T-405-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-405/11
PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA PARA EL
RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE VEJEZ-Reiteración
de jurisprudencia
PENSION DE VEJEZ-Inconstitucionalidad de los requisitos exigidos a los afiliados por
parte de las administradoras de pensiones, que exceden los consagrados en la Constitución
y la ley
CIRCULARES INTERNAS DE LA ADMINISTRACION- Inconstitucionalidad
de requisitos exigidos a particulares/INCONSTITUCIONALIDAD DE LA CIRCULAR
No. 1586/04 DEL ISS/PENSION DE VEJEZ-Aportes efectuados como independiente
al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, no requiere cotizar simultáneamente
semanas en el Sistema de Seguridad Social en Salud/DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Vulneración
por exigir requisitos no establecidos en la Constitución y en la Ley, para
acceder al reconocimiento de la pensión de vejez/PENSION DE VEJEZ-Régimen
de transición
Cabe señalar que en el caso en concreto, la Circular
1586 de 10 de febrero de 2004 aplicada por el Instituto de Seguros Sociales al
estudio de la prestación de vejez solicitada por el accionante deviene
inconstitucional, por implementar requisitos más gravosos que los consagrados
en la Ley 71 de 1988 y en la Constitución para acceder a la pensión de vejez,
ello por cuanto determina que la aplicabilidad de la mencionada normatividad
debe estar sujeta a que el trabajador hubiere efectuado aportes al sector
público y privado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley
100 de 1993. ¿Es inconstitucional que el Instituto de Seguros Sociales no
tenga en cuenta para el estudio de la prestación solicitada por el actor el
periodo cotizado de febrero de 2004 a diciembre de 2004 en el Sistema General
de Seguridad Social en Pensiones porque el ingreso base de cotización aportado
en el Sistema de Seguridad Social en Salud durante este periodo no es el mismo?
De lo anterior se desprende que si la Constitución y la Ley no establecen como
requisito sine qua non para
tener en cuenta las semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social en
Pensiones cotizar simultáneamente semanas en el Sistema de Seguridad Social en
Salud, no puede el Instituto de Seguros Sociales establecer, como requisito
indispensable para contabilizar las semanas cotizadas al Sistema de Seguridad
Social en Pensiones, que el ingreso base de cotización en el Sistema de
Seguridad Social en Salud sea el mismo, para ambos sistemas. Por
lo tanto, se tiene que bien puede configurar una clara violación del derecho
fundamental al debido proceso del afiliado a un sistema de seguridad social
exigirle requisitos adicionales a los consagrados en la Constitución y la Ley
para estudiar el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. A partir de los
precedentes resaltados en el presente caso, le corresponde a la Corte
determinar si el Instituto de Seguros Sociales vulneró los derechos
fundamentales al mínimo vital, la seguridad social y el debido proceso del actor,
al negar el reconocimiento de su pensión de vejez, con el argumento de que el
peticionario no cumple con los requisitos establecidos en la Circular No. 1586
de 10 de febrero de 2004 para poder aplicar al estudio de su prestación la ley
71 de 1988 y al no tenerle en cuenta el periodo cotizado de febrero de 2004 a diciembre de 2004 en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, porque el ingreso
base de cotización aportado en el Sistema de Seguridad Social en Salud durante
este periodo no era el mismo en ambos sistemas. Tal y como atrás se reseño;
cuando las administradoras de pensiones exigen a sus afiliados requisitos no
establecidos en la Constitución y en la Ley para acceder al reconocimiento de
la pensión de vejez incurren en la violación de los mencionados derechos
fundamentales. En síntesis, la Sala de Revisión advierte que, como consecuencia
de su situación personal y física, el actor es un sujeto de especial protección
constitucional, beneficiario del régimen de transición, a quien le han sido
impuestas unas cargas administrativas inconstitucionales que desconocen sus
derechos adquiridos al cumplir con la totalidad de las cotizaciones
establecidas en la Ley 71 de 1988 y con la edad para obtener el reconocimiento
de su pensión de vejez, lo que conduce a que esta Sala revoque el fallo de
instancia y, en aras de salvaguardar sus derechos fundamentales ordene al
Instituto de Seguros Sociales iniciar el trámite pertinente para reconocer y
pagar al accionante la pensión de vejez respectiva, con carácter definitivo,
atendiendo la fecha en que solicitó el reconocimiento, por cumplir con los
requisitos que exige la ley.
Referencia: expediente T-2.924.817
Demandante: José Delgado
Demandado: Instituto de Seguros Sociales
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de
dos mil once (2011).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván
Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo de tutela proferido por el
Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, en el trámite de la acción de
amparo constitucional promovida por el señor José Delgado, mediante apoderado
Judicial, contra el Instituto de Seguros Sociales.
I. ANTECEDENTES
1. La Solicitud
El
señor José Delgado, mediante apoderado, presentó acción de tutela contra el
Instituto de Seguros Sociales con el propósito de obtener el amparo de sus
derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social y el debido proceso,
presuntamente vulnerados por dicha entidad al negar el reconocimiento de la pensión
de vejez solicitada con los argumentos de que el peticionario, beneficiario del
régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, no cumple con los
requisitos establecidos en la Circular No. 1586 de 10 de febrero de 2004 para
poder aplicar al estudio de su prestación la ley 71 de 1988, así mismo, al no
tenerle en cuenta el periodo cotizado de febrero de 2004 a diciembre de 2004 en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, porque el ingreso
base de cotización aportado en el Sistema de Seguridad Social en Salud durante
este periodo no era el mismo.
2. Reseña Fáctica
2.1.
Manifiesta el accionante, beneficiario del régimen de transición, que el 18 de
diciembre de 2006, solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento
de su pensión de vejez.
2.2.
El 22 de mayo de 2007 el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución No.
20649, negó la prestación solicitada al considerar que el señor José Delgado no
cumple con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 y en la Ley 100 de
1993 para tal fin.
2.3.
En desacuerdo con lo anterior, el 14 de agosto de 2007, el accionante, interpuso
los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la mencionada
resolución, por cuanto considera que el estudio de la prestación solicitada se
debe realizar de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988.
2.4.
El 27 de febrero de 2008, el Instituto de Seguros Sociales, a través de
Resolución No 7824, confirmó lo decidido en la resolución No 20649, al
determinar que la Ley 71 de 1988 no es aplicable para el caso concreto, ello
por cuanto, según la Circular No 1586 de 10 de febrero de 2004, es necesario
que el trabajador haya efectuado aportes al sector publico y privado con
anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, en el
caso bajo estudio, se advierte que el señor José Delgado no cotizó al sector
privado (ISS) antes del 1 de abril de 1994. Así mismo, indicó que el tiempo
laborado en el Ministerio de Defensa no le será computado para el estudio de la
prestación solicitada, por cuanto dicha entidad no realizó en su nombre aportes
al Sistema de Seguridad Social.
2.5.
Con ocasión de lo anterior, el 22 de septiembre de 2008, el Instituto de
Seguros Sociales dio trámite al recurso de apelación, el cual fue resuelto
mediante Resolución No. 2583 que confirmó lo decidido en la Resolución No.
20649.
2.6.
El 14 de enero de 2009, el accionante solicitó al Instituto de Seguros Sociales
un nuevo estudio de su prestación.
2.7.
El 27 de agosto de 2009, la entidad accionada, a través de Resolución No. 38732,
negó la pensión de vejez solicitada, por considerar que el señor José Delgado
no cumple con los requisitos consagrados en la Ley 33 de 1985 y en la Ley 100
de 1993. Ahora bien, respecto de los requisitos señalados en la Ley 71 de 1988 consideró
que dicha normatividad no era aplicable al caso bajo estudio, por cuanto el
accionante no había cotizado al Instituto de Seguros Sociales con anterioridad
a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
2.8.
El 10 de octubre de 2009, el señor José Delgado, mediante apoderado, solicitó
la nulidad de la Resolución No 038732, al advertir que cumple con los
requisitos establecidos en la Ley 71 de 1988 para que le sea reconocida la
pensión de vejez.
2.9.
El 26 de agosto de 2010, el Instituto de Seguros Sociales, a través de
Resolución No. 25451, negó la prestación solicitada con base en los siguientes
argumentos:
·
el señor José Delgado cotizó y/o
laboró en entidades del sector público y en el Instituto de Seguros Sociales 20
años y 8 días así:
ENTIDAD
PERIODO
DIAS
Ministerio de Defensa
01/01/1957 al 11/10/1958
641
Inpec (Cajanal)
15/10/1959 al 07/05/1960
01/06/1960 al 09/04/1961
17/04/1961 al 16/08/1973
203
309
4440
TOTAL DIAS
5593
EMPRESA
FECHA DE INGRESO
FECHA DE EGRESO
DIAS
Independiente
06/09/2001
30/01/2004
865
Independiente
01/01/2005
30/01/2007
750
TOTAL
1615
ENTIDAD
DIAS COTIZADOS Y /O LABORADOS
Sector Público
5593
Instituto de Seguros
Sociales
1615
TOTAL
7208
·
La Ley 71 de 1988, en su articulo
7 establece: “A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados
oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados
en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión
social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal,
intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales,
tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60)
años de edad o
·
El señor José Delgado nació el 13
de diciembre de 1938, por lo que a la fecha de estudio de la mencionada
solicitud, 26 de agosto de 2010, cuenta con 71 años de edad.
·
Según lo estipulado en la Circular
1586 de febrero 10 de 2004, para efectos de aplicabilidad de la Ley 71 de 1998,
es necesario que el trabajador hubiere efectuado aportes al sector público y
privado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, requisito con el
cual no cumple el accionante.
·
No se tendrá en cuenta para el
estudio de la prestación solicitada el periodo de febrero de 2004 a diciembre de 2004 cotizado por el accionante en el Sistema General de Seguridad Social en
Pensiones, porque su ingreso base de cotización en el Sistema de Seguridad
Social en Salud durante este periodo, no es el mismo.
2.10.
Advierte el accionante que su estado de salud es de gravedad, ello por cuanto
sufre del corazón, como consecuencia de un infarto que presentó el 7 de agosto
de 2000 y de la próstata por padecer en el año 2005 un tumor maligno,
enfermedades que lo obligan a consumir varios medicamentos.
3. Fundamentos de la
acción y pretensiones
Considera
el señor José Delgado, beneficiario del régimen de transición, que el Instituto
de Seguros Sociales vulnera sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la
seguridad social y al debido proceso al negar el reconocimiento de su pensión
de vejez con el argumento de que no cumple con los requisitos establecidos en la
Circular No. 1586 de 10 de febrero de 2004 para poder aplicar al estudio de su
prestación la ley 71 de 1988 y al no tenerle en cuenta el periodo cotizado de
febrero de 2004 a diciembre de 2004 en el Sistema General de Seguridad Social
en Pensiones, porque el ingreso base de cotización aportado en el Sistema de
Seguridad Social en Salud durante este periodo no era el mismo.
Para
sustentar su posición, trae a colación la jurisprudencia de esta Corporación en
torno al tema relacionado con la inconstitucionalidad de los requisitos exigidos
a los particulares mediante circulares internas de las entidades
administrativas, que exceden lo consagrado en la Constitución y en la Ley, para
obtener el reconocimiento de un derecho.
Por
las razones expuestas, el actor solicita, mediante del ejercicio de la acción
de tutela, que se ordene al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de
su pensión de vejez, de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988,
por ser esta la normatividad aplicable a su caso.
4. Oposición a la demanda de tutela
La acción de tutela fue conocida por el Juzgado
Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, despacho que en auto de veintinueve (29)
de octubre de dos mil diez (2010) resolvió admitirla y correr traslado de la
misma a la entidad demandada, para efectos de ejercer su derecho a la defensa.
No
obstante lo anterior, la entidad accionada guardó silencio frente a los
requerimientos hechos por el Despacho Judicial.
5.
Pruebas que obran en el expediente
Durante
el trámite de la acción de tutela, las partes allegaron los siguientes
documentos:
·
Poder especial, amplio y
suficiente otorgado a una abogada por el señor José Delgado para que, en su
nombre y representación, presentara acción de tutela contra el Instituto de
Seguros Sociales (Folio 1).
·
Copia de la Resolución No. 20649
de 22 de mayo de 2007, proferida por el Instituto de Seguros Sociales (Folios 2 a 3).
·
Copia del escrito de 14 agosto de
2007, por medio del cual el actor interpone los recursos de reposición y
apelación contra la Resolución No. 20649. (Folios 4 a 6).
·
Copia de la Resolución No. 7824 de
27 de febrero de 2008, proferida por el Instituto de Seguros Sociales (Folios 7 a 10).
·
Copia del escrito de 11 de julio
de 2008, por medio del cual el actor hace una adición al recurso de apelación
presentado contra la Resolución No. 20649 (Folios 11 a 15).
·
Copia del Certificado No 2154-289,
por medio del cual Colmédica E.P.S. hace constar los aportes realizados al
Sistema General de Seguridad Social en Salud en nombre del señor José Delgado,
por el periodo comprendido entre diciembre de 2002 a agosto de 2007 (Folios 16 a 20).
·
Copia de la Resolución No 25451 de
26 de agosto de 2010, proferida por el Instituto de Seguros Sociales (Folios 21 a 23).
·
Copia de los servicios médicos
prestados por el Hospital de San José al accionante (Folios 24 a 28).
II.
DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA
1.
El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia
proferida el nueve (9) de noviembre de dos mil diez (2010), no recurrida,
resolvió conceder el amparo del derecho fundamental de petición al señor José
Delgado.
Lo
anterior, por considerar que no obraba en el plenario prueba alguna de que el Instituto
de Seguros Sociales hubiera dado respuesta al recurso de apelación presentado
por el actor contra la Resolución No.7824 de 2008.
III. PRUEBAS SOLICITADAS EN SEDE DE
REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Mediante Auto de cuatro (4) de abril de dos mil once
(2011), el Magistrado Sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas
para verificar hechos relevantes del proceso y proveer como corresponde en el
presente caso. En consecuencia, resolvió lo siguiente:
PRIMERO.- SOLICITAR,
al Instituto de Seguros Sociales que, dentro de los tres (3) días siguientes a
la notificación del presente auto remita:
·
Copia de la Historia Laboral del accionante.
·
Copia de la Resolución No. 020649 de 22 de mayo de 2007, por
medio de la cual negó el reconocimiento de la pensión de vejez al peticionario.
·
Copia de la Resolución No. 07824 de 27 de febrero de 2008, a través de la cual resolvió el recurso de reposición presentado contra la Resolución No.
020649 de 2007.
·
Copia de la Resolución No. 02583 de 22 septiembre de 2008
mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la
Resolución No. 020649 de 2007.
·
Copia de la Resolución No. 038732 de 27 de agosto de 2009, por
medio de la cual negó nuevamente la prestación solicitada.
·
Copia de la Resolución No. 025451 de 26 de agosto de 2010,
mediante la cual negó la nulidad solicitada.
·
Copia de la Circular No. 1586 de 10 de febrero de 2004.
2. La Secretaria General
de la Corte Constitucional, el 12 de mayo de 2011, comunicó al Magistrado
Ponente que en la recepción de esta Corporación se recibieron varias
comunicaciones referentes al expediente en estudio.
A
continuación, pasa la Sala de Revisión a relacionar los documentos allegados
por las entidades accionadas:
1) Registro Civil de Nacimiento del Señor
José Delgado.
2) Copia de la cédula de ciudadanía del
accionante.
3) Copia del certificado, por medio del
cual el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario hace constar lo devengado
por el señor José Delgado en el periodo comprendido entre el 15 de octubre de
1959 y el 16 de agosto de 1973.
4) Copia del Certificado proferido por la
Jefe de la División de Gestión Humana del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario, por medio del cual hace constar que el actor laboró en la Dirección
General de Prisiones- Ministerio de Justicia durante el periodo comprendido
entre el 15 de octubre de 1959 y el 16 de agosto de 1973.
5) Copia del Certificado No.
BONO-23517-MDAGAG-12, por medio del cual el Ministerio de Defensa hace constar
que el señor José Delgado laboró para esta entidad por el periodo comprendido
entre el 1 de enero de 1957 y el 11 de octubre de 1958.
6)
Copia del Certificado No 2154-289, por
medio del cual Colmédica E.P.S. hace constar los aportes realizados al Sistema
General de Seguridad Social en Salud en nombre del señor José Delgado, por el
periodo comprendido de diciembre de 2002 a agosto de 2007.
7)
Copia de la Resolución No. 20649 de 22 de mayo de 2007, proferida por el
Instituto de Seguros Sociales.
8)
Copia del escrito de 14 agosto de 2007, por medio del cual el actor interpone
los recursos de reposición y apelación contra la Resolución No. 20649.
9)
Copia de la Resolución No. 7824 de 27 de febrero de 2008, proferida por el
Instituto de Seguros Sociales.
10)
Copia de los Formularios de Autoliquidación de Aportes cancelados por el
accionante a Colmédica E.P.S. por los periodos de febrero de 2004 a enero de 2007.
11)
Copia de la consulta realizada al Ministerio de Protección Social- Fondo de
Solidaridad y Garantía en Salud sobre los periodos compensados por el actor.
12)
Copia de la Resolución No. 2583 de 22 de septiembre de 2008, proferida por el
Instituto de Seguros Sociales.
13)
Copia de la relación de edictos fijados en el centro de atención pensiones en
la ciudad de Bogotá, por el Instituto de Seguros Sociales, Seccional
Cundinamarca, en el mes de marzo de 2009.
14)
Copia de los servicios médicos prestados por el Hospital de San José al
accionante.
15)
Copia del escrito de 11 de julio de 2008, por medio del cual el actor hace
una adición al recurso de apelación presentado contra la Resolución No. 20649.
16)
Copia de la relación de novedades en el Sistema de Autoliquidación de Aportes
Mensual en Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, referente al Señor José
Delgado durante el periodo comprendido entre septiembre de 2001 y enero de
2007.
17)
Copia de la sentencia proferida el 19 de mayo de 2009 por el Juzgado Treinta y
Cinco Civil del Circuito de Bogotá dentro del trámite de una acción de tutela
presentada por el señor José Delgado.
18)
Copia del escrito de 14 de enero de 2009, por medio del cual el actor solicita
el reconocimiento de su pensión de vejez al Instituto de Seguros Sociales.
19)
Copia de la Resolución No 38732 de 27 de agosto de 2009, proferida por el
Instituto de Seguros Sociales.
20)
Copia del escrito de 10 de octubre de 2009, por medio del cual el actor
solicita la nulidad de la Resolución 38732 de 2009 al Instituto de Seguros
Sociales.
21)
Copia de la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2009 por el Juzgado Décimo
Civil del Circuito de Bogotá, dentro del trámite de una acción de tutela
presentada por el señor José Delgado.
22)
Copia del incidente de desacato presentado por el incumplimiento del Instituto
de Seguros Sociales a lo ordenado por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de
Bogotá mediante Sentencia de 9 de septiembre de 2009.
23)
Copia del conteo de tiempos cotizados o laborados por el señor José Delgado en
el Sector Público y en el Instituto de Seguros Sociales del periodo comprendido
entre el 1 de enero de 1957 y el 30 de enero de 2007.
24)
Copia de la Resolución No 25451 de 26 de agosto de 2010, proferida por el
Instituto de Seguros Sociales.
IV. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional
para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de
1991.
2. Procedibilidad de la Acción de
Tutela
2.1. Legitimación activa
El
artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un
mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para
reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera
que estos resulten vulnerados o amenazados por las actuaciones u omisiones de
las autoridades públicas y de los particulares, en los casos específicamente
previstos por el legislador.
En consonancia con dicho mandato superior, el artículo
10° del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se
reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución
Política”, establece lo siguiente:
“La acción de tutela podrá ser ejercida,
en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de
sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos
cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia
defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor del
Pueblo y los personeros municipales”.
En
esta oportunidad, el señor José Delgado actúa en defensa de sus derechos, razón
por la cual se encuentra legitimado.
2.2. Legitimación pasiva
El Instituto de Seguros Sociales, en su condición de autoridad
pública, se encuentra legitimado como parte pasiva en el presente proceso de
tutela, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto 2591 de
1991, debido a que se les atribuye la violación de los derechos fundamentales
en discusión.
3. Problema Jurídico
Con
fundamento en la reseña fáctica expuesta y la decisión de tutela adoptada por
el juez de instancia, en esta oportunidad le compete a la Sala de Revisión analizar
si el Instituto de Seguros Sociales vulneró los derechos fundamentales al
mínimo vital, la seguridad social y el debido proceso del señor José Delgado,
al negar el reconocimiento de su pensión de vejez, con el argumento de que el
peticionario no cumple con los requisitos establecidos en la Circular No. 1586
de 10 de febrero de 2004 para poder aplicar al estudio de su prestación la ley
71 de 1988 y al no tenerle en cuenta el periodo cotizado de febrero de 2004 a diciembre de 2004 en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, porque el ingreso
base con el que cotizó para este sistema no coincide con el que reportó para
cotizar al Sistema de Seguridad Social en Salud, durante este periodo.
A
efecto de resolver la cuestión planteada, la Sala de Revisión realizará un
análisis jurisprudencial sobre (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela
para el reconocimiento de la pensión de vejez; (ii) el derecho a la pensión de
vejez; (iii) la inconstitucionalidad de los requisitos exigidos a los
afiliados por parte de las administradoras de pensiones, que exceden los
consagrados en la Constitución y en la Ley, para obtener el reconocimiento de
la pensión de vejez.
4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de la
pensión de vejez. Reiteración de Jurisprudencia
El
artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un
mecanismo judicial, preferente y sumario, diseñado para la protección de los
derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos se amenacen o
vulneren por la acción u omisión de las autoridades públicas, o
excepcionalmente de los particulares. Este medio judicial se caracteriza por
ser subsidiario y residual, lo que significa que, frente a un caso concreto,
procederá como medio de protección de los derechos fundamentales, siempre que
no exista un mecanismo de defensa judicial, o que existiendo, no sea eficaz o
idóneo para obtener el amparo solicitado. De igual manera, saldrá avante si se
promueve como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable.
Ahora bien, la Corte Constitucional en Sentencia T-249/06 señaló:
“…Respecto a la procedencia de la acción de tutela
para el reconocimiento de acreencias laborales, particularmente cuando estas
corresponden a pensiones de jubilación, el juez constitucional, de manera
previa deberá verificar que en el caso concreto concurran ciertos requisitos a
saber: (i) que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado
sujeto especial de protección; (ii) que la falta de pago de la prestación o su
disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales,
en particular del derecho al mínimo vital, (iii) que se haya
desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado
tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (iv) que se acrediten
siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario
es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente
afectados. De este modo, deberá analizarse en cada caso concreto si se
verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo.”[1]
La categoría de sujeto de especial protección
constitucional, según ha definido esta Corporación, esta constituida por
aquellas personas que debido a su condición física, psicológica o social
particular merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una
igualdad efectiva[2].
Así se ha considerado que entre los grupos de especial protección
constitucional se encuentran los niños, los adolescentes, los ancianos,
los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia,
las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en situación
de extrema pobreza.
Puede concluirse entonces que la acción de tutela es
procedente para proteger los derechos fundamentales y, en particular, los
derivados del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, en los
siguientes casos: (i) cuando no existe otro medio de defensa judicial, o cuando
existiendo, el mismo no resulta idóneo para resolver el caso concreto, eventos
en los que la tutela procede como mecanismo principal de defensa ante la
imposibilidad material de solicitar una protección real y cierta por otra vía
y, (ii) cuando ésta se promueve como mecanismo transitorio, debiendo acreditar
el demandante que el amparo constitucional es necesario para evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la orden de protección
tendrá efectos temporales, sólo hasta el momento en que la autoridad judicial
competente decida en forma definitiva el conflicto planteado.
En
este orden de ideas, al ser el señor José Delgado, (i) un sujeto de especial
protección constitucional en razón a su edad, (ii) que se encuentra en un
estado delicado de salud (iii) que le implica adquirir varios medicamentos,
para los cuales manifiesta no contar con ingresos económicos (iv) y que, en
razón de todo lo anterior, desplegó una actividad administrativa y judicial ante
el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento de su
pensión de vejez, la Sala de Revisión advierte que en el caso bajo estudio la
acción de tutela bien podía ser ejercitada frente al reclamo de que aquí se
trata.
5.
Derecho a la Pensión de vejez. Reiteración de Jurisprudencia
La
Corte Constitucional, en Sentencia T-671 de 2000, señaló que: el derecho a
la pensión de vejez en ciertas circunstancias y por conexidad con otros
derechos fundamentales adquiere el carácter de fundamental, como quiera que
emana directa e inmediatamente de los derechos a la seguridad social y al
trabajo, pues “nace y se consolida ligado a una relación laboral”[3].
Esta
afirmación tiene respaldo en la Sentencia de esta Corporación C-177 de 1998,
que dijo:
"El reconocimiento y pago de la pensión de vejez
encuentra sustento constitucional en la protección especial que debe brindar el
Estado al trabajo humano en todas sus modalidades (art. 25), pues se impone que
el fruto del trabajo continuado durante largos años sea la base para disfrutar
el descanso, en condiciones dignas, cuando la disminución de la producción
laboral es evidente. Así mismo, la pensión de vejez goza de amparo superior en
los artículos 48 y 53 de la Constitución, los cuales establecen que el pago de
la pensión debe realizarse de manera oportuna dentro de los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad, propios de la seguridad social en
Colombia”.
Así las cosas, en la medida en que un trabajador
realice las cotizaciones determinadas por la ley, se entiende que adquiere el
derecho a que le sea reconocida su pensión de vejez de forma oportuna, la cual
goza de protección y garantía efectiva por parte del Estado.
5.1
Régimen de transición, Ley 71 de 1988
El
Congreso de la Republica de Colombia a través de la Ley 100 de 1993 derogó los
regímenes pensionales que existían previamente a su expedición y estableció el
Sistema General de Pensiones. No obstante, ante la necesidad de salvaguardar
las expectativas legítimas de quienes no habían consolidado su derecho a una
pensión, pero que se encontraban próximos a cumplir con los requisitos para acceder
a la misma, el legislador estableció un régimen de transición, con el fin de
protegerlos frente a una afectación desmesurada de sus garantías
prestacionales.
Al respecto, esta Corporación en Sentencia
C-789 de 2002 definió el régimen de transición, en materia pensional, como “un
mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito
legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el
derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen
una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir
los requisitos para pensionarse, en el momento del tránsito legislativo”.
De
igual manera la Ley 100 de 1993, consagró en su artículo 36, las condiciones
para acceder al régimen de transición. Según esta preceptiva, la edad para
consolidar el derecho a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número
de semanas cotizadas para el efecto y el monto de la misma, serán las
establecidas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas las
personas que, al momento de entrada en vigencia del Sistema General de
Pensiones (1 de abril de 1994), tuvieran la edad de treinta y cinco (35) años
en el caso de las mujeres; o cuarenta años (40) o más en el caso de los
hombres; o que, indistintamente, tuvieran quince (15) o más años de servicios.
Dentro
de los regímenes pensionales que regulaban el reconocimiento de la pensión de
vejez, antes de ser expedida la ley de seguridad social integral, se
encuentran: (i) el decreto 546 de 1971, que ampara las contingencias de los
servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público, (ii) la Ley 33 de 1985
que regulaba la pensión de los servidores públicos que cumplían con el
requisito de haber laborado durante veinte años o más para entidades del
Estado; (iii) la Ley 71 de 1988, que permitía la acumulación de tiempos
laborados en entidades públicas así como las sufragadas al ISS por parte de
empleadores privados; y (iv) el Decreto 758 de 1990, que reglaba las
prestaciones sociales de los trabajadores privados, cuyos patronos trasladaron
los riesgos de vejez, invalidez y muerte al Instituto de los Seguros Sociales y
reconocía las prestaciones a los trabajadores que cotizaron a dicho régimen en
calidad de independientes.
En el caso sub examine, la normatividad cuya
aplicación reclama el demandante en virtud del régimen de transición es la Ley
71 de 1988, “por la cual se expiden
normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”. Esta preceptiva rige las pensiones de las personas que
contaban con tiempos de servicio, tanto en el sector público como en el sector
privado, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. El artículo 7 de Ley 71
de 1988 prescribe:
“Artículo 7: A partir de la vigencia de la
presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20)
años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de
las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional,
departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el
Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación
siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y
cinco (55) años o más si es mujer.
El Gobierno Nacional reglamentará los términos y
condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las
cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas”.
Así mismo, esta Corporación estudiando la
constitucionalidad del artículo 7 de la Ley 71 de 1988 mediante Sentencia C-623
de 1998[4]
señaló:
“El artículo 7o. de la Ley 71 de 1988 consagra la
denominada pensión de jubilación por acumulación de aportes, es decir, aquella
que se obtiene sumando los tiempos de cotización en el sector público y
privado. Así pues, a partir de esta normatividad, los empleados oficiales y públicos
y los trabajadores particulares que acrediten, 55 años si es mujer y 60 años si
es varón, y 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo en una o varias
entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, con los efectuados
ante el I.S.S., tendrán derecho a acceder a la prestación jubilatoria mediante
la acumulación de aportes y cotizaciones derivados de la relación contractual
particular u oficial y la legal y reglamentaria”.
6.
Inconstitucionalidad de los requisitos exigidos a los afiliados por parte de las administradoras de pensiones, que
exceden los consagrados en la Constitución y en la Ley, para obtener el
reconocimiento de la pensión de vejez.
6.1
Inconstitucionalidad de la Circular 1586 de febrero 10 de 2004.
Sobre este tema la Corte Constitucional en Sentencia
T-335 de 1997, en un caso similar, al estudiar el tema de las circulares
internas señalando requisitos que en ocasiones pretende la Administración
imponer a los administrados, señaló:
“mediante estos mecanismos se crea toda una
"legislación" paralela a la establecida por el Congreso, altamente
perjudicial para los usuarios en cuanto complica en extremo su información y
comprensión acerca de los derechos que los asisten, toda vez que introduce de
manera recurrente nuevos requisitos y trámites que dificultan el efectivo
acceso de las personas a los servicios que presta el Estado y aun el
cumplimiento de sus propias obligaciones.
Pero, ante todo, esos actos, toda vez que agreguen
nuevos requisitos, trámites y documentos no contemplados por el legislador,
para obtener el reconocimiento de un derecho, para ejercer una actividad, o
para cumplir una obligación frente al Estado, son abiertamente
inconstitucionales, pues chocan de manera directa con lo dispuesto en los
artículos 84 y 333 de la Constitución Política”.
Cabe
señalar que en el caso en concreto, la Circular 1586 de 10 de febrero de 2004
aplicada por el Instituto de Seguros Sociales al estudio de la prestación de
vejez solicitada por el accionante deviene inconstitucional, por implementar
requisitos más gravosos que los consagrados en la Ley 71 de 1988 y en la
Constitución para acceder a la pensión de vejez, ello por cuanto determina que
la aplicabilidad de la mencionada normatividad debe estar sujeta a que el
trabajador hubiere efectuado aportes al sector público y privado con
anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
6.2.
¿Es inconstitucional que el Instituto de Seguros Sociales no tenga en cuenta
para el estudio de la prestación solicitada por el actor el periodo cotizado de
febrero de 2004 a diciembre de 2004 en el Sistema General de Seguridad Social
en Pensiones porque el ingreso base de cotización aportado en el Sistema de
Seguridad Social en Salud durante este periodo no es el mismo?
La
Corte Constitucional en Sentencia T-072 de 2008[5]
al resolver el caso de un accionante al que le negaron el reconocimiento de su
pensión de vejez por no tenerle en cuenta los aportes hechos al Sistema de
Seguridad Social en Pensiones a partir del mes de marzo de 2003, porque no
realizó simultáneamente aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud,
señaló:
“ El argumento expuesto por la entidad accionada, según
el cual, los aportes efectuados a partir del mes de marzo de 2003 al Sistema
General de Pensiones no fueron tenidos en cuenta porque no realizó
simultáneamente aportes a salud en calidad de cotizante, no resulta aceptable,
toda vez que ni la Constitución, ni la Ley establecen ese requisito. Para
fundamentar su argumento, el ISS invoca el artículo 3 del Decreto 510 de
2003, reglamentario del artículo 5 de la Ley 797 de 2003. (…) En las normas
citadas no se ordena que las cotizaciones realizadas por una persona al Sistema
General de Pensiones en calidad de independiente no sean tenidas en cuenta por
el hecho de no haber cotizado dicha persona al Sistema de Salud. (…). La norma
invocada también busca que la base de cotización para pensiones y para aportes
en salud sea semejante. Cuando no lo sea la consecuencia prevista en la
norma no es la pérdida del derecho, sino que el excedente, sólo este, no sea
contabilizado para determinar la pensión y le sea devuelto al cotizante[6]”.
(Subrayado fuera del texto)
De
lo anterior se desprende que si la Constitución y la Ley no establecen como
requisito sine qua non para tener en cuenta las semanas
cotizadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones cotizar simultáneamente
semanas en el Sistema de Seguridad Social en Salud, no puede el Instituto de
Seguros Sociales establecer, como requisito indispensable para contabilizar las
semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, que el ingreso
base de cotización en el Sistema de Seguridad Social en Salud sea el mismo,
para ambos sistemas.
Por
lo tanto, se tiene que bien puede configurar una clara violación del derecho
fundamental al debido proceso del afiliado a un sistema de seguridad social exigirle
requisitos adicionales a los consagrados en la Constitución y la Ley para
estudiar el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.
Así
mismo, la Corte Constitucional en sentencia T-433 de 2002[7], al analizar un problema
jurídico atinente al principio de legalidad y el debido proceso en materia
pensional, indicó: “(…)el principio de legalidad circunscribe el ejercicio
del poder público al ordenamiento jurídico que lo rige, “de manera que los
actos de las autoridades, las decisiones que profieran y las gestiones que
realicen, estén en todo momento subordinadas a lo preceptuado y regulado
previamente en la Constitución y las leyes.”[8]
La Corte ha sostenido que este principio puede concretarse en dos aspectos, a
saber: que exista una ley previa que prevea la hipótesis o situación de que se
trate, y que tal tipificación sea precisa en la determinación y consecuencia de
dicha situación o conducta, aspectos que buscan limitar al máximo la facultad
discrecional de la administración en ejercicio de sus prerrogativas”[9]…
En consecuencia, la exigencia de requisitos adicionales no contemplados en la
ley, so pretexto de aplicar una interpretación jurisprudencial de la norma, es
violatoria del derecho al debido proceso de la demandante, por desconocimiento
del principio de legalidad”.
Con fundamento en las
consideraciones expuestas, la Sala de Revisión pasa al análisis del caso
concreto.
7. Análisis del Caso Concreto
Con base en la reseña fáctica expuesta y
las pruebas que obran dentro del expediente, la Sala de Revisión encuentra
acreditados los siguientes hechos:
·
Que José Delgado nació el 13 de
diciembre de 1938, por lo que a la fecha cuenta con 72 años de edad.
·
Que dicho señor, beneficiario del
régimen de transición, el 18 de diciembre de 2006, solicitó al Instituto de
Seguros Sociales el reconocimiento de su pensión de vejez.
·
Que el 22 de mayo de 2007 el
Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución No. 20649, negó la
prestación solicitada al considerar que el señor José Delgado no cumple con los
requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 y en la Ley 100 de 1993 para tal
fin.
·
Que el 14 de agosto de 2007, el
accionante, interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación contra
la mencionada resolución, ello por cuanto considera que el estudio de la
prestación solicitada se debe realizar de conformidad con lo establecido en la
Ley 71 de 1988.
·
Que el 27 de febrero de 2008 el
Instituto de Seguros Sociales a través de Resolución No. 7824 confirmó lo
decidido en la Resolución No. 20649, lo anterior al determinar que la Ley 71 de
1988 no es aplicable para el caso concreto, ello por cuanto, según la Circular
No 1586 de 10 de febrero de 2004, es necesario que el trabajador hubiere
efectuado aportes al sector público y privado con anterioridad a la fecha de
entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, en el caso bajo estudio, se advierte
que el señor José Delgado no cotizó al sector privado (ISS) antes del 1 de
abril de 1994. Así mismo indicó que el tiempo laborado en el Ministerio de
Defensa no le será computado para el estudio de la prestación solicitada, por
cuanto dicha entidad no realizó en su nombre aportes al Sistema de Seguridad
Social.
·
Que el 22 de septiembre de 2008 el
Instituto de Seguros Sociales dio trámite al recurso de apelación, el cual fue
resuelto mediante Resolución No. 2583 que confirmó lo decidido en la Resolución
No. 20649.
·
Que la Resolución No. 2583 de 2008
fue publicada mediante edicto No. 653, el 9 de marzo de 2009.
·
Que el 14 de enero de 2009, el
accionante solicitó al Instituto de Seguros Sociales un nuevo estudio de su
prestación.
·
Que el 27 de agosto de 2009, la
entidad accionada, a través de Resolución No. 38732, negó la pensión de vejez
solicitada al estimar que el señor José Delgado no cumple con los requisitos
consagrados en la Ley 33 de 1985 y en la Ley 100 de 1993. Ahora bien, respecto
de los requisitos señalados en la Ley 71 de 1988 consideró que dicha
normatividad no era aplicable al caso bajo estudio, por cuanto el accionante no
había cotizado al Instituto de Seguros Sociales con anterioridad a la entrada
en vigencia de la Ley 100 de 1993.
·
Que el 10 de octubre de 2009, el
señor José Delgado, mediante apoderado, solicitó la nulidad de la Resolución No.
038732 al advertir que cumple con los requisitos establecidos en la Ley 71 de
1988 para que le sea reconocida la pensión de vejez.
·
Que el 26 de agosto de 2010, el
Instituto de Seguros Sociales, a través de Resolución No. 25451, negó la
prestación solicitada por estimar que el accionante no cumple con los
requisitos consagrados en la Ley 33 de 1985 y en la Ley 100 de 1993 y respecto
de los requisitos señalados en la Ley 71 de 1988 consideró que dicha
normatividad no era aplicable al caso bajo estudio, por cuanto el accionante no
había cotizado al Instituto de Seguros Sociales con anterioridad a la entrada
en vigencia de la Ley 100 de 1993.
·
Que el Instituto de Seguros
Sociales no tuvo en cuenta para el estudio de la prestación solicitada el
periodo comprendido entre febrero de 2004 y diciembre de 2004 cotizado por el
accionante en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, porque el
ingreso base de cotización reportado en el Sistema de Seguridad Social en Salud,
durante este periodo, no es el mismo reportado en ambos sistemas.
·
Que el Juzgado Treinta y Cinco
Civil del Circuito de Bogotá, el 19 de mayo de 2009, dentro del trámite de una
acción de tutela presentada por el señor José Delgado con el fin de que se le
reconociera su pensión de vejez, negó el amparo solicitado, lo anterior al
considerar que el accionante contaba con otro mecanismo para la defensa de sus
derechos, ello por cuanto no se advirtió dentro del expediente que el Instituto
de Seguros Sociales, entidad accionada haya resuelto el recurso de apelación presentado
contra el acto administrativo por medio del cual negó la prestación solicitada.
·
Que el señor José Delgado, en
septiembre de 2009, presentó acción de tutela contra el Instituto de Seguros
Sociales al considerar que dicha entidad vulneraba su derecho fundamental de
petición, por no dar trámite al recurso de apelación presentado contra la
Resolución 20649 de 2007 que negó el reconocimiento de su pensión de vejez.
Dicha acción de amparo le correspondió por reparto al Juzgado Décimo Civil del
Circuito de Bogotá que, a través de sentencia de 9 de septiembre de 2009,
decidió conceder la protección solicitada.
·
Que al considerar el accionante
que el Instituto de Seguros Sociales había incumplido con lo ordenado por el
Juez Décimo Civil del Circuito de Bogotá, presentó incidente de desacato a la
Sentencia de 9 de septiembre de 2009.
·
Que el Instituto de Seguros
Sociales informó al Juez Décimo Civil del Circuito de Bogotá, que el recurso de
apelación presentado por el Señor José Delgado había sido resuelto el 22 de
septiembre de 2008, mediante Resolución No. 2583, y notificado al actor el 9 de
marzo de 2009 por medio de edicto.
·
Que el accionante es beneficiario
del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993,
por cuanto a 1° de abril de 1994 tenía 56 años.
·
Que el señor José Delgado laboró
para el Ministerio de Defensa Nacional como Soldado del Ejército Nacional
durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1957 y el 11 de octubre
de 1958.
·
Que el accionante laboró en la
Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia en los siguientes
periodos:
PERIODO
CARGO
CAJA DE PREVISION
SOCIAL
15/10/1959 al 07/05/1960
Guardián Nacional de la Cárcel del
Circuito de Villavicencio
Cajanal
01/06/1960 al 09/04/1961
Guardián Nacional de la Colonia Penal de
Acacias
Cajanal
17/04/1961 al 16/08/1973
Auxiliar de Enfermería III de la Colonia
Penal y Agrícola de Oriente.
Cajanal
·
Que el Ministerio de Defensa
Nacional durante el tiempo que el accionante laboró en la institución no
realizó cotizaciones a su nombre en ninguna Caja de Previsión Social o Fondo,
por cuanto dicha entidad asumía las prestaciones de sus trabajadores.
·
Que el señor José Delgado se
afilió al Instituto de Seguros Sociales el 1 de abril de 2001.
·
Que el accionante cotiza para el
Sistema General de Seguridad Social en Salud desde noviembre de 2002.
·
Que el señor José Delgado cotizó
y/o laboró en entidades del sector público y en el Instituto de Seguros
Sociales 20 años y 8 días, lo anterior sin tener en cuenta el periodo cotizado
de febrero de 2004 a diciembre de 2004.
·
Que el estado de salud del
accionante es de gravedad, ello por cuanto sufre del corazón, como consecuencia
de un infarto que presentó el 7 de agosto del 2000 y de la próstata por
presentar en el año 2005 un tumor maligno, lo cual se encuentra acreditado con
la historia clínica.
·
Que el juez de instancia no
advirtió dentro del trámite de la tutela que el recurso de apelación presentado
por el accionante contra la Resolución No. 20649 de 2007 fue resuelto por el
Instituto de Seguros Sociales el 22 de septiembre de 2008, y se evidencia que
el fallador no tenía claridad sobre la situación fáctica y jurídica en cuestión,
ya que, al conceder el amparo solicitado, ordenó a la entidad accionada
resolver el recurso de apelación respecto de la Resolución 7824.
A
partir de los precedentes resaltados en el presente caso, le corresponde a la
Corte determinar si el Instituto de Seguros Sociales vulneró los derechos
fundamentales al mínimo vital, la seguridad social y el debido proceso del
Señor José Delgado, al negar el reconocimiento de su pensión de vejez, con el
argumento de que el peticionario no cumple con los requisitos establecidos en la
Circular No. 1586 de 10 de febrero de 2004 para poder aplicar al estudio de su
prestación la ley 71 de 1988 y al no tenerle en cuenta el periodo cotizado de
febrero de 2004 a diciembre de 2004 en el Sistema General de Seguridad Social
en Pensiones, porque el ingreso base de cotización aportado en el Sistema de
Seguridad Social en Salud durante este periodo no era el mismo en ambos
sistemas.
Tal y como atrás se reseño; cuando las
administradoras de pensiones exigen a sus afiliados requisitos no establecidos
en la Constitución y en la Ley para acceder al reconocimiento de la pensión de
vejez incurren en la violación de los mencionados derechos fundamentales.
En síntesis, la Sala de Revisión advierte
que, como consecuencia de su situación personal y física, el señor José Delgado
es un sujeto de especial protección constitucional, beneficiario del régimen de
transición, a quien le han sido impuestas unas cargas administrativas inconstitucionales
que desconocen sus derechos adquiridos al cumplir con la totalidad de las
cotizaciones establecidas en la Ley 71 de 1988 y con la edad para obtener el
reconocimiento de su pensión de vejez, lo que conduce a que esta Sala revoque
el fallo de instancia y, en aras de salvaguardar sus derechos fundamentales
ordene al Instituto de Seguros Sociales iniciar
el trámite pertinente para reconocer y pagar al señor José Delgado la pensión
de vejez respectiva, con carácter definitivo, atendiendo la fecha en que
solicitó el reconocimiento, por cumplir con los requisitos que exige la ley.
V.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero:
REVOCAR la sentencia proferida el 9
de noviembre de 2010, por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, en
la que concedió el amparo de un derecho fundamental no vulnerado y, en su
lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital, a la
seguridad social y al debido proceso del Señor José Delgado, por las razones
expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
Segundo:
ORDENAR al Instituto de Seguros
Sociales que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta sentencia, proceda a iniciar el trámite pertinente para
reconocer y pagar al señor José Delgado, en un plazo que no podrá exceder de
quince (15) días, la pensión de vejez respectiva, con carácter definitivo,
atendiendo la fecha en que solicitó el reconocimiento, por cumplir con los
requisitos que exige la ley.
Tercero. LIBRESE por Secretaría General la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON ELIAS PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]. En el mismo sentido, se pueden consultar, entre otras, las
sentencias T-055/06, T-851/06, T-433/02.
[2] Artículo 13 de la Constitución Política.
[3] Ver entre otras las sentencias T-970 de septiembre 22 de 2005, M. P. Marco Gerado Monroy Cabra; T-1067 de noviembre 12 de 2003, M. P. Jaime Araújo Rentería; T-682 de
agosto 22 de 2002, M. P. Alfredo Beltrán Sierra; T-684 de junio 29 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; SU-1354
de octubre 4 de 2000, Antonio Barrera Carbonel; T-982 de
diciembre 9 de 1999, M. P. Alfredo Beltrán Sierra; C-179 de abril 10 de 1997, M. P. Fabio Morón Díaz y T-516 de noviembre 10 de 1993, M. P. Hernando Herrera Vergara.
[4] M. P. Hernando Herrera Vergara
[5] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
[6] T-072-08.
[7] MP Rodrigo Escobar Gil
[8] Sentencia C-1144 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[9] Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.