T-405-15
Sentencia T-405/15
ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO
LABORAL DE TRABAJADOR DISCAPACITADO QUE GOCE DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
DE PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Garantías contenidas en la Ley 361 de 1997
y jurisprudencia constitucional sobre su aplicación
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
DE PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Orden de reintegro, pago de indemnización equivalente
a 180 días de salario y reconocimiento y pago de salarios y prestaciones
sociales dejadas de percibir
Referencia: Expedientes T-3919246,
T-3921904 T-3925289 y T-3928410
Acciones de tutela instauradas por: Rosmary
Cely Morantes contra las empresas Aseo Urbano S.A.S. E.S.P. y Altxer S.A.S.
(T-3919246); Rafael Antonio Farfán Castillo contra el Consorcio Vías Tocancipá
II (T-3921904); María Yisenia Sánchez Pinzón contra el Grupo Achury Santos
S.A.S. y Achury Grajales AG Groupe S.A.S. (T-3925289); y Hernando Mina Lasso
contra la empresa Zonas Verdes del Valle S.A.S. (T-3928410).
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil quince
(2015).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa,
Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y previo cumplimiento de los requisitos y
trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los siguientes fallos: en el trámite de la acción
de tutela instaurada por la señora Rosmary Cely Morantes, en única instancia,
por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de
San José de Cúcuta el dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013)
(T-3919246); en el trámite de la acción de tutela instaurada por el señor
Rafael Antonio Farfán Castillo, en única instancia, por el Juzgado Promiscuo
Municipal de Tocancipá el doce (12) de abril de dos mil trece (2013)
(T-3921904); en el trámite de la acción instaurada por la señora María Yisenia
Sánchez Pinzón, en primera instancia, por el Juzgado Catorce Civil Municipal de
Bogotá el dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), y en segunda
instancia, por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá el
veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013) (T-3925289); en el trámite de
la acción de tutela promovida por el señor Hernando Mina Lasso, en primera
instancia, por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Puerto Tejada, Cauca, el
seis (6) de marzo de dos mil trece (2013), y en segunda instancia, por el
Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, el veintidós (22) de abril
de dos mil trece (2013) (T-3928410).
I.
ANTECEDENTES
En los procesos de la referencia, los
actores interpusieron sendas acciones de tutela solicitando la protección de
sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y el mínimo
vital, entre otros. Consideran que sus derechos fueron vulnerados por la
terminación de sus contratos de trabajo sin tener en cuenta que todos ellos
tienen problemas de salud que eran conocidos por sus empleadores, a pesar de lo
cual estos no solicitaron autorización del Ministerio del Trabajo para terminar
sus vínculos laborales.
A continuación se exponen los antecedentes
de cada uno de los expedientes acumulados:
1.
Expediente
T-3919246
1.1
Hechos
1.1.1. La señora Rosmary Cely Morantes afirma que laboró al
servicio de la empresa Aseo Urbano S.A.S. E.S.P. desde el cinco (5) de febrero
de dos mil uno (2001), desempeñándose como auxiliar de barrido. Indica que la
vinculación se hizo por medio de distintas empresas. Inicialmente suscribió
contrato con la empresa Conservicios hasta el año dos mil cuatro (2004), cuando
celebró contrato con la empresa Recursos Humanos de Colombia S.A. Luego, firmó
contrato con la empresa Progresemos Servicios C.T.A. el quince (15) de enero de
dos mil nueve (2009) y el veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011) se
vinculó con la empresa Altxer S.A.S.
1.1.2. Afirma que en el año dos mil diez (2010) empezó a
sufrir distintas dolencias, la mayoría de las cuales fueron calificadas por la
EPS Coomeva como de origen profesional. En concreto señala que fue
diagnosticada con las siguientes enfermedades profesionales: síndrome de túnel
del carpo derecho, tenosinovitis de quervain bilateral, epicondilitis lateral
bilateral, bursitis de hombro derecho y tendinitis de la pata de ganso derecha.
Así mismo, fue diagnosticada con discopatía degenerativa, enfermedad que fue
calificada como de origen común.[1]
1.1.3. Dice que las enfermedades que padece le ocasionaron
múltiples incapacidades laborales, situación que finalmente llevó a que el diez
(10) de enero de dos mil once (2011) una médica especialista en salud
ocupacional adscrita a Coomeva EPS ordenara su reubicación laboral a un puesto
de trabajo en el que se siguieran determinadas recomendaciones ocupacionales,
incompatibles con las funciones que desarrollaba en su labor de auxiliar de
barrido.[2]
En consecuencia, en enero de dos mil once (2011) fue reubicada en el cargo de
auxiliar administrativo, en el que realizó funciones de oficina para la empresa
Aseo Urbano S.A.S. E.S.P.
1.1.4. Señala que el veintiuno (21) de diciembre de dos mil
doce (2012), la empresa Altxer S.A.S. le entregó una comunicación en la que le
informaba que su contrato de trabajo terminaría el treinta y uno (31) de
diciembre de dos mil doce (2012), porque a partir de esa fecha finalizaba la
relación contractual con Aseo Urbano S.A.S. E.S.P.[3]
1.1.5. Así mismo, afirma que la empresa Altxer S.A.S. tenía
conocimiento de su estado de salud, a pesar de ello, no solicitó autorización
al Ministerio del Trabajo para terminar su contrato de trabajo. Igualmente,
informa que es madre de cabeza de familia de tres menores de edad[4] que dependen de ella, que
no cuenta con otra fuente de ingresos para su sostenimiento y el de su familia,
que sus dolencias físicas no le han permitido acceder a otro trabajo y que
actualmente está viviendo de la caridad de familiares y amigos.
1.1.6. En consecuencia, solicita la protección de sus
derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, al mínimo vital, a
la salud, a la seguridad social, al debido proceso administrativo y a la
estabilidad laboral reforzada, por medio de una orden a las empresas Altxer y Aseo
Urbano S.A.S. E.S.P. para que la reintegren al trabajo que venía desempeñando
al momento de la terminación del contrato de trabajo y que esa vinculación se
mantenga “hasta que se emita un concepto médico favorable de rehabilitación
o se consolide su derecho a la pensión si a ello hay lugar”.[5] También solicita que se
ordene la cancelación de los salarios, prestaciones sociales y aportes a la
seguridad social, dejados de percibir por la actora desde la fecha de su
desvinculación hasta el momento en que se produzca su reintegro. Finalmente,
solicita que se ordene la cancelación de la indemnización establecida en el
artículo 26 de la Ley 361 de 1997.[6]
1.2
Respuesta de las
entidades accionadas
1.2.1 Respuesta de Aseo Urbano S.A.S. E.S.P.
La empresa accionada presentó un informe
sobre los hechos de la acción de tutela, en el que manifestó que la señora
Rosmary Cely Morantes “no ha sido trabajador[a] en el cargo de auxiliar de
barrido en la empresa ASEO URBANO S.A.S. E.S.P.”.[7] Así mismo, manifestó que
las empresas mencionadas en el escrito de tutela, entre las que se encuentra la
empresa Altxer S.A.S., han sido contratistas suyas, pero que el objeto de esos
contratos no ha sido el suministro de personal sino la prestación de “cierto
tipo de servicios globales”.[8]
Por otra parte, manifestó que sostuvo conversaciones con voceros de la CUT para
normalizar la prestación de los servicios en sus sedes, las cuales habían sido
bloqueadas por “reclamos colectivos contra la empresa Altxer”.[9]
En cuanto a las pretensiones de la señora
Rosmary Cely Morantes, la empresa accionada se opuso al reconocimiento de las
mismas, porque reiteró que la actora nunca ha ostentado la calidad de empleada
o trabajadora de esa entidad. En consecuencia, solicitó su exoneración dentro
de la acción objeto de estudio, porque sostuvo que “la responsabilidad
laboral del personal contratado es exclusivamente del contratista”.[10]
Finalmente, manifestó que la acción de
tutela era improcedente, porque en el caso concreto no se presenta la
vulneración de derecho fundamental alguno y la actora cuenta con otros medios
de defensa judicial para la protección de sus derechos.
1.2.2 Respuesta de Altxer S.A.S.
Por su parte, la sociedad Altxer S.A.S.
informó que la señora Rosmary Cely Morantes estuvo vinculada laboralmente con
esa empresa desde el veintisiete (27) de junio de dos mil once (2011) hasta el
treinta y uno (31) de diciembre de dos mil doce (2012), por medio de un
contrato por duración de una obra o labor, y que ese contrato terminó porque se
extinguió la relación comercial con la empresa Aseo Urbano S.A.S. E.S.P., que
era quien les suministraba el personal.
Respecto de su relación comercial con la empresa
Aseo Urbano S.A.S. E.S.P., la entidad accionada manifestó que esta surgió a
partir de una oferta mercantil que presentó el veintiuno (21) de junio de dos
mil once (2011), la cual fue aceptada. Tal oferta tuvo como objeto “la
prestación de servicios integrales y especializados en actividades de apoyo al
barrido de calles y avenidas, […] limpieza de áreas públicas y parques,
recolección domiciliaria y comercial de residuos sólidos urbanos, recolección,
transporte e incineración de residuos hospitalarios y similares, recolección,
transporte y disposición final de residuos de podas y recolección, transporte y
disposición de escombros”.[11]
Por lo anterior, suscribió contratos de trabajo por duración de la labor con un
grupo de personas, entre las que se encontraba la señora Rosmary Cely Morantes.
Señala que el diecinueve (19) de noviembre
de dos mil doce (2012) la empresa Aseo Urbano les informó que el contrato
mercantil terminaría el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil doce (2012).
Por esta razón, afirma que debió finalizar la vinculación con la señora Rosmary
Cely Morantes, ya que era por obra o labor determinada.
Así mismo, informa que durante la vigencia
de la relación laboral con la actora hizo todos los aportes al Sistema de
Seguridad Social Integral, que en este periodo no sufrió accidente laboral
alguno, y que la EPS a la que se encontraba afiliada hizo algunas
recomendaciones médicas de carácter temporal que fueron acatadas.
Por otra parte, considera que en el
expediente no está acreditada la afectación de la salud de la accionante, ni su
relación de causalidad con la terminación del contrato de trabajo. En el mismo
sentido, señala que la prohibición consagrada en el artículo 26 de la Ley 361
de 1997 de terminar los contratos de trabajo de las personas con discapacidad
sin la autorización previa del Ministerio del Trabajo, sólo es predicable de
aquellas personas con una limitación moderada, situación que, en su concepto,
no se encuentra la señora Cely Morantes. Por lo tanto, considera que la actora
no tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada.
Sostiene que su objeto social es “la
gestión de proceso y/o gestión del conocimiento como recurso externo – outsourcing”,[12] diferente al de una
empresa de servicios temporales. Por lo tanto, manifiesta que el servicio que
le prestó a la empresa Aseo Urbano S.A.S. E.S.P. lo hizo con plena autonomía
técnica, administrativa y directiva, sin que hubiera injerencia del contratante
en sus procesos.
En consecuencia, solicita que se niegue la
tutela de los derechos de la señora Rosmary Cely Morantes, porque esa entidad
cumplió con todas las obligaciones que le correspondían como empleador.
Adicionalmente, sostiene que no sería posible cumplir con una eventual orden de
reintegro, porque “desapareció por completo el frente de trabajo, […] no
quedando ni con espacio físico en la ciudad de Cúcuta”.[13]
1.3
Sentencia objeto
de revisión
Mediante sentencia del dieciocho (18) de abril de dos
mil trece (2013), el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de
Garantías de San José de Cúcuta declaró la improcedencia de la acción de tutela
promovida por la señora Rosmary Cely Morantes. En esta sentencia se sostuvo que
las pretensiones de la acción de tutela son de carácter laboral y económico.
Por lo anterior, y teniendo en cuenta que los mecanismos ordinarios han
demostrado ser eficaces en la protección de los derechos de los trabajadores, y
que, en su concepto, la actora no acreditó que hubiera interpuesto la acción de
tutela para evitar un perjuicio irremediable, concluyó que la acción de tutela
era improcedente.
Por otra parte, el juez de instancia
resaltó que la actora suscribió un contrato individual de trabajo con la
empresa Altxer S.A.S. por duración de una obra o labor determinada, de lo cual
concluyó que la señora Cely Morantes “estaba enterada que el contrato podía
terminarse en cualquier momento”.[14]
Igualmente, sostuvo que en el caso objeto de estudio se había desvirtuado que
la terminación del contrato hubiera obedecido al estado de salud de la actora,
ya que esto ocurrió por la finalización de la obra contratada. En consecuencia,
concluyó que en el caso objeto de estudio no se evidenciaba vulneración alguna
de los derechos fundamentales de la actora. Finalmente, ordenó la
desvinculación de la empresa Aseo Urbano S.A.S. E.S.P.
1.4
Material
probatorio que obra en el expediente
En el expediente se encuentra el siguiente
material probatorio:
-
Copia de la
certificación expedida por la empresa Altxer S.A.S., en la que consta que la
señora Rosmary Cely Morantes laboró para esa empresa desde el veintisiete (27)
de junio de dos mil once (2011) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos
mil doce (2012) en el cargo de auxiliar de barrido.[15]
-
Copia de la
comunicación del diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012), por medio
de la cual el Gerente de la empresa Altxer S.A.S. le informa a la señora
Rosmary Cely Morantes sobre la finalización de la obra para la cual fue
contratada.[16]
-
Copia de la liquidación
del contrato de trabajo de la señora Rosmary Cely Morantes.[17]
-
Copia de registros de
la historia clínica de la señora Rosmary Cely Morantes.[18]
-
Copia de
recomendaciones laborales realizadas por Coomeva E.P.S. a la empresa Altxer
S.A.S. respecto de las actividades que puede desempeñar la señora Rosmary Cely
Morantes.[19]
-
Copia de la
comunicación enviada por la E.P.S. Coomeva a la ARL Sura.[20]
-
Copia de la citación a
la señora Rosmary Cely Morantes por parte de la Junta Regional de Calificación
de Invalidez de Norte de Santander, para que asista a la audiencia de decisión
que se realizaría el nueve (9) de abril de dos mil trece (2013).[21]
-
Copia de la cédula de
ciudadanía de la señora Rosmary Cely Morantes.[22]
-
Copia del Certificado
de Existencia y Representación Legal de la empresa Aseo Urbano S.A.S. E.S.P.[23]
-
Copia de la
comunicación del diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012), por medio
de la cual la empresa Aseo Urbano S.A.S. E.S.P. le informa a la empresa Altxer
S.A.S. la terminación de la oferta mercantil que vinculaba a esas dos empresas
a partir del treinta y uno (31) de diciembre de dos mil doce (2012).[24]
-
Copia del contrato
individual de trabajo suscrito entre la empresa Altxer S.A.S. y la señora
Rosmary Cely Morantes.[25]
-
Copia de los
certificados de aportes al Sistema Integral de Seguridad Social por parte de la
empresa Altxer S.A.S.[26]
-
Copia del Certificado
de Existencia y Representación Legal de la empresa Altxer S.A.S.[27]
2.
Expediente
T-3921904
2.1 Hechos
2.1.1 El señor Rafael Antonio Farfán Castillo
afirma que fue vinculado laboralmente con la empresa Consorcio Vías Tocancipá
II desde el cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012), desempeñándose como
ayudante de construcción urbanística en el municipio de Tocancipá.
2.1.2 Manifiesta que en el mes de octubre de dos
mil doce (2012) fue diagnosticado con cáncer gástrico, situación que informó a
su jefe inmediato, ya que necesitaba que le permitieran ausentarse una vez por
semana para iniciar el tratamiento de su enfermedad.
2.1.3 Señala que el veintiséis (26) de enero de
dos mil trece (2013) le informaron verbalmente que “se había acabado el
trabajo y que por lo tanto no podía seguir laborando con ellos, que tan pronto
hubiera posibilidad [lo] llamarían nuevamente”. [28]
2.1.4 Informa que desde esa fecha no lo han
vuelto a vincular, y que está enterado que el Consorcio Vías Tocancipá II sigue
desarrollando obras en ese municipio y mantiene vinculados a los mismos
compañeros con los que desarrollaba sus labores. De lo anterior concluye que la
terminación de su contrato de trabajo se debió a su enfermedad y a sus
consecuencias, pues esta causa la disminución de la capacidad laboral de las
personas y genera incapacidades médicas continuas.
2.1.5 Afirma que está recibiendo quimioterapia
para el tratamiento del cáncer que padece, situación que lo obliga a viajar
cuatro (4) veces por semana a Bogotá. Así mismo, manifiesta que fue desafiliado
del Sistema de Seguridad Social en Salud el veintiuno (21) de febrero de dos
mil trece (2013), y que para evitar la interrupción de su tratamiento, se
afilió como independiente con recursos que recibe de la caridad de algunas
personas. Sin embargo, señala que no cuenta con ingresos propios para asumir el
pago de los aportes en salud, cubrir los gastos de los viajes a la ciudad de
Bogotá, ni garantizarse una subsistencia digna.
2.1.6 Con fundamento en los hechos expuestos,
solicita la tutela de sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad
laboral reforzada, a la salud y a una vida digna, por medio de una orden a la
entidad accionada para que lo reintegre a sus labores, lo vincule al Sistema de
Seguridad Social Integral, le cancele los salarios y prestaciones dejados de
percibir desde la fecha de la terminación del contrato hasta que sea
reintegrado y la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de
1997.
2.2 Actuaciones adelantadas por el juez de
primera instancia
Mediante auto del veinte (20) de marzo de
dos mil trece (2013), el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá admitió la
acción de tutela interpuesta por el señor Rafael Antonio Farfán Castillo contra
el Consorcio Vías Tocancipá II y Juan Carlos Rozo Salazar; adicionalmente,
ordenó la vinculación de la EPS Humana Vivir.
Por otra parte, ordenó al Consorcio Vías
Tocancipá II y al señor Juan Carlos Rozo, que informaran si el actor laboró a
su servicio, cuál fue la forma y la fecha de vinculación, cuál fue la causa y
la fecha de la terminación de la vinculación, y si le practicaron exámenes
médicos de ingreso y de salida. Así mismo, ordenó a la Cámara de Comercio de
Zipaquirá que enviara un certificado de existencia y representación legal de la
empresa Consorcio Vías Tocancipá II.
Así mismo, solicitó a Humana Vivir EPS que
informara si el actor se encuentra afiliado a esa EPS, la modalidad de
afiliación, la persona encargada de realizar los aportes, y la última fecha en
que estos se realizaron. También ordenó a la EPS accionada que informara si el
actor se encuentra en algún tratamiento médico, cuál es el diagnóstico y que
enviara una copia de la historia clínica del actor.
Finalmente, requirió a Colpensiones que
informara si el actor se encuentra afiliado a ese fondo de pensiones, y de ser
así, que informara quien es la persona encargada de realizar los aportes.
2.3 Respuesta de las personas vinculadas al
proceso
2.3.1 El Consorcio Vías Tocancipá II presentó un
informe sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela, en el que
indicó que el señor Rafael Antonio Farfán Castillo estuvo vinculado
laboralmente con esa entidad desde el cuatro (4) de julio de dos mil doce
(2012) hasta el veintiuno (21) de enero de dos mil trece (2013), por intermedio
del contratista de mano de obra, el señor Juan Carlos Rozo Salazar. Igualmente,
indicó que el actor recibía órdenes directas del señor Rozo.
Señaló que no es cierto que el actor le
hubiera informado verbalmente al contratista de mano de obra que padece cáncer
gástrico, como tampoco es cierto que se le hubieran dado permisos frecuentes a
causa de su enfermedad. Así mismo, señaló que la terminación del contrato de
trabajo se debió a la renuncia voluntaria por parte del actor, “por razones
personales”,[29]
y que no se le practicó examen médico de ingreso ni de egreso.
Por otra parte, se opuso a las pretensiones
de la acción de tutela porque consideró que esta es improcedente y que la
acción debió dirigirse en contra de las empresas Consultoría y Construcción
Ltda. y Jaime Parra P. y Cía. Ltda., integrantes del Consorcio Vías Tocancipá
II, ya que argumenta que los consorcios no tienen personería para intervenir en
procesos judiciales.
2.3.2 El señor Juan Carlos Rozo Salazar presentó
un informe en el que señaló que se desempeña como contratista para el Consorcio
Vías Tocancipá II, y que sus funciones son las de dirigir e impartir órdenes al
personal de obra, pero que no tiene vínculo laboral alguno con el señor Rafael
Antonio Farfán Castillo. En consecuencia, solicitó que se declarara la
improcedencia de la acción de tutela en su contra, porque no hace parte del
Consorcio Vías Tocancipá II.
2.3.3 Human Heart EPS radicó una comunicación en
la que informó que el actor se encuentra afiliado como cotizante independiente
activo desde el primero (1°) de marzo de dos mil trece (2013). Así mismo,
informó que solicitó el reconocimiento de las incapacidades laborales, pero que
estas fueron negadas porque para la fecha de la incapacidad no se encontraba
vigente la afiliación o pago del período que comprendía dicha incapacidad.
Igualmente, informó que ha autorizado todos los servicios requeridos por el
usuario.
2.4 Sentencia objeto de revisión
Mediante sentencia del doce (12) de abril
de dos mil trece (2013), el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá declaró la
improcedencia de la acción de tutela instaurada por el señor Rafael Antonio
Farfán Castillo. En concepto del juez de instancia, aunque en el expediente se
demuestra la enfermedad del actor y que este se encontraba vinculado
laboralmente con el Consorcio Vías Tocancipá II, no está acreditado que la
enfermedad del actor hubiera sido la causa de la terminación del contrato.
Adicionalmente, señala que la acción de tutela es improcedente porque el actor renunció
voluntariamente, situación que no fue desvirtuada.
Finalmente, desvinculó del proceso a la EPS
Humana Vivir porque no se demostró que esta entidad hubiera vulnerado los derechos
fundamentales del actor y desvinculó al señor Juan Carlos Rozo Salazar, porque
en el expediente se acreditó que este no fue empleador del actor.
2.5
Material
probatorio que obra en el expediente
En el expediente se encuentra el siguiente
material probatorio:
-
Copia de los registros
de la historia clínica del señor Rafael Antonio Farfán Castillo cuando prestaba
sus servicios al Consorcio.[30]
-
Copia de los certificados
de pago del salario del señor Rafael Antonio Farfán Castillo por parte del
Consorcio Vías Tocancipá II.[31]
-
Copia de la
certificación de afiliación del señor Rafael Antonio Farfán Castillo a la EPS
Humana Vivir.[32]
-
Copia del modelo de
conformación del Consorcio Vías Tocancipá II.[33]
-
Certificado de
Existencia y Representación Legal de la empresa Consultoría y Construcción
Limitada Con & Con Ltda.[34]
-
Copia del contrato
individual de trabajo suscrito entre el Consorcio Vías Tocancipá II y el señor
Rafael Antonio Farfán Castillo.[35]
-
Copia de la carta de
renuncia presentada por el señor Rafael Antonio Farfán Castillo el día
veintiuno (21) de enero de dos mil trece (2013).[36]
3.
Expediente
T-3925289
3.1
Hechos
3.1.1
María Yisenia
Sánchez Pinzón es una persona de treinta y cuatro (34) años de edad,[37] madre cabeza de familia
de cuatro niños menores de edad.
3.1.2
Afirma que a
finales de dos mil doce (2012) empezó a sentir dolor pélvico severo, el cual se
empezó a intensificar con el paso del tiempo. El veintiocho (28) de enero de
dos mil trece (2013) asistió a consulta médica por urgencias, le practicaron
exámenes de sangre y le expidieron incapacidad por dos (2) días. El treinta
(30) de enero de dos mil trece (2013) asistió nuevamente a consulta médica por
urgencias y se le practicó una ultrasonografía pélvica ginecológica
transabdominal, en la que se encontró: “hacia el anexo izquierdo se observa
imagen hipoecoica, ovalada, de bordes poco definidos, de características
sólidas no homogéneas que mide 61 * 28 * 36 volumen 33 cc.”[38] Finalmente,
el primero (1°) de febrero de dos mil trece (2013) se le practicó examen de
antígeno carcinoembrionario, el cual tuvo como resultado 3.1 ng/ml, con un
rango biológico de referencia de 0.0 – 3.0.[39]
3.1.3
Manifiesta que en
las fechas en las que le practicaron los exámenes médicos de diagnóstico estuvo
en comunicación permanente con su jefe inmediato, la señora Adriana Patricia
Jiménez, a quien le informó en forma detallada su condición de salud y las
incapacidades laborales que le fueron expedidas.
3.1.4
Después de una de
esas incapacidades, cuando se reintegró a laborar el cuatro (4) de febrero de
dos mil trece (2013), se le hizo entrega de la carta de terminación del
contrato “con justa causa”.[40]
En esta, se le informa que la terminación del contrato se fundamenta en una
serie de memorandos en los que se deja constancia de incumplimientos en el
ejercicio de sus obligaciones como trabajadora.[41] Al respecto, la actora
considera que los incumplimientos alegados ocurrieron por causas que no le son
imputables, y, que solo se mencionaron cuando empezó a sufrir sus problemas de
salud y, por lo tanto, que la terminación del contrato no tuvo una justa causa.[42]
3.1.5
La actora considera
que la decisión de la empresa accionada pone en riesgo su derecho a la vida,
porque, aunque al momento de interponer la acción de tutela la EPS a la que se
encontraba afiliada no le había negado el tratamiento que requiere, considera
que una vez sea excluida del sistema por falta de pago sí le van a suspender el
tratamiento. Adicionalmente, sostiene que la terminación del contrato de trabajo
la deja sin su única fuente de ingresos para su sostenimiento y el de sus
hijos, lo que vulnera su derecho al mínimo vital.
3.1.6
En consecuencia,
con el fin de evitar un perjuicio irremediable en su salud, solicita que se
ordene a la empresa accionada que la reintegre al cargo que venía desempeñando.
3.2
Respuesta de las
empresas accionadas y de la entidad vinculada
Mediante auto del cinco (5) de marzo de dos mil trece
(2013), el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá admitió la acción de
tutela interpuesta por la señora María Yisenia Sánchez Pinzón contra el Grupo
Achury Santos S.A.S. y la sociedad Achury Grajales AG Group S.A.S., y ordenó la
vinculación al proceso de Salud Total EPS.
3.2.1
Salud Total EPS
presentó un informe el once (11) de marzo de dos mil trece (2013) en el que
señaló que la actora se afilió a esa entidad como trabajadora dependiente de la
empresa Achury Grajales AG Groupe S.A.S. el veintisiete (27) de agosto de dos
mil doce (2012), y que al momento de la presentación de la comunicación el
empleador no había reportado la novedad de su retiro, encontrándose la actora
como afiliada activa.
Respecto del estado de salud de la actora, la entidad
vinculada informó que se trata de una persona con “tumor de comportamiento
incierto o desconocido de ovario hace 2 meses”.[43] Así
mismo, manifestó que ha autorizado todos los servicios requeridos por la actora
para el tratamiento de sus patologías, según la indicación de los médicos
tratantes. Finalmente, solicitó su desvinculación del proceso, porque considera
que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora.
3.2.2
Por su parte, las
sociedades Grupo Achury Santos S.A.S. y Achury Grajales AG Groupe S.A.S.
respondieron conjuntamente la acción de tutela. En su escrito manifestaron que
la actora fue despedida el día cuatro (4) de febrero de dos mil trece (2013),
por “la falta repetitiva y constante de sus obligaciones como trabajadora,
el uso indebido de los equipos asignados para el desarrollo de sus funciones
así como las repetitivas faltas al horario de trabajo”.[44]
Señalan que la actora aportó una incapacidad médica
del veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013) y no del veintiocho (28)
de enero, y que solo tuvo conocimiento de la enfermedad de la actora “con
posterioridad a su despido”.[45]
Igualmente, manifiestan que “ante la ausencia de la trabajadora, [un
representante de la empresa], procedió a comunicarse, para indagar el motivo de
la ausencia, y de esta situación la actora nunca aportó las constancias del
mismo”.[46]
Con fundamento en los hechos expuestos, las entidades
accionadas concluyen que la terminación del contrato de trabajo no estuvo
relacionada con el estado de salud de la actora o con su condición de madre
cabeza de familia, razón por la cual no se le debe reconocer el derecho a la
estabilidad laboral reforzada.
3.3
Sentencias
objeto de revisión
3.3.1
Mediante sentencia
del dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), el Juzgado Catorce Civil
Municipal de Bogotá negó la tutela de los derechos fundamentales de la señora
María Yisenia Sánchez Pinzón. En concepto del juez de instancia, en el
expediente “no existe medio probatorio alguno que permita demostrar que la
firma empleadora hubiera tenido conocimiento de la enfermedad que padece la
peticionaria, y mucho menos que la terminación del contrato haya operado por
dicha razón”.[47]
Por lo tanto, luego de interpretar que la jurisprudencia constitucional
sólo protege a la persona que demuestre que la terminación del contrato de
trabajo por parte del empleador estuvo motivada en su situación de
vulnerabilidad, concluyó que en el caso objeto de estudio no estaba demostrada “la
relación causal entre el padecimiento de la accionante y la terminación del
contrato de trabajo”, y que se trataba de una controversia que debía ser
resuelta por la jurisdicción ordinaria.
3.3.2
La señora María
Yisenia Sánchez Pinzón impugnó el fallo de primera instancia. La actora
consideró que en este no se tuvo en cuenta los documentos que acreditan que fue
diagnosticada con cáncer el primero (1°) de febrero de dos mil trece (2013),
como tampoco se valoró su afirmación de que informó ese hecho a un
representante de la empresa empleadora, con lo que se acredita que su despido
está relacionado con la enfermedad que padece.
3.3.3
En segunda
instancia, el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá confirmó el fallo
impugnado. En su concepto, en el expediente no se acreditó que la terminación
del contrato de trabajo hubiera sido un acto discriminatorio por la condición
de salud de la actora, y ésta tampoco aportó un concepto de pérdida de su
capacidad laboral, razón por la cual debía solicitar su reintegro ante la
jurisdicción laboral ordinaria.
3.4
Material
probatorio que obra en el expediente
En el expediente se encuentra el siguiente
material probatorio:
-
Copia de Acta de
Audiencia de Conciliación Fallida, practicada ante el Grupo de Resolución de
Conflictos y Conciliación del Ministerio del Trabajo el quince (15) de febrero
de dos mil trece (2013).[48]
-
Copia de la carta del
primero (1°) de febrero de dos mil trece (2013), por medio de la cual la
Directora de Clientes Corporativos de la empresa Achury Grajales AG Groupe
S.A.S. termina el contrato de trabajo con la señora María Yiseni Sánchez
Pinzón.[49]
-
Copia de los registros
de la historia clínica de la señora María Yisenia Sánchez Pinzón.[50]
-
Copia de la cédula de
ciudadanía de la señora María Yisenia Sánchez Pinzón.[51]
-
Copia de la incapacidad
laboral expedida el veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013).[52]
-
Copia del contrato
individual de trabajo a término indefinido celebrado entre la empresa Achury
Grajales AG Groupe S.A.S. y María Yisenia Sánchez Pinzón.[53]
-
Copia de comunicación
del dos (2) de enero de dos mil trece (2013) suscrita por la Directora de
Clientes Corporativos de la empresa Achury Grajales AG Groupe S.A.S. y dirigida
a la señora María Yisenia Sánchez Pinzón, por medio de la cual se le hace un
llamado de atención, por algunos audios “donde se relacionan llamadas
personales […] que no corresponden a llamadas laborales y tampoco son llamadas
de carácter urgente para justificar el uso de los elementos de trabajo con este
destino llamadas que demoran hasta 30 minutos, perjudicando la actividad
empresarial.”[54]
-
Copia de comunicación
del quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012) dirigida a la señora María
Yisenia Sánchez Pinzón, por medio de la cual se le llama la atención por el
incumplimiento del horario de trabajo, y se le informa que fue sancionada con
suspensión.[55]
-
Copia de la
comunicación del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012),
dirigida a la señora María Yisenia Sánchez Pinzón, por medio de la cual se le
llama atención por el incumplimiento del horario de trabajo.[56]
-
Copia de la
comunicación del quince (15) de septiembre de dos mil doce (2012), dirigida a
la señora María Yisenia Sánchez Pinzón, por medio de la cual se le llama la
atención y se hace una relación de algunos errores cometidos por la actora en
el desempeño de sus labores.[57]
-
Copia de la liquidación
definitiva del contrato laboral de la señora María Yisenia Sánchez Pinzón.[58]
-
Copia de un formato de
registro de llamadas diligenciado de la empresa Achury Grajales Group.[59]
-
Copia del comprobante
de ingreso de la señora María Yisenia Sánchez Pinzón, expedido por Mapfre
A.R.P.[60]
-
Copia del formulario de
inscripción de la señora María Yisenia Sánchez Pinzón a la caja de compensación
familiar Cafam.[61]
-
Copia del formulario de
inscripción de la señora María Yisenia Sánchez Pinzón a la EPS Salud Total.[62]
-
Copia de un comprobante
de pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral del mes de
febrero de dos mil trece (2013).[63]
-
Certificado de
Existencia y Representación Legal de la empresa Achury Grajales AG Groupe
S.A.S.[64]
-
Copia de planillas de
autoliquidación de aportes de la empresa Achury Grajales AG Groupe S.A.S.[65]
-
Impresión de mensaje de
correo electrónico por medio del cual la empresa S3, envía un reporte de una
extensión de la empresa.[66]
-
CD con audio de algunas
llamadas.[67]
4.
Expediente
T-3928410
4.1
Hechos
4.1.1
El señor Hernando
Mina Lasso es una persona que laboró desde mil novecientos noventa y tres
(1993) al servicio del señor Manuel José González Canacue, quien falleció el
catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012). Afirma que fue diagnosticado
con síndrome del túnel del carpo bilateral severo,[68] enfermedad por la que le practicaron una cirugía de
liberación del túnel carpiano izquierdo el veintidós (22) de julio de dos mil
once (2011),[69]
que tiene pendiente una cirugía
de su mano derecha y que debe ser valorado del hombro derecho por posible
síndrome de manguito rotador.[70]
4.1.2
Informa que el
señor Harold González Franco, hijo del fallecido señor González Canacue, asumió
la administración de la empresa el veintidós (22) de diciembre de dos mil doce
(2012), y desvinculó unilateralmente a todos los trabajadores de la misma,
hasta que se realizaran los trámites del cambio de razón social de la empresa.
4.1.3
El actor manifiesta
que el señor González Franco reintegró a los demás trabajadores a sus labores,
pero a él no lo vinculó, según afirma, porque padece una enfermedad laboral ya
calificada, y debe someterse a un procedimiento quirúrgico.
4.1.4
Señala que tiene
sesenta y dos (62) años de edad,[71]
y está desafiliado del Sistema de Seguridad Social en Salud, por lo que no ha
podido continuar con sus controles médicos. Por otra parte, manifiesta que de
él dependen su esposa y un hijo de diecisiete (17) años de edad.
4.1.5
Con fundamento en
los hechos expuestos, solicita la protección de sus derechos fundamentales al
mínimo vital, a la vida, a la seguridad social y a la estabilidad laboral
reforzada, por medio de una orden para que lo reintegren al cargo que venía
desempeñando, y así tener acceso a los servicios de salud que requiere.
4.2
Respuesta de la
entidad accionada
Mediante comunicación radicada el veintiuno (21) de
febrero de dos mil trece (2013), el señor Harold González Franco informó que el
actor “no ha tenido ni tiene a la fecha vínculo laboral o comercial alguno
con [la] empresa Zonas Verdes del Valle S.A.S.”[72]
4.3
Material
probatorio que obra en el expediente
En el expediente se encuentra el siguiente material
probatorio:
-
Reporte de semanas
cotizadas por el señor Hernando Mina Lasso al régimen de prima media con
prestación definida, expedida por Colpensiones el diecisiete (17) de octubre de
dos mil doce (2012).[73]
-
Copia de la
comunicación del señor Hernando Mina Lasso al señor Harold González Franco, en
la cual le solicita su reintegro a la empresa.[74]
-
Copia del derecho de
petición del quince (15) de enero de dos mil trece (2013), presentado por el
señor Hernando Mina Lasso, en colaboración de la Personería Municipal de Puerto
Tejada, por medio de la cual solicita a la E.P.S. S.O.S. que se ordene la
realización de una valoración médico laboral y tratamiento del síndrome de
manguito rotador derecho que padece.[75]
-
Copia del concepto
médico de aptitud del señor Hernando Mina Lasso con recomendaciones, expedido
por la ARP Colpatria (actualmente ARL Colpatria) el veinticinco (25) de julio
de dos mil doce (2012).[76]
-
Copia de algunos
registros de la historia clínica del señor Hernando Mina Lasso.[77]
-
Copia del Formulario
del Registro Único Tributario y Certificado de Existencia y Representación
Legal de la empresa Zonas Verdes del Valle SAS.[78]
-
Certificado de registro
de la firma González Canacue Manuel José.[79]
-
Certificación Laboral
del señor Hernando Mina Lasso expedida por el señor Manuel González.[80]
-
Copia de la
comunicación del doce (12) de enero de dos mil doce (2012) enviada por el señor
Manuel José González Canacue a la ARP Colpatria, en la que solicita una nueva
evaluación del estado de salud del actor para determinar si este puede
continuar laborando.[81]
4.4
Sentencias
objeto de revisión
4.4.1
Mediante sentencia
del seis (6) de marzo de dos mil trece (2013), el Juzgado Segundo Penal
Municipal de Puerto Tejada, Cauca, declaró la improcedencia de la acción de
tutela promovida por el señor Hernando Mina Lasso, porque consideró que la
empresa para la cual el actor prestó sus servicios desapareció de la vida
jurídica, razón por la cual “la empresa Zonas Verdes del Valle S.A.S. […] la
cual surgió a la vida jurídica el día 2 de enero de 2013, no es la llamada a
resolver la solicitud que hace el actor por medio de esta acción.”[82]
Adicionalmente, señala que el actor no probó relación
alguna entre la empresa Zonas Verdes del Valle S.A.S. y la empresa del
fallecido señor Manuel José González Canacue. Por lo anterior, consideró que el
actor debe acudir a la jurisdicción laboral ordinaria para obtener el reintegro
pretendido.
4.4.2
El señor Hernando
Mina Lasso impugnó el fallo de primera instancia. En su recurso, el actor
afirma que la empresa del señor Manuel José González Canacue prestaba servicios
a la empresa Constructora Meléndez S.A., y que luego del fallecimiento de su
antiguo empleador, el señor Harold González Franco creó la empresa Zonas Verdes
del Valle S.A.S. para cumplir con las obligaciones contraídas por su fallecido
padre con la Constructora Meléndez S.A.S. En consecuencia, sostiene que en su
caso operó la figura de la sustitución patronal entre las empresas González
Canacue Manuel José y Zonas Verdes del Valle S.A.S., y que se vulneró su
derecho a la estabilidad laboral reforzada porque no se solicitó la
autorización del Ministerio del Trabajo para terminar su contrato de trabajo.
4.4.3
Mediante sentencia
del veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013), el Juzgado Penal del
Circuito de Puerto Tejada, Cauca, confirmó el fallo de primera instancia,
porque consideró que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para la
protección de los derechos del actor.
II.
ACTUACIONES
ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN
1.
Mediante auto, la Sala
Primera de Revisión encontró que en dos (2) de los cuatro (4) expedientes
acumulados la causa pasiva no estaba integrada en debida forma.
En primer lugar, en la acción de tutela
promovida por la señora Rosmary Cely Morantes (T-3919246), el Juzgado Segundo
Penal Municipal con Función de Control de Garantías de San José de Cúcuta
vinculó al proceso a la empresa Aseo Urbano S.A.S. E.S.P. en el auto admisorio
de la acción de tutela. Sin embargo, en la sentencia de primera instancia esa
entidad fue desvinculada del proceso. Con fundamento en estos hechos, se ordenó
la vinculación al proceso de dicha empresa, ya que ésta podía verse afectada
por las decisiones que se tomen en este proceso.
En segundo lugar, en la acción de tutela
interpuesta por el señor Rafael Antonio Farfán Castillo (T-3921904), el Juzgado
Promiscuo Municipal de Tocancipá vinculó al proceso al Consorcio Vías Tocancipá
II, pero no vinculó a las empresas que lo conforman, Consultoría y Construcción
Ltda. y Jaime Parra P. y Cía. Ltda.
Por lo anterior, y teniendo en cuenta que
en estos procesos la acción se interpuso para obtener la protección del derecho
al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada de personas que sufren
afectaciones en su salud, y que no cuentan con recursos para suplir sus
necesidades básicas ni las de su familia, se ordenó la vinculación al proceso
de las sociedades señaladas y se suspendieron los términos de los procesos.
2.
La Secretaría General
de esta Corporación informó que en respuesta al auto de vinculación en el
proceso (T-3919246), tan sólo se recibió una comunicación de la sociedad
Consultoría y Construcción Ltda. En esta, la sociedad vinculada solicitó que se
declare la improcedencia de la acción de tutela, porque la terminación del
contrato de trabajo no le es imputable, ya que el señor Rafael Antonio Farfán
Castillo no fue desvinculado sino que renunció voluntariamente a su trabajo por
razones personales.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta Corte es competente para revisar los
fallos de tutela objeto de revisión, de conformidad con lo previsto en los
artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las
demás disposiciones pertinentes.
2.
Presentación de
los casos y formulación del problema jurídico
2.1.
Las acciones de tutela
objeto de estudio fueron interpuestas por personas que padecen distintas
enfermedades, quienes afirman que sus contratos de trabajo fueron terminados
por causa de sus enfermedades, sin contar con la autorización del Ministerio
del Trabajo.
Por su parte, las empresas accionadas exponen diversos
argumentos. En el expediente T-3919246, una de las empresas sostiene que
suscribió contrato de trabajo con la señora Rosmary Cely Morantes para ejecutar
las obligaciones por ellos contraídas con la empresa Aseo Urbano S.A.S. E.S.P.,
y que ante la finalización de la relación comercial con esta entidad, la
relación laboral perdió su causa. Por su parte, Aseo Urbano S.A.S. E.S.P.
afirma que no ha sido empleador de la actora. En el expediente T-3921904, el
representante del consorcio demandado afirma que no conocía el estado de salud
del actor, y que el contrato de trabajo terminó por renuncia voluntaria del
trabajador. En el expediente T-3925289, la empresa Grupo Achury Santos S.A.S.
señala que no conocía el estado de salud de la señora María Yisenia Sánchez
Pinzón y que la terminación del contrato estuvo justificada en el
incumplimiento reiterado de las obligaciones contractuales por parte de la
trabajadora. Finalmente, en el expediente T-3928410, el señor Hernando Mina
Lasso fue desvinculado luego del fallecimiento de su empleador, y la empresa
que asumió las obligaciones de esa empresa sostiene que el señor Hernando Mina
Lasso no ha sido trabajador suyo.
2.2.
Planteados los
antecedentes en los términos expuestos, la Sala debe resolver los siguientes
problemas jurídicos:
2.2.1.
¿Las empresas Aseo
Urbano S.A.S. E.S.P. y Altxer S.A.S. (empresa que se dedica a la gestión de
procesos y de conocimiento con recursos externos outsourcing) vulneran los
derechos fundamentales al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada de
una trabajadora que laboró como auxiliar de barrido (Rosmary Cely Morantes), al
desvincularla de su trabajo argumentando que su desvinculación de la empresa
Altxer S.A.S. ocurrió porque finalizó el contrato de outsourcing entre las dos
empresas, sin tener en cuenta que la actora es una persona que sufre de varias
enfermedades de origen laboral?
2.2.2.
¿Las sociedades
Consultoría y Construcción Ltda. y Jaime Parra P. y Cía. Ltda. vulneran los
derechos fundamentales al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada del
señor Rafael Antonio Farfán Castillo (fallecido), al terminar el contrato de
trabajo que los vinculaba argumentando que el actor renunció voluntariamente y
por razones personales, sin tener en cuenta que el accionante padece cáncer gástrico,
y no cuenta con recursos para su sostenimiento ni para asumir los costos del
tratamiento de su enfermedad?
2.2.3.
¿Vulnera la empresa
Grupo Achury Santos S.A.S. los derechos fundamentales al mínimo vital y a la
estabilidad laboral reforzada de la señora María Yisenia Sánchez Pinzón, al
desvincularla del servicio argumentando que se le enviaron llamadas de atención
por llegadas tarde y baja efectividad entre otras, sin tener en cuenta que ésta
fue diagnosticada con un tumor canceroso en un ovario y que no cuenta con los
recursos para su sostenimiento?
2.2.4.
¿Vulnera la empresa
Zonas Verdes del Valle S.A.S. los derechos fundamentales al mínimo vital y a la
estabilidad laboral reforzada del señor Hernando Mina Lasso al desvincularlo de
su trabajo, sin tener en cuenta que el actor ha sido diagnosticado con síndrome
del túnel del carpo bilateral severo y que la sociedad accionada continuó
ejerciendo las actividades que desarrollaba el empleador mencionado?
3.
Procedibilidad de la acción
de tutela para la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada de
trabajadores disminuidos físicamente. Reiteración de jurisprudencia.
3.1 Requisito de subsidiaridad. La
naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite
reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de
protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la
salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se
encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos cuando son
conducentes para conferir una eficaz protección constitucional[83]. De allí que
quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los
medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto[84]. Exigencia que se
funda en el principio de subsidiariedad de la tutela y con el cual se pretende
asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una
instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que
reemplace aquellos diseñados por el legislador[85]
y, menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las
partes en los procesos judiciales[86].
Dado el carácter subsidiario y residual de la acción
de tutela, por regla general, este no es el mecanismo llamado a prosperar para
el reclamo de pretensiones laborales. Por ejemplo, las acciones dirigidas a
obtener el pago de salarios, el reconocimiento de prestaciones sociales,
incapacidades o pensiones, el reintegro de trabajadores y, en fin, todas
aquellas que derivan su causa jurídica de la existencia de una relación laboral
previa, en principio, deben ser tramitadas ante la jurisdicción laboral.
No obstante lo anterior, la jurisprudencia
de esta Corporación ha sostenido que:
“[E]sta regla que desarrolla el principio de subsidiariedad no es
absoluta, ya que la jurisprudencia constitucional ha establecido que, si bien
en principio no procede la tutela para solucionar este tipo de controversias,
excepcionalmente y con carácter extraordinario, ésta se muestra como el
mecanismo apto para la protección inmediata de los derechos del peticionario,
cuando quiera que se involucren los derechos de sujetos que se encuentran en
estado de debilidad manifiesta o de aquellos que tienen derecho a la
estabilidad laboral reforzada”.[87]
La Corte Constitucional a lo largo de su jurisprudencia, ha determinado que
cuando se trata de poblaciones históricamente discriminadas[88] o de sujetos
que merecen una especial protección, la tutela es el mecanismo idóneo para la
protección de sus derechos.
De esta manera la
Corte ha entendido que las reglas relativas a la procedencia de la tutela
tendrán que ser matizadas cuando se pretenda proteger los derechos
fundamentales de personas que se encuentren en un estado de debilidad
manifiesta.[89]
Ello es así dadas las particulares dificultades sociales e históricas a las que
han estado sometidos ciertos grupos poblacionales discriminados, como lo son
las personas con discapacidad o con disminuciones en su salud, que por sus
mismas condiciones, han sido sistemáticamente excluidas del mercado laboral,
afectando de manera integral el goce efectivo de sus derechos fundamentales.[90]
En los casos objeto de estudio, la Sala de
Revisión encuentra que la acción de tutela es un mecanismo judicial procedente
para resolver las controversias planteadas sobre el derecho de los actores a la
estabilidad laboral reforzada, ya que todos ellos son personas en situación de
debilidad manifiesta, como consecuencia de las enfermedades que padecen, que a
la postre les impiden adelantar un proceso ordinario, y ven amenazadas sus
vidas y su derecho a llevar una vida en condiciones mínimas de dignidad, por
haber sido desvinculados de sus trabajos que se constituían en su única fuente
de ingresos. Por lo tanto, las tutelas plantean asuntos de interés
constitucional evidente.
3.1. En efecto, en la acción de tutela
interpuesta por la señora Rosmary Cely Morantes (expediente No. T-3919246), su
estado de debilidad manifiesta se concreta en las múltiples enfermedades que
padece,[91]
todas ellas relacionadas con dolencias físicas, que le impiden desarrollar
actividades de la misma naturaleza, como la de auxiliar de barrido, actividad
que había desempeñado durante más de doce años. En consecuencia, las dolencias
físicas de la actora tienen una probabilidad muy alta de excluirla del mercado
laboral, razón por la cual, la desvinculación laboral amenaza seriamente con
causarle un perjuicio irremediable en su mínimo vital y en el de su familia.
3.2. Respecto de la acción promovida por el
señor Rafael Antonio Farfán Castillo (T-3921904), la situación de debilidad
manifiesta radica en la gravedad de su enfermedad, cáncer gástrico, la cual es
considerada una enfermedad catastrófica[92]
por sus altos costos emocionales y económicos para quien la padece. Esta
situación hace que sea totalmente desproporcionado imponerle a una persona en
esas condiciones la carga de acudir a un proceso ordinario, y que en el
presente caso se deba proferir una decisión inmediata.
3.3. El anterior razonamiento también es
aplicable respecto de la acción de tutela promovida por la señora María Yisenia
Sánchez Pinzón (T-3925289), ya que, aunque al momento de la terminación de su
contrato de trabajo ésta aún no había sido diagnosticada definitivamente con
cáncer, para ese momento sí estaba claro que padecía de un tumor y que el
examen de antígeno carcinoembrionario había arrojado un resultado por encima
del rango biológico de referencia.
3.4. Finalmente, respecto de la acción de tutela
interpuesta por el señor Hernando Mina Lasso (T-3928410), la Sala de Revisión
considera que esta también es procedente, porque en ese caso se trata de una
persona de avanzada edad (62 años), que durante gran parte de su vida se ha
dedicado a labores físicas como es la de ayudante de siembra de prados en zonas
verdes,[93]
y como consecuencia de las enfermedades que padece, su desvinculación tiene la
potencialidad de excluirlo del mercado laboral, y en consecuencia, de causarle
un perjuicio irremediable en su mínimo vital.
3.2 Requisito de inmediatez. En lo que hace referencia al denominado
requisito de la inmediatez, la acción de tutela debe ser interpuesta
dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de
la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, so pena de que
se determine su improcedencia[94].
Desde la sentencia SU-961 de 1999[95] esta Corte determinó, a
partir de la interpretación del artículo 86 de la Constitución Política, que
pese a que según dicha disposición normativa la acción de tutela puede ser
interpuesta “en todo momento”, de lo que se deriva que no posee ningún
término de prescripción o caducidad, ello no significa que no deba interponerse
en un plazo razonable desde el inicio de la amenaza o vulneración pues, de
acuerdo con el mismo artículo constitucional, es un mecanismo para reclamar “la
protección inmediata” de los derechos fundamentales.
A partir de allí la jurisprudencia
constitucional ha sostenido invariablemente que la ausencia de un término de
caducidad o prescripción en la acción de tutela implica que el juez no puede simplemente rechazarla
en la etapa de admisión con fundamento en el paso del tiempo[96]. No
obstante, de la misma forma ha dicho que la finalidad de la tutela como vía
judicial de protección inmediata de derechos fundamentales, obliga a la
autoridad judicial a tomar en cuenta como dato relevante el tiempo transcurrido
entre el hecho generador de la solicitud y la petición de amparo, pues un lapso
irrazonable puede llegar a demostrar que la solución que se reclama no se
requiere con prontitud, que es precisamente el caso para el cual el mecanismo
preferente y sumario de la tutela está reservado[97].
Frente al tema, la Corporación ha
señalado que “[…] la
acción de tutela es una acción ágil y apremiante, diseñada sobre un
procedimiento urgente y célere, que permite la protección rápida de derechos fundamentales
enfrentados a afectaciones reales y actuales de magnitud tal que el aparato
jurisdiccional se ve obligado a hacer a un lado sus tareas ordinarias, a
desplazar los procedimientos regulares que se someten a su consideración, para
abordar de manera preferente el análisis del caso planteado”[98].
Por lo anterior, la orden del juez de tutela “debe estar respaldada por la
urgencia e inmediatez, en presencia de las cuales la Constitución lo autoriza a
modificar una situación de hecho a través de un proceso sumario y expedito en
el tiempo”[99],
condiciones estas que podrían verse desestimadas si el afectado ha dejado pasar
un tiempo irrazonable para reclamar sus derechos.
Así mismo, según la jurisprudencia
constitucional, la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales.
En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por
una tutela ejercida en un plazo irrazonable[100],
caso en el que “se rompe la congruencia entre el medio de protección y la
finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos
fundamentales de las personas”[101].
En segundo lugar, impedir que el amparo “se convierta en factor de
inseguridad [jurídica]”[102].
Y, en tercer lugar, evitar “el uso de este mecanismo constitucional como
herramienta supletiva de la propia negligencia” en la defensa de los
derechos[103].
Ahora bien, insistentemente ha resaltado
esta Corporación que la razonabilidad del plazo no puede determinarse a
priori, pues ello se traduciría en la imposición de un término de caducidad
o prescripción prohibido por el artículo 86 de la Constitución, sino de
conformidad con los hechos de cada caso concreto[104]. Es por ello que “en
algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela
improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar
razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las
particularidades del caso”[105].
En este orden de ideas, surtido el análisis de los
hechos del caso concreto, el juez constitucional puede llegar a la conclusión
de que una acción de tutela, que en principio parecería carente de inmediatez
por haber sido interpuesta después de un tiempo considerable desde la amenaza o
vulneración del derecho fundamental, en realidad resulta procedente debido a
las particulares circunstancias que rodean el asunto[106].
En los casos bajo estudio, la Sala advierte que las acciones de
tutela se interponen en plazos de tiempo razonables, lo cual permite deducir el
cumplimiento de este requisito de procedibilidad del amparo constitucional.
3.2.1 En el caso de la acción de tutela interpuesta
por la señora Rosmary Cely Morantes (expediente No. 3919246), la misma se
interpone el día cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013), esto es, tres (3)
meses y cuatro (4) días después de que se terminara el contrato de trabajo de
la accionante, quien trabajo hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil doce (2012) con la
empresa Altxer S.A.S. Así las cosas, se trata de un plazo que no se estima irrazonable y que denota la
urgente necesidad de la actora de buscar el amparo de sus derechos
fundamentales.
3.2.2 Con respecto a la acción de tutela interpuesta por el señor Rafael Antonio Farfán Castillo
(T-3921904), se tiene que la misma fue interpuesta el diecinueve (19) de marzo
de dos mil trece (2013), esto es, luego de un (1) mes y veintisiete (27) días
de haber presentado su renuncia irrevocable al empleo que ocupaba en el
Consorcio Vías Tocancipa II, pues la renuncia tiene como fecha el veintiuno
(21) de enero de dos mil trece (2013). En igual sentido, se trata de un plazo
razonable con el cual se constata la congruencia entre el medio de protección y
la finalidad perseguida.
3.2.3 Frente a la acción de tutela promovida por la
señora María Yisenia Sánchez Pinzón (T-3925289), se encuentra que esta fue
interpuesta el cuatro (4) de marzo de dos mil trece (2013), esto es, un (1) mes
después de que le hicieran entrega de la carta de despido[107]. Esta es una
oportunidad razonable y que permite en los términos de la jurisprudencia constitucional
aquí enunciada, que advierte la inminente urgencia del amparo pedido.
3.2.4 Con respecto a la acción de tutela del señor Hernando Mina Lasso
(T-3928410), esta se interpuso el día treinta y uno (31) de enero de dos mil
trece (2013), esto es, un (1) mes y nueve (9) días después de que fue
desvinculado el accionante.[108]
Con lo cual se corrobora el cumpl...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.