Sentencia T-405 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera · 2022

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¿De qué trata? Un hombre participó en un concurso de méritos para ser secretario de un juzgado y ocupó el primer puesto en la lista de elegibles. Fue nombrado, pero el juzgado suspendió su nombramiento porque la persona que ocupaba el cargo en provisionalidad tenía problemas de salud y el juzgado consideró que debía protegerse. El ganador del concurso también pidió información a varios juzgados sobre vacantes, pero no recibió respuestas claras y oportunas. ¿Qué decidió la Corte? La Corte Constitucional encontró que, para el momento del fallo, el ganador del concurso ya había sido nombrado en propiedad en el cargo, por lo que el problema principal ya estaba resuelto. Sin embargo, sí amparó su derecho de petición, porque varios juzgados no respondieron de fondo y a tiempo sus solicitudes. La Corte ordenó a esos juzgados reportar las vacantes y responder adecuadamente las peticiones. También exhortó al juzgado de Tibú a proveer los cargos de carrera respetando la Constitución, la ley y las reglas del concurso. ¿Qué significa para una persona? Que cuando alguien gana un concurso de méritos para un cargo público, su derecho a ocuparlo es muy importante y debe respetarse. Además, las autoridades están obligadas a responder de manera clara, completa y oportuna las solicitudes de información que hagan los participantes de un concurso. Si una autoridad no responde bien, se vulnera el derecho de petición y se puede acudir a la tutela.

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Texto de la sentencia
T-405-22 Sentencia T-405/22 CONCURSO DE MERITOS EN LA RAMA JUDICIAL-Nombramiento de quien obtuvo el primer puesto (…) en el marco de procesos de selección de cargos de carrera judicial, el derecho fundamental de acceso a cargos públicos del aspirante que se postuló para un cargo y ocupó el primer puesto en la lista de elegibles, prevalece sobre el derecho a permanecer en el empleo de las personas que ocupan el cargo en provisionalidad. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuración El Juzgado Civil Municipal, nombró en propiedad al accionante en el cargo de secretario municipal del despacho. DERECHO DE PETICION-Vulneración por falta de respuesta CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Accionada dio respuesta de fondo al derecho de petición, antes de la expedición del fallo de instancia ACCION DE TUTELA PARA IMPUGNAR NOMBRAMIENTO DE FUNCIONARIOS DE CARRERA-Procedencia excepcional cuando el agotamiento de los medios de defensa judicial no permite que el afectado acceda oportunamente al cargo al que tiene derecho CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente DERECHO DE PETICION-Naturaleza, contenido y elementos/DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva DERECHO DE PETICION-Relación con otros derechos fundamentales DERECHO DE PETICION Y DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Relación DERECHO DE ACCESO A CARGOS PÚBLICOS Y GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO EN CONCURSO DE MÉRITOS-Reglas DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Dimensiones (i) el derecho a posesionarse, reconocido a las personas que han cumplido con los requisitos establecidos en la Constitución y en la ley para acceder al cargo; (ii) la prohibición de establecer requisitos adicionales para tomar posesión de un cargo, diferentes a las establecidas en el concurso de méritos; (iii) la facultad de elegir, de entre las opciones disponibles, aquella que más se acomoda a las preferencias de quien ha participado y ha sido seleccionado en dos o más concursos; y (iv) la prohibición de remover de manera ilegítima a quien ocupa el cargo público. CARRERA ADMINISTRATIVA-Fundada en el mérito como principio constitucional y como regla general para la provisión de cargos públicos CONCURSO DE MERITOS-Debe garantizar igualdad de oportunidades CONCURSO DE MERITOS Y DERECHO A OCUPAR CARGOS PUBLICOS-Reiteración de jurisprudencia DEBIDO PROCESO EN PROVISION DE CARGOS DE CARRERA A TRAVES DE CONCURSO DE MERITOS-Etapas CONCURSO DE MERITOS PARA FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL-Características CARRERA ADMINISTRATIVA-Regla constitucional en la administración pública, incluyendo la Rama Judicial CONCURSO PUBLICO DE MERITOS PARA PROVEER CARGOS EN LA RAMA JUDICIAL-Reglas EMPLEADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD EN CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Goza de estabilidad relativa o intermedia DESVINCULACION DE SERVIDORES PUBLICOS PROVISIONALES CON ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA CON OCASION DE CONCURSO DE MERITOS-Reiteración de jurisprudencia (…) la Constitución otorga a los servidores que ocupaban el cargo en provisionalidad y tienen la condición de SEPC una protección constitucional cualificada frente al acto de desvinculación… (i) asegurar que los SEPC sean los últimos en ser desvinculados y (ii) en la medida de lo fáctica y jurídicamente posible, vincular al sujeto nuevamente en forma provisional en “cargos vacantes de la misma jerarquía o equivalencia de los que venían ocupado”. Expediente: T-8.765.444 Acción de tutela interpuesta por Rubén David Suárez Cañizares, quien actúa en nombre propio y como agente oficio de su hijo, Camilo[1], en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Tibú y otros Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger, Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado (e) Hernán Correa Cardozo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. Hechos 1. El 11 de enero de 2017, el señor Rubén David Suárez Cañizares (en adelante, “el accionante”) se vinculó a la carrera judicial en el cargo de Escribiente Municipal[2]. 2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante los acuerdos CSJNS17-395, CSJNS17-3609, CSJNS17-411 y CSJNS17-418 de 2017, convocó concurso para la provisión de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios de los Distritos de Cúcuta, Pamplona y Arauca y Administrativos de Norte de Santander y Arauca. El accionante participó en el concurso para acceder al cargo de “Secretario de Juzgado Municipal”. 3. El 24 de mayo de 2021, después de surtido el concurso, mediante resolución CJSNS2021-004, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander incluyó al accionante en la lista de elegibles para el cargo de “Secretario de Juzgado Municipal” en los juzgados municipales de los distritos judiciales de Cúcuta, Pamplona y Arauca[3]. 4. En septiembre de 2021, el accionante se postuló para el cargo de secretario en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibú, Norte de Santander (en adelante, el “Juzgado promiscuo de Tibú”), el cual pertenece al distrito judicial de Cúcuta. El accionante ocupó el primer puesto en la lista de elegibles, por lo que mediante resolución 002 del 1 de octubre de 2021, esta autoridad efectuó su nombramiento[4]. 5. Por medio de resolución 004 del 27 de octubre de 2021 (en adelante la “Resolución 004”), el Juzgado promiscuo de Tibú suspendió provisionalmente la resolución de nombramiento del accionante, al considerar que el señor José Gregorio González Sanabria, quien se encontraba ocupando el cargo en provisionalidad, era titular de estabilidad laboral reforzada. El Juzgado resaltó que el señor González Sanabria era un sujeto de especial protección constitucional (en adelante “SEPC”) por razones de salud, debido a que (i) la ARL Positiva lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 17% y (ii) la historia clínica evidenciaba que padecía los siguientes quebrantos de salud: “Trastorno de adaptación, con ansiedad mixta y estado de ánimo deprimido calificado como profesional por su ARL PCL 17%; fibrilación auricular paroxística y (…) le deben realizar un procedimiento quirúrgico de AISLAMIENTO DE VENAS PULMONARES”. Así, resolvió suspender el nombramiento del accionante “mientras el Área de Talento Humano junto con los funcionarios de la ARL POSITIVA, eval[uaban] lo manifestado por el señor JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ SANABRIA sobre su estado de salud y se [tuviera establecido] si [había] lugar a declarar su estado de ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA”[5]. 6. El accionante interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución 004. Argumentó que era contraria a su derecho fundamental de acceso a cargos públicos y al principio del mérito porque le impedía “de forma indefinida tomar posesión del cargo por mérito y oportunidad”. En su criterio, esto desconocía la jurisprudencia constitucional reiterada según la cual en este tipo de situaciones se ordenaba privilegiar “el mérito y oportunidad de la carrera judicial”. Por esta razón, solicitó que se procediera con su posesión en el cargo de secretario del despacho judicial y se reubicara al señor José Gregorio González Sanabria en un cargo en provisionalidad, de ser el caso[6]. 7. El 19 de enero de 2022, mediante resolución 001 de 2022, el Juzgado promiscuo de Tibú decidió no reponer la resolución. Según el juzgado, el derecho de acceso a cargos públicos del accionante debía ser “ponderado” con las afectaciones que la desvinculación del señor González Sanabria podía causar a sus derechos fundamentales, dada su condición de vulnerabilidad por razones de salud. En su criterio, en este caso debía prevalecer la protección de la condición de salud “del servidor en provisionalidad”, debido a que el accionante se encontraba ocupando el cargo de carrera en la Rama Judicial, por lo que la suspensión de su nombramiento como secretario municipal “no afecta sus derechos fundamentales”. En este sentido, resolvió confirmar la suspensión provisional del cargo y ordenó remitir copia de la resolución al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y a la ARL Positiva. 8. Entre los meses de octubre de 2021 y enero de 2022, el accionante también se postuló para el cargo de secretario de juzgado municipal en varios despachos judiciales de los distritos de Cúcuta, Pamplona y Arauca, tal como se describe a continuación: 8.1. En el mes de octubre de 2021, el accionante se postuló para el cargo de secretario en (i) el Juzgado Promiscuo Municipal de Teorama, Norte de Santander (en adelante el “Juzgado promiscuo de Teorema”) y (ii) el Juzgado Promiscuo Municipal de La Playa, Norte de Santander (en adelante el “Juzgado promiscuo de La Playa”). Estos despachos judiciales suspendieron el proceso de nombramiento del cargo de secretario, al considerar que los servidores que se encontraban ejerciendo el cargo en provisionalidad eran titulares de estabilidad laboral reforzada por razones de salud[7]. 8.2. En el mes de noviembre de 2021, el accionante se postuló para el cargo de secretario en los Juzgados Primero Penal Municipal Ambulante de Cúcuta, Norte de Santander y Promiscuo Municipal de Salazar, Norte de Santander. Al momento de radicación de la tutela, el accionante no había recibido respuesta a su postulación por parte de los mencionados despachos judiciales. 8.3. En el mes de diciembre de 2021, el accionante se postuló para el cargo de secretario en los Juzgados Promiscuo Municipal de Puerto Santander, Norte de Santander y Segundo Penal Municipal para Adolescentes de Arauca, Arauca. Al momento de la radicación de la tutela, el accionante no había recibido respuesta a su postulación por parte de los mencionados despachos judiciales. 9. Los días 21 de noviembre y 1º de diciembre de 2021 el accionante elevó múltiples peticiones de información ante cuarenta juzgados municipales[8] de los distritos judiciales de Cúcuta y Norte de Santander. En concreto, solicitó a estas autoridades informar si (i) habían reportado como vacante ante los consejos seccionales el cargo de secretario municipal “en el caso de estar dispuesto en PROVISIONALIDAD”, para que estos fueran publicados y luego provistos conforme al sistema de carrera; (ii) “[e]n el caso de estar de estar (sic) dispuesto el cargo por LICENCIA NO REMUNERADA solicitada por el empleado de carrera judicial, indicar el nombre del empleado judicial en LICENCIA, y a partir de qué fecha se le concedió la LICENCIA y cual (sic) es su fecha de expiración”; y (iii) “[e]n el caso, de haberse emitido lista de elegibles vigente, indicar la posición de número en la lista en que va el nombramiento, y si la persona que se encuentra en el primer lugar ya aceptó, declinó el nombramiento, se le vencieron los términos (sic) y se prosiga con la siguiente en el orden de elegibilidad, o en su defecto se reporte nuevamente la sede en el mes de diciembre de 2021”. El contenido de las respuestas a estas solicitudes se resume en el fundamento jurídico 51 infra. 2. Solicitud y trámite de tutela 10. Solicitud de tutela. El 21 de enero de 2022, el señor Rubén David Suárez Cañizares, actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo Camilo, interpuso acción de tutela en contra de los juzgados Promiscuo Municipal de Tibú, Promiscuo Municipal de Teorama, Promiscuo Municipal de La Playa, Segundo Promiscuo Municipal de Saravena, Promiscuo Municipal de Salazar, Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, Primero Penal Municipal de Ocaña, Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, Cuarto Penal Municipal de Cúcuta, Segundo Penal Municipal de Pamplona, Primero Civil Municipal de Pamplona, Promiscuo Municipal de Chitagá, Promiscuo Municipal de Cucutilla, Promiscuo Municipal de Labateca, Primero Penal Municipal Ambulante de Cúcuta, Primero Promiscuo Municipal de González, y en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, la ARL Positiva y Colpensiones. 11. El accionante argumentó que estas entidades vulneraron sus derechos fundamentales al acceso a cargos públicos, debido proceso, igualdad, trabajo en condiciones dignas, confianza legítima, mínimo vital y petición[9]. En criterio del accionante, estos derechos fueron desconocidos principalmente por tres razones: 12. Primero. El Juzgado promiscuo de Tibú resolvió suspender de forma indefinida la Resolución N.º 002 del 1º de octubre de 2021 a través de la cual se le había nombrado en propiedad en el cargo de secretario municipal. Lo anterior, con fundamento en que el cargo estaba ocupado por el señor José Gregorio González Sanabria, quien se encontraba en un estado de debilidad manifiesta por razones de salud. Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Teorema y el Juzgado Promiscuo Municipal de La Playa, en los que el accionante se postuló al cargo de secretario municipal, resolvieron suspender el nombramiento en la carrera judicial de dicho cargo, al considerar que los servidores que se encontraban ejerciendo el cargo en provisionalidad eran titulares de estabilidad laboral reforzada por razones de salud. En criterio del accionante, estos actos administrativos desconocen la jurisprudencia constitucional que ha señalado que el derecho a ser nombrado y posesionado en el cargo de los aspirantes que ocuparon el primer puesto en la lista de elegibles prevalece sobre el derecho a permanecer en el cargo de las personas nombradas en provisionalidad, así estos sean SEPC[10]. 13. Segundo. Los juzgados ante los cuales elevó derechos de petición los días 21 de noviembre y 1º de diciembre de 2021 no respondieron a su solicitud de información de forma oportuna y de fondo. 14. Tercero. El mínimo vital suyo y de su familia se ha visto afectado como consecuencia de la suspensión de su nombramiento como secretario municipal. Esto, porque “ya ha transcurrido un tiempo más que prudencial, ya que me encuentro esperando más de cuatro meses mi posesión debido al nombramiento en carrera judicial en el Juzgado promiscuo de Tibú, recibiendo salario inferior al cargo para el cual fui nombrado, tengo un hijo a cargo, y como quiera [que] el suscrito como cualquier otro ciudadano, tiene obligaciones familiares que cumplir”[11]. 15. Con fundamento en estas consideraciones, como pretensiones solicitó: 15.1. Amparar sus derechos al “ACCESO A LA CARRERA JUDICIAL POR MERITOCRACIA”, igualdad, trabajo en condiciones dignas, debido proceso, confianza legítima, de petición y los “DERECHOS DEL NIÑO”[12]. 15.2. Ordenar a los juzgados en los que se postuló “proseguir con el agotamiento de la LISTA DE ELEGIBLES, o en su defecto procedan de forma inmediata a reportar como vacante el cargo de Secretario Municipal nominado”. 15.3. Ordenar al Juzgado promiscuo de Tibú “DEJAR SIN EFECTOS la Resolución Nro. 001 de fecha 19 de enero de 2022” y “TOMAR POSESION dentro de los términos de ley del cargo de Secretario Municipal Nominado al señor RUBEN DAVID SUAREZ CAÑIZAREZ nombrado en el cargo de SECRETARIO MUNICIPAL EN PROPIEDAD”. 15.4. Ordenar al presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander que le ofrezca al señor González Sanabria “una vacante en un cargo que se encuentre disponible dentro de la planta del Consejo Seccional de la Judicatura, con funciones similares o equivalentes” a las que viene desempeñando. 15.5. En subsidio, ordenar su nombramiento “en un cargo de igual o mejor categoría al de Secretario Municipal vacante en provisionalidad, sin que esto signifique la disminución de sus condiciones laborales, mientras toma posesión del cargo de Secretario Municipal de Tibú (NDS)”. 15.6. Ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander “exhortar a los nominadores (sic) proveer como cargos vacantes en Carrera Judicial, conforme a la Ley 270 de 1996 y en armonía con el artículo 125 de la Constitución Política”. 16. Admisión de la tutela y vinculaciones. El 28 de enero de 2022, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la acción de tutela y corrió traslado a las entidades y autoridades accionadas. Así mismo, ordenó la vinculación al trámite procesal del señor José Gregorio González Sanabria. Luego, mediante auto de 28 de enero de 2022, ordenó la vinculación de (i) los integrantes del registro seccional de elegibles vigente para el cargo de Secretario de Juzgado Municipal; y de (ii) los juzgados promiscuos municipales de Bucarasica, Santiago, Sardinata y San Cayetano, y a los juzgados Octavo Penal Municipal de Cúcuta y Tercero Penal Municipal de Ocaña, todos de Norte de Santander. 17. Respuesta de las accionadas y de los vinculados. Las autoridades judiciales accionadas y vinculadas presentaron escrito de respuesta en los términos que a continuación se exponen: 17.1. Juzgado promiscuo de Tibú. Solicitó que la acción de tutela fuera negada, porque, en su criterio, no había vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Aseguró que el derecho de acceder por concurso de méritos a un cargo de carrera judicial debe ser ponderado con la estabilidad laboral que le asiste a los sujetos que ocupan el cargo en provisionalidad que tienen una “estado de incapacidad”. En este sentido, sostuvo que suspendió la resolución de nombramiento del accionante, debido a que el señor José Gregorio González, quien ocupaba el cargo de secretario municipal en provisionalidad, aportó pruebas que demostraban que se encontraba en condición de debilidad manifiesta por razones de salud y, por lo tanto, era titular de estabilidad laboral reforzada. Así mismo, indicó que el 27 de octubre de 2021, informó a la Dirección Seccional de Administración Judicial la situación de salud del señor González Sanabria, para que se adoptaran las medidas pertinentes. 17.2. Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta. Indicó que no se encontraba legitimada en la causa por pasiva porque no le constan los hechos expuestos en el escrito de la tutela y la Resolución N.º 002 expedida por el Juzgado promiscuo de Tibú escapa a sus competencias. 17.3. José Gregorio González Sanabria. Afirmó que se encontraba en situación de debilidad manifiesta por razones de salud, debido a que se encuentra en tratamiento psicológico y psiquiátrico y tiene pendiente una cirugía del corazón. Manifestó que, el 10 de mayo de 2021, la ARL Positiva emitió un dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral el cual arrojó una disminución del 17%. Finalmente, señaló que el eventual nombramiento del accionante vulneraría sus derechos fundamentales y le causaría un perjuicio irremediable. 17.4. Coordinación de Bienestar Social y Seguridad y Salud en el Trabajo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta. Explicó que no tiene competencia para definir la situación de estabilidad laboral reforzada de un funcionario, pues ello corresponde a los nominadores. Aseguró que no tiene ningún expediente relacionado con la estabilidad laboral reforzada otorgada al señor González Sanabria. Sin embargo, informó que, en octubre de 2021, a solicitud del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, la ARL Positiva realizó informes de condición músculo esqueléticas, psicosocial y condiciones de trabajo del señor José Gregorio González. 17.5. Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander. Informó que los juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Saravena, Promiscuo Municipal de Salazar, Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta y Promiscuo Municipal de Labateca, tienen el cargo de secretario provisto en provisionalidad. Por otra parte, indicó que los Juzgados Segundo Penal Municipal de Ocaña, Cuarto Penal Municipal de Cúcuta, Segundo Penal Municipal Ambulante de Cúcuta y Promiscuo Municipal de Cucutilla, están ocupados en propiedad y la única vacante corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Chitagá. Señaló que todos los juzgados que cuentan con el cargo de secretario en provisionalidad cuentan con lista de elegibles para el cargo. Mencionó que en ninguna de estas listas de elegibles se encontraba el accionante, lo que significa que no se postuló para los citados despachos judiciales. 17.6. Positiva ARL Seguros. Alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta de que (i) el accionante no registra reporte de accidente o enfermedad laboral y (ii) la tutela versa sobre un conflicto relativo a su vinculación laboral, situación que escapa a la órbita de su competencia. 17.7. Colpensiones. Argumentó que no estaba legitimada en la causa por pasiva porque las pretensiones de la tutela no se dirigen en su contra. 17.8. Otros accionados y vinculados. La siguiente tabla sintetiza las respuestas de los otros juzgados accionados y vinculados, en los que el accionante presentó solicitudes de información o se postuló al cargo de secretario municipal: Sujeto procesal Síntesis del informe Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de control de garantías y conocimiento de Pamplona[13] Informó que actualmente es el secretario municipal nominado en propiedad del despacho a su cargo. Indicó que dejó de ejercer dicho cargo temporalmente ya que “asumió el cargo de Juez Segundo Penal Municipal en provisionalidad desde el 1 de enero de 2022”. Por último, señaló que, en su condición de nominador, nombró “en provisionalidad [en el cargo de secretaria] a la Dra. DORIS VELOZA CAJAMARCA”. Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta[14] Afirmó que, luego de haber sido notificado de la lista de elegibles[15], recibió postulaciones para el cargo de secretario. Aseguró que en este cargo fue nombrado el postulante que se encontraba de segundo en la lista de elegibles, ante la declinación en la aceptación del nombramiento del postulante que se encontraba de primero. Juzgado Promiscuo Municipal de Labateca[16] Señaló que, al momento de presentar el informe, el cargo de secretario en el despacho se encontraba cubierto en provisionalidad. Lo anterior, debido a que nombró a los postulantes que ocuparon el primer y segundo puesto en la lista de elegibles, sin embargo, ninguno aceptó[17]. Así mismo, afirmó que, al momento de presentar el informe, se encontraba en término para efectuar el nombramiento de quien ocupa el tercer lugar en la lista de elegibles. Juzgado Primero Civil Municipal de Pamplona[18] Informó que el cargo de secretario del despacho se encuentra provisto en propiedad por Oscar Eduardo Tarazona Suarez, según acta de posesión de 17 de agosto de 2016 y la resolución de nombramiento 004 de 9 de junio 2016. Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Santander[19] Indicó que el accionante se encuentra de sexto en la lista de elegibles para el cargo vacante de secretario nominado y que, en el momento de presentación del informe, se encontraba en el término para efectuar el nombramiento de la persona que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles[20]. Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta Manifestó que a través de oficio de 25 de enero de 2022 dio respuesta al requerimiento de información del accionante. De otro lado, señaló que el 23 de septiembre de 2021 le fue notificada la lista de elegibles para el cargo de secretario[21]. De otro lado, informó que procedió con el nombramiento de las dos personas integrantes de la lista de elegibles, sin que hubiesen aceptado, por lo tanto, la lista se encuentra agotada, lo cual notificó al Consejo Seccional de la Judicatura de Cúcuta el 14 de diciembre de 2021. Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta Señaló que el 23 de noviembre de 2021 le fue notificada la lista de elegibles para el cargo de secretario[22]. Mencionó que a la fecha de presentación del informe había nombrado a los dos primeros de la lista, quienes declinaron el nombramiento. En consecuencia, se encontraba dentro del término para nombrar al tercero en la lista. Respecto del derecho de petición elevado por el accionante, aseguró que fue resuelto mediante respuesta del 25 de enero de 2022, en la que le informó al accionante que había ocupado el puesto 11 de la lista de elegibles. Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento de Pamplona El titular del despacho informó que es el secretario nominado del despacho a su cargo y que funge temporalmente como juez en provisionalidad. Respecto del derecho de petición elevado por el accionante, señaló que fue resuelto mediante oficio de 26 de enero de 2022. Juzgado Promiscuo Municipal de Cucutilla Indicó que el cargo de secretario se encuentra provisto en propiedad desde el 14 de octubre de 2021. Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Saravena Informó que el cargo de secretario se encuentra provisto en provisionalidad, circunstancia que fue comunicada al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander el 17 de enero de 2022, mediante el Oficio 031. Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago Afirmó que desde el 15 de enero de 2011 el cargo de secretario se encuentra cubierto en propiedad. En todo caso, señaló que la acción constitucional es improcedente, debido a que el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta Indicó que el 31 de enero de 2022 dio respuesta a la solicitud de información del accionante y le manifestó que el cargo de secretario se encuentra con vinculación en propiedad. Juzgado Promiscuo Municipal de Bucarasica Indicó que el 13 de diciembre de 2021 remitió respuesta al derecho de petición radicado por el accionante, en la que informó que el cargo de secretario se encuentra con vinculación en propiedad desde el 15 de septiembre de 2021. Juzgado Promiscuo Municipal de Sardinata Señaló que el cargo de secretario se encuentra provisto en encargo desde el 1º de febrero de 2022 en virtud de la renuncia de la servidora que ostentaba el cargo en propiedad. Juzgado Promiscuo Municipal de San Cayetano El juez que preside el despacho advirtió que ya se le dio respuesta a la petición que elevó el accionante el 20 de enero de 2021, indicando para el efecto que el cargo de secretario se encuentra provisto en propiedad. 18. Sentencia de tutela en primera instancia. El 3 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró improcedente la acción de tutela “respecto a las pretensiones relativas a suspender la resolución No 004 del 27 de octubre de 2021 y 001 del 19 de enero de 2022”[23]. Esto, al considerar que “el ordenamiento jurídico ofrece otros mecanismos de defensa judicial para ventilar las pretensiones propuestas en la presente acción constitucional, como lo es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[24]. De otra parte, indicó que “no se está frente a un perjuicio irremediable que amerite de manera urgente la intervención del juez constitucional”. Por el contrario, el accionante “cuenta con un cargo como escribiente nominado de un juzgado municipal de la ciudad”, lo que, a su juicio, “garantiza su mínimo vital y el de su menor hijo”[25]. 19. Por su parte, respecto de las presuntas vulneraciones al derecho de petición, consideró que los Juzgados Promiscuo Municipal de Salazar de Las Palmas, Segundo Penal Municipal para Adolescentes de Arauca, Segundo Penal Municipal de Ocaña, Primero Penal Municipal de Ocaña, Cuarto Penal Municipal de Cúcuta, Promiscuo Municipal de Cucutilla, Segundo Penal Municipal de Pamplona, Primero Civil Municipal de Pamplona y Promiscuo Municipal de González (Cesar), vulneraron el derecho de petición del accionante al no responder “a las peticiones elevadas”. 20. Impugnación. El 11 de febrero de 2022, el accionante impugnó la decisión de primera instancia en lo referente a la declaratoria de improcedencia. Señaló que el tribunal erró al concluir que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es idóneo y eficaz, puesto que dicha acción judicial “puede demorarse entre uno o cuatro años”. Así mismo, afirmó que existe riesgo de un perjuicio irremediable, porque sus gastos mensuales son superiores al salario que percibiría como escribiente municipal, lo que amenaza su mínimo vital. Por último, sostuvo que la decisión de primera instancia vulneró el artículo 125 de la Constitución Política y desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia T-682 y T-595 de 2016, según el cual debe privilegiarse el mérito de los empleados de carrera frente a la estabilidad laboral de los empleados en provisionalidad. 21. Sentencia de tutela en segunda instancia. El 3 de marzo de 2022, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó el fallo de primera instancia. Reiteró que la solicitud de amparo no satisfacía el presupuesto de subsidiariedad porque existen “otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces” y “no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que pueda afectar [el] mínimo vital [del accionante] con ocasión de la disminución salarial”[26]. 3. Actuaciones judiciales en sede de revisión 22. Selección del expediente de tutela. El 30 de junio de 2022, la Sala de Selección Número Seis de la Corte Constitucional decidió seleccionar para revisión el expediente T-8.765.444. El 15 de julio de 2022, el expediente fue repartido a la suscrita magistrada sustanciadora. 23. Autos de pruebas. Mediante auto de 19 de agosto de 2022, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas. En particular, solicitó al accionante, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander, y al juez Promiscuo Municipal de Tibú, pruebas adicionales sobre: (i) la situación socioeconómica de los padres de Camilo; (ii) los cargos que actualmente se encuentran en provisionalidad en los juzgados municipales de los distritos judiciales de la Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander; (iii) los reconocimientos de estabilidad laboral reforzada por parte de los nominadores en los juzgados municipales de los distritos judiciales de la Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander; y (iv) las limitaciones de José Gregorio González Sanabria para prestar su servicio. Así mismo, luego de ser informada del nombramiento del accionante como secretario en propiedad en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta, Norte de Santander, mediante auto del 26 de septiembre de 2022, solicitó al mencionado despacho judicial informar sobre el tipo de vinculación laboral que actualmente tiene el accionante y si se encuentra en firme el acto administrativo de nombramiento en propiedad. 24. Respuestas a los autos de pruebas. El siguiente cuadro sintetiza el contenido de los informes de respuesta a los autos de prueba: Interviniente Respuesta a los autos de pruebas Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander [27] Certificó que, en los juzgados municipales de los distritos judiciales de la Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander, actualmente se encuentran en provisionalidad 41 cargos, distribuidos de la siguiente forma: 4 cargos de citador III; 9 cargos de escribiente municipal; 14 cargos de oficial mayor municipal; y 14 cargos de secretario municipal[28]. De otro lado, informó que el Consejo Seccional de la Judicatura informó que 13 cargos se encuentran cubiertos en provisionalidad debido al reconocimiento de estabilidad laboral reforzada a los servidores[29]. Finalmente, aportó certificado de incapacidades del señor José Gregorio González Sanabria, que evidencian que estuvo incapacitado 21 días en el año 2020 y 15 días en 2021. Rubén David Suárez Cañizares[30] Afirmó que sus ingresos económicos “provienen del Salario recibido como secretario Nominado en Provisionalidad a partir del 31 de marzo de 2022 en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta”. Señaló que su patrimonio, sus ingresos y sus obligaciones, acreditan que el salario recibido constituye un mínimo vital para sí y para su familia. De otro lado, informó que el 1 de agosto de 2022 fue posesionado en propiedad en el cargo de secretario en el juzgado Tercero Civil Municipal de Cúcuta, Norte de Santander. Sin embargo, solicitó que no se declarara el “HECHO SUPERADO de la presente acción”, debido que debe tutelarse su derecho al mínimo vital y debe proceder la orden de pago “de los emolumentos salariales, desde el momento en que debió dársele posesión”[31]. Juez Promiscuo Municipal de Tibú[32] Indicó que José Gregorio González Sanabria fue diagnosticado con “FIBRILACIÓN Y ALETEO AURICULAR (148x)”[33] el 28 de diciembre de 2014 y, debido a dicha patología, tiene pendiente un procedimiento quirúrgico de aislamiento de venas pulmonares. Así mismo, señaló que fue diagnosticado con “TRASTORNO DE ADAPTACIÓN, CON ANSIEDAD MIXTA Y ESTADO DE ÁNIMO DEPRIMIDO”[34]. Así mismo, resaltó que el señor González Sanabria se encuentra calificado por Positiva ARL con una pérdida de capacidad laboral del 17 %, con fecha de estructuración del 28 de abril de 2021. Juez Quinto Civil Municipal de Cúcuta[35] Informó que el accionante “se encuentra vinculado como Secretario nominado, en propiedad, de es[a] Unidad Judicial”. Señaló que la resolución 031 de julio 29 de 2022 “mediante la cual se designó como Secretario nominado, en propiedad, al Sr. Rubén David Suarez Cañizares, se encuentra en firme”[36]. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 25. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. 2. Delimitación del asunto objeto de revisión y estructura de la decisión 26. La presente acción de tutela versa sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al acceso a cargos públicos, igualdad, confianza legítima, trabajo, mínimo vital y petición. El accionante considera que estos derechos habrían sido vulnerados porque el Juzgado promiscuo de Tibú suspendió la resolución de su nombramiento como secretario municipal, debido a que el cargo estaba ocupado por un SEPC. En el mismo sentido, varios juzgados de los distritos judiciales de Cúcuta, Arauca y Norte de Santander decidieron suspender el proceso de nombramiento en propiedad del cargo de secretario municipal, al que el accionante se había postulado previamente. Así mismo, reprocha que varios de los juzgados accionados no respondieron a los derechos de petición que este elevó, en los que solicitó información sobre la forma en que estaban provistos los cargos de secretario municipal. 27. La Sala Quinta seguirá la siguiente metodología para resolver el presente caso. En primer lugar, estudiará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad (sección II.3 infra). En segundo lugar, estudiará si en este caso se presentó el fenómeno de la carencia actual de objeto y si es procedente emitir un pronunciamiento de fondo (sección II.4 infra). En tercer lugar, de ser procedente, determinará si los juzgados accionados vulneraron los derechos fundamentales del accionante (sección II.5 infra). Por último, de encontrarse alguna violación a un derecho fundamental, determinará las órdenes a emitir para subsanar la violación (sección II.6 infra). 3. Examen de procedibilidad 28. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la “protección inmediata de los derechos fundamentales” de los ciudadanos por medio de un “procedimiento preferente y sumario”[37]. De acuerdo con lo previsto por el Decreto Ley 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela: (i) la legitimación en la causa -por activa y por pasiva-, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos es una condición para que el juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo. 3.1. Legitimación en la causa 29. Legitimación en la causa por activa. Conforme al artículo 86 de la Constitución, el requisito de procedibilidad de legitimación en la causa por activa exige que la acción de tutela sea ejercida, bien sea directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales[38], es decir, por quien tiene un interés sustancial “directo y particular”[39] respecto de la solicitud de amparo[40]. El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 señala que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso. 30. La presente acción de tutela cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa. Esto es así, porque el señor Suárez Cañizares es el titular de los derechos fundamentales de acceso a cargos públicos, igualdad, debido proceso, trabajo, mínimo vital y petición, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas con (i) la suspensión de su nombramiento en el cargo de secretario municipal y (ii) la falta de respuesta a los derechos de petición que este interpuso. Así mismo, está legitimado para interponer la acción en defensa de los derechos de su hijo Camilo, porque es el representante legal del menor[41]. 31. Ahora bien, la Sala advierte que por medio de la pretensión 5 (ver párr. 15.4 supra) el accionante solicita ordenar al Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander ofrecerle al señor González Sanabria “una vacante en un cargo que se encuentre disponible dentro de la planta del Consejo Seccional de la Judicatura, con funciones similares o equivalentes” a las que viene desempeñando. La Sala encuentra que esta pretensión es improcedente, debido a que el accionante no está legitimado para solicitar medidas de protección de los derechos fundamentales del señor González Sanabria. Esto, porque no es su representante legal ni tampoco tiene la calidad de agente oficioso. 32. Legitimación en la causa por pasiva. Los artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991 disponen que la acción de tutela procede en contra de “toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar derechos fundamentales”. En tales términos, la Corte Constitucional ha señalado que el requisito de legitimación en la causa por pasiva supone que esta acción debe ser interpuesta en contra del sujeto -autoridad pública o particular- que cuenta con la aptitud o “capacidad legal”[42] para responder a la acción y ser demandado, bien sea porque es el presunto responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales o es el llamado a resolver las pretensiones 33. La Sala considera que, para el examen de legitimación en la causa por pasiva, la parte accionada puede ser clasificada en cinco grupos: (i) el Juzgado promiscuo de Tibú, (ii) el Juzgado promiscuo de La Playa, el juzgado promiscuo de Teorema y Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de Cúcuta, Norte de Santander y el Juzgado Promiscuo Municipal de Salazar, Norte de Santander; (iii) el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta; (iv) las autoridades judiciales antes quienes el accionante elevó derechos de petición del accionante; y (v) Colpensiones y la ARL Positiva: 33.1. Juzgado promiscuo de Tibú. El Juzgado promiscuo de Tibú está legitimado por pasiva, dado que el artículo 175 de la Ley 270 de 1996 -estatutaria de la administración de justicia-, (en adelante, la “LEAJ”) dispone que es función los jueces de la República “designar a los funcionarios y empleados cuyos nombramientos les corresponda de conformidad con la ley y el reglamento”. En este caso, el Juzgado promiscuo de Tibú fue quien, en su calidad de nominador, resolvió suspender indefinidamente la resolución de nombramiento del actor en el cargo de secretario municipal. 33.2. Juzgado promiscuo de La Playa, juzgado promiscuo de Teorema, Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de Cúcuta, Norte de Santander y el Juzgado Promiscuo Municipal de Salazar, Norte de Santander. Estos juzgados se encuentran legitimados en la causa por pasiva, debido a que serían los responsables de la vulneración del derecho de acceso a cargos públicos del accionante. Lo anterior, dado que habrían suspendido el nombramiento del cargo de secretario municipal, al considerar que los servidores que se encontraban ejerciendo el cargo en provisionalidad eran titulares de estabilidad laboral reforzada por razones de salud. 33.3. Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander. Esta entidad está legitimada por pasiva, porque el accionante solicitó como pretensión que se ordene a esta entidad exhortar a los nominadores de Norte de Santander proveer los cargos vacantes en Carrera Judicial, “conforme a la Ley 270 de 1996 y en armonía con el artículo 125 de la Constitución Política”. La Sala encuentra que el Consejo Sección de la Judicatura de Norte de Santander cuenta con la aptitud legal para ser demandado debido a que, de acuerdo con el artículo 101.1 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), es función de los consejos seccionales “administrar la Carrera Judicial en el correspondiente distrito con sujeción a las directrices del Consejo Superior de la Judicatura”. 33.4. Juzgados accionados o vinculados a quienes el accionante dirigió derechos de petición[43]. Estos juzgados se encuentran legitimados por pasiva porque son las autoridades judiciales a quienes el accionante dirigió derechos de petición. 33.5. Colpensiones y de la ARL Positiva. La Sala estima que estas entidades no se encuentran legitimadas en la causa por pasiva porque no son las presuntas responsables de las vulneraciones. En efecto, no existe ningún hecho vulnerador que sea consecuencia de sus acciones u omisiones. Además, estas entidades no cuentan con la aptitud legal para resolver las pretensiones del accionante por cuanto no tienen competencia para intervenir en los procesos de nombramiento de los cargos de la carrera judicial. 3.2. Inmediatez 34. El requisito de inmediatez exige que la acción de tutela sea presentada en un “término razonable”[44] respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales[45]. La Sala considera que la acción de tutela satisface el requisito de inmediatez. En este caso, el accionante identifica principalmente dos hechos vulneradores. El primero, la resolución 001 del 19 de enero de 2022 mediante la cual el Juez promiscuo de Tibú decidió no reponer el acto administrativo por medio del cual suspendió provisionalmente su nombramiento. El segundo, la falta de respuesta a las solicitudes de información que fueron presentadas al resto de juzgados accionados los días 29 de noviembre y 1º de diciembre de 2021. La acción de tutela fue interpuesta el 21 de enero de 2022, esto es, dos días después de la resolución que suspendió su nombramiento y menos de dos meses después de los días en que fueron interpuestos los derechos de petición, lo cual, en criterio de la Sala, es un término razonable. 3.3. Subsidiariedad 35. El artículo 86 de la Constitución Política prescribe que la acción de tutela tiene carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial. El principio de subsidiariedad parte del supuesto de que las acciones y recursos judiciales ordinarios están diseñados para proteger la vigencia de los derechos fundamentales y, por lo tanto, los jueces ordinarios son quienes “tienen el deber preferente” de garantizarlos[46]. En virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela sólo procede en dos supuestos excepcionales[47]. Primero, como mecanismo de protección definitivo, si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el mecanismo judicial ordinario es idóneo si “es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales”[48]. Por su parte, es eficaz si “está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”[49] (eficacia en abstracto), en consideración de las circunstancias en que se encuentre el solicitante (eficacia en concreto)[50]. Segundo, como mecanismo de protección transitorio si, a pesar de existir recursos ordinarios idóneos y eficaces, la tutela se utiliza con el propósito de evitar un perjuicio irremediable[51]. 36. La Sala considera que las pretensiones del accionante pueden ser clasificadas en dos grupos: (i) pretensiones encaminadas a proteger el derecho de acceso a cargos públicos, trabajo, mínimo vital y confianza legítima; y (ii) pretensiones relacionadas con la protección del derecho fundamental de petición. A continuación, la Sala lleva a cabo el examen de subsidiariedad de estos grupos de pretensiones de forma independiente, habida cuenta de que los mecanismos ordinarios con los que cuenta el accionante para satisfacerlas son diferentes. (i) Pretensiones relacionadas con los derechos fundamentales de acceso a cargos públicos y otros 37. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para cuestionar actos administrativos de carácter particular y concreto[52]. Lo anterior, debido a que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 de la Ley 1437 de 2011) es el mecanismo ordinario idóneo y eficaz para controvertirlos. Este medio de control es idóneo porque permite anular el acto administrativo y reparar el daño generado por actuaciones administrativas que hubieren vulnerado “un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica”[53]. De otro lado, es eficaz en abstracto pues la normativa que lo regula cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares como la suspensión provisional del acto administrativo demandado, lo que le da la aptitud de “mecanismo no menos idóneo y efectivo que la acción de tutela, (…) cuando una Entidad vulnera en forma manifiesta los derechos del administrado”[54]. 38. No obstante, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en algunos eventos el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho no es un mecanismo eficaz en concreto para controvertir actos administrativos que niegan o suspenden el nombramiento de sujetos que han participado en un concurso de méritos y ocupan el primer lugar en la lista de elegibles. En particular, este tribunal[55] ha resaltado que esto ocurre cuando (i) el empleo ofertado en el proceso de selección cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley[56]; (ii) existe un riesgo de que la lista de elegibles pierda vigencia mientras el proceso ante la jurisdicción de lo contencioso se tramita, (iii) la administración impone trabas irrazonables para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles[57]; (iv) la controversia planteada tiene una dimensión constitucional que podría “escapar del control del juez de lo contencioso administrativo”[58]; y, por último, (v) cuando por las condiciones particulares del accionante (edad, estado de salud, condición social, entre otras), resulta desproporcionado exigir el agotamiento del mecanismo ordinario[59]. En estos eventos, la acción de tutela es procedente como mecanismo definitivo de protección de los derechos fundamentales. 39. En este caso, la Sala considera que las pretensiones que el accionante formula tendientes a dejar sin efectos la resolución que suspendió el nombramiento como secretario municipal en el Juzgado promiscuo de Tibú y a controvertir la decisión de algunos juzgados de suspender el proceso de nombramiento de los secretarios municipales, satisfacen el requisito de subsidiariedad. 40. La Resolución 004 proferida por el Juzgado de Tibú, así como las decisiones de suspender el proceso de nombramiento del cargo de secretario municipal expedidas por las autoridades judiciales accionadas, son actos administrativos particulares y concretos que pueden ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, la Sala encuentra que en este caso no resulta exigible al señor Suárez Cañizares agotar dicho medio, debido a que este no es eficaz en concreto para la protección de los derechos fundamentales al acceso a cargos públicos y mínimo vital. Esto, por tres razones. 41. Primero. La lista de elegibles de la que el accionante forma parte tiene un periodo de vigencia de tan sólo cuatro años, hasta el mes mayo de 2025[60]. En tales términos, es probable que, para la fecha en que eventualmente se dictare sentencia en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la lista ya haya perdido de vigencia y no sea posible efectuar su nombramiento en el cargo para el cual concursó. Esta situación consumaría el daño que el accionante pretendía evitar y únicamente permitiría ordenar la indemnización de perjuicios. 42. Segundo. A partir de un estudio prima facie, la Sala encuentra que el Juzgado promiscuo de Tibú pudo haber interpuesto al señor Suárez Cañizares barreras irrazonables y desproporcionadas para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a cargos públicos. Esto, porque, a pesar de que ocupó el primer puesto en la lista de elegibles para el cargo de secretario municipal, suspendió de manera indefinida su resolución de nombramiento. 43. Tercero. La controversia que el accionante plantea tiene una dimensión constitucional que excede el control de legalidad que lleva a cabo el juez administrativo. La Sala advierte que la resolución del caso no se limita a examinar la legalidad de la Resolución 004, así como los otros actos administrativos mediante los cuales los juzgados de los distritos judiciales de Cúcuta, Pamplona y Arauca suspendieron los procesos de nombramiento. Los hechos y el objeto de la solicitud de amparo evidencian una tensión constitucional entre el derecho de acceso a cargos públicos de las personas que integran la lista de elegibles, de un lado, y el derecho a la a salud y a la estabilidad en empleo -relativa o reforzada- de las personas que ocupaban estos cargos en provisionalidad, de otro. La ponderación de estos principios constitucionales y derechos fundamentales, así como los remedios para armonizar esta tensión constitucional, superan los límites del control de legalidad de los actos administrativos que lleva a cabo el juez administrativo. 44. Con fundamento en estas consideraciones, la Sala concluye que en este caso la acción de tutela es el único mecanismo judicial que permite brindar una protección integral y oportuna a los derechos fundamentales del accionante al acceso a cargos públicos, confianza legítima, igualdad, trabajo y mínimo vital, presuntamente vulnerados. (ii) Procedencia de las pretensiones relacionadas con el derecho fundamental de petición 45. La Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada y pacífica que en el ordenamiento jurídico no existe un medio ordinario para solicitar la protección del derecho fundamental de petición. Por esta razón, las personas que consideren que este derecho ha sido vulnerado, debido a que las autoridades no resolvieron sus solicitudes en tiempo o de fondo, pueden “acudir directamente a la acción de amparo constitucional”[61]. De este modo, la Sala encuentra que la acción de tutela es procedente en este caso para solicitar la protección del derecho fundamental de petición debido a que el accionante (i) elevó las correspondientes peticiones de información antes de acudir a la tutela; (ii) alegó que la respuesta que profirieron las autoridades judiciales accionadas no satisfizo los requisitos de la jurisprudencia constitucional para el efecto, por cuanto no fue oportuna ni de fondo y, por último, (iii) no cuenta con otro medio de defensa judicial o administrativo para proteger ese derecho fundamental. 4. Carencia actual de objeto 46. La carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado”[62]. En este evento, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”[63]. La Corte Constitucional ha identificado tres hipótesis en las que se presenta la carencia actual de objeto: (i) daño consumado, (ii) hecho superado y (iii) situación sobreviniente: 46.1. Daño consumado. Ocurre cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”[64]. 46.2. Hecho superado. Se configura en aquellos eventos en los que la “pretensión contenida en la acción de tutela” se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable[65]. 46.3. Hecho sobreviniente. Se presenta cuando sucede una situación que acarrea la “inocuidad de las pretensiones”[66] y que no “tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela”[67]. La Corte Constitucional ha identificado las siguientes hipótesis de situación sobreviniente: (i) el accionante “asumió la carga que no le correspondía” para superar la situación que generó la vulneración[68], (ii) “a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”[69], (iii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental[70]; y (iv) es imposible satisfacer la pretensión del accionante “por razones que no son atribuibles a la entidad demandada”[71]. 47. La configuración de la carencia actual de objeto antes o durante el proceso de tutela no impide que el juez constitucional emita un pronunciamiento de fondo[72]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, “es posible que el proceso amerite un pronunciamiento adicional (…), no para resolver el objeto de la tutela –el cual desapareció por sustracción de materia-, pero sí por otras razones que superan el caso concreto”[73]. En la sentencia SU-522 de 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia constitucional en relación con este punto. Al respecto, precisó que, en los casos de carencia actual por daño consumado, el juez tiene el deber[74] de examinar de fondo si “se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo”[75]. Por su parte, en los eventos de carencia actual de objeto por hecho sobreviniente o hecho superado, no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, podrá hacerlo cuando lo considere necesario para, entre otros: “a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental”[76]. 48. La Sala considera que en el presente caso se configura (i) carencia actual de objeto por hecho sobreviniente respecto de las pretensiones relacionadas con la protección del derecho fundamental de acceso a cargos públicos y mínimo vital y (ii) carencia actual de objeto parcial por hecho superado, respecto de la presunta vulneración del derecho de petición. 49. Carencia actual de objeto por situación sobreviniente frente a la protección del derecho fundamental de acceso a cargos públicos y mínimo vital. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta, Norte de Santander, nombró en propiedad al accionante en el cargo de secretario municipal del despacho. Esta resolución quedó en firme el 29 de septiembre de 2022 con el acto de posesión en propiedad del accionante[77]. La Sala considera que el nombramiento del accionante en este juzgado constituye una situación sobreviniente. En concreto, dicho nombramiento configura una actuación de un tercero, que no fue demandado, la cual acarrea la inocuidad de las pretensiones del accionante encaminadas a la protección de su derecho fundamental de acceso a cargos públicos, trabajo, confianza legítima, igualdad y mínimo vital. Lo anterior, debido a que el accionante ya fue nombrado en el cargo de carrera judicial para el cual concursó y los ingresos que percibe por este cargo garantizan su mínimo vital. 50. La Sala nota que el accionante no fue nombrado en el Juzgado promiscuo de Tibú, autoridad judicial que, al momento de interponer la tutela, suspendió su resolución de nombramiento. Sin embargo, esta circunstancia no descarta la configuración de la carencia actual de objeto. Esto, porque (i) el elemento esencial del hecho sobreviniente es que la pretensión del accionante es resuelta por un tercero, no por el accionado; y (ii) el accionante no ha manifestado que desea ser nombrado en el cargo de secretario municipal en el municipio de Tibú. Ahora bien, la Sala advierte que el accionante argumenta que en este caso no existe carencia actual de objeto debido a que no ha sido indemnizado por los salarios dejados de percibir durante el periodo en el que no fue nombrado. La Sala discrepa de la posición del accionante, porque en este caso la indemnización de perjuicios no es necesaria para garantizar sus derechos fundamentales y, por lo tanto, no es procedente que el juez de tutela emita un pronunciamiento sobre el particular[78]. Esta pretensión tiene un contenido puramente económico y, en este sentido, debe ser resuelta mediante los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, tales como el medio de nulidad y restablecimiento del derecho o la acción de reparación directa, según corresponda. 51. Sin embargo, la Sala considera que en este caso es pertinente realizar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, pese a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. Lo anterior, con el objeto de llamar...

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