T-405-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-405/24
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se configura
ninguno de los defectos ni causales señaladas
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Vulneración alegada cesó por una
situación no imputable a las entidades accionadas, que conllevó a la pérdida
del interés de la accionante
(...) las
pretensiones de la accionante se dirigían a atacar de fondo el acto
administrativo que concedió la prórroga del plazo para la recolección de
firmas, puesto que, a su juicio, este ponía en riesgo el derecho a la
interrupción voluntaria del embarazo. Sin embargo, la decisión de la RNEC de
finalizar el proceso de referendo elimina la posibilidad de que, en la
actualidad, la Resolución... afecte los derechos constitucionales invocados por
la actora. En suma, al culminar el proceso de referendo, el acto de prórroga
deja de surtir efectos y termina con la situación que motivó a la accionante.
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO-Reiteración
de jurisprudencia
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-No impide a la Corte Constitucional
pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos
fundamentales y futuras violaciones
LEY QUE CONVOCA A
UN REFERENDO-Características
del control de constitucionalidad
(i) es posterior a
la sanción y promulgación de la ley que incorpora el texto que se somete a
referendo, pero previo al pronunciamiento popular; (ii) es automático, dado que
opera por mandato imperativo de la Carta; (iii) concentrado, dado que la
competencia para examinar la constitucionalidad de la convocatoria compete
exclusivamente a la Corte; y (iv) integral, pues corresponde a la Corte
verificar todos los eventuales vicios en el procedimiento de esa ley.
REFERENDO DE
INICIATIVA LEGISLATIVA CIUDADANA-Sujeto a controles
ACTO DE TRAMITE Y
ACTO DEFINITIVO-Diferencias
REFERENDO
CONSTITUCIONAL DE INICIATIVA POPULAR-Etapas que deben surtirse de manera
sucesiva
REFERENDO
CONSTITUCIONAL DE INICIATIVA POPULAR-Etapas que deben surtirse de manera
sucesiva
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito
de procedibilidad
DEFECTO SUSTANTIVO-Reiteración de
jurisprudencia
DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
VIOLACION DIRECTA
DE LA CONSTITUCION-Definición
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Concebida como juicio de validez no como
juicio de corrección del fallo cuestionado
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala
Novena de Revisión
Sentencia
T-405 de 2024
Referencia: expediente T-9.900.228.
Asunto: acción de tutela
presentada por Catalina Henao Correa contra la Sección Quinta del Consejo de
Estado.
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá D.C., veinticuatro
(24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
La
Sala Novena de Revisión de tutelas, integrada por la magistrada Natalia Ángel
Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes
Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión de los
fallos del 4 de agosto y del 13 de octubre de 2023, proferidos por la Sección
Primera y la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Estas
decisiones declararon improcedente, en primera y segunda instancia,
respectivamente, la acción de tutela.
I. SÍNTESIS DE LA
DECISIÓN
1.
La
Sala Novena de Revisión estudió una acción de tutela promovida por la señora
Catalina Henao Correa en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado. La
accionante sostuvo que las decisiones del 2 de junio de 2023 –en la que se
rechazó la demanda que presentó en ejercicio del medio de control de nulidad– y
del 23 de junio siguiente –en la cual se confirmó la decisión de rechazo al
resolver el recurso de súplica promovido por la actora– vulneraron sus derechos
fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
2.
De
acuerdo con la accionante, la transgresión de estos derechos se sustentó en que
las providencias judiciales consideraron que la Resolución 1322 de 2023,
dictada por el Consejo Nacional Electoral, era un acto administrativo de
trámite. En dicha resolución se concedió una prórroga de tres meses para la
recolección de apoyos en el marco de la iniciativa denominada “Referendo
constitucional por la vida”. Los jueces de instancia declararon improcedente la
acción de tutela por estimar que no se acreditaba el requisito de relevancia
constitucional. En su criterio, la actora pretendía reabrir el debate que se
surtió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
3.
Antes
de analizar el problema jurídico de fondo, la Sala abordó dos cuestiones
previas. De una parte, acreditó la configuración de la carencia actual de
objeto por situación sobreviniente. Ello, debido a que el trámite de la
propuesta de referendo constitucional culminó con la Resolución 26655 de 2023,
en la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil certificó que la
iniciativa ciudadana no cumplió con los requisitos constitucionales y legales.
En consecuencia, tuvo lugar la pérdida de interés en la pretensión
original de la demanda. Sin perjuicio de lo anterior, esta corporación
consideró necesario emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto
debatido, para efectos de pedagogía constitucional.
4.
De
otra parte, la Corte reiteró su competencia para ejercer el control
previo, automático e integral de constitucionalidad sobre la etapa de la
iniciativa ciudadana en el referendo constitucional en los términos de la
Sentencia C-141 de 2010. Por lo tanto, recordó que es necesario que, cuando se
trate de actos administrativos proferidos en el trámite de este mecanismo de
reforma constitucional, los jueces contenciosos administrativos verifiquen su
competencia y determinen, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en
qué casos pueden asumir el conocimiento de los asuntos que, eventualmente, les
correspondan.
5.
A
continuación, la Sala abordó la distinción entre actos
administrativos de trámite y definitivos y la etapa de recolección de apoyos en
el trámite de las iniciativas ciudadanas de referendo constitucional. Al
estudiar el caso concreto, consideró que la acción de tutela
cumplía con los requisitos generales de procedencia. En particular, la Corte
estimó que se acreditaba la relevancia constitucional porque el asunto no
versa exclusivamente sobre asuntos legales o económicos, persigue la protección
de derechos fundamentales y no se limita a reabrir debates concluidos en el
proceso ordinario. Sin embargo, esta corporación concluyó
que no se habían vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, en la
medida en que las providencias cuestionadas no incurrieron en un defecto
sustantivo, en un desconocimiento del precedente, ni en una violación directa
de la Constitución. Por lo expuesto, la Sala revocó las decisiones de instancia
que habían declarado improcedente la acción de tutela y, en su lugar, declaró
la carencia actual de objeto por circunstancia sobreviniente.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos y pretensiones
Trámite de la iniciativa
ciudadana “Referendo constitucional por la vida”
6.
El
16 de marzo de 2022 la Registraduría Nacional del Estado Civil (en adelante
RNEC) declaró la inscripción del comité promotor de la iniciativa ciudadana
denominada “Referendo constitucional por la vida”[1]. Dicho acto
administrativo reconoció a la señora Sara Jimena Castellanos Rodríguez como
vocera de dicha propuesta y definió la integración del comité promotor[2].
7.
El
22 de marzo de 2022, la RNEC entregó los formularios para la recolección de
apoyos. A partir de dicho momento, el comité promotor contaba con un plazo de
seis meses para obtener las firmas requeridas[3].
Dicho término concluía el 22 de septiembre siguiente.
8.
Solicitud
de prórroga. El 5 de septiembre de 2022 la vocera de la
iniciativa ciudadana solicitó ante la RNEC una prórroga del plazo para la recolección
de apoyos ciudadanos[4].
La peticionaria argumentó que entre el 23 de marzo y el 23 de agosto de 2022
“el fenómeno de La Niña impidió la recolección constante de firmas por mal
clima”. Para demostrar esa circunstancia, anexó un informe meteorológico
emitido por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (en
adelante IDEAM). La RNEC le remitió por competencia la petición al Consejo
Nacional Electoral (en adelante CNE) de acuerdo con lo establecido por la Ley
1757 de 2015[5].
9.
El
26 de septiembre de 2022, el ciudadano Alejandro Matta Herrera presentó un
escrito de oposición a la solicitud de prórroga para la recolección de apoyos.
Arguyó que el fenómeno de La Niña era un hecho de público conocimiento, cuyos
efectos se pronosticaban por región y podían anticiparse. Añadió que la
información sobre los procesos climáticos era reportada en boletines de
predicción del clima del IDEAM. Por tanto, solicitó negar la prórroga
pretendida por el comité promotor.
10.
Acto
administrativo demandado en el medio de control de nulidad.
Mediante Resolución 1322 del 22 de febrero de 2023, el CNE concedió la prórroga
solicitada por el término de tres meses. Consideró que la llegada del fenómeno
climático fue un impedimento para el normal desarrollo de la recolección de
firmas. Explicó que se trató de una situación imprevisible porque no es posible
predecir la intensidad de este tipo de ciclos meteorológicos ni la agudización
extraordinaria de aquellos.
11.
El
CNE destacó que el fenómeno en mención fue irresistible, porque “los hechos
verificados superaron en gran medida lo que se esperaba”[6] y, por ende,
se generaron impedimentos para el normal desarrollo de las actividades del
comité promotor. Asimismo, resaltó la importancia del derecho a la
participación como fundamento de una visión “más armónica y menos exegética
(...) en el sentido de que siempre debe ser preferida una interpretación de la
situación fáctica que favorezca la participación de los ciudadanos frente a
otra que lo impida”[7].
Finalmente, señaló que contra ese acto procedía el recurso de reposición en el
efecto suspensivo. No obstante, la resolución no fue recurrida.
12.
El
25 de abril de 2023 la Coordinación de Mecanismos de Participación Ciudadana de
la RNEC entregó a la vocera de la iniciativa ciudadana el formulario de
recolección de apoyos de la segunda etapa, cuyo plazo vencería el 25 de julio
siguiente.
Demanda de nulidad y trámite ante el
Consejo de Estado
13.
El
23 de mayo de 2023, en ejercicio del medio de control de nulidad, la señora Catalina
Henao Correa promovió demanda en contra de la Resolución 1322 de 2023[8]. Pretendió la
suspensión provisional de los efectos del acto demandado y que se declare su
nulidad. La parte demandante sostuvo que el acto administrativo cuestionado
había incurrido en los siguientes vicios: (i) falsa motivación porque la
decisión se basó en hechos que no estaban comprobados –error de hecho– y se
basó en una interpretación errónea de las disposiciones invocadas como
fundamento –error de derecho–; (ii) infracción de normas, debido a que
no aplicó debidamente el artículo 64 del Código Civil, al catalogar el fenómeno
de La Niña como un hecho constitutivo de fuerza mayor, sin verificar los
criterios de irresistibilidad e imprevisibilidad. Agregó que el acto demandado
desconoció que el artículo 11 de la Ley 1757 de 2015 únicamente autoriza la
prórroga cuando sus motivos estén debidamente acreditados.
14.
La
demandante resaltó que la Resolución 1322 de 2023 era un acto administrativo
definitivo, susceptible de control judicial “en tanto decide de fondo sobre la
solicitud de prórroga para la recolección de firmas dentro de una iniciativa de
referendo constitucional”. Adujo que el acto administrativo “creó” una
situación jurídica particular, al permitirle al comité promotor que contara con
un plazo adicional para avalar la recolección de firmas, pese a que la
solicitud no estaba debidamente justificada. Sumado a lo anterior, explicó que
el CNE habilitó la interposición del recurso de reposición que no procede
contra los actos administrativos de trámite.
15.
Recordó
que la recolección de apoyos constituye una etapa autónoma dentro del trámite
“en la que se pone en consideración de la ciudadanía si esta aprueba o no que
se lleve a cabo un referendo constitucional”[9].
Además, adujo que el carácter definitivo de un acto no depende de que se expida
al final de un trámite, porque puede corresponder a “la manifestación
definitiva de la voluntad de una entidad en un proceso que comprende diversos
ciclos”[10].
Finalmente, advirtió que si se considerara que la resolución censurada es un
acto de trámite se “desconocería la posibilidad de que [se] ejerza control
ciudadano sobre las decisiones que se toman en el marco de una iniciativa de
referendo constitucional”[11].
16.
Auto
de rechazo. Mediante la providencia del 2 de junio de 2023, la
magistrada[12]
de la Sección Quinta del Consejo de Estado, a quien le correspondió
pronunciarse sobre la admisión del asunto, rechazó la demanda. En primer lugar,
consideró que tenía competencia para resolver sobre la admisión de la demanda,
de acuerdo con los artículos 125.3, 149 y 171 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).
17.
Sostuvo
que la resolución objeto del proceso no es susceptible de control judicial. Al
respecto, aseguró que “es evidente que el acto administrativo que se pretende
controlar no contiene una decisión de fondo que culmine una actuación
administrativa, sino que se trata de un acto de trámite con el que se impulsa
el desarrollo del procedimiento tendiente a verificar el cumplimiento de los
requisitos para llevar a cabo la iniciativa ciudadana mencionada”[13]. En tal
sentido, enfatizó en que el acto acusado tiene un carácter eminentemente
instrumental y operativo, orientado a que continúe la actuación encaminada a
determinar si se obtuvieron o no los apoyos ciudadanos requeridos legalmente.
Dicha postura se sustentó en otras decisiones de esa corporación[14].
18.
En
el auto de rechazo, la magistrada de la Sección Quinta precisó que la decisión
de conceder o negar la prórroga del plazo no produce efectos concluyentes
respecto del trámite iniciado. Explicó que, en contraste, serían actos
administrativos definitivos (i) el que establezca que no se reunieron los
apoyos ciudadanos requeridos para presentar una iniciativa de referendo o (ii)
el que indique los resultados de las votaciones de la propuesta de reforma
constitucional. Resaltó que, contra estos últimos, pueden ejercerse los
respectivos medios de control.
19.
Por
último, la decisión judicial destacó que el referendo constitucional está
sometido a un control previo de constitucionalidad, en el cual se permite la
intervención ciudadana. Igualmente, recordó que dicho control “es de carácter
automático, integral y limitado a los vicios de procedimiento y de competencia
que se encuentren en la tramitación de la citada ley”[15].
20.
Recurso
de súplica. El 9 de junio de 2023, la señora Catalina
Henao Correa presentó un recurso de súplica en contra del auto de rechazo.
Replicó varias de las afirmaciones expuestas en la demanda e insistió en que la
Resolución 1322 de 2023 es un acto administrativo definitivo porque “decide de
fondo sobre la solicitud de prórroga”[16].
Ello implica la creación de una situación jurídica particular y es una
declaración de la administración que genera consecuencias jurídicas
determinadas.
21.
Auto
que confirmó el rechazo de la demanda de nulidad.
A través de la providencia del 22 de junio de 2023, la Sección Quinta del
Consejo de Estado confirmó el auto de rechazo. En primer lugar, recordó que la
legalidad de los actos preparatorios o de trámite se estudia de manera conjunta
con el acto administrativo definitivo. De este modo, tales actos preparatorios
o instrumentales pueden ser cuestionados cuando se analice la legalidad de los
actos administrativos definitivos y, por lo tanto, no están exentos de control.
En concreto, la Resolución 1322 de 2023 constituyó “una actuación intermedia
relacionada con apenas una de las etapas preliminares del proceso”[17]. En efecto,
indicó que, una vez entregados los apoyos, la RNEC cuenta con 45 días
calendario para verificarlos y, en caso de que se cumplan los requisitos,
deberá expedir la certificación establecida en el artículo 15 de la Ley 1757 de
2015. Adujo que, con dicho acto, “culmina la actuación ante esa entidad”[18].
2. Trámite de la acción
de tutela
22.
Escrito
de tutela. El 4 de agosto de 2023, la señora Catalina Henao
Correa promovió una solicitud de amparo contra la Sección Quinta del Consejo de
Estado. Consideró que las providencias de esa corporación[19] previamente
reseñadas desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y de
acceso a la administración de justicia. Por lo anterior, solicitó que, como
consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales, se dejaran sin efectos
las decisiones judiciales cuestionadas.
23.
Para
la actora, la autoridad accionada puso en entredicho la supremacía
constitucional al concluir que la decisión del CNE no está sujeta a control
judicial. Ello, especialmente cuando se trata de actos proferidos en el trámite
de un mecanismo de reforma constitucional. Añadió que el acto administrativo
demandado fue proferido en el trámite de una iniciativa ciudadana que busca
eliminar un derecho que la Corte Constitucional ha reconocido a las mujeres: la
interrupción voluntaria del embarazo (en adelante IVE). Por consiguiente,
estimó que las decisiones judiciales cuestionadas incurrieron en los siguientes
defectos.
24.
Defecto
material o sustantivo. Aseveró que la interpretación del juez
contencioso administrativo era irrazonable y contraevidente, toda vez que
desconoció que las etapas del referendo constitucional deben estudiarse de
forma independiente. Sostuvo que la fase de recolección de apoyos es
independiente y autónoma. Por lo tanto, el acto administrativo que concedió la
prórroga es “una decisión de fondo sobre el asunto clave en esa etapa”[20] porque
define “el éxito o el fracaso”[21]
de aquella. Añadió que la decisión de otorgar un plazo adicional para la
recolección de firmas no es meramente operativa ni instrumental, toda vez que aquella
debe soportarse en un análisis fáctico y jurídico del CNE.
25.
La
accionante manifestó que la interpretación del Consejo de Estado era
“perjudicial para [sus] intereses legítimos”[22]
porque restringió su derecho de acceso a la administración de justicia. Al
respecto, aseguró que el control judicial que compete a esa corporación no
desplaza al que corresponde a esta Corte. Este último “se realiza desde una
perspectiva constitucional”[23].
Adicionalmente, la peticionaria adujo que la hermenéutica de la Sección Quinta
no era sistemática, debido a que adoptó una comprensión parcial del concepto de
acto de trámite. Ello, al omitir que el acto demandado resolvía de fondo una
situación jurídica.
26.
Desconocimiento
del precedente. La actora enfatizó en que el CNE señaló,
dentro del propio acto administrativo, que procedía el recurso de reposición.
Destacó que el Consejo de Estado no consideró relevante esa circunstancia y
descartó expresamente que, por ese hecho, el acto administrativo tuviera
carácter definitivo. En su criterio, dicha conclusión se opuso a la Sentencia
SU-077 de 2018. De igual manera, estimó que las providencias se apartaron del
criterio judicial prestablecido[24],
según el cual el carácter definitivo de un acto administrativo no radica en que
se halle situado al final del trámite, sino que depende de su plena autonomía.
27.
Violación
directa de la Constitución. Para la accionante, las providencias
judiciales atacadas impidieron el acceso a un proceso judicial, “de manera
injustificada e irrazonable”[25].
Añadió que se desconoció el deber de control judicial de las decisiones
administrativas. Al respecto, concluyó que es preocupante que la Sección Quinta
“impida el estudio de este tipo de actos administrativos”[26].
28. Trámite
procesal. Mediante auto del 10 de
julio de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado avocó conocimiento de
la acción de tutela y dispuso la notificación de la autoridad judicial
demandada.
29.
Respuesta
de la accionada. La Sección Quinta del
Consejo de Estado solicitó declarar la improcedencia de la tutela por el
incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Indicó que la actora
pretendía revivir la discusión sobre la naturaleza del acto administrativo
demandado y su control judicial, pese a que esa controversia fue debatida y
resuelta, tanto en el auto de rechazo como en aquel que resolvió el recurso de
súplica. Subsidiariamente, pidió que se negara la acción de tutela al no
evidenciarse que las providencias controvertidas se hayan adoptado con
fundamento en una interpretación irrazonable[27],
aunque la demandante no concuerde con la conclusión de la Sala. Aseguró que no
se desconoció el precedente porque las decisiones que se invocaron como
transgredidas no compartían fundamentos fácticos ni jurídicos con el asunto
analizado[28].
Por último, indicó que el rechazo de la demanda es una medida permitida en
circunstancias específicas por la legislación procesal.
3. Sentencias objeto de
revisión
30.
Decisión
de primera instancia. En sentencia del 4 de agosto de 2023, la
Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de
tutela. Destacó que la solicitante pretendió que el juez constitucional valide
su tesis jurídica y acceda a sus pretensiones. No obstante, ello implicaría
revivir un debate judicial resuelto por la autoridad accionada. Además,
consideró que la cuestión planteada tuvo su origen en una discusión meramente
legal, referida a la interpretación del carácter definitivo o de trámite del
acto administrativo demandado en nulidad. Por último, recordó que, de acuerdo
con la jurisprudencia constitucional, el análisis de relevancia constitucional
debe ser más estricto cuando se trata de providencias dictadas por una alta
corte, como ocurre en el caso objeto de estudio[29].
31.
Impugnación.
La accionante impugnó el fallo de primera instancia. Aseveró que el asunto
tiene una marcada relevancia constitucional. Así, además de evidenciarse una
afectación de los derechos fundamentales reclamados, la Sección Quinta impidió
el control de fondo de un acto administrativo emitido en el marco de un
mecanismo de participación ciudadana, en el que se pretende modificar la
Constitución. Resaltó que el referendo busca promover una iniciativa
relacionada con la IVE, orientada a privar de efectos a las decisiones de la
Corte sobre dicha materia (sentencias C-355 de 2006 y C-055 de 2022).
32.
Decisión
de segunda instancia. Mediante providencia del 13 de octubre
de 2023, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó
la sentencia de primer grado. Consideró que la accionante utilizó la tutela
como si se tratara de una instancia adicional porque pretendió nuevamente que
se evaluara la naturaleza jurídica del acto administrativo cuestionado, a pesar
de que las providencias censuradas justificaron ampliamente las razones por las
que concluyeron que la demanda recaía sobre un acto de trámite. Asimismo,
insistió en que al pretender reabrir el debate sobre la admisión de la demanda,
la discusión se restringía a asuntos de mera legalidad.
4. Actuaciones en sede de
revisión
33. El magistrado sustanciador
decretó pruebas mediante auto del 8 de abril de 2024. En particular, le
solicitó a la Sección Quinta copia digitalizada del expediente del proceso
cuestionado mediante la acción de tutela[30].
Igualmente, les pidió al CNE y a la RNEC que remitieran copia del
expediente administrativo correspondiente al trámite de la iniciativa ciudadana
y que informaran acerca de su estado actual. Finalmente, en el término
probatorio, varias personas y organizaciones presentaron sus intervenciones
sobre el asunto. Las respuestas allegadas se sintetizan a continuación.
Tabla
1. Actuaciones en sede de revisión
Interviniente
Síntesis
de la respuesta o intervención
CNE
La entidad aportó copia
del expediente administrativo. Indicó que “no se encuentra trámite o
actuación administrativa en curso”[31]
respecto de la iniciativa ciudadana “Referendo constitucional por la vida”.
Movimiento
Causa Justa
Las representantes del
movimiento enfatizaron en la importancia del principio de participación y
resaltaron que los autos cuestionados se circunscribieron a un análisis
formal de la demanda. Explicaron que la Sentencia C-141 de 2010 identifica
claramente las etapas del referendo constitucional y que esta fase del
proceso se denomina “iniciativa popular”. Agregaron que la actuación que
adelanta el CNE es “totalmente independiente” de aquella que se surte ante la
RNEC. En su criterio, ambas se distinguen en cuanto a la entidad a cargo y a
su reglamentación. Destacaron que, de acuerdo con el “precedente
jurisprudencial del Consejo de Estado, los particulares deben controvertir un
acto administrativo de una autoridad distinta a la que lo profirió”[32]. Ello, en
la medida en que la certificación prevista en el artículo 15 de la Ley 1757
de 2015 es expedida por la RNEC, lo que permitiría que dicha entidad “alegue
la falta de legitimación en la causa”[33].
Sin embargo, consideraron que esa postura jurisprudencial impedía el control
judicial del acto administrativo que autoriza una solicitud de prórroga.
Adicionalmente,
resaltaron que el CNE tiene un “altísimo componente político”[34] y pusieron
de presente que el magistrado que adelantó la actuación administrativa en
dicha corporación y la vocera de la iniciativa de referendo “fueron avalados
y nominados a sus respectivos cargos públicos por el mismo partido político”[35]. También,
manifestaron su “firme oposición” a que se descartara la relevancia
constitucional del asunto. En particular, porque el caso incide sobre los
derechos de las mujeres y los colectivos de mujeres a intervenir en el
control de una iniciativa “que tiene efectos determinantes sobre sus derechos
sexuales y reproductivos”.
Fundación
Jacarandas
Estimó que la Corte
debe pronunciarse sobre la naturaleza jurídica de la Resolución 1322 de 2023
y analizar si el fenómeno de La Niña que ocurrió durante el plazo para la
recolección de firmas puede considerarse como fuerza mayor o caso fortuito.
Resaltó la importancia de la etapa de recolección de apoyos y planteó que la
“extensión ilegítima” del plazo para llevarla a cabo afecta la seguridad
jurídica y la legitimidad del proceso.
Resaltó que la
jurisprudencia constitucional ha considerado que la acción de tutela procede
contra actos administrativos de trámite, de acuerdo con la Sentencia SU-077
de 2018. Estableció que “la decisión sobre la extensión del plazo para la
recepción de firmas tiene un impacto claro sobre la decisión final”[36]. Con todo,
insistió en que se trata de un acto administrativo definitivo. Ello, porque
“en caso contrario, solo tendrían recurso las decisiones que cierran un
procedimiento o trámite, haciendo imposible discutir la legalidad de aquellas
que habilitan la continuación del mismo, incluso cuando esto se haga en
vulneración de derechos fundamentales”[37].
Estimó que se trata de un acto definitivo por cuanto, si la decisión tomada
hubiera sido la de negar la prórroga se habría concluido el procedimiento de
convocatoria dado que “no se alcanzaba el número de firmas necesario”[38].
Por último, consideró
que el comité promotor no había acreditado el carácter imprevisible e
irresistible de la fuerza mayor. Adujo que la ocurrencia del fenómeno de La
Niña se anuncia con anticipación y que “la gravedad de las lluvias en general
y en el caso concreto no tienen entidad catastrófica, llegando únicamente a
considerarse anormales”[39].
Universidad
EAFIT
El Consultorio Jurídico
de la institución consideró que, además de la naturaleza jurídica de la
Resolución 1322 de 2023, la Corte debe pronunciarse acerca de la posibilidad
jurídica de someter a una decisión democrática el derecho a la IVE. Aseguró
que, pese a la importancia de los asuntos planteados por la actora,
corresponde confirmar las decisiones de instancia porque no se acredita el
requisito de relevancia constitucional.
Sostuvo que existen
varias instancias de control formal y material respecto del referendo
constitucional. En particular, señaló que la RNEC profirió la Resolución
26655 del 16 de noviembre de 2023. En ella, certificó que la iniciativa
ciudadana no cumplió con los requisitos constitucionales y legales. Añadió
que la resolución del CNE que concedió la prórroga es un acto
administrativo de trámite y, con sustento en una definición doctrinaria,
sostuvo que “otra habría sido la interpretación si el acto administrativo no
otorgara la prórroga”[40].
Sin perjuicio de lo
anterior, aclaró que no se pueden someter a referendo los derechos de
poblaciones históricamente discriminadas o en situaciones de desigualdad. Con
todo, dicha circunstancia no impide que se apliquen las normas legales y
reglamentarias que establecen los mecanismos para el control de los actos
administrativos.
Extituto
de Política Abierta
Solicitó que la Corte
se pronuncie “sobre la validez del proceso de convocatoria del referendo en
tanto (...) [busca] limitar derechos ya ganados por las mujeres”[41]. También,
pidió que se aclare y se profundice sobre la posibilidad de proponer
referendos sobre derechos obtenidos. Además, sostuvo que la Corte debería
decidir de forma anticipada acerca de una iniciativa que resulte
inconstitucional. Resaltó que los mecanismos de participación deben
analizarse como procesos, constituidos por una serie de pasos y “no como un
evento en el que lo relevante es un solo momento”[42].
Semillero
de Público Administrativo de la Universidad de Los Andes
En primer lugar,
informó que la iniciativa “Referendo constitucional por la vida” no se llevó
a cabo. Sin embargo, con independencia de la configuración de la carencia
actual de objeto por situación sobreviniente –que podría haber ocurrido–,
estimó que la Corte debe pronunciarse de fondo porque “se estarían utilizando
mecanismos de reforma constitucional para atacar derechos fundamentales”[43] de las
mujeres y de las personas gestantes. Así, consideró indispensable que se
profieran criterios claros cuando, en el procedimiento administrativo, se
comprometan derechos como el del acceso a la IVE, amenazado por la actuación
del CNE y su “escasa motivación y fundamentación”[44].
De igual modo, planteó
que la decisión de conceder la prórroga solicitada no es adecuada a los fines
que autoriza la Ley 134 de 1994, por cuanto no se acreditó el escenario de
fuerza mayor. Al respecto, destacó que el CNE utilizó un estándar más bajo
que el empleado en otras solicitudes de prórroga de otras iniciativas
ciudadanas. De otra parte, señaló que, a primera vista, la Resolución 1322 de
2023 “se podría catalogar como un acto de trámite, en tanto impulsa el
desarrollo del procedimiento tendiente a verificar el cumplimiento de los
requisitos para llevar a cabo el referendo”[45].
Sin embargo, consideró que se trata de una actuación determinante “pues le
puede dar continuidad o fin a la iniciativa ciudadana”[46]. En tal
sentido, no son decisiones que se toman de forma instrumental o automática,
sino que expresan la voluntad de la administración y generan efectos
jurídicos sobre la continuidad del procedimiento reformatorio de la
Constitución. Concluyó que “se pueden causar afectaciones a derechos
fundamentales ya reconocidos, al no admitir el control de estos actos”[47].
34. Finalmente, con
posterioridad al registro del proyecto de fallo, el magistrado sustanciador manifestó
su impedimento sobreviniente para continuar con el trámite en sede de revisión
del expediente de la referencia[48].
Mediante Auto 1405 del 28 de agosto de 2024, la Sala Novena de Revisión declaró
infundado el aludido impedimento[49].
III. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
35. La Sala Novena
de Revisión es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la
acción de tutela de la referencia de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991[50].
2. Delimitación del caso y esquema de la decisión
36.
La
señora Catalina Henao Correa promovió una acción de tutela en contra de la
Sección Quinta del Consejo de Estado. La accionante sostuvo que las decisiones
del 2 de junio de 2023 –en la que se rechazó la demanda que presentó en
ejercicio del medio de control de nulidad– y del 23 de junio siguiente –en la
cual se confirmó la decisión de rechazo al resolver el recurso de súplica
promovido por la actora– vulneraron sus derechos fundamentales al debido
proceso y al acceso a la administración de justicia.
37.
De
acuerdo con la accionante, la transgresión de estos derechos se sustentó en que
las providencias judiciales consideraron que la Resolución 1322 de 2023,
dictada por el Consejo Nacional Electoral, era un acto administrativo de
trámite. En dicha resolución se concedió una prórroga de tres meses para la
recolección de apoyos en el marco de la iniciativa denominada “Referendo
constitucional por la vida”. Los jueces de instancia declararon improcedente la
acción de tutela por estimar que no se acreditaba el requisito de relevancia
constitucional. En su criterio, la actora pretendía reabrir el debate que se
surtió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
38.
Delimitación
de la controversia. Ahora bien, a partir de las
manifestaciones de la accionante y de algunas de las ciudadanas y ciudadanos
intervinientes, la Sala estima necesario precisar el alcance de la presente
decisión[51].
De una parte, la Corte advierte que el estudio del presente caso no implica un
pronunciamiento sobre la constitucionalidad de la pregunta formulada en la
iniciativa “Referendo constitucional por la vida”. En particular, la Sala no
emitirá ningún pronunciamiento sobre el contenido de la iniciativa ciudadana ni
acerca de su compatibilidad con la Carta en la medida en que: (i) la referida
cuestión excede el marco de la tutela planteada, en la que se controvierten las
providencias que rechazaron una demanda de nulidad en contra de un acto administrativo
que concedió una prórroga para la recolección de firmas; y (ii) dicha
competencia correspondería eventual y exclusivamente a la Sala Plena, en el
control abstracto de constitucionalidad previsto para este tipo de casos en el
numeral 2 del artículo 241 superior[52].
39.
De
igual manera, la Sala observa que los debates sustanciales sobre el contenido
de la Resolución 1322 de 2023 desbordan el objeto del presente proceso. En
efecto, el juicio de legalidad en el que se determine si el acto administrativo
incurrió en una falsa motivación o desconoció las normas en las que debería
sustentarse correspondería a los jueces contenciosos administrativos. Por lo
tanto, no le corresponde a esta corporación valorar, por ejemplo, la aplicación
de las definiciones de fuerza mayor o caso fortuito en el acto administrativo
previamente referido.
40.
Metodología
de la decisión. Con fundamento en lo anterior, el análisis
de la Corte abordará dos cuestiones previas: (i) la ausencia de configuración
de la carencia actual de objeto por hecho superado y (ii) la competencia de la
Corte Constitucional para ejercer el control previo, automático e integral de
constitucionalidad sobre la etapa de la iniciativa ciudadana. Posteriormente,
se centrará en determinar la procedencia excepcional de la acción de tutela
contra providencias judiciales. En este punto, deberá evaluarse si la solicitud
de amparo cumple con las condiciones generales de procedibilidad. Luego, en el
evento en que haya lugar al estudio de fondo de las pretensiones, este tribunal
deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿vulneró la Sección
Quinta del Consejo de Estado los derechos fundamentales al debido proceso y de
acceso a la administración de justicia de la actora al proferir las
providencias que rechazaron la demanda presentada en ejercicio del medido de
control de nulidad, dirigida en contra de un acto administrativo que concedió
una prórroga para la etapa de recolección de apoyos en un referendo
constitucional, por estimar que se trataba de un acto administrativo de trámite
y no definitivo? En particular, la Sala debe determinar si la autoridad
judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, en un desconocimiento del
precedente y/o en una violación directa de la Constitución.
41.
Con
el objetivo de responder el problema jurídico formulado, la Corte acogerá como
metodología de decisión abordar los siguientes núcleos temáticos:
(i) la distinción entre actos administrativos de trámite y definitivos; (ii) la
etapa de recolección de apoyos en el trámite de las iniciativas ciudadanas de
referendo constitucional; (iii) la procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (iv) la
caracterización de los defectos invocados por la accionante; y, finalmente, (v) resolverá
el caso concreto.
3.
Cuestión previa: configuración de la carencia actual de objeto en el presente
caso[53]
42. La carencia actual de objeto es el fenómeno
procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde su razón de ser debido a: “la alteración o
el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta
vulneración de los derechos”[54]. Esto implica que
cualquier orden del juez caería al vacío[55]. Al respecto, la
Corte ha sostenido que el juez constitucional: “no es un órgano consultivo que
emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto
jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados”[56].
Ello es así dado que la acción de tutela “tiene un carácter eminentemente
preventivo más no indemnizatorio”[57]. De modo que la
intervención del juez de tutela solo será procedente cuando sea necesario desde
un punto de vista constitucional.
43. Este tribunal ha identificado tres supuestos para
su configuración: (i) el hecho superado, (ii) la situación sobreviniente y
(iii) el daño consumado.
44. El hecho superado se configura cuando:
“(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante
la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en
su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente”[58].
45. La situación sobreviniente se da en
aquellos eventos en los cuales cualquier otra circunstancia implique que la
orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no
surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío. La Corte ha indicado que
ello ocurre, por ejemplo cuando: (a) el actor mismo es quien asume la carga que
no le correspondía para superar la situación vulneradora[59];
(b) un tercero distinto al accionante y a la entidad demandada ha logrado que
la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental[60];
(c) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la
entidad demandada[61]; o (iv) el actor
simplemente pierde interés en el objeto original de la demanda[62].
46. Por último, el daño consumado se
presenta cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se
pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la
vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de
tutela dé una orden para retrotraer la situación[63].
47. En el caso del hecho
superado y la situación sobreviniente, el juez podrá examinar el asunto con la
finalidad de verificar la conformidad constitucional de la situación que dio
origen al amparo, avanzar en la compresión de un derecho fundamental y realizar
la función de pedagogía constitucional, entre otros. En estos eventos, también
puede proferir remedios adicionales.
48. En el caso concreto se
configura la carencia actual de objeto. De conformidad con las
pruebas recaudadas en sede de revisión y de acuerdo con lo informado por varios
de los intervinientes, la RNEC profirió la Resolución 26655 del 16 de noviembre
de 2023, en la cual se dispuso: “Certificar el No cumplimiento de los requisitos
constitucionales y legales para respaldar la propuesta del mecanismo de
participación ciudadana denominada "REFERENDO POR LA VIDA”[64]. Aunado a lo
anterior, el acto administrativo en mención indica que contra el mismo no
procede ningún recurso.
49. De este modo, la RNEC determinó que
la iniciativa ciudadana “Referendo por la vida” no satisfizo los requisitos
constitucionales y legales exigidos para el apoyo de la propuesta de mecanismo
de participación democrática. En tales condiciones, la Sala verifica que la
iniciativa ciudadana que originó la Resolución 1322 de 2023 –mediante la cual
el CNE prorrogó el plazo para la recolección de apoyos– no cumplió con las
condiciones necesarias para continuar con el procedimiento previsto legalmente.
Por lo tanto, esa propuesta de referendo constitucional culminó su trámite para
el momento en que se profiere esta decisión.
50. A partir de lo anterior, la Sala
estima que se originó una carencia actual de objeto por situación
sobreviniente. Ello, ante la pérdida de interés en la pretensión original de la
demanda. En efecto, la RNEC certificó que la iniciativa ciudadana no obtuvo el
número de apoyos requerido para continuar con el trámite del referendo
constitucional y, por consiguiente, no satisfizo las
condiciones necesarias para continuar con el procedimiento legalmente
establecido para ese efecto, lo que indica que el trámite para el referendo
constitucional concluyó en ese momento. En su artículo quinto, la
aludida resolución establece que contra ella no proceden recursos, lo que
evidencia su firmeza y la terminación del procedimiento que sirvió de causa a
la acción de tutela.
51. En efecto,
el objeto de la solicitud de amparo era la decisión adoptada por el Consejo de
Estado, a través de la cual se rechazó la demanda de nulidad contra un acto
emitido en el curso del procedimiento administrativo para hacer efectiva la
mencionada iniciativa ciudadana. En la medida en que esta última fue
desestimada por la RNEC, la acción de tutela pierde su razón de ser, por lo
cual el fallo que se dictaría en sede de revisión sería inocuo.
52. De este modo, lo
pretendido por la actora está esencialmente atado a la suerte de la iniciativa
ciudadana y, por ende, al acto que finalmente declaró que aquella no cumplió
los requisitos constitucionales y legales. Para la Sala, la lectura de los
defectos argumentados por la accionante evidencia claramente que lo que ella
cuestiona es la resolución que decidió la prórroga para la recolección de
firmas en dicha iniciativa.
53. En particular, la
accionante señaló en el escrito de tutela que la decisión del Consejo de Estado
afectó sus derechos y que era “perjudicial para [sus] intereses legítimos”
porque impidió “el control de fondo de (...) una decisión que pone en riesgo el
derecho constitucional a la interrupción del embarazo”[65]. Además,
reprochó que, al momento de presentación de la tutela, los voluntarios de la
iniciativa ciudadana “se enc[ontraban] recolectando firmas bajo la autorización
que les concedió el CNE en el acto administrativo que pretendí demandar”[66]. Es decir,
el argumento de la accionante para justificar la presunta vulneración de sus
derechos radica en que el Consejo de Estado no le permitió controvertir de
fondo un acto administrativo que, en su criterio, era determinante para los
derechos de las mujeres en Colombia.
54. De este modo, las
pretensiones de la accionante se dirigían a atacar de fondo el acto
administrativo que concedió la prórroga del plazo para la recolección de
firmas, puesto que, a su juicio, este ponía en riesgo el derecho a la
interrupción voluntaria del embarazo. Sin embargo, la decisión de la RNEC de
finalizar el proceso de referendo elimina la posibilidad de que, en la
actualidad, la Resolución 1322 del 22 de febrero de 2023 afecte los derechos
constitucionales invocados por la actora. En suma, al culminar el proceso de
referendo, el acto de prórroga deja de surtir efectos y termina con la
situación que motivó a la accionante a interponer la demanda de nulidad en un
principio. Por lo tanto, la violación del derecho de acceso a la
justicia sería una consecuencia derivada del rechazo de la demanda efectuado
por el Consejo de Estado, pues el argumento central de la tutela es considerar
que la mencionada resolución constituye un acto administrativo definitivo.
55. Ahora bien, podría argumentarse que
la solicitud de amparo no recae sobre el acto administrativo que otorgó la
prórroga, sino respecto de las decisiones judiciales de la Sección Quinta del
Consejo de Estado que rechazaron la demanda de nulidad. Sin embargo, dicho
planteamiento no se ciñe a lo expuesto realmente por la actora. Aquella expresó
claramente que su demanda buscaba evitar que el acto administrativo produjera
efectos porque ponía en riesgo la interrupción voluntaria del embarazo como
derecho. Por lo tanto, aunque se pudiera plantear un eventual análisis
abstracto de la legalidad de la Resolución 1322 de 2023, esto no fue lo
pretendido por la accionante en el amparo constitucional invocado, dado que sus
argumentos están ligados a la posible vulneración del derecho a la interrupción
voluntaria del embarazo a partir de la iniciativa ciudadana “Referendo por la
vida”. En todo caso, esa última hipótesis exigiría que se considerara que el
acto administrativo cuestionado no es uno de trámite sino de fondo. Con todo,
como se expondrá posteriormente, la Sala considera que ese no es el caso y que
la mencionada resolución es un acto administrativo de trámite.
56. En consecuencia, para la Sala se
configura la carencia actual de objeto por circunstancia sobreviniente. En
efecto, se presentó una situación generada por un tercero (la RNEC) que
modificó los hechos que fundamentaron la acción de tutela y, por lo tanto se
puede inferir razonablemente que la accionante perdió el interés en lo pretendido
mediante la tutela, esto es, poder atacar de fondo el acto que decide sobre la
prórroga en la etapa de recolección de firmas. Así, el eventual pronunciamiento
del juez constitucional caería en el vacío porque la iniciativa ciudadana en la
que se expidió el acto administrativo demandado concluyó definitivamente.
57. En suma, las
condiciones que motivaron la acción de tutela han cambiado. Ello, al haberse
terminado jurídicamente el trámite de la iniciativa ciudadana en que se expidió
el acto administrativo de prórroga a la recolección de apoyos el cual, a su
turno, motivó la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad,
promovida por la señora Catalina Henao Correa. Dado que la decisión de rechazo
de dicha demanda fue la que sustentó la solicitud de amparo, la Sala Novena de
Revisión estima que operó la carencia actual del objeto por situación
sobreviniente. Lo anterior, en todo caso, no impide que se realice un
pronunciamiento de fondo, por ser necesario para precisar el alcance de los
derechos controvertidos y para realizar pedagogía constitucional, en los
términos de la jurisprudencia de esta Corte[67].
En particular, la Sala estima que es necesario un pronunciamiento de fondo en
el asunto en la medida en que se relaciona con las competencias
jurisdiccionales para el control de los actos administrativos dictados en el
trámite de un mecanismo de reforma constitucional de origen popular.
4.
Cuestión previa: la competencia de la Corte Constitucional para ejercer el
control previo, automático e integral de constitucionalidad sobre la etapa de
la iniciativa ciudadana
58.
La
Sala considera indispensable abordar, de manera breve, el alcance del control
de constitucionalidad de los referendos constitucionales de iniciativa
ciudadana o popular. Aunque ninguna de las partes ni de los intervinientes
cuestionó la competencia del Consejo de Estado, esta corporación estima
importante realizar algunas precisiones sobre el particular.
59.
En
la Sentencia C-141 de 2010, la Corte estableció su competencia para examinar el
trámite de la etapa de iniciativa popular o ciudadana cuando estudia la
constitucionalidad de una ley de convocatoria a un referendo constitucional.
Indicó que sus atribuciones sobre esta fase se extienden a “revisar si, en el
trámite de la iniciativa popular se preservaron los principios constitucionales
orientadores de los mecanismos de participación ciudadana, al igual que el
texto de las leyes estatutarias que los desarrollan”[68].
60.
Bajo
este entendimiento, la Sala Plena ha sostenido que la expresión “vicios de
procedimiento en su formación”, prevista en el artículo 241.2 superior,
comprende “no sólo el examen de la aprobación de la respectiva ley, sino todos
los actos concernientes a la formación de la iniciativa” [69]. Por lo
tanto, el análisis del tribunal constitucional “abarcará el estudio de la
validez de las actuaciones adelantadas por los promotores de la iniciativa ante
las autoridades que conforman la Organización Electoral en Colombia”[70],
esto es, la RNEC y el CNE.
61.
En
suma, “en el caso de los referendos constitucionales aprobatorios, la Corte
Constitucional se ha declarado competente para adelantar el examen de todas las
etapas relativas a su materialización”[71].
En este sentido, se trata de un control que tiene, entre otras, las siguientes
características[72]:
(i) es posterior a la sanción y promulgación de la ley que incorpora el
texto que se somete a referendo, pero previo al pronunciamiento popular;
(ii) es automático, dado que opera por mandato imperativo de la Carta;
(iii) concentrado, dado que la competencia para examinar la
constitucionalidad de la convocatoria compete exclusivamente a la Corte; y (iv)
integral, pues corresponde a la Corte verificar todos los eventuales
vicios en el procedimiento de esa ley.
62.
En
consecuencia, la Sala concluye que, de conformidad con la jurisprudencia de
este tribunal, el control automático, previo e integral del referendo
constitucional de origen popular abarca la etapa de iniciativa ciudadana[73]. En tal
sentido, le corresponde a la Corte Constitucional pronunciarse sobre la validez
de los actos administrativos que se profieren dentro de la etapa de la
iniciativa ciudadana.
63.
Ahora
bien, respecto del caso concreto, la Sala de Revisión considera oportuno
resaltar que cuando se trate de actos administrativos que se dicten en el
trámite de un referendo constitucional de iniciativa popular, es necesario que
los jueces contenciosos administrativos verifiquen su competencia y determinen,
de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en qué casos pueden asumir el
conocimiento de los asuntos que, eventualmente, les correspondan.
64.
Sin
perjuicio de lo anterior, esta Sala aclara que la presente decisión no
constituye un pronunciamiento sobre la distribución competencial en relación
con los controles que tiene a su cargo la jurisdicción contencioso
administrativa y aquellos que se atribuyen a la Corte en sede de control
abstracto. Lo anterior, por cuanto dicho asunto no es el objeto de la
presente controversia. En otras palabras, esta providencia no determinará
el alcance de las facultades del Consejo de Estado cuando se persigue la
nulidad de un acto administrativo dictado en la fase de iniciativa ciudadana
del referendo constitucional. Por lo tanto, se circunscribirá a poner de
presente la jurisprudencia constitucional sobre la materia expuesta. Con
fundamento en lo anterior, la Corte proseguirá con el estudio de los núcleos
temáticos enunciados en la metodología de este fallo.
5.
La distinción entre actos administrativos de trámite o preparatorios y los
definitivos
65.
Los
actos administrativos pueden clasificarse, desde el punto de vista de su
inserción en el procedimiento y recurribilidad, en actos administrativos
definitivos, de trámite y de ejecución[74].
Esta forma de catalogarlos tiene la finalidad de delimitar cuáles deben ser
objeto de control jurisdiccional de manera autónoma[75]. La
distinción entre estas categorías obedece a las distintas formas que adoptan
las actuaciones de la administración. En efecto, aquella profiere actos previos
para la determinación o alteración de una situación jurídica –preparatorios[76]–, emite
decisiones que crean, modifican o extinguen la situación jurídica concreta –definitivos–
y realiza diversos actos dirigidos a ejecutar u obtener la realización efectiva
de la decisión de la administración –de ejecución–[77]. Además, en
la legislación colombiana, son definitivos los actos que “decidan directa o
indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”[78].
66.
En
Francia, se contempla la clasificación entre actos administrativos decisoires
y non decisoires. En principio, estos últimos no son
susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativa[79].
A su turno, en el derecho español, por regla general, no pueden demandarse los
actos administrativos de trámite salvo cuando “deciden directa o indirectamente
el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento,
producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos”[80]. La
distinción entre los actos administrativos de trámite y los definitivos ha sido
adoptada igualmente en otros países como Argentina[81], Chile[82], Perú[83] y México[84].
67.
En
Colombia, a partir de la Ley 167 de 1941 se introdujeron las categorías de
actos administrativos de trámite y definitivos[85].
Aquella clasificación fue retomada por el Decreto Ley 01 de 1984 en los
siguientes términos: “son actos definitivos que ponen fin a la actuación
administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto;
los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible
continuarla”[86].
68.
En
la actualidad, el artículo 43 del CPACA indica que “son actos definitivos los
que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible
continuar la actuación”. Igualmente, el artículo 75 de esa normativa dispone
que “no habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de
trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma
expresa”. Por último, el artículo 169 del mismo estatuto establece que es una
causal de rechazo de la demanda que “el asunto no sea susceptible de control
judicial”.
69.
El
Consejo de Estado ha abordado en su jurisprudencia la diferencia entre los
actos administrativos de trámite y los definitivos. Al respecto, ha explicado
“en reiteradas oportunidades que, por regla general, son los actos definitivos
los únicos que son susceptibles de ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo, dado que a través de estos la administración crea,
modifica o extingue situaciones jurídicas a los asociados”[87].
70.
De
esta forma, para el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, el acto
que pone fin a una actuación administrativa es el que debe demandarse ante el
juez[88].
Esto “no significa que los actos de trámite estén exentos de control o que
sobre ellos se cierna un manto de impunidad. Lo que ocurre es que estos últimos
no son demandables de forma directa o autónoma sino a través del acto
definitivo con fundamento en los vicios que pudieron presentarse en un acto de
trámite o preparatorio o en alguna irregularidad presentada en cualquier etapa
previa al acto definitivo”[89].
71.
La
Corte Constitucional se ha referido en numerosas decisiones a la distinción
entre actos administrativos de trámite y definitivos[90]. Al
respecto, ha advertido que la posibilidad de contradicción al interior del
procedimiento administrativo recae principalmente sobre los actos definitivos,
en la medida en que aquellos resuelven aspectos sustanciales[91]. Además, ha
determinado que los actos de trámite no son susceptibles de control judicial
autónomo ante la jurisdicción contencioso administrativa porque “sería inane
una declaración judicial sobre un acto que, analizado individualmente, no tiene
efectos jurídicos claros y concretos”[92].
72.
Igualmente,
esta corporación ha determinado que no es contrario al debido proceso que el
legislador establezca la imposibilidad de interponer los recursos del
procedimiento administrativo en contra de actos de trámite[93]. Por esa
razón, declaró la exequibilidad del artículo 49 del antiguo Código Contencioso
Administrativo, al estimar que la delimitación de los recursos procedentes
desarrolla los principios de eficacia, eficiencia y celeridad de la función
administrativa. Además, esa restricción no constituye una limitación
irrazonable o desproporcionada para los derechos de los ciudadanos.
73.
Adicionalmente,
la Corte ha reconocido que los actos administrativos de trámite no están
exentos de control jurisdiccional[94].
En efecto, la imposibilidad de que este tipo de actos puedan ser objeto de
demanda –de forma autónoma– no implica una inexistencia de los mecanismos para
revisar su legalidad. Por el contrario, lo que sucede es que el control
judicial de los actos de trámite se realiza de forma simultánea con el del acto
definitivo respectivo[95].
En consecuencia, como los actos de trámite son “actos instrumentales” que
integran el procedimiento anterior a la decisión que finalmente resuelva el
asunto, “sus defectos jurídicos podrán cuestionarse cuando se impugne el acto
definitivo, el cual podrá ser invalido, [por ejemplo], por haberse adoptado con
desconocimiento del procedimiento previo que constituye requisito formal del
mismo acto”[96].
74.
Aunado
a lo anterior, este tribunal ha considerado especialmente relevante la
diferencia entre los actos administrativos definitivos y los de trámite debido
a las particularidades que implica para la procedencia de la acción de tutela.
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha definido unas reglas específicas
cuando el amparo constitucional se dirige contra actos de trámite. Dicha
perspectiva se justifica en la medida en que estos últimos no pueden ser
sometidos al control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo de
manera autónoma. Así, la Corte ha determinado que la tutela procede
directamente contra actos administrativos de trámite cuando[97]: (i) la
actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido, pero
el acto acusado define una situación especial y sustancial; (ii) el acto de
trámite se proyecte en la decisión final; y (iii) el acto administrativo
ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional
fundamental.
75.
En
suma, la ley, la doctrina y la jurisprudencia establecen una clasificaci...
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