T-405-22
Sentencia T-405/22
CONCURSO DE MERITOS EN LA RAMA JUDICIAL-Nombramiento de quien obtuvo el primer puesto
(…) en el marco de
procesos de selección de cargos de carrera judicial, el derecho fundamental de
acceso a cargos públicos del aspirante que se postuló para un cargo y ocupó el
primer puesto en la lista de elegibles, prevalece sobre el derecho a permanecer
en el empleo de las personas que ocupan el cargo en provisionalidad.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR
ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuración
El Juzgado Civil Municipal, nombró en
propiedad al accionante en el cargo de secretario municipal del despacho.
DERECHO DE PETICION-Vulneración por falta de respuesta
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO-Accionada
dio respuesta de fondo al derecho de petición, antes de la expedición del fallo
de instancia
ACCION DE TUTELA PARA IMPUGNAR
NOMBRAMIENTO DE FUNCIONARIOS DE CARRERA-Procedencia excepcional cuando el agotamiento de los medios
de defensa judicial no permite que el afectado acceda oportunamente al cargo al
que tiene derecho
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los
siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente
DERECHO DE PETICION-Naturaleza, contenido y
elementos/DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y
tener notificación efectiva
DERECHO DE PETICION-Relación con otros derechos fundamentales
DERECHO DE PETICION Y DERECHO DE ACCESO A LA
INFORMACION PUBLICA-Relación
DERECHO DE ACCESO A CARGOS PÚBLICOS Y GARANTÍA DEL
DEBIDO PROCESO EN CONCURSO DE MÉRITOS-Reglas
DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Dimensiones
(i) el derecho a posesionarse, reconocido a las
personas que han cumplido con los requisitos establecidos en la Constitución y
en la ley para acceder al cargo; (ii) la prohibición de establecer requisitos
adicionales para tomar posesión de un cargo, diferentes a las establecidas en
el concurso de méritos; (iii) la facultad de elegir, de entre las opciones
disponibles, aquella que más se acomoda a las preferencias de quien ha
participado y ha sido seleccionado en dos o más concursos; y (iv) la
prohibición de remover de manera ilegítima a quien ocupa el cargo público.
CARRERA ADMINISTRATIVA-Fundada en el mérito como
principio constitucional y como regla general para la provisión de cargos
públicos
CONCURSO DE MERITOS-Debe garantizar igualdad de oportunidades
CONCURSO DE MERITOS Y DERECHO A OCUPAR
CARGOS PUBLICOS-Reiteración
de jurisprudencia
DEBIDO PROCESO EN PROVISION DE CARGOS DE CARRERA A
TRAVES DE CONCURSO DE MERITOS-Etapas
CONCURSO DE MERITOS PARA FUNCIONARIOS DE LA RAMA
JUDICIAL-Características
CARRERA ADMINISTRATIVA-Regla constitucional en la administración pública,
incluyendo la Rama Judicial
CONCURSO PUBLICO DE MERITOS PARA PROVEER CARGOS EN LA
RAMA JUDICIAL-Reglas
EMPLEADO NOMBRADO EN
PROVISIONALIDAD EN CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Goza de estabilidad relativa o intermedia
DESVINCULACION DE SERVIDORES PUBLICOS
PROVISIONALES CON ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA CON OCASION DE CONCURSO DE
MERITOS-Reiteración de
jurisprudencia
(…) la Constitución otorga
a los servidores que ocupaban el cargo en provisionalidad y tienen la condición
de SEPC una protección constitucional cualificada frente al acto de
desvinculación… (i) asegurar que los SEPC sean los últimos en ser desvinculados
y (ii) en la medida de lo fáctica y jurídicamente posible, vincular al sujeto
nuevamente en forma provisional en “cargos vacantes de la misma jerarquía o
equivalencia de los que venían ocupado”.
Expediente: T-8.765.444
Acción
de tutela interpuesta por Rubén David Suárez Cañizares, quien actúa en nombre propio y como agente oficio de
su hijo, Camilo[1], en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Tibú y otros
Magistrada
ponente:
PAOLA ANDREA
MENESES MOSQUERA
Bogotá,
D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las
magistradas Cristina Pardo Schlesinger, Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la
preside, así como por el magistrado (e) Hernán Correa Cardozo, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos
1.
El 11 de enero de 2017, el señor
Rubén David Suárez Cañizares (en adelante, “el accionante”) se vinculó a
la carrera judicial en el cargo de Escribiente Municipal[2].
2.
El Consejo Seccional de la
Judicatura de Norte de Santander, mediante los acuerdos CSJNS17-395,
CSJNS17-3609, CSJNS17-411 y CSJNS17-418 de 2017, convocó concurso para la
provisión de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centro de
Servicios de los Distritos de Cúcuta, Pamplona y Arauca
y Administrativos de Norte de Santander y Arauca. El accionante participó
en el concurso para acceder al cargo de “Secretario
de Juzgado Municipal”.
3.
El 24 de mayo de 2021, después de surtido el concurso, mediante resolución
CJSNS2021-004, el Consejo Seccional de la
Judicatura de Norte de Santander incluyó al accionante
en la lista de elegibles para el cargo de “Secretario de Juzgado Municipal” en los juzgados
municipales de los distritos judiciales de Cúcuta, Pamplona y Arauca[3].
4.
En septiembre de 2021, el
accionante se postuló para el cargo de secretario en el Juzgado Promiscuo Municipal
de Tibú, Norte de Santander (en adelante, el “Juzgado promiscuo de Tibú”),
el cual pertenece al distrito judicial de Cúcuta. El accionante ocupó el primer
puesto en la lista de elegibles, por lo que mediante resolución
002 del 1 de octubre de 2021,
esta autoridad efectuó su nombramiento[4].
5.
Por medio de resolución
004 del 27 de octubre de 2021 (en adelante la “Resolución 004”), el Juzgado
promiscuo de Tibú suspendió provisionalmente la resolución de nombramiento del
accionante, al considerar que el señor José Gregorio
González Sanabria, quien se encontraba ocupando el cargo en
provisionalidad, era titular de estabilidad laboral reforzada. El Juzgado
resaltó que el señor González Sanabria era un sujeto de especial protección
constitucional (en adelante “SEPC”) por razones de salud, debido a que (i)
la ARL Positiva lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 17% y (ii)
la historia clínica evidenciaba que padecía los siguientes quebrantos de salud:
“Trastorno de adaptación, con ansiedad mixta y estado de ánimo deprimido
calificado como profesional por su ARL PCL 17%; fibrilación auricular paroxística
y (…) le deben realizar un procedimiento quirúrgico de AISLAMIENTO DE VENAS
PULMONARES”. Así, resolvió
suspender el nombramiento del accionante “mientras
el Área de Talento Humano junto con los funcionarios de la ARL POSITIVA, eval[uaban]
lo manifestado por el señor JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ SANABRIA sobre su estado de
salud y se [tuviera establecido] si [había] lugar a declarar su estado de
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA”[5].
6.
El accionante interpuso
recurso de reposición en contra de la Resolución 004. Argumentó que era
contraria a su derecho fundamental de acceso a cargos públicos y al principio
del mérito porque le impedía “de forma indefinida tomar posesión del cargo por
mérito y oportunidad”. En su criterio, esto desconocía la jurisprudencia
constitucional reiterada según la cual en este tipo de situaciones se ordenaba
privilegiar “el mérito y oportunidad de la carrera judicial”. Por esta razón, solicitó
que se procediera con su posesión en el cargo de secretario del despacho
judicial y se reubicara al señor José Gregorio González Sanabria en un cargo en
provisionalidad, de ser el caso[6].
7.
El 19 de enero de 2022, mediante
resolución 001 de 2022, el Juzgado promiscuo de Tibú decidió no reponer la resolución. Según el juzgado, el
derecho de acceso a cargos públicos del accionante debía ser “ponderado” con
las afectaciones que la desvinculación del señor González Sanabria podía causar
a sus derechos fundamentales, dada su condición de vulnerabilidad por razones
de salud. En su criterio, en este caso debía prevalecer la protección de la
condición de salud “del servidor en provisionalidad”, debido a que el
accionante se encontraba ocupando el cargo de carrera en la Rama Judicial, por
lo que la suspensión de su nombramiento como secretario municipal “no afecta
sus derechos fundamentales”. En este sentido, resolvió confirmar la suspensión
provisional del cargo y ordenó remitir
copia de la resolución al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de
Santander y a la ARL Positiva.
8.
Entre los meses de octubre
de 2021 y enero de 2022, el accionante también se postuló para el cargo de secretario de juzgado municipal en varios despachos judiciales de los distritos de
Cúcuta, Pamplona y Arauca,
tal como se describe a continuación:
8.1.
En el mes de octubre de
2021, el accionante se postuló para el cargo de secretario en
(i) el Juzgado Promiscuo Municipal
de Teorama, Norte de Santander (en
adelante el “Juzgado promiscuo de Teorema”) y (ii) el Juzgado Promiscuo
Municipal de La Playa, Norte de Santander (en adelante el “Juzgado
promiscuo de La Playa”). Estos despachos
judiciales suspendieron el proceso de nombramiento del cargo de secretario, al
considerar que los servidores que se encontraban ejerciendo el cargo en
provisionalidad eran titulares de estabilidad laboral reforzada por razones de
salud[7].
8.2.
En el mes de noviembre de
2021, el accionante se postuló para el cargo de secretario en los Juzgados Primero Penal Municipal Ambulante de Cúcuta, Norte de
Santander y Promiscuo Municipal de Salazar, Norte de Santander. Al momento de
radicación de la tutela, el accionante no había recibido respuesta a su
postulación por parte de los mencionados despachos judiciales.
8.3.
En el mes de diciembre de
2021, el accionante se postuló para el cargo de secretario en los Juzgados Promiscuo
Municipal de Puerto Santander, Norte de Santander y Segundo Penal Municipal
para Adolescentes de Arauca, Arauca. Al momento de la
radicación de la tutela, el accionante no había recibido respuesta a su
postulación por parte de los mencionados despachos judiciales.
9.
Los días 21 de noviembre y
1º de diciembre de 2021 el accionante elevó múltiples peticiones de información
ante cuarenta juzgados municipales[8] de los distritos judiciales de Cúcuta y Norte
de Santander. En concreto, solicitó a estas autoridades informar si (i)
habían reportado como vacante ante los consejos seccionales el cargo de secretario municipal “en el caso
de estar dispuesto en PROVISIONALIDAD”,
para que estos fueran publicados y
luego provistos conforme al sistema de carrera; (ii) “[e]n
el caso de estar de estar (sic) dispuesto el cargo por LICENCIA NO REMUNERADA
solicitada por el empleado de carrera judicial, indicar el nombre del empleado
judicial en LICENCIA, y a partir de qué fecha se le concedió la LICENCIA y cual
(sic) es su fecha de expiración”; y (iii) “[e]n el caso, de haberse emitido lista de elegibles
vigente, indicar la posición de número en la lista en que va el nombramiento, y
si la persona que se encuentra en el primer lugar ya aceptó, declinó el
nombramiento, se le vencieron los términos (sic) y se prosiga con la siguiente
en el orden de elegibilidad, o en su defecto se reporte nuevamente la sede en
el mes de diciembre de 2021”. El contenido de las respuestas a estas
solicitudes se resume en el fundamento jurídico 51 infra.
2.
Solicitud y trámite
de tutela
10.
Solicitud de
tutela. El 21 de enero de 2022,
el señor Rubén David Suárez Cañizares, actuando
en nombre propio y en representación de su menor hijo Camilo, interpuso
acción de tutela en contra de los juzgados Promiscuo Municipal
de Tibú, Promiscuo Municipal de Teorama, Promiscuo
Municipal de La
Playa, Segundo Promiscuo Municipal de Saravena, Promiscuo Municipal de Salazar,
Tercero Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, Primero Penal Municipal de Ocaña,
Séptimo Penal Municipal con
Funciones de Conocimiento de Cúcuta, Cuarto Penal
Municipal de Cúcuta, Segundo Penal Municipal de Pamplona, Primero Civil
Municipal de Pamplona, Promiscuo Municipal de Chitagá, Promiscuo
Municipal de Cucutilla, Promiscuo Municipal de Labateca, Primero Penal Municipal Ambulante de
Cúcuta, Primero Promiscuo Municipal de González, y en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de
Norte de Santander, la Dirección Seccional de Administración Judicial de
Cúcuta, la ARL Positiva y Colpensiones.
11.
El accionante
argumentó que estas entidades vulneraron sus derechos fundamentales al
acceso a cargos públicos,
debido proceso, igualdad, trabajo en condiciones dignas, confianza legítima,
mínimo vital y petición[9]. En criterio
del accionante, estos derechos fueron desconocidos principalmente por tres razones:
12.
Primero. El Juzgado promiscuo de Tibú resolvió suspender
de forma indefinida la Resolución N.º 002 del 1º de octubre de 2021 a través de
la cual se le había nombrado en propiedad en el cargo de secretario municipal. Lo anterior, con fundamento en
que el cargo estaba ocupado por el señor José Gregorio González Sanabria, quien se encontraba en un estado de
debilidad manifiesta por razones de salud. Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Teorema y
el Juzgado Promiscuo Municipal de La Playa, en los que el accionante se postuló
al cargo de secretario municipal, resolvieron suspender el nombramiento en la
carrera judicial de dicho cargo, al considerar que los servidores que se
encontraban ejerciendo el cargo en provisionalidad eran titulares de
estabilidad laboral reforzada por razones de salud. En criterio del accionante, estos actos
administrativos desconocen la jurisprudencia constitucional que ha señalado que
el derecho a ser nombrado y posesionado en el cargo de los aspirantes que
ocuparon el primer puesto en la lista de elegibles prevalece sobre el derecho a
permanecer en el cargo de las personas nombradas en provisionalidad, así estos
sean SEPC[10].
13.
Segundo. Los juzgados ante los cuales
elevó derechos de petición los días 21 de noviembre y 1º de diciembre de 2021
no respondieron a su solicitud de información de forma oportuna y de fondo.
14.
Tercero. El mínimo vital suyo y de su familia se
ha visto afectado como consecuencia de la suspensión de su nombramiento como
secretario municipal. Esto, porque “ya ha transcurrido un tiempo más que
prudencial, ya que me encuentro esperando más de cuatro meses mi posesión
debido al nombramiento en carrera judicial en el Juzgado promiscuo de Tibú,
recibiendo salario inferior al cargo para el cual fui nombrado, tengo un hijo a
cargo, y como quiera [que] el suscrito como cualquier otro ciudadano, tiene
obligaciones familiares que cumplir”[11].
15.
Con fundamento en estas
consideraciones, como pretensiones solicitó:
15.1.
Amparar sus derechos al
“ACCESO A LA CARRERA JUDICIAL POR MERITOCRACIA”, igualdad, trabajo en
condiciones dignas, debido proceso, confianza legítima, de petición y los
“DERECHOS DEL NIÑO”[12].
15.2.
Ordenar a los juzgados en
los que se postuló “proseguir con el agotamiento de la LISTA DE ELEGIBLES, o en
su defecto procedan de forma inmediata a reportar como vacante el cargo de
Secretario Municipal nominado”.
15.3.
Ordenar al Juzgado
promiscuo de Tibú “DEJAR SIN EFECTOS la Resolución Nro. 001 de fecha 19 de
enero de 2022” y “TOMAR POSESION dentro de los términos de ley del cargo de
Secretario Municipal Nominado al señor RUBEN DAVID SUAREZ CAÑIZAREZ nombrado en
el cargo de SECRETARIO MUNICIPAL EN PROPIEDAD”.
15.4.
Ordenar al presidente del
Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander que le ofrezca al
señor González Sanabria “una vacante en un cargo que se encuentre disponible
dentro de la planta del Consejo Seccional de la Judicatura, con funciones
similares o equivalentes” a las que viene desempeñando.
15.5.
En subsidio, ordenar su
nombramiento “en un cargo de igual o mejor categoría al de Secretario Municipal
vacante en provisionalidad, sin que esto signifique la disminución de sus
condiciones laborales, mientras toma posesión del cargo de Secretario Municipal
de Tibú (NDS)”.
15.6.
Ordenar al Consejo
Seccional de la Judicatura de Norte de Santander “exhortar a los nominadores
(sic) proveer como cargos vacantes en Carrera Judicial, conforme a la Ley 270
de 1996 y en armonía con el artículo 125 de la Constitución Política”.
16.
Admisión de la tutela y
vinculaciones. El 28 de enero de 2022,
el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la acción de tutela y corrió
traslado a las entidades y autoridades accionadas. Así mismo, ordenó la vinculación
al trámite procesal del señor José Gregorio González Sanabria. Luego, mediante auto
de 28 de enero de 2022, ordenó la
vinculación de (i) los integrantes del registro seccional de
elegibles vigente para el cargo de Secretario de Juzgado Municipal; y de (ii) los juzgados promiscuos municipales
de Bucarasica, Santiago, Sardinata y San Cayetano, y a los juzgados Octavo
Penal Municipal de Cúcuta y Tercero Penal Municipal de Ocaña, todos de Norte de
Santander.
17.
Respuesta de las accionadas y de los vinculados. Las
autoridades judiciales accionadas y vinculadas presentaron escrito de respuesta
en los términos que a continuación se exponen:
17.1.
Juzgado promiscuo de Tibú. Solicitó
que la acción de tutela fuera negada, porque, en su criterio, no había
vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Aseguró que el derecho de
acceder por concurso de méritos a un cargo de carrera judicial debe ser
ponderado con la estabilidad laboral que le asiste a los sujetos que ocupan el
cargo en provisionalidad que tienen una “estado de incapacidad”. En este
sentido, sostuvo que suspendió la resolución de nombramiento del accionante,
debido a que el señor José Gregorio González, quien ocupaba el cargo de
secretario municipal en provisionalidad, aportó pruebas que demostraban que se
encontraba en condición de debilidad manifiesta por razones de salud y, por lo
tanto, era titular de estabilidad laboral reforzada. Así mismo, indicó que el
27 de octubre de 2021, informó a la Dirección Seccional de Administración Judicial
la situación de salud del señor González Sanabria, para que se adoptaran las
medidas pertinentes.
17.2.
Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta.
Indicó que no se encontraba legitimada en la causa por pasiva porque no le
constan los hechos expuestos en el escrito de la tutela y la Resolución N.º 002
expedida por el Juzgado promiscuo
de Tibú escapa a sus competencias.
17.3.
José Gregorio González Sanabria. Afirmó que
se encontraba en situación de debilidad manifiesta por razones de salud, debido
a que se encuentra en tratamiento psicológico y psiquiátrico y tiene pendiente
una cirugía del corazón. Manifestó que, el 10 de mayo de 2021, la ARL Positiva
emitió un dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral el cual
arrojó una disminución del 17%. Finalmente, señaló que el eventual nombramiento
del accionante vulneraría sus derechos fundamentales y le causaría un perjuicio
irremediable.
17.4.
Coordinación de Bienestar Social y Seguridad y Salud en el Trabajo
de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta.
Explicó que no tiene competencia para definir la situación de estabilidad
laboral reforzada de un funcionario, pues ello corresponde a los nominadores.
Aseguró que no tiene ningún expediente relacionado con la estabilidad laboral
reforzada otorgada al señor González Sanabria. Sin embargo, informó que, en
octubre de 2021, a solicitud del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de
Santander, la ARL Positiva realizó informes de condición músculo esqueléticas,
psicosocial y condiciones de trabajo del señor José Gregorio González.
17.5.
Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander. Informó
que los juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Saravena, Promiscuo Municipal
de Salazar, Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de
Cúcuta, Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta y
Promiscuo Municipal de Labateca, tienen el cargo de secretario provisto en
provisionalidad. Por otra parte, indicó que los Juzgados Segundo Penal
Municipal de Ocaña, Cuarto Penal Municipal de Cúcuta, Segundo Penal Municipal
Ambulante de Cúcuta y Promiscuo Municipal de Cucutilla, están ocupados en
propiedad y la única vacante corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de
Chitagá. Señaló que todos los juzgados que cuentan con el cargo de secretario
en provisionalidad cuentan con lista de elegibles para el cargo. Mencionó que
en ninguna de estas listas de elegibles se encontraba el accionante, lo que
significa que no se postuló para los citados despachos judiciales.
17.6.
Positiva ARL Seguros. Alegó falta de legitimación
en la causa por pasiva, habida cuenta de que (i) el accionante no registra
reporte de accidente o enfermedad laboral y (ii) la tutela versa sobre
un conflicto relativo a su vinculación laboral, situación que escapa a la
órbita de su competencia.
17.7.
Colpensiones. Argumentó que no estaba legitimada
en la causa por pasiva porque las pretensiones de la tutela no se dirigen en su
contra.
17.8.
Otros accionados y vinculados. La
siguiente tabla sintetiza las respuestas de los otros juzgados accionados y vinculados, en
los que el accionante presentó solicitudes de información o se postuló al cargo
de secretario municipal:
Sujeto
procesal
Síntesis
del informe
Juzgado
Segundo Penal Municipal con Función de control de garantías y conocimiento de
Pamplona[13]
Informó que actualmente es el secretario municipal nominado en propiedad del
despacho a su cargo. Indicó que dejó de ejercer dicho cargo temporalmente ya
que “asumió el cargo de Juez Segundo Penal Municipal en provisionalidad desde
el 1 de enero de 2022”. Por último, señaló que, en su condición de nominador,
nombró “en provisionalidad [en el cargo de secretaria] a la Dra. DORIS VELOZA
CAJAMARCA”.
Juzgado Tercero Penal
Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta[14]
Afirmó que, luego de haber sido
notificado de la lista de elegibles[15], recibió
postulaciones para el cargo de secretario. Aseguró que en este cargo fue
nombrado el postulante que se encontraba de segundo en la lista de elegibles,
ante la declinación en la aceptación del nombramiento del postulante que se
encontraba de primero.
Juzgado Promiscuo Municipal de Labateca[16]
Señaló que, al momento de presentar
el informe, el cargo de secretario en el despacho se encontraba cubierto en
provisionalidad. Lo anterior, debido a que nombró a los postulantes que
ocuparon el primer y segundo puesto en la lista de elegibles, sin embargo,
ninguno aceptó[17]. Así
mismo, afirmó que, al momento de presentar el informe, se encontraba en
término para efectuar el nombramiento de quien ocupa el tercer lugar en la lista de elegibles.
Juzgado Primero Civil Municipal de Pamplona[18]
Informó que el cargo de secretario del
despacho se encuentra provisto en propiedad por Oscar Eduardo Tarazona Suarez,
según acta de posesión de 17 de agosto de 2016 y la resolución de
nombramiento 004 de 9 de junio 2016.
Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Santander[19]
Indicó que el accionante se
encuentra de sexto en la lista de elegibles para el cargo vacante de
secretario nominado y que, en el momento de presentación del informe, se
encontraba en el término para efectuar el nombramiento de la persona que
ocupó el primer lugar en la lista de elegibles[20].
Juzgado
Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta
Manifestó que a través de
oficio de 25 de enero de 2022 dio respuesta al requerimiento de información
del accionante. De otro lado, señaló que el 23 de septiembre de 2021 le fue notificada
la lista de elegibles para el cargo de secretario[21]. De otro
lado, informó que procedió con el nombramiento de las dos personas
integrantes de la lista de elegibles, sin que hubiesen aceptado, por lo
tanto, la lista se encuentra agotada, lo cual notificó al Consejo Seccional
de la Judicatura de Cúcuta el 14 de diciembre de 2021.
Juzgado
Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de
Cúcuta
Señaló que el 23 de noviembre de
2021 le fue notificada la lista de elegibles para el cargo de secretario[22]. Mencionó
que a la fecha de presentación del informe había nombrado a los dos primeros
de la lista, quienes declinaron el nombramiento. En consecuencia, se encontraba
dentro del término para nombrar al tercero en la lista. Respecto del derecho
de petición elevado por el accionante, aseguró que fue resuelto mediante
respuesta del 25 de enero de 2022, en la que le informó al accionante que había
ocupado el puesto 11 de la lista de elegibles.
Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de
Control de Garantías y Conocimiento de Pamplona
El titular del despacho informó que
es el secretario nominado del despacho a su cargo y que funge temporalmente como
juez en provisionalidad. Respecto del derecho de petición elevado por el
accionante, señaló que fue resuelto mediante oficio de 26 de enero de 2022.
Juzgado
Promiscuo Municipal de Cucutilla
Indicó que el cargo de secretario
se encuentra provisto en propiedad desde el 14 de octubre de 2021.
Juzgado
Segundo Promiscuo Municipal de Saravena
Informó que el cargo de secretario
se encuentra provisto en provisionalidad, circunstancia que fue comunicada al
Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander el 17 de enero de
2022, mediante el Oficio 031.
Juzgado
Promiscuo Municipal de Santiago
Afirmó que desde el 15 de enero de
2011 el cargo de secretario se encuentra cubierto en propiedad. En todo caso,
señaló que la acción constitucional es improcedente, debido a que el
accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
Juzgado
Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías del Sistema Penal
Acusatorio de Cúcuta
Indicó que el 31 de enero de 2022 dio
respuesta a la solicitud de información del accionante y le manifestó que el
cargo de secretario se encuentra con vinculación en propiedad.
Juzgado
Promiscuo Municipal de Bucarasica
Indicó que el 13 de diciembre de
2021 remitió respuesta al derecho de petición radicado por el accionante, en la
que informó que el cargo de secretario se encuentra con vinculación en
propiedad desde el 15 de septiembre de 2021.
Juzgado
Promiscuo Municipal de Sardinata
Señaló que el cargo de secretario
se encuentra provisto en encargo desde el 1º de febrero de 2022 en virtud de
la renuncia de la servidora que ostentaba el cargo en propiedad.
Juzgado
Promiscuo Municipal de San Cayetano
El juez que preside el despacho
advirtió que ya se le dio respuesta a la petición que elevó el accionante el
20 de enero de 2021, indicando para el efecto que el cargo de secretario se
encuentra provisto en propiedad.
18.
Sentencia de tutela en primera
instancia. El 3 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de
Norte de Santander declaró improcedente la acción de tutela “respecto a las pretensiones relativas a suspender la
resolución No 004 del 27 de octubre de 2021 y 001 del 19 de enero de 2022”[23]. Esto, al considerar que “el ordenamiento jurídico
ofrece otros mecanismos de defensa judicial para ventilar las pretensiones
propuestas en la presente acción constitucional, como lo es, el medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción
de lo contencioso administrativo”[24]. De otra parte, indicó que “no se está frente a un
perjuicio irremediable que amerite de manera urgente la intervención del juez
constitucional”. Por el contrario, el accionante “cuenta con un cargo como
escribiente nominado de un juzgado municipal de la ciudad”, lo que, a su
juicio, “garantiza su mínimo vital y el de su menor hijo”[25].
19.
Por su parte, respecto de
las presuntas vulneraciones al derecho de petición, consideró que los Juzgados
Promiscuo Municipal de Salazar de Las Palmas, Segundo Penal Municipal para
Adolescentes de Arauca, Segundo Penal Municipal de Ocaña, Primero Penal
Municipal de Ocaña, Cuarto Penal Municipal de Cúcuta, Promiscuo Municipal de
Cucutilla, Segundo Penal Municipal de Pamplona, Primero Civil Municipal de
Pamplona y Promiscuo Municipal de González (Cesar), vulneraron el derecho de
petición del accionante al no responder “a las peticiones elevadas”.
20.
Impugnación. El 11 de febrero de 2022, el accionante
impugnó la decisión de primera instancia en lo referente a la declaratoria de
improcedencia. Señaló
que el tribunal erró al concluir que el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho es idóneo y eficaz, puesto que dicha acción
judicial “puede demorarse entre uno o cuatro años”. Así mismo, afirmó que existe
riesgo de un perjuicio irremediable, porque sus gastos mensuales son superiores al salario que
percibiría como escribiente municipal, lo que amenaza su mínimo vital. Por
último, sostuvo que la decisión de primera instancia vulneró el artículo 125 de la Constitución
Política y desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en la
sentencia T-682 y T-595 de 2016, según el cual debe privilegiarse el mérito de
los empleados de carrera frente a la estabilidad laboral de los empleados en
provisionalidad.
21.
Sentencia de tutela en segunda
instancia. El 3
de marzo de 2022, la Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó el fallo
de primera instancia. Reiteró que la solicitud de amparo no satisfacía el presupuesto de
subsidiariedad porque existen “otros
mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces” y “no se
evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que pueda afectar [el]
mínimo vital [del accionante] con ocasión de la disminución salarial”[26].
3.
Actuaciones judiciales en sede de revisión
22.
Selección del expediente de
tutela. El 30 de junio de 2022, la
Sala de Selección Número Seis de la Corte Constitucional decidió seleccionar
para revisión el expediente T-8.765.444. El 15
de julio de 2022, el expediente fue repartido a la suscrita magistrada
sustanciadora.
23.
Autos de pruebas. Mediante auto de 19 de agosto de 2022,
la magistrada sustanciadora decretó la práctica de
pruebas. En particular, solicitó al accionante, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración
Judicial de Norte de Santander, y al juez Promiscuo Municipal de Tibú, pruebas adicionales sobre: (i) la situación socioeconómica de los padres de Camilo; (ii) los cargos que actualmente se
encuentran en provisionalidad en los juzgados municipales de los distritos
judiciales de la Seccional de
Administración Judicial de Norte de Santander; (iii) los
reconocimientos de estabilidad laboral reforzada por parte de los nominadores
en los juzgados municipales de los distritos judiciales de la Seccional de Administración Judicial de Norte de
Santander; y (iv) las
limitaciones de José Gregorio González Sanabria para prestar su servicio. Así
mismo, luego de ser informada del nombramiento del accionante como secretario
en propiedad en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta, Norte de
Santander, mediante auto del 26 de septiembre de 2022, solicitó al mencionado
despacho judicial informar sobre el
tipo de vinculación laboral que actualmente tiene el accionante y si se
encuentra en firme el acto administrativo de nombramiento en propiedad.
24.
Respuestas a los autos de
pruebas. El siguiente cuadro
sintetiza el contenido de los informes de respuesta a los autos de prueba:
Interviniente
Respuesta a los autos de pruebas
Dirección
Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander [27]
Certificó que, en los juzgados municipales de los
distritos judiciales de la Seccional de Administración Judicial de Norte de
Santander, actualmente se encuentran en provisionalidad 41 cargos,
distribuidos de la siguiente forma: 4 cargos de citador III; 9 cargos de
escribiente municipal; 14 cargos de oficial mayor municipal; y 14 cargos de
secretario municipal[28]. De otro lado, informó que el Consejo Seccional de
la Judicatura informó que 13 cargos se encuentran cubiertos en
provisionalidad debido al reconocimiento de estabilidad laboral reforzada a
los servidores[29]. Finalmente, aportó certificado de incapacidades
del señor José Gregorio González Sanabria, que evidencian que estuvo
incapacitado 21 días en el año 2020 y 15 días en 2021.
Rubén
David Suárez Cañizares[30]
Afirmó que sus ingresos económicos “provienen del
Salario recibido como secretario Nominado en Provisionalidad a partir del 31
de marzo de 2022 en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta”. Señaló que su
patrimonio, sus ingresos y sus obligaciones, acreditan que el salario
recibido constituye un mínimo vital para sí y para su familia. De otro lado,
informó que el 1 de agosto de 2022 fue posesionado en propiedad en el cargo
de secretario en el juzgado Tercero Civil Municipal de Cúcuta, Norte de
Santander. Sin embargo, solicitó que no se declarara el “HECHO SUPERADO de la
presente acción”, debido que debe tutelarse su derecho al mínimo vital y debe
proceder la orden de pago “de los emolumentos salariales, desde el momento en
que debió dársele posesión”[31].
Juez
Promiscuo Municipal de Tibú[32]
Indicó que José Gregorio González Sanabria fue
diagnosticado con “FIBRILACIÓN Y ALETEO AURICULAR (148x)”[33] el 28 de diciembre de 2014 y, debido a dicha
patología, tiene pendiente un procedimiento quirúrgico de aislamiento de
venas pulmonares. Así mismo, señaló que fue diagnosticado con “TRASTORNO DE
ADAPTACIÓN, CON ANSIEDAD MIXTA Y ESTADO DE ÁNIMO DEPRIMIDO”[34]. Así mismo, resaltó que el señor González Sanabria
se encuentra calificado por Positiva ARL con una pérdida de capacidad laboral
del 17 %, con fecha de estructuración del 28 de abril de 2021.
Juez Quinto Civil Municipal de Cúcuta[35]
Informó que el accionante “se encuentra vinculado
como Secretario nominado, en propiedad, de es[a] Unidad Judicial”. Señaló que
la resolución 031 de julio 29 de 2022 “mediante la cual se designó como
Secretario nominado, en propiedad, al Sr. Rubén David Suarez Cañizares, se
encuentra en firme”[36].
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
25.
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido
dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a
36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2.
Delimitación del
asunto objeto de revisión y estructura de la decisión
26.
La presente acción de tutela versa
sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al acceso a cargos
públicos, igualdad, confianza legítima, trabajo, mínimo vital y petición. El accionante considera que estos
derechos habrían sido vulnerados porque el Juzgado promiscuo de Tibú suspendió
la resolución de su nombramiento como secretario municipal, debido a que el
cargo estaba ocupado por un SEPC. En el mismo sentido, varios juzgados de los
distritos judiciales de Cúcuta, Arauca y Norte de Santander decidieron
suspender el proceso de nombramiento en propiedad del cargo de secretario
municipal, al que el accionante se había postulado previamente. Así mismo,
reprocha que varios de los juzgados accionados no respondieron a los derechos
de petición que este elevó, en los que solicitó información sobre la forma en
que estaban provistos los cargos de secretario municipal.
27.
La Sala Quinta seguirá la
siguiente metodología para resolver el presente caso. En primer lugar, estudiará
si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad
(sección II.3 infra). En segundo lugar, estudiará si en este caso
se presentó el fenómeno de la carencia actual de objeto y si es procedente
emitir un pronunciamiento de fondo (sección II.4 infra). En tercer
lugar, de ser procedente, determinará si los juzgados accionados vulneraron los
derechos fundamentales del accionante (sección II.5 infra). Por
último, de encontrarse alguna violación a un derecho fundamental, determinará
las órdenes a emitir para subsanar la violación (sección II.6 infra).
3.
Examen de
procedibilidad
28.
El artículo 86 de la Constitución
Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario,
residual, informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la “protección
inmediata de los derechos fundamentales” de los ciudadanos por medio de un “procedimiento
preferente y sumario”[37].
De acuerdo con lo previsto por el Decreto Ley 2591 de 1991 y el desarrollo
jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de procedibilidad de la
acción de tutela: (i) la legitimación en la causa -por activa y por
pasiva-, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. El
cumplimiento de estos requisitos es una condición para que el juez de tutela
pueda emitir un pronunciamiento de fondo.
3.1.
Legitimación en la
causa
29.
Legitimación en la
causa por activa. Conforme al artículo 86 de la Constitución, el
requisito de procedibilidad de legitimación en la causa por activa exige
que la acción de tutela sea ejercida, bien sea directa o indirectamente, por el
titular de los derechos fundamentales[38],
es decir, por quien tiene un interés sustancial “directo y particular”[39]
respecto de la solicitud de amparo[40].
El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 señala que la solicitud de amparo
puede ser presentada: (i) a nombre propio, (ii) mediante
representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv)
mediante agente oficioso.
30.
La presente
acción de tutela cumple con el requisito de legitimación en la causa por
activa. Esto es así, porque el señor
Suárez Cañizares es el titular de los derechos fundamentales
de acceso a cargos públicos, igualdad, debido proceso, trabajo, mínimo vital y
petición, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas con
(i) la suspensión de su nombramiento en el cargo de secretario municipal
y (ii) la falta de respuesta a los derechos de petición que este
interpuso. Así mismo, está legitimado para interponer la acción en defensa de
los derechos de su hijo Camilo, porque es el representante legal del
menor[41].
31.
Ahora bien, la Sala
advierte que por medio de la pretensión 5 (ver párr. 15.4 supra) el
accionante solicita ordenar al Presidente del Consejo Seccional de la
Judicatura de Norte de Santander ofrecerle al señor González Sanabria “una
vacante en un cargo que se encuentre disponible dentro de la planta del Consejo
Seccional de la Judicatura, con funciones similares o equivalentes” a las que
viene desempeñando. La Sala encuentra que esta pretensión es improcedente,
debido a que el accionante no está legitimado para solicitar medidas de
protección de los derechos fundamentales del señor González Sanabria. Esto,
porque no es su representante legal ni tampoco tiene la calidad de agente
oficioso.
32.
Legitimación en la causa por
pasiva. Los artículos 86 de la
Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991 disponen que la acción de
tutela procede en contra de “toda acción u omisión de las autoridades públicas,
que haya violado, viole o amenace violar derechos fundamentales”. En tales
términos, la Corte Constitucional ha señalado que el requisito de legitimación
en la causa por pasiva supone que esta acción debe ser interpuesta en contra
del sujeto -autoridad pública o particular- que cuenta con la aptitud o
“capacidad legal”[42]
para responder a la acción y ser demandado, bien sea porque es el presunto
responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales o es el
llamado a resolver las pretensiones
33.
La Sala considera que, para el
examen de legitimación en la causa por pasiva, la parte accionada puede ser
clasificada en cinco grupos: (i) el Juzgado promiscuo de Tibú, (ii)
el Juzgado promiscuo de La Playa, el juzgado promiscuo de Teorema y Juzgado
Primero Penal Municipal Ambulante de Cúcuta, Norte de Santander y el Juzgado
Promiscuo Municipal de Salazar, Norte de Santander; (iii) el Consejo
Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y la Dirección Seccional de
Administración Judicial de Cúcuta; (iv) las autoridades judiciales antes
quienes el accionante elevó derechos de petición del accionante; y (v)
Colpensiones y la ARL Positiva:
33.1. Juzgado promiscuo de Tibú. El Juzgado promiscuo de Tibú
está legitimado por pasiva, dado que el artículo 175 de la Ley 270 de 1996
-estatutaria de la administración de justicia-, (en adelante, la “LEAJ”)
dispone que es función los jueces de la República “designar a los funcionarios
y empleados cuyos nombramientos les corresponda de conformidad con la ley y el
reglamento”. En este caso, el Juzgado promiscuo de Tibú fue quien, en su
calidad de nominador, resolvió suspender indefinidamente la resolución de
nombramiento del actor en el cargo de secretario municipal.
33.2. Juzgado promiscuo de La Playa,
juzgado promiscuo de Teorema, Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de
Cúcuta, Norte de Santander y el Juzgado Promiscuo Municipal de Salazar, Norte
de Santander. Estos
juzgados se encuentran legitimados en la causa por pasiva, debido a que serían
los responsables de la vulneración del derecho de acceso a cargos públicos del
accionante. Lo anterior, dado que habrían suspendido el nombramiento del cargo de secretario
municipal, al considerar que los servidores que se encontraban ejerciendo el
cargo en provisionalidad eran titulares de estabilidad laboral reforzada por
razones de salud.
33.3. Consejo Seccional de la Judicatura
de Norte de Santander. Esta entidad está legitimada por pasiva, porque el accionante solicitó
como pretensión que se ordene a esta entidad exhortar a los nominadores de Norte de Santander proveer los cargos vacantes en Carrera Judicial, “conforme a la Ley 270 de 1996 y en armonía con el artículo 125 de
la Constitución Política”. La Sala encuentra que el Consejo Sección de la Judicatura de
Norte de Santander cuenta con la aptitud legal para ser demandado debido a que,
de acuerdo con el artículo 101.1 de la Ley Estatutaria de la Administración de
Justicia (Ley 270 de 1996), es
función de los consejos seccionales “administrar la Carrera Judicial en el
correspondiente distrito con sujeción a las directrices del Consejo Superior de
la Judicatura”.
33.4. Juzgados accionados o vinculados a quienes el
accionante dirigió derechos de petición[43]. Estos juzgados se encuentran legitimados por pasiva porque son las
autoridades judiciales a quienes el accionante dirigió derechos de petición.
33.5. Colpensiones y de la ARL Positiva. La Sala estima que estas entidades no se
encuentran legitimadas en la causa por pasiva porque no son las presuntas
responsables de las vulneraciones. En efecto, no existe ningún hecho vulnerador
que sea consecuencia de sus acciones u omisiones. Además, estas entidades no cuentan
con la aptitud legal para resolver las pretensiones del accionante por cuanto
no tienen competencia para intervenir en los procesos de nombramiento de los
cargos de la carrera judicial.
3.2.
Inmediatez
34.
El requisito de inmediatez exige
que la acción de tutela sea presentada en un “término razonable”[44] respecto de la
ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración
de los derechos fundamentales[45].
La Sala considera que la acción de tutela satisface el requisito de inmediatez.
En este caso, el accionante identifica principalmente dos hechos vulneradores.
El primero, la resolución 001 del 19 de enero de 2022 mediante la cual el Juez
promiscuo de Tibú decidió no reponer el acto administrativo por medio del cual
suspendió provisionalmente su nombramiento. El segundo, la falta de respuesta a
las solicitudes de información que fueron presentadas al resto de juzgados
accionados los días 29 de noviembre y 1º de diciembre de 2021. La acción de
tutela fue interpuesta el 21 de enero de 2022, esto es, dos días después de la
resolución que suspendió su nombramiento y menos de dos meses después de los
días en que fueron interpuestos los derechos de petición, lo cual, en criterio
de la Sala, es un término razonable.
3.3.
Subsidiariedad
35.
El artículo 86 de la Constitución
Política prescribe que la acción de tutela tiene carácter subsidiario respecto
de los medios ordinarios de defensa judicial. El principio de subsidiariedad
parte del supuesto de que las acciones y recursos judiciales ordinarios están
diseñados para proteger la vigencia de los derechos fundamentales y, por lo
tanto, los jueces ordinarios son quienes “tienen
el deber preferente” de garantizarlos[46].
En virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela sólo procede en
dos supuestos excepcionales[47].
Primero, como mecanismo de protección definitivo, si el afectado no
dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz. De acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, el mecanismo judicial ordinario es idóneo si “es
materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos
fundamentales”[48].
Por su parte, es eficaz si “está diseñado para brindar una protección oportuna
a los derechos amenazados o vulnerados”[49]
(eficacia en abstracto), en consideración de las circunstancias
en que se encuentre el solicitante (eficacia en concreto)[50]. Segundo, como
mecanismo de protección transitorio si, a pesar de existir recursos ordinarios
idóneos y eficaces, la tutela se utiliza con el propósito de evitar un
perjuicio irremediable[51].
36.
La Sala considera que las
pretensiones del accionante pueden ser clasificadas en dos grupos: (i) pretensiones
encaminadas a proteger el derecho de acceso a cargos públicos, trabajo, mínimo
vital y confianza legítima; y (ii) pretensiones relacionadas con la protección del
derecho fundamental de petición. A continuación, la Sala lleva a cabo el examen
de subsidiariedad de estos grupos de pretensiones de forma independiente,
habida cuenta de que los mecanismos ordinarios con los que cuenta el accionante
para satisfacerlas son diferentes.
(i) Pretensiones relacionadas con los derechos fundamentales
de acceso a cargos públicos y otros
37.
La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la
acción de tutela es improcedente para cuestionar actos administrativos de
carácter particular y concreto[52]. Lo
anterior, debido a que el medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 de la Ley 1437 de
2011) es el mecanismo ordinario idóneo y eficaz para controvertirlos. Este
medio de control es idóneo porque permite anular el acto administrativo y
reparar el daño generado por actuaciones administrativas que hubieren vulnerado
“un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica”[53]. De otro lado, es eficaz en abstracto pues
la normativa que lo regula cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares como la suspensión
provisional del acto administrativo demandado, lo que le da la aptitud de
“mecanismo no menos idóneo y efectivo que la acción de tutela, (…) cuando una
Entidad vulnera en forma manifiesta los derechos del administrado”[54].
38.
No obstante, de
acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en algunos eventos el medio de
control de nulidad y restablecimiento de derecho no es un mecanismo eficaz
en concreto para controvertir actos administrativos que niegan o suspenden el
nombramiento de sujetos que han participado en un concurso de méritos y ocupan
el primer lugar en la lista de elegibles. En particular, este tribunal[55]
ha resaltado que esto ocurre cuando (i) el
empleo ofertado en el proceso de selección cuenta con un periodo fijo
determinado por la Constitución o por la ley[56]; (ii) existe un riesgo de que
la lista de elegibles pierda vigencia mientras el proceso ante la jurisdicción
de lo contencioso se tramita, (iii) la administración impone trabas
irrazonables para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista
de elegibles[57];
(iv) la controversia planteada tiene una dimensión constitucional que podría
“escapar del control del juez de lo contencioso administrativo”[58]; y, por último,
(v) cuando por las condiciones particulares del accionante (edad, estado
de salud, condición social, entre otras), resulta desproporcionado exigir el
agotamiento del mecanismo ordinario[59].
En estos eventos, la acción de tutela es procedente como mecanismo definitivo
de protección de los derechos fundamentales.
39.
En este caso, la
Sala considera que las pretensiones que el accionante formula tendientes a dejar
sin efectos la resolución que suspendió el nombramiento como secretario
municipal en el Juzgado promiscuo de Tibú y a controvertir la decisión de
algunos juzgados de suspender el proceso de nombramiento de los secretarios
municipales, satisfacen el requisito de subsidiariedad.
40.
La Resolución 004
proferida por el Juzgado de Tibú, así como las decisiones de suspender el
proceso de nombramiento del cargo de secretario municipal expedidas por las
autoridades judiciales accionadas, son actos administrativos particulares y
concretos que pueden ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho. Sin embargo, la Sala encuentra que en este caso no resulta exigible al señor Suárez Cañizares
agotar dicho medio, debido a que este no es eficaz en concreto para la
protección de los derechos fundamentales al acceso a cargos públicos y mínimo
vital. Esto, por tres
razones.
41.
Primero.
La lista de elegibles de la que
el accionante forma parte tiene un periodo de vigencia de tan sólo cuatro años,
hasta el mes mayo de 2025[60].
En tales términos, es probable que, para la fecha en que eventualmente se dictare
sentencia en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la lista ya haya
perdido de vigencia y no sea posible efectuar su nombramiento en el cargo para
el cual concursó. Esta situación consumaría el daño que el accionante pretendía
evitar y únicamente permitiría ordenar la indemnización de perjuicios.
42.
Segundo. A partir de un estudio prima facie,
la Sala encuentra que el Juzgado promiscuo de Tibú pudo haber interpuesto al
señor Suárez Cañizares barreras irrazonables y desproporcionadas para el
ejercicio del derecho fundamental de acceso a cargos públicos. Esto, porque, a
pesar de que ocupó el primer puesto en la lista de elegibles para el cargo de
secretario municipal, suspendió de manera indefinida su resolución de
nombramiento.
43.
Tercero. La controversia que el accionante plantea
tiene una dimensión constitucional que excede el control de legalidad que lleva
a cabo el juez administrativo. La Sala advierte que la resolución del caso no
se limita a examinar la legalidad de la Resolución 004, así como los otros
actos administrativos mediante los cuales los juzgados de los distritos
judiciales de Cúcuta, Pamplona y Arauca suspendieron los procesos de
nombramiento. Los hechos y el objeto de la solicitud de amparo evidencian una
tensión constitucional entre el derecho de acceso a cargos públicos de las
personas que integran la lista de elegibles, de un lado, y el derecho a la a
salud y a la estabilidad en empleo -relativa o reforzada- de las personas que
ocupaban estos cargos en provisionalidad, de otro. La ponderación de estos
principios constitucionales y derechos fundamentales, así como los remedios
para armonizar esta tensión constitucional, superan los límites del control de
legalidad de los actos administrativos que lleva a cabo el juez administrativo.
44.
Con fundamento en
estas consideraciones, la Sala concluye que en este caso la acción de tutela es
el único mecanismo judicial que permite brindar una protección integral y
oportuna a los derechos fundamentales del accionante al acceso a cargos
públicos, confianza legítima, igualdad, trabajo y mínimo vital, presuntamente
vulnerados.
(ii)
Procedencia
de las pretensiones relacionadas con el derecho fundamental de petición
45.
La Corte Constitucional ha
sostenido de manera reiterada y pacífica que en el ordenamiento jurídico no
existe un medio ordinario para solicitar la protección del derecho fundamental
de petición. Por esta razón, las personas que consideren que este derecho ha
sido vulnerado, debido a que las autoridades no resolvieron sus solicitudes en
tiempo o de fondo, pueden “acudir directamente a la acción de amparo constitucional”[61].
De este modo, la Sala encuentra que la acción de tutela es procedente en este
caso para solicitar la protección del derecho fundamental de petición debido a
que el accionante (i) elevó las correspondientes peticiones de información antes de acudir a la tutela; (ii) alegó que la
respuesta que profirieron las autoridades judiciales accionadas no satisfizo
los requisitos de la jurisprudencia constitucional para el efecto, por cuanto
no fue oportuna ni de fondo y, por último, (iii) no cuenta con otro
medio de defensa judicial o administrativo para proteger ese derecho
fundamental.
4.
Carencia actual de
objeto
46.
La carencia actual de
objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que
motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado”[62].
En este evento, el pronunciamiento del juez de tutela
frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que
no tendría efecto alguno o
“caería en el vacío”[63].
La Corte Constitucional ha identificado tres hipótesis en las que se presenta
la carencia actual de objeto: (i) daño consumado, (ii) hecho
superado y (iii) situación sobreviniente:
46.1.
Daño
consumado. Ocurre
cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible
que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la
situación”[64].
46.2.
Hecho
superado. Se
configura en aquellos eventos en los que la “pretensión contenida en la acción
de tutela” se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable[65].
46.3.
Hecho
sobreviniente. Se
presenta cuando sucede una situación que acarrea la “inocuidad de las
pretensiones”[66] y que no “tiene origen en una
actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela”[67]. La Corte Constitucional ha identificado
las siguientes hipótesis de situación sobreviniente: (i) el accionante
“asumió la carga que no le correspondía” para
superar la situación que generó la vulneración[68], (ii) “a raíz de dicha
situación, perdió interés en el resultado de la litis”[69], (iii) un tercero
–distinto al accionante y a la entidad demandada– ha logrado que la pretensión
de la tutela se satisfaga en lo fundamental[70]; y (iv) es
imposible satisfacer la pretensión del accionante “por razones que no son
atribuibles a la entidad demandada”[71].
47.
La configuración de la carencia
actual de objeto antes o durante el proceso de tutela no impide que el juez
constitucional emita un pronunciamiento de fondo[72]. De acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, “es posible que el proceso amerite un
pronunciamiento adicional (…), no para resolver el objeto de la tutela –el cual
desapareció por sustracción de materia-, pero sí por otras razones que superan
el caso concreto”[73]. En la sentencia SU-522 de
2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia
constitucional en relación con este punto. Al respecto, precisó que, en los
casos de carencia actual por daño consumado, el juez tiene el deber[74] de examinar de
fondo si “se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo”[75].
Por su parte, en los eventos de carencia actual de objeto por hecho
sobreviniente o hecho superado, no es perentorio que el juez de tutela haga un
pronunciamiento de fondo. Sin embargo, podrá hacerlo cuando lo considere
necesario para, entre otros: “a) llamar la atención
sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la
tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b)
advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones
pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar
en la comprensión de un derecho fundamental”[76].
48.
La Sala considera que
en el presente caso se configura (i) carencia actual de objeto por hecho
sobreviniente respecto de las pretensiones relacionadas
con la protección del derecho fundamental de acceso a cargos públicos y mínimo
vital y (ii) carencia actual de objeto parcial por hecho superado,
respecto de la presunta vulneración del derecho de petición.
49.
Carencia actual de
objeto por situación sobreviniente frente a la protección del derecho
fundamental de acceso a cargos públicos y mínimo vital. El
Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta, Norte de Santander, nombró en
propiedad al accionante en el cargo de secretario municipal del despacho. Esta
resolución quedó en firme el 29 de septiembre de 2022 con el acto de posesión en
propiedad del accionante[77].
La Sala considera que el nombramiento del accionante en este juzgado constituye
una situación sobreviniente. En concreto, dicho nombramiento configura una
actuación de un tercero, que no fue demandado, la cual acarrea la inocuidad de
las pretensiones del accionante encaminadas a la protección de su derecho
fundamental de acceso a cargos públicos, trabajo, confianza legítima, igualdad
y mínimo vital. Lo
anterior, debido a que el accionante ya fue nombrado en el cargo de carrera
judicial para el cual concursó y los ingresos que percibe por este cargo
garantizan su mínimo vital.
50.
La Sala nota
que el accionante no fue nombrado en el Juzgado promiscuo de Tibú, autoridad judicial
que, al momento de interponer la tutela, suspendió su resolución de
nombramiento. Sin embargo, esta circunstancia no descarta la configuración de
la carencia actual de objeto. Esto, porque (i) el elemento esencial del hecho sobreviniente
es que la pretensión del accionante es resuelta por un tercero, no por el
accionado; y (ii) el accionante no ha manifestado
que desea ser nombrado en el cargo de secretario municipal en el municipio de
Tibú. Ahora
bien, la Sala advierte que el accionante argumenta que en este caso no existe
carencia actual de objeto debido a que no ha sido indemnizado por los salarios
dejados de percibir durante el periodo en el que no fue nombrado. La Sala
discrepa de la posición del accionante, porque en este caso la indemnización de
perjuicios no es necesaria para garantizar sus derechos fundamentales y, por lo
tanto, no es procedente que el juez de tutela emita un pronunciamiento sobre el
particular[78].
Esta pretensión tiene un contenido puramente económico y, en este sentido, debe
ser resuelta mediante los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento
jurídico, tales como el medio de nulidad y restablecimiento del derecho o la
acción de reparación directa, según corresponda.
51.
Sin embargo, la Sala considera que
en este caso es pertinente realizar un pronunciamiento sobre el fondo del
asunto, pese a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho
sobreviniente. Lo anterior, con el objeto de llamar...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.