T-405-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-405/08
DERECHO A LA SALUD-Doble connotación
DERECHO A LA SALUD-Instrumentos internacionales de
protección
DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Condición programática tiende a
transmutarse hacia un derecho subjetivo
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental autónomo
DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE
SALUD-Alcance
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Características
ECOPETROL-Deber de continuidad en el servicio público de salud
hasta tanto no pase a ser prestado por alguno de los servicios de salud
escogidos por personas de la tercera edad
Referencia: expediente T-1803957
Acción de tutela interpuesta por Maritza
Isabel Barrios contra la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril dos mil ocho
(2008).
La Sala Tercera Revisión de la
Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Mauricio González
Cuervo, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de tutela
proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja y por
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en relación con la
acción de tutela instaurada por Maritza Isabel Barrios Sampayo en
representación de sus padres, en contra de la Empresa Colombiana de Petróleos
–ECOPETROL-.
I. ANTECEDENTES
La presente acción de tutela fue
presentada contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS, ECOPETROL, por la señora
MARITZA ISABEL BARRIOS SAMPAYO, actuando como agente oficioso de sus padres,
CARMEN EMILIA SOTO SAMPAYO y JOSÉ MANUEL BARRIOS CASTAÑEDA de quienes afirma,
son personas de la tercera edad, con graves quebrantos de salud que no pueden promover
directamente la defensa de sus derechos. Aduce la accionante, que la empresa
demandada, ha vulnerado los derechos a la vida, salud, debido proceso con
fundamento en lo siguiente:
1. Hechos
1. Sus padres se encontraban afiliados y
eran beneficiarios del servicio de salud que presta ECOPETROL S.A. a los
familiares de sus trabajadores; hecho que ocurría desde hace más de treinta
años, hasta el mes de agosto de 2007, cuando funcionarios de ECOPETROL S.A. “de
manera unilateral y arbitraria decidieron sacarlos del sistema de prestación
del servicio de salud que les brindaba esa entidad.”
2. Los señores CARMEN EMILIA SOTO SAMPAYO
y JOSÉ MANUEL BARRIOS CASTAÑEDA son personas de la tercera edad, 77 y 80 años
respectivamente.
3. El tiempo que estuvieron cobijados por la
Seguridad Social en Salud, lo hicieron bajo la cobertura del grupo familiar de JOSÉ
MANUEL BARRIOS SOTO, hermano de la demandante e hijo de las personas a nombre
de quienes se interpone la tutela. El señor Jose Manuel Barrios falleció el día
primero (1) de Noviembre de 1983, y al momento de su muerte tenía nueve (9)
años con contrato a término indefinido con la Empresa Colombiana de Petróleos
ECOPETROL.
4. Afirma la accionante, que al momento de
ser retirados del servicio de ECOPETROL, sus padres se encontraban bajo
tratamiento médico. A la señora CARMEN EMILIA SOTO, se le había practicado una
cirugía de resección de cataratas con implante de lente intraocular y al señor
MANUEL BARRIOS, se le realizó el 4 de julio de 2007, una cirugía de resección
de próstata, y en la actualidad presenta sangrado permanente y deterioro general
en su salud. Tal situación, sostiene la peticionaria, “era de conocimiento
de los funcionarios de ECOPETROL S.A., pues mi padre fue atendido por médicos
de la POLICLÍNICA de ECOPETROL S.A. en la ciudad de Barrancabermeja, pero a
pesar de la gravedad de su salud y del post operatorio le retiraron los
servicios médicos, lo dejaron a su suerte, lo cual es un hecho grave que atenta
contra la vida de mi padre.”
Indica la demandante que con la
decisión tomada por ECOPETROL, sus padres quedaron en una total indefensión,
sin ayuda económica, padeciendo unas enfermedades que requieren tratamiento médico,
gastos de hospitalización, medicinas, laboratorios, sin poder trabajar por las
enfermedades que padecen y la edad que tienen.
Sostiene finalmente la señora Maritza
Isabel Barrios que no puede ECOPETROL S.A. dejar a sus padres sin la
posibilidad de ningún tratamiento, pues tal actitud “va en contravía de los
principios inherentes al servicio público de salud, específica mente los de
eficiencia y continuidad. ECOPETROL S.A., está en la obligación de reanudar la
prestación de los servicios médicos a mis padres, por ser personas mayores que
no cuentan con recursos para pagarse un servicio médico. Suspenderle los
servicios súbitamente, como ocurrió en este caso, significa un peligro real e
inminente para su vida e integridad física.”
Solicita, en consecuencia, que se sigan
prestando los servicios médicos requeridos por sus padres, ante sus quebrantos
de salud.
2. Pruebas que obran en el expediente
La accionante allegó las siguientes pruebas:
1. Cédulas de ciudadanía de CARMEN EMILIA
SOTO SAMPAYO y JOSÉ MANUEL BARRIOS CASTAÑEDA.
2. Carné de ECOPETROL de CARMEN EMILIA SOTO
SAMPAYO y JOSÉ MANUEL BARRIOS CASTAÑEDA.
3. Copia de órdenes médicas que demuestran
las enfermedades que en estos momentos padecen los señores CARMEN EMILIA SOTO
SAMPAYO y JOSÉ MANUEL BARRIOS CASTAÑEDA.
3. Respuesta de la entidad demandada
En escrito visible a folios 20 al 40 del
expediente, Ecopetrol manifestó que la demanda de tutela debía desestimarse por
las siguientes razones:
Es cierto que los señores CARMEN EMILIA
SOTO SAMPAYO y JOSÉ MANUEL BARRIOS CASTAÑEDA eran beneficiarios de un ex trabajador
de la empresa, a quienes favorecía el artículo 101 de la convención vigente
para la época, según la cual, cuando un trabajador fallecía estando al servicio
de la empresa, y tuviera mínimo 4 años de antigüedad, la empresa
garantizaría el servicio médico a los familiares inscritos, hasta que
culminara los estudios el último beneficiario, y, de no haber hijos, el
servicio médico de los familiares inscritos se garantizaba por el tiempo en que
el trabajador hubiese laborado.
Indica que el señor JOSÉ MANUEL BARRIOS
SOTO trabajó para la empresa 8 años, 7 meses y 11 días, y tenía inscritos a sus
hijos. Para la menor de los hijos de aquel, FLOR BARRIOS RODRIGUEZ se venció el
año de gracia el 30 de junio de 2.007, y por tanto, la empresa no podía
extender los beneficios más allá de lo convencional y legalmente
exigible. Los accionantes se beneficiaron por más de 30 años, venciéndose las
obligaciones para con ellos, en razón a que el trabajador no alcanzó a cumplir los
requisitos para pensión. Señala que las actuaciones de ECOPETROL S.A. se rigen
por el principio constitucional de buena fe, y en consecuencia, solicita se le
exonere de responsabilidad en esta acción.
Adujo que los accionantes “aparentemente se
encuentran con quebrantos graves de salud” pero no hay reporte de perjuicios
inminentes para su vida.
4. Sentencias objeto de revisión
4.1 Sentencia de primera instancia
Para el juez de primera instancia, Juzgado
Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, la acción de tutela resulta
improcedente por dos razones: primero, porque ECOPETROL S.A. no está vulnerando
los derechos a los accionantes. Les suspendió los servicios de salud,
ante el cumplimiento de las condiciones por las que los familiares de JOSÉ
MANUEL BARRIOS SOTO se hicieron acreedores a los beneficios fijados en la
convención; segundo, pese a que los accionantes se encuentran afectados en su
salud, no es ese el tema a debatir, pues los accionantes lo que intentan es controvertir
los beneficios de la convención colectiva de ECOPETROL, asuntos que se deben analizar
en la jurisdicción laboral.
Concluye la sentencia, que a pesar de la situación
de los accionantes, no es factible en este caso ordenar el amparo pues “hacerlo
sería ir mas allá de las facultades que se tienen como juez de tutela”.
4.2 Sentencia de segunda instancia
El Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bucaramanga, confirmó el fallo del a-quo, tras sostener, que
“lo establecido en la convención colectiva no puede hacerse exigible, como
quiera que los términos allí establecidos ya fenecieron, y no es obligación de
esa entidad seguir prestando los servicios de salud, puesto que los
accionantes cuentan con la posibilidad de vincularse al régimen contributivo o
en su defecto al subsidiado, para garantizar así la prestación del servicio de
salud.”
Sostuvo el fallo que si bien las personas
afectadas son de la tercera edad y por su condición merecen la debida atención,
el problema radica en que no es la tutela el mecanismo para tratar de
solucionar asuntos que son competencia de la jurisdicción laboral ordinaria.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia
de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y
demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de
Selección.
2. Problema jurídico
De acuerdo con el supuesto fáctico expuesto
y con los fallos proferidos en las respectivas instancias judiciales, en esta
ocasión le corresponde a la Sala determinar si ECOPETROL quebrantó los derechos
a la salud y a la vida en condiciones dignas de los señores CARMEN EMILIA SOTO
SAMPAYO y JOSÉ MANUEL BARRIOS CASTAÑEDA al suspender los servicios médicos de
los que venían gozando por parte de la empresa.
Para abordar en debida forma el asunto en
cuestión, los temas a desarrollar en la presente sentencia son: i) el
derecho a la salud y su protección por vía de tutela; ii) el principio
de continuidad en la prestación del derecho a la salud; iii) carácter
fundamental del derecho a la salud para las personas de la tercera edad, y iv)
se resolverá el caso concreto.
3. El derecho a la salud
como derecho fundamental y su protección por vía de tutela. Reiteración de
jurisprudencia.
Los artículos 48 y 49 de la Constitución Política se
refieren en líneas generales a la seguridad social y al derecho a la salud como
servicios públicos de carácter obligatorio que serán prestados bajo la
dirección, coordinación y control del Estado, y que se sujetarán a los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que
señale la ley.
Esta atribución guarda
una estrecha relación con los valores constitucionales señalados en el artículo
2º superior, desde donde se establecen como fines esenciales de nuestro Estado
Social de Derecho, servir a la comunidad, promover la prosperidad general y
garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución, facilitar la participación de todos en las decisiones que los
afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la
Nación, defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial
y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. De igual
forma indica la citada norma, que las autoridades están instituidas para
proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra,
bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el
cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.
A partir de lo anterior,
la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el derecho a la salud
tiene una doble dimensión al mostrarse como derecho constitucional y como
servicio público, el cual debe ser garantizado por parte del Estado a todos los
habitantes, a partir de los principios orientadores señalados desde el
ordenamiento constitucional[1].
La protección especial de
este derecho, se ha hecho presente adicionalmente en instrumentos
internacionales, los cuales al tenor de lo establecido en el artículo 93 de la
Carta Fundamental hacen parte del ordenamiento jurídico colombiano.
Es así, como la
Declaración Universal de Derechos Humanos[2] en el artículo
25 numeral 1º establece:
“1. Toda persona tiene derecho a un nivel
de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el
bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la
asistencia médica y los servicios sociales necesarios; (…)
En la misma línea, el
artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, indica:
“Los Estados Partes en el presente Pacto
reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de
salud física y mental.”
El Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales como intérprete autorizado del
Pacto, en su Observación General 14, sostuvo en relación con el derecho a la
salud, lo siguiente[3]:
“La salud es un derecho humano fundamental
e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser
humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le
permita vivir dignamente. La efectividad del derecho a la salud se puede
alcanzar mediante numerosos procedimientos complementarios, como la formulación
de políticas en materia de salud, la aplicación de los programas de salud
elaborados por la Organización Mundial de la Salud (OMS) o la adopción de
instrumentos jurídicos concretos. Además, el derecho a la salud abarca
determinados componentes aplicables en virtud de la ley.”
La jurisprudencia de la Corte Constitucional desde sus
albores, ha considerado que los derechos económicos sociales y culturales son
de naturaleza prestacional, razón por la cual no son en principio susceptibles
de protección por vía de acción de tutela, pues para su materialización se
requiere la racionalización de medidas de tipo presupuestal por parte del
Estado. Esto conlleva a que para su implementación se requiera entre otros
aspectos, de la creación de estructuras destinadas a atender a la población y
de la asignación de recursos con miras a que cada vez un mayor número de
personas acceda a sus beneficios. Por ello, en principio los derechos de
contenido económico, social o cultural, no involucran la posibilidad de exigir
del Estado una pretensión subjetiva[4].
No obstante lo anterior, ha sido consistente la
jurisprudencia de esta Corporación al sostener que la naturaleza de estos
derechos tiende a transmutarse cuanto es palmario que su desconocimiento pone
en peligro derechos de contenido fundamental[5], caso
en el cual la acción tutelar se impone con el fin de buscar su protección,
aspecto que ha sido determinado por el intérprete constitucional, en los
siguientes eventos: (i) en razón de su conexidad con otros derechos
fundamentales[6] (ii)
frente a sujetos de especial protección constitucional como los niños[7],
las personas con discapacidad[8] y los
adultos mayores[9], (iii)
como derecho fundamental autónomo en relación con su contenido mínimo[10],
y (iv) atendiendo el carácter de derecho inherente a la persona[11],
aspectos que deberán ser valorados por el juez constitucional en cada caso
concreto[12].
Sobre el particular, la Corte en reciente decisión señaló:
“La fundamentalidad de los derechos cuyo
contenido es acentuadamente prestacional, tal como sucede con el derecho a la
salud, se manifiesta, entre otras cosas, en el hecho que ante la renuencia de
las instancias políticas y administrativas competentes en implementar medidas
orientadas a realizar estos derechos en la práctica, los jueces pueden hacer
efectivo su ejercicio por vía de tutela cuando la omisión de las autoridades
públicas termina por desconocer por entero la conexión existente entre la falta
de protección de los derechos fundamentales y la posibilidad de llevar una vida
digna y de calidad, especialmente de personas colocadas en situación evidente
de indefensión. La falta de capacidad económica, el estado de indigencia, el
alto riesgo de ver afectadas las personas la posibilidad de vivir una vida
digna, son circunstancias que han de ser consideradas por los jueces para
determinar la procedencia de la tutela en caso de omisión legislativa y
administrativa pues se trata de derechos fundamentales.[13]”
Visto lo anterior, es claro
entonces que la exigibilidad judicial por vía de acción de tutela de los
derechos de contenido prestacional o asistencial, solamente se logra cuando las
autoridades públicas con su acción u omisión pueden conducir a la vulneración
de derechos fundamentales tales como la vida, la dignidad humana, el mínimo
vital, etc.
4. Carácter
fundamental del derecho a la salud cuando se trata de personas de la tercera
edad
Ha estimado la Corte en
reiterada jurisprudencia, que tratándose de sujetos de especial protección
constitucional[14], los
derechos fundamentales son autónomos. A partir de lo anterior, es obligación
del Estado encaminar medidas afirmativas en aras de proteger de manera especial
“a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se
encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos y
maltratos que contra ellas se cometan.[15]”
En tratándose de adultos
mayores, el artículo 46 de la Carta Fundamental, es categórico al señalar que [e]l Estado, la sociedad y la familia
concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera
edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado les
garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio
alimenticio en caso de indigencia.”
En el mismo sentido, el Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, en su Observación General 14, ha recomendado a los países
que han suscrito el Pacto, lo siguiente:
“En lo que se refiere al ejercicio del
derecho a la salud de las personas mayores, el Comité, conforme a lo dispuesto
en los párrafos 34 y 35 de la observación general Nº 6 (1995), reafirma la
importancia de un enfoque integrado de la salud que abarque la prevención, la
curación y la rehabilitación. Esas medidas deben basarse en reconocimientos
periódicos para ambos sexos; medidas de rehabilitación física y psicológica
destinadas a mantener la funcionalidad y la autonomía de las personas mayores;
y la prestación de atenciones y cuidados a los enfermos crónicos y en fase
terminal, ahorrándoles dolores evitables y permitiéndoles morir con dignidad.”
Es decir, desde la doctrina
de este Tribunal, para el caso de las personas de la tercera edad y por
tratarse de sujetos de especial protección constitucional, el derecho a la
salud adquiere la calidad de derecho fundamental autónomo, en razón a las
circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentran, al tenor de lo
dispuesto en el artículo 13 superior.
5. El principio de continuidad en la prestación del
servicio público esencial de la salud. Reiteración de jurisprudencia
El artículo 365
de la Constitución Política establece que “[l]os servicios públicos son
inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su
prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.”,
aspecto que permea por completo el derecho a la salud que desde el artículo 49
superior, se tiene como un servicio público a cargo del Estado como se indicó
anteriormente.
El Tribunal
Constitucional en innumerables pronunciamientos, ha establecido que la
continuidad en la prestación del servicio público constituye su característica
esencial, de modo que siendo la seguridad social en salud un servicio esencial
obligatorio, su prestación debe ser regular y contínua, sin interrupciones,
salvo que exista una causa legal que lo justifique y siempre que la misma se
encuentre ajustada a las garantías y derechos constitucionales.
Es por esta
razón que la finalidad del principio de continuidad, radica en que la
prestación del servicio de salud se realice de manera ininterrumpida,
constante, permanente y sin ningún tipo de dilación, como una garantía de
protección de los derechos a la dignidad humana, a la vida y a la salud. Este
principio se concreta entonces, en el derecho que tienen las personas a no ser
objeto de interrupciones abruptas y sin justificaciones válidas de los
servicios de salud y, en particular, de los tratamientos o procedimientos
médicos que reciben o requieran según las prescripciones médicas y atendiendo
las particulares características de los usuarios.
Esta Corporación en
sentencia T-656 de 2005[16], protegió
los derechos de un menor que padecía de un trastorno deficitario de la atención
predominante mixto, que venía siendo tratado por el Centro de Habilitación del
Niño (CEHANI) de la ciudad de Pasto, entidad que intempestivamente dejó de
prestar el servicio médico, pues en su sentir, el contrato que había suscrito
con el Seguro Social, Seccional Nariño, entidad en la que se encontraba
afiliado el menor como beneficiario había sido suspendido. Consideró en esta
oportunidad el intérprete constitucional, que “contrario a lo afirmado por la EPS, en virtud del
principio de continuidad, es deber del Instituto de Seguro Social no
interrumpir el tratamiento médico integral que se venía brindando a David
Andrés. Es evidente que el tratamiento fue ordenado y se prestó efectivamente,
de modo que no es una justificación constitucional admisible, el hecho que se
le niegue la continuidad en la prestación de este servicio, si se tiene en
cuenta que quien remitió al CEHANI al menor, fue quien en su momento tuvo la
calidad de médico tratante adscrito a la ARS EMSANAR.”
Sobre el mismo punto, en la
sentencia T-1198 de 2003[17] este
Tribunal indicó, que [l]os criterios que informan el deber de las E.P.S de
garantizar la continuidad de las intervenciones médicas ya iniciadas son: (i)
las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de
manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tiene a
su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar
actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción
injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o
administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la
empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a
la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados.”
Otro ejemplo sobre el mismo tópico, lo trae la
sentencia T-436 de 2006[18] en la
que se estudió el caso de una paciente que se encontraba vinculada al sistema y
que padecía de cáncer y epilepsia focal, para lo cual su médico tratante le
prescribió algunos medicamentos permanentes que venía suministrando
regularmente la Policía Nacional de los Llanos Orientales. De manera intempestiva
Sanidad de la misma institución suspendió la entrega, por considerar que la
actora carecía de los derechos que como cónyuge tenía, pues no aparecía en la
base de datos como beneficiaria. La Corte al estudiar el asunto, protegió los
derechos de la demandante, y reiteró que “el derecho fundamental a la
prestación continua del servicio de salud debe primar en todos aquellos casos
en los que la suspensión del servicio amenace de manera seria y grave la vida,
la salud, la integridad y la dignidad de los pacientes. Un tratamiento médico
iniciado por la Entidad Prestadora de Salud que todavía no ha sido culminado y
cuya suspensión significa poner en juego la vida, la salud, la integridad y la
dignidad del paciente, no puede ser interrumpido so pretexto de existir
disposiciones legales o reglamentarias que así lo establecen, sea por razones
económicas o por cualquier otro motivo. Hacerlo, significa desconocer de manera
expresa y directa lo consignado por la Constitución Nacional y por la
jurisprudencia constitucional reiterada, de acuerdo con la cual, en caso de
contradicción entre las disposiciones legales o reglamentarias y lo dispuesto
por la Constitución Nacional, prima la aplicación de los mandatos
constitucionales y, por consiguiente, la garantía de los derechos
constitucionales fundamentales.”
En otro pronunciamiento[19]
y siguiendo la línea consolidada en la materia, la Corte protegió los derechos
de un menor que padecía de síndrome de Down, que venía siendo tratado por la
E.P.S. a la cual se encontraba afiliado, la cual suspendió la prestación del
servicio de salud que consistía en la “rehabilitación integral (física,
ocupacional y de lenguaje), en forma permanente”, según lo había ordenado su
médico tratante, por considerar que otra institución podía asumir el
tratamiento prescrito. A partir de la situación fáctica planteada, la Sala
Segunda de Revisión, consideró que se vulneró el derecho fundamental a la salud
del menor al suspender el suministro de un tratamiento médico que requería,
antes de que éste hubiera asumido el servicio de salud por otra entidad.
Precisada la jurisprudencia relativa al
derecho a la salud de las personas de la tercera edad, junto con los principios
de continuidad en la prestación de los servicios médicos, es necesario
determinar en este caso, si por las condiciones específicas de las personas a
cuyo nombre se interpone la tutela, es preciso una protección transitoria ante
la amenaza de un perjuicio irremediable[20].
6. Caso concreto
Las sentencias que ahora se revisan, tienen
como origen la tutela presentada por la señora MARITZA ISABEL BARRIOS, actuando
como agente oficioso de sus padres CARMEN EMILIA SOTO SAMPAYO y MANUEL BARRIOS
CASTAÑEDA. La tutela se interpuso contra la empresa ECOPETROL S.A., en procura
del amparo de los derechos fundamentales a la vida, la salud, debido proceso, a
la familia y a la seguridad social de sus padres, los que considera han sido
vulnerados por la mencionada empresa, al suspenderles los servicios de salud de
los que venían siendo amparados desde hace más de 30 años, como beneficiarios
de JOSÉ MANUEL BARRIOS SOTO, hijo de aquellos, quien laboró para la empresa
aproximadamente 9 años, y falleció mientras trabajaba en ella.
Las sentencias proferidas en primera y
segunda instancia sostuvieron, que la empresa actúo legítimamente en tanto los
beneficios emanados de la convención colectiva de ECOPETROL ya se extinguieron
y si bien es cierto que los accionantes son personas de la tercera edad con
quebrantos de salud, no puede el juez constitucional ordenar a la entidad
accionada seguir prestando o facilitando los servicios médicos requeridos por
los peticionarios, pues con ello extralimita sus competencias.
La Sala al respecto, considera :
El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó, entre
otros, a los servidores públicos y a los pensionados de la Empresa Colombiana
de Petróleos del régimen de seguridad social integral contenido en la citada
ley, exclusión que quiere decir que no son sujetos obligados a las cargas
impuestas en ese sistema ni se benefician tampoco de sus prerrogativas y
prestaciones. Estos trabajadores tienen su propio sistema de seguridad social
el cual encuentra su fuente, en primer lugar, en los acuerdos convencionales o
de cualquier otra índole y, en segundo lugar, en el Código Sustantivo de
Trabajo y demás disposiciones legales que les resulten aplicables.
Es así como por ejemplo, en lo que toca a
este caso, el artículo 101 de la Convención Colectiva del Trabajo señala:
“Artículo 101.- Cuando un
trabajador tenga un mínimo de cuatro (4) años de antigüedad en la Empresa y
fallezca estando a su servicio, se garantiza el servicio médico a los
familiares inscritos hasta cuando culmine sus estudios el último de los
beneficiarios del Plan Educacional, de conformidad con la reglamentación
establecida.
“En el evento de que el
trabajador que fallezca no tenga hijos o los que tuviere estén próximos a
terminar el Plan Educacional, el servicio médico de los familiares inscritos se
prestará por el mismo tiempo que éste haya laborado.”
De lo anterior se deduce lo siguiente:
l. El servicio de salud de familiares inscritos
distintos a los hijos del trabajador fallecido y su vigencia, en el caso
específico que señala la disposición transcrita, está íntimamente ligado a la
vigencia del plan educacional del último de los hijos del causante, si en
realidad los tiene.
2. Si el causante no tiene hijos, pero tiene familiares
inscritos, entonces el servicio de salud se prestará por un tiempo igual a la
antigüedad demostrada del trabajador fallecido.
En punto al caso estudiado, valga recordar,
que a la menor de los hijas del trabajador fallecido (FLOR BARRIOS RODRIGUEZ),
se le venció el año de gracia de que tratan las disposiciones convencionales,
el 30 de junio de 2007, lo que hace que automáticamente los familiares, como
son los padres del trabajador fallecido, perdieran su derecho al servicio
médico, luego de haberse beneficiado por más de 30 años.
La Sala encuentra totalmente ajustada a
derecho la decisión de ECOPETROL, quien cumplió durante 30 años con el
compromiso asumido convencionalmente y en los mismos términos como fue
conferido. Sin embargo, estima este fallo, que la acción de tutela instaurada
para la protección de los derechos a la salud de dos personas ancianas, es
procedente por las siguientes razones: (i) claramente está en
discusión un asunto de relevancia constitucional que (ii) podría causar
un perjuicio irremediable y que (iii) está ligado a la violación de un
derecho fundamental en personas de avanzada edad.
Sea del caso recordar que el artículo 86 de
la Carta Política establece en cabeza de todas las personas la posibilidad de
acudir a la acción de tutela para obtener la efectiva e inmediata protección de
sus derechos fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la
acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de un particular, en
los precisos términos en que la ley ha regulado la procedencia de la acción de
tutela contra estos últimos.
El ejercicio de la acción de tutela, no obstante ser
un derecho subjetivo de todas las personas, se encuentra limitado
teleológicamente en la medida en que debe perseguir los fines para los cuales
fue instituido tal mecanismo de amparo. De tal suerte, la acción es procedente
en los casos concretos en que presentándose la vulneración o amenaza de un
derecho fundamental no existe otro mecanismo judicial[21]
para su protección y reestablecimiento[22], o en
los casos en que, aún cuando exista un medio judicial dispuesto para tal fin,
éste no resulte inmediato y eficaz, de manera que no sea oportuno para
salvaguardar los derechos cuya vulneración o amenaza representa un perjuicio
irremediable[23].
En materia de procedibilidad de la acción de tutela, la
Corte ha manifestado que, no obstante la rigurosidad con que el juez debe
evaluar los requisitos exigidos para dar curso al mecanismo de amparo, existen
situaciones especiales en las que el análisis de procedencia de la acción debe
desatarse de manera más amplia y permisiva, en atención a la especial
naturaleza de las personas que solicitan la protección de sus derechos
constitucionales fundamentales[24].
Así, en aras de hacer efectiva la especial protección
que el constituyente ha dispuesto para sujetos tales como los niños, las
mujeres cabeza de familia, los ancianos, los miembros de minorías o personas en
condiciones de extrema pobreza, el juez constitucional debe estudiar las
características del perjuicio irremediable con un criterio de razonabilidad
más comprensivo, de tal suerte que, en relación con estas personas, dadas sus
condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad, se permita ampliamente
su acceso al mecanismo de protección de derechos fundamentales[25],
es esa la conclusión a la que ha arribado la jurisprudencia constitucional al
efectuar el análisis de procedibilidad de la acción, dada la posibilidad de
concreción de un perjuicio irremediable. Por vía de ilustración, la sentencia
T-351 de 2005[26], no
obstante observar que la actora contaba con otros mecanismos de defensa
judicial para reclamar sus derechos, halló procedente la acción instaurada por
considerar que se presentaba de manera inminente un perjuicio irremediable,
dado que se trataba de una persona de la tercera edad, que padecía una
enfermedad catastrófica y no se encontraba afiliada al Sistema de Seguridad
Social en ninguno de los regímenes.
En el caso que nos ocupa, la Corte encuentra
igualmente, que a los accionantes le asisten otros mecanismos de defensa
judicial para controvertir los términos de la Convención Colectiva de la
empresa ECOPETROL. Es por ello que es necesario establecer entonces si se
concreta un perjuicio irremediable, entendiendo por tal “aquel que resulta
del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o
de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar
protegido por la vía judicial en forma inmediata, perdería todo el valor
subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento
axiológico del ordenamiento jurídico”[27].
De forma más
detallada, la Corte ha señalado las características del perjuicio irremediable
de la siguiente manera:
‘A). El perjuicio ha de ser inminente:
"que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se
diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay
evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las
medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura
hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede
catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente
consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas,
que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga
el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es
imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado
empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo.
En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del
efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se
desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo
la inminencia.
‘B). Las medidas que se requieren para
conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad
de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta
ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es
apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la
primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la
segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la
urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la
necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se
verifica cómo la precisión y la prontitud dan señalan la oportunidad de la
urgencia.
‘C). No basta cualquier perjuicio, se
requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o
menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad
obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados
bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo
de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego
no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que
recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se
anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o
determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces
inconveniente.
‘D). La urgencia y la gravedad determinan
que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para
restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad
de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere
una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con
efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la
medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades
públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías
básicos para el equilibrio social.
‘De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre
el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las
circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e
inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera
que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en
forma directa o como mecanismo transitorio.’ [28]
A la luz de la jurisprudencia referida, estima la Sala
que los accionantes se encuentran ante la existencia de un perjuicio
irremediable, siendo las razones de tal aserto las siguientes : (i) son
personas pertenecientes a la población de la tercera edad, siendo
consecuentemente sujetos de especial protección constitucional[29];
(ii) se aportó al expediente reporte de las enfermedades sufridas por
los accionantes y no existe ninguna certificación en contrario, la entidad
accionada no allega tampoco ningún dictamen médico que indique que los señores
CARMEN EMILIA SOTO SAMPAYO y JOSÉ MANUEL BARRIOS CASTAÑEDA gozan de buena
salud; (iii) aunado a estas circunstancias, se presenta el hecho de que
no se encuentran afiliados al sistema de seguridad social en salud en ninguno
de sus regímenes y (iv) como se dijo, padecen de serias enfermedades que
requieren de tratamiento médico constante, dada su avanzada edad.
Para este caso, la Sala hace propio el análisis
desarrollado en la Sentencia T-015 de 2006 [30]
respecto de la configuración del perjuicio irremediable, analizado desde la
perspectiva de admisibilidad amplia, pues como se indicó, el perjuicio
irremediable que se pretende prevenir con esta acción de tutela es (a) cierto
e inminente - puesto que se ha acreditado que los accionantes no están
afiliados a ningún sistema de seguridad social en salud; (b) grave - dado que su
salud se encuentra comprometida; y (c) de urgente atención - por cuanto, dadas
sus condiciones personales y su edad, exigirles que adelanten los procesos
judiciales ordinarios equivale a desproteger por completo su salud y bienestar
durante un largo período, lo cual contraría claras disposiciones
constitucionales sobre la especial protección que se debe dispensar a este
grupo de población.
Se reitera igualmente la sentencia T-1079 de 2003[31]
en donde la Corte sostuvo :“En lo que hace relación a la obligación por
parte de la entidad accionada de brindarle al actor, el servicio médico que
éste requiera, debe indicarse, que tal como se precisó en la Sentencia C-800 de
2003, cuando una persona deja de tener una relación laboral, y por lo tanto,
deja de cotizar al régimen contributivo del Sistema de Salud y no se encuentra
vinculada de ninguna otra forma a dicho régimen, ni cuenta con recursos
económicos, pero estaba recibiendo un servicio específico de salud como en el
presente caso, debe continuar recibiendo la asistencia médica, si se comprueba
que para el caso están comprometidos derechos fundamentales a la vida y a la
integridad de la persona. En tal evento corresponde a la E.P.S, que venía
prestando el servicio garantizar que este no se suspenda en aplicación de los
principios de continuidad del servicio público de salud y de solidaridad, pero
como tal prestación genera unos costos que no deben estar a su cargo, la misma
podrá repetir contra el Estado, por intermedio del Fondo de solidaridad y
garantía (Fosyga) del Ministerio de Protección Social, para que se le
reconozcan los gastos.”
En consideración a lo expuesto, la Corte revocará las
sentencias de instancia, en orden a amparar de manera transitoria y ante la
inminencia de un perjuicio irremediable a los accionantes en su derecho a la
salud y a la vida en condiciones dignas. Corresponderá entonces a la Empresa
Ecopetrol garantizar que el servicio de salud de los accionantes no se
suspenda de manera abrupta, en aplicación de los principios de continuidad del
servicio público de salud y de solidaridad, hasta tanto no pase a ser prestado
por algunos de los servicios de salud escogidos por los accionantes, quienes a
partir de la notificación de este fallo deberán iniciar y culminar en un
término máximo de tres (3) meses las diligencias pertinentes para lograr su
afiliación en algunos de los regímenes del Sistema de Seguridad Social en Salud
III. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bucaramanga, que a su vez confirmó el fallo del Juzgado primero
Civil del Circuito de Barrancabermeja. En consecuencia, AMPARAR de manera
transitoria el derecho a la salud en conexidad con los derechos a la
integridad personal y a la vida en condiciones dignas de los señores CARMEN EMILIA
SOTO SAMPAYO y JOSÉ MANUEL BARRIOS CASTAÑEDA para hacerse efectivo
por la empresa ECOPETROL, en razón a lo expuesto en la parte motiva.
Segundo. ORDENAR, en consecuencia a la empresa ECOPETROL, que en las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, permita
que se continúe prestando la atención médica específica que se venía
suministrando a los señores CARMEN EMILIA SOTO SAMPAYO y JOSÉ MANUEL BARRIOS
CASTAÑEDA hasta tanto no sea asumido por algunos de los servicios de salud
escogidos por los accionantes, quienes a partir de la notificación de este
fallo, deberán iniciar y culminar en un término máximo de tres (3) meses las
diligencias pertinentes para lograr su afiliación en algunos de los regímenes del
Sistema de Seguridad Social en Salud.
Tercero. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, como juez de
conocimiento de esta tutela, deberá verificar el cumplimiento estricto de las
órdenes aquí impartidas.
Cuarto. Dése cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
Ausente con permiso
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia T-016 de 2007.
[2] Adoptada y proclamada por la Asamblea General mediante resolución 217
A (III), el 10 de diciembre de 1948.
[3]
El Comité en la misma observación, recordó que el reconocimiento dado al
derecho a la salud igualmente hace parte de otros instrumentos internacionales,
tales como “el inciso iv) del apartado e) del artículo 5 de la Convención
Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación
Racial, de 1965; en el apartado f) del párrafo 1 del artículo 11 y el artículo
12 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación
c
contra la
mujer, de 1979; así como en el artículo 24 de la Convención sobre los Derechos
del Niño, de 1989. Varios instrumentos regionales de derechos humanos, como la
Carta Social Europea de 1961 en su forma revisada (art. 11), la Carta Africana
de Derechos Humanos y de los Pueblos, de 1981 (art. 16), y el Protocolo
adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de 1988 (art. 10), también
reconocen el derecho a la salud. Análogamente, el derecho a la salud ha sido
proclamado por la Comisión de Derechos Humanos (2), así como también en la
Declaración y Programa de Acción de Viena de 1993 y en otros instrumentos
internacionales (3).
[4] Sentencia SU-819 de 1999 y T-697 de 2004 , entre otras
[5] Sentencia SU-819 de 1999.
[6] La Corte ha estimado que el derecho a la salud se transforma en
derecho fundamental por conexidad con otros derechos fundamentales tales como
la vida (sentencias T-484 de 1992, T-099 y T-831 de 1999, T-945 y T-1055 de
2000, T-968 y T-992 de 2002, T-791, T-921 y T-982 de 2003, T-581 y T-738 de
2004, entre muchas otras) o la dignidad humana (al respecto se pueden
consultar, entre otras, las sentencias T-654 de 1999, T-536 de 2001, T-1018 y
T-1100 de 2002, T-538 y T-995 de 2003, T-603, T-610 y 949 de 2004).
[7] Sobre el carácter fundamental del derecho a la salud de los
menores, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-1331 de 2000, T-671
de 2001, T-593 y T-659 de 2003 y T-956 de 2004, entre otras.
[8] Ver, entre otras, las sentencias T-1038 de 2001, T-766 y T-977 de
2004.
[9] Sobre la protección reforzada en salud a las personas de la tercera
edad, la Corte ha proferido, entre otras, las sentencias T-535 de 1999, T-004
de 2002, T-928 de 2003 y T-748 de 2004.
[10] Esta tesis ha sido un desarrollo jurisprudencial de este Tribunal
Constitucional planteado, entre otras, en las sentencias T-859 y T-860 de 2003.
[11] Sentencia T-406 de 1992, T-571 de 1992
[12] Sentencia T-063 de 2007.
[13] Sentencia T-016/07. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[14] La jurisprudencia constitucional les ha dado esta categoría a los
niños, a las madres y padres cabeza de familia, a la población desplazada, a
los discapacitados, a las personas de la tercera edad, a la mujer embarazada,
etc.
[15] Artículo 13 de la Constitución Política.
[16] M. P. Clara Inés Vargas Hernández.
[17] M. P. Eduardo Montealegre Lynett.
[18] M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[19] Sentencia T-127/07. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[20] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 2001 MP. Rodrigo
Uprimny Yepes. En el mismo sentido ver las sentencias T- 225/93 MP. Vladimiro Naranjo Mesa, T-403/94, T-485/94, T- 015/ 95, T-050/96,
T-576/98, T-468 /99, SU-879/00 y T-383/01
[21] Ver la Sentencia T-384 de 1998.
[22] Ver, entre otras, Sentencias T-600 de 2002, M. P. Manuel José
Cepeda Espinosa, T-321 de 2000, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.
[23] En materia de perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha
considerado que un perjuicio se considera irremediable únicamente cuando, de
conformidad con las particularidades propias de cada caso, sea “(a) cierto
e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o
especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave,
desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la
importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente
atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o
mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma
irreparable”. (Sentencia T-1316 de 2001, M. P. Rodrigo Uprimny Yepes).
[24] Ver, entre otras, Sentencias T-719 de 2003, M. P. Manuel José
Cepeda Espinosa y T-789 de 2003, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[25] Corte Constitucional, Sentencias T-015 de 2006, M. P. Manuel José
Cepeda Espinosa y T-153 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[26] M. P. Rodrigo Escobar Gil. Esta sentencia versó sobre una demanda
instaurada por una pensionada del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio que exigía la inclusión de su padre de 92 años como beneficiario,
luego de que la EPS se hubiera negado a afiliarlo.
[27] Corte Constitucional, Sentencia C-531 de 1993, M. P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[28] Corte Constitucional. Sentencia T-225 de 1993, M. P. Vladimiro
Naranjo Mesa. Esta jurisprudencia ha sido reiterada en diferentes ocasiones,
como son las sentencias T-789 de 2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa; SU-544 de
2001 M. P. Alejandro Martínez Caballero; T-803 de 2002, M. P. Álvaro Tafur
Galvis; T-882 de 2002, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-922 de 2002, M. P.
Rodrigo Escobar Gil, entre otras.
[29] Respecto de la especial protección propia de las personas de la
tercera edad, ver Sentencia T-489 de 1999, M. P. Martha Victoria Sáchica de
Moncaleano.
[30] Corte Constitucional, Sentencia T-015 de 2006, M. P. Manuel José
Cepeda Espinosa.
[31] Magistrado Ponente, Álvaro Tafur Galvis.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.