad resulta indispensable al objetivo
de lograr la plena efectividad de los derechos contemplados en la Carta.
Pese a lo
anterior, no escapa a la Sala que la protección de los derechos
constitucionales fundamentales requiere de la administración un comportamiento
diligente, si bien es cierto una deficiencia de la petición inicial, como la
anotada, imposibilita el enteramiento de lo decidido, esa sola circunstancia no
exime de analizar el asunto planteado y de obrar dentro de los términos legales
para arribar a una decisión pronta, las dificultades que se presenten para
comunicar al peticionario lo resuelto son posteriores y suponen que la solución
ya fue tomada, salvo que no es posible enterar al administrado, por ignorarse
su dirección[9]".
Así las cosas,
aunque la notificación de la respuesta de la petición fue tardía no comparte la
Sala el criterio del Tribunal, al heber dispuesto la prevención de retardo al
Gobernador del Departamento, teniendo en cuenta la omisión en suministrar la
dirección de las accionantes, lo que impidió la respuesta oportuna. Sin
embargo, dicha prevención se satifizo con el efecto inmediato que produjo la
providencia dictada por el mencionado Tribunal, aunque no era procedente por
los motivos expresados.
3. Análisis del derecho fundamental a la
igualdad, en el caso subexamine.
El derecho
fundamental invocado por las accionantes contemplado en el artículo 13 de la
C.P., dice relación a que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley,
y por cuya virtud, deberán recibir de las autoridades una misma protección y
trato, disfrutar de iguales derechos, libertades y oportunidades, sin
discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua,
religión, opinión política o filosófica. En lo que atañe al significado del
término igualdad, no se lo debe comprender como una simple "nivelación
matemática y absoluta de todos los individuos, con prescindencia de la
diversidad de hipótesis[10],
sino que el mismo se traduce en la actitud de dar un trato igual a aquellas
personas que están bajo supuestos iguales, y desigual (desigualdad razonable) a
quienes se hallan bajo semejantes hipótesis de desigualdad. Así, de esta
manera, como lo ha indicado esta Corporación, la Carta Política recoge una
fórmula clásica[11]
de "inspiración aristotélica, según la cual “hay que tratar igual a lo
igual y desigual a lo desigual".
Ahora bien, en
relación con el caso objeto sub-examine y respecto del derecho fundamental que
se analiza, del texto de la demanda de tutela se desprende la pretensión
principal de las accionantes según la cual se debe ordenar a la Gobernación del
Departamento del Valle del Cauca a que las vincule como educadoras al servicio
de éste, "mediante nombramiento legalmente realizado, dado que, a su
juicio, reúnen los requisitos para tal fin. Sin embargo, es pertinente anotar
que las demandantes, según se desprende de los hechos consignados en las
respectivas demandas, y de las pruebas que se hallan en los expedientes, están
vinculadas a la Fundación Prodesarrollo de la Educación Pre-escolar del Valle,
FUNDAPRE, mediante contrato de trabajo, y no a la Gobernación del Departamento
del Valle del Cauca, con la cual la FUNDAPRE suscribió contrato de prestación
de servicios.
En efecto, el
Gobernador del citado Departamento, al contestar la petición elevada por las
accionantes, mediante el oficio de fecha 23 de enero de 1996, les indicó que
existía un contrato de prestación de servicio entre el Departamento y FUNDAPRE,
celebrado el 3 de diciembre de 1995, como así lo afirma el Secretario de Educación,
en el cual pactaron lo siguiente:
"(...)
Cláusula Segunda: OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA, que para efectos del mismo es
la Fundación, quien se compromete a vincular al programa 84 docentes
relacionados en la lista elaborada por FUNDAPRE- Fundación Pro-desarrollo de la
Educación, documento que hace parte integral del Contrato y, a asumir los
costos de honorarios o salarios a que haya lugar. En su Cláusula Séptima:
INEXISTENCIA DE RELACION LABORAL., establece que por tratarse de un Contrato de
Prestación de Servicios, las partes, en este caso el Departamento y la
Fundación, entienden y acuerdan expresamente que entre ellos no existe
vinculación laboral alguna, según lo señalado en el artículo 32, numeral 3,
inciso 2 de la Ley 80 de 1993.
También les informó:
"Cualquiera que sea la forma de vinculación de ustedes con la Fundación,
se entiende como privada, no como oficial, por lo tanto, no es el Departamento
del Valle del Cauca, en términos laborales, el responsable de sus
salarios"; que si querían ingresar como educadoras del sector oficial,
debían llenar los requisitos establecidos en el artículo 105, de la Ley 115 de
1994, Ley General de la Educación.
El Tribunal
Superior de Cali confirmó los fallos de los Juzgados de primera instancia que
denegaron la tutela, en relación con este derecho, en razón a que no era igual
la situación laboral del educador de una entidad privada con respecto al del
sector oficial, ya que cada una de las actoras se vinculó a la Fundación
Prodesarrollo de la Educación Pre-escolar del Valle, FUNDAPRE, por medio de un
contrato individual de trabajo, mientras que los otros docentes, los vinculados
por concurso al departamento, tienen una relación de trabajo distinta, razón
por la cual a dos situaciones de hecho diferentes no se le puede dar una trato
igualitario.
De igual modo,
consideró que en ninguno de los contratos suscritos figuraba el Departamento
del valle del Cauca como parte obligada, ni "esta entidad oficial asumía
allí obligaciones laborales o prestacionales" para con las educadoras. Que
tampoco se vislumbraba trato discriminatorio en contra de las accionantes, ya
que por mandato de la Ley General de Educación, debían cumplir los requisitos a
que se refiere el inciso 2° del artículo 105 de la citada Ley 115 de 1994.
En relación con lo
anterior, observa la Sala que de los contratos suscritos entre las accionantes
y la Fundación, no se deduce la posibilidad de vincular jurídicamente a la
Gobernación del Departamento del Valle del Cauca -Secretaría de Educación-, ya
que dicho vínculo solamente obliga a las partes contratantes, en virtud del
cual mantienen una relación de tipo laboral que se rige por los términos del
Código Sustantivo del Trabajo.
De otra parte, cabe
anotar que los docentes vinculados a la administración departamental, lo están
de conformidad con el artículo 125 de la Constitución y del artículo 105 de la
Ley 115 de 1994 Ley General de Educación, y por tanto ostentan el status de
empleados públicos, sujetos a un régimen legal y reglamentario, de tal forma
que entre éstos y el departamento existe una relación jurídica diferente a la
que se configura entre la FUNDAPRE y los educadores vinculados a ésta mediante
contrato de trabajo.
En consecuencia, si
las accionantes pretenden ingresar a la planta de personal docente de la
administración, deberán reunir los requisitos establecidos en dicha ley, esto
es, inscribirse en el concurso una vez la Gobernación haga la respectiva
apertura, haber sido seleccionadas para conformar la planta de docentes como
así lo indica el precepto mencionado, pues, "para acceder a un
determinado cargo público se deben cumplir todos y cada uno de los requisitos y
condiciones señalados en la Constitución y la Ley[12]. La norma
citada es del siguiente tenor:
"La
vinculación de personal docente, directivo y administrativo al servicio público
educativo estatal, sólo podrá efectuarse mediante nombramiento hecho por
decreto y dentro de la planta de personal aprobada por la respectiva entidad
territorial.
Únicamente
podrán ser nombrados como educadores o funcionarios administrativos de la
educación estatal, dentro de la planta de personal, quienes previo concurso,
hayan sido seleccionados y acrediten los requisitos legales".
Los concursos
para nombramientos de nuevos docentes serán convocados por los departamentos o
distritos; los educadores podrán inscribirse en la entidad territorial
convocante y como resultado del proceso saldrá una lista de elegibles, la cual
corresponderá al número de plazas o cupos para proveer en cada municipio. El
Ministerio de Educación Nacional, por intermedio del Instituto Colombiano para
el Fomento de la Educación Superior, ICFES, establecerá un sistema para
celebrar los concursos, de tal manera que se asegure la total imparcialidad”. (Subrayado fuera del texto original).
Por lo anterior se
deduce que tratándose de dos grupos de docentes vinculados de manera distinta,
no obstante cumplir la misma labor, es sólo entre los educadores de la
Gobernación (nombrados por acto administrativo), en quienes cabe la aplicación
del derecho fundamental a la igualdad, más no entre éstos y los que laboran al
servicio de FUNDAPRE, razón por la cual no es posible invocar la vulneración de
este derecho fundamental, cuando las partes con las cuales están vinculados los
docentes oficiales (la Gobernación), y los ligados por contrato de trabajo con
la entidad privada (FUNDAPRE), son distintas.
Cabe señalar que la
acción de tutela no es procedente para dirimir situaciones litigiosas con
ocasión de la aplicación de los respectivos contratos, para los efectos del
cumplimiento de las obligaciones inherentes a los mismos, ya que en virtud de
la jurisprudencia de esta Corporción, dicha definición de la respectiva
controversia corresponde a la justicia laboral, con respecto a las diferencias
surgidas de la interpretación del contrato de trabajo. Debe advertirse que en
el presente asunto la relación existente entre el Departamento y la FUNDAPRE no
es de carácter laboral, sino de naturaleza administrativa que puede derivar
obligaciones de la misma índole con el Departamento.
Al respecto ha
expresado la Corte:
“(...) sobre la posibilidad de promover acción de
tutela con miras a resolver controversias o diferencias surgidas entre partes
con ocasión de la celebración o ejecución de contratos se ha orientado a no
admitir, en principio, la procedencia de dicha acción, pues este tipo de
conflictos tiene en el ordenamiento jurídico sus propios mecanismos de solución
y no le es dable al juez de tutela desconocer el principio de la autonomía e
independencia de las demás jurisdicciones (Arts. 228 y 230 C.P.), lo cual tiene
su fundamento y explicación en la circunstancia de que esta clase de controversias
aluden básicamente a aspectos desprovistos ordinariamente de relevancia
constitucional[13].
"El derecho
fundamental objeto de una acción de tutela debe corresponder a una consagración
expresa y positiva efectuada directamente por el Constituyente que decide
reservar ámbitos de la persona de la intromisión estatal o establece
prestaciones y garantías que se incorporan como situaciones activas de poder
de los sujetos oponibles al mismo. No tienen ese origen y mal puede pretender
conferírseles ese carácter, las situaciones subjetivas activas o pasivas
derivadas de la concesión recíproca de facultades que intercambian entre sí las
partes de un contrato y que constituyen su contenido.
Si bien la
contratación es una manifestación de la libertad contractual y el ordenamiento
le brinda reconocimiento, dentro de ciertos límites, hasta el punto de imponer
judicialmente su cumplimiento, no por ello los derechos derivados de la matriz
del contrato - que no de la Constitución - adquieren rango constitucional.
La situación
materia de la tutela, nacida al amparo de un contrato y regulada por éste, sólo
tiene una relevancia constitucional genérica en el sentido de que la fuente
pertinente para resolver la controversia es la regla contractual, la cual como
toda fuente normativa debe interpretarse de conformidad con la Constitución,
sin que por ello la misma o su presupuesto normativo adquieran carácter constitucional.
Tampoco se está en presencia de una decisión judicial que en el caso planteado
haya omitido una consideración constitucional fundamental que permita
concederle al asunto relevancia constitucional directa como para ser avocada
por esta Jurisdicción. De hecho, el demandante equivocó la Jurisdicción pues
tratándose de un asunto puramente contractual ha debido acudir a la
Jurisdicción ordinaria[14]".
Por lo expuesto, se
confirmarán las providencias materia de revisión.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional,
obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali, Sala Civil, el seis (6) de marzo de 1996, que confirmó el
fallo dictado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santiago de Cali, el
veinte (20) de de febrero del mismo año, con respecto a la tutela radicada bajo
el número T-94.490 cuya accionante es la ciudadana Adriana Posso Vidal, en
cuanto negó la tutela de los derechos fundamentales invocados.
Segundo.
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali, el veintisiete (27) de marzo de 1996, que confirmó la
sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, el
veintiseis (26) de febrero del mismo año, que denegó la tutela formulada por
Elsa Elena Andrade Sánchez, contenida en el expediente número T-96.737, por las
razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Tercero. LIBRENSE
por secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese a quien corresponda e insértese en la Gaceta
de la Corte Constitucional, envíese al Despacho de origen y cúmplase.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General.
[1]Corte Constitucional, Sentencia No. 426 de 1992, Magistrado
Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[2]Corte Constitucional, Sentencia No. 495 de 1992, Magistrado
Ponente Dr. Ciro Angarita Barón.
[3]Corte Constitucional, Sentencia No. 495 de 1992, Magistrado
Ponente Dr. Ciro Angarita Barón.
[4]Corte Constitucional, Sentencia No. 575 de 1994, Magistrado
Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
[5]Corte Constitucional, Sentencia No. 474 de 1993, Magistrado
Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
[6]Corte Constitucional, Sentencia No. 076 de 1995, Magistrado
Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
[7]Código Contencioso Administrativo.
[8]Corte Constitucional, Sentencia No. 076 de 1995, Magistrado
Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
[9]Corte Constitucional, Sentencia No. 386 de 1993, Magistrado
Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.
[10]Corte Constitucional, Sentencia No. 484 de 1993, Magistrado
Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
[11]Corte Constitucional, Sentencia No. 022 de 1996, Magistrado
Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.
[12]Corte Constitucional, Sentencia No. 555 de 1994, Magistrado
Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[13]Corte Constitucional, Sentencia No. 605 de 1995, Magistrado
Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.
[14]Corte Constitucional, Sentencia No. 240 de 1993, Magistrado
Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.