T-405-19
Sentencia T-405/19
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA DE
COMUNIDAD INDIGENA-En
representación de miembros de la comunidad
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL SOBRE FALLOS
DE TUTELA NO SELECCIONADOS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL-Tiene como fundamento la salvaguarda del
principio a la seguridad jurídica
JURISDICCION ESPECIAL
INDIGENA-Alcance
y límites
PRINCIPIO DE LA BUENA FE, PRINCIPIO DE
CONFIANZA LEGITIMA Y PRINCIPIO DE RESPETO AL ACTO PROPIO-Reiteración de jurisprudencia
ELEMENTOS DE LA JURISDICCION INDIGENA-Territorial, personal, institucional y
objetivo
LIMITES AL EJERCICIO DE LA JURISDICCION
INDIGENA-Jurisprudencia
constitucional
LIMITES AL EJERCICIO DE LA JURISDICCION
INDIGENA-Falta de
competencia del Tribunal Indígena para sancionar en este caso a la empresa Urrá
Referencia: expediente T-6.419.805
Acción de tutela presentada por Eldarico Lana Domico y
otros contra la Empresa Urrá
S.A. E.S.P.
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá,
D.C., dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las Magistradas
Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado
Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, en especial de las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, profiere la
siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de tutela
proferido el 12 de junio de 2017 por el Juzgado Segundo Administrativo del
Circuito Judicial de Montería, en primera instancia, y el 2 de agosto de 2017
por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, en
segunda instancia, dentro de la acción de tutela promovida por Eldarico Lana
Domico y otros contra la empresa Urrá S. A. E. S. P.
El
proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección
de Tutelas Número Once, conformada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos y
Alejandro Linares Cantillo, mediante Auto proferido el veinticuatro (24) de noviembre
de 2017.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos y relatos contenidos en el expediente[1]
1.1.
La empresa Urrá S. A. E. S. P.
(en adelante “empresa Urrá”), creada en 1992[2],
quedó a cargo del proyecto hidroeléctrico Urrá I. En abril de 1993,
sin la realización del proceso de consulta previa, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales
Renovables y del Ambiente (INDERENA) otorgó licencia ambiental para primera fase del proyecto consistente
en la construcción de las obras civiles y la desviación del río Sinú. Sin
embargo, la solicitud de ampliación de licencia ambiental para la segunda
fase del proyecto fue rechazada por parte del Ministerio del Medio Ambiente —nueva autoridad ambiental—, ya
que la empresa Urrá no cumplió con varios requisitos,
incluida la realización de la consulta previa.
1.2.
A causa de los
daños ambientales que el proyecto Urrá I generó sobre el territorio sagrado del pueblo
Embera Katío del Alto Sinú, estos presentaron acción de tutela por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales a la supervivencia, a la integridad étnica, cultural, social y
económica, a la participación y al debido proceso. La demanda fue revisada y
fallada por la Corte Constitucional a través de la Sentencia T-652 de
1998; dicha providencia ordenó a la empresa
Urrá a:
“indemnizar al pueblo Embera Katío del Alto
Sinú al menos en la cuantía que garantice su supervivencia física, mientras
elabora los cambios culturales, sociales y económicos a los que ya no puede
escapar, y por los que los dueños del proyecto y el Estado, en abierta
violación de la Constitución y la ley vigentes, le negaron la oportunidad de
optar (…) si los Embera Katíos del Alto Sinú y la firma dueña del
proyecto no llegaren a un acuerdo sobre el monto de la indemnización que les
debe pagar a los primeros, dentro de los seis meses siguientes a la
notificación de esta providencia, los Embera Katios deberán iniciar ante el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Córdoba, Juez de primera instancia de este
proceso de Tutela, el incidente previsto en la Ley para fijar la suma que
corresponda a un subsidio alimentario y de transporte”[3]
1.3.
Sin embargo, el
proceso de pago de la indemnización tuvo varios inconvenientes, entre ellos,
las dificultades para cuantificar la población. El censo poblacional se intentó
obtener en más de una ocasión; por ejemplo, en 1998 se trató, mediante convenio
celebrado entre la empresa Urrá y la Organización Nacional Indígena de Colombia
(ONIC); en el año 2000 el Departamento Nacional de Estadística (DANE) llevó a
cabo un primer registro de población para el sector de la Alianza de Cabildos
Menores y, en el año 2004, se adelantó un segundo registro para el sector de
los cabildos mayores de IWAGADO (Río y Verde y Río Sinú).
1.4.
No obstante, a
causa de un descuento porcentual en el pago de la indemnización que estaba
haciendo la empresa Urrá, iniciaron varias demandas y acciones judiciales por
parte de la población indígena. Así las cosas, en fallo de tutela, el 20 de
febrero de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala
Penal, ordenó:
“a los NOKOS (…) para
que de común acuerdo con la empresa Urra (sic), realicen el censo de las
comunidades que pertenecen a esos cabildos y luego de que se tenga claro cuántos
indígenas hacen parte de los mismos, se establezca quienes (sic) están
percibiendo actualmente la indemnización y quiénes no. De este censo deberá
obtenerse en forma diáfana quienes (sic) componen el 10% de la población que
desde el año 2005 no viene percibiendo la indemnización correspondiente”[4].
1.5.
En cumplimiento de dicha
orden, el 7 de noviembre de 2012, firmaron entre los Nokos Mayores y la empresa
Urrá (con
la aprobación de la Oficina de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior y
la Defensoría del Pueblo, entre otras) el Acuerdo de Punto Final[5],
por medio del cual se buscó
determinar el 10% de la población que no estaba percibiendo indemnización a
pesar de encontrarse en el censo poblacional indígena; “pero no se definió, ni
se estudió, ni se seleccionó a aquellos indígenas Embera Katío del Alto Sinú
que no aparecían en el censo poblacional pero que son hijos de beneficiarios y
que se encuentran viviendo en dicho territorio desde que se creó la
hidroeléctrica”. Posterior a ello, quienes consideraron que quedaron por fuera
del censo buscaron por la vía judicial el reconocimiento de su derecho a la
indemnización, como lo habían hecho con sus familiares.
1.6.
El 16 de abril del
2016, el Cabildo Mayor del Rio Sinú y Rio Verde conformó y constituyó su propio
reglamento denominado “Reglamento Interno de la Comunidad Embera Katío del Alto
Sinú del Municipio de Tierralta Córdoba” con el objetivo de reglarse a través
de los usos y costumbres propias de estas comunidades.
1.7.
El mencionado
reglamento creó el Tribunal de Justicia y Sabiduría Indígena, conformado por 5
miembros llamados los "SABIOS" quienes son ancianos entre 70 y 75
años. Sus funciones fueron definidas en el artículo 42 que establece:
“FUNCIONES: Este
tribunal tiene una especial y exclusiva finalidad y es la de decidir por
mayoría absoluta y luego de una investigación quienes (sic) son miembros de la
comunidad Embera Katío del alto Sinú y quienes (sic) de estos miembros tienen
el derecho al beneficio de la indemnización otorgada por la Corte Constitucional
a través de la sentencia T-652/98, en su artículo tercero de la parte
resolutiva, conforme a lo establecido en el Capítulo VI Articulo 18 de este
reglamento”[6].
1.8.
El 1 de mayo del
2016, Faider de Jesús Domico Bailarin y otros, formularon una demanda contra
los Nokos Mayores de la época (Cauxilio Restrepo Domico y José Vicente Domico
Pernia) quienes firmaron el Acuerdo del 7 de noviembre el 2012. La acción se
fundamentó en que se les excluyó del acta de esa misma fecha sin darles
posibilidad de defenderse y demostrar que son indígenas pertenecientes a las
comunidades de Mongaratatado, Porremia y Doza.
1.9.
Con relación a dicha demanda,
el Tribunal de Justicia y Sabiduría Indígena, mediante providencia del 20 de
agosto de 2016, circunscribió dentro del censo poblacional a un grupo de
indígenas que, a su juicio, cumplieron con los requisitos para ser considerados
miembros de la comunidad y ordenó su incorporación como sujetos a indemnizar de
conformidad con la orden dada por la Corte Constitucional.
1.10. Por consiguiente, a finales de octubre de
2016, los Nokos Mayores José Domico Pernía y Vladimir Kheythzmang Rubiano
Domico presentaron acción de tutela contra la empresa Urrá con el objeto de que
se protegiera su derecho fundamental a la autonomía indígena en conexidad con
el mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso y, en consecuencia, se
ordenara a la Empresa cumplir con el fallo del 20 de agosto del 2016, proferido
por el Tribunal de Justicia y Sabiduría Indígena Embera Katío del Alto Sinú.
El 18 de noviembre de
2016, el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, Córdoba,
resolvió, en primera instancia, amparar los derechos de los accionantes y ordenó
a la demandada incluir en el censo poblacional indígena Embera Katío del Alto Sinú
a las personas relacionadas en la demanda que pertenecían a la comunidad de Mongaratatado,
Doza y Poremia.
1.11. La empresa Urrá impugnó la decisión por considerar que
no se tuvieron en cuenta todos los elementos probatorios que evidencian que “la
comunidad se comprometió a no iniciar nuevas demandas por dichos hechos (…) de
igual modo reiteró la improcedencia de la acción de tutela en atención al principio
de inmediatez”.
La Sala Tercera de Decisión del
Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia del 10 de febrero de
2017, revocó la decisión de tutela de fecha del 18 de noviembre de 2016[7]
y, en su lugar, accedió a los reparos de la empresa.
1.12. En cumplimiento del fallo de segunda
instancia, el 7 de mayo del 2017 el Tribunal de Justicia y Sabiduría Indígena
profirió el Acta 001 de 2017 y decidió:
“PRIMERO: Dejar sin
efectos en todas sus partes la Sentencia de fecha 20 de agosto del 2016,
proferida por el Tribunal de Justicia y Sabiduría Indígena Embera Katío del
Alto Sinú; SEGUNDO: se ordena por este tribunal, NOTIFICAR por escrito la
demanda admitida por este tribunal el 8 de mayo del 2016, a la empresa URRA
S.A. (sic) a través de su representante legal en su sede principal ubicaba en
la Carrera 2 Nº 48-08, frente a Electricaribe Montería - Córdoba, envíesele
copia (traslado) de la presente demanda por el término improrrogable de tres
(3) días contados o partir del momento en que reciba notificación de la
presente comunicación a fin de que ejerza su derecho a la defensa y
contradicción; TERCERO: Consérvense y manténganse como válidas todas las pruebas
practicadas dentro el proceso; CUARTO: Vencido el término de traslado a la
empresa Urra S.A. (sic) emítase un nuevo fallo”[8].
1.13. El 9 de mayo de 2017 le notificaron a la
empresa Urrá, en su sede principal en la ciudad de Montería, la decisión tomada
por el tribunal especial indígena con respecto al Acta 001 del 7 de mayo del
2017. El 15 de mayo de 2017 la Empresa contestó la demanda.
1.14. El 16 de mayo de 2017, el Tribunal de
Justicia y Sabiduría Indígena, profirió fallo a favor de los demandantes
indígenas, Luz Irene Domico Bailarin y otros, y ordenó su inclusión en el censo
poblacional y el reconocimiento a cada uno el pago de la indemnización otorgada
por esta Corte. Así mismo, dispuso notificar su decisión a la empresa Urrá informando
que no procedía recurso alguno pues “la decisión de los sabios ancianos no
tiene reproche (…) y le advierte que de no hacerlo harán cumplir esta sentencia
por vía de tutela”[9].
1.15. El 17 de mayo de 2017 la empresa Urrá fue
notificada del fallo y, el 22 del mismo mes y año, presentó solicitud de
nulidad contra dicha sentencia[10].
El 23 de mayo de 2017, el Tribunal de Justicia y Sabiduría Indígena Embera
Katío del Alto Sinú profirió el Acta 002[11]
denegando la nulidad alegada; esta decisión le fue notificada el 24 de mayo de
2017[12].
1.16. El 30 de mayo de 2017, Eldarico Lana
Domico, Vladimir Kheythzmang Rubiano Domico y Aurelio Jarupia Domico, por
intermedio de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra la empresa Urrá,
con el fin de que le garantizaran sus derechos fundamentales a la autonomía, a
la diversidad étnica y cultural y al ejercicio de la jurisdicción indígena y,
en consecuencia, se ordenara el pago de la indemnización que les asiste según
el fallo proferido por el Tribunal de Justicia y Sabiduría Indígena Embera
Katío del Alto Sinú.
2.
Pretensión
Los señores Eldarico Lana Domico, Vladimir Kheythzmang
Rubiano Domico y Aurelio Jarupia Domico, Nokos Mayores, autoridades y
representantes legales del Cabildo Mayor del Río Sinú y Río Verde, pretenden a
través de esta acción de tutela que se protejan sus derechos a la diversidad
cultural, a la autonomía y al ejercicio de la jurisdicción especial indígena; y
en consecuencia, se le ordene a la empresa Urrá a reconocer y cumplir lo
ordenado por el Tribunal de Justicia y Sabiduría en sentencia del 16 de mayo de
2017; esto es, incluir a las personas señaladas en los numerales primero,
segundo y tercero de las pretensiones contenidas en la tutela bajo revisión en
el censo de la comunidad y hacerlos beneficiarios de la indemnización
correspondiente en los términos señalados por esta Corte en la Sentencia T-652
de 1998.
3.
Documentos
relevantes cuyas copias obran en el expediente
Obran en el Cuaderno 1 del expediente los siguientes
documentos:
·
Escrito de insistencia,
presentado por el Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica
del Estado (folios 1-8).
·
Auto del 24 de
noviembre de 2017, proferido por la Sala de Selección Número 11, por medio del
cual se seleccionó para revisión el expediente T-6.419.805 (folios 14-22).
·
Auto del 16 de marzo de
2018, por medio del cual se vinculó al Ministerio del Interior al proceso, y se
solicitaron pruebas (folios 26-28).
·
Comunicación de la
Oficina de Asuntos Indígenas, Minorías y Rrom del Ministerio del Interior, del
11 de abril de 2018, presentando respuesta al oficio de solicitud de pruebas,
dentro del expediente bajo análisis (folios 137-151).
·
Comunicación de la
Oficina Jurídica del Ministerio del Interior, emitida el 18 de abril de 2018,
dando respuesta a la solicitud elevada por el Magistrado Sustanciador (folios 51-54).
·
Comunicación del 20 de
abril de 2018, de la empresa Urrá, dando cumplimiento al auto de pruebas del 16
de marzo de 2018 (folios 56-64).
·
Comunicación del 26 de
junio de 2018, remitida por la empresa Urrá, a través de apoderado, en la que
informa sobre una actuación jurídica sobreviniente, solicitando a la Corte
Constitucional se declara inhibida (folios 390-406).
·
Auto del 6 de julio de
2018, proferido por la Sala Sala Quinta
de Revisión, suspendiendo los términos dentro del proceso T-6.419.805 (folios
408-409).
Obran en el Cuaderno 2 del expediente los siguientes
documentos:
·
Acta No. 1. del 7 de
noviembre de 2012, relativa al proceso de concertación para la definición e identificación
plena de los reales beneficiarios de las mesadas de indemnización, Sentencia
T-652 de 1998 de la Corte Constitucional, identificada como el Acuerdo de Punto
Final (folios 29-47).
·
Reglamento Interno de
la Comunidad Embera Katío del Alto Sinú del Municipio Tierralta, Córdoba, del
16 de abril de 2016. (folios 48-66).
·
Sentencia de primera instancia,
proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería,
Córdoba, del 18 de noviembre de 2016 (folios 67-87).
·
Sentencia de segunda instancia,
proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, el día 10 de febrero de
2017.
·
Acta Única, del 22 de
abril de 2017, por medio de la cual se modifica y adiciona el Reglamento
Interno de la Comunidad Embera Katío del Alto Sinú del Municipio de Tierralta,
Córdoba.
·
Acta 001 del 7 de mayo
de 2017, por medio de la cual se dejó sin efectos la decisión proferida por el
Tribunal Indígena, el 20 de agosto de 2016, y se ordena notificar la admisión
de la demanda fechada el 8 de mayo de 2016 (folios 159-161).
·
Escrito de contestación
de la demanda presentado por la empresa Urrá (folios 163-168).
·
Fallo proferido por el
Tribunal de Justicia y Sabiduría Indígena del Cabildo Mayor de Río Sinú y Río
Verde, del 16 de mayo de 2017 (folios 104-157).
·
Solicitud de nulidad
del fallo del 16 de mayo de 2017 presentada por José David Díaz Rosso, en
representación de la empresa Urrá (folios 173-178).
·
Acta 002 del 23 de mayo
de 2017, proferida por el Tribunal de Justicia y Sabiduría Indígena del Cabildo
Mayor de Río Sinú y Río Verde (folios 179-189).
·
Acción de tutela
interpuesta por Eldarico Lana Domico, gobernador de la comunidad Porremia,
Vladimir Kheythzmang Rubiano Domico y Aurelio Jarupia Domico, nokos mayores del
Cabildo Mayor del Río Sinú y Río Verde, a través de apoderado, el día 30 de
mayo de 2017 (folios 1-25)
·
Auto proferido por el
Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería el 1 de junio de 2017,
por medio del cual admite la tutela interpuesta por Eldarico Lana Domico,
gobernador de la comunidad Porremia, Vladimir Kheythzmang Rubiano Domico y
Aurelio Jarupia Domico, nokos mayores, a través de apoderado (folios 229-230).
·
Escrito de contestación
de la acción de tutela, presentado por la empresa Urrá (folios 232-271).
·
Escrito de réplica a la
contestación presentada por los accionantes (folios 600-672).
·
Sentencia de primera
instancia, proferida el día 12 de junio de 2017 por el Juzgado Segundo
Administrativo del Circuito de Montería, Córdoba (folios 673-686).
·
Escrito de impugnación,
presentado por los accionantes, del día 14 de junio de 2017 (folios 687- 694).
·
Auto del 14 de junio de
20147, por medio del cual se concede el recurso de impugnación ante el Tribunal
Administrativo de Córdoba (folios 695).
Obran en el Cuaderno 3 del expediente los siguientes
documentos:
·
Auto por medio del cual
se admite la impugnación presentada por los accionantes, proferido por el
Tribunal Administrativo de Córdoba, el 15 de junio de 2017 (folio 4).
·
Concepto proferido por
el Ministerio del Interior, como respuesta a la solicitud del concepto dentro
del proceso de tutela, emitido el 6 de julio de 2017 (folios 61-63).
·
Providencia del 7 de
julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en la que
se declaran fundados los impedimentos manifestados por los magistrados Diva
Cabrales Solano y Luis Eduardo Mesa Nieves (folios. 65-68).
·
Escrito de solicitud
especial presentado por los demandantes (folios 72-74).
·
Sentencia de segunda
instancia, del 02 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo (folios
81-103).
4.
Respuesta de la entidad
accionada
4.1.
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de
Montería, tras recibir la acción de tutela, mediante auto del 31 de mayo de
2017, devolvió el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial por considerar que
no era el competente para resolver el asunto. Afirmó que son los jueces civiles
municipales quienes conocen de las acciones de tutela presentadas contra las empresas
de servicios públicos de conformidad con el Decreto 1382 de 2000. Frente a esta
decisión el apoderado de la parte accionante presentó recurso de reposición argumentando
que la empresa Urrá es una sociedad de economía mixta, descentralizada del
orden nacional, por lo tanto, ese Juzgado era el competente para determinar la
procedencia del amparo requerido.
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de
Montería, mediante auto del 1 de junio de 2017, admitió la demanda instaurada
por los señores Eldarico Lana Domico y otros, y corrió traslado a la parte accionada,
para que ejerciera su derecho de defensa y se pronunciara sobre los hechos y
pretensiones de la acción de tutela.
4.2.
En el término dispuesto para
ello, la empresa Urrá presentó escrito de contestación el 6 de junio de 2017 alegando
que la tutela no estaba llamada a prosperar en tanto no se cumplió con el requisito
de inmediatez. Además, sostuvo que la acción interpuesta suponía una clara
intención de cometer un fraude procesal en su contra ya que las afirmaciones de
la demanda pretendían conducir al juez a una decisión diversa a la realidad
fáctica.
Señaló la demandada que la acción no cumplía con los
principios de inmediatez, subsidiariedad y, además, no se configuraba un
perjuicio irremediable que viabilizara la procedencia de la tutela a pesar de
la existencia de otros mecanismos ordinarios de defensa judicial. Así, la
acción no cumplió el requisito de inmediatez pues transcurrieron más de 48
meses desde la firma del Acta de Acuerdo de Punto Final, suscrita el 7
de noviembre de 2012, y la solicitud de amparo en contradicción con lo señalado
en la jurisprudencia de la Corte Constitucional[13].
En segundo lugar, alegó que la acción instaurada no cumplió
con el requisito de subsidiaridad, puesto que, tratándose de un interés
meramente monetario, el mecanismo idóneo era la instauración de un incidente de
desacato por el presunto incumplimiento de las decisiones contenidas en la Sentencia
T-652 de 1998, el cual no se agotó por los accionantes. Finalmente, señaló la accionada
que no existía un daño irremediable en contra de los accionantes, pues transcurrió
un lapso prolongado sin que hubieran requerido acudir a la acción de tutela por
lo que no encontró acreditados los elementos de urgencia y necesidad de reparar
el daño causado que justificaran la presentación de la tutela.
Manifestó que al amparar la protección requerida el
juez podría vulnerar el principio de cosa juzgada constitucional, pues las
pretensiones de los accionantes ya se encuentran garantizadas en el fallo de
tutela T-652 de 1998, por lo que, teniendo en cuenta dicha decisión, la
demandada alegó la configuración de actuación temeraria de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
Finalmente, la parte accionada argumentó que las
decisiones proferidas por el Tribunal de Justicia y Sabiduría Indígena excedieron
su competencia pues impusieron obligaciones dinerarias a terceros (sujetos que
no se encuentran cobijados por su jurisdicción) sin que dicha facultad les haya
sido constitucionalmente otorgada. Por lo que, si bien en el artículo 246
Superior se concedió a las autoridades indígenas la posibilidad de ejercer
funciones jurisdiccionales, estas estaban limitadas al respeto de los derechos
fundamentales[14].
Adujeron que mediante la resolución judicial del 16 de mayo de 2017 las
autoridades de la comunidad Embera Katío del Alto Sinú no
acataron las disposiciones constitucionales y excedieron su jurisdicción, vulnerándole
a la empresa Urrá los derechos al debido proceso, al derecho a la defensa y a
la contradicción.
4.3. Por
medio de escrito del 12 de junio de 2017, los accionantes controvirtieron la
contestación de la demanda, presentada por la empresa Urrá. En esa oportunidad,
alegaron que el Acta Final firmada el 7 de noviembre de 2012 no supone la
imposibilidad de inclusión de indígenas en el censo, y por tanto, beneficiarios
de la indemnización. Siendo únicamente competente el a quo para pronunciarse
sobre el cumplimiento del fallo del Tribunal Indígena por parte de la Empresa
Urra S.A. E.S.P.
II.
DECISIÓN JUDICIAL
OBJETO DE REVISIÓN
1.
Sentencia de primera
instancia
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito
Judicial de Montería, mediante fallo del 12 de junio de 2017, resolvió negar la
tutela promovida por los accionantes, conforme a lo dispuesto por la Corte
Constitucional[15],
según la cual, la jurisdicción indígena sólo tiene competencia personal sobre
los miembros que hagan parte de la comunidad, pertenencia que se establece
cuando el sujeto no solo hace parte de ella, sino además, comparte sus usos y
costumbres. Adicionalmente, señaló que no se cumplen con los demás requisitos
impuestos por esta Corporación, relativos a los factores territorial y
objetivo, razón por la cual el juzgamiento por parte del Tribunal de Justicia y
Sabiduría sobre la empresa Urrá supuso una vulneración al debido proceso.
En virtud de lo anterior, el a quo consideró
que las pretensiones de los accionantes no debían prosperar por encontrar que
la ejecución del fallo del 16 de mayo de 2017 era improcedente, en tanto el
Tribunal Indígena carecía de fuero para llevar a cabo un juicio contra la
empresa Urrá por ser este propio de la jurisdicción ordinaria.
2.
Impugnación
El
abogado de los accionantes presentó
recurso de impugnación contra el fallo proferido el 12 de junio de 2017 por el
Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería solicitando
que se revocara la decisión del a quo, para que, en su lugar, le fuesen
amparados los derechos invocados en su demanda. Lo anterior por cuanto,
contrario a lo interpretado por el juez de primera instancia, el Tribunal
Indígena sí cumplió con todos los requisitos de competencia para juzgar a la
empresa Urrá.
A su parecer, el Tribunal Indígena satisfizo el
criterio personal, pues su labor fue determinar si ciertas personas eran miembros
o no de la comunidad Embera Katío del Alto Sinú, por
ende, si debían ser incluidas dentro del censo poblacional de la misma. En
segundo lugar, respecto de la competencia territorial, señaló que el conflicto
se presentó en el resguardo indígena Embera Katío del Alto Sinú, por lo tanto, eran competentes para dirimirlo. En
tercer lugar, frente al factor objetivo, señaló que la controversia giró en
torno a una discusión en la que la comunidad mayoritaria era el pueblo Embera
Katío del Alto Sinú, por tanto, el juez facultado para
resolverlo era el indígena.
Igualmente, indicó que la empresa Urrá en ningún
momento fue vinculada como parte dentro del proceso adelantado ante el Tribunal
Indígena, lo cual no fue necesario al tratarse de un conflicto entre la misma
comunidad y solo a ellos les correspondía resolverlo. El rol de la Empresa
correspondió únicamente al pago de las indemnizaciones por lo que en el fuero
de la jurisdicción especial indígena no debía interferir autoridad diferente a
ella misma, conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en múltiples
oportunidades[16].
En
virtud de lo anterior, requirió el amparo de los derechos fundamentales a la
autonomía indígena, diversidad étnica y cultural y el ejercicio de su
jurisdicción, y solicitó que le ordenaran a la empresa Urrá acatar la decisión
tomada por el Tribunal de Justicia y Sabiduría en la que se determinó quiénes
pertenecían al pueblo Embera Katío del Alto Sinú para efectos de realizar el pago de indemnización
correspondiente.
3.
Decisión de segunda instancia
Tras expresar los impedimentos en que se encontraban
inmersos dos magistrados por haber sido declarados personas no gratas por el
pueblo Embera Katío del Alto
Sinú, la Sala Segunda de
Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba resolvió la impugnación
presentada, para lo cual solicitó al Ministerio del Interior emitir concepto
sobre el caso.
3.1. Intervención del Ministerio del Interior
El Ministerio del Interior manifestó que ha venido
brindando apoyo a los Embera Katío del Alto Sinú para
revisar el cumplimiento de los compromisos de la empresa Urrá y la
actualización de los listados censales. Recordó que había advertido sobre la
dificultad de realizar censos en esta comunidad dada su estructura segmentaria
y familias extensas, las cuales, por tradición, han sido celosas frente a estos
conteos. Indicó que tienen movilidad territorial y sus criterios de pertenencia
al grupo van más allá de la residencia física, por lo que invitó a las partes
del Acuerdo de Punto Final del 7 de noviembre de 2012 a considerar otras
variables complementarias para la identificación de indígenas pertenecientes al
pueblo Embera Katío del Alto
Sinú.
Frente a la solicitud del Tribunal Administrativo
acerca de informar si era posible que hubiesen quedado personas por fuera del
censo que resultó del Acuerdo de 2012, el Ministerio respondió afirmativamente.
Igualmente, se le preguntó si los miembros del pueblo Embera Katío del Alto Sinú, a través de sus Nokos, podían corregir, modificar o
adicionar su censo poblacional; respuesta que también fue afirmativa, aclarando
que se debía justificar el ingreso de cada nueva persona de conformidad con la
Ley 89 de 1890.
3.2 Conclusiones y órdenes en segunda
instancia
El Tribunal Administrativo de Córdoba, a través del
fallo proferido el 2 de agosto de 2017, amparó la protección de los derechos
fundamentales del Cabildo Mayor del Río Sinú y Río Verde del Pueblo Embera Katío
del Alto Sinú, en especial, el derecho a la auto identificación
de los miembros de su comunidad, el
derecho de acceso a la administración de justicia, el derecho a la igualdad y
el derecho a la supervivencia,
revocando la decisión de primera instancia.
A consideración del Tribunal Administrativo de Córdoba,
la empresa Urrá desconoció la decisión de
las autoridades indígenas legítimamente facultadas para incluir como
integrantes de su comunidad a un grupo de personas que no fueron tenidos en
cuenta en el censo que hizo parte del Acuerdo Final del 7 de noviembre de 2012.
La no inclusión de estas personas generó que no fueran reconocidas como beneficiarias de la indemnización ni de los
subsidios de alimentación y transporte correspondientes a lo ordenado por esta
Corte mediante Sentencia T-652 de 1998, y afectó las relaciones propias de la
comunidad ahondando las divisiones internas.
En
consecuencia, el ad quem ordenó a la empresa Urrá incluir dentro del
censo de beneficiarios de la indemnización a quienes fueron reconocidos como
tal por parte del Tribunal de Justicia y Sabiduría Indígena Embera Katío del
Alto Sinú, y proceder a realizar el cumplimiento y pago correspondiente. Así
mismo, definió que fueran los Nokos Mayores los encargados de definir
controversias en cuanto al origen de pertenencia del pueblo indígena.
Finalmente, señaló la necesidad de generar una reflexión entre los jueces
ordinarios en relación con el enfoque diferencial cuando se deciden asuntos que
involucran a comunidades indígenas y exhortó a la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura para promover en ese Distrito Judicial
medidas de coordinación interjurisdiccional y de interlocución entre los
pueblos indígenas asentados en el departamento de Córdoba y el sistema judicial
nacional.
III.
ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN
1. Solicitud de pruebas en Sede de Revisión:
Con
el propósito de clarificar los supuestos de hecho que motivaron la presente
acción de tutela y para un mejor proveer en el presente asunto, mediante Auto
del 16 de marzo de 2018, se suspendieron los términos de esta acción de tutela
y se requirió:
1.1. A las
autoridades indígenas de los Cabildos Mayores del Río Sinú y Río Verde
informar: (i) las razones por
las cuales los accionantes no fueron incluidos en el censo de la población
indígena Embera Katío del Alto Sinú con derecho a la indemnización, antes del
16 de mayo de 2017, fecha en la cual el Tribunal de Justicia y Sabiduría
Indígena ordenó incluirlos en el censo referido; (ii) las acciones adelantadas
por la empresa accionada para el cumplimiento del fallo del 2 de agosto de 2017
dictado por la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba.
Por medio de escrito, radicado el 12 de julio de 2018,
Vladimir Kladimir Kheythzmang, Domico Rubiano y Alejandro Domico respondieron a
la Corte Constitucional afirmando que no ha sido posible realizar el censo
poblacional de su comunidad por las siguientes razones: (i) la comunidad ha
sufrido amenazas de muerte y asesinatos por parte de grupos armados al conocer
que esta ha llevado a cabo protestas contra la empresa Urrá y contra el Estado;
y (ii) el miedo ha llevado que muchas familias no permitan ser censadas por
temor a posibles represalias, lo cual ha beneficiado a la empresa al tener que
indemnizar menor cantidad de personas.
Igualmente alegan que la empresa Urrá ha hecho uso de
su poder económico, político y social para desconocer la autoridad indígena. Afirmaciones
que la comunidad étnica reitera ante el proceso surtido ante el Consejo de
Estado, sosteniendo que dicha autoridad judicial se extralimitó en sus
funciones, usurpando las facultades y competencias de la Corte Constitucional, con
el fin de decidir de manera favorable a la empresa accionada.
En virtud de lo anterior, solicitan que no se destruya
la autonomía del pueblo a auto identificarse e identificar a sus semejantes
como miembros de la comunidad así como proteger las costumbres culturales y su
autoridad indígena sea respetada. Afirman que, si bien la empresa Urrá
actualmente tiene poder económico gracias a la explotación de sus tierras, la
Corte Constitucional debe proteger a la comunidad indígena y la materialización
de sus derechos.
1.2. A la empresa Urrá informar sobre las
acciones adelantadas por esa entidad en cumplimiento del fallo de agosto 2 de
2017 dictado por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de
Córdoba.
Por medio de apoderado especial la empresa Urrá
respondió solicitud elevada por la Corte Constitucional; en ella informó que,
con el fin de dar cumplimiento a la orden dada a la empresa en decisión del 2
de agosto de 2017, solicitó a los Nokos mayores documentación consagrada en los
numerales 4, 5 y 6 del Acuerdo Final como necesaria para la acreditación de los
posibles beneficiarios de las indemnizaciones. Una vez recibida la información
encontró la empresa inconsistencias, por lo que solicitó a la comunidad Embera
Katío del Alto Sinú dar las explicaciones procedentes que resolvieran
dichas incongruencias[17].
Estas incompatibilidades fueron resueltas en audiencia del 26 de octubre de
2017 en la que se resolvió: (i) la empresa Urrá, en calidad de abono al fallo
proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, debía cancelar la suma de
$1.7000.000; (ii) el pago se debía hacer a través de los gobernadores locales
en calidad de representantes de las comunidades previa verificación documental;
(iii) el saldo que llegase a generarse sería cancelado una vez la Junta
Directiva de la empresa aprobara la desagregación del presupuesto.
Posteriormente, en escrito diferente, la empresa Urrá informó
sobre el rol del Ministerio del Interior en la elaboración del censo población
del pueblo Embera Katío del
Alto Sinú. Afirma estar de acuerdo con lo
manifestado por dicha entidad según lo cual el censo construido no fue una
imposición de la empresa sino resultado del ejercicio de actualización llevado
a cabo por las autoridades de la comunidad.
Igualmente, alega que reconoció la existencia de los
obstáculos propuestos por el Ministerio en su escrito, estos fueron
preliminares, ocasionales y temporales por lo que no afectaron la veracidad e
integridad del censo elaborado pues estas fueron superadas en virtud del
acompañamiento al proceso de censo por parte de diferentes entidades.
Sobre la consideración de potenciales miembros de la
comunidad excluidos del censo afirma que la Dirección no cuenta con fundamento
para determinar que del censo definitivo se hubieran podido excluir algunos
miembros de la comunidad indígena. Así mismo, contradice los efectos de la no
inclusión en el censo pues “el censo definido en el año 2012 fue precisamente
producto del derecho de libre determinación de los pueblos indígenas quienes
con total libertad actualizaron sus auto censos y definieron de forma definitiva
quienes eran sus integrantes y beneficiarios”[18].
Finalmente, en comunicación del 26 de junio de 2018,
la empresa informó sobre un hecho sobreviniente: la decisión de la Sección
Cuarta del Consejo de Estado que resolvió, en segunda instancia, la acción de
tutela interpuesta por la empresa Urrá contra el Tribunal Administrativo de Córdoba,
tema que se desarrollará ampliamente más adelante.
1.3. A la Dirección de Asuntos Indígenas RrOM y Minorías
del Ministerio del Interior informar: (i) cómo fue su participación en la
elaboración del censo del Pueblo Embera Katío del Alto del Sinú en el marco del
Acuerdo de Punto Final del 7 de noviembre de 2012; (ii) las dificultades y los
desafíos que implicó censar a dicha comunidad; (iii) si a su consideración, pudieron
haber quedado algunas personas de la comunidad fuera del censo y cuáles
pudieron ser las causas de dicha situación; (iv) bajo su concepto, ¿cuáles
creen pueden ser los impactos a la comunidad de que algunas personas hubieran
quedado fuera del censo, y por ende, no legitimadas para recibir la
indemnización por parte de la empresa Urrá?; y (v) el censo actual de las
comunidades que pertenecen a los Cabildos Mayores del Río Sinú y Río Verde y de
sus autoridades.
Por medio del escrito del 18 de abril de 2018, el jefe
de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior —Byron Adolfo
Valdivieso Valdivieso— dio respuesta al requerimiento elevado por el Despacho Sustanciador.
En él informó que coordinó, el 18 de abril de 2012, una sesión de trabajo entre
las autoridades del pueblo Embera Katío del Alto Sinú y
representantes de la empresa Urrá cuyo objetivo era “concertar los criterios
necesarios para la actualización de los listados censales de todas las
comunidades, incluidas obviamente las amparadas por el fallo de tutela”[19].
Las principales conclusiones de dicha reunión fueron: (i) se definieron
requisitos para identificar que una persona hace parte de la comunidad; (ii)
cuando las comunidades tuvieran un censo avanzado se debería actualizar y no
hacer un nuevo barrido censal; (iii) una vez los listados estuvieran
actualizados, se conformaría un Comité de Revisión a fin de precisar si los
sujetos cumplían con los requisitos exigidos para ser considerados como
beneficiarios de la indemnización; entre otras.
En reunión de seguimiento, realizada el 5 de junio de
2012, se informaron los avances, entre los cuales se comunicaron, entre otros,
los siguientes: (i) debido a las divisiones internas de la comunidad Amborromia
esta no fue claramente incluida en las actualización de los datos censales;
(ii) se proyectó la terminación de actualización para más tardar el 21 de junio
de 2012; y (iii) el Comité de Censo se conformaría a partir del 9 de julio de
2012 y duraría hasta la terminación de la revisión de todos los listados
censales.
Conforme a los resultados del proceso de actualización
pactado entre la empresa Urrá, las autoridades indígenas, el Ministerio del
Interior DAIRM y la Defensoría del Pueblo, el 17 de octubre de 2012, se firmó
el Acuerdo Final.
Respecto de las pretensiones elevadas por los
accionantes manifestó que a la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del
Interior no le es posible acatar o cumplir con el fallo de las autoridades del
Tribunal Indígena, pues no fue parte en el proceso adelantado ante dicha
jurisdicción especializada. Frente a la discusión de la inclusión en el censo
poblacional advierte “que en varias oportunidades el Ministerio del
Interior, a través de la DAIRM, ha manifestado que existe la posibilidad de que
algunas personas hayan quedado excluidas del censo inicial por razones
culturales propias de la autonomía del pueblo Embera Katío”[20].
Finalmente, al no haber orden directa contra el Ministerio del Interior en la
decisión del Tribunal Indígena, solicita la entidad sea exonerada de la acción
de la referencia.
Por otro lado, el director de Asuntos Indígenas,
Minorías y Rrom del Ministerio del Interior —Horacio Guerrera García—, mediante
escrito del 11 de abril de 2018, dio respuesta al Auto del 16 de marzo de 2018,
reiterando lo expuesto por la Oficina Jurídica del mismo Ministerio. Adicionalmente,
expuso cuáles fueron los principales obstáculos frente a la constatación de los
beneficiarios de la indemnización: (i) fragmentación de la organización social
y política: actualmente existen más de 80 gobernadores los cuales no
representan ninguna comunidad sino conjunto de personas dispersas, lo cual
dificulta sobremanera la identificación en los listados, erosionando el
principio básico de organización social; (ii) cambios en la apropiación del
territorio: el conflicto armado y el ingreso de dineros ha estimulado la salida
del territorio y, por tanto, el abandono de prácticas tradicionales; (iii)
alteración de los patrones tradicionales de parentesco y parentales: se ha
presionado a las mujeres para que se embaracen y tengas más hijos, al tiempo
que parientes que residían fuera del Alto Sinú regresaran solo bajo la
expectativa de obtener dinero; (iv) realización de prácticas corruptas con los
dineros girados: “existe la queja generalizada que pese a los giros de la
empresa a los respectivos gobernadores, el dinero no llega a los beneficiarios”[21]; (v) sistemas
onerosos y perversos de endeudamiento: prestamistas no indígenas prestan dinero
a los gobernadores y miembros de la comunidad a una tasa del 20% solicitando
como garantía la tarjeta débito para que ellos mismos retiren; (vi) arreglos
económicos internos: acuerdos internos entre gobernadores y cabildos mayores
para cubrir los gastos de funcionamiento y pago de asesores, entre otros; (vii)
apertura de cuentas a título personal: las cuentas bancarias a las cuales la
empresa Urrá consigna las indemnizaciones se encuentran a nombre de los
gobernadores lo que “las hace altamente vulnerables a disposiciones
caprichosas e incluso a embargo por deudas adquiridas por el líder”[22]; (viii)
saturación de la oferta de servicios profesionales: los abogados que han
fungido como representantes han ejercido presión para que se inicien procesos
judiciales con el fin de tener ingresos importantes a través del cobro de una
cuota litis del 50% o letras de cambio firmadas por los indígenas.
Concluye su intervención afirmando que la no inclusión
de una persona en el censo poblacional genera el desconocimiento como indígena
apartándolo de la comunidad, usos y costumbres, afectando “de manera directa su
cultura y forma de vida, dado que al desplazarlos al pueblo no podrán realizar
todas las actividades culturales que desarrollaban en el territorio ahora
ocupado por actividades de la empresa Urrá, violando así el principio de la
autodeterminación del pueblo indígena.”[23]
Anexa el censo de los Cabildos Mayores del Río Sinú y
Río Verde y sus autoridades.
1.4. Al Observatorio Étnico Centro de Cooperación Indígena (CECOIN), al
Observatorio para la Autonomía y los Derechos de los Pueblos Indígenas en
Colombia (ADPI), al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad
(Dejusticia), a la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC) rendir
concepto sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la
autonomía indígena en conexidad con los derechos a la jurisdicción indígena y a
la diversidad étnica y cultural de los Cabildos Mayores del Río Sinú y Río
Verde y de los indígenas que hayan quedado excluidos del censo de la población
indígena, y por ende, no hubieran tenido derecho a la indemnización con cargo a
la empresa Urrá.
Ninguna de las organizaciones previamente señaladas
respondieron la comunicación de la Corte Constitucional por medio de la cual se
pretendía recabar información adicional para la revisión de la acción de la
referencia.
IV.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
1.
Cuestión previa: Fallo a revisar
1.1. Como se estableció previamente, en el marco de la
acción de tutela interpuesta por los Nokos Mayores del Cabildo Mayor del Río Sinú y Río Verde, Eldarico
Lana Domico, Vladimir Kheythzmang Rubiano Domico y Aurelio Jarupia Domico,
pretendiendo el amparo de sus derechos fundamentales a la diversidad cultural,
a la autonomía y al ejercicio de la jurisdicción indígena, el Tribunal
Administrativo de Córdoba, mediante fallo de segunda instancia del 2 de agosto
de 2017, resolvió revocar la decisión que negaba las pretensiones requeridas
por los aquí peticionarios. De manera tal que se determinó que la empresa Urrá
desconoció las decisiones del Tribunal Indígena vulnerando el derecho a su
jurisdicción, y por tanto, le ordenó incluir las personas señaladas en el censo
de la comunidad y cancelar su indemnización.
1.2. Estando bajo revisión de la Corte Constitucional las decisiones
proferidas en el marco de la acción de tutela de la referencia, el 26 de junio
de 2018, el apoderado de la empresa Urrá —Fernando Ramírez Laguado— presentó escrito informando que la empresa Urrá presentó una acción de tutela contra el fallo del 2
de agosto de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba por
considerar vulnerados sus derechos al debido proceso en virtud del fallo de
tutela de segunda instancia bajo estudio, proferido el 2 de agosto de 2017.
Para el efecto argumentó: (i) se configuró un perjuicio irremediable que
supera los $7.000.000.000 pues se pretende la indemnización de más de 300
nuevos miembros de la comunidad indígena, afectando el erario público por
tratarse de una empresa industrial y comercial del Estado; y (ii) que la
Corte Constitucional ya había resuelto esta discusión a través de la Sentencia
T-652 de 1998 razón por lo cual opera el principio de cosa juzgada, careciendo
de competencia el Tribunal Administrativo de Córdoba para resolver este asunto.
Conforme a lo anterior, la accionante solicitó la
revocatoria del fallo referido en el marco de la tutela interpuesta por
Eldarico Lana Domico, Vladimir Kheythzmang Rubiano Domico y Aurelio Jarupia
Domico, como Nokos del Cabildo Mayor del Río del Sinú y Río Verde.
1.3. La tutela fue admitida por la Sección Segunda, Subsección A, del
Consejo de Estado por medio del auto del 4 de septiembre de 2017 el cual
resolvió negar la solicitud de suspensión provisional pretendida por el
accionante.
En fallo de primera instancia, el 16 de noviembre de
2017, el a quo rechazó la acción por improcedente por, en primer lugar,
no cumplir con el requisito de subsidiariedad ya que el fallo que se
controvirtió se encontraba bajo revisión de la Corte Constitucional por lo que
procedía el recurso de insistencia. Y, en segundo lugar, no se
configuraron los requisitos establecidos en la Sentencia de Unificación SU-627
de 2015 para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra tutela
pues el accionante no logró demostrar la configuración del fenómeno de la “cosa
juzgada fraudulenta”.
Adicionalmente, se determinó la no causación de un
perjuicio irremediable pues no se evidenció de qué manera el pago de una
indemnización impuesta por la Corte Constitucional deriva en la afectación de
la existencia de la empresa accionante y, aún menos, del erario público.
En virtud de lo anterior, la Sección Segunda,
Subsección A, del Consejo de Estado consideró que “la parte accionante se
limitó a exponer la trasgresión en abstracto de determinadas normas
constitucionales, pero eludió la carga argumentativa y demostrativa de la
concreta afectación de las garantías fundamentales que invocaba”[24].
1.4. Presentado el recurso de impugnación, la Sección Cuarta del Consejo de
Estado profirió fallo de segunda instancia el 14 de junio de 2018 mediante el
cual resolvió los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿procede la acción
de tutela ante la posible existencia de otro medio de defensa y contra
sentencias proferidas en el marco de otra tutela?; y (ii) ¿el Tribunal
vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la empresa Urrá en virtud
del fallo del 2 de agosto de 2017?
Frente al primer interrogante, el ad quem
manifestó que, contrario a lo dispuesto en decisión de primera instancia, la
insistencia ante la Sala de Selección de la Corte Constitucional no es el
mecanismo idóneo por ser aleatorio y facultativo afirmando por tanto que no existe
otro medio de defensa judicial eficaz de los derechos presuntamente vulnerados.
Respecto de la posibilidad de interponer tutela sobre
tutela determinó el juez de segunda instancia que es procedente de manera
excepcional cuando: (i) la providencia no haya sido proferida por la
Corte Constitucional, (ii) cuando no exista otro medio de defensa o (iii)
cuando se presente una evidente vulneración de derechos fundamentales o la
sentencia cuestionada sea producto de una situación de fraude a la ley. En el
caso analizado se determinó que era procedente la acción de tutela pues la
decisión tomada por el Tribunal Indígena “sin duda, vulneró abiertamente el
derecho fundamental al debido proceso de la Empresa Urrá, en tanto dispuso a
quiénes debe dicha empresa pagar la indemnización ordenada en la sentencia
T-652 de 1998, como se mencionó, sin competencia para hacerlo”[25].
En conclusión, el juez de segunda instancia consideró
que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso pues se incurrió en un
defecto orgánico al haber proferido una orden en contra de una empresa
industrial y comercial del Estado, sin tener la competencia para ello,
causándole un perjuicio irremediable que supera los $7.000.000.000. En
consecuencia, amparó los derechos invocados por la empresa accionante y revocó
la decisión de primera instancia del 16 de noviembre de 2017. En su lugar, dejó
sin efectos la decisión del 2 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal
Administrativo de Córdoba, juez de segunda instancia en la tutela interpuesta
por los Nokos Mayores contra la empresa Urrá[26].
1.5. Conforme a la orden número 3 el expediente de tutela fue remitido a la
Corte Constitucional; la Sala de Selección de Tutelas Número 8 de 2018, por
medio del Auto del 16 de agosto de esa anualidad, no seleccionó el expediente
T-6.889.994[27]
relativo a la acción de tutela presentada por la empresa Urrá. La Corte
Constitucional ha señalado en su jurisprudencia que la no selección de un
expediente de tutela para su revisión tiene como consecuencias:
“(i) la ejecutoria formal y material de
la sentencia de segunda instancia; (ii) la configuración del fenómeno de la
cosa juzgada constitucional que hace la decisión inmutable e inmodificable,
salvo la eventualidad de que la sentencia sea anulable por parte de la misma
Corte Constitucional de conformidad con la ley; y (iii) la improcedencia de
tutela contra tutela”[28].
La
procedencia de la cosa juzgada constitucional sobre fallos de tutela no
seleccionados por la Corte Constitucional, tiene como fundamento la salvaguarda
del principio a la seguridad jurídica, así como la protección efectiva de los
derechos fundamentales, pues podría conducir a una situación indeterminada
frente a las decisiones de los jueces constitucionales. En particular, la Corte
Constitucional señaló en la Sentencia SU-1219 de 2001:
“Admitir que los fallos de tutela definitivamente
decididos o excluidos para revisión sean luego objeto de una nueva acción de
tutela, sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional
para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido, lo
cual es contrario a la Constitución (art. 86 C.P.), a la ley (art. 33 del
Decreto 2591 de 1991) y a las normas reglamentarias en la materia (arts. 49 a
52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional). Las Salas de Selección
de la Corte Constitucional, salvo sus facultades legales y reglamentarias, no
tienen la facultad de seleccionar lo que ya ha sido excluido de selección para
revisión ni una acción de tutela contra uno de sus fallos de tutela. Esto por
una poderosa razón. Decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el
proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para
insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (art. 33 del
Decreto 2591 de 1991 y art. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte
Constitucional), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243
numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de
tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir
el debate sobre lo decidido”[29]
En el caso sub examine, la sentencia proferida
por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo
de Estado, con fecha del 14 de junio de 2018, fue radicada en esta Corporación
para su eventual selección, el 25 de julio del presente año, bajo el número de Expediente
T-6.889.994. Dado el rango del expediente, su revisión correspondió a la Sala
de Selección del mes de agosto de 2018, la cual mediante auto del 16 de dicho
mes y anualidad, resolvió su no selección. Conforme a lo anterior, al no haber
sido seleccionado por la Sala de Selección Número 8, el fallo del 14 de junio
de 2018 proferido por el Consejo de Estado hace tránsito a cosa juzgada
constitucional, tornándose vinculante, en los términos de la jurisprudencia de
esta Corporación[30].
De manera que no es
procedente en este caso que esta Sala entre a analizar esa providencia judicial,
así como si se cumplieron los requisitos jurisprudenciales establecidos para
determinar la procedencia excepcional de la acción de tutela contra tutela, materia
que ya fue resuelta por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en la decisión mencionada.
Adicionalmente, encuentra esta Sala de Revisión improcedente determinar si la
actuación realizada por la empresa Urrá a través de la interposición de la acción
de tutela contra la tutela que es objeto de revisión en esta oportunidad por
este Tribunal configura una actuación procesal de mala fe.
1.6. En virtud de lo anterior, de acuerdo con la decisión de la Sección
Cuarta del Consejo de Estado, solo perdió efectos la sentencia de segunda
instancia proferida el 2 de agosto de 2017 del Tribunal Administrativo de
Córdoba. Por lo anterior, la decisión de primera instancia del 12 de junio de
2017, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de
Montería, siguió vigente.
1.7. Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso sub examine la Sala
de Revisión procederá a revisar el fallo de primera instancia adoptado el 12 de
junio de 2017 por el Juzgado Segundo Administrativo del
Circuito de Montería, que negó el amparo invocado por los Nokos Mayores[31].
2.
Competencia
La
Corte Constitucional, por conducto de esta Sala de Revisión, es competente para
revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
3.
Problemas jurídicos y esquema de resolución
Como
se expuso, la Sala de Revisión entrará a analizar el fallo proferido el 12 de
junio de 2017 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería,
juez de primera instancia, por medio del cual resolvió negar el amparo promovido
por los señores Eldarico Lana Domico, Vladimir Kheythzmang Rubiano Domico y
Aurelio Jarupia Domico, Nokos Mayores del Cabildo Mayor del Río Sinú y Río
Verde.
Teniendo
en cuenta las situaciones fácticas planteadas y el acervo probatorio
recolectado, le corresponde a la Sala Quinta de Revisión determinar el
siguiente problema jurídico: ¿La empresa Urrá vulneró los derechos fundamentales a la diversidad cultural, a la
autonomía y al ejercicio de la jurisdicción indígena de los accionantes al no cumplir la decisión emitida
por el Tribunal Indígena que le ordenó cancelar una indemnización en favor de
personas que no estaban incluidas en el censo poblacional que fue tenido en
cuenta en el Acuerdo de Punto Final concertado entre las partes en el año 2012,
en cumplimiento de una orden emitida por esta Corporación en la Sentencia T-652
de 1998?
Para
resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Revisión: (i)
reiterará la jurisprudencia relativa a la garantía de la Jurisdicción Especial
Indígena; (ii) los límites de dicha jurisdicción; (iii) los
principios de la buena fe, la confianza legítima y el respeto al acto propio; y (iv) examinará el caso concreto.
4.
Análisis sobre la procedencia de la acción de tutela en el caso sub examine
Con
el fin de estudiar el fondo del asunto expuesto por los accionantes, la Sala
procederá a verificar previamente el cumplimiento de requisitos de
procedibilidad, pronunciándose sobre: (i) la legitimación por activa; (ii) la legitimación
por pasiva; (iii) la inmediatez; y (iv) la subsidiariedad.
4.1. Legitimación por activa de los líderes indígenas
para interponer acción de tutela
El requisito de legitimación por activa se encuentra
regulado en el artículo 86 constitucional y en el artículo 10 del Decreto 2591
de 1991 según los cuales todo aquel que acuda a la acción de tutela debe tener
un interés directo y particular sobre el amparo solicitado ante el juez
constitucional[32],
de manera que el derecho sea propio del accionante y no de otra persona[33]. En
particular, en pronunciamientos de esta Corporación, se ha determinado que “los
derechos de las comunidades indígenas pueden ser defendidos por sus dirigentes
o sus miembros, pues estos ‘gozan de legitimidad para reclamar en sede
de tutela la protección de los derechos fundamentales de los cuales goza su
comunidad’”[34].
De manera tal que los señores Eldarico Lana Domico, Vladimir Kheythzmang
Rubiano Domico y Aurelio Jarupia Domico, como Nokos y autoridades del Cabildo
Mayor del Río del Sinú y Río Verde, se encuentran legitimados para interponer
acción de tutela a favor de la comunidad Embera Katío del Alto Sinú.
4.2. Legitimación por pasiva de la empresa Urrá
La posibilidad de interponer una acción de tutela
contra particulares fue dispuesta en el artículo 86, inciso final, de la
Constitución Política, según el cual “la acción de tutela procede contra
particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta
afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el
solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”[35]. En
particular, en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 se señalan las
modalidades de acción de tutela contra particulares.
En el caso sub examine, la accionada es la
empresa Urrá sociedad de economía mixta, descentralizada del orden nacional,
encargada de generar y comercializar la energía eléctrica que produce la
Central Hidroeléctrica de Urrá, ubicada en Tierralta, Córdoba, así como “la
prestación de servicios conexos o relacionados con la actividad de servicios
públicos, de acuerdo con el marco legal y regulatorio”[36]. De manera
tal, que la acción promovida contra la empresa Urrá es procedente de acuerdo
con el artículo 86 Superior y por ser esta sobre quien recae la presunta conducta
vulneratoria de los derechos invocados por el pueblo Embera Katío del Alto Sinú.
4.3. Cumplimiento del requisito de inmediatez
Como
requisito fundamental para determinar la procedencia de la tutela se ha
determinado en la jurisprudencia constitucional la oportunidad temporal para
interponer esta acción. Si bien no se ha establecido un plazo de caducidad para
la acción de tutela esta debe ser interpuesta en un lapso razonable y
proporcionado con el fin de preservar la naturaleza de la solicitud de amparo
como remedio urgente e imperioso ante una si...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.