Sentencia T-405 de 2015

Corte Constitucional · M.P. María Victoria Calle Correa · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
T-405-15 Sentencia T-405/15 ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE TRABAJADOR DISCAPACITADO QUE GOCE DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Garantías contenidas en la Ley 361 de 1997 y jurisprudencia constitucional sobre su aplicación DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Orden de reintegro, pago de indemnización equivalente a 180 días de salario y reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir Referencia: Expedientes T-3919246, T-3921904 T-3925289 y T-3928410 Acciones de tutela instauradas por: Rosmary Cely Morantes contra las empresas Aseo Urbano S.A.S. E.S.P. y Altxer S.A.S. (T-3919246); Rafael Antonio Farfán Castillo contra el Consorcio Vías Tocancipá II (T-3921904); María Yisenia Sánchez Pinzón contra el Grupo Achury Santos S.A.S. y Achury Grajales AG Groupe S.A.S. (T-3925289); y Hernando Mina Lasso contra la empresa Zonas Verdes del Valle S.A.S. (T-3928410). Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil quince (2015). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamen­tarios, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los siguientes fallos: en el trámite de la acción de tutela instaurada por la señora Rosmary Cely Morantes, en única instancia, por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de San José de Cúcuta el dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013) (T-3919246); en el trámite de la acción de tutela instaurada por el señor Rafael Antonio Farfán Castillo, en única instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá el doce (12) de abril de dos mil trece (2013) (T-3921904); en el trámite de la acción instaurada por la señora María Yisenia Sánchez Pinzón, en primera instancia, por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá el dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), y en segunda instancia, por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá el veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013) (T-3925289); en el trámite de la acción de tutela promovida por el señor Hernando Mina Lasso, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Puerto Tejada, Cauca, el seis (6) de marzo de dos mil trece (2013), y en segunda instancia, por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, el veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013) (T-3928410). I. ANTECEDENTES En los procesos de la referencia, los actores interpusieron sendas acciones de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y el mínimo vital, entre otros. Consideran que sus derechos fueron vulnerados por la terminación de sus contratos de trabajo sin tener en cuenta que todos ellos tienen problemas de salud que eran conocidos por sus empleadores, a pesar de lo cual estos no solicitaron autorización del Ministerio del Trabajo para terminar sus vínculos laborales. A continuación se exponen los antecedentes de cada uno de los expedientes acumulados: 1. Expediente T-3919246 1.1 Hechos 1.1.1. La señora Rosmary Cely Morantes afirma que laboró al servicio de la empresa Aseo Urbano S.A.S. E.S.P. desde el cinco (5) de febrero de dos mil uno (2001), desempeñándose como auxiliar de barrido. Indica que la vinculación se hizo por medio de distintas empresas. Inicialmente suscribió contrato con la empresa Conservicios hasta el año dos mil cuatro (2004), cuando celebró contrato con la empresa Recursos Humanos de Colombia S.A. Luego, firmó contrato con la empresa Progresemos Servicios C.T.A. el quince (15) de enero de dos mil nueve (2009) y el veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011) se vinculó con la empresa Altxer S.A.S. 1.1.2. Afirma que en el año dos mil diez (2010) empezó a sufrir distintas dolencias, la mayoría de las cuales fueron calificadas por la EPS Coomeva como de origen profesional. En concreto señala que fue diagnosticada con las siguientes enfermedades profesionales: síndrome de túnel del carpo derecho, tenosinovitis de quervain bilateral, epicondilitis lateral bilateral, bursitis de hombro derecho y tendinitis de la pata de ganso derecha. Así mismo, fue diagnosticada con discopatía degenerativa, enfermedad que fue calificada como de origen común.[1] 1.1.3. Dice que las enfermedades que padece le ocasionaron múltiples incapacidades laborales, situación que finalmente llevó a que el diez (10) de enero de dos mil once (2011) una médica especialista en salud ocupacional adscrita a Coomeva EPS ordenara su reubicación laboral a un puesto de trabajo en el que se siguieran determinadas recomendaciones ocupacionales, incompatibles con las funciones que desarrollaba en su labor de auxiliar de barrido.[2] En consecuencia, en enero de dos mil once (2011) fue reubicada en el cargo de auxiliar administrativo, en el que realizó funciones de oficina para la empresa Aseo Urbano S.A.S. E.S.P. 1.1.4. Señala que el veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce (2012), la empresa Altxer S.A.S. le entregó una comunicación en la que le informaba que su contrato de trabajo terminaría el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil doce (2012), porque a partir de esa fecha finalizaba la relación contractual con Aseo Urbano S.A.S. E.S.P.[3] 1.1.5. Así mismo, afirma que la empresa Altxer S.A.S. tenía conocimiento de su estado de salud, a pesar de ello, no solicitó autorización al Ministerio del Trabajo para terminar su contrato de trabajo. Igualmente, informa que es madre de cabeza de familia de tres menores de edad[4] que dependen de ella, que no cuenta con otra fuente de ingresos para su sostenimiento y el de su familia, que sus dolencias físicas no le han permitido acceder a otro trabajo y que actualmente está viviendo de la caridad de familiares y amigos. 1.1.6. En consecuencia, solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, al debido proceso administrativo y a la estabilidad laboral reforzada, por medio de una orden a las empresas Altxer y Aseo Urbano S.A.S. E.S.P. para que la reintegren al trabajo que venía desempeñando al momento de la terminación del contrato de trabajo y que esa vinculación se mantenga “hasta que se emita un concepto médico favorable de rehabilitación o se consolide su derecho a la pensión si a ello hay lugar”.[5] También solicita que se ordene la cancelación de los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, dejados de percibir por la actora desde la fecha de su desvinculación hasta el momento en que se produzca su reintegro. Finalmente, solicita que se ordene la cancelación de la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.[6] 1.2 Respuesta de las entidades accionadas 1.2.1 Respuesta de Aseo Urbano S.A.S. E.S.P. La empresa accionada presentó un informe sobre los hechos de la acción de tutela, en el que manifestó que la señora Rosmary Cely Morantes “no ha sido trabajador[a] en el cargo de auxiliar de barrido en la empresa ASEO URBANO S.A.S. E.S.P.”.[7] Así mismo, manifestó que las empresas mencionadas en el escrito de tutela, entre las que se encuentra la empresa Altxer S.A.S., han sido contratistas suyas, pero que el objeto de esos contratos no ha sido el suministro de personal sino la prestación de “cierto tipo de servicios globales”.[8] Por otra parte, manifestó que sostuvo conversaciones con voceros de la CUT para normalizar la prestación de los servicios en sus sedes, las cuales habían sido bloqueadas por “reclamos colectivos contra la empresa Altxer”.[9] En cuanto a las pretensiones de la señora Rosmary Cely Morantes, la empresa accionada se opuso al reconocimiento de las mismas, porque reiteró que la actora nunca ha ostentado la calidad de empleada o trabajadora de esa entidad. En consecuencia, solicitó su exoneración dentro de la acción objeto de estudio, porque sostuvo que “la responsabilidad laboral del personal contratado es exclusivamente del contratista”.[10] Finalmente, manifestó que la acción de tutela era improcedente, porque en el caso concreto no se presenta la vulneración de derecho fundamental alguno y la actora cuenta con otros medios de defensa judicial para la protección de sus derechos. 1.2.2 Respuesta de Altxer S.A.S. Por su parte, la sociedad Altxer S.A.S. informó que la señora Rosmary Cely Morantes estuvo vinculada laboralmente con esa empresa desde el veintisiete (27) de junio de dos mil once (2011) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil doce (2012), por medio de un contrato por duración de una obra o labor, y que ese contrato terminó porque se extinguió la relación comercial con la empresa Aseo Urbano S.A.S. E.S.P., que era quien les suministraba el personal. Respecto de su relación comercial con la empresa Aseo Urbano S.A.S. E.S.P., la entidad accionada manifestó que esta surgió a partir de una oferta mercantil que presentó el veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011), la cual fue aceptada. Tal oferta tuvo como objeto “la prestación de servicios integrales y especializados en actividades de apoyo al barrido de calles y avenidas, […] limpieza de áreas públicas y parques, recolección domiciliaria y comercial de residuos sólidos urbanos, recolección, transporte e incineración de residuos hospitalarios y similares, recolección, transporte y disposición final de residuos de podas y recolección, transporte y disposición de escombros”.[11] Por lo anterior, suscribió contratos de trabajo por duración de la labor con un grupo de personas, entre las que se encontraba la señora Rosmary Cely Morantes. Señala que el diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012) la empresa Aseo Urbano les informó que el contrato mercantil terminaría el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil doce (2012). Por esta razón, afirma que debió finalizar la vinculación con la señora Rosmary Cely Morantes, ya que era por obra o labor determinada. Así mismo, informa que durante la vigencia de la relación laboral con la actora hizo todos los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, que en este periodo no sufrió accidente laboral alguno, y que la EPS a la que se encontraba afiliada hizo algunas recomendaciones médicas de carácter temporal que fueron acatadas. Por otra parte, considera que en el expediente no está acreditada la afectación de la salud de la accionante, ni su relación de causalidad con la terminación del contrato de trabajo. En el mismo sentido, señala que la prohibición consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 de terminar los contratos de trabajo de las personas con discapacidad sin la autorización previa del Ministerio del Trabajo, sólo es predicable de aquellas personas con una limitación moderada, situación que, en su concepto, no se encuentra la señora Cely Morantes. Por lo tanto, considera que la actora no tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada. Sostiene que su objeto social es “la gestión de proceso y/o gestión del conocimiento como recurso externo – outsourcing”,[12] diferente al de una empresa de servicios temporales. Por lo tanto, manifiesta que el servicio que le prestó a la empresa Aseo Urbano S.A.S. E.S.P. lo hizo con plena autonomía técnica, administrativa y directiva, sin que hubiera injerencia del contratante en sus procesos. En consecuencia, solicita que se niegue la tutela de los derechos de la señora Rosmary Cely Morantes, porque esa entidad cumplió con todas las obligaciones que le correspondían como empleador. Adicionalmente, sostiene que no sería posible cumplir con una eventual orden de reintegro, porque “desapareció por completo el frente de trabajo, […] no quedando ni con espacio físico en la ciudad de Cúcuta”.[13] 1.3 Sentencia objeto de revisión Mediante sentencia del dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013), el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de San José de Cúcuta declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por la señora Rosmary Cely Morantes. En esta sentencia se sostuvo que las pretensiones de la acción de tutela son de carácter laboral y económico. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que los mecanismos ordinarios han demostrado ser eficaces en la protección de los derechos de los trabajadores, y que, en su concepto, la actora no acreditó que hubiera interpuesto la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable, concluyó que la acción de tutela era improcedente. Por otra parte, el juez de instancia resaltó que la actora suscribió un contrato individual de trabajo con la empresa Altxer S.A.S. por duración de una obra o labor determinada, de lo cual concluyó que la señora Cely Morantes “estaba enterada que el contrato podía terminarse en cualquier momento”.[14] Igualmente, sostuvo que en el caso objeto de estudio se había desvirtuado que la terminación del contrato hubiera obedecido al estado de salud de la actora, ya que esto ocurrió por la finalización de la obra contratada. En consecuencia, concluyó que en el caso objeto de estudio no se evidenciaba vulneración alguna de los derechos fundamentales de la actora. Finalmente, ordenó la desvinculación de la empresa Aseo Urbano S.A.S. E.S.P. 1.4 Material probatorio que obra en el expediente En el expediente se encuentra el siguiente material probatorio: - Copia de la certificación expedida por la empresa Altxer S.A.S., en la que consta que la señora Rosmary Cely Morantes laboró para esa empresa desde el veintisiete (27) de junio de dos mil once (2011) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil doce (2012) en el cargo de auxiliar de barrido.[15] - Copia de la comunicación del diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012), por medio de la cual el Gerente de la empresa Altxer S.A.S. le informa a la señora Rosmary Cely Morantes sobre la finalización de la obra para la cual fue contratada.[16] - Copia de la liquidación del contrato de trabajo de la señora Rosmary Cely Morantes.[17] - Copia de registros de la historia clínica de la señora Rosmary Cely Morantes.[18] - Copia de recomendaciones laborales realizadas por Coomeva E.P.S. a la empresa Altxer S.A.S. respecto de las actividades que puede desempeñar la señora Rosmary Cely Morantes.[19] - Copia de la comunicación enviada por la E.P.S. Coomeva a la ARL Sura.[20] - Copia de la citación a la señora Rosmary Cely Morantes por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, para que asista a la audiencia de decisión que se realizaría el nueve (9) de abril de dos mil trece (2013).[21] - Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Rosmary Cely Morantes.[22] - Copia del Certificado de Existencia y Representación Legal de la empresa Aseo Urbano S.A.S. E.S.P.[23] - Copia de la comunicación del diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012), por medio de la cual la empresa Aseo Urbano S.A.S. E.S.P. le informa a la empresa Altxer S.A.S. la terminación de la oferta mercantil que vinculaba a esas dos empresas a partir del treinta y uno (31) de diciembre de dos mil doce (2012).[24] - Copia del contrato individual de trabajo suscrito entre la empresa Altxer S.A.S. y la señora Rosmary Cely Morantes.[25] - Copia de los certificados de aportes al Sistema Integral de Seguridad Social por parte de la empresa Altxer S.A.S.[26] - Copia del Certificado de Existencia y Representación Legal de la empresa Altxer S.A.S.[27] 2. Expediente T-3921904 2.1 Hechos 2.1.1 El señor Rafael Antonio Farfán Castillo afirma que fue vinculado laboralmente con la empresa Consorcio Vías Tocancipá II desde el cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012), desempeñándose como ayudante de construcción urbanística en el municipio de Tocancipá. 2.1.2 Manifiesta que en el mes de octubre de dos mil doce (2012) fue diagnosticado con cáncer gástrico, situación que informó a su jefe inmediato, ya que necesitaba que le permitieran ausentarse una vez por semana para iniciar el tratamiento de su enfermedad. 2.1.3 Señala que el veintiséis (26) de enero de dos mil trece (2013) le informaron verbalmente que “se había acabado el trabajo y que por lo tanto no podía seguir laborando con ellos, que tan pronto hubiera posibilidad [lo] llamarían nuevamente”. [28] 2.1.4 Informa que desde esa fecha no lo han vuelto a vincular, y que está enterado que el Consorcio Vías Tocancipá II sigue desarrollando obras en ese municipio y mantiene vinculados a los mismos compañeros con los que desarrollaba sus labores. De lo anterior concluye que la terminación de su contrato de trabajo se debió a su enfermedad y a sus consecuencias, pues esta causa la disminución de la capacidad laboral de las personas y genera incapacidades médicas continuas. 2.1.5 Afirma que está recibiendo quimioterapia para el tratamiento del cáncer que padece, situación que lo obliga a viajar cuatro (4) veces por semana a Bogotá. Así mismo, manifiesta que fue desafiliado del Sistema de Seguridad Social en Salud el veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013), y que para evitar la interrupción de su tratamiento, se afilió como independiente con recursos que recibe de la caridad de algunas personas. Sin embargo, señala que no cuenta con ingresos propios para asumir el pago de los aportes en salud, cubrir los gastos de los viajes a la ciudad de Bogotá, ni garantizarse una subsistencia digna. 2.1.6 Con fundamento en los hechos expuestos, solicita la tutela de sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la salud y a una vida digna, por medio de una orden a la entidad accionada para que lo reintegre a sus labores, lo vincule al Sistema de Seguridad Social Integral, le cancele los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de la terminación del contrato hasta que sea reintegrado y la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 2.2 Actuaciones adelantadas por el juez de primera instancia Mediante auto del veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Rafael Antonio Farfán Castillo contra el Consorcio Vías Tocancipá II y Juan Carlos Rozo Salazar; adicionalmente, ordenó la vinculación de la EPS Humana Vivir. Por otra parte, ordenó al Consorcio Vías Tocancipá II y al señor Juan Carlos Rozo, que informaran si el actor laboró a su servicio, cuál fue la forma y la fecha de vinculación, cuál fue la causa y la fecha de la terminación de la vinculación, y si le practicaron exámenes médicos de ingreso y de salida. Así mismo, ordenó a la Cámara de Comercio de Zipaquirá que enviara un certificado de existencia y representación legal de la empresa Consorcio Vías Tocancipá II. Así mismo, solicitó a Humana Vivir EPS que informara si el actor se encuentra afiliado a esa EPS, la modalidad de afiliación, la persona encargada de realizar los aportes, y la última fecha en que estos se realizaron. También ordenó a la EPS accionada que informara si el actor se encuentra en algún tratamiento médico, cuál es el diagnóstico y que enviara una copia de la historia clínica del actor. Finalmente, requirió a Colpensiones que informara si el actor se encuentra afiliado a ese fondo de pensiones, y de ser así, que informara quien es la persona encargada de realizar los aportes. 2.3 Respuesta de las personas vinculadas al proceso 2.3.1 El Consorcio Vías Tocancipá II presentó un informe sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela, en el que indicó que el señor Rafael Antonio Farfán Castillo estuvo vinculado laboralmente con esa entidad desde el cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012) hasta el veintiuno (21) de enero de dos mil trece (2013), por intermedio del contratista de mano de obra, el señor Juan Carlos Rozo Salazar. Igualmente, indicó que el actor recibía órdenes directas del señor Rozo. Señaló que no es cierto que el actor le hubiera informado verbalmente al contratista de mano de obra que padece cáncer gástrico, como tampoco es cierto que se le hubieran dado permisos frecuentes a causa de su enfermedad. Así mismo, señaló que la terminación del contrato de trabajo se debió a la renuncia voluntaria por parte del actor, “por razones personales”,[29] y que no se le practicó examen médico de ingreso ni de egreso. Por otra parte, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela porque consideró que esta es improcedente y que la acción debió dirigirse en contra de las empresas Consultoría y Construcción Ltda. y Jaime Parra P. y Cía. Ltda., integrantes del Consorcio Vías Tocancipá II, ya que argumenta que los consorcios no tienen personería para intervenir en procesos judiciales. 2.3.2 El señor Juan Carlos Rozo Salazar presentó un informe en el que señaló que se desempeña como contratista para el Consorcio Vías Tocancipá II, y que sus funciones son las de dirigir e impartir órdenes al personal de obra, pero que no tiene vínculo laboral alguno con el señor Rafael Antonio Farfán Castillo. En consecuencia, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela en su contra, porque no hace parte del Consorcio Vías Tocancipá II. 2.3.3 Human Heart EPS radicó una comunicación en la que informó que el actor se encuentra afiliado como cotizante independiente activo desde el primero (1°) de marzo de dos mil trece (2013). Así mismo, informó que solicitó el reconocimiento de las incapacidades laborales, pero que estas fueron negadas porque para la fecha de la incapacidad no se encontraba vigente la afiliación o pago del período que comprendía dicha incapacidad. Igualmente, informó que ha autorizado todos los servicios requeridos por el usuario. 2.4 Sentencia objeto de revisión Mediante sentencia del doce (12) de abril de dos mil trece (2013), el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por el señor Rafael Antonio Farfán Castillo. En concepto del juez de instancia, aunque en el expediente se demuestra la enfermedad del actor y que este se encontraba vinculado laboralmente con el Consorcio Vías Tocancipá II, no está acreditado que la enfermedad del actor hubiera sido la causa de la terminación del contrato. Adicionalmente, señala que la acción de tutela es improcedente porque el actor renunció voluntariamente, situación que no fue desvirtuada. Finalmente, desvinculó del proceso a la EPS Humana Vivir porque no se demostró que esta entidad hubiera vulnerado los derechos fundamentales del actor y desvinculó al señor Juan Carlos Rozo Salazar, porque en el expediente se acreditó que este no fue empleador del actor. 2.5 Material probatorio que obra en el expediente En el expediente se encuentra el siguiente material probatorio: - Copia de los registros de la historia clínica del señor Rafael Antonio Farfán Castillo cuando prestaba sus servicios al Consorcio.[30] - Copia de los certificados de pago del salario del señor Rafael Antonio Farfán Castillo por parte del Consorcio Vías Tocancipá II.[31] - Copia de la certificación de afiliación del señor Rafael Antonio Farfán Castillo a la EPS Humana Vivir.[32] - Copia del modelo de conformación del Consorcio Vías Tocancipá II.[33] - Certificado de Existencia y Representación Legal de la empresa Consultoría y Construcción Limitada Con & Con Ltda.[34] - Copia del contrato individual de trabajo suscrito entre el Consorcio Vías Tocancipá II y el señor Rafael Antonio Farfán Castillo.[35] - Copia de la carta de renuncia presentada por el señor Rafael Antonio Farfán Castillo el día veintiuno (21) de enero de dos mil trece (2013).[36] 3. Expediente T-3925289 3.1 Hechos 3.1.1 María Yisenia Sánchez Pinzón es una persona de treinta y cuatro (34) años de edad,[37] madre cabeza de familia de cuatro niños menores de edad. 3.1.2 Afirma que a finales de dos mil doce (2012) empezó a sentir dolor pélvico severo, el cual se empezó a intensificar con el paso del tiempo. El veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013) asistió a consulta médica por urgencias, le practicaron exámenes de sangre y le expidieron incapacidad por dos (2) días. El treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) asistió nuevamente a consulta médica por urgencias y se le practicó una ultrasonografía pélvica ginecológica transabdominal, en la que se encontró: “hacia el anexo izquierdo se observa imagen hipoecoica, ovalada, de bordes poco definidos, de características sólidas no homogéneas que mide 61 * 28 * 36 volumen 33 cc.”[38] Finalmente, el primero (1°) de febrero de dos mil trece (2013) se le practicó examen de antígeno carcinoembrionario, el cual tuvo como resultado 3.1 ng/ml, con un rango biológico de referencia de 0.0 – 3.0.[39] 3.1.3 Manifiesta que en las fechas en las que le practicaron los exámenes médicos de diagnóstico estuvo en comunicación permanente con su jefe inmediato, la señora Adriana Patricia Jiménez, a quien le informó en forma detallada su condición de salud y las incapacidades laborales que le fueron expedidas. 3.1.4 Después de una de esas incapacidades, cuando se reintegró a laborar el cuatro (4) de febrero de dos mil trece (2013), se le hizo entrega de la carta de terminación del contrato “con justa causa”.[40] En esta, se le informa que la terminación del contrato se fundamenta en una serie de memorandos en los que se deja constancia de incumplimientos en el ejercicio de sus obligaciones como trabajadora.[41] Al respecto, la actora considera que los incumplimientos alegados ocurrieron por causas que no le son imputables, y, que solo se mencionaron cuando empezó a sufrir sus problemas de salud y, por lo tanto, que la terminación del contrato no tuvo una justa causa.[42] 3.1.5 La actora considera que la decisión de la empresa accionada pone en riesgo su derecho a la vida, porque, aunque al momento de interponer la acción de tutela la EPS a la que se encontraba afiliada no le había negado el tratamiento que requiere, considera que una vez sea excluida del sistema por falta de pago sí le van a suspender el tratamiento. Adicionalmente, sostiene que la terminación del contrato de trabajo la deja sin su única fuente de ingresos para su sostenimiento y el de sus hijos, lo que vulnera su derecho al mínimo vital. 3.1.6 En consecuencia, con el fin de evitar un perjuicio irremediable en su salud, solicita que se ordene a la empresa accionada que la reintegre al cargo que venía desempeñando. 3.2 Respuesta de las empresas accionadas y de la entidad vinculada Mediante auto del cinco (5) de marzo de dos mil trece (2013), el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá admitió la acción de tutela interpuesta por la señora María Yisenia Sánchez Pinzón contra el Grupo Achury Santos S.A.S. y la sociedad Achury Grajales AG Group S.A.S., y ordenó la vinculación al proceso de Salud Total EPS. 3.2.1 Salud Total EPS presentó un informe el once (11) de marzo de dos mil trece (2013) en el que señaló que la actora se afilió a esa entidad como trabajadora dependiente de la empresa Achury Grajales AG Groupe S.A.S. el veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012), y que al momento de la presentación de la comunicación el empleador no había reportado la novedad de su retiro, encontrándose la actora como afiliada activa. Respecto del estado de salud de la actora, la entidad vinculada informó que se trata de una persona con “tumor de comportamiento incierto o desconocido de ovario hace 2 meses”.[43] Así mismo, manifestó que ha autorizado todos los servicios requeridos por la actora para el tratamiento de sus patologías, según la indicación de los médicos tratantes. Finalmente, solicitó su desvinculación del proceso, porque considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora. 3.2.2 Por su parte, las sociedades Grupo Achury Santos S.A.S. y Achury Grajales AG Groupe S.A.S. respondieron conjuntamente la acción de tutela. En su escrito manifestaron que la actora fue despedida el día cuatro (4) de febrero de dos mil trece (2013), por “la falta repetitiva y constante de sus obligaciones como trabajadora, el uso indebido de los equipos asignados para el desarrollo de sus funciones así como las repetitivas faltas al horario de trabajo”.[44] Señalan que la actora aportó una incapacidad médica del veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013) y no del veintiocho (28) de enero, y que solo tuvo conocimiento de la enfermedad de la actora “con posterioridad a su despido”.[45] Igualmente, manifiestan que “ante la ausencia de la trabajadora, [un representante de la empresa], procedió a comunicarse, para indagar el motivo de la ausencia, y de esta situación la actora nunca aportó las constancias del mismo”.[46] Con fundamento en los hechos expuestos, las entidades accionadas concluyen que la terminación del contrato de trabajo no estuvo relacionada con el estado de salud de la actora o con su condición de madre cabeza de familia, razón por la cual no se le debe reconocer el derecho a la estabilidad laboral reforzada. 3.3 Sentencias objeto de revisión 3.3.1 Mediante sentencia del dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá negó la tutela de los derechos fundamentales de la señora María Yisenia Sánchez Pinzón. En concepto del juez de instancia, en el expediente “no existe medio probatorio alguno que permita demostrar que la firma empleadora hubiera tenido conocimiento de la enfermedad que padece la peticionaria, y mucho menos que la terminación del contrato haya operado por dicha razón”.[47] Por lo tanto, luego de interpretar que la jurisprudencia constitucional sólo protege a la persona que demuestre que la terminación del contrato de trabajo por parte del empleador estuvo motivada en su situación de vulnerabilidad, concluyó que en el caso objeto de estudio no estaba demostrada “la relación causal entre el padecimiento de la accionante y la terminación del contrato de trabajo”, y que se trataba de una controversia que debía ser resuelta por la jurisdicción ordinaria. 3.3.2 La señora María Yisenia Sánchez Pinzón impugnó el fallo de primera instancia. La actora consideró que en este no se tuvo en cuenta los documentos que acreditan que fue diagnosticada con cáncer el primero (1°) de febrero de dos mil trece (2013), como tampoco se valoró su afirmación de que informó ese hecho a un representante de la empresa empleadora, con lo que se acredita que su despido está relacionado con la enfermedad que padece. 3.3.3 En segunda instancia, el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá confirmó el fallo impugnado. En su concepto, en el expediente no se acreditó que la terminación del contrato de trabajo hubiera sido un acto discriminatorio por la condición de salud de la actora, y ésta tampoco aportó un concepto de pérdida de su capacidad laboral, razón por la cual debía solicitar su reintegro ante la jurisdicción laboral ordinaria. 3.4 Material probatorio que obra en el expediente En el expediente se encuentra el siguiente material probatorio: - Copia de Acta de Audiencia de Conciliación Fallida, practicada ante el Grupo de Resolución de Conflictos y Conciliación del Ministerio del Trabajo el quince (15) de febrero de dos mil trece (2013).[48] - Copia de la carta del primero (1°) de febrero de dos mil trece (2013), por medio de la cual la Directora de Clientes Corporativos de la empresa Achury Grajales AG Groupe S.A.S. termina el contrato de trabajo con la señora María Yiseni Sánchez Pinzón.[49] - Copia de los registros de la historia clínica de la señora María Yisenia Sánchez Pinzón.[50] - Copia de la cédula de ciudadanía de la señora María Yisenia Sánchez Pinzón.[51] - Copia de la incapacidad laboral expedida el veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013).[52] - Copia del contrato individual de trabajo a término indefinido celebrado entre la empresa Achury Grajales AG Groupe S.A.S. y María Yisenia Sánchez Pinzón.[53] - Copia de comunicación del dos (2) de enero de dos mil trece (2013) suscrita por la Directora de Clientes Corporativos de la empresa Achury Grajales AG Groupe S.A.S. y dirigida a la señora María Yisenia Sánchez Pinzón, por medio de la cual se le hace un llamado de atención, por algunos audios “donde se relacionan llamadas personales […] que no corresponden a llamadas laborales y tampoco son llamadas de carácter urgente para justificar el uso de los elementos de trabajo con este destino llamadas que demoran hasta 30 minutos, perjudicando la actividad empresarial.”[54] - Copia de comunicación del quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012) dirigida a la señora María Yisenia Sánchez Pinzón, por medio de la cual se le llama la atención por el incumplimiento del horario de trabajo, y se le informa que fue sancionada con suspensión.[55] - Copia de la comunicación del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012), dirigida a la señora María Yisenia Sánchez Pinzón, por medio de la cual se le llama atención por el incumplimiento del horario de trabajo.[56] - Copia de la comunicación del quince (15) de septiembre de dos mil doce (2012), dirigida a la señora María Yisenia Sánchez Pinzón, por medio de la cual se le llama la atención y se hace una relación de algunos errores cometidos por la actora en el desempeño de sus labores.[57] - Copia de la liquidación definitiva del contrato laboral de la señora María Yisenia Sánchez Pinzón.[58] - Copia de un formato de registro de llamadas diligenciado de la empresa Achury Grajales Group.[59] - Copia del comprobante de ingreso de la señora María Yisenia Sánchez Pinzón, expedido por Mapfre A.R.P.[60] - Copia del formulario de inscripción de la señora María Yisenia Sánchez Pinzón a la caja de compensación familiar Cafam.[61] - Copia del formulario de inscripción de la señora María Yisenia Sánchez Pinzón a la EPS Salud Total.[62] - Copia de un comprobante de pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral del mes de febrero de dos mil trece (2013).[63] - Certificado de Existencia y Representación Legal de la empresa Achury Grajales AG Groupe S.A.S.[64] - Copia de planillas de autoliquidación de aportes de la empresa Achury Grajales AG Groupe S.A.S.[65] - Impresión de mensaje de correo electrónico por medio del cual la empresa S3, envía un reporte de una extensión de la empresa.[66] - CD con audio de algunas llamadas.[67] 4. Expediente T-3928410 4.1 Hechos 4.1.1 El señor Hernando Mina Lasso es una persona que laboró desde mil novecientos noventa y tres (1993) al servicio del señor Manuel José González Canacue, quien falleció el catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012). Afirma que fue diagnosticado con síndrome del túnel del carpo bilateral severo,[68] enfermedad por la que le practicaron una cirugía de liberación del túnel carpiano izquierdo el veintidós (22) de julio de dos mil once (2011),[69] que tiene pendiente una cirugía de su mano derecha y que debe ser valorado del hombro derecho por posible síndrome de manguito rotador.[70] 4.1.2 Informa que el señor Harold González Franco, hijo del fallecido señor González Canacue, asumió la administración de la empresa el veintidós (22) de diciembre de dos mil doce (2012), y desvinculó unilateralmente a todos los trabajadores de la misma, hasta que se realizaran los trámites del cambio de razón social de la empresa. 4.1.3 El actor manifiesta que el señor González Franco reintegró a los demás trabajadores a sus labores, pero a él no lo vinculó, según afirma, porque padece una enfermedad laboral ya calificada, y debe someterse a un procedimiento quirúrgico. 4.1.4 Señala que tiene sesenta y dos (62) años de edad,[71] y está desafiliado del Sistema de Seguridad Social en Salud, por lo que no ha podido continuar con sus controles médicos. Por otra parte, manifiesta que de él dependen su esposa y un hijo de diecisiete (17) años de edad. 4.1.5 Con fundamento en los hechos expuestos, solicita la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada, por medio de una orden para que lo reintegren al cargo que venía desempeñando, y así tener acceso a los servicios de salud que requiere. 4.2 Respuesta de la entidad accionada Mediante comunicación radicada el veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013), el señor Harold González Franco informó que el actor “no ha tenido ni tiene a la fecha vínculo laboral o comercial alguno con [la] empresa Zonas Verdes del Valle S.A.S.”[72] 4.3 Material probatorio que obra en el expediente En el expediente se encuentra el siguiente material probatorio: - Reporte de semanas cotizadas por el señor Hernando Mina Lasso al régimen de prima media con prestación definida, expedida por Colpensiones el diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012).[73] - Copia de la comunicación del señor Hernando Mina Lasso al señor Harold González Franco, en la cual le solicita su reintegro a la empresa.[74] - Copia del derecho de petición del quince (15) de enero de dos mil trece (2013), presentado por el señor Hernando Mina Lasso, en colaboración de la Personería Municipal de Puerto Tejada, por medio de la cual solicita a la E.P.S. S.O.S. que se ordene la realización de una valoración médico laboral y tratamiento del síndrome de manguito rotador derecho que padece.[75] - Copia del concepto médico de aptitud del señor Hernando Mina Lasso con recomendaciones, expedido por la ARP Colpatria (actualmente ARL Colpatria) el veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012).[76] - Copia de algunos registros de la historia clínica del señor Hernando Mina Lasso.[77] - Copia del Formulario del Registro Único Tributario y Certificado de Existencia y Representación Legal de la empresa Zonas Verdes del Valle SAS.[78] - Certificado de registro de la firma González Canacue Manuel José.[79] - Certificación Laboral del señor Hernando Mina Lasso expedida por el señor Manuel González.[80] - Copia de la comunicación del doce (12) de enero de dos mil doce (2012) enviada por el señor Manuel José González Canacue a la ARP Colpatria, en la que solicita una nueva evaluación del estado de salud del actor para determinar si este puede continuar laborando.[81] 4.4 Sentencias objeto de revisión 4.4.1 Mediante sentencia del seis (6) de marzo de dos mil trece (2013), el Juzgado Segundo Penal Municipal de Puerto Tejada, Cauca, declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Hernando Mina Lasso, porque consideró que la empresa para la cual el actor prestó sus servicios desapareció de la vida jurídica, razón por la cual “la empresa Zonas Verdes del Valle S.A.S. […] la cual surgió a la vida jurídica el día 2 de enero de 2013, no es la llamada a resolver la solicitud que hace el actor por medio de esta acción.”[82] Adicionalmente, señala que el actor no probó relación alguna entre la empresa Zonas Verdes del Valle S.A.S. y la empresa del fallecido señor Manuel José González Canacue. Por lo anterior, consideró que el actor debe acudir a la jurisdicción laboral ordinaria para obtener el reintegro pretendido. 4.4.2 El señor Hernando Mina Lasso impugnó el fallo de primera instancia. En su recurso, el actor afirma que la empresa del señor Manuel José González Canacue prestaba servicios a la empresa Constructora Meléndez S.A., y que luego del fallecimiento de su antiguo empleador, el señor Harold González Franco creó la empresa Zonas Verdes del Valle S.A.S. para cumplir con las obligaciones contraídas por su fallecido padre con la Constructora Meléndez S.A.S. En consecuencia, sostiene que en su caso operó la figura de la sustitución patronal entre las empresas González Canacue Manuel José y Zonas Verdes del Valle S.A.S., y que se vulneró su derecho a la estabilidad laboral reforzada porque no se solicitó la autorización del Ministerio del Trabajo para terminar su contrato de trabajo. 4.4.3 Mediante sentencia del veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013), el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, confirmó el fallo de primera instancia, porque consideró que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para la protección de los derechos del actor. II. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN 1. Mediante auto, la Sala Primera de Revisión encontró que en dos (2) de los cuatro (4) expedientes acumulados la causa pasiva no estaba integrada en debida forma. En primer lugar, en la acción de tutela promovida por la señora Rosmary Cely Morantes (T-3919246), el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de San José de Cúcuta vinculó al proceso a la empresa Aseo Urbano S.A.S. E.S.P. en el auto admisorio de la acción de tutela. Sin embargo, en la sentencia de primera instancia esa entidad fue desvinculada del proceso. Con fundamento en estos hechos, se ordenó la vinculación al proceso de dicha empresa, ya que ésta podía verse afectada por las decisiones que se tomen en este proceso. En segundo lugar, en la acción de tutela interpuesta por el señor Rafael Antonio Farfán Castillo (T-3921904), el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá vinculó al proceso al Consorcio Vías Tocancipá II, pero no vinculó a las empresas que lo conforman, Consultoría y Construcción Ltda. y Jaime Parra P. y Cía. Ltda. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que en estos procesos la acción se interpuso para obtener la protección del derecho al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada de personas que sufren afectaciones en su salud, y que no cuentan con recursos para suplir sus necesidades básicas ni las de su familia, se ordenó la vinculación al proceso de las sociedades señaladas y se suspendieron los términos de los procesos. 2. La Secretaría General de esta Corporación informó que en respuesta al auto de vinculación en el proceso (T-3919246), tan sólo se recibió una comunicación de la sociedad Consultoría y Construcción Ltda. En esta, la sociedad vinculada solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, porque la terminación del contrato de trabajo no le es imputable, ya que el señor Rafael Antonio Farfán Castillo no fue desvinculado sino que renunció voluntariamente a su trabajo por razones personales. III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia Esta Corte es competente para revisar los fallos de tutela objeto de revisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes. 2. Presentación de los casos y formulación del problema jurídico 2.1. Las acciones de tutela objeto de estudio fueron interpuestas por personas que padecen distintas enfermedades, quienes afirman que sus contratos de trabajo fueron terminados por causa de sus enfermedades, sin contar con la autorización del Ministerio del Trabajo. Por su parte, las empresas accionadas exponen diversos argumentos. En el expediente T-3919246, una de las empresas sostiene que suscribió contrato de trabajo con la señora Rosmary Cely Morantes para ejecutar las obligaciones por ellos contraídas con la empresa Aseo Urbano S.A.S. E.S.P., y que ante la finalización de la relación comercial con esta entidad, la relación laboral perdió su causa. Por su parte, Aseo Urbano S.A.S. E.S.P. afirma que no ha sido empleador de la actora. En el expediente T-3921904, el representante del consorcio demandado afirma que no conocía el estado de salud del actor, y que el contrato de trabajo terminó por renuncia voluntaria del trabajador. En el expediente T-3925289, la empresa Grupo Achury Santos S.A.S. señala que no conocía el estado de salud de la señora María Yisenia Sánchez Pinzón y que la terminación del contrato estuvo justificada en el incumplimiento reiterado de las obligaciones contractuales por parte de la trabajadora. Finalmente, en el expediente T-3928410, el señor Hernando Mina Lasso fue desvinculado luego del fallecimiento de su empleador, y la empresa que asumió las obligaciones de esa empresa sostiene que el señor Hernando Mina Lasso no ha sido trabajador suyo. 2.2. Planteados los antecedentes en los términos expuestos, la Sala debe resolver los siguientes problemas jurídicos: 2.2.1. ¿Las empresas Aseo Urbano S.A.S. E.S.P. y Altxer S.A.S. (empresa que se dedica a la gestión de procesos y de conocimiento con recursos externos outsourcing) vulneran los derechos fundamentales al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada de una trabajadora que laboró como auxiliar de barrido (Rosmary Cely Morantes), al desvincularla de su trabajo argumentando que su desvinculación de la empresa Altxer S.A.S. ocurrió porque finalizó el contrato de outsourcing entre las dos empresas, sin tener en cuenta que la actora es una persona que sufre de varias enfermedades de origen laboral? 2.2.2. ¿Las sociedades Consultoría y Construcción Ltda. y Jaime Parra P. y Cía. Ltda. vulneran los derechos fundamentales al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada del señor Rafael Antonio Farfán Castillo (fallecido), al terminar el contrato de trabajo que los vinculaba argumentando que el actor renunció voluntariamente y por razones personales, sin tener en cuenta que el accionante padece cáncer gástrico, y no cuenta con recursos para su sostenimiento ni para asumir los costos del tratamiento de su enfermedad? 2.2.3. ¿Vulnera la empresa Grupo Achury Santos S.A.S. los derechos fundamentales al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada de la señora María Yisenia Sánchez Pinzón, al desvincularla del servicio argumentando que se le enviaron llamadas de atención por llegadas tarde y baja efectividad entre otras, sin tener en cuenta que ésta fue diagnosticada con un tumor canceroso en un ovario y que no cuenta con los recursos para su sostenimiento? 2.2.4. ¿Vulnera la empresa Zonas Verdes del Valle S.A.S. los derechos fundamentales al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada del señor Hernando Mina Lasso al desvincularlo de su trabajo, sin tener en cuenta que el actor ha sido diagnosticado con síndrome del túnel del carpo bilateral severo y que la sociedad accionada continuó ejerciendo las actividades que desarrollaba el empleador mencionado? 3. Procedibilidad de la acción de tutela para la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada de trabajadores disminuidos físicamente. Reiteración de jurisprudencia. 3.1 Requisito de subsidiaridad. La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional[83]. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto[84]. Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela y con el cual se pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador[85] y, menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales[86]. Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, por regla general, este no es el mecanismo llamado a prosperar para el reclamo de pretensiones laborales. Por ejemplo, las acciones dirigidas a obtener el pago de salarios, el reconocimiento de prestaciones sociales, incapacidades o pensiones, el reintegro de trabajadores y, en fin, todas aquellas que derivan su causa jurídica de la existencia de una relación laboral previa, en principio, deben ser tramitadas ante la jurisdicción laboral. No obstante lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que: “[E]sta regla que desarrolla el principio de subsidiariedad no es absoluta, ya que la jurisprudencia constitucional ha establecido que, si bien en principio no procede la tutela para solucionar este tipo de controversias, excepcionalmente y con carácter extraordinario, ésta se muestra como el mecanismo apto para la protección inmediata de los derechos del peticionario, cuando quiera que se involucren los derechos de sujetos que se encuentran en estado de debilidad manifiesta o de aquellos que tienen derecho a la estabilidad laboral reforzada”.[87] La Corte Constitucional a lo largo de su jurisprudencia, ha determinado que cuando se trata de poblaciones históricamente discriminadas[88] o de sujetos que merecen una especial protección, la tutela es el mecanismo idóneo para la protección de sus derechos. De esta manera la Corte ha entendido que las reglas relativas a la procedencia de la tutela tendrán que ser matizadas cuando se pretenda proteger los derechos fundamentales de personas que se encuentren en un estado de debilidad manifiesta.[89] Ello es así dadas las particulares dificultades sociales e históricas a las que han estado sometidos ciertos grupos poblacionales discriminados, como lo son las personas con discapacidad o con disminuciones en su salud, que por sus mismas condiciones, han sido sistemáticamente excluidas del mercado laboral, afectando de manera integral el goce efectivo de sus derechos fundamentales.[90] En los casos objeto de estudio, la Sala de Revisión encuentra que la acción de tutela es un mecanismo judicial procedente para resolver las controversias planteadas sobre el derecho de los actores a la estabilidad laboral reforzada, ya que todos ellos son personas en situación de debilidad manifiesta, como consecuencia de las enfermedades que padecen, que a la postre les impiden adelantar un proceso ordinario, y ven amenazadas sus vidas y su derecho a llevar una vida en condiciones mínimas de dignidad, por haber sido desvinculados de sus trabajos que se constituían en su única fuente de ingresos. Por lo tanto, las tutelas plantean asuntos de interés constitucional evidente. 3.1. En efecto, en la acción de tutela interpuesta por la señora Rosmary Cely Morantes (expediente No. T-3919246), su estado de debilidad manifiesta se concreta en las múltiples enfermedades que padece,[91] todas ellas relacionadas con dolencias físicas, que le impiden desarrollar actividades de la misma naturaleza, como la de auxiliar de barrido, actividad que había desempeñado durante más de doce años. En consecuencia, las dolencias físicas de la actora tienen una probabilidad muy alta de excluirla del mercado laboral, razón por la cual, la desvinculación laboral amenaza seriamente con causarle un perjuicio irremediable en su mínimo vital y en el de su familia. 3.2. Respecto de la acción promovida por el señor Rafael Antonio Farfán Castillo (T-3921904), la situación de debilidad manifiesta radica en la gravedad de su enfermedad, cáncer gástrico, la cual es considerada una enfermedad catastrófica[92] por sus altos costos emocionales y económicos para quien la padece. Esta situación hace que sea totalmente desproporcionado imponerle a una persona en esas condiciones la carga de acudir a un proceso ordinario, y que en el presente caso se deba proferir una decisión inmediata. 3.3. El anterior razonamiento también es aplicable respecto de la acción de tutela promovida por la señora María Yisenia Sánchez Pinzón (T-3925289), ya que, aunque al momento de la terminación de su contrato de trabajo ésta aún no había sido diagnosticada definitivamente con cáncer, para ese momento sí estaba claro que padecía de un tumor y que el examen de antígeno carcinoembrionario había arrojado un resultado por encima del rango biológico de referencia. 3.4. Finalmente, respecto de la acción de tutela interpuesta por el señor Hernando Mina Lasso (T-3928410), la Sala de Revisión considera que esta también es procedente, porque en ese caso se trata de una persona de avanzada edad (62 años), que durante gran parte de su vida se ha dedicado a labores físicas como es la de ayudante de siembra de prados en zonas verdes,[93] y como consecuencia de las enfermedades que padece, su desvinculación tiene la potencialidad de excluirlo del mercado laboral, y en consecuencia, de causarle un perjuicio irremediable en su mínimo vital. 3.2 Requisito de inmediatez. En lo que hace referencia al denominado requisito de la inmediatez, la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia[94]. Desde la sentencia SU-961 de 1999[95] esta Corte determinó, a partir de la interpretación del artículo 86 de la Constitución Política, que pese a que según dicha disposición normativa la acción de tutela puede ser interpuesta “en todo momento”, de lo que se deriva que no posee ningún término de prescripción o caducidad, ello no significa que no deba interponerse en un plazo razonable desde el inicio de la amenaza o vulneración pues, de acuerdo con el mismo artículo constitucional, es un mecanismo para reclamar “la protección inmediata” de los derechos fundamentales. A partir de allí la jurisprudencia constitucional ha sostenido invariablemente que la ausencia de un término de caducidad o prescripción en la acción de tutela implica que el juez no puede simplemente rechazarla en la etapa de admisión con fundamento en el paso del tiempo[96]. No obstante, de la misma forma ha dicho que la finalidad de la tutela como vía judicial de protección inmediata de derechos fundamentales, obliga a la autoridad judicial a tomar en cuenta como dato relevante el tiempo transcurrido entre el hecho generador de la solicitud y la petición de amparo, pues un lapso irrazonable puede llegar a demostrar que la solución que se reclama no se requiere con prontitud, que es precisamente el caso para el cual el mecanismo preferente y sumario de la tutela está reservado[97]. Frente al tema, la Corporación ha señalado que “[…] la acción de tutela es una acción ágil y apremiante, diseñada sobre un procedimiento urgente y célere, que permite la protección rápida de derechos fundamentales enfrentados a afectaciones reales y actuales de magnitud tal que el aparato jurisdiccional se ve obligado a hacer a un lado sus tareas ordinarias, a desplazar los procedimientos regulares que se someten a su consideración, para abordar de manera preferente el análisis del caso planteado”[98]. Por lo anterior, la orden del juez de tutela “debe estar respaldada por la urgencia e inmediatez, en presencia de las cuales la Constitución lo autoriza a modificar una situación de hecho a través de un proceso sumario y expedito en el tiempo”[99], condiciones estas que podrían verse desestimadas si el afectado ha dejado pasar un tiempo irrazonable para reclamar sus derechos. Así mismo, según la jurisprudencia constitucional, la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable[100], caso en el que “se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas”[101]. En segundo lugar, impedir que el amparo “se convierta en factor de inseguridad [jurídica]”[102]. Y, en tercer lugar, evitar “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia” en la defensa de los derechos[103]. Ahora bien, insistentemente ha resaltado esta Corporación que la razonabilidad del plazo no puede determinarse a priori, pues ello se traduciría en la imposición de un término de caducidad o prescripción prohibido por el artículo 86 de la Constitución, sino de conformidad con los hechos de cada caso concreto[104]. Es por ello que “en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso”[105]. En este orden de ideas, surtido el análisis de los hechos del caso concreto, el juez constitucional puede llegar a la conclusión de que una acción de tutela, que en principio parecería carente de inmediatez por haber sido interpuesta después de un tiempo considerable desde la amenaza o vulneración del derecho fundamental, en realidad resulta procedente debido a las particulares circunstancias que rodean el asunto[106]. En los casos bajo estudio, la Sala advierte que las acciones de tutela se interponen en plazos de tiempo razonables, lo cual permite deducir el cumplimiento de este requisito de procedibilidad del amparo constitucional. 3.2.1 En el caso de la acción de tutela interpuesta por la señora Rosmary Cely Morantes (expediente No. 3919246), la misma se interpone el día cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013), esto es, tres (3) meses y cuatro (4) días después de que se terminara el contrato de trabajo de la accionante, quien trabajo hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil doce (2012) con la empresa Altxer S.A.S. Así las cosas, se trata de un plazo que no se estima irrazonable y que denota la urgente necesidad de la actora de buscar el amparo de sus derechos fundamentales. 3.2.2 Con respecto a la acción de tutela interpuesta por el señor Rafael Antonio Farfán Castillo (T-3921904), se tiene que la misma fue interpuesta el diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013), esto es, luego de un (1) mes y veintisiete (27) días de haber presentado su renuncia irrevocable al empleo que ocupaba en el Consorcio Vías Tocancipa II, pues la renuncia tiene como fecha el veintiuno (21) de enero de dos mil trece (2013). En igual sentido, se trata de un plazo razonable con el cual se constata la congruencia entre el medio de protección y la finalidad perseguida. 3.2.3 Frente a la acción de tutela promovida por la señora María Yisenia Sánchez Pinzón (T-3925289), se encuentra que esta fue interpuesta el cuatro (4) de marzo de dos mil trece (2013), esto es, un (1) mes después de que le hicieran entrega de la carta de despido[107]. Esta es una oportunidad razonable y que permite en los términos de la jurisprudencia constitucional aquí enunciada, que advierte la inminente urgencia del amparo pedido. 3.2.4 Con respecto a la acción de tutela del señor Hernando Mina Lasso (T-3928410), esta se interpuso el día treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), esto es, un (1) mes y nueve (9) días después de que fue desvinculado el accionante.[108] Con lo cual se corrobora el cumpl...

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