T-405-07
[PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA]
Sentencia T-405/07
ACCION DE TUTELA-Subordinación
SUBORDINACION E INDEFENSION-Concepto
DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Protección por tutela
DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Respeto
DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL-Alcance
DERECHO AL BUEN NOMBRE-Alcance
DERECHO A LA PROPIA IMAGEN-Naturaleza
DERECHO A LA IMAGEN-Derecho autónomo que puede ser lesionado
con los derechos a la intimidad, a la honra y al buen nombre de su titular
El derecho a la imagen es sin embargo, un
derecho autónomo que puede ser lesionado en forma independiente o concurrente
con los derechos a la intimidad, a la honra y al buen nombre de su titular.
DERECHO AL BUEN NOMBRE, A LA HONRA,
INTIMIDAD Y AUTODETERMINACION SOBRE LA PROPIA IMAGEN-Protección constitucional
En virtud de su carácter de derechos fundamentales el
buen nombre, la honra, la intimidad y la autodeterminación sobre la propia
imagen, cuentan con un mecanismo de protección de rango constitucional, como es
la acción de tutela. Tal protección, ha señalado la Corte, es la más amplia y
comprensiva, dado que no obstante su carácter subsidiario, no se ve desplazada
por otros medios de defensa judicial, particularmente el instrumento penal,
cuando una determinada conducta que no alcanza a ser delictuosa, sí implique
una lesión de los bienes jurídicos protegidos.
DERECHO A LA INTIMIDAD Y AL MANEJO DE LA
PROPIA IMAGEN-Concurrencia
de requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
El mecanismo de restablecimiento del
derecho en el seno del proceso penal (Art. 21 del código penal), al que remite
también el juez de instancia, está afectado de la misma ineficacia protectoria
del instrumento al que accede, por que como lo ha señalado la jurisprudencia
especializada: “El artículo 21 del Código de Procedimiento Penal, le da la
facultad al juez para resolver, luego de probada la comisión del hecho punible
y la responsabilidad del autor, las “cuestiones extrapenales” con el fin de que
las cosas vuelvan al estado anterior”. El restablecimiento del derecho no es una
medida cautelar, sino condicionada a que se cumpla a cabalidad el objetivo del proceso
penal. Concluye la Sala que concurren los requisitos de procedibilidad de la
acción de tutela en cuanto a la legitimidad por pasiva, y en lo relativo a la
inexistencia de otro mecanismo eficaz de defensa, con aptitud para desplazar la
acción de tutela.
DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL, A LA
HONRA, BUEN NOMBRE Y AL MANEJO DE LA PROPIA IMAGEN-Vulneración por acceso no consentido a la información
personal a través de la divulgación con pretensiones de descalificación
Advierte la Corte que en el presente evento
se presenta una lesión plural a los derechos fundamentales de la actora. Así,
mediante el acceso no consentido a la información personal se vulneró el
derecho a la intimidad personal de la actora; a través de su divulgación con
pretensiones de descalificación, e incluso de presión para obtener su renuncia,
se violó su derecho a la honra y al buen nombre en su lugar de trabajo y en su
entorno familiar; y con la manipulación y exposición no autorizada de las
fotografías personales se vulneró el derecho a la autodeterminación sobre la
propia imagen.
Referencia: expediente T-1532838
Acción de tutela de Clarena Cecilia Lambis
Castillo contra Yadira Coronell Vda. De Orozco.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo dos mil siete
(2007)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo
Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión de los fallos dictados
en el asunto de la referencia por los Juzgados Sexto Penal Municipal y Tercero
Penal del Circuito de Cartagena.
I. ANTECEDENTES
De los hechos y la demanda.
La señora Clarena Cecilia Lambis
Castillo, actuando a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra la
señora Yadira Coronell Vda. de Orozco con base en hechos que fueron expuestos
así en su demanda:
1.
La actora, Cecilia Lambis Castillo, trabajó como
empleada de la Asociación de Pensionados del Seguro Social de Bolívar (en
adelante ADPISSBOL), entidad representada legalmente por la aquí demandada
Yadira Coronell Vda. de Orozco.
2.
Afirma la actora que para el desempeño de sus
funciones tenía asignado un computador portátil, en el que abrió una carpeta
personal para guardar sus documentos. Entre ellos, las fotografías que tomaba
fuera de sus horarios de trabajo, en eventos sociales, con una cámara digital
para luego mandarlas a revelar.
3.
Aduce que en forma momentánea y por fuera de sus
horarios de trabajo usaba el computador de la empresa, pasando las fotografías
primero a su carpeta personal para luego pasarlas a un CD, para llevarlas al
laboratorio en el que las imprimían.
4.
Señala que luego del último evento social al que
asistió para tomar fotos, “al llegar a casa, por el cansancio que sentía se
durmió en su habitación, y su hija, tomó la cámara y le tomó varias fotos”, en
las que aparece desnuda. Agrega que, sin saber lo ocurrido, realizó la misma
maniobra que ya era usual, consistente en pasar las fotografías de la cámara a
su carpeta personal en el computador, para luego grabarlas en un CD.
5.
Afirma que encontrándose en su lugar de trabajo,
el abogado de la compañía señor Gerardo Morales, le solicitó el computador para
realizar un memorial, a lo cual accedió, y que de forma arbitraria aquél
ingresó a su carpeta personal, procedió a revisar las fotos y a comunicar de su
existencia a la demandada, quien las mandó imprimir.
6.
Refiere que la demandada la citó a su oficina y
con las fotografías en mano, se le acercó y le dijo que si no renunciaba al
cargo en la asociación, divulgaría las fotos. Como no renunció, ha mostrado las
fotos a varias personas entre ellas, Dagoberto Morales Marriaga, Julio Orozco
Payares, Juan Escalante Gómez. Igualmente las exhibió ante el padre de la
demandante, dejándole con éste el mensaje de que si no le renunciaba al cargo,
seguiría mostrando las fotografías a todo el mundo.
7.
Sostiene que con el anterior proceder la
demandada le está violando su derecho fundamental a la intimidad personal y
familiar y a su buen nombre, por lo que solicita: (i) que se ordene a la
demandada suspender, en forma definitiva, la divulgación de las fotografías;
(ii) que se le obligue a la “retractación en los mismos medios en que incurrió
con las difamaciones”; (iii) que se condene a la demandada a restituir a la demandante
todas y cada una de las fotografías que de forma arbitraria imprimió desde su
carpeta personal en el computador.
8.
Como medida provisional solicitó que se conmine
a la demandada a cesar de forma inmediata todo acto injurioso, y a devolver de
inmediato a la actora todas las fotografías que reposen en su poder.
9.
En escrito posterior la demandante informó al
Juez, a través de su apoderado, que se vio forzada a renunciar al cargo a
consecuencia de las presiones ejercidas sobre ella por la demandada.
10.
Refiere también que los abogados de la
asociación Zully Badel Coronell y Gerardo Morales se presentaron a su
residencia en horas de la noche para exigirle que se retractara de la tutela,
“o de lo contrario le iría peor”.
Intervención de la parte
demandada.
La demandada, a través de apoderado, presentó un
escrito en el que plasma las siguientes afirmaciones:
1.
Que efectivamente la
demandante trabajó para ADPISSBOL hasta el 26 de julio de 2006 fecha en la que
presentó renuncia de su cargo. Durante su vinculación con la entidad, la actora
tuvo acceso (sin ninguna exclusividad) a un computador portátil, al cual
podían acceder todas las personas de la oficina que desempeñaban funciones
administrativas, con fines exclusivamente relacionados con las labores
institucionales.
2.
Que la demandada
utilizaba más de cuatro (4) Gigas del disco duro del computador de la empresa
en información personal, y accedía a través de la línea telefónica de la
empresa, en horarios laborales y no laborales, a portales de internet para
bajar información para su uso personal, lo cual no puede calificarse como un
uso “lícito” de las herramientas de trabajo. Ello sin entrar a “calificar la
moralidad de los archivos”.
3.
Que además del abuso
que significa la destinación dada a los elementos de trabajo, la demandante
incurrió en “actos contrarios a la moral y a las buenas costumbres” puesto que
no solamente se dedicaba a tomar fotografías en eventos sociales sino “a posar
para escabrosas tomas de dudosa moralidad”.
4.
Que las fotografías no
pudieron ser tomadas por la hija de la accionante, de manera subrepticia como
lo refiere la demanda, dada la misma naturaleza de las tomas. (La actora
aparece en posturas en las que deliberadamente exhibe su cuerpo ante la
cámara).
5.
Que no puede
considerarse arbitrario el uso del computador dado por uno de los abogados de
la agremiación, en razón a que el hallazgo de las fotografías fue ocasional. Lo
que sí es arbitrario es “la introducción de pornográficas e inmorales
fotografías al computador de la asociación”.
6.
Que no es cierto que la
demandada presionara con las fotografías la renuncia de la actora, ni que las
exhibiera. Lo cierto es, según la demandada, que “su gravedad, inmoralidad e
ilicitud, llevaron a la representante legal de la asociación a noticiarlo y
someterlo a consideración de la Junta Directiva de ADPISSBOL: todo en medio del
obvio trámite disciplinario que debió dársele al insuceso (…)”. A consecuencia
de ello la demandante “presentó voluntaria y libremente renuncia a su cargo, el
26 de julio de 2006”.
7.
Que la divulgación que
se le ha dado a las fotografías de la actora fue propiciada por la demanda de
tutela, y en consecuencia hace entrega de las mismas al Despacho.
Del
fallo de primera instancia
El juzgado Sexto Penal Municipal de Cartagena concedió
la tutela a la demandante Clarena Lambis Castillo y como consecuencia de ello
condenó en abstracto a la representante legal de ADPISSBOL, a pagar una
indemnización del daño emergente causado para asegurar el goce efectivo del
derecho fundamental. Además previno a la demandada para que “en ningún caso
vuelva a incurrir en las acciones que dieron mérito para conceder la presente
tutela”.
El fundamento de su decisión se sintetiza así:
1.
Que aunque
aparentemente la demandante cuenta con otro medio de defensa judicial como
podría ser la denuncia penal por un delito contra la integridad moral, éste
medio no es idóneo por cuanto no conduciría a ordenar a la demandada que se
abstenga de divulgar los archivos magnéticos o electrónicos que contienen las
fotografías, proceder que no cuenta con el consentimiento de la actora.
2.
Que es claro que la
actora no deseaba dar a conocer el contenido de su carpeta personal y menos que
se hiciera público.
3.
Que la protección del
derecho a la intimidad se realiza a través de tres ámbitos: “(i) la no
divulgación o conocimiento por parte de terceros de los hechos, situaciones,
comportamientos, o informaciones que la persona desea mantener reservadas para
sí o para su núcleo familiar; (ii) la no intromisión en los ámbitos físicos o
espaciales en que la persona desenvuelve su existencia (residencia, lugar de
trabajo, etc.); (iii) la no intromisión en el cuerpo físico como ámbito propio
y exclusivo de existencia”.
4.
Que el derecho a la
intimidad es un derecho “general, absoluto, extra patrimonial, inalienable, e
imprescriptible y que se puede hacer valer “erga omnes”, vale decir, tanto
frente al Estado como a los particulares”.
5.
Que en el caso bajo
examen la vulneración al derecho a la intimidad de la demandante se presenta
como tangible cuando la demandada hace públicas las fotos aludidas ante los
parientes de la actora, pues con tal proceder se aparta de los propósitos para
los cuales ésta había extraído la información del equipo.
Del fallo de segunda instancia
El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena
revocó el fallo de tutela proferido en primera instancia con fundamento en la
siguiente argumentación:
1. No es procedente la protección de los derechos
fundamentales involucrados dentro de la presente acción de tutela, en razón a
que si bien es cierto existe una reconocida violación a la intimidad personal
de la demandante Clarena Cecilia Lambis Castillo, no es éste el medio apropiado
para dirimir un conflicto de esta naturaleza. La demandada sí posee otros
medios judiciales ordinarios, como es la jurisdicción penal, “toda vez que para
esta instancia se configura claramente el punible de injuria, el cual se encuentra
claramente tipificado en el artículo 318 de nuestra codificación”.
2. En forma que aparece contradictoria,
cita una jurisprudencia de esta Corte en la que se señala que la vía penal
presenta un precario nivel de cobertura a los derechos fundamentales a la honra
y el buen nombre dado que “existen violaciones a la honra y al buen nombre de
las personas, que sin llegar a constituir forma de injuria o de calumnia, sí
afecta estos derechos y, por ende, autorizan su protección por vía de la acción
de tutela, cuando ello es necesario para evitar la consumación de un perjuicio
irremediable”.
Sobre esta argumentación, en forma desconcertante,
adopta la decisión de revocar la sentencia de primera instancia y niega la
tutela por improcedente.
Pruebas
relevantes
1.
Se allegaron al proceso
de tutela, tres (3) fotos impresas que contienen la imagen de una mujer
desnuda, de espaldas, al parecer la demandante, y seis (6) CD que contienen fotografías
que dan cuenta de eventos sociales y algunas escenas familiares. Se destaca el
CD identificado con el No. 1, el cual contiene varias imágenes, al parecer
correspondientes a la demandante, lo cual se deriva de las declaraciones que
obran en el proceso. En él se aprecian varias fotografías (8) de una mujer
(que según la demanda corresponden a la imagen de la demandante) a veces
semidesnuda, y en otras totalmente desnuda, en diversas posiciones, exhibiendo
partes íntimas de su cuerpo.
2.
Acta de descargos de
julio 19 de 2006 en la que la Junta Directiva de ADPISSBOL, formula los
siguientes cargos a la demandante Clarena Lambis Castillo: “(…) se ha
llamado a descargos por un hecho que se considera grave e inmoral(…) el
computador de la Asociación que ella maneja es solamente para alimentarlo con
programas de la entidad, no para tener archivos de fotos y lo más grave en
cuerpo desnudo, que tal si el computador se le prestara a alguna persona a un
directivo de las asociaciones a las que está afiliadas o a la federación como
siempre se ha prestado y se den cuenta de eso como queda la Asociación pasando
pena (sic) que desacreditaría a la Directiva y a la Organización”. (Fol.38)
3.
Declaración del señor
Gerardo Morales Hernández, abogado de la asociación quien sobre los hechos
refiere: (…)Yo laborando en el computador de la Institución y debe quedar
claro que el computador no es de exclusividad de nadie y el mismo se utiliza
para cumplir con el rol de la agremiación, me solicitan en los momentos en que
yo trabajaba en éste, si podía acceder a mirar un contenido de imágenes a lo
cual efectivamente yo accedí y me llevo la gran sorpresa de encontrar un
sinnúmero de fotografías de tipo personal y además escabroso y de tipo inmoral
que tenía allí guardado en su archivo “personal” doña CLARENA LAMBIS,
efectivamente en mi deber legal de abogado de la institución comenzamos a
estructurar causales en que incurrió la señora Clarena Lambis por este acto
inmoral dentro de la institución, me limité única y estrictamente como así lo
hizo doña Yadira Coronell Vda. de Orozco a mostrar este contenido a la junta
directiva pues es su deber o era su deber legal(…)[1]”.
4.
Declaración del señor
Jaime Escalante, tesorero de ADPISSBOL, quien señaló: “(…) Nos citaron para
la junta directiva, yo soy el tesorero, a unos descargos a la señora CLARENA
LAMBIS, por unas fotografías que encontraron en el computador, cuyas fotos nos
las mostraron en la reunión donde la llamamos a ella, en paños menores, no acorde
a la moral, allí ella dijo que sí era ella la de las fotos[2]”.
5.
Declaración del señor
David José Lambis Castillo, hermano de la actora quien señaló: “(…) Yo
estaba con mis papás viendo T.V. Ellos – se refiere a Yadira Coronel y Judith
Orozco- llegaron y llamaron a mi papá y a mi mamá aparte, y me quedé viendo
T.V. no escuché nada, me pareció raro tanta privacidad y yo volteaba a ver.
Después de un rato vi cabizbajo a mi papá y a mi mamá la cual estaba casi
llorando, esperé que se acabara la conversación que tenían, yo me preocupé
porque mi mamá es hipertensa y le pregunté que qué era lo que estaba pasando.
Ella me contestó que era por unas fotos que le había mostrado la señora Yadira,
donde estaba desnuda, también me dijo que la señora Yadira le insinuaba que
esas fotos las estaba enviando por internet a otras partes. Yo me preocupé
mucho, no vi las fotos, de esta situación solo sé esto[3]”.
6.
Comunicación de Julio
25 de 2006 dirigida a la Inspección del Trabajo y Seguridad Social en la que la
actora señala que: “Les pongo en conocimiento que en la actualidad estoy
siendo sometida a una serie de presiones por parte de mi empleadora, para que
le presente mi renuncia al cargo que desempeño. (…) Como quiera que la conducta
asumida por mi empleadora, constituye una violación a mis derechos como
trabajadora y a mis derechos fundamentales constitucionales es por lo que le
solicito la requieran para que haga cesar sus actos perturbatorios (...)”
7.
Comunicación de julio
25 de 2006 dirigida por la actora a la demandada en la que señala: “Tampoco
voy a aceptar las presiones que Usted me está haciendo para que renuncie, es
por lo que le exijo me devuelva mis fotografías que de forma arbitraria fueron
sacadas de mi carpeta personal que tengo en el computador (…) Igualmente le
requiero para que cese las divulgaciones que usted viene haciendo, atentando
contra mi integridad moral, difamándome ante varias personas quienes me han
informado de esa situación exhibiéndole mis fotografías (…)”.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del
fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241.9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, y en virtud del auto del dieciséis (16) de febrero de dos mil
siete (2007), expedido por la Sala de Selección Número Dos de esta Corporación, que
decidió seleccionar el presente asunto para su revisión.
Problema jurídico y temas jurídicos a tratar
1. La demandante estima que sus derechos
fundamentales a la intimidad, a la honra y al buen nombre le fueron vulnerados
por la acción de la demandada quien extrajo del computador de la empresa unas
fotografías personales de la actora, que según ésta estaban almacenadas en una
carpeta personal, procediendo a exhibirlas no solamente a los miembros de la
Junta Directiva para fundamentar su solicitud de retiro de la demandante, sino
ante la familia de ésta.
La demandada por su parte, considera que su proceder
se encuentra justificado por el uso indebido que la demandante le dio a los
elementos de trabajo (computador y línea telefónica), al incurrir en lo que
califica como un uso arbitrario consistente en “la introducción de pornográficas
e inmorales fotografías al computador de la asociación”.
El juez de primera instancia consideró que aunque el
comportamiento de la demandante es reprochable desde el punto de vista laboral,
se incurrió en la vulneración de sus derechos fundamentales a la intimidad, a
la honra y al buen nombre, debido a la divulgación no consentida de las
fotografías, particularmente aquella exhibición que trascendió el ámbito
laboral. Estimó que la demandante no contaba con otro medio de defensa eficaz
para la protección de sus derechos fundamentales, por lo que la tutela se
erigía como el mecanismo idóneo.
El Juez de segunda instancia revocó la decisión al
considerar que la demandante sí contaba con otro medio de defensa eficaz como
era la vía penal para la protección de sus derechos fundamentales.
2. Vistos los anteriores antecedentes
corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas de naturaleza procesal
y sustancial: (i) Inicialmente establecerá si el presente caso se sitúa dentro
de alguno de los presupuestos previstos en la Constitución y la ley, para que
la acción de tutela sea procedente frente a particulares; (ii) luego reiterará
su jurisprudencia sobre los derechos fundamentales a la intimidad, a la honra,
el buen nombre y al manejo de la propia imagen; (iii) identificará los
mecanismos de protección existentes frente a los hechos y derechos objeto de
examen, y si la acción penal se perfila como un medio de defensa judicial
idóneo y eficaz que excluya la acción de tutela ; (iv) En cuanto al fondo, una
vez definida la procedencia de la acción de tutela, y sólo bajo el cumplimiento
de dicho supuesto, la Sala examinará si con la exhibición de las fotografías
de la demandante ante los miembros de la Junta Directiva de la Asociación y
ante algunos miembros de su familia, fueron efectivamente vulnerados los
derechos fundamentales invocados por la accionante, o si tal proceder se
enmarca dentro el legítimo ejercicio de facultades asignadas al nominador.
(i) Legitimación Pasiva. La
procedencia de la acción de tutela frente a particulares que se hallen en
estado de subordinación o indefensión
3. El artículo 86 de la Constitución
establece como una de las hipótesis en que la acción de tutela procede contra
particulares el estado de subordinación o indefensión en que se encuentre el
solicitante.
Sobre el particular ha dicho la
jurisprudencia que: “(...) la
acción (…) parte del supuesto de que las personas, en ciertos casos, no se
encuentran en un plano de igualdad - ya porque están investidos de unas determinadas
atribuciones especiales, ora porque sus actuaciones pueden atentar contra el
interés general- lo que podría ocasionar un ‘abuso del poder’...”[4].
En el caso objeto de estudio, es
necesario establecer si existe o no un estado de subordinación o de indefensión
por parte de la actora Clarena Cecilia Lambis frente a la demandada Yadira
Coronell Vda. de Orozco y, en caso de ser así, determinar si por dicho motivo,
es procedente esta acción.
El estado
de subordinación ha sido definido por la Corte como la existencia de una
relación jurídica de dependencia, que se manifiesta principalmente entre
trabajadores y patronos, o entre estudiantes y profesores o directivos de un
plantel educativo[5]. Por su parte, según la
jurisprudencia, el estado de indefensión es un concepto de naturaleza
fáctica que se configura cuando una persona se encuentra en un estado de
debilidad manifiesta frente a otra, de modo que, por el conjunto de
circunstancias que rodean el caso, no le es posible defenderse ante la agresión
de sus derechos[6].
Así mismo, ha dicho la jurisprudencia que la
indefensión jurídica se presenta en aquellas circunstancias en las cuales
la persona ofendida carece de medios jurídicos de defensa o también, cuando a
pesar de existir dichos medios, los mismos resultan insuficientes para resistir
o repeler la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales[7].
El alcance conceptual de los fenómenos
jurídicos de la subordinación e indefensión ha sido delimitado así por la jurisprudencia:
"(...) [la subordinación] alude a la
existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por
ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes
frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que
pertenecen, en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una
relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra,
ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o
social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud
la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como
posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate
(...)"[8].
4. Encuentra la Sala que en el caso
sometido a estudio, evidentemente se configura un estado de subordinación de
acuerdo a los parámetros adoptados por esta Corporación, dado que existía entre
demandante y demandada un vínculo jurídico de carácter laboral. En efecto, la
demandada ejercía para la época de los hechos como presidenta y representante
legal de la Asociación de Pensionados del Seguro Social de Bolívar, en tanto
que la demandante se desempeñaba como empleada de esa agremiación en el cargo
de Secretaria Administrativa. Adicionalmente se configura una situación fáctica
de indefensión en razón a que la demandante entró en posesión de unas
fotografías que contenían la imagen de la actora e hizo uso de ellas, sin que
su titular tuviese control alguno sobre esa situación.
De las anteriores consideraciones emerge
la procedencia de la acción de tutela contra la persona de condición particular
demandada, desde el punto de vista de la legitimación por pasiva.
En cuanto a la posible indefensión
jurídica en que se encontraba la actora, será un aspecto que se evaluará cuando
se analice el medio alternativo de defensa.
(ii) Los
derechos fundamentales a la honra, al buen nombre, a la intimidad, y al manejo
de la propia imagen. Reiteración de jurisprudencia.
5. Los
derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y la intimidad gozan de
amplia protección constitucional[9]. Así en su artículo 21,
establece que se garantiza el derecho a la honra, en tanto que el inciso
segundo del artículo 2°, contempla entre los deberes de las autoridades el de
proteger en su honra a todas las personas residentes en Colombia.
Por otra
parte, el artículo 15 superior reconoce el derecho a la intimidad personal y
familiar, consagra de manera expresa el derecho de todas las personas a su buen
nombre y establece el deber para el Estado de respetar y hacer respetar esos
derechos.
El derecho
a la intimidad, está instituido para garantizar a las personas una esfera de
privacidad en su vida personal y familiar, al margen de las intervenciones
arbitrarias que provengan del Estado o de terceros. Forma parte de esta
garantía, de manera particular, la protección frente a la divulgación no
autorizada de los asuntos que conciernen a ese ámbito de privacidad.
El buen nombre ha sido definido por la
jurisprudencia[10] como la reputación, o
el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho
frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o
injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas. Este derecho de la
personalidad “es uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y
social y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser
reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. El derecho al buen
nombre, como expresión de la reputación o la fama que tiene una persona, se
lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento
y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo”.[11]
Por su parte el derecho a la honra, ha sido
definido como la estimación o deferencia con la que, en razón a su dignidad
humana, cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad
que le conocen y le tratan. Puso de presente la Corte que, en este
contexto, la honra es un derecho “... que debe ser protegido con el fin de
no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y
frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las
personas dentro de la colectividad” [12].
6. En cuanto al derecho de toda persona al
manejo de su propia imagen y a la necesidad de consentimiento para su
utilización, la Corte Constitucional ha señalado que, "la imagen o
representación externa del sujeto tiene su asiento necesario en la persona de
la cual emana y, por tanto, su injusta apropiación, publicación, exposición,
reproducción y comercialización, afecta lo que en estricto rigor constituye un
derecho o bien personalísimo"[13].
Señaló también la Corte que "una
consideración elemental de respeto a la persona y a su dignidad impiden que las
características externas que conforman su fisonomía o impronta y que la
identifican más que cualquiera otro signo externo en su concreta
individualidad, puedan ser objeto de libre disposición y manipulación de
terceros", por lo cual, “con las limitaciones legítimas deducibles de las
exigencias de la sociabilidad humana, la búsqueda del conocimiento y demás
intereses públicos superiores, toda persona tiene derecho a su propia imagen,
de donde resulta que sin su consentimiento, ésta no pueda ser injustamente
apropiada, publicada, expuesta, reproducida o comercializada por otro"[14].
Según la jurisprudencia, este derecho es
inherente a la persona en cuanto constituye una expresión directa de su
individualidad e identidad, y se encuentra estrechamente vinculado a su
dignidad y libertad “bajo el amparo del artículo 14 de la Carta Política[15]”.
Precisó además, que "la relativa disponibilidad de la propia imagen, en
cuanto se realice, traduce una forma de autodeterminación del sujeto, e
igualmente podría entrar en la órbita del derecho al libre desarrollo de la
personalidad"[16].
El derecho a la imagen es sin embargo, un
derecho autónomo que puede ser lesionado en forma independiente o concurrente
con los derechos a la intimidad, a la honra y al buen nombre de su titular.
(iii)
Mecanismos de protección de los derechos fundamentales a la honra, al buen
nombre, a la intimidad, y al manejo de la propia imagen.
7. En virtud de su carácter de derechos fundamentales el buen nombre,
la honra, la intimidad y la autodeterminación sobre la propia imagen, cuentan
con un mecanismo de protección de rango constitucional, como es la acción de
tutela. Tal protección, ha señalado la Corte, es la más amplia y comprensiva,
dado que no obstante su carácter subsidiario, no se ve desplazada por otros
medios de defensa judicial, particularmente el instrumento penal, cuando una
determinada conducta que no alcanza a ser delictuosa, sí implique una lesión de
los bienes jurídicos protegidos.
Al respecto conviene destacar que en
consideración a la entidad de los bienes jurídicos comprometidos, el
ordenamiento jurídico colombiano, ha estimado que su protección amerita la
intervención del Estado a través del ius puniendi, mediante la
tipificación de las conductas que considera atentatorias del bien jurídico de
la integridad moral y la imposición de las correspondientes sanciones penales.
En desarrollo de ese criterio de política criminal el legislador, ha previsto
los delitos de injuria[17], referido a las
imputaciones deshonrosas, y de calumnia[18], que penaliza
la falsa imputación de una conducta descrita como delictuosa. Así mismo se
contempla el delito de injuria por vías de hecho, cuando por este medio se
agravie a otra persona[19]. Ha previsto también el
legislador que en tales delitos, la retractación, producida en las condiciones
del artículo 225 del Código Penal[20], extingue la acción
penal.
8. Sobre la relativa y en ocasiones
precaria eficacia del instrumento penal para la cabal protección de los
derechos fundamentales a la honra y el buen nombre, la jurisprudencia ha
expresado objeciones relativas a la cobertura, a la oportunidad y a las
complejidades probatorias y dogmáticas que entraña la estructuración de un
punible contra la integridad moral, no obstante aparecer patente una afectación
a la honra y el buen nombre. Al respecto ha señalado que :
“Además, en cuanto a las sanciones penales,
la aplicación de la pena en el evento de configurarse la culpabilidad del
imputado no repara por sí misma el derecho fundamental comprometido y los
resultados que se obtengan mediante la constitución de la víctima en parte civil
dentro del proceso penal son de índole pecuniaria y siempre posteriores en
mucho tiempo a la concreción del daño, de donde se infiere que ni uno ni otro
elemento están concebidos, como sí lo ha sido el instrumento del artículo 86
constitucional, para el eficaz e inmediato amparo del derecho sometido a
desconocimiento o amenaza. Téngase en cuenta que el juez penal no goza de
atribuciones, de las que en cambio dispone el de tutela, para impartir órdenes
a los medios de comunicación a fin de que cesen en la publicación de
informaciones o artículos violatorios de la intimidad, ni tampoco para
conminarlos con el objeto de que se abstengan de persistir en su conducta”[21].
Desde otro punto de vista, y sobre el mismo
tema ha indicado:
“(…) A juicio de la Sala, dos razones
militan en contra de la eficacia del proceso penal como mecanismo de protección
de los derechos fundamentales en este caso. En primer lugar, la jurisprudencia
y la doctrina nacionales han sido reiterativas al señalar que el elemento
central del delito de injuria está constituido por el animus injuriandi,
es decir, por el hecho de que la persona que hace la imputación tenga
conocimiento (1) del carácter deshonroso de sus afirmaciones y, (2) que tales
afirmaciones tengan la capacidad de dañar o menoscabar la honra del sujeto
contra quien se dirigen.[22] Empero, con
independencia de que exista o no animus injuriandi, en materia
constitucional se puede producir una lesión. (…) La vía penal sólo protege
determinadas vulneraciones a los anotados derechos fundamentales, al paso que
la protección que la Constitución Política depara a los mismos es total. Por
esta razón, existen violaciones a la honra y al buen nombre de las personas
que, sin llegar a constituir formas de injuria o de calumnia, sí afectan estos
derechos y, por ende, autorizan su protección por vía de la acción de tutela,
cuando ello es necesario para evitar la consumación de un perjuicio
irremediable. En todo caso, al margen de la procedencia eventual de la acción
penal, la tutela no puede descartarse como medio apto para brindar protección a
la persona que enfrenta amenazas contra su propia vida”[23].
9. Finalmente, en
la medida en que el agravio a los mencionados derechos puede manifestarse en un
daño susceptible de estimación pecuniaria, también se provee a su protección a
través de los mecanismos mediante los cuales es posible derivar la
responsabilidad civil del agresor.
La inexistencia de un mecanismo eficaz de
defensa en el caso concreto.
10. El juez constitucional de segunda
instancia revocó el amparo concedido por el de primera con el único argumento
de la existencia de la vía penal como mecanismo alterno de defensa, y en su
ámbito la posibilidad del restablecimiento del derecho[24].
Señaló: “De las anteriores consideraciones estima esta judicatura
constitucional que la demandante sí posee otros medios judiciales ordinarios,
como es la jurisdicción penal, toda vez que para esta instancia se configura
claramente el punible de injuria, el cual se encuentra claramente tipificado en
el artículo 318 de nuestra codificación penal[25]”.
11. Pues
bien, corresponde a la Sala determinar si en efecto, como lo señala el fallo
que se revisa, la actora contaba con otro medio de defensa eficaz para la
protección judicial de sus derechos fundamentales, con idoneidad para excluir
la acción de tutela. Para establecerlo es preciso recordar que la actora invocó
la protección de sus derechos fundamentales a su intimidad personal y familiar
y a su buen nombre, y como pretensiones solicitó: (i) la orden de
suspender en forma inmediata la divulgación de las fotografías; (ii) La
retractación a través de los mismos medios en que incurrió la difamación; (iii)
la orden de restitución a la actora de todas y cada una de las fotografías que
reposan en poder de la demandada.
Sobre el particular advierte la Sala que el
fundamento aducido por el juez constitucional de instancia para hacer
prevalecer el carácter subsidiario de la tutela, en virtud de la existencia de
la instancia penal, es inexacto y erróneo. Es inexacto por que remite al
artículo 318 del Código Penal el cual regula otro tipo de infracción - la
urbanización ilegal – ajena a la problemática que el caso plantea. Entiende la
Sala que el Juez quiso referirse al artículo 318 del Código Penal derogado
(D.L. 100 de 1980) que regula la retractación como mecanismo de exclusión de la
punibilidad en los delitos que atentan contra el bien jurídico de la integridad
moral. Esta referencia, sin embargo, resulta errónea de una parte, por que la
ley penal aplicable al caso bajo examen sería la Ley 599 de 2000, código penal
vigente, y de otra, por que si a lo que quiso remitir el juez fue a la
retractación, prevista en el artículo 225 del estatuto penal aplicable, se
trata de un mecanismo que no reviste eficacia alguna frente a la modalidad
injuriosa que se atribuye a la demandada: el acceso, impresión y posterior
exhibición, sin el consentimiento de la actora, de unas fotografías que revelan
episodios e imágenes íntimas de la demandante, conducta que sometida a la
discusión dogmática pertinente podría eventualmente tipificar una injuria por
vías de hecho (Art. 226 C.P.), frente a la cual como es evidente resulta
impracticable una retractación.
12. De otra
parte, las pretensiones que persigue la demandante a través de la acción de
tutela (la orden de suspender en forma inmediata la divulgación de las
fotografías; la orden de restitución a la actora de todas y cada una de las
fotografías que reposan en poder de la demandada), no pueden ser satisfechas de
manera oportuna a través del instrumento penal el cual estaría orientado a
constatar la existencia objetiva y subjetiva de la infracción penal, la
responsabilidad de la imputada, e imponer la sanción correspondiente. Estas
dificultades para la efectiva protección de los derechos comprometidos se
incrementan debido a las complejidades que comporta la determinación de la
tipicidad de una conducta como la que es objeto de análisis en este proceso.
En este punto conviene recordar la
jurisprudencia reseñada (T-611 de 1992), sobre el precario poder protector y
reparador que para la honra y el buen nombre representa el instrumento
punitivo; aptitud protectoria que se torna nugatoria en lo relativo al bien
jurídico de la intimidad, y al derecho de toda persona al manejo de su propia
imagen.
13. El mecanismo de restablecimiento del
derecho en el seno del proceso penal (Art. 21 del código penal), al que remite
también el juez de instancia, está afectado de la misma ineficacia protectoria
del instrumento al que accede, por que como lo ha señalado la jurisprudencia
especializada: “El artículo 21 del Código de Procedimiento Penal, le da la
facultad al juez para resolver, luego de probada la comisión del hecho
punible y la responsabilidad del autor, las “cuestiones extrapenales” con
el fin de que las cosas vuelvan al estado anterior[26]”
(Se destaca). El restablecimiento del derecho no es una medida cautelar, sino
condicionada a que se cumpla a cabalidad el objetivo del proceso penal.
14. Así las cosas, el proceso penal al que
remitió el juez constitucional de segunda instancia para negar le amparo
deprecado por Clarena Cecilia Lambis Castillo, no reviste condiciones de
idoneidad y eficacia para la protección inmediata de los derechos fundamentales
a la honra, al buen nombre, a la intimidad, y al control sobre la propia
imagen, teniendo en cuenta las especificidades del caso concreto y la
naturaleza de las pretensiones de la actora, imposibles de satisfacer oportuna
y cabalmente en el ámbito de un proceso penal.
Por las razones expuestas en los acápites
anteriores, concluye la Sala que concurren los requisitos de procedibilidad de
la acción de tutela en cuanto a la legitimidad por pasiva, y en lo relativo a
la inexistencia de otro mecanismo eficaz de defensa, con aptitud para desplazar
la acción de tutela. La anterior constatación habilita a la Sala para abordar
el estudio de fondo a fin de establecer si los hechos que originaron la acción
de tutela instaurada por Clarena Cecilia Lambis Castillo entrañan violación a
sus derechos fundamentales a la honra, al buen nombre, a la intimidad y a la
autodeterminación en la disposición sobre la propia imagen.
(iv) Vulneración de los derechos a la
honra, al buen nombre, a la intimidad y al manejo de la propia imagen, en el
caso en concreto.
15. Mediante la prueba aportada por la
demandante y la recaudada por los jueces de instancia se pudo constatar que la
aquí demandada señora Yadira Coronell Viuda de Orozco, actuando en su condición
de representante legal de la Asociación de Pensionados del Seguro Social de
Bolívar sustrajo de la carpeta personal que la demandante había abierto en el
computador institucional que ordinariamente usaba para el desempeño de sus
labores, unas fotografías suyas, algunas de contenido estrictamente íntimo. La
demandada solicitó y patrocinó la extracción del computador de toda la
información visual (fotografías) pertenecientes a la actora e hizo imprimir
algunas imágenes en las que aparece desnuda o semidesnuda para luego exhibirlas
ante los miembros de la Junta Directiva de la Institución, y ante los padres de
la demanda.
16. Con este proceder, no autorizado por la
demandante, la señora Coronell Viuda de Orozco accedió a una información que
pertenece a la esfera personalísima de la actora y que en tal condición se
encuentra amparada por el contenido del artículo 15 de la Constitución. Aunque
tanto la demandada como los directivos de ADPISSBOL pretenden justificar tal
proceder en el hecho de que la información reposaba en el computador
institucional al que tenían acceso otros miembros de la Entidad, según lo
admite Gerardo Morales Hernández las fotografías estaban guardadas en una
carpeta personal perteneciente a Clarena Cecilia Lambis Castillo. El hecho de
que se tratara de una herramienta de trabajo compartida, no autorizaba a ningún
miembro de la Institución el ingreso, no consentido, a archivos personales
ajenos, y mucho menos la extracción, manipulación, exhibición y uso de esa
información personal.
17. Pretende así mismo la demandante
justificar su proceder manifiestamente invasivo de un ámbito personal de la
actora, con el señalamiento de un uso indebido de los elementos de trabajo
(computador y línea telefónica por el uso inadecuado del internet). Sin
embargo, para poner de presente este hecho no necesitaba exhibir el contenido
de la información personal sustraída ante la Junta Directiva y mucho menos ante
los padres de su subalterna. Le hubiese bastado con emitir un informe sobre lo
que consideraba uso indebido o no autorizada de los elementos de trabajo para
adoptar las determinaciones de contenido disciplinario o laboral que pudieran
derivarse de tal comportamiento. El énfasis que pusieron en sus declaraciones
tanto la demandada como los demás directivos de la asociación sobre el
“contenido inmoral” de la información extraída del computador, es una
descalificación que se deriva no de las imágenes en sí mismas que debieron
permanecer en el ámbito personalísimo al que pertenecen, si no de su
divulgación, hecho que no es atribuible a la actora, sino a la demandada.
18. La sustracción y divulgación de la
información personal hallada en el computador, se produjo sin autorización de
su titular, y en consecuencia se erige en un proceder trasgresor del derecho
fundamental a la intimidad personal. No puede considerarse que el hecho de que
hubiese sido transitoriamente depositada, como refiere la actora, en el
computador institucional comporte un consentimiento implícito para el acceso y
divulgación de la misma. La información se encontraba guardada en una carpeta
personal, no expuesta a la vista pública por voluntad de la actora, quienes
ingresaron a ella debieron superar los controles técnicos usuales para el
acceso a un archivo de computador. De tal manera que sí hubo una indebida
intromisión en una información que sólo concernía a su titular, y que estaba
amparada por la reserva que impone el derecho a la intimidad personal. La
relación laboral existente entre actora y demandada no autorizaba esta invasión
a aspectos de la vida privada de la primera, por antiestético, desagradable o
“escabroso” como lo define la demandada, que le pareciera el contenido de las
imágenes que halló en el archivo auscultado. Se trataba de una información que
revelaba escenas de la vida personal de la actora, sin incidencia alguna en su
desempeño laboral.
19. Advierte la Corte que en el presente
evento se presenta una lesión plural a los derechos fundamentales de la actora.
Así, mediante el acceso no consentido a la información personal se vulneró el
derecho a la intimidad personal de la actora; a través de su divulgación con
pretensiones de descalificación, e incluso de presión para obtener su renuncia,
se violó su derecho a la honra y al buen nombre en su lugar de trabajo y en su
entorno familiar; y con la manipulación y exposición no autorizada de las
fotografías personales se vulneró el derecho a la autodeterminación sobre la
propia imagen.
20. En consecuencia la Corte tutelará los
derechos fundamentales a la intimidad, a la honra y al buen nombre, así como al
manejo de su propia imagen, de la señora Clarena Cecilia Lambis Castillo, y
ordenará a la demandada señora Yadira Coronell Viuda de Orozco que, en el
evento de que aún reposen en su poder imágenes o archivos personales
pertenecientes a la demandante, deberá abstenerse de cualquier tipo de
exposición, manipulación o divulgación, y devolverlos a su titular dentro de
los dos (2) días siguientes a la notificación de esta decisión. Dispondrá así
mismo la entrega a la actora de los materiales extraídos del computador
pertenecientes a la actora y que fueron allegados al proceso por la demandada,
a lo cual procederá el Juez de primera instancia.
21. Por último, observa la Sala que el Juez
de primera instancia concedió la tutela y “condenó en abstracto a la
representante legal de la Asociación de Pensionados del Seguro Social
ADPISSBOL, señora Yadira Coronell Viuda de Orozco a pagar una indemnización del
daño emergente causado para asegurar el goce efectivo del derecho fundamental”.
La Corte revocará esta orden teniendo en cuenta que no se encuentran
acreditados los presupuestos legales para una determinación de esta naturaleza
consistentes en constatar que la indemnización sea necesaria para asegurar el
goce efectivo del derecho fundamental; que el afectado no disponga de otro
medio de defensa para obtener el resarcimiento del perjuicio; que la violación
sea manifiesta y provenga de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria[27].
El juez de tutela no valoró ninguno de estos presupuestos para ordenar en
abstracto la indemnización del daño emergente, ni encuentra la Sala su
acreditación en el proceso.
Si bien se constató la violación de los
derechos fundamentales de la actora como consecuencia de una acción arbitraria
atribuible a la demandada, para su protección inmediata resultan suficientes
las órdenes que se profieren en este fallo, en tanto que para efectos de las
consecuencias puramente económicas de tal actuación, la afectada podrá acudir a
la jurisdicción ordinaria si lo considera necesario.
III. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones
expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero
Penal del Circuito de Cartagena el veintiuno (21) de septiembre de 2006, que
negó la acción de tutela instaurada por la señora Clarena Cecilia Lambis
Castillo contra la señora Yadira Coronell Viuda de Orozco.
Segundo: CONFIRMAR parcialmente el fallo del once (11)
de agosto de 2006 proferido por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Cartagena
en el sentido de TUTELAR los derechos fundamentales de Clarena Cecilia
Lambis Castillo a la intimidad, la honra y al buen nombre, así como a la
autodeterminación sobre su propia imagen, y REVOCAR la condena en
abstracto por concepto de perjuicios impuesta por el mencionado Despacho en
contra de la demandada Yadira Coronell Viuda de Orozco.
Tercero: ORDENAR a la demandada Yadira Coronell Viuda de Orozco que, en
el evento de que conserve en su poder algún material sustraído del archivo
personal de la actora, se abstenga de divulgarlo y proceda a la devolución a su
titular dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de este fallo,
y DISPONER que a través del Juzgado Sexto Penal Municipal de Cartagena,
se proceda a la devolución inmediata a su titular, del material impreso y en CD
allegado al proceso por la demandada.
Cuarto: DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Fols.
53 y 54 expediente.
[2]
Fol. 61 expediente.
[3] Fol.
68 expediente.
[4] Sentencia
C-134 de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[5] Sentencia
T-290 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[6] Sentencia
T-1008 de 1999. M.P. José Gregorio Hernández Galindo
[7] Sentencia
T-288 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[8] Sentencia
T-290 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Subrayado por fuera del
texto original.
[9] Artículos 2°, 15, 21 y 44 de la Constitución. Así mismo, en diversos
instrumentos internacionales sobre derechos humanos se encuentran previstos los
derechos a la intimidad, la honra y al buen nombre, así como la obligación que
tienen los Estados de brindarles protección. En este sentido el artículo 12 de
la Declaración Universal de los Derechos Humanos se establece que “Nadie
será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia su
domicilio y su correspondencia, ni de ataques a su honra y reputación. Toda
persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias y
ataques.” El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos estableció
en su artículo 17 que :1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias e
ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni
de ataques ilegales a su honra y reputación.(…) Igualmente el artículo 11
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa
Rica”, consagra: 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al
reconocimiento de su dignidad.2. Nadie puede ser objeto de injerencias
arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio
o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.3. Toda
persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos
ataques.
[10] Sentencias
T-977 de 1999, C-498 de 2002.
[11] Sentencia
C- 489 de 2002. En la Sentencia SU-082 de 1995, M.P. Jorge Arango Mejía, la
Corte hace una relación de la jurisprudencia en torno al concepto y los
alcances de los derechos al buen nombre y a la honra.
[12] Sentencia 411 de 1995, M.P. Alejandro
Martínez Caballero. En la Sentencia C-063-1994 la Corte precisó el
alcance que dentro del derecho a la honra tiene el concepto del honor y señaló
que “[a]unque honra y honor sean corrientemente considerados como sinónimos,
existe una diferencia de uso entre ellos. El honor se refiere a la conciencia
del propio valor, independiente de la opinión ajena; en cambio la honra o
reputación es externa, llega desde afuera, como ponderación o criterio que los
demás tienen de uno, con independencia de que realmente se tenga o no honor;
uno es el concepto interno -el sentimiento interno del honor-, y otro el
concepto objetivo externo que se tiene de nosotros -honra-.” En similar sentido
la sentencia T-322 de 1997, MP, Alejandro Martínez Caballero.
[13] Los rasgos de este derecho fundamental fueron desarrollados en la
sentencia T-090 del 6 de marzo de 1996. M.P.. Eduardo Cifuentes Muñoz; y
aplicado posteriormente en la T- 471 de 1999, MP, José Gregorio Hernández. En
la sentencia T- 090 de 1996, la demandante acusó la utilización de las
imágenes de su parto en programas diferentes al producido por la sociedad
demandada. La difusión de la imagen se efectuó sin requerir el consentimiento
de la actora y, aparentemente, desconociendo igualmente los derechos de
aquélla, que tampoco había impartido su autorización. En la sentencia T-471 de
1999, se decidió el caso referido a la imagen de una menor que apareció
impresa en las etiquetas y la propaganda de los productos de la empresa
demandada, sin autorización manifiesta de aquélla ni de sus representantes
legales. La ausencia de autorización se dedujo del hecho de que las fotografías
a las que accedió eran apenas pruebas, y de ninguna manera tomas susceptibles
de comercialización efectiva, se concedió la tutela solicitada y se ordenó que,
salvo el consentimiento expreso de la menor, a través de sus padres, las
etiquetas y avisos en las que su imagen aparece salgan de circulación.
[14]
Sentencia T- 471 de 1999, citando la sentencia T-090 de 1996.
[15] T-471
de 1999.
[16]
Ib.
[17] El
artículo 220 establece: “Injuria. El que haga a otra persona imputaciones
deshonrosas, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa (…)”.
[18] El
artículo 221 contempla la calumnia: “El que impute falsamente a otro una
conducta típica, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro(4) años y multa (…).”
[19]
“Injuria por vías de hecho. En la misma pena prevista en el artículo 220
incurrirá el que por vías de hecho agravie a otra persona”.
[20]
“Retractación. No habrá lugar a responsabilidad si el autor o partícipe de
cualquiera de las conductas previstas en este título, se retractare
voluntariamente antes de proferir sentencia de primera o única instancia,
siempre que la publicación de la retractación se haga a costa del responsable,
se cumpla en el mismo medio y con las mismas características en que se difundió
la imputación o en el que señale el funcionario judicial, en los demás casos”.
[21] Sentencia T-611 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[22] Véase,
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de septiembre 29 de
1983.
[23]
Sentencia T-263 de 1998, MP, Eduardo Cifuentes Muñoz.
[24]
Cita el artículo 21 del Código Penal vigente que establece: Restablecimiento
y reparación del derecho. “El funcionario judicial deberá adoptar las
medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la
conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los
perjuicios causados con la conducta punible.”
[25] El
artículo 318 del Código Penal vigente (Ley 599 de 2000) contempla el tipo penal
de “Urbanización Ilegal”. Al parecer la providencia se refiere al artículo 318
del Código Penal de 1980 (derogado) que contempla la “Retractación” como
mecanismo que eximente de punibilidad en los delitos contra la integridad
moral, cuando el autor o partícipe se retractare antes de proferir sentencia de
primera o única instancia, siempre que la retractación se haga a costa del
responsable, se cumpla en el mismo medio y con las mismas características en
que se difundió la imputación o en el que señale el juez, en los demás casos. Esta
norma corresponde, con algunas variables, al contenido del artículo 225 del
Código Penal vigente (Ley 599 de 2000) que establece la retractación como
“Eximente de responsabilidad” en los delitos contra la integridad moral.
[26]
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Rad. 19775 sentencia de
diciembre 11 de 2003, MP, Álvaro Orlando Pérez Pinzón.
[27]
Art. 25 del Decreto 2591 de 1991. Sentencias C-543 de 1992; T-095 de 1994 y
T-403 de 1994.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.