T-406-92
Sentencia No
Sentencia No. T-406/92
ESTADO SOCIAL DE
DERECHO/JUEZ DE TUTELA
El juez, en el Estado social de derecho
también es un portador de la visión institucional del interés general. El juez,
al poner en relación la Constitución -sus principios y sus normas- con la ley
y con los hechos hace uso de una discrecionalidad interpretativa que
necesariamente delimita el sentido político de los textos constitucionales. En
este sentido la legislación y la decisión judicial son ambas procesos de
creación de derecho.
CONSTITUCION POLITICA/VALORES
CONSTITUCIONALES/PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES
La Constitución esta concebida de tal
manera que la parte orgánica de la misma solo adquiere sentido y razón de ser
como aplicación y puesta en obra de los principios y de los derechos inscritos
en la parte dogmática de la misma. La carta de derechos, la nacionalidad, la
participación ciudadana, la estructura del Estado, las funciones de los poderes,
los mecanismos de control, las elecciones, la organización territorial y los
mecanismos de reforma, se comprenden y justifican como transmisión instrumental
de los principios y valores constitucionales. No es posible, entonces,
interpretar una institución o un procedimiento previsto por la Constitución por
fuera de los contenidos materiales plasmados en los principios y derechos
fundamentales.
JUEZ DE TUTELA-Facultades/DERECHOS
FUNDAMENTALES-Efectividad
Existe una nueva estrategia para el logro
de la efectividad de los derechos fundamentales. La coherencia y la sabiduría
de la interpretación y, sobre todo, la eficacia de los derechos fundamentales
en la Constitución de 1991, están asegurados por la Corte Constitucional. Esta
nueva relación entre derechos fundamentales y jueces significa un cambio
fundamental en relación con la Constitución anterior; dicho cambio puede ser
definido como una nueva estrategia encaminada al logro de la eficacia de
los derechos, que consiste en otorgarle de manera prioritaria al juez, y no ya
a la administración o al legislador, la responsabilidad de la eficacia de los
derechos fundamentales. En el sistema anterior la eficacia de los
derechos fundamentales terminaba reduciéndose a su fuerza simbólica. Hoy, con
la nueva Constitución, los derechos son aquello que los jueces dicen a través
de las sentencias de tutela.
DERECHOS FUNDAMENTALES-Concepto/ESTADO
SOCIAL DE DERECHO/ACCION DE TUTELA
Otro de los pilares del Estado social de
derecho se encuentra en el concepto de derecho fundamental. Dos notas
esenciales de este concepto lo demuestran. En primer lugar su dimensión
objetiva, esto es, su trascendencia del ámbito propio de los derechos individuales
hacia todo el aparato organizativo del Estado. Más aún, el aparato no tiene
sentido sino se entiende como mecanismo encaminado a la realización de los
derechos. En segundo lugar, y en correspondencia con lo primero, la existencia
de la acción de tutela, la cual fue establecida como mecanismo de protección
inmediata de los derechos frente a todas las autoridades públicas y con
posibilidad de intervención de la Corte Constitucional para una eventual
revisión de las decisiones judiciales, que sirva para unificar criterios de
interpretación.
Esta Corte considera que para que un
derecho tenga la calidad de fundamental debe reunir unos requisitos esenciales.
Para la identificación de un derecho de tal naturaleza existen unos criterios
que ponen en evidencia los requisitos señalados y, de contera, el derecho
fundamental mismo: 1) Conexión directa con los principios constitucionales; 2)
Eficacia directa y 3) Contenido esencial.
DERECHOS FUNDAMENTALES-Interpretación/
DERECHOS DE APLICACION INMEDIATA
El carácter de fundamental no coincide con
el de aplicación inmediata. Siendo así, es necesario distinguir entre derechos
fundamentales de aplicación inmediata y derechos fundamentales que no son de
aplicación inmediata. Ante esta dificultad, corresponde a la jurisprudencia, y
en especial a la Corte Constitucional, la definición de la naturaleza y alcance
de los derechos fundamentales que no son de aplicación inmediata.
PRINCIPIO DE SEPARACION DE
FUNCIONES ENTRE ORGANOS DEL ESTADO
La doctrina de la separación de poderes ha
variado sustancialmente en relación con la formulación inicial. Aquello que en
un principio tenía como punto esencial la separación de los órganos, cada uno
de ellos depositario de funciones bien delimitadas, ha pasado a ser, en la democracia
constitucional actual, una separación de ámbitos funcionales dotados de un
control activo entre ellos. Lo dicho está en acuerdo, además, con una
interpretación contemporánea de la separación de los poderes, a partir de la
cual el juez pueda convertirse en un instrumento de presión frente al
legislador, de tal manera que este, si no desea ver su espacio de decisión
invadido por otros órganos, adopte las responsabilidades de desarrollo legal
que le corresponden y expida las normas del caso. Este contrapeso de poderes,
que emergen de la dinámica institucional , es la mejor garantía de la
protección efectiva de los derechos de los asociados.
DERECHOS ECONOMICOS/DERECHOS
SOCIALES/DERECHOS CULTURALES/ACCION DE TUTELA/JUEZ DE TUTELA- Facultades
La aceptación de la tutela para los
derechos económicos, sociales y culturales, sólo cabe en aquellos casos en los
cuales exista violación de un derecho fundamental de acuerdo con los requisitos
y criterios de distinción anotados; sólo en estos casos, el juez puede, en
ausencia de pronunciamiento del legislador, y con el fin de adecuar una
protección inmediata del derecho fundamental, pronunciarse sobe el sentido y
alcance de la norma en el caso concreto y, si es necesario, solicitar la
intervención de las autoridades competentes para que tenga lugar la prestación
del Estado que ponga fin a la violación del derecho. En tales eventos el juez
debe tomar decisiones que consulten no sólo la gravedad de la violación del
derecho fundamental a la luz de los textos constitucionales, sino también las
posibilidades económicas de solución del problema dentro de una lógica de lo
razonable, que tenga en cuenta, por un lado, las condiciones de escasez de
recursos y por el otro los propósitos de igualdad y justicia social que señala la
Constitución. En la mayoría de estos casos, una vez establecida la violación de
un derecho fundamental, el juez se enfrenta a un problema de justicia
distributiva.
REVISION FALLO DE TUTELA-Objeto/JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
La revisión tiene, entre otras, la
finalidad de servir de instrumento de fijación del sentido de los textos. Su
alcance, por lo menos en términos prácticos, no se limita a la solución
definitiva del caso que se presenta para su conocimiento, sino que va mucho más
allá: sirve de pauta a todas las autoridades para la interpretación y
aplicación de los derechos. Es innegable el valor pedagógico e incluso
"normativo- general" de la jurisprudencia de tutela que crea la Corte
Constitucional.
DERECHO A LA SALUBRIDAD PUBLICA/DERECHO AL
SERVICIO DE ALCANTARILLADO/DERECHOS FUNDAMENTALES
El derecho al servicio de alcantarillado,
en aquellas circunstancias en las cuales afecte de manera evidente derechos y
principios constitucionales fundamentales, como son los consagrados en los
artículos 1 (dignidad humana), 11 (vida) y 13 (derechos de los disminuidos),
debe ser considerado como derecho susceptible de ser protegido por la acción de
tutela. El hecho de haberse iniciado la construcción del alcantarillado
desvirtúa la principal objeción para la efectiva aplicación del derecho a los
servicios públicos fundamentales, cual es la falta de recursos económicos.
SENTENCIA DE JUNIO 5 DE 1992
REF.
Expediente T-778
PETICIONARIO:
José Manuel Rodríguez R.
PROCEDENCIA:Tribunal
Administrativo de Bolívar
MAGISTRADO
PONENTE:
CIRO
ANGARITA BARON
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Ciro Angarita Barón, Eduardo
Cifuentes Muñoz y José Gregorio Hernández ha pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
La siguiente
SENTENCIA
En el proceso de acción de tutela promovido
por el señor José Manuel Rodríguez Rangel contra el señor Enrique Chartuny
González, gerente de las Empresas Públicas de Cartagena y resuelto en
primera instancia y única instancia por el Tribunal Contencioso Administrativo
de Bolívar.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos
Las Empresas Públicas de Cartagena
iniciaron en 1991 la construcción del servicio de alcantarillado para el barrio
Vista Hermosa de esa ciudad. Transcurrido un año y sin haber terminado su
construcción fue puesto en funcionamiento, hecho este que ha producido el
desbordamiento de aguas negras por los registros, ocasionando olores
nauseabundos y contaminantes de la atmósfera de los residentes tanto del
barrio en mención como del Campestre, ubicado a pocos metros de aquél.
El peticionario, residente del barrio
Campestre, se ha visto afectado, puesto que su manzana se halla exactamente en
frente de las obras inconclusas. A pesar de los varios requerimientos hechos a
las Empresas para que terminen la obra, esta no se ha concluído.
La petición se encamina a que el Tribunal
ordene a las entidades demandadas la continuidad de la obra hasta su
terminación, o la adopción de alguna medida que tienda a proteger a los
residentes del sector.
B. Fundamentos de la acción
Solicita el accionante que se tutele el
derecho a la salubridad pública consagrado en el artículo 88 de la Constitución
Nacional. Agrega, además, que el derecho al medio ambiente sano y a la salud
de la población puede estar protegido por la tutela cuando se instaura como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así lo establece
el artículo 6 del decreto 2591.
El peticionario solicita la tutela y no una
acción popular tal como lo establece el artículo 88 de la Carta por razones
que no aparecen de manera explícita en la demanda.
Ante todo debe tenerse en cuenta el hecho
de que las acciones populares no han sido reglamentadas por la ley y, en
consecuencia, aún no se puede hablar de ellas como de un mecanismo efectivo de
protección de derechos colectivos; además, y en acuerdo con lo anterior, la
violación del derecho colectivo señalado por el demandante, requería una
protección inmediata, para lo cual la tutela constituye el mecanismo de
protección más idóneo.
Agrega que, si bien es cierto que el
Decreto Reglamentario 2591 de 1991 establece entre las causales de improcedencia
contenidas en el artículo 6o. No 3, su inaplicabilidad cuando se quieran
proteger derechos colectivos, este mismo hace una salvedad para aquellos casos
en que el titular pretenda la protección de sus derechos amenazados o violados
en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se
trate de impedir un perjuicio irremediable.
Enfatiza el accionante que lo que pretende
con la acción es precisamente evitar un perjuicio irremediable. Si se reputara
que éste ya está consumado, la acción sigue siendo procedente pues continúan
los actos violatorios del derecho
Por otra parte, aclara que, si bien existen
otros medios de defensa judicial como la acción de reparación directa ante lo
contencioso administrativo, interpone la acción de tutela como mecanismo
transitorio.
C. Decisión a revisar
Presentada la demanda ante el Tribunal
Administrativo de Bolívar, correspondió conocer de la demanda a la Dra. Olga
Salvador de Vergel, como Magistrada ponente. Una vez admitida, solicitó al Gerente
General de las Empresas Públicas Municipales de Cartagena un informe detallado
sobre la construcción del alcantarillado, requerimiento éste que no fue
atendido por dicho funcionario. Así mismo ordenó la práctica de una inspección
judicial que se llevó a cabo el día seis de febrero de 1992 y en la cual se
constató la existencia de un "registro de alcantarillado del cual brota
una corriente de aguas negras de olores nauseabundos que inunda parte de la
calle...".
Terminada la diligencia de inspección,
procedió el Tribunal en sala plena a proferir su fallo, fundándose en las
siguientes razones:
1."La acción de tutela sólo es procedente para la
protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, que son
los señalados expresamente en la Constitución Título II, Capítulo I."
Apoya este razonamiento en el concepto emitido por el Consejo de Estado de
fecha 5 Febrero de 1992, donde además se agrega la incompetencia de la Corte
Constitucional para definir otros derechos como fundamentales, aparte de los
contenidos en dicho título.
2. El accionante cita como violado el derecho contenido
en el artículo 88 de la Constitución Nacional, que no se encuentra expresamente
señalado como fundamental en la Constitución Nacional, lo cual lleva a la
Sala a inaplicar por vía de la excepción de inconstitucionalidad lo
dispuesto en el artículo 2 del Decreto 2591 de 1991, que establece:
"... la
posibilidad de utilizar por razón de su naturaleza en casos concretos el
mecanismo de la tutela para derechos no contemplados como fundamentales por la
Constitución, toda vez que dicha disposición desborda lo establecido en el
artículo 86 de la Carta."
Razones estas suficientes a juicio de la
sala para negar la protección invocada por el accionante.
Este fallo no fue objeto de impugnación. En
cumplimiento de lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el
Tribunal Administrativo lo envió a la Corte para su eventual revisión.
II.CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La decisión del Tribunal de Bolívar plantea
cuestiones de fondo en relación con la interpretación de los derechos
fundamentales y la acción de tutela. Según el Tribunal, "la acción de
tutela procede sólo para la protección inmediata de los derechos
constitucionales fundamentales".
Los derechos que el peticionario
considera violado -dice el Tribunal- son los establecidos en el artículo 88,
que tienen como mecanismo de protección las acciones populares, así mismo se
relacionan con dicha petición los artículos 49 sobre atención a la salud ,
saneamiento ambiental y el artículo 79 sobre derechos colectivos y del medio
ambiente. Ninguno de estos artículos, concluye el Tribunal, pueden ser
considerados como fundamentales por no estar en el capítulo primero del título
segundo, en que están consagrados los derechos de este tipo.
En vista de la trascendencia del tema, no
sólo por estar vinculado con lo esencial de la parte dogmática de la
Constitución, sino también por la circunstancia de que en los actuales
momentos, una definición sobre este tema es indispensable para la adecuada
aplicación de los textos constitucionales, esta Sala de Revisión considera que
es necesario un pronunciamiento de fondo sobre el alcance de los derechos
económicos, sociales y culturales y su relación con los derechos fundamentales.
Pero antes, es indispensable una referencia a dos temas básicos, cuya
definición será determinante para la delimitación de tales derechos . El
primero de ellos se refiere al alcance del estado social de derecho, y
el segundo a la delimitación de los derechos fundamentales.
I. EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO
La fórmula del artículo primero de la
Constitución, ampliada y respaldada a través de todo el texto fundamental,
según la cual Colombia se define como un Estado social de derecho, es de una
importancia sin precedentes en el contexto del constitucionalismo colombiano.
Esta importancia amerita un pronunciamiento de la Corte sobre el alcance de
este concepto y sobre su sentido e interpretación, no sólo en el contexto
internacional -del cual sin duda alguna se nutrió la Asamblea Nacional
Constituyente- sino en la Constitución misma, vista como una norma autónoma.
Para ello ninguna ocasión tan oportuna como la que se refiere a la definición
de los derechos económicos sociales y culturales y a su relación con el derecho
de tutela.
A. Origen y delimitación conceptual
1. Lo primero que debe ser advertido es que el término
"social", ahora agregado a la clásica fórmula del Estado de Derecho,
no debe ser entendido como una simple muletilla retórica que proporciona un
elegante toque de filantropía a la idea tradicional del derecho y del Estado.
Una larga historia de transformaciones institucionales en las principales
democracias constitucionales del mundo, esta presente para dar testimonio de la
trascendencia de este concepto.
2. La incidencia del Estado social de derecho en la
organización sociopolítica puede ser descrita esquemáticamente desde dos puntos
de vista: cuantitativo y cualitativo. Lo primero suele tratarse bajo el tema
del Estado bienestar (welfare State, stato del benessere, L'Etat
Providence) y lo segundo bajo el tema de Estado constitucional democrático.
La delimitación entre ambos conceptos no es tajante; cada uno de ellos hace
alusión a un aspecto específico de un mismo asunto. Su complementariedad es
evidente.
a. El estado
bienestar surgió a principios de siglo en Europa como respuesta a las demandas
sociales; el movimiento obrero europeo, las reivindicaciones populares
provenientes de las revoluciones Rusa y Mexicana y las innovaciones adoptadas
durante la república de Weimar, la época del New Deal en los Estados Unidos,
sirvieron para transformar el reducido Estado liberal en un complejo aparato
político-administrativo jalonador de toda la dinámica social. Desde este punto
de vista el Estado social puede ser definido como el Estado que garantiza
estándares mínimos de salario, alimentación, salud, habitación, educación,
asegurados para todos los ciudadanos bajo la idea de derecho y no simplemente
de caridad (H.L. Wilensky, 1975).
b. El Estado constitucional democrático ha
sido la respuesta jurídico-política derivada de la actividad intervencionista
del Estado. Dicha respuesta está fundada en nuevos valores-derechos consagrados
por la segunda y tercera generación de derechos humanos y se manifiesta
institucionalmente a través de la creación de mecanismos de democracia
participativa, de control político y jurídico en el ejercicio del poder y
sobre todo, a través de la consagración de un catálogo de principios y de
derechos fundamentales que inspiran toda la interpretación y el funcionamiento
de la organización política1
3. Estos cambios han producido en el derecho no sólo una
transformación cuantitativa debida al aumento de la creación jurídica, sino
también un cambio cualitativo, debido al surgimiento de una nueva manera de
interpretar el derecho, cuyo concepto clave puede ser resumido de la siguiente
manera: pérdida de la importancia sacramental del texto legal entendido como
emanación de la voluntad popular y mayor preocupación por la justicia material
y por el logro de soluciones que consulten la especificidad de los hechos.
Estas características adquieren una relevancia especial en el campo del derecho
constitucional, debido a la generalidad de sus textos y a la consagración que
allí se hace de los principios básicos de la organización política. De aquí la
enorme importancia que adquiere el juez constitucional en el Estado social de
derecho.
4. La complejidad del sistema, tanto en lo que se
refiere a los hechos objeto de la regulación, como a la regulación misma, hace
infructuosa la pretensión racionalista que consiste en prever todos los
conflictos sociales posibles para luego asignar a cada uno de ellos la solución
normativa correspondiente. En el sistema jurídico del Estado social de derecho
se acentúa de manera dramática el problema -planteado ya por Aristóteles- de la
necesidad de adaptar, corregir, acondicionar la aplicación de la norma por
medio de la intervención del juez. Pero esta intervención no se manifiesta
sólo como el mecanismo necesario para solucionar una disfunción, sino también,
y sobre todo, como un elemento indispensable para mejorar las condiciones de
comunicación entre el derecho y la sociedad, es decir, para favorecer el
logro del valor justicia (de la comunicación entre derecho y realidad), así
ello conlleve un detrimento de la seguridad jurídica.
5. Es justamente aquí, en esta relación entre justicia y
seguridad jurídica, en donde se encuentra el salto cualitativo ya mencionado:
El sistema jurídico creado por el Estado liberal tenía su centro de gravedad en
el concepto de ley, de código. La norma legal, en consecuencia, tenía una
enorme importancia formal y material, como principal referente de la validez y
como depositaria de la justicia y de la legitimidad del sistema. En el
Estado intervencionista se desvanece buena parte de la importancia formal
(validez) y de la importancia material (justicia) de la ley.
6. La Constitución colombiana recoge ampliamente los
postulados normativos del Estado social de derecho. Ello se comprueba no solo
al repasar lo consagrado en la lista de los principios y de la Carta de
derechos, sino también en la organización del aparato estatal. El artículo
primero de la Constitución es la clave normativa que irradia todo el texto
fundamental:
Art. 1. Colombia
es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria,
descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática,
participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el
trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia
del interés general.
Por lo menos tres postulados se desprenden
del artículo primero:
a) El Estado es definido a través de sus
caracteres esenciales. Entre estos caracteres y el Estado la relación es
ontológica: El Estado Colombiano es tal, en tanto sus elementos
esenciales están presentes; no se trata de cualidades, capacidades o dotes del
Estado, sino de su propia naturaleza, de su propio ser.
b) Los caracteres esenciales del Estado
tienen que ver no solo con la organización entre poderes y la producción y
aplicación del derecho, sino también y de manera especial, con el compromiso
por la defensa de contenidos jurídicos materiales2 .
El sentido y alcance del artículo primero
no puede ser desentrañado plenamente a partir de una interpretación reducida al
análisis de su texto. Cada una de las palabras del artículo posee una enorme
carga semántica, la cual a través de la historia del constitucionalismo
occidental, se ha ido decantando en una serie de nociones básicas que
delimitan su alcance y lo hacen coherente y razonable. Una interpretación que
se aparte del contexto nacional e internacional en el cual han tenido formación
los conceptos del artículo primero, puede dar lugar a soluciones amañadas y
contradictorias.
En síntesis, la Constitución esta concebida
de tal manera que la parte orgánica de la misma solo adquiere sentido y razón
de ser como aplicación y puesta en obra de los principios y de los derechos
inscritos en la parte dogmática de la misma. La carta de derechos, la
nacionalidad, la participación ciudadana, la estructura del Estado, las
funciones de los poderes, los mecanismos de control, las elecciones, la
organización territorial y los mecanismos de reforma, se comprenden y
justifican como transmisión instrumental de los principios y valores
constitucionales. No es posible, entonces, interpretar una institución o un
procedimiento previsto por la Constitución por fuera de los contenidos
materiales plasmados en los principios y derechos fundamentales.
B. Principios y valores constitucionales
7. Una de las características más relevantes del Estado
social de derecho consiste en la importancia que adquiere el juez en sus
relaciones con el legislador y con la administración. Buena parte de ella se
deriva del nuevo papel que juegan los principios constitucionales en las
decisiones judiciales y su relación con los valores y normas de la Carta.
a-. Los valores representan el catálogo
axiológico a partir del cual se deriva el sentido y la finalidad de las demás
normas del ordenamiento jurídico3 pueden tener consagración explícita o
no; lo importante es que sobre ellos se construya el fundamento y la finalidad
de la organización política.
De este tipo son los valores de
convivencia, trabajo, justicia, igualdad, conocimiento, libertad y paz
plasmados en el preámbulo de la Constitución. También son valores los
consagrados en el inciso primero del artículo 2 de la Constitución en
referencia a los fines del Estado: el servicio a la comunidad, la prosperidad
general, la efectividad de los principios, derechos y deberes, la participación,
etc. Todos ellos establecen fines a los cuales se quiere llegar. La relación
entre dichos fines y los medios adecuados para conseguirlos, depende, por lo
general, de una elección política que le corresponde preferencialmente al
legislador. No obstante el carácter programático de los valores
constitucionales, su enunciación no debe ser entendida como un agregado
simbólico, o como la manifestación de un deseo o de un querer sin incidencia
normativa, sino como un conjunto de propósitos a través de los cuales se deben
mirar las relaciones entre los gobernantes y los gobernados, para que, dentro
de las limitaciones propias de una sociedad en proceso de consolidación,
irradien todo el tramado institucional.
Su condición de valores fundantes les
otorga una enorme generalidad y, en consecuencia, una textura interpretativa
abierta, dentro de la cual caben varias fijaciones del sentido. Corresponde al
legislador, de manera prioritaria, la tarea de establecer la delimitación de
dichos valores a través de leyes. En vista de su naturaleza abierta, los
valores constitucionales sólo tienen una eficacia interpretativa; la Corte
Constitucional debe ser respetuosa de la prerrogativa legislativa que consiste
en establecer el alcance general de los mismos. Esto no impide que la Corte
pueda, e incluso deba, en ciertos casos, valerse de ellos para resolver una
situación específica o para valorar otras normas o instituciones; sin embargo,
ello sólo sería posible dentro de una interpretación global de los hechos y del
derecho y no como normas de aplicación inmediata suficientes por sí solas para
fundamentar la decisión judicial. Los valores son definitorios a la hora de
resolver un problema de interpretación en el cual está en juego el sentido del
derecho, no son normas de aplicación directa que puedan resolver, aisladamente,
un asunto.
b-. Los principios Constitucionales, a
diferencia de los valores que establecen fines, consagran prescripciones
jurídicas generales que suponen una delimitación política y axiológica reconocida
y, en consecuencia, restringen el espacio de interpretación, lo cual hace de
ellos normas de aplicación inmediata, tanto por el legislador como por el juez
constitucional. Son principios constitucionales, entre otros, los consagrados
en los artículos primero y tercero: el Estado social de derecho, la forma de
organización política y territorial, la democracia participativa y pluralista,
el respeto de la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad, la prevalencia
del interés general (artículo 1); la soberanía popular y la supremacía de la
Constitución (artículo 2). Ellos se refieren a la naturaleza política y
organizativa del Estado y de las relaciones entre los gobernantes y los
gobernados. Su alcance normativo no consiste en la enunciación de ideales que
deben guiar los destinos institucionales y sociales con el objeto de que algún
día se llegue a ellos; su valor normativo debe ser entendido de tal manera que
signifiquen una definición en el presente, una base axiológico-jurídica sin la
cual cambiaría la naturaleza misma de la Constitución y por lo tanto toda la
parte organizativa perdería su significado y su razón de ser. Los principios
expresan normas jurídicas para el presente; son el inicio del nuevo orden. Los
valores, en cambio, expresan fines jurídicos para el futuro; son la mira que
jalona hacia el orden del mañana.
Los principios fundamentales del Estado son
una pauta de interpretación ineludible por la simple razón de que son parte de
la Constitución misma y están dotados de toda la fuerza normativa que les
otorga el artículo cuarto del texto fundamental. Sin embargo, no siempre son
suficientes por sí solos para determinar la solución necesaria en un caso
concreto. No obstante el hecho de poseer valor normativo, siguen teniendo un
carácter general y por lo tanto una textura abierta, lo cual, en ocasiones,
limita la eficacia directa de los mismos. En estos casos se trata de un
problema relativo a la eficacia más o menos directa de los principios y no a un
asunto relacionado con su falta de fuerza normativa. En síntesis, un principio
constitucional jamás puede ser desconocido en beneficio de otra norma legal o
constitucional o de otro principio no expresamente señalado en la Constitución,
pero puede, en ciertos casos, necesitar de otras normas constitucionales para
poder fundamentar la decisión judicial.
Los valores son normas que establecen
fines dirigidos en general a las autoridades creadoras del derecho y en
especial al legislador; los principios son normas que establecen un deber
ser específico del cual se deriva un espacio de discrecionalidad legal y
judicial. La diferencia entre principios y valores no es de naturaleza
normativa sino de grado y, por lo tanto, de eficacia. Los principios, por el
hecho de tener una mayor especificidad que los valores, tienen una mayor
eficacia y, por lo tanto, una mayor capacidad para ser aplicados de manera
directa e inmediata, esto es, mediante una subsunción silogística. Los valores,
en cambio, tienen una eficacia indirecta 4 , es decir, sólo son
aplicables a partir de una concretización casuística y adecuada de los
principios constitucionales. De manera similar, la diferencia entre principios
y reglas constitucionales no es de naturaleza normativa sino de grado, de
eficacia. Las normas, como los conceptos, en la medida en que ganan generalidad
aumentan su espacio de influencia pero pierden concreción y capacidad para
iluminar el caso concreto.
C. Principios y Estado Social
8. El aumento de la complejidad fáctica y jurídica en el
Estado contemporáneo ha traído como consecuencia un agotamiento de la capacidad
reguladora de los postulados generales y abstractos. En estas circunstancias la
ley pierde su tradicional posición predominante y los principios y las
decisiones judiciales, antes considerados como secundarios dentro del sistema
normativo, adquieren importancia excepcional. Esta redistribución se explica
ante todo por razones funcionales: no pudiendo el derecho, prever todas las
soluciones posibles a través de los textos legales, necesita de criterios
finalistas (principios) y de instrumentos de solución concreta (juez) para
obtener una mejor comunicación con la sociedad. Pero también se explica por
razones sustanciales: el nuevo papel del juez en el Estado social de derecho es
la consecuencia directa de la enérgica pretensión de validez y efectividad de
los contenidos materiales de la Constitución, claramente señalada en su
artículo 228 ("Las actuaciones [de la administración de justicia] serán
públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas
prevalecerá el derecho sustancial").
9. Pero esta no es la única razón que explica el cambio
anotado: el desarrollo de la democracia constitucional puso de presente que el
órgano legislativo, depositario tradicional de legitimidad popular, debe estar
acompañado del control jurisdiccional, que ha demostrado, a través de la
historia del derecho constitucional moderno, ser el órgano más eficaz en la
defensa de los derechos de los ciudadanos y los principios democráticos. Las
dificultades derivadas del crecimiento desbordante del poder ejecutivo en el
estado intervencionista y de la pérdida de liderazgo político del órgano
legislativo, deben ser compensadas, en la democracia constitucional, con el
fortalecimiento del poder judicial, dotado por excelencia de la capacidad de
control y de defensa del orden institucional. Sólo de esta manera puede
lograrse un verdadero equilibrio y colaboración entre los poderes; de lo
contrario, predominará el poder ejecutivo.
La dispersión de intereses en la sociedad
capitalista actual, ha diezmado la importancia del concepto de interés general,
repercutiendo así en la legitimidad del órgano legislativo y de la ley misma.
Esta deficiencia de la legitimidad tradicional ha sido compensada con el
fortalecimiento de la capacidad estatal para crear consenso y para encontrar
soluciones producto no solo del imperio de la ley sino también de la negociación
y de la adecuación a las circunstancias específicas del conflicto. En estas
condiciones, la idea de control judicial aparece como la clave funcional para
evitar un desbordamiento de poder y para lograr una adaptación del derecho a la
realidad social. Depositario de las ventajas propias del sabio alejado de la
sociedad, que piensa en la objetividad de los valores y dotado de las ventajas
de quien tiene el compromiso de tomar cotidianamente en consideración "la
realidad viviente de los litigios", el juez está en plena capacidad, como
ningún otro órgano de régimen político, de desempeñar ese papel 5. En síntesis, el control ejercido por jueces
y tribunales en el Estado constitucional contemporáneo resulta siendo la
fórmula para la mejor relación seguridad jurídica-justicia.
10. De lo dicho se deriva la idea de que el juez, en el
Estado social de derecho también es un portador de la visión institucional del
interés general. El juez, al poner en relación la Constitución -sus principios
y sus normas- con la ley y con los hechos hace uso de una discrecionalidad
interpretativa que necesariamente delimita el sentido político de los textos
constitucionales. En este sentido la legislación y la decisión judicial son
ambas procesos de creación de derecho 6 .
D. El Estado social de derecho y los
derechos fundamentales
11. La fórmula clásica del Estado liberal, en relación
con la delimitación de los derechos fundamentales, consistía en establecer una
lista de derechos pertenecientes a esta categoría. Una de las manifestaciones
de la crisis del Estado constitucional en la segunda mitad del siglo veinte,
consiste en afirmar que de nada sirve una buena lista de derechos si no se
tiene en cuenta el proceso de aplicación. Según esta crítica, el problema
fundamental de tales derechos se encuentra en la definición de las relaciones
entre ellos y no en la enunciación de los que son. Es relativamente fácil
ponerse de acuerdo en los derechos que son fundamentales - de hecho en los
convenios internacionales existe tal acuerdo - pero es difícil saber, a priori,
como se aplican. El asunto es: en caso de conflicto - y esto es lo mas
corriente- entre dos o tres derechos, cuál debe tener prioridad ?. El
problema fundamental de los valores no es el de su enunciación sino el de su
aplicación. Para la realidad del derecho es más importante establecer cuales son
los criterios de interpretación y aplicación de las normas que establecer
cuales es la lista de aquellas normas que pertenecen a una determinada
categoría.
Si lo esencial de la definición de los
derechos fundamentales, se juega en el ámbito de la relación entre los mismos,
esto trae como consecuencia: 1) que la definición a priori de todos los que son
no tiene mayor importancia; 2) que esta tarea debe ser llevada a cabo por el
juez, puesto que la relación entre los derechos es un dato que viene de los hechos
( a través de la tutela); 3) de esta manera, en la relación texto
constitucional-hecho social, se irá construyendo una nueva interpretación de la
carta de derechos adecuada a una realidad propia del subdesarrollo (nuevo
constitucionalismo para América Latina).
12. Existe una nueva estrategia para el
logro de la efectividad de los derechos fundamentales. La coherencia y la sabiduría de la
interpretación y, sobre todo, la eficacia de los derechos fundamentales en la
Constitución de 1991, están asegurados por la Corte Constitucional. Esta nueva
relación entre derechos fundamentales y jueces significa un cambio fundamental
en relación con la Constitución anterior; dicho cambio puede ser definido como una
nueva estrategia encaminada al logro de la eficacia de los derechos, que
consiste en otorgarle de manera prioritaria al juez, y no ya a la
administración o al legislador, la responsabilidad de la eficacia de los
derechos fundamentales. En el sistema anterior la eficacia de los derechos
fundamentales terminaba reduciéndose a su fuerza simbólica. Hoy, con la nueva
Constitución, los derechos son aquello que los jueces dicen a través de las
sentencias de tutela 7 .
II. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
13. Otro de los pilares del Estado social de derecho se
encuentra en el concepto de derecho fundamental. Dos notas esenciales de este
concepto lo demuestran. En primer lugar su dimensión objetiva, esto es, su
trascendencia del ámbito propio de los derechos individuales hacia todo el
aparato organizativo del Estado. Más aún, el aparato no tiene sentido sino se
entiende como mecanismo encaminado a la realización de los derechos. En segundo
lugar, y en correspondencia con lo primero, la existencia de la acción de
tutela, la cual fue establecida como mecanismo de protección inmediata de los
derechos frente a todas las autoridades públicas y con posibilidad de
intervención de la Corte Constitucional para una eventual revisión de las
decisiones judiciales, que sirva para unificar criterios de interpretación.
A. Debates en la Asamblea Nacional
Constituyente
14. Sobre el concepto de derecho fundamental debatido en
la Asamblea Nacional Constituyente hay pocas referencias. Casi todo el tema fue
tratado bajo la rúbrica de los derechos humanos. Así se desprende de la
ponencia de la subcomisión segunda de la comisión primera, cuando afirma:
"para determinar los derechos que deben figurar en nuestra Carta
constitucional se tuvo en cuenta la evolución del concepto de derechos
fundamentales propiciada por las circunstancias históricas y políticas y por el
desarrollo de los principios humanitarios"; Todo ello para tratar el tema
bajo la clásica división de las tres generaciones de derechos humanos.
Otra forma de determinar el carácter de
fundamental de un derecho debatida en la Asamblea fue la del concepto de
aplicación inmediata. Esta vía fue defendida en la intervención hecha por
el Ministro de Gobierno Humberto de la Calle Lombana en la sesión del 6 de Marzo
ante la comisión primera al presentar el proyecto de gobierno: "... en
nuestra opinión no se trata de establecer una escala de valores que discrimine
unos derechos frente a otros, ... lo que el gobierno quiere señalar es que hay unos
derechos que son de aplicación inmediata, que no requieren la intermediación de
la norma legal para que ellos tengan vigencia y por lo tanto permiten la
utilización inmediata de los elementos de protección de los derechos...".
Según esto el derecho de tutela sólo podía ser aplicado frente a la violación
de alguno de estos derechos considerados como de aplicación inmediata.
Pero fue en las sesiones plenarias donde se
aclaró el punto: La aplicación inmediata no agotaba la lista de los
derechos fundamentales. Para llegar a esta conclusión es necesario conocer
el debate en plenaria sobre el artículo 85 de la Constitución . En sesión
plenaria de junio 29 la comisión codificadora sometió a discusión un texto que
hacia referencia a la acción de tutela, únicamente para aquellos derechos que
se habían determinado como de aplicación inmediata, entre ellos la vida, la
integridad personal, la honra, la igualdad, etc. Una vez finalizada la lectura
se presentaron las interpelaciones en contra, por parte de algunos
constituyentes; así expresó su inconformidad el Dr, Alvaro Echeverry Uruburu:
"La comisión codificadora incurrió en una gravísima confusión; de suerte
que confundió aplicación inmediata de los derechos que quiere decir que hay
derechos que simplemente basta su consagración en la Constitución para que
tengan operancia y efectividad; que no necesitan ley que los reglamente,...y
eso es una cosa distinta con el amparo o con el derecho de tutela como aquí se
ha llamado, que obviamente está prescrito para unos derechos fundamentales, pero
obviamente el error partió de allí, porque dice la comisión que se amparan con
tutela, esos derechos de aplicación inmediata , es decir que no hay tal ley
reglamentaria y otra cosa es que se diga cuales derechos van a ser amparados
por la tutela que esos si pueden ser reglamentados en la ley estatutaria
respectiva...".
Es precisamente en este punto donde es
necesario entrar a establecer si realmente se quiso, por parte de los
constituyentes, establecer un catálogo taxativo de derechos fundamentales, o,
por el contrario, fue apenas una enunciación susceptible de ser ampliada a
otros derechos que, a pesar de no ser tenidos bajo el título de fundamentales,
pueden serlo por una interpretación que de ella se haga.
Un gran número de constituyentes pensaban
que la carta de derechos fundamentales no podía ser taxativa, tema este que se
debatió cuando se estaba votando el artículo referente a la acción de tutela.
Se transcribe a continuación la intervención del Dr. Juan Carlos Esguerra en la
sesión plenaria del 29 de junio:"... en el artículo de tutela que viene a
continuación se estableció que a través de ese mecanismo se protegerían los
derechos fundamentales, entonces, deliberadamente no incluimos allí una
relación de los derechos fundamentales, porque la verdad es que quizá lo
conveniente es dejarle esa labor al legislador más bien que al constituyente;
hoy se reputan fundamentales algunos derechos que quizá mañana no lo sean, como
mañana pueden llegar a tener ese carácter algunos que hoy no hemos imaginado,
entonces yo sería partidario y así se lo sugerí al doctor Pérez Rubio, de que
en esta norma corremos el riesgo de equivocarnos como ocurre con toda
enumeración taxativa a nivel constitucional, se dejara que lo haga la ley... de
manera...que la reglamentación debería comenzar por la determinación de cuales
son los derechos que van a ampararse a través de ese mecanismo y no correr el
riesgo de petrificar una serie de derechos, cerrando la posibilidad de que el
día de mañana aparezcan otros; donde la ley podría determinar cuales tienen el
carácter de fundamentales para efectos de la tutela..."
Posición está respaldada por el
constituyente Fernando Carrillo quien expresó:" Respaldo la posición del
Dr. Esguerra, porque si hay algún artículo que debe caracterizarse por la
flexibilidad es precisamente este, dentro de las recomendaciones que hace la
Comisión codificadora se encuentra además este criterio, que dice textualmente
"no se excluye que la ley amplíe la tutela a otros derechos", pero el
texto sugerido por ellos no se encuentra la expresión que permitiera la
extensión de esa garantía a este tipo de derecho".
El constituyente Otty Patiño también
respaldo la propuesta, agregando que sin embargo era una obligación consagrar
constitucionalmente alguno de esos derechos.
Por otra parte el Dr. Jesús Pérez señaló:
" aclaro lo siguiente, que en ninguna parte la comisión codificadora
pretendió enviar a la ley a que reglamente nada, simplemente se permite que la
ley extienda a otros derechos la protección del recurso de tutela..."
Así mismo otra forma para determinar la no
taxatividad de los derechos fundamentales es aquella de dejarle al juez de
tutela que determine, en últimas, si un derecho es fundamental o no. Frente a
este tema encontramos alguna referencia hecha por el Constituyente Juan Carlos
Esguerra al hacer su presentación sobre el mecanismo de la tutela para los
derechos fundamentales cuando expresó: " La calificación de los derechos
debe ser una prerrogativa del juez, y no de la Constitución Nacional..."
(Gaceta Constitucional No 24 pag. 7)
15. Esta Corte considera que para que un derecho tenga la
calidad de fundamental debe reunir unos requisitos esenciales. De otro lado
para la identificación de un derecho de tal naturaleza existen unos criterios
que ponen en evidencia los requisitos señalados y, de contera, el derecho
fundamental mismo. A estos dos aspectos nos referimos en seguida.
B. Requisitos esenciales
1). Conexión directa con los principios
Como se señaló anteriormente, los
principios constitucionales son la base axiológico-jurídica sobre la cual se
construye todo el sistema normativo. En consecuencia, ninguna norma o
institución del sistema puede estar en contradicción con los postulados
expuestos en los principios. De aquí se deriva el hecho de que toda la
discrecionalidad otorgada a los órganos y creadores del derecho debe estar
fundada a partir del hilo conductor de los principios. La movilidad del sentido
de una norma se encuentra limitada por una interpretación acorde con los
principios constitucionales. Los derechos fundamentales son, como todas las
normas constitucionales, emanación de los valores y principios
constitucionales, pero su vinculación con estos es más directa, más inmediata,
se aprecia con mayor evidencia. Todo derecho fundamental debe ser emanación
directa de un principio.
2). Eficacia directa
Para que un derecho constitucional pueda
ser considerado como fundamental, debe además ser el resultado de una
aplicación directa del texto constitucional, sin que sea necesario una
intermediación normativa; debe haber una delimitación precisa de los deberes
positivos o negativos a partir del sólo texto constitucional. Por lo tanto, en
normas que poseen una "textura abierta", como por ejemplo las que establecen
meros valores constitucionales, a partir de la cual el legislador entra a fijar
el sentido del texto, no podrían presentarse la garantía de la tutela. Está
claro que no puede ser fundamental un derecho cuya eficacia depende de
decisiones políticas eventuales.
Ahora bien, la eficacia directa no se
reduce a los derechos de aplicación inmediata o a los derechos humanos de la
llamada primera generación. En algunos casos los derechos económicos, sociales
y culturales pueden ser objeto de protección especial por medio de la tutela;
tal es el caso del artículo 50 sobre los derechos de los niños; los derechos
consagrados en el inciso segundo del artículo 53 sobre principios mínimos
fundamentales de los trabajadores; el derecho establecido en el artículo 73
sobre obtención de información contenida en documentos públicos.
Igualmente pueden ser objeto de tutela
casos en los cuales el juez considere que una prestación del Estado consagrada
como derecho económico, social o cultural, o la falta de ella, ponga en
entredicho de manera directa y evidente un principio constitucional o uno o
varios derechos fundamentales , de tal manera que, a partir de una
interpretación global, el caso sub judice resulte directamente protegido por la
Constitución. Es importante tener en cuenta que la eficacia de las normas
constitucionales no se puede determinar en abstracto; ella varía según las
circunstancias propias de los hechos: una norma de aplicación inmediata (art.
85) puede tener mayor o menor eficacia dependiendo del caso en cuestión; lo
mismo un valor o un principio. El juez debe encontrar, en la relación
hecho-norma la decisión más razonable, no sólo desde el punto de vista jurídico
sino también desde el punto de vista fáctico.
De acuerdo con esto, la enumeración del artículo
85 no debe ser entendida como un criterio taxativo y excluyente. En este
sentido es acertado el enfoque del artículo segundo del decreto 2591 de 1991
cuando une el carácter de tutelable de un derecho a su naturaleza de derecho
fundamental y no a su ubicación.
3). El contenido esencial
Existe un ámbito necesario e irreductible
de conducta que el derecho protege, con independencia de las modalidades que
asuma o de las formas en las que se manifieste. Es el núcleo básico del derecho
fundamental, no susceptible de interpretación o de opinión sometida a la
dinámica de coyunturas o ideas políticas. El concepto de "contenido
esencial" es una manifestación del iusnaturalismo racionalista del siglo
XVIII, según el cual, existe un catálogo de derechos anteriores al derecho
positivo, que puede ser establecido racionalmente y sobre el cual existe
claridad en cuanto a su delimitación conceptual, su titularidad y el tipo de
deberes y obligaciones que de el se derivan.
Según esto, quedan excluidos aquellos
derechos que requieren de una delimitación en el mundo de las mayorías
políticas. Los derechos sociales, económicos y culturales de contenido difuso,
cuya aplicación está encomendada al legislador para que fije el sentido del texto
constitucional, no pueden ser considerados como fundamentales, salvo aquellas
situaciones en las cuales en un caso específico, sea evidente su conexidad con
un principio o con un derecho fundamental.
C. Criterios de distinción
1). Analíticos
a) La consagración expresa
En relación con algunos derechos, el
constituyente señaló en forma expresa su voluntad de consagrarlos como
fundamentales. Es el caso de los derechos establecidos en el capítulo primero
del título segundo de la Constitución e igualmente del artículo 44 sobre los
derechos de los niños.
El carácter de fundamental no coincide con
el de aplicación inmediata. Siendo así, es necesario distinguir entre derechos
fundamentales de aplicación inmediata y derechos fundamentales que no son de
aplicación inmediata. Ante esta dificultad, corresponde a la jurisprudencia, y
en especial a la Corte Constitucional, la definición de la naturaleza y alcance
de los derechos fundamentales que no son de aplicación inmediata.
Algunos exconstituyentes sostienen que los
títulos y subtítulos de la Constitución no tienen el carácter de norma
jurídica y como tal no delimitan el ámbito de los derechos fundamentales. Tales
títulos fueron obra de la Comisión Codificadora y no voluntad jurídicamente
significativa de la Asamblea. De ahí que estimen también que el artículo 85 de
la Constitución no tiene alcance práctico y resulta inocuo a causa de su
conflicto con el artículo 86.
b). La remisión expresa.
En otros casos, tal como sucede con los
derechos humanos y con la prohibición de limitarlos en los estados de
excepción, el constituyente ha estimado conveniente remitirse a los tratados y
convenios internacionales ratificados por el Congreso, para reconocer su
prevalencia en el orden interno, no sólo en cuanto a su texto mismo sino como
pauta concreta para la interpretación de los derechos y deberes consagrados en
la Constitución de 1991 (art. 93).
En este caso la Constitución colombiana
parece adoptar el sistema español (const. art.10), según el cual el derecho
internacional ratificado prevalece en aquellos casos en los cuales contenga
normas que ofrezcan mayores garantías que las normas nacionales. La remisión
parece ser ante todo interpretativa, a diferencia del sistema italiano en el
cual existe una remisión de alcance más profundo: las normas, en los casos
señalados, hacen parte del texto constitucional.
c). La conexión directa con derechos
expresamente consagrados.
Algunos derechos no aparecen considerados
expresamente como fundamentales. Sin embargo, su conexión con otros derechos
fundamentales es de tal naturaleza que, sin la debida protección de aquellos,
estos prácticamente desaparecerían o harían imposible su eficaz protección. En
ocasiones se requiere de una interpretación global entre principios, valores,
derechos fundamentales de aplicación inmediata y derechos económicos sociales o
culturales para poder apoyar razonablemente una decisión judicial. Un derecho fundamental
de aplicación inmediata que aparece como insuficiente para respaldar una
decisión puede llegar a ser suficiente si se combina con un principio o con un
derecho de tipo social o cultural y viceversa. Esto se debe a que la eficacia
de las normas constitucionales no está claramente definida cuando se analiza a
priori, en abstracto, antes de entrar en relación con los hechos.
d). El carácter de derecho inherente a la
persona
En ocasiones, la existencia de un derecho
fundamental no depende tanto de un reconocimiento expreso por parte de los
creadores de la norma constitucional, como de una interpretación sistemática y
teleológica a partir de las cuales se mire el ordenamiento en su conjunto, o la
norma de acuerdo con su consagración implícita
De aquí la importancia del artículo 94 de
la Constitución según el cual, la enumeración de la carta de derechos no debe
entenderse como la negación de otros que, siendo inherentes al hombre no
figuren expresamente en la Constitución o en los convenios internacionales
vigentes. Esta disposición concuerda con el sentido amplio y dinámico que debe
tener el concepto de derecho fundamental en el Estado social. En otros
términos: los criterios que determinan el carácter de fundamental de un
derecho, sobrepasan la consagración expresa y dependen de la existencia de un
consenso, histórico y de una voluntad colectiva en torno a la naturaleza
específica de un derecho, con todas sus implicaciones relativas al contenido
esencial, a la conexión con los principios y a la eficacia directa. Por eso el
criterio de la consagración expresa es insuficiente.
2). Fácticos
a) Importancia del hecho
La relación jurídica mencionada entre valor
fundamental o vinculado con un valor fundamental (salud, propiedad, posesión,
competencia económica, etc.) y aplicación problemática, determina un camino
específico para la construcción conceptual de estos derechos. Este camino es
principalmente inductivo; será a través de la interpretación que los jueces
hagan de la relación entre los textos y los hechos que se vayan presentando,
como se irá construyendo la delimitación de los derechos mencionados. Por lo
pronto, los jueces y la Corte cuentan, para su interpretación, por un lado, con
el texto constitucional, con el catálogo de valores que se desprende de los
principios constitucionales y que alimenta toda el saber del constitucionalismo
occidental y de la doctrina sobre el Estado social de derecho, y por el otro
con una realidad social colmada de dificultades económicas, atropellos y
violaciones a los derechos humanos y con unas instituciones venidas a menos en
su capacidad reguladora. A partir de estos dos elementos, normas y hechos, el
juez constitucional debe ir construyendo una interpretación razonable de la
carta de derechos; esto quiere decir que el resultado final de la
interpretación debe tener en cuenta las dificultades estructurales de la
realidad económica colombiana sin que dichas dificultades hagan inocua la
voluntad constituyente de construir, desde el presente, una sociedad más
justa, más libre y más democrática, tal como lo establece el preámbulo de la
Carta.
De conformidad con lo anterior, en
aquellas situaciones en las cuales la norma constitucional se encuentra en
franca contradicción con hechos generalizados e irremediables en un futuro
próximo por la falta de recursos económicos ‑como por ejemplo la
mortalidad infantil por carencia de agua potable- el juez, sin desconocer los
mandatos constitucionales -en este caso el artículo 366 sobre prioridad del
gasto público social- debe apreciar los límites impuestos por las posibilidades
económicas, de tal manera que su decisión no se convierta en un bendición al
"statu quo", pero tampoco en una orden que imponga un cambio
imposible de llevar a la práctica sin cambiar las reglas estructurales de la
economía. En este punto adquiere especial significación todos los desarrollos
contemporáneos alrededor de la idea del juez como instrumento de paz social y
como pieza central de un orden democrático basado en el consenso.
2) Carácter histórico
Por otra parte, la categoría de derecho
fundamental posee también un carácter histórico. Dos implicaciones se derivan
de este postulado: a). No todos los derechos fundamentales lo han sido en todos
los tiempos y algunos de ellos bien han podido tener este carácter en forma
transitoria y luego perderla, todo ello de acuerdo con la evolución de la
sociedad civil, y b). La entidad de fundamental de un derecho se
encuentra ligada al estado de la representación colectiva sobre el tema. Vale
decir, la visión que la sociedad tiene de dichos derechos.
III. LOS DERECHOS ECONOMICOS SOCIALES Y
CULTURALES
A. Su naturaleza jurídica
16. La carta de derechos de la Constitución colombiana
es especialmente generosa en lo que se refiere a los derechos sociales, económicos
y culturales, consagrados en el capítulo segundo del título segundo. Mucho se
ha discutido sobre el carácter normativo de los mismos. Las opiniones se
dividen entre quienes otorgan naturaleza normativa a tales derechos, haciendo
de ellos plenos derechos constitucionales y quienes consideran que se trata de
enunciados programáticos que sólo adquieren la condición de normas jurídicas
cuando el legislador los desarrolle a través de la ley. En lo que sigue de este
fallo se defenderá una posición intermedia, en concordancia con lo anotado
anteriormente sobre estado social y principios constitucionales.
La mayoría de los derechos en referencia
implican una prestación por parte del Estado y por lo tanto una erogación
económica que por lo general depende de una decisión política. Con base en
esto, se sostiene que los enunciados constitucionales que recogen tales
derechos no pueden ser objeto de decisiones judiciales hasta tanto el Congreso
no haya expedido la legislación necesaria para aplicarlos; de lo contrario, se
dice, el juez estaría ocupando terrenos que no le corresponden de acuerdo con
la doctrina de la separación de los poderes. Esta fue la solución que la
doctrina colombiana e internacional dio al asunto mencionado, a la luz de los
postulados del estado de derecho liberal clásico. Sin embargo, los nuevos
postulados del Estado social y las nuevas relaciones jurídicas derivadas del
Estado bienestar imponen un cuestionamiento de esta solución.
17. En primer lugar, es necesario advertir que los
derechos económicos sociales y culturales, promovidos a nivel constitucional
durante las primeras décadas del siglo y conocidos como la segunda generación
de derechos humanos, no han sido incorporados al ordenamiento jurídico de las
democracias constitucionales simplemente por ser considerados como un elemento
adicional de protección. La razón de ser de tales derechos está en el hecho de
que su mínima satisfacción es una condición indispensable para el goce de los
derechos civiles y políticos. Dicho de otra forma: sin la satisfacción de unas
condiciones mínimas de existencia, o en términos del artículo primero de la
Constitución, sin el respeto "de la dignidad humana" en cuanto a sus
condiciones materiales de existencia, toda pretensión de efectividad de los
derechos clásicos de libertad e igualdad formal consagrados en el capítulo
primero del título segundo de la Carta, se reducirá a un mero e inocuo
formalismo, irónicamente descrito por Anatole France cuando señalaba que todos
los franceses tenían el mismo derecho de dormir bajo los puentes. Sin la
efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales, los derechos
civiles y políticos son una mascarada. Y a la inversa, sin la efectividad de
los derechos civiles y políticos, los derechos económicos, sociales y
culturales son insignificantes 8 .
18. Por otra parte, la doctrina de la separación de
poderes ha varia...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.